Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50006318700320260004101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Diego Alvarado Ortiz

Fecha: 2026-05-25

Sujetos procesales: Cristhian Camilo Triana León

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Villavicencio, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros y otro Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 062 de 2026 Decisión: Revoca 1.

ASUNTO A RESOLVER La Corporación decide la impugnación interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante la cual amparó los derechos a la seguridad social y al debido proceso en favor de CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN, mediante apoderada judicial, manifestó que, el 14 de septiembre de 2025 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas FVA-31H. Indicó que, producto del siniestro, sufrió “fractura del cuello de fémur, fractura completa conminuta de diáfisis 1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 01Demanda.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca superior a nivel de cuello, y otros”, lesiones que le generaron dificultades de movilidad, necesidad de uso permanente de muletas y limitaciones para desempeñar su trabajo como vigilante.

Cuenta con 23 años de edad, se encuentra afiliado a Sanitas EPS S.A.S. desde el año 2019 en calidad de cotizante contributivo y no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La motocicleta involucrada en el accidente estaba amparada con póliza SOAT No. 4308005861425000, expedida por La Previsora Compañía de Seguros, vigente para la fecha de los hechos.

Para acceder a la indemnización por incapacidad, requiere aportar dictamen de pérdida de capacidad laboral -PCL- emitido por la autoridad competente, conforme al artículo 27 del Decreto 056 de 2015 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, normas que facultan a las compañías aseguradoras, EPS y demás entidades señaladas para realizar la calificación en primera oportunidad y, en caso de inconformidad, remitir el asunto ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por lo anterior, el 10 de diciembre de 2025, radicó petición ante Sanitas EPS y ante La Previsora en la que solicitó la respectiva valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral y, de ser necesario, su remisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Refirió que la EPS respondió el 19 de diciembre de 2025 indicando que correspondía a la aseguradora asumir los honorarios y adelantar el trámite correspondiente.

Asimismo, La Previsora, mediante respuestas de 17 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, solicitó documentación adicional para análisis, razón por la cual el accionante continuó asistiendo a controles médicos y el 14 de febrero de 2026 allegó los documentos requeridos. El 10 de marzo de 2026 La Previsora emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, estableciendo un porcentaje del 12.65%.

El 16 de marzo de 2026 el demandante atacó dicho dictamen pues aquel no refleja las verdaderas limitaciones funcionales derivadas de las Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca fracturas sufridas pues presenta dificultad para apoyar el pie, depende de unas muletas y tiene afectaciones para desplazarse y trabajar.

Indicó que, el 31 de marzo de 2026 recibió respuesta de La Previsora, en la cual se citó la Circular Externa No. 09 del 25 de julio de 2024 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, según la cual las aseguradoras no tendrían competencia para realizar la calificación en primera instancia. Frente a ello, sostuvo que, dicha respuesta desconoce lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su representado, al no remitirlo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Finalmente, afirmó que, debido a la falta de remisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la negativa de asumir los honorarios correspondientes, no ha podido obtener el dictamen definitivo necesario para reclamar la indemnización por incapacidad permanente derivada de la póliza SOAT, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la seguridad social, además de ocasionarle un perjuicio irremediable. 2.2.

Trámite 2.2.1. Por reparto efectuado el 16 de abril de 20262 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), autoridad judicial que, mediante auto del mismo día3 dispuso su admisión y ordenó el traslado del escrito tutelar a La Previsora S.A, Sanitas EPS, a la Junta Nacional de Invalidez; la Junta Regional Meta de Calificación de Invalidez; el Hospital Local de Guamal (Meta) y Multisalud Ltda. - Acacías, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. 2.2.2.

El 20 de abril de 20264, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, allegó respuesta a la tutela por la cual fue vinculada. 2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 02ActaReparto. 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 03AutoAdmite. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 07RespuestaJuntaNacional.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca 2.2.3. El 21 de abril de 20265, Sanitas EPS, allegó respuesta a la tutela por la cual fue vinculada. 2.2.4. El 22 de abril de 20266, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, allego respuesta a la tutela por la cual fue vinculada. 2.2.5.

El 30 de abril de 20267, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, emitió fallo. 2.2.6. El 06 de mayo de 20268, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, radicó escrito de impugnación en contra de la anterior decisión. 2.2.7. El 07 de mayo de 20269, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, concedió la impugnación y se remitió el expediente a esta Corporación. 2.2.8.

En esa misma fecha10, por reparto, correspondió a esta Sala Penal la presente impugnación, con constancia de ingreso de la misma calenda11. 2.2.9. El 13 de mayo de 202612 se requirió a CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN, así como a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, Ministerio de Transporte y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio, información relacionada con la situación financiera del accionante.

Fue notificado el mismo día13. Asimismo, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos14 allegó contestación en la misma calenda. 5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 05RespuestaSanitas. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 06RespuestaPrevisora. 7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 10FalloTutela. 8 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 12EscritoImpugnacion. 9 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 13AutoConcedeImpugnacion. 10 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 001ActaRepartoSegundaInstancia. 11 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 002ConstanciaIngresoDespacho. 12 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 003AutoRequiereInformación 13 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 004NotificacionAutoRequiereInformacion. 14 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 005ContestacionSuperNotariado.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca 2.2.10. El 14 de mayo de 2026, CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN15, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio16, allegaron contestación. 2.3.

Respuestas 2.3.1. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez17, manifestó que, CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN no registra solicitud de valoración ni expediente radicado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, razón por la cual no existe actuación, trámite o petición presentada ante la Sala 1 de Descongestión relacionada con el caso expuesto en la tutela.

No le constan los hechos narrados por el accionante y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la presunta vulneración de derechos fundamentales no proviene de una acción u omisión atribuible a la Sala 1 de Descongestión, sino que, en todo caso, correspondería a La Previsora S.A. Compañía de Seguros como entidad accionada.

De igual manera, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez únicamente adquiere competencia para conocer un caso en segunda instancia, cuando se interpone recurso de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional dentro de los diez días siguientes a su notificación, y además se remite formalmente el expediente junto con el pago anticipado de honorarios, requisitos que, según indicó, no se cumplen en el presente asunto.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al Juzgado declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sala 1 de Descongestión de la Junta 15 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 007ContestacionAccionante. 16 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 006ContestacionDian. 17 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 07RespuestaJuntaNacional.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca Nacional de Calificación de Invalidez, ordenar su desvinculación de la acción de tutela y disponer el archivo de las actuaciones respecto de dicha entidad. 2.3.2.

La Sanitas EPS18, manifestó que, CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN se encuentra afiliado a EPS Sanitas en el régimen contributivo y que, según información suministrada por el área de medicina laboral, no registra accidente de trabajo ni enfermedad laboral, pero sí un concepto de rehabilitación del 25 de enero de 2026 remitido al fondo de pensiones para trámites de incapacidades y eventual calificación de pérdida de capacidad laboral.

Frente a la solicitud radicada bajo Konector 331180, mediante la cual se pidió la remisión ante la Junta Regional y el pago de honorarios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 2025, EPS Sanitas trasladó dicha petición a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por considerar que, al tratarse de un siniestro cubierto por póliza SOAT, corresponde a la aseguradora asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.

Precisó que el traslado fue remitido al correo: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co y que la respuesta también fue enviada a la apoderada Claudia Marcela Ochoa Páez, al correo: ca: cavatcolombia@gmail.com. Sostuvo que, conforme al artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, cuando las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actúan como peritos a solicitud de compañías aseguradoras, son estas quienes deben sufragar los honorarios correspondientes, razón por la cual afirmó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros es la entidad obligada a asumir los costos de la valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante.

Agregó que, la Corte Constitucional, en Sentencia T-336 de 2020, estableció que las compañías aseguradoras del SOAT son responsables de practicar el examen de pérdida de capacidad laboral y asumir los costos necesarios para determinar el grado de invalidez del asegurado cuando se pretende acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada de accidente de tránsito. 18 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 05RespuestaSanitas.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca Con fundamento en ello, solicitó desvincular a EPS Sanitas S.A.S. de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las pretensiones de la demanda están dirigidas exclusivamente contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros e inexistencia de negativa de la prestación de servicios médicos ni vulneración de derechos fundamentales atribuible a la EPS.

Finalmente, pidió al Juzgado declarar improcedente la acción de tutela respecto de EPS Sanitas S.A.S., ordenar su desvinculación del trámite constitucional y disponer que La Previsora S.A. Compañía de Seguros asuma el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, derivada del accidente de tránsito sufrido el 14 de septiembre de 2025. 2.3.3.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros19, indicó que CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN sufrió accidente de tránsito el 14 de septiembre de 2025 mientras conducía una motocicleta amparada con la póliza SOAT No. 4308005861425000 expedida por La Previsora, y que posteriormente, el 10 de marzo de 2026, la aseguradora emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, estableciendo un porcentaje de PCL del 12.65%.

A raíz de ello, el accionante presentó recurso de impugnación contra dicho dictamen por inconformidad con la calificación asignada y solicitó la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como el pago de honorarios por parte de la aseguradora. Sin embargo, sostuvo que el trámite de apelación corresponde exclusivamente al interesado y que la normativa vigente no impone a la aseguradora la obligación de asumir los costos derivados de la impugnación del dictamen.

Afirmó que, conforme al artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, el pago anticipado de honorarios de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez corresponde al solicitante cuando este promueve la revisión del dictamen, y que únicamente en casos excepcionales la jurisprudencia constitucional ha trasladado dicha carga económica a las aseguradoras, siempre que el accionante demuestre incapacidad económica para asumir el costo, circunstancia que -según señaló- no fue acreditada en el presente caso. 19 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 06RespuestaPrevisora.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca Sostuvo que, la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, dado que, el accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para controvertir la calificación de pérdida de capacidad laboral y reclamar la indemnización derivada del SOAT, tales como el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Junta Nacional de Calificación y los procesos ordinarios ante la jurisdicción competente o la Superintendencia Financiera.

Explicó que, el procedimiento administrativo relacionado con el reconocimiento de la indemnización derivada del accidente de tránsito continúa en trámite y que la aseguradora ha actuado conforme al marco normativo del SOAT, sin negar arbitrariamente derechos ni incumplir obligaciones legales o contractuales. Adujo igualmente que no existe prueba de afectación al mínimo vital, ni evidencia de perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, señalando que el accionante no acreditó encontrarse en una situación de desprotección económica grave que justificara ordenar a la aseguradora asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela. Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones de la tutela, reiterando que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no tiene obligación legal ni constitucional de sufragar los honorarios derivados de la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad. 2.3.4.

La Junta Regional Meta de Calificación de Invalidez; el Hospital Local de Guamal (Meta) y Multisalud Ltda. – Acacías, pese a haber sido notificados, decidieron guardar silencio y no se pronunciaron frente a la tutela por la cual fueron notificados20. 2.3.5. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos21, en respuesta al auto requiere información, manifestaron que, se realizó consulta No. 2026- 20 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 04Notificacion. 21 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 005ContestacionSuperNotariado.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca 230-2-249, a nombre del ciudadano Cristhian Camilo Triana León, conforme a lo señalado en el oficio por el cual fue requerido. Indicaron que, como resultado de la investigación realizada se evidenció que en la base de datos no figuraban bienes inmuebles registrados hasta la fecha.

2.3.6. CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN22, en respuesta al auto que requirió información, puso de presente que, para ese momento, se encontraba laborando como guarda de seguridad, siendo esta su única fuente de ingresos económicos. Informó que, respecto de los bienes registrados a su nombre, únicamente era propietario de una motocicleta, la cual utilizaba para desplazarse según sus actividades diarias.

Asimismo, aclaró que figuraban registrados a su nombre otra motocicleta y un vehículo automotor, los cuales habían sido vendidos a inicios del año 2025 a un familiar suyo, Rosemberg León Gaitán. Sin embargo, indicó que hasta esa fecha no se había realizado el trámite de traspaso correspondiente, debido a que ninguno de los dos contaba con los recursos económicos necesarios para efectuarlo.

Por tal motivo, los vehículos continuaban figurando legalmente a su nombre, aunque aclaró que ya no le pertenecían ni se encontraban bajo su posesión o uso. Manifestó igualmente que no declaraba renta ante la DIAN, por cuanto no cumplía con los topes económicos exigidos para ello. Frente a su situación económica, señaló que debía asumir gastos de arriendo, servicios públicos, alimentación y demás obligaciones básicas del hogar.

De igual manera, indicó que colaboraba con el cuidado, acompañamiento y gastos básicos de su abuela. Por último, manifestó que los ingresos económicos que percibía apenas resultaban suficientes para cubrir sus necesidades y obligaciones básicas. 22 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 007ContestacionAccionante.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca 2.3.7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio23, en respuesta al auto requiere información, Indicó que, Cristhian Camilo Triana León, no se encuentra inscrito en el RUT y por tal motivo no presentó declaraciones del impuesto sobre la Renta y Complementario por las vigencias Fiscales 2023 y 2024. 3.

SENTENCIA IMPUGNADA24 El a quo, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, en el cual señaló que conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, las compañías aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte tienen competencia para realizar en primera oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral y, en caso de inconformidad, deben remitir el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los cinco días siguientes.

Asimismo, el juzgado citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias T-400 de 2017, T-003 de 2020 y T-366 de 2020, en las cuales se estableció que las compañías aseguradoras responsables del SOAT tienen la obligación de practicar el examen de pérdida de capacidad laboral y que, cuando el afectado carece de recursos económicos suficientes, también pueden asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en aplicación de los principios de solidaridad, eficiencia y acceso efectivo a la seguridad social.

En ese sentido, el despacho concluyó que el argumento expuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, consistente en trasladar al accionante el pago de los honorarios de la Junta Regional, resultaba contrario al ordenamiento jurídico y vulneraba el derecho fundamental a la seguridad social, pues imponía una barrera económica desproporcionada para acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada del SOAT.

Igualmente, concluyó que el accionante presentó oportunamente su inconformidad frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12.65%, 23 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 006ContestacionDian. 24 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 10FalloTutela. Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca por lo que la aseguradora tenía el deber legal de remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumir los costos correspondientes.

En consecuencia, el juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN y ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera el caso del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y asumiera el pago de los honorarios respectivos.

Asimismo, dispuso que, en caso de impugnación del dictamen, la aseguradora también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 4. IMPUGNACIÓN25 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su impugnación sostuvo que, la intervención de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez constituye un mecanismo técnico de resolución de controversias y no una instancia ordinaria del proceso de calificación, razón por la cual quien manifiesta inconformidad frente al dictamen inicial y activa el trámite de revisión debe asumir la carga económica derivada del mismo.

Argumentó que, cuando el dictamen inicial de pérdida de capacidad laboral supera el 10%, como ocurrió en el presente caso con el porcentaje del 12.65%, la aseguradora cumple su obligación legal con la emisión del dictamen en primera oportunidad, de manera que, cualquier solicitud posterior de recalificación responde al interés exclusivo del solicitante y no genera automáticamente el deber de la aseguradora de sufragar los honorarios de la Junta Regional.

En ese sentido, indicó que, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 únicamente impone a la entidad el pago de los honorarios cuando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es inferior en no menos del 10% al límite que configura el estado de invalidez, supuesto que, según afirmó, no se configura en este caso. 25 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 12EscritoImpugnacion.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca Asimismo, sostuvo que, el juez de primera instancia interpretó erradamente la normativa y desconoció que La Previsora S.A. no tiene interés jurídico en impugnar el dictamen emitido en primera oportunidad, pues la compañía no cuestionó el porcentaje de incapacidad, la relación de causalidad ni los criterios técnicos aplicados en la valoración inicial, limitándose únicamente a cumplir con sus obligaciones como aseguradora del SOAT.

Citó el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, según el cual las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez reciben de manera anticipada un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de honorarios, suma que, debe ser cancelada por el solicitante del dictamen. Con fundamento en ello, afirmó que, no puede trasladarse dicha carga económica a una entidad que no promovió el trámite de impugnación. Igualmente, precisó que, la jurisprudencia constitucional, particularmente las sentencias T-400 de 2017, T-003 de 2020, T-336 de 2020 y T-195 de 2024, únicamente ha reconocido de manera excepcional la obligación de las aseguradoras del SOAT de asumir los honorarios de las juntas de calificación cuando se acredita una situación de vulnerabilidad económica del solicitante que le impida sufragar dichos costos sin afectar su mínimo vital.

En relación con ello, señaló que, el accionante no aportó pruebas suficientes para acreditar incapacidad económica o situación de vulnerabilidad, pues no allegó declaración de renta, certificado de ingresos, prueba de no declarante ante la DIAN ni otros elementos que permitieran demostrar la imposibilidad material de asumir los honorarios de la Junta Regional.

La impugnante también sostuvo que, no se configuró vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, argumentando que la indemnización derivada del SOAT tiene esa naturaleza y no constituye un ingreso periódico destinado a garantizar la subsistencia del accionante, como sí ocurre con salarios o pensiones. En ese sentido, afirmó que, el accionante no demostró una afectación grave, actual o inminente de sus condiciones mínimas de subsistencia, ni acreditó que, el trámite administrativo adelantado por la aseguradora le Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca ocasionará un perjuicio irremediable que habilitará la intervención excepcional del juez constitucional.

Adicionalmente, la aseguradora advirtió que, imponer a las compañías del SOAT el pago generalizado de honorarios derivados de impugnaciones podría afectar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema asegurador obligatorio, desconociendo el principio de solidaridad y generando cargas no previstas legalmente dentro de la estructura financiera del SOAT.

Finalmente, solicitó valorar la ausencia de prueba sobre la alegada vulnerabilidad económica del accionante y, de considerarse pertinente, requerir documentos como declaración de renta, certificado de ingresos y certificación laboral actual para verificar su capacidad económica. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 3.2.

Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si la presente tutela cumple con los requisitos de procedencia excepcional y, de ser así, establecer si La Previsora S.A. Compañía de Seguros vulneró los derechos fundamentales de CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN al negarse a remitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumir los honorarios correspondientes o, por el contrario, si dicha carga debía ser asumida por el accionante.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca 3.3. Solución al problema jurídico. Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) La naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iii) la indemnización por incapacidad permanente, (iv) el requisito de subsidiariedad de la acción tutelar en controversias relacionadas con un contrato de seguros y, v) caso en concreto. 3.3.1.

De la naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela fue prevista en la Constitución Política de 1991, como un mecanismo preferente y sumario, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para ello resulta imperativo satisfacer una serie de requisitos generales de procedencia26, tales como: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez.

El primero de ellos, de un lado busca acreditar que el accionante actúe a motu proprio o en ejercicio de la defensa de derechos de un tercero, en caso que el titular de los mismos no esté en condiciones de solicitar su amparo. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales27 -legitimidad en la causa por activa-.

Y de otro lado, debe indicarse la autoridad pública o el particular que, con ocasión a alguna acción u omisión, vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-. El segundo requisito se contrae al de la subsidiariedad, por medio del cual se busca que el accionante haya agotado previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 26 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ». Por último, a pesar de que no existe un término de caducidad para ejercer la acción, sí se requiere que la solicitud de amparo se vea cobijada por la inmediatez y, para ello, se examina en cada caso en concreto si se acudió dentro de un término razonable para la salvaguarda de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua. 3.3.2.

Del derecho fundamental a la seguridad social. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público, reconocido en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia28. En virtud de ello, el Estado está obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Se trata de un conjunto de servicios o prestaciones con los que debe contar toda persona a fin de garantizar condiciones mínimas en su salud y subsistencia, encontrándose integrada por atención en salud y/o servicios complementarios, afiliación a fondos de pensiones y, en tratándose de trabajadores, encontrarse afiliados a una administradora de riesgos laborales, ello a fin de atender cualquier contingencia que pueda presentarse y así lograr, el menor impacto posible. 3.3.3.

De la indemnización por incapacidad permanente. 28 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo previsto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Se pueden enunciar, por ejemplo: el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales y el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

De ellos se extrae que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca La Corte Constitucional ha fijado unas reglas claras respecto de las condiciones para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente derivada de accidentes de tránsito, en los siguientes términos: «(i) para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente;

(ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; (iii) dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT»29.

(Negrilla e interlineados propios). 3.3.4. El requisito de subsidiariedad de la acción tutelar en controversias relacionadas con un contrato de seguros. En cuanto al requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en controversias relacionadas con un contrato de seguros, la Corte Constitucional ha precisado30: «(…) Asimismo, esta Corporación ha entendido que las disputas sobre el titular de la obligación del pago del dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido para determinar la indemnización a cargo de una aseguradora del SOAT son de carácter contractual31 y, prima facie, de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

En este sentido, en la Sentencia T-336 de 2020 indicó que, teniendo en cuenta que las normas aplicables al SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio, el conflicto debería ser resuelto por la jurisdicción ordinaria civil, “en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento”.

Por ello, la acción de tutela no es, en principio, la vía idónea para ventilar disputas relacionadas con prestaciones propias de los contratos de seguro, no solo por su carácter contractual, sino por tratarse de asuntos de contenido económico32. Por consiguiente, las diferencias que se originan en el objeto de protección o de riesgo asegurado, deben tramitarse ante los jueces ordinarios33.

No obstante, la jurisprudencia ha admitido la intervención excepcional del juez constitucional para solucionar controversias surgidas con ocasión de contratos de 29 Corte Constitucional, sentencia T-003 del 15 de enero de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 30 Sentencia T-195 de 2024. 31 Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-255 de 2019, entre otras. 32 Sentencia T-027 de 2022. 33 Cfr. Sentencias T-490 de 2009, T-832 de 2010, T-398 de 2014, T-393 de 2015 y T-282 de 2016.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, (i) el asunto bajo examen trasciende la órbita económica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable34.

(…) Además, esta Corte ha señalado que la intervención del juez de tutela se justifica en presencia de una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no cuenten con ingresos suficientes35.

La Corte ha establecido que el juez de tutela debe valorar los siguientes aspectos al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos: (i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad36 o ante un perjuicio irremediable».

(Negrilla e interlineados propios). 3.3.5. Del caso concreto. 3.3.5.1. Corresponde a la Sala verificar si se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, con el fin de establecer si resulta viable efectuar un análisis de fondo respecto de la presunta vulneración alegada por el accionante o, por el contrario, si la solicitud de amparo deviene improcedente.

En primer lugar, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en tanto CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN acudió, mediante apoderada judicial, a la presente acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de las actuaciones desplegadas dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, derivado del accidente de tránsito sufrido el 14 de septiembre de 2025.

De igual manera, se satisface la legitimación en la causa por pasiva respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, toda vez que fue la entidad encargada de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral en 34 Sentencia T-027 de 2022. 35 Cfr. Sentencias T-591 de 2017, T-660 de 2017 y T-316 de 2015. 36 Sentencias T-382 de 2023, T-379 de 2022, T-027 de 2022 y T-662 de 2013.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca primera oportunidad y frente a la cual el accionante dirige el reproche constitucional, atribuyéndole la negativa de remitir el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumir el pago de los honorarios correspondientes.

Frente al requisito de inmediatez, advierte la Sala que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido por La Previsora S.A. el 10 de marzo de 2026, posteriormente el accionante manifestó inconformidad mediante memorial radicado el 16 de marzo siguiente, obteniendo respuesta negativa por parte de la aseguradora el 31 de marzo de 2026.

La acción de tutela fue promovida el 16 de abril de 2026, esto es, dentro de un término razonable y cercano a los hechos que originaron la presunta vulneración, razón por la cual dicho presupuesto se encuentra satisfecho. Sin embargo, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, observa la Sala que la controversia planteada gira en torno a la determinación de quién debe asumir el pago de los honorarios derivados del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como frente a la inconformidad del accionante respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, asunto que, en principio, corresponde ventilar a través de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

En efecto, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez asumiendo el pago de los honorarios correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 1352 de 201337, así como de acudir posteriormente a los escenarios judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que se adopten en el marco del procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral o reclamar las prestaciones económicas derivadas del SOAT.

Aunado a ello, si bien el accionante manifestó atravesar una situación económica limitada, lo cierto es que dentro del expediente no obra prueba 37 Decreto 1352 de 2013, articulo 20: “Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. […]” Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca concluyente que permita acreditar una afectación grave, actual e inminente de su mínimo vital que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Nótese que CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN informó38 encontrarse actualmente vinculado laboralmente como guarda de seguridad y contar con ingresos económicos derivados de dicha actividad, sin que se acreditara la imposibilidad absoluta de asumir los costos del trámite administrativo cuestionado. De igual manera, la pretensión perseguida mediante la presente acción se encuentra relacionada con una eventual indemnización derivada del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, prestación de carácter eminentemente económico e indemnizatorio que no constituye, en principio, un ingreso periódico destinado a garantizar la subsistencia inmediata del accionante.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable ni la inexistencia de otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial que permitan desplazar las competencias del juez natural hacia el escenario excepcional y residual de la tutela, motivo por el cual el amparo constitucional solicitado resulta improcedente. 3.3.5.2.

En tal sentido, vale la pena recordar que la Corte Constitucional39 ha señalado de manera reiterada que la tutela resulta excepcionalmente procedente para controvertir asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones derivadas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- o con el trámite de pérdida de capacidad laboral, únicamente cuando se acredita que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios o asumir determinados costos procesales comprometa de manera real y efectiva sus derechos fundamentales.

Bajo esa línea jurisprudencial, se ha indicado que la intervención del juez constitucional procede solamente cuando se evidencia, entre otros 38 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 007ContestacionAccionante. 39 Sentencia T-195 de 2024 y T-044 de 2025. Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca aspectos, que (i) el interés del accionante trasciende el ámbito meramente patrimonial, (ii) existe una condición de discapacidad o especial vulnerabilidad, (iii) el solicitante carece de recursos económicos suficientes para acudir a la vía ordinaria o asumir las cargas económicas exigidas dentro del trámite administrativo correspondiente, y (iv) se configura un perjuicio irremediable que torne ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial.

En consecuencia, si tales circunstancias no logran acreditarse dentro del trámite constitucional, la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no se supera el presupuesto de subsidiariedad exigido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En el caso objeto de estudio, se tiene que CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN sufrió un accidente de tránsito el 14 de septiembre de 2025, producto del cual fue diagnosticado con “fractura del cuello de fémur, fractura completa conminuta de diáfisis superior a nivel de cuello, y otros”, lesiones que motivaron la emisión de dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fijándose un porcentaje de PCL del 12.65%.

No obstante, revisado el material probatorio allegado al expediente, se advierte que la última incapacidad médica aportada corresponde al periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2025 y el 9 de enero de 202640, sin que posteriormente se acreditará la expedición de nuevas incapacidades o restricciones médicas que permitan inferir la imposibilidad del accionante para desarrollar actividades productivas o generar ingresos económicos. 40 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 01Demanda, Pagina 34 a 37.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca Por el contrario, dentro de la respuesta allegada el 14 de mayo de 2026, al auto de requerimiento emitido por esta Sala, el propio accionante informó encontrarse actualmente vinculado laboralmente como guarda de seguridad, precisando que dicha actividad constituye su fuente de ingresos económicos.

Asimismo, se constató mediante consulta en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- que aquel se encuentra afiliado a Sanitas EPS en calidad de cotizante dentro del régimen contributivo. De igual manera, aunque el accionante manifestó atravesar dificultades económicas, lo cierto es que la información recaudada no permite acreditar una afectación grave, actual e inminente de su mínimo vital que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Nótese que, si bien indicó asumir gastos relacionados con arriendo, alimentación y servicios públicos, de los documentos aportados únicamente se acreditaron obligaciones mensuales correspondientes a servicios públicos41 por valores aproximados de $105.330 pesos ante EMSA, $29.833 pesos ante MADIGAS y $64.800 pesos ante ESPA, para un total cercano a $199.963 pesos, sumas que, analizadas en conjunto con las demás circunstancias acreditadas, no permiten evidenciar una situación extrema de desprotección económica.

Aunado a ello, aunque el accionante aportó manifestación escrita relacionada con su situación económica y las obligaciones personales que actualmente asume, lo cierto es que, de dicho documento no se desprende una imposibilidad material absoluta para sufragar el costo de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, máxime cuando reconoció 41 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 007ContestacionAccionante, Página 4 a 6.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca encontrarse laboralmente activo como guarda de seguridad y contar con ingresos periódicos derivados de dicha actividad. En consecuencia, la información allegada no permite acreditar una afectación grave al mínimo vital o una circunstancia excepcional de vulnerabilidad que habilite el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial mediante la tutela.

Inclusive, se constató que el actor actualmente cuenta con 23 años de edad42, razón por la cual no ostenta, por sí mismo, la condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de su grupo etario. Igualmente, aunque manifestó que determinados vehículos aún figuran registrados a su nombre pese a haber sido vendidos informalmente a un familiar, ello no desvirtúa que conserve actualmente capacidad productiva y una fuente de ingresos derivada de su actividad laboral.

Es menester precisarle al accionante que las simples manifestaciones de vulnerabilidad económica no resultan suficientes para desplazar las competencias del juez natural y habilitar la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la informalidad propia de la acción de tutela, corresponde al accionante aportar al menos prueba sumaria de las circunstancias que sustentan la presunta vulneración de derechos fundamentales. «(…) la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»43. En ese orden de ideas, la Sala considera que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez asumiendo el pago de los honorarios previstos en el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, así como de acudir posteriormente a los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas dentro del procedimiento de calificación de pérdida de 42 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 01Demanda, Página 10. 43 En sentencia T-153 de 2011.

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca capacidad laboral o reclamar las prestaciones económicas derivadas del SOAT. Además, no debe perderse de vista que la pretensión perseguida mediante la presente acción constitucional se relaciona con una eventual indemnización derivada del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT-, prestación de naturaleza eminentemente económica e indemnizatoria que no constituye un ingreso periódico destinado a garantizar la subsistencia inmediata del accionante, como sí ocurre con salarios, pensiones o mesadas periódicas.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable ni la inexistencia de otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial que permitan desplazar la competencia del juez natural hacia el escenario excepcional y residual de la tutela. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba allegados al expediente, la Sala concluye que no se acreditó una situación de vulnerabilidad económica o afectación grave al mínimo vital que justifique la intervención inmediata del juez constitucional, razón por la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo.

Por tal motivo, se revocará la decisión proferida el 30 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela promovida por CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN. 4. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01 Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Decisión: Revoca Acacías, Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al no acreditarse dentro del expediente una situación de vulnerabilidad económica o la configuración de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional frente al trámite de pérdida de capacidad laboral derivado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022 y ADVERTIR que contra la misma no proceden recursos.

CUARTO. Dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado