REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Villavicencio (Meta), trece (13) de mayo dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 22 04 000 2026 00281 00 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Motivo: Tutela primera instancia Aprobado: Acta No. 057 De 2026 Decisión: Concede 1.
ASUNTO A RESOLVER La Corporación resuelve la acción de tutela presentada por JAIR LÓPEZ ÁLVAREZ, en contra de la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1. JAIR LÓPEZ ÁLVAREZ, afirmó ser denunciante dentro del proceso 50001600056720220596 que se encuentra asignado a la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio. Por ende, adujo que, el 27 de febrero de 2026, radicó petición ante aquel despacho fiscal, sin que haya obtenido respuesta hasta el momento en el que acudió a la acción de tutela. 1 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260028100, 01PrimeraInstancia, C02SalaPenalTribuanlVillavicencio, archivo 001Demanda.
Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede Por lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, ordenar a la accionada responder su solicitud. 2.2. Trámite. Por reparto efectuado el 28 de abril de 20262, le correspondió en un primer momento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el conocimiento de la presente acción constitucional, sin embargo, mediante auto de ese mismo día3, dicha Corporación remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Villavicencio, Meta, para que fuera repartido entre los Magistrados de este distrito judicial, al considerar que carecía de competencia para conocer de la demanda de tutela.
Una vez fueron ingresadas las diligencias a este distrito judicial, le correspondió a este Despacho el conocimiento de la acción tuitiva a través de acta de reparto de fecha 30 de abril de 20264, y, el 4 de mayo siguiente,5 se admitió el amparo y se dispuso vincular a los intervinientes dentro de la indagación No. 50001 60 00 567 2022 50596 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio. 2.3.
Respuestas. 2.3.1. La Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio,6 indicó que, la investigación referenciada por el accionante, tiene origen por la denuncia radicada el día 31 de enero de 2022 por el delito de Peculado Culposo. Señaló que, la situación fáctica versa sobre la pérdida del vehículo de placas ITF611 -marca Volvo, modelo 1982-, el cual se encontraba bajo medida cautelar de embargo y secuestro dando cumplimiento a un proceso ejecutivo civil.
Detalló que, según el denunciante, dicho vehículo fue inmovilizado en Acacías, Meta, y entregado al parqueadero Castilla Real, el 2 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260028100, 01PrimeraInstancia, C01TribunalFlorencia, archivo 002_ActaRepartoTribunal. 3 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260028100, 01PrimeraInstancia, C01TribunalFlorencia, archivo 004_T-12026-00075 Auto Remite a Sala Penal Villavicencio. 4 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260028100, 01PrimeraInstancia, C02SalaPenalTribunalVillavicencio, archivo 002ActaReparto. 5 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260028100, 01PrimeraInstancia, C02SalaPenalTribunalVillavicencio, archivo 004AutoAdmite, 6 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260028100, 01PrimeraInstancia, C02SalaPenalTribunalVillavicencio, archivo 006ContestacionFiscalia19SeccionalVcio.
Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede cual se encontraba custodiado por Luis Eduardo Ramírez y el representante legal Fernando Arturo Cerón. Destacó que desde que asumió el caso el 21 de marzo de 2024 procedente de la Fiscalía 14 Especializada, ha adelantado las labores de indagación pertinentes, pues ordenó la obtención de las copias del proceso civil ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, a fin de verificar la calidad jurídica del secuestro y gestión sobre el vehículo; de igual modo, realizó la conexidad procesal con el NUNC 500016000567202250638 por el delito de peculado por apropiación, logrando así la identificación del señor Fernando Arturo Cerón, quien a la fecha no ha rendido interrogatorio.
Sostuvo que, con respecto a las solicitudes elevadas por el accionante, ha actuado con celeridad y eficacia, dado que, para el 22 de agosto de 2022, se recepcionó la ampliación de la denuncia de JAIR LÓPEZ ÁLVAREZ, y, para el 10 de noviembre de 2025, se le dio respuesta de fondo a su petición por medio de las certificaciones requeridas con destino a la Secretaría de Tránsito de Ibagué y el Ministerio de Transporte, confirmando que el vehículo no ha sido recuperado.
Finalmente, frente a la pretensión del accionante, precisó que se configuraba el fenómeno del hecho superado, por cuanto no existe omisión respecto de la petición presentada el 27 de febrero de 2026, pues al revisar los buzones oficiales del Despacho, no registró ingreso de dicha solicitud vinculada al NUNC, así como tampoco observó peticiones físicas radicadas en la ventanilla única de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, solicitó desestimar las pretensiones del actor, toda vez que la noticia criminal se encuentra activa y en etapa de indagación 2.3.2.
Anderson Enrique Ruiz Montero7, Informó que funge como tercero vinculado dentro del trámite constitucional, añadiendo que, desde el año 2014 hasta el 2020, estuvo vinculado laboralmente al parqueadero Castilla Real. 7 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260028100, 01PrimeraInstancia, C02SalaPenalTribunalVillavicencio, archivo 010ContestacionVinculadoAndersonRuiz.
Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede Sostuvo que ha brindado declaraciones a los funcionarios del CTI de Villavicencio, en las cuales expuso todos los hechos que le constaban, en donde incluso allegó todos los documentos que tenía en su poder para aportar a la investigación. Relató que su vinculación laboral en ese lugar inició para el 2014 en una de sus sedes ubicada en Restrepo Meta, que a los pocos días de haber ingresado fue trasladado a San Martín de los llanos para el año 2018 y que de allí fue trasladado nuevamente a la sede de Villavicencio, ubicada exactamente en la vereda Vanguardia.
Añadió que su contrato fue de carácter verbal y que desempeñó diversas funciones, pues en ocasiones fungía como vigilante y otras como organizador de papelería, siendo Fernando Cerón el superior que entregaba las ordenes laborales a realizar. Expuso que al terminar pandemia intentó retornar a su lugar de trabajo, encontrando que el parqueadero ya no existía y sin haber podido ubicar a las personas encargadas.
Concluyó que no le es posible aportar mayor información al caso objeto de la acción tuitiva al desconocer las circunstancias fácticas que originaron su presentación, precisando que su versión de los hechos ya reposa en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para resolver la presente acción constitucional. 3.2.
Problema jurídico. El Tribunal debe determinar si en el presente asunto la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio, transgredió el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAIR LÓPEZ Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede ÁLVAREZ, al no haber suministrado una respuesta a la solicitud de fecha 27 de febrero de 2026 y definido la situación jurídica del asunto con Noticia Criminal 500016000567202250596. 3.3.
Solución a los problemas jurídicos. Con el fin de dar respuesta a los planteamientos formulados, es necesario abordar: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de los derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente de postulación y acceso a la administración de justicia; (iii) dilación injustificada o mora judicial, y (iv) caso concreto. 3.3.1.
Naturaleza de la acción de tutela. Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos de generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez8.
En primer lugar, es menester acreditar que se actúa motu proprio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales9 -legitimación en la causa por activa-. De igual modo, se debe informar cuál es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.
Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…».
Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para la defensa de los derechos constitucionales. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua. 3.3.2.
De los derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente de postulación y acceso a la administración de justicia. El artículo 23 de la Constitución Política y Ley Estatutaria 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. En tratándose de una solicitud dirigida a una autoridad judicial, aquella, está compelida a responder dentro del término legal correspondiente.
Sin embargo, en los casos que el pedimento tenga por objeto un pronunciamiento jurisdiccional, deberá determinarse las normas aplicables al caso y el derecho fundamental que debe protegerse: el de petición o el debido proceso en su componente de postulación10. 10 Corte Suprema de Justicia SPT2240 de 2022. Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya.
Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8979 de 202511 ha sostenido pacíficamente: «Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP2931-2025, STP5283-2025, STP5723-2025, STP6212- 2025, STP6994- 2025)12».
En ese contexto, no emerge duda que al tratarse de una solicitud que requiera un pronunciamiento de orden jurisdiccional en el que deban respetarse las formas propias del procedimiento, la garantía objeto de amparo no es otra que el ejercicio del derecho de su postulación. En punto del derecho al acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado que implica: «La posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados».13 11 12 de junio de 2025, Magistrado Ponente Gerson Chaverra Castro. 12 Cita inserta en el texto: Por su parte, la Corte Constitucional ha diferenciado el derecho de petición del debido proceso -en su faceta de postulación- en los siguientes términos (CC T-215 de 2011): «[E]l trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» 13 Corte Constitucional, T-799 del 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede 3.3.3. Dilación injustificada o mora judicial. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de suministrar una solución pronta a cada una de las actuaciones que se adelantan ante los funcionarios judiciales, las cuales deben ser atendidas en un término razonable, de tal forma que la respuesta sea oportuna.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la mora judicial se debe a dos motivos: i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias y, ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la república que impide que los mismos fallen conforme a los códigos adjetivos, precisando que existe una mora judicial justificada -producción por sobrecarga y congestión- y la injustificada -causada por la arbitrariedad-. 14 Igualmente, ha fijado las pautas en las cuales se puede llegar a configurar una mora judicial injustificada.
En primer lugar, cuando se presenta un incumplimiento frente a los términos que se establecen legalmente para llevar a cabo los procedimientos, y, como segundo, en los eventos en los que no existe un motivo razonable que justifique dicha demora. De igual manera, ha sostenido que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente superables que impiden al juez o fiscal adoptar oportunamente una decisión, circunstancia que genera que la causa que inicialmente pueda excusar la demora en la resolución de un caso debe estar acompañada de otros argumentos que permitan evidenciar que no existió negligencia o arbitrariedad en el incumplimiento de los plazos. 3.3.4.
Caso en concreto. 3.3.4.1. En el presente asunto, JAIR LÓPEZ ÁLVAREZ, acudió al presente amparo constitucional con la finalidad de que fueran amparados sus derechos fundamentales -legitimación en la causa por activa- que, 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309-2023. MP José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede presuntamente, estaban siendo transgredidos por la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio, entidad a la cual le atribuyó la vulneración -legitimación en la causa por pasiva-.
En lo que tiene que ver con la inmediatez, se tiene que, para el 27 de febrero de 2026, el accionante solicitó un impulso procesal ante el despacho fiscal, con el fin de darle celeridad a la investigación y así determinar quiénes son los responsables de la desaparición de su vehículo, por lo que transcurrió un lapso de tiempo considerable para el momento en el que se acude al presente amparo -28 de abril de 2026-, encontrándose así satisfecho aquel requisito.
Con relación al requisito de la subsidiariedad, se observa que JAIR LÓPEZ ÁLVAREZ, no contaba con otros mecanismos o vías judiciales idóneas a las cuales acudir, diferentes a la acción tuitiva, pues como bien lo sostuvo, envió petición formal al despacho de la Fiscalía solicitando darle celeridad al proceso en el que funge como denunciante, sin que hubiese obtenido respuesta alguna. 3.3.4.2.
Ahora bien, una vez fueron superados las formalidades anteriores, se tiene que JAIR LÓPEZ ÁLVAREZ, decidió acudir a esta vía constitucional en vista de que consideró que la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio transgredió sus derechos fundamentales. Lo anterior se fundamenta en la denuncia interpuesta el 31 de enero de 2022 por la pérdida del vehículo de placas ITF611 de propiedad del accionante, automotor que se encontraba bajo medida cautelar de embargo y secuestro en cumplimiento del proceso civil con radicado No. 2009-0009 en el parqueadero Castilla Real.
Por ello, se le asignó el asunto a la entidad accionada con el número de noticia criminal 500016000567202250596, para que así se adelantaran las diligencias de investigación necesarias. En ese orden de ideas, resulta necesario examinar desde qué momento la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio conoció del proceso y qué actuaciones ha adelantado en aras de esclarecer los hechos en aquel asunto.
En tal sentido, una vez fue consultada la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, se corroboró que la noticia criminal se Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede encuentra en estado «activo» en la etapa de «indagación», asignado a la Fiscalía aludida el pasado 21 de marzo de 2024.
Allí mismo, se plasma que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio han sido las siguientes: Fecha de la actuación Nombre de la actuación 10 de noviembre de 2025 Interrogatorio al indiciado. 07 de julio de 2025 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 07 de julio de 2025 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 07 de julio de 2025 Programa metodológico Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 27 de noviembre de 2024 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 13 de noviembre de 2024 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 09 de octubre de 2024 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 09 de octubre de 2024 Interrogatorio al indiciado. 09 de octubre de 2024 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 09 de octubre de 2024 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 09 de octubre de 2024 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 09 de octubre de 2024 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 03 de septiembre de 2024 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 24 de julio de 2024 Ordena acumulación por conexidad – fiscal. 24 de julio de 2024 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal.
Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede 24 de julio de 2024 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 22 de abril de 2024 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 22 de abril de 2024 Interrogatorio al indiciado. 16 de mayo de 2023 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 04 de octubre de 2022 Interrogatorio al indiciado. 07 de junio de 2022 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 07 de febrero de 2022 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 01 de febrero de 2022 Programa metodológico. 31 de enero de 2022 Sale de fiscal intervención temprana a fiscal conocimiento 31 de enero de 2022 Cambio de procedimiento abreviado a procedimiento ordinario.
En vista de lo anterior, el accionante aportó una captura de pantalla en la que se observa la radicación del impulso procesal, en el que requirió celeridad en las diligencias para esclarecer los móviles del punible e identificar a los responsables de la pérdida de su vehículo15. 15 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260028100, 01PrimeraInstancia, C02SalaPenalTribunalVillavicencio, archivo 009ContestacionAccionante.
Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede Respecto de lo anterior, la accionada manifestó que a su despacho nunca se envió tal solicitud por medio de los canales idóneos. Asimismo, añadió que, para el 22 de agosto de 2022, se recepcionó la ampliación de su denuncia y que para el 10 de noviembre de 2025 dio respuesta de fondo a la solicitud del actor, contestación en la cual se le aportaron las certificaciones requeridas para ser enviadas a la Secretaría de Tránsito de Ibagué y al Ministerio de Transporte, por lo que se configuraba el fenómeno de carencia de actual objeto por hecho superado.
En ese orden, revisados lo anexos allegados por JAIR LÓPEZ ÁLVAREZ, se observa que la solicitud mencionada tuvo como destino el correo electrónico fis19secvillavo@fiscalia.gov.co, dirección que no corresponde a la dispuesta por la accionada, pues, según se avizora, esta última ya le había emitido contestaciones al accionante por medio del correo electrónico correcto, esto es el fis19secvillavice@fiscalia.gov.co.16 16 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C02SalaPenalTribunalVillavicencio, Archivo 006ContestacionFiscalia19SeccionalVcio, página 6.
Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede En tal sentido, esta Corporación le asiste razón a la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio en lo que tiene que ver con la falta de conocimiento que tuvo acerca de la solicitud del accionante, empero, ello no desvirtúa en lo absoluto los términos que debe tener en cuenta para resolver la situación jurídica de la noticia criminal 500016000567202250596, puesto que, con ocasión al presente amparo, se logró constatar que aquel lapso de tiempo fue superado, como se pasará a exponer.
Recordando las actuaciones que fueron relacionadas en el cuadro anterior, se tiene que, si bien la Fiscalía emitió ordenes de policía judicial para actuar dentro del proceso referido, esto no significa que se haya procedido de manera diligente y eficaz dentro de la actuación penal, pues, recuérdese que la denuncia de origen data del 31 de enero de 2022.
Nótese que, aunque la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio refirió que el conocimiento de la noticia criminal le fue asignado desde el 21 de marzo de 2024, esto no desvirtúa la mora injustificada en la cual ha incurrido, pues a la fecha se han superado con creces los términos que tiene el ente acusador para para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación o concluir que el asunto debe archivarse.
Al respecto, el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establece: «La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años.» En consecuencia, según lo adujo el ente acusador y se pudo constatar en la Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, aquella entidad realizó la conexidad procesal con el asunto 500016000567202250638, por el delito de peculado por apropiación, por ende, la Fiscalía General de la Nación contaba con 3 años para formular la correspondiente imputación u ordenar el archivo de la indagación, sin embargo, ello no ha ocurrido.
Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede Lo anterior tiene sustento en que las actuaciones se encuentran en conocimiento de la Fiscalía desde el pasado 31 de enero de 2022, lo que quiere decir a que la fecha en la que ser proyecta esta decisión -11 de mayo de 2026-, ha transcurrido más de 4 años sin que se defina la situación jurídica de la noticia criminal 500016000567202250596, más aún cuando los hechos datan del 17 de enero de 2011, mora que no debe ser soportada por el accionante como justificación de la asignación realizada el 21 de marzo de 2024 a la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio, pues ello solo prologaría la afectación de los derechos de JAIR LÓPEZ ÁLVAREZ y quienes tengan interés en el proceso.
Ante tal panorama, si bien en un principio se podría decir que no existía la transgresión al derecho fundamental de petición del accionante, lo cierto es que, si se evidencia una vulneración frente al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquel, dado que se superaron los términos plasmados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, esta sala amparará los derechos fundamentales de JAIR LÓPEZ ÁLVAREZ, y, como consecuencia de ello, ordenará a la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio, para que en un término de cinco (5) meses, dentro de la indagación 500016000567202250596, proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAIR LÓPEZ ÁLVAREZ, de conformidad con la parte motiva de la presente determinación.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio, que, que en el término de cinco (5) meses, dentro de la indagación Radicación: 50001220400020260028100 Accionante: Jair López Álvarez Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio Decisión: Concede 500016000567202250596, proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.
CUARTO. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado (Ausencia Justificada) SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado