Micelio

CONCEPTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 24-2023-00309-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Ríos Garay

Fecha: 2026-04-30

Sujetos procesales: BETTY RUTH OSPINA OSORIO / COLPENSIONES

BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 24-2023-00309-01 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de BETTY RUTH OSPINA OSORIO, contra la sentencia proferida el 06 de marzo de 2026 por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado propuesta por la pasiva, impuso costas a cargo de la demandante e indicó que no había lugar a pronunciamiento alguno respecto del litis consorte necesario ESTEBAN NIÑO OSPINA (min. 51:13 archivo link archivo “25Actaaudiencia”).

I.

ANTECEDENTES ● DEMANDA BETTY RUTH OSPINA OSORIO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanentes de HENRY NIÑO HURTADO (q.e.p.d.), en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios, indexación, condenas ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que desde el 30 de septiembre de 1994 empezó unión marital de hecho con el señor HENRY NIÑO HURTADO (q.e.p.d.), unión que perduró en el tiempo de forma continua e BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ininterrumpida hasta el día del fallecimiento de este último; que fruto de dicha unión procrearon dos hijos: PEDRO ALEJANDRO y ESTEBAN NIÑO OSPINA; adujo que el causante fue el único proveedor del hogar, debido a que ella se dedicó de forma exclusiva a la crianza de sus hijos; que en el año 2001 adquirieron el inmueble en el que convivieron como familia hasta el fallecimiento de su compañero el que habita actualmente; que el 1° de noviembre de 2016, autorizaron la salida del país de su hijo ESTEBAN NIÑO OSPINA, diligenciando y autenticando el formato de migración Colombia; que estaba afiliada al servicio de salud de las fuerzas militares en calidad de beneficiaria de su hijo mayor CESAR AUGUSTO PACHECO OSPINA por tener más cobertura y calidad de atención; que el causante HENRY NIÑO HURTADO falleció el 20 de julio de 2017;

COLPENSIONES mediante Resolución SUB 209134 del 30 de septiembre de 2020, resolvió reconocer y dejar en suspenso el ingreso en nómina de pensión de sobrevivientes en favor de ESTEBAN NIÑO OSPINA; mediante resolución SUB 95684 del 4 de abril de 2022, la administradora de pensiones negó la pensión de sobrevivientes a PEDRO ALEJANDRO NIÑO OSPINA y ordenó un pago único del 100% en favor de ESTEBAN NIÑO OSPINA; que el 7 de octubre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente ante COLPENSIONES, entidad que negó la solicitud mediante resolución SUB 626 del 3 de enero de 2023 confirmada en resolución DPE 8607 del 27 de abril de 2023 (pág. 8 a 15 archivo “01Demandaanexos”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de HENRY NIÑO HURTADO (q.e.p.d.), la solicitud pensional y las resoluciones proferidas por la entidad; en cuanto a las demás situaciones fácticas dijo no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado por falta de los requisitos legales, acreditación del requisito de convivencia y dependencia económica, aplicación del precedente constitucional SU149 de 2021, no configuración de intereses moratorios ni indexación, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica (pág. 8 a 31 archivo “10TramiteNotificacion”).

Mediante Auto del 22 de noviembre de 2023, la a quo, ordenó la vinculación de ESTEBAN NIÑO OSPINA, como litis consorte necesario BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (“03AutoAdmitedemanda”), quien una vez notificado en debida forma manifestó no tener voluntad de hacer parte del proceso, y no presentó escrito de contestación, por lo cual en Auto del 15 de noviembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda (“09Autonocontestadademanda”) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min. 51:13 link archivo “25Actaaudiencia”). El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora BETTY RUTH OSPINA OSORIO, por las razones anotadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción titulada inexistencia del derecho reclamado conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En caso de que contra la presente sentencia no se interponga recurso de apelación remítase el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la demandante.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandante y a favor de Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para lo cual se estiman las agencias en derecho en la suma de $100.000 pesos.

QUINTO: como el vinculado como litis consorcio necesario ESTEBAN NIÑO, no contestó la demanda y la sentencia fue absolutoria no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno frente a la vinculación del citado.” Para sustentar la decisión, el Juzgado aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, precisando que del material probatorio recaudado en el plenario, se acreditó la existencia de una relación prolongada entre la demandante y el causante, con convivencia durante varios años, hijos en común y una dinámica familiar consolidada, sin embargo, que dicha convivencia no se extendió hasta los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor NIÑO HURTADO.

Resaltó las declaraciones extraprocesales rendidas por la propia demandante y por terceros, en las cuales se indicó de manera coincidente que la convivencia se habría extendido hasta el año 2015, es decir, aproximadamente dos años antes del deceso ocurrido en 2017, destacó que dichas manifestaciones constituían confesiones relevantes, las cuales no podían ser desvirtuadas por declaraciones posteriores rendidas en sede judicial que afirmaban una convivencia hasta la fecha de fallecimiento, máxime cuando tales versiones surgieron luego de la negativa administrativa de la prestación por parte de COLPENSIONES.

Indicó que hubo inconsistencias entre los testimonios y otros elementos probatorios, como direcciones registradas, documentos administrativos y el BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co informe de investigación, los cuales reforzaban la conclusión de que no existió convivencia en los últimos años de vida del causante.

Argumentó que los demás medios de prueba, tales como fotografías, recibos de administración o certificaciones, no resultaban suficientes para acreditar una convivencia real y efectiva con vocación de permanencia hasta la fecha del fallecimiento, pues no demostraban de manera concluyente la comunidad de vida exigida por la jurisprudencia., razón por la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas y se abstuvo de hacer pronunciamiento respecto del vinculado ESTEBAN NIÑO OSPINA dadas las resultas del proceso.

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En atención a que la sentencia de primera instancia resultó adversa a la demandante BETTY RUTH OSPINA OSORIO, quien no presentó recurso de apelación, procede el grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, a fin de que se realice un estudio integral de la providencia. IV.

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, COLPENSIONES presentó sus alegatos solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, como quiera que la demandante no demostró haber convivido con el causante dentro de los últimos cinco años antes de su deceso. Por su parte, la DEMANDANTE y el litis consorte necesario, guardaron silencio.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala en cumplimiento de lo regulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, se dispone a estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de BETTY RUTH OSPINA OSORIO.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si BETTY RUTH OSPINA OSORIO acredita en su calidad de compañera permanente, la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de HENRY NIÑO HURTADO (q.e.p.d.); en caso afirmativo, verificar la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, indexación y demás pretensiones BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01.

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co consecuenciales, conforme a los presupuestos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia aplicable. VII. CONSIDERACIONES No es motivo de controversia en esta instancia los siguientes hechos jurídicos: i) el señor HENRY NIÑO HURTADO (q.e.p.d.) falleció el 20 de julio de 2017, conforme el registro civil de defunción (pág. 46, archivo “01Demandaanexos”); ii) PEDRO ALEJANDRO NIÑO OSPINA nació el 22 de diciembre de 1997, sus padres son la demandante y el causante conforme el registro civil de nacimiento (pág. 31, archivo “14Expedienteadministrativo”) y ESTEBAN NIÑO OSPINA nació el 6 de septiembre de 1999, sus padres son la demandante y el causante conforme el registro civil de nacimiento (pág. 118, archivo “14Expedienteadministrativo”) iii) mediante Resolución SUB209134 del 30 de septiembre de 2020 COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HENRY NIÑO HURTADO a razón del 50% en favor de ESTEBAN NIÑO OSPINA y dejó en suspenso el otro 50% respecto de PEDRO ALEJANDRO NIÑO OSPINA (pág. 146 a 153, archivo “14Expedienteadministrativo”) iv) mediante Resolución SUB 209134 del 30 de septiembre de 2020, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes causada por HENRY NIÑO HURTADO en favor de ESTEBAN NIÑO OSPINA en un 100%, a partir del 20 de julio de 2017, retroactivo liquidado mediante resolución SUB 95684 del 4 de abril de 2022 (pág. 526 a 540, archivo “14Expedienteadministrativo”) y v) el 7 de octubre de 2022 la demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por Resolución SUB 626 del 3 de enero de 2023 (pág. 16 a 22, archivo “01Demandaanexos”), decisión que fue confirmada mediante Resolución DPE 8607 de 23 de junio de 2023 (pág. 395 a 401, archivo “14Expedienteadministrativo”). - Sobre la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 797 de 2003 Para resolver la controversia, conviene precisar que la norma que rige la situación prestacional es la vigente al momento de la muerte del causante, y consecuentemente, los factores o supuestos fácticos que determinan su aplicación son aquellos en que se encontraba el afiliado o pensionado fallecido para ese instante.

Al efecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia en este sentido (SL1357 de 2022, SL1604 de 2022, SL3173 de 2023, SL732 de 2024, entre otras). BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el afiliado HENRY NIÑO HURTADO (q.e.p.d.) falleció el 20 de julio de 2017 (pág. 46, archivo “01Demandaanexos”), es menester precisar que la normativa aplicable al reconocimiento pensional cuya declaratoria se pretende en el presente asunto, está regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Tales disposiciones legales, en cuanto regula los supuestos habilitantes del derecho en cuestión y determina los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra como presupuesto necesario el cumplimiento del mínimo de semanas requeridas, al tiempo que erige como titulares de la prestación, en carácter vitalicio, al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del pensionado, siempre que se demuestre haber mantenido con el causante una comunidad de vida marital hasta el deceso, con una convivencia no inferior a cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte y ostentar además una edad de treinta (30) años o más. Así mismo, contempla como beneficiarios a los hijos menores, o a aquellos que siendo mayores de dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años se encontraren incapacitados para proveerse su propio sustento por razón de la prosecución de estudios, circunstancia que debe ir acompañada de la dependencia económica frente al causante al momento del fallecimiento, así como a los hijos inválidos, siempre y cuando se acredite en debida forma tal condición. La norma también prevé de manera temporal el derecho del cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del fallecido, cuando se encuentre por debajo de los treinta (30) años de edad y no hubiere procreado descendencia común. En cuanto el concepto de convivencia, la H. CSJ la define como la comunidad de vida conformada por la relación afectiva de respeto, cariño y ayuda mutua, con ánimo de permanencia, reflejo de un amor responsable que deriva en un proyecto de vida de pareja estable; dicha convivencia debe acreditarse, de forma ininterrumpida, por el periodo exigido en la normatividad vigente, tal y como reiteró en las sentencias SL19113 de 2017, SL3182 de 2019, SL3325 de 2019, SL1706 de 2021, SL803 de 2022, entre otras; advirtiendo la Alta Corte que hay convivencia a pesar de no compartirse el mismo techo por situaciones particulares y excepcionales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, siempre y cuando a pesar de la falta de cohabitación no desaparece la comunidad de vida de pareja ni se desea acabar la relación, al permanecer los lazos afectivos, sentimentales, apoyo y solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01.

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co tal y como señaló en la sentencia SL1399 de 2018, SL5141 de 2019, SL1706 de 2021, SL803 de 2022, entre otros. Es así como en las sentencias SL5141 de 2019, SL414 de 2021, SL1706 de 2021, entre otras, la Corte indicó que no es relevante la clasificación o estatus que en el derecho de familia otorga a la unión de una pareja para resolver la viabilidad de la pensión de sobrevivientes, porque tal pensión se causa ante la perdurabilidad de la comunidad de vida forjada en un amor responsable que refleja un proyecto de vida de pareja estable; producto de una convivencia efectiva, real y material implica acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, que va más allá de compartir los recursos, porque se debe acreditar el ánimo serio y permanente de conformar una familia, un reconocimiento público más allá de encuentros ocasionales o esporádicos y la aparición y conservación de lazos afectivos, económicos, espirituales y de solidaridad a lo largo del tiempo.

A su vez, es pertinente destacar que el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria rectificó el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270- 2021 y retoma la postura según la cual el requisito de los cinco (5) años de convivencia de que trata el precepto analizado, es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (CSJ, SL 3507 de 30 de octubre de 2024). ● CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo examen, la Sala centrará su estudio en dilucidar si BETTY RUTH OSPINA OSORIO ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada, en su condición de compañera permanente del causante.

Para tal efecto, se verifica que la demandante nació el 30 de octubre de 1956, circunstancia que permite colegir que, para la data del fallecimiento del afiliado, contaba con sesenta (60) años de edad (pág. 66 archivo “01Demandaanexos”), además de haber procreado dos hijos con el causante (pág. 31 y 118, archivo “14Expedienteadministrativo”); por lo tanto, de reconocerse el derecho pretendido se le otorgaría una pensión de sobrevivientes de forma vitalicia en el porcentaje que corresponda, siempre que se acredite que convivió durante los últimos cinco años anteriores al deceso del señor HENRY NIÑO HURTADO (q.e.p.d.).

Ahora, en aras de acreditar la convivencia de la demandante con el causante por el lapso exigido en la norma, debe acudirse al acervo probatorio recaudado en el plenario, realizándose una valoración integral de todos los BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co medios de prueba, en virtud de los principios de necesidad y comunidad de la prueba, consagrados en los artículos 164 y 176 del CGP, con el principio de libre formación del consentimiento del Juez Laboral y análisis en conjunto de las pruebas de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Dentro de la documental obrante en el expediente y relevante para el objeto de estudio, se encuentran: • Documento autenticado de fecha 1° de noviembre de 2016, otorgado por la demandante y el causante dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, en calidad de padres del entonces menor de edad ESTEBAN NIÑO OSPINA para salir del país con destino a Birmingham – Alabama, Estados Unidos el día 5 de noviembre de la misma anualidad (pág. 38 a 40, archivo “01Demandaanexos”). • Formato de autorización de permiso de salida del país para menores de edad, de fecha 1° de noviembre de 2016, suscrito por la demandante y el causante respecto de su hijo ESTEBAN NIÑO OSPINA (pág. 42 a 44, archivo “01Demandaanexos”). • Certificado de Tradición y Libertad expedido por la oficina de instrumentos públicos de Bogotá – Zona centro, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-XXXX86 actualizado al 9 de agosto de 2023 en cuya anotación número 004 de 27 de febrero de 2001 se desprende una compra por parte de la actora y el causante, derecho de propiedad que se refleja a la fecha de expedición del certificado (pág. 48 a 54, archivo “01Demandaanexos”). • Recibos de caja de fecha 5 de mayo y 5 de julio de 2017, por concepto de pago de administración de los meses de mayo y julio de dicha anualidad, en que figura el nombre del demandante y cuentan con sello de Edificio el Rosario (pág. 56, archivo “01Demandaanexos”). • Copia del carnet de servicios de salud de la demandante del cual se extrae como beneficiaria del afiliado Cesar Augusto Pacheco Ospina, hijo de la actora, conforme su manifestación al absolver el interrogatorio de parte (pág. 58, archivo “01Demandaanexos”). • Material fotográfico en la que aparece el causante, la actora y más personas, sin que se pueda extraer la fecha de las mismas (pág. 60, 62 y 64, archivo “01Demandaanexos”). • Declaración extraprocesal rendida por la demandante ante la Notaría Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá el 28 de septiembre de 2022, quien declaró que convivió con el causante de forma permanente e ininterrumpida desde el año 1993 hasta el año 2015, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre PEDRO ALEJANDRO y ESTEBAN NIÑO OSPINA (pág. 240 a 241, archivo “14Expedienteadministrativo”) BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01.

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co • Investigación realizada por la empresa COSINTE LTDA, de la que se extrae que a la actora se le realizó una entrevista en la cual indicó que se conoció con el causante y después de un año de relación iniciaron la convivencia, esto es desde el 30 de septiembre de 1994, la cual se extendió hasta el mes de diciembre de 2015, debido a que se separaron de manera definitiva por temas de adicción del causante, siguiendo con una relación sentimental hasta el día de su deceso acaecido el 20 de julio de 2017 (pág. 247 a 250, archivo “14Expedienteadministrativo”) • Declaraciones extraprocesales rendidas por ADRIANA SÁNCHEZ DELGADO y GUILLERMO SARMIENTO GONZÁLEZ ante la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá, la primera el 29 de septiembre de 2022 y la segunda rendida el 4 de octubre de la misma anualidad, los cuales declararon que conocieron de vista, trato y comunicación desde el año 1994 al causante y a la demandante quienes convivieron en unión marital, compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida desde el 30 de septiembre de 1994 hasta diciembre de 2015, que durante su convivencia procrearon 2 hijos y que a pesar de haberse separado, tanto la actora como sus hijos dependían económicamente del causante (pág. 510 a 512 y 515 a 517 archivo “14Expedienteadministrativo”) • Declaración extraprocesal rendida por GLORIA ESPERANZA ZAMORA ARBELAEZ ante la Notaría Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá el 28 de septiembre de 2022, quien declaró que conoció de vista, trato y comunicación al causante y a la demandante quienes convivieron forma ininterrumpida desde el año 1993 hasta el año 2015, que durante su convivencia procrearon 2 hijos y que a pesar de haberse separado, tanto la actora como sus hijos dependían económicamente del causante (pág. 513 a 514, archivo “14Expedienteadministrativo”) • Declaración extraprocesal rendida por MARÍA CLAUDIA LÓPEZ ARCINIEGAS ante la Notaría Primera (1°) de Bogotá de fecha 13 de febrero de 2023, en la declaró que residía en el apartamento de propiedad del causante, donde ese le arrendó una habitación mediante contrato verbal desde enero de 2012, que le consta que la demandante residía con el causante en dicha residencia en calidad de compañera permanente y copropietaria, que esta última se ha desempeñado únicamente en labores del hogar siendo el causante el único proveedor de la manutención del hogar (pág. 518 a 520, archivo “14Expedienteadministrativo”) • Declaración extraprocesal rendida por JORGE ELIECER LAMPREA MUÑOZ ante la Notaría Cuarenta y Nueve (49) de Bogotá el 14 de febrero de 2023, en la declaró que conoció al causante de vista, trato comunicación por espacio de 15 años, que le consta que tenía un hogar conformado con la demandante desde el año 2003 hasta el momento del fallecimiento en el año 2017 (pág. 523 y 524, archivo “14Expedienteadministrativo”).

BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co En el devenir probatorio, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, BETTY RUTH OSPINA OSORIO quien dijo que conoció al causante en el año 1993 a través de un amigo en común en un restaurante, que iniciaron una relación tiempo después, que para el año 1994, su padre falleció y fue cuando inició la convivencia con el causante en la casa ubicada en Chapinero en Bogotá. Señaló que posteriormente residieron en el sector de La Candelaria, y que actualmente vive en dicho apartamento ubicado en la Avenida Jiménez.

Manifestó que durante toda la relación, que se extendió desde 1994 hasta el fallecimiento del señor NIÑO HURTADO, nunca existió una separación definitiva, adujo que en el transcurso de la investigación realizada por COLPENSIONES, los investigadores llegaron a un negocio que pertenecía a la familia donde afirmó que había convivido hasta el 2015, pero que eso se debió a “un error de interpretación” dado que estaba vulnerable, afirmó que siempre mantuvieron la convivencia como pareja y núcleo familiar; que en el apartamento de la Candelaria al ser tan grande, había una habitación en la parte de atrás arrendada por la señora Claudia, pero afirmó que siempre vivó con el causante y sus dos hijos, Pedro y Alejandro.

Indicó que antes de que nacieran sus hijos, entre ella y el causante tenían restaurantes, trabajaban juntos, pero cuando los hijos nacieron, Esteban nació en estados Unidos, se devolvieron a Colombia y ella se dedicó exclusivamente a las labores del hogar, dependiendo económicamente de él. Refirió que nunca se separó del causante, reconoció que la relación no fue perfecta, en tanto se presentaban episodios de ausencias temporales por parte del causante, que dichas ausencias obedecían en ocasiones a temas relacionados con consumo de alcohol y salidas del causante, lo que implicaba que se retirara del hogar por lapsos cortos, de uno o dos días, para que sus hijos no vieran sus adicciones, dado que siempre velaron por mostrarles un buen ejemplo.

Dijo que el señor HENRY NIÑO falleció a los 54 años, que se dedicaba a la finca raíz, el día de su muerte fue a un apartamento que estaban arreglando y le dio un infarto, estaba con Pedro Alejandro, ella estaba en el apartamento donde residían; que cuando él falleció, el hijo menor estaba en Estados Unidos por ser ciudadano americano, que este se regresó y empezaron a hacer los papeles para la nacionalidad Colombiana mientras que su hijo mayor acababa de salir de la infantería de marina y por eso dejó pasar 5 años para pedir la pensión (min. 22:24 archivo “18Audioaudiencia”).

Se escuchó a la testigo MARÍA CLAUDIA LÓPEZ ARCINIEGAS, quien dijo que conoció al señor HENRY NIÑO HURTADO (q.e.p.d.) y a la demandante desde BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el año 2012, inicialmente al primero quien le arrendó una habitación en el apartamento ubicado en la Avenida Jiménez en La Candelaria, lugar en el que residió de manera continua desde ese año hasta aproximadamente el 2023, cuando se trasladó a la ciudad de Pereira, que en dicho apartamento vivían la demandante, el causante y los hijos Alejandro y Esteban.

Que conoció a la madre del causante pero solo la saludó unas 4 o 5 veces. Que, salía temprano y llegaba en la noche todos los días, por cuanto tenía un negocio cerca que debía atender, que aunque su habitación era independiente, podía escuchar susurros cuando llegaba, afirmando que siempre observó a la pareja conviviendo en el mismo lugar, sin que le constara una separación o ruptura de la convivencia entre ellos durante todo el tiempo que residió allí. Indicó que los veía de manera cotidiana, ya fuera en encuentros ocasionales o por la presencia en la vivienda, refirió que el causante era un proveedor constante, se encargaba de los gastos y mostraba cercanía y cuidado hacia la demandante e hijos.

Indicó que el causante se dedicaba al comercio, particularmente en bienes raíces y comercio de joyas, mientras que la demandante se desempeñaba como ama de casa. Agregó que, tras el fallecimiento del señor HENRY en el año 2017, la señora BETTY RUTH OSPINA tuvo que generar ingresos mediante la venta de alimentos como empanadas, arepas de huevo y almuerzos, con el fin de sostener el hogar, que ella le dejaba “noticas” ofreciéndole dichos productos.

Manifestó que a la fecha del deceso del señor NIÑO HURTADO, había viajado a Pereira por unos días y se enteró de la muerte debido a que la demandante le contó que fue por un infarto fulminante (min. 47:50 archivo “18Audioaudiencia”). El testigo LEONARDO ENRIQUE OSPINA indicó que es hijo de la demandante; que conoció al de cujus desde el año 1994, cuando estaba cursando el último año de colegio, que tras el fallecimiento de su abuelo, este se trasladó a vivir a la vivienda familiar, iniciando desde entonces la convivencia con su madre.

Refirió que para el año 1995, fue a prestar servicio en el Ejército, que al salir en enero de 1996 hasta el año 1998 convivió nuevamente con ellos en un inmueble en La Candelaria de Bogotá donde además desarrollaban actividades comerciales conjuntas, luego el ya no vivió más con ellos; que la demandante y el causante se fueron a Estados Unidos y luego regresaron en el año 2000, momento en el que se establecieron de manera permanente en un apartamento en la Avenida Jiménez, lugar en el que residieron de forma continua hasta el fallecimiento del señor HENRY en 2017, lugar en el cual vive en la actualidad la demandante.

Que, tras el nacimiento de los hijos en común, la demandante se BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co dedicó al hogar y a la crianza, mientras que el causante asumió la los gastos familiares, que obtenía sus ingresos de la administración de bienes inmuebles y negocios familiares, especialmente de la madre del causante.

Asimismo, señaló que el inmueble donde residían fue adquirido por el señor NIÑO HURTADO (q.e.p.d.) y la demandante y constituyó su vivienda permanente desde el año 2000; que el causante tuvo dos hijos más, que son mayores a los que tuvo con la actora. Refirió que después del fallecimiento de HENRY, la demandante se rebuscaba vendiendo comida, que además recibe ayuda de sus cuatro hijos, que hubo una época su hermano era oficial de la Armada por lo que la tenía como beneficiaria, sin embargo, que después pasó a ser de Sisbén y en la actualidad ESTEBAN es quien la tiene como beneficiaria.

Relató que el fallecimiento de HENRY NIÑO, ocurrió el 20 de julio de 2017 a causa de un infarto, que para dicha data su hermano ESTEBAN estaba viviendo en Estados Unidos, pero que regresó para estar en las exequias; que el causante, en ocasiones se ausentaba por lapsos cortos, de uno o dos días, debido a un estilo de vida “alborotado”, pero que dichas ausencias eran cortas, que esas situaciones las supo porque siempre ha tenido una relación cercana, que a veces iba a visitar y el causante no estaba, cuando llegaba era con “el pollo asado”, y su madre le decía que era que estaba de fiesta; que acostumbra a hablarse con su madre una o dos veces por semana, y procuraba visitarlos cada quince días (min. 1:12:35 archivo “18Audioaudiencia”).

El testigo JUAN SEBASTIÁN CHÁVEZ LEÓN, refirió que es amigo de la demandante, que reside en Estados Unidos desde el año 2000, que viaja a Colombia 2 o 3 veces al año, que conoce a la actora por cuanto estudiaron juntos en el colegio, que el hogar de la demandante se encontraba conformado por su esposo y sus dos hijos, ellos tenían un apartamento en la Candelaria y un restaurante.

Que se frecuentaban periódicamente; refirió que fue tutor de Esteban dado que éste fue a estudiar a Estados Unidos, pero que le tocó regresarse a Colombia cuando ocurrió el fallecimiento de Henry. Que el causante y la demandante, se fueron a vivir a Estados Unidos cuando el hijo mayor tenía un año, que allá nació Esteban, que no supo el motivo por el cual se devolvieron a Colombia.

Precisó que siempre los vio conviviendo juntos como familia, sin que le constara separación o ruptura entre ellos, ni conflictos relevantes en la relación. Indicó además que le constaba que el señor HENRY residía en el apartamento junto a la demandante y sus hijos, y que asumía el sostenimiento del hogar, por cuanto trabajaba en negocios familiares, mientras que la BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01.

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co demandante se dedicaba al cuidado del hogar y de los hijos. Refirió que no tuvo conocimiento de la existencia de otras relaciones sentimentales por parte del señor HENRY, ni de una eventual separación entre la pareja.

Asimismo, manifestó que no le constaba que el causante se hubiera ausentado de manera prolongada o que hubiese dejado de convivir con su familia (min. 1:38:29 archivo “18Audioaudiencia”). La testigo ADRIANA SÁNCHEZ DELGADO adujo que conocía a la demandante desde la década del noventa, que la familia de la actora y la familia de la testigo eran vecinas de comercio.

Indicó que conoció al causante como pareja de la demandante, que siempre los vio juntos como esposos y como núcleo familiar, que tuvieron dos hijos en común. Refirió que tuvo conocimiento que inicialmente residieron en Chapinero y posteriormente en un apartamento en el sector de La Candelaria, lugar al cual acudió en algunas ocasiones, especialmente en las celebraciones de cumpleaños de sus hijos.

Manifestó que la convivencia acaeció entre 1993 o 1994 y hasta el momento del fallecimiento del señor NIÑO HURTADO en el año 2017, pero que no fue al sepelio. En cuanto a la declaración extra juicio específicamente respecto de la fecha indicada en la declaración de convivencia entre la demandante y el causante del año 2015, indicó que fue porque no tiene fechas claras, que calculó ese tiempo, pero que sabia que vivían juntos y que le contaron que el señor Henry había fallecido.

Indicó que no recuerda la ultima vez que vio al causante (min. 1:20:51 archivo “38GrabaciónAudiencia”). El testigo GUILLERMO SARMIENTO GONZÁLEZ indicó que es amigo de la demandante, desde la década de los ochenta, que el causante también era amigo y cliente de su restaurante, que ellos se conocieron en dicho lugar, se casaron, tuvieron dos hijos y vivieron juntos hasta el momento del fallecimiento del de cujus, situación que conoce porque la demandante comentó, pues desde aproximadamente el año 2015 se fue a vivir en Santa Marta y no viaja a Bogotá de forma seguida, que no le consta que se hubieran separado en ningún momento ni que hubiesen tenido otras parejas, que durante el tiempo en que residió en Bogotá mantenía contacto frecuente con ellos, pues acudían juntos a su restaurante, en ocasiones solos y en otras con sus hijos.

Indicó que la demandante, se dedicaba al hogar mientras que el causante se desempeñaba como comerciante, particularmente en actividades relacionadas con finca raíz, por lo que era quien asumía la provisión económica del hogar (min. 2:11:48 archivo “38GrabaciónAudiencia”). BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01.

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ESTEBAN NIÑO OSPINA, manifestó que es hijo de la demandante y el causante. Señaló que le fue reconocida por Colpensiones una pensión de escolaridad (sic), la cual estaba sujeta al cumplimiento de requisitos académicos, tales como cursar estudios en jornada diurna y cumplir con una intensidad horaria determinada, razón por la cual su reconocimiento dependía de su condición de estudiante, que la misma ascendía a aproximadamente un smlmv, que la misma fue reconocida hasta el 6 de septiembre de 2024, fecha en la cual cumplió 25 años (min. 2:24:50 archivo “38GrabaciónAudiencia”).

De los medios de convicción reseñados en precedencia, se concluye que, aunque entre BETTY RUTH OSPINA OSORIO y HENRY NIÑO HURTADO (q.e.p.d.) existió una relación sentimental, una comunidad de vida, y que de dicha relación procrearon dos hijos de nombres PEDRO ALEJANDRO y ESTEBAN NIÑO OSPINA, la convivencia estuvo vigente por lo menor hasta el año 2015, situación que se extrae de las manifestaciones realizadas por la demandante en la investigación realizada por COLPENSIONES, en la declaración extrajudicial rendida por esta, así como las declaraciones extrajudiciales rendidas por ADRIANA SÁNCHEZ, GLORIA ESPERANZA ZAMORA ARBELAEZ y GUILLERMO SARMIENTO.

En relación con estas declaraciones rendidas ante notario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las mismas no requieren de su ratificación para que puedan ser valoradas por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron la hayan solicitado de manera expresa (CSJ SL SL14067-2016, SL18621-2016 y SL18112-2017), aspecto que no solicitó COLPENSIONES en la contestación de la demanda, por ello se tendrán en cuenta en este asunto.

Al respecto, advierte la Sala que la demandante, en el marco de la investigación adelantada por COLPENSIONES al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HENRY NIÑO HURTADO, manifestó haber convivido con este desde el 30 de septiembre de 1994 hasta diciembre de 2015; no obstante, en la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá el 28 de septiembre de 2022, si bien coincidió en el extremo final de la convivencia, no ocurrió lo mismo respecto del inicial, toda vez que en esa oportunidad indicó que la misma había comenzado en el año 1993.

Posteriormente, al absolver el interrogatorio de parte, la actora sostuvo que dicha BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co inconsistencia obedeció a un error de interpretación, sin ofrecer explicación suficiente que justificara por qué, en dos oportunidades distintas, afirmó que la convivencia se extendió hasta el año 2015, máxime cuando en la declaración extrajudicial indicó que se habían separado definitivamente por temas de adicción del causante, pero que seguían sosteniendo una relación sentimental, y en el interrogatorio de parte, ella misma refirió que el causante presentaba ausencias periódicas del hogar debido a sus adicciones.

Sobre este último aspecto, se tiene que tal circunstancia fue mencionada por el testigo LEONARDO ENRIQUE OSPINA, quien señaló que el causante se ausentaba por periodos cortos debido a que llevaba una vida “alborotada”; sin embargo, también precisó que sus visitas al hogar de su madre se realizaban cada quince días, lo que evidencia que no contaba con una percepción directa, constante o cotidiana de la dinámica familiar.

Aunado a lo anterior, tanto la señora ADRIANA SÁNCHEZ como el señor GUILLERMO SARMIENTO indicaron en sus declaraciones extraprocesales que la relación entre la actora y el causante se extendió únicamente hasta el año 2015, lo cual resulta contrario a lo manifestado posteriormente al rendir sus declaraciones en sede judicial. Debe resaltarse, además, que el señor GUILLERMO SARMIENTO manifestó que, para la época del fallecimiento del señor Niño Hurtado, este residía en la ciudad de Santa Marta y no visitaba la ciudad de Bogotá de manera periódica; asimismo, indicó que no recordaba con exactitud la fecha del deceso ni le constaba de forma directa que para ese momento se mantuviera la convivencia, imprecisiones que no puede pasar por alto la Sala.

Así las cosas, a partir de lo anterior, concluye la Sala que no resulta justificable que la demandante haya desconocido lo consignado en sus declaraciones previas al presente proceso y que, al ser confrontada con dicha información frente a la fecha de fallecimiento del causante, haya eludido una respuesta clara, limitándose a señalar, de manera notoria, que se trató de un error de interpretación derivado de su situación de dolor.

Ahora, se tiene que conforme lo establecido por la Honorable CSJ en su Sala de Casación Laboral ha indicado que en situaciones excepcionales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, se debe entender la existencia de la misma siempre y cuando a pesar de la falta de cohabitación no desaparece la comunidad de vida de pareja ni se desea acabar la relación, al permanecer los lazos afectivos, sentimentales, apoyo y solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01.

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co tal y como señaló en la sentencia SL1399 de 2018, SL5141 de 2019, SL1706 de 2021, SL803 de 2022, entre otros. Sin embargo, en el caso no se dan los presupuestos para aplicar la excepción a la convivencia por cuanto a pesar de que la demandante relató que el causante se ausentaba periódicamente por problemas de adicciones, no hay certeza en el presente asunto de que dicha situación hubiese acaecido en los términos descritos por la actora; en cuanto a la ausencia del causante por cortos periodos, debe resaltarse que en la declaración extrajuicio rendida por la demandante, indicó que su separación se produjo de forma definitiva desde el año 2015, se insiste en que las únicas declaraciones que indicaron sobre las ausencias periódicas y deforma corta fueron la misma demandante y su hijo quien no residía en el mismo lugar por lo que no puede constarle tal situación de forma directa Además, tampoco se acreditó que después del año 2015 se hubiera desarrollado de forma permanente y continua una vida en común entre la demandante y el afiliado fallecido, pues sobre este aspecto declararon testigos de oídas, quienes no percibieron de forma directa la convivencia de la demandante con el causante hasta el 20 de julio de 2017, así las cosas, en este caso la parte actora no demostró que perduró el afecto, el respeto y la ayuda mutua, que derivara en un proyecto de vida de pareja estable, en los términos señalados por la jurisprudencia ya señalada.

En consecuencia, al no acreditar la demandante el presupuesto de convivencia establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene la calidad de beneficiaria de la prestación pensional, motivo suficiente para confirmar la sentencia absolutoria. Respecto del litis consorte necesario ESTEBAN NIÑO OSPINA, se tiene que en calidad de hijo mayor de edad del causante, le fue otorgada la pensión de sobrevivientes mediante Resolución SUB 95684 del 4 de abril de 2022 hasta los 25 años, siempre y cuando acreditara escolaridad, luego mediante Resolución SUB354716 del 16 de octubre de 2024, se reconoció en su favor un ultimo retroactivo comprendido por el periodo correspondiente entre el 1° de enero de 2024 hasta el 5 de septiembre de 2024 día anterior al cumplimiento de los 25 años por un valor de $10.191.967 (archivo “20ResolucionColpensiones”) razón por la cual y dado la sentencia absolutoria respecto de la señora BETTY RUTH BETTY RUTH OSPINA OSORIO contra COLPENSIONES Ordinario No. 24-2023-00309-01.

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co OSPINA OSORIO, no hay lugar a pronunciamiento alguno, pues no tiene efectos sobre la pensión percibida tal y como lo afirmó la a quo. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se dispondrá remitir copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, según lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaría de la Sala proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.