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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 24-2017-00298-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Ríos Garay

Fecha: 2026-04-30

Sujetos procesales: LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA / VERCURRIER Y OTRO

LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro. Ordinario No. 24-2017-00298-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 24-2017-00298-01 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada VERCURRIER S.A.S. contra la sentencia del 26 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la sociedad VERCURRIER S.A.S. desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 20 de julio de 2015, condenó a dicha empresa al pago de prestaciones sociales, sanción por no consignaciones de las cesantías, indemnización moratoria, aportes al sistema de seguridad social en pensión, costas y absolvió a CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ ALGARRA y GLOBAL COMPANY AUDITORS S.A.S de todas las pretensiones (mín. 01:11:14.

Archivo “12Audiencia26Noviembre2025”). I.

ANTECEDENTES ● DEMANDA LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA llamó a juicio a la VECOURRIER S.A.S y CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ ALGARRA para que declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados; en consecuencia, se condene al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, dotación, horas extras, sanción por no consignación de las cesantías, condenas ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculado verbalmente en el cargo de conductor desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 20 de julio de 2015, que prestó sus servicios en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro. Ordinario No. 24-2017-00298-01 p.m., excediendo las 8 horas laborales; que el representante legal de la sociedad demandada, CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ ALGARRA, le terminó el contrato de manera verbal sin una justa causa, que devengó un salario promedio de $1.800.000, indicó que estaba bajo subordinación constante, que una vez terminado el contrato, los directivos y socios de la empresa no pagaron las prestaciones sociales, no le realizaron los aportes al sistema de seguridad sociales en pensión, tampoco pagó ni entregó lo correspondiente a dotaciones (pág. 3 a 10 y 331, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ ALGARRA se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la relación laboral, inexistencia del despido sin justa causa, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, temeridad y mala fe del demandante y genérica e innominada (pág. 402 a 416, archivo “01ExpedienteDigitalizado”).

VERCOURRIER S.A.S se opuso a las pretensiones. Indicó no ser ciertos todos los hechos. Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, solicitando la vinculación de GLOBAL COMPANY AUDITORS S.A.S. y como de fondo propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la relación laboral, inexistencia del despido sin justa causa, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, temeridad y mala fe del demandante, genérica e innominada (pág. 418 a 438, archivo “01ExpedienteDigitalizado”).

En Auto del 11 de enero de 2018, se vinculó a GLOBAL COMPANY AUDITORS S.A.S. (pág. 472 a 473, archivo “01ExpedienteDigitalizado”), por lo que luego de notificada, mediante Auto del 28 de junio de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por parte de esta sociedad y en cumplimiento del Acuerdo N.º CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá (pág. 532, archivo “01ExpedienteDigitalizado”), sede judicial que avocó el conocimiento del proceso mediante Auto del 16 de octubre de 2024 (archivo “03AutoAvocaconocimietoFijaFechaAudiencia”), II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (mín. 01:11:14. Archivo “12Audiencia26Noviembre2025”. LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro. Ordinario No. 24-2017-00298-01 El 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “ PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA y VERCOURRIER S.A.S., existió una relación laboral entre el 1° de agosto de 2014 hasta el 20 de julio de 2015, regida por un contrato de trabajo a término indefinido en el que el trabajador se desempeñó en el cargo de CONDUCTOR devengando un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a VERCOURRIER S.A.S. a pagar a LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA los siguientes conceptos: a. La suma de $614.639 por concepto de cesantías. b. La suma de $36.697 por concepto de intereses a las cesantías. c. La suma de $614.639 por concepto de prima de servicios. d. La suma de $ 307.319 por concepto de compensación de vacaciones, la que deberá indexarse al momento de su pago.

TERCERO: CONDENAR a VERCOURRIER S.A.S. a pagar a LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA, la suma de $3.329.142 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 20 de julio de 2015.

CUARTO: CONDENAR a VERCOURRIER S.A.S. a pagar a LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, por la suma de $21.478 por cada día de retardo desde el 21 de julio de 2015 hasta el 21 de julio de 2017, la cual asciende a la suma de $15.464.160 y a partir del 22 de julio de 2017, los intereses moratorios a la tasa máxima vigente para los créditos de libre asignación establecida por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se acredite el pago completo de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a la demandada VERCOURRIER S.A.S. a cancelar a la administradora de pensiones en la que acredite encontrarse afiliado el demandante, y a su entera satisfacción, las cotizaciones durante los periodos del 1° de agosto de 2014 hasta el 20 de julio de 2015, de conformidad con los parámetros dados en esta providencia. Para ello, la parte actora dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia deberá acreditar ante el demandado, por cualquier medio pertinente, el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, una vez se allegue dicha información y dentro de los cinco (05) días siguientes, la aquí demandada deberá solicitar ante el fondo correspondiente, la información requerida para efectuar el correspondiente pago y a su entera satisfacción.

SEXTO: ABSOLVER a CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ ALGARRA y GLOBAL COMPANY AUDITORS S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: ABSOLVER a VERCOURRIER S.A.S., de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la demandada VERCOURRIER S.A.S. en su escrito de contestación.

NOVENO: DECLARAR probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS e INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL propuestas por el demandado CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ ALGARRA.

DECIMO: COSTAS a cargo de VERCOURRIER S.A.S. y en favor de LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense por secretaría”. Como sustento de la decisión el Juez indicó que, se logró demostrar la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la sociedad demandada, ello conforme dan cuenta las certificaciones, planillas, comprobantes de pago y demás documentos que no fueron controvertidos, así como la confesión del representante legal de la demandada, refirió que con ello se activó la presunción de existencia del vínculo laboral, sin que la parte demandada lograra demostrar que la relación se desarrolló de manera autónoma e independiente.

Adujo que del análisis probatorio, se concluyó que existió subordinación, evidenciada en la impartición de órdenes, el cumplimiento de horarios, la integración del trabajador en la estructura de la empresa y otros LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro. Ordinario No. 24-2017-00298-01 indicios propios de una relación laboral.

Por tanto, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, comprendida entre el 1° de agosto de 2014 y el 20 de julio de 2015. Indicó que la demandada no acreditó el pago de prestaciones sociales ni otros derechos laborales, por lo que condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones indexada, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, aportes al sistema de seguridad social en pensión. Negó la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto no existe prueba sobre la forma de terminación del vínculo.

Absolvió a CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ ALGARRA bajo el argumento de que no existe prueba de un porcentaje de participación accionaria que permita la condena, máxime cuando la sola calidad de representación legal de dicho demandado sobre la sociedad no implica una responsabilidad solidaria. Respecto a la vinculada GLOBAL COMPANY AUDITORS S.A.S. indicó que como quiera que las pretensiones incoadas en la demanda no van dirigidas a dicha sociedad, no es dable imponer condena alguna por lo que la absolvió. III.

RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la apoderada de VERCOURRIER S.A.S., presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia respecto de las condenas impuestas en contra de su representada argumentando que la a quo no valoró adecuadamente las falencias probatorias de la demanda, pese a que se aportó la documentación disponible.

Afirmó que la relación con el demandante no correspondía a un vínculo laboral, destacando que las cuentas de cobro presentadas por la parte actora, no cubrían todos los meses, que algunas fueron emitidas a nombre de terceros y que no existía prueba de la prestación del servicio en los lapsos no facturados. En cuanto a GLOBAL COMPANY S.A.S., cuestionó el valor probatorio otorgado a las planillas de seguridad social, señalando que estas eran aportadas por el propio demandante como soporte de una relación de carácter civil.

Además, indicó que dicha sociedad no contestó la demanda, por lo que, a su juicio, debía aplicarse la figura de la confesión ficta o presunta (min. 1:16:21, archivo “12Audiencia26Noviembre2025”). LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro. Ordinario No. 24-2017-00298-01 IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada del demandante LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y los demandados, se condene solidariamente al pago de todas las acreencias laborales reclamadas, imponer las sanciones legales correspondientes por el incumplimiento de las obligaciones laboral y acceder a las demás pretensiones de la demanda.

Por su parte los demandados VERCOURRIER S.A.S y CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ ALGARRA, así como el vinculado GLOBAL COMPANY AUDITORS S.A.S guardaron silencio. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO. Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si entre LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA y la demandada VERCOURRIER S.A.S. existió un contrato de trabajo y si existe alguna obligación a cargo de GLOBAL COMPANY AUDITORS S.A.S. VII. CONSIDERACIONES • Acerca del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas jurídicas en las relaciones laborales.

El artículo 53 Constitucional, consagró la primacía de la realidad sobre las formas en el ámbito laboral; por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo - CST señaló que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona bajo su continua dependencia o subordinación a cambio de un salario; a su vez, el artículo 23 del CST, establece que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la continua subordinación y un salario como retribución del servicio, por lo que una vez reunidos dichos elementos existe el contrato y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen.

LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro. Ordinario No. 24-2017-00298-01 Al respecto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, incluye una la presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo. Conforme la anterior norma, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes, a saber, remuneración y subordinación, por cuanto de no hacerlo procede la declaratoria del contrato de trabajo (CSJ SL1166 de 2018, SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras).

La misma Corporación ha reiterado que es fundamental determinar si existió o no subordinación, entendida como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos. Para ello, debe valorarse si la actividad se ejerció o no de forma autónoma e independiente, sin que las instrucciones para desarrollar actividades, coordinar horarios, solicitar informes o medidas de supervisión o vigilancia impliquen necesariamente la subordinación laboral, siempre y cuando con las mismas no se desborde la autonomía e independencia de quien no es trabajador (CSJ SL5544-2014, SL2608-2019, SL4143-2019 y SL1111-2022).

El máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria sostiene que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues bastaría la demostración efectiva de la prestación del servicio para que el contrato de trabajo se presuma.

Situación diferente es que, para condenar, las partes tienen cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden, tales como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (SL Rad.42167 y SL3126 de 2021).

No obstante, esa Alta Corte refiere que los jueces del trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, que se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro.

Ordinario No. 24-2017-00298-01 legalmente le correspondan al trabajador (CSJ SL rad. 25580 de 2006, SL42167 de 2012, SL905-2013 y SL14032-2016, entre otras).     • Sobre los indicios de relación de trabajo subordinada consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, indica que la existencia de una relación de trabajo “debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes”, Y consideren la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia. Frente a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1439-2021 y SL3436 de 2021, entre otras, ha insistido que solo algunos de los indicios o criterios de configuración de la relación de trabajo subordinada fueron consagrados en el artículo 23 CST (cumplimiento de órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos); por tanto, dicho artículo hace una mención enunciativa y no taxativa de los mismos, muchos de los cuales fueron recogidos en la precitada Recomendación 198 de la OIT, usando la Corte varios de ellos para resolver los conflictos donde se reclama la existencia de un contrato de trabajo.

La anterior regla jurisprudencial ha sido ratificada en las sentencias SL3345 de 2021, SL3695 de 2021, SL3777-2022, SL3070-2023 y SL994-2024, entre otras. En dichas providencias, la H. CSJ indicó que el artículo 23 CST consagró como “indicios de determinación de relación subordinada” el cumplimiento de órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos, pero existen otros indicios recogidos en la precitada Recomendación 198 de la OIT, a saber:         a. Que el servicio se preste según el control y supervisión de otra persona (SL4479 de 2020).     b. La exclusividad (SL460 de 2021).     c. La disponibilidad del trabajador (SL2585 de 2019).     d. La concesión de vacaciones (SL6621 de 2017).     e. Aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555 de 2015).     f. Cierta continuidad del trabajo (SL981 de 2019).     g. El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981 de 2019).

LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro. Ordinario No. 24-2017-00298-01 h. La realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (SL4344 de 2020).     i. El suministro de herramientas y materiales (SL981 de 2019).     j. Que exista un solo beneficiario de los servicios (SL4479 de 2020).     k. El desempeño de un cargo de la estructura empresarial (SL Rad 34.393 del 24 de agosto de 2010;

SL2885 de 2019).     l. La terminación libre del contrato (SL6621 de 2017).     m. La integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479 de 2020; SL5042 de 2020). Finalmente, en las sentencias SL3436 de 2021 y SL3777-2022, se analizó el criterio de integración del trabajador en la organización de la empresa, concluyendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que una empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de un titular, siendo indicio de subordinación que el empresario organice, de manera autónoma, sus procesos productivos e inserte al trabajador, dirigiendo y controlando su labor en pro de sus fines empresariales, ya que si el colaborador no tiene un negocio propio ni una organización empresarial con una estructura propia, medios de producción, especialización y recursos, se infiere que carece de autonomía propia de quien realiza libremente un trabajo para un negocio, siendo que en realidad aporta su fuerza de trabajo al engranaje de un negocio conformado por otro.

CASO CONCRETO Bajo los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró a VERCOURRIER S.A.S como real empleador del demandante y absolvió a GLOBAL COMPANY AUDITORS S.A.S. de las pretensiones incoadas en la demanda. Al revisar el material probatorio allegado y recaudado en el juicio, se concluye que el actor demostró haber prestado servicios personales a favor de VERCOURRIER S.A.S., aspecto que encontró acreditado el Juzgado y que se corrobora en el plenario, con las pruebas documentales aportadas y como fue reconocido en el interrogatorio de parte absuelto por CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ ALGARRA, representante legal de la demandada y demandado como persona natural.

Al estar acredita la prestación del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo, en los términos señalados en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presunción que no logró ser desvirtuada por LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro. Ordinario No. 24-2017-00298-01 la parte pasiva VERCOURRIER S.A.S., al no demostrar que el demandante prestó un servicio de manera independiente y en ausencia de subordinación. Así las cosas, al plenario se aportaron los siguientes documentos: - Acta de no comparecencia a la audiencia de conciliación ante la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social de fecha 14 de marzo de 2016 (pág. 17, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). - Certificado expedido por VERCOURRIER S.A.S. de fecha 8 de julio de 2015, en el que indica que el demandante sostiene una relación comercial mediante prstacion de servicios desde el 1° de agosto de 2014 (pág. 19, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). - Certificado laboral expedido por VERCOURRIER S.A.S. de 26 de noviembre de 2014, en el que indica que el demandante para el día 24 de noviembre de 2014 se encontraba laborando en los servicios de mensajería con un trayecto programado de 7:00 am a 5:00 pm y que por motivos de operatividad, no alcanzaba a terminar el recorrido antes de las dos de la tarde (pág. 21, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). - Comunicación dirigida a VERCOURRIER S.A.S por parte del demandante de fecha 1° de diciembre de 2014 en el que solicita una evaluación de la remuneración percibida (pág. 22, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). - Derecho de petición elevado por el demandante con destino a VERCOURRIER S.A.S de fecha 8 de septiembre de 2015, radicado el día siguiente, en el que solicitó copia de la historia laboral y el contrato (pág. 24, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). - Solicitud elevada por el demandante a VERCOURRIER S.A.S el 14 de septiembre de 2015, en el que indica su inconformidad con la comunicación extemporánea recibida en razón a un descuento a razón de comparendo (pág. 26 y 27, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). - Solicitud de fecha 18 de enero de 2016, en el que el demandante solicitó a VERCOURRIER S.A.S el pago de la liquidación final de prestaciones sociales (pág. 28, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). - Planillas de reparto emitidas por VERCOURRIER S.A.S así como las cuentas de cobro respecto de rutas a cubrir por el demandante, de algunos días LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro.

Ordinario No. 24-2017-00298-01 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2015 (pág. 35, 37,39,41,43,46,48, 50, 52, 53,54, 56, 65, 66, 67, 70, 71, 76, 77, 79, 82, 83, 85, 90, 91, 92, 93, 96, 98, 103,105, 111, 112, 113,115, 116, 117, 118,, 120, 121, 126, 127, 128, 130, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 143, 144,147, 148, 149,151, 164, 165, 166, 169 a 203, 205, 207, 209, 211, 213, 219, 221, 223, 225 a 318, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). - Comprobantes de pago expedidos por VERCOURRIER S.A.S. con destino al demandante de noviembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015 (pág. 440, 442, 444, 446, 448 a 459, archivo “01ExpedienteDigitalizado”) LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que, si bien en las cuentas de cobro aportadas se reflejaban cobros correspondientes a determinados días, en ocasiones 9, 12, 22 o más días, ello obedecía a que únicamente se facturaban los días en los que realizaba desplazamientos fuera de Bogotá para la entrega de mercancía en distintos municipios de Cundinamarca.

Precisó que, durante los demás días, permanecía en las instalaciones de la empresa realizando labores internas, particularmente de organización y clasificación de mercancía, actividad que denominó “enrutamiento de mercancía”, así como otras funciones como la recolección de encomiendas. Explicó que su jornada iniciaba regularmente a las 7:00 a.m. en una bodega ubicada en el sector de Castilla, donde debía presentarse junto a otros trabajadores, y desde allí se definían las actividades del día. Indicó que el valor reconocido inicialmente por los días de salida a municipios era de aproximadamente $60.000 diarios, lo que incidía en la variación de los montos facturados mensualmente.

Al ser interrogado sobre meses específicos, aceptó como posibles o ciertos los valores y días reflejados en las cuentas de cobro allegadas al proceso, incluyendo períodos en los que no presentó facturación, como noviembre de 2014, lo cual atribuyó a una menor actividad de viajes en dicho mes. Asimismo, confirmó que en meses posteriores los días facturados aumentaron, compensando períodos de menor actividad.

Respecto de la disminución significativa de días laborados en julio de 2015, indicó que ello obedeció a conflictos internos entre los propietarios de la empresa, lo que derivó en la finalización progresiva de la actividad laboral y, por ende, en una reducción de los servicios prestados. LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro.

Ordinario No. 24-2017-00298-01 En relación con los aportes al sistema de seguridad social, manifestó que estos eran asumidos directamente por él, señalando que, en un principio la persona de recursos humanos le pedía dichas planillas, pero con posterioridad se las dejó de pedir. Finalmente, al ser interrogado sobre el señor CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ, indicó que no fue contratado directamente por este en calidad de persona natural, sino que su vinculación se dio con la empresa VERCOURRIER S.A.S., a través de una gestión inicial realizada por el señor Luis Ibáñez.

Explicó que, aunque Rodríguez participaba activamente en la operación y coordinación de actividades, particularmente en lo relacionado con la adecuación de un vehículo utilizado para las entregas, su labor siempre se desarrolló en favor de la empresa, razón por la cual las cuentas de cobro eran dirigidas a esta y no a personas naturales en particular, que este era el jefe (minuto 06:21, archivo “10Audiencia09Septiembre2025”) CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ ALGARRA, como representante legal de VERCOURRIER S.A.S, señaló que conoció al demandante, cuando este llegó a la compañía por intermedio de un tercero ofreciendo sus servicios.

Indicó que la vinculación del actor obedeció a la necesidad de realizar entregas de encomiendas en municipios de Cundinamarca y, en algunas ocasiones, en Bogotá. Sostuvo que la relación con el demandante correspondía a una prestación de servicios de carácter esporádico, sujeta a la demanda de la operación y al volumen de envíos, por lo que no existía continuidad ni condiciones propias de una relación laboral, que los extremos son los indicados en la demanda, pero no estaba seguro.

Afirmó que la remuneración era variable y dependía de los servicios efectivamente prestados, tal como se reflejaba en las cuentas de cobro aportadas por el propio demandante. Señaló que la empresa no asumía el pago de aportes a seguridad social ni prestaciones sociales, en tanto, tales obligaciones correspondían al propio prestador del servicio, quien debía presentar sus cuentas de cobro acompañadas de los respectivos soportes.

Asimismo, indicó que no se suscribió contrato escrito, debido a que se trataba de servicios puntuales y no existía dentro de la estructura de la empresa un cargo formal de conductor para la época. En relación con las funciones del demandante, indicó que tenía conocimiento de que este se encargaba de la conducción del vehículo y la entrega de paquetes; precisó que, por tratarse de funciones administrativas, no tenía LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro.

Ordinario No. 24-2017-00298-01 conocimiento detallado de actividades operativas específicas, como eventuales labores en bodega o el cumplimiento de horarios. Indicó que las órdenes para la ejecución de los servicios eran impartidas por el área de operaciones, lo que implicaba que las actividades debían estar previamente coordinadas y no se realizaban de manera autónoma por el prestador.

Confirmó también que se expidió un certificado de prestación de servicios al demandante, en el cual se dejaba constancia del tipo de vinculación. Finalmente, señaló que, al terminar la relación, no se efectuó pago alguno por concepto de liquidación, reiterando que ello obedecía a la naturaleza civil del vínculo. De igual forma, indicó que al demandante se le reconocían los gastos asociados a la ejecución del servicio, tales como combustible y peajes, mas no viáticos en sentido laboral (minuto 24:14, archivo “10Audiencia09Septiembre2025”) Así las cosas, una valoración conjunta de las pruebas referidas, junto con los demás documentos obrantes en el expediente, permiten concluir que LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA prestó sus servicios de conductor y enrutador de mercancía, para lo cual recibía órdenes y planillas de ruta, por parte del personal de VORCOURRIER S.A.S., de lo que deduce que el accionante no actuaba con autonomía e independencia, sino que estaba supeditado a los procedimientos establecidos por la sociedad ya referida, y aunque la apoderada de la parte demandada se adolece de que las cuentas de cobro no fueron presentadas por el demandante en la totalidad de los meses pretendidos en la demanda, debe precisarse que la ausencia de estas no desvirtúa por si sola la prestación del servicio por parte del demandante de forma permanente, pues lo cierto es que el representante legal indicó que no le constaba las labores que ejercía el demandante en la bodega cuando no estaba conduciendo y transportando mercancía dado que su labor era administrativa, más no que el actor no hubiese prestado dichos servicios, lo cierto es que si bien las cuentas de cobro presentadas por el demandante así como las planillas de reparto obrantes en el plenario, no indican los 30 días del mes, dicha situación fue explicada por el mismo demandante, relativa a que corresponden a los días en que debía salir el demandante fuera de la bodega y que los días restantes prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la demandada, situación que se reitera no fue desvirtuada ni negada por el representante legal ni por la demandada en el trámite del proceso.

Ahora, la demandada se adolece de la absolución del litis consorte necesario GLOBAL COMPANY AUDITORS S.A.S, argumentante que no se pueden pasar por alto las planillas que prestaba el demandante respecto de sus aportes LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro. Ordinario No. 24-2017-00298-01 al sistema de seguridad social, al punto, verificado el plenario, se tiene que obran certificados de aportes en línea en el que se observa que GLOBAL COMPANY AUDITORS S.A.S realizó aportes al demandante los meses de septiembre y noviembre 2015 así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto 2016, (pág. 464 a 471 archivo “01ExpedienteDigitalizado”) periodos sobre los cuales la a quo no declaró la existencia de un contrato de trabajo con la hoy demandada, sin embargo, en gracia de discusión en el caso en que los aportes hubiesen realizado en periodo anterior, estas planillas, únicamente constituirían un indicio que no logra desacreditar la naturaleza laboral que acaeció entre el demandante y VERCOURRIER SAS como quedó expuesto en el presente asunto, aunado a que si bien aduce la parte demandada que debió aplicarse la confesión ficta respecto de la inasistencia de GLOBAL COMPANY AUDITORS S.A.S, lo cierto es que dicha sociedad fue vinculada a petición de VERCOURRIER SAS, sin embargo del escrito demandatorio no existe un solo hecho o pretensión dirigida en contra de esta.

Respecto de la confesión ficta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la misma es procedente siempre y cuando el juez de primera instancia especifique los hechos que se dan por confesados y que sean susceptibles de dicha medida (CSJ SL2298-2021, SL4323-2021, SL1048- 2022 y SL4311-2022). Asimismo, la Alta Corte considera que la confesión presunta puede ser infirmada, admite prueba en contrario y no impide de forma definitiva que el ad quem (juez de segundo grado) pueda llegar a otras conclusiones (CSJ SL488-2022).

De lo anterior, es claro para la Sala que en el presente asunto al quedar acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante respecto de VERCOURRIER S.A.S., debía absolverse a la misma de las pretensiones incoadas en la demanda, máxime cuando se reitera no existe siquiera una en contra de esta sociedad. Así las cosas, se llega a la misma conclusión a la que arribó la a quo, y por lo mismo se confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia, ante su no causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley LUIS ALFONSO VARGAS PEDRAZA contra VERCURRIER y otro.

Ordinario No. 24-2017-00298-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera instancia por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.