ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 19-2018-00506-01 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia del 24 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de dos contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la demandada AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP., absolvió a esta última de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor (min. 21:34 archivo “51GrabacionAudiencia”).
I.
ANTECEDENTES • DEMANDA ARNOLDO ACOSTA VARÓN llamó a juicio a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP con el fin de que se declare que entre el demandante y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP existió y sigue existiendo un contrato laboral a término indefinido, se declare la ineficacia del despido por gozar de estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, se condene al reintegro definitivo sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando o a uno superior, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el reconocimiento y pago del proceso de rehabilitación hasta que se determine su recuperación total por los especialistas correspondientes.
Subsidiariamente, solicita se reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa por parte de las demandadas, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, así como el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, condenas ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01.
Como fundamento fáctico, indicó que mediante contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012 del 04 de diciembre de 2012, suscrito entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ y AGUAS DE BOGOTÁ, se encargó a esta última prestar el servicio de recolección, separación y disposición final de basuras en la ciudad de Bogotá, que para desarrollar dicha labor, AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP lo contrató a través de un contrato de trabajo a término fijo, a desempeñar el cargo de Operario de Recolección, contrato que inició el 23 de abril de 2013 y terminó el 21 de junio de 2013; que posteriormente, la modalidad contractual cambió a uno de obra o labor contratada a partir del 22 de junio de 2013, contrato que terminó el 11 de febrero de 2018, que dicho contrato tenía una duración de un año, el cual se renovó anualmente siendo la última prórroga el 22 de junio de 2017.
Que el 11 de febrero de 2018, le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa bajo el argumento de que el proyecto para el empleador había sido terminado con ocasión de la licitación hecha por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ para contratar nuevos operadores. Refirió que el 14 de mayo de 2014, sufrió un accidente de trabajo en el relleno sanitario Doña Juana cuando se soltó la tapa de la volqueta ampirol, dicho suceso le causó fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L4 con colapso del 30%, por lo que se le otorgó una incapacidad inicial de 4 meses, que fue sometido a neurocirugía y a la fecha de radicación de la demanda se le ha seguido realizando tratamiento a la lumbalgia secundaria con fijación por parte de la ARL MAPFRE; que el 9 de febrero, presentó recomendaciones médicas a su empleador AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, por lo que la notificación del despido o terminación del contrato se dio en medio de la restricción médica, incluso cuando el despido se efectuó sin solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo.
Dijo que AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP cuenta con otros proyectos en los cuales puede ser reubicado. Aseguró, que con ocasión al despido interpuso acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual en sentencia del 31 de mayo de 2018 resolvió amparar sus derechos y a la fecha de la presentación de la demanda se encuentra reintegrado a AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, devengando como último salario la suma de $878.192 (pág. 1 a 14 archivo “04Demanda”).
En Auto de 2 de noviembre de 2018, la demanda se admitió en contra de ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP. (archivo “08AutoAdmiteDemanda”) ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. • CONTESTACIÓN DE DEMANDA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP manifestó no oponerse ni allanarse a las pretensiones incoadas en la demanda.
Aceptó el reintegro ordenado en vía de tutela y a las demás indicó no constarle o no ser hechos. Propuso como excepciones previas las de inepta demanda por falta del requisito formal de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de competencia por el factor jurisdiccional en consideración a la calidad de ente público y como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad laboral contemplada en el artículo 34 del Código Laboral y la genérica (archivo “13ContestacionDemanda”) AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante.
Aceptó la existencia del convenio interadministrativo suscrito con la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, la vinculación laboral del demandante, los extremos de los vínculos, el cargo desempeñado y el amparo concedido por vía de tutela. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del reintegro laboral, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y la innominada o genérica (pág. 1 a 13; archivo “16ContestacionDemanda”) EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda.
Aceptó los hechos relativos a la interposición de la acción de tutela y el amparo concedido. Como excepción previa propuso las de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, mala fe del demandante y la genérica (archivo “19ContestacionDemanda”) En Auto de 4 de febrero de 2021, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA20-109 (pág. 6; archivo “22AutoJuzgado”), sede judicial que avocó conocimiento del proceso mediante Auto de 7 de Febrero de 2022 (archivo “24Autofijafecha”) En Audiencia celebrada el 12 de mayo de 2022, el Juzgado declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto de las demandadas ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, ordenando la terminación del proceso respecto ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. de dichas entidades y ordenó la continuación únicamente en relación a AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP (mín. 10:58 archivo “32GrabacionAudiencia”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 21:34 archivo “51GrabacionAudiencia”) El 24 de febrero de 2026, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…) “PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo celebrados entre el señor Arnoldo Acosta Varón y la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. El primero, a término fijo el cual tuvo vigencia desde el 22 de abril de 2013 al 21 de junio de 2013.
El segundo, por obra o labor determinada que se extendió desde el 22 de junio de 2013 hasta el 11 de febrero de 2018. Durante este último vínculo laboral, desempeñó el cargo de Operario de Recolección y/o barrido, contrato que finalizó por la culminación de la obra o labor contratada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P de todas y cada una de las pretensiones de la demanda elevadas por el demandante, conforme a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de improcedencia del reintegro laboral, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado elevadas por la pasiva CUARTO: CONDENAR en costas incluidas las agencias en derecho al demandante y en favor de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en la suma única de $1.800.000 pesos.
QUINTO: En caso de no ser apelada la sentencia, se ordena remitir el proceso a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. (…)”. El a quo fijó como problema jurídico, determinar si hay lugar a reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre el 23 de abril de 2013 y el 11 de febrero de 2018, si es procedente ordenar el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría o en su defecto si hay viabilidad de las demás pretensiones declarativas y condenatorias.
En primer lugar, indicó que del material probatorio recaudado en el expediente quedó acreditado la existencia de dos contratos de trabajo: el primero, a término fijo entre el 22 de abril y el 21 de junio de 2013; el segundo, un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor con fecha inicial del 22 de junio de 2013 finalizado el 11 de febrero de 2018, situación que se concluye de los contratos de trabajo así como la carta de terminación de la obra visibles en el expediente; refirió que la obra para la cual fue contratado el demandante se encuentra plenamente identificada, delimitada y especificada en la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito, en la cual se indicó que la misma estaría atada a la vigencia del contrato interadministrativo número 1071020008009 de 2012 celebrado entre el empleador y la EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Argumentó que quedó acreditado el cargo desempeñado por el demandante correspondiente a operario de recolección y barrido, labores que desempeñó sin solución de continuidad entre ambos contratos, sin que ello, permita concluir la existencia de un único vínculo laboral, ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. pues se evidencia que el primero se pactó por un término fijo de dos meses el cual fue prorrogado por un mes adicional y el segundo por una obra determinada.
Frente a la terminación del contrato de trabajo bajo la perspectiva de la estabilidad laboral reforzada, señaló que de las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca número 14397643 se logró establecer un menoscabo del 24.50% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 21 de junio de 2016 de origen laboral.
Que de la historia clínica del demandante, así como el informe del accidente de trabajo del 20 de mayo de 2014, se encuentra acreditada la existencia de una deficiencia física a largo plazo del demandante debido al factor humano, razón por la cual el actor se desempeñó como operario de recolección hasta la fecha del accidente, y posterior a ello fue reubicado en labores de barrido en calle, que al valorar la interacción entre la deficiencia física del actor y el desarrollo específico de las funciones asignadas, concluyó que quedó acreditada la existencia de una discapacidad relevante del actor y la presencia de barreras que impiden al actor desempeñar labores del cargo de operario de recolección, conforme las recomendaciones médico laborales expedidas en su favor.
Concluyó que el actor si se encontraba amparado por fuero de salud pero no puede declararse la ineficacia del despido con el consecuente reintegro como se pretende en la demanda, dado que conforme lo previsto por la jurisprudencia, en los casos en que un trabajador sea acreedor de la estabilidad laboral reforzada, el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y para tal efecto no necesita de permiso por parte del Ministerio de Trabajo, pues dicho trámite se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad, por lo que en tratándose de contratos por obra o labor determinada, la protección de la estabilidad laboral reforzada no puede extenderse más allá de la culminación de las labores que motivaron la vinculación. Refirió que la modalidad de contrato de trabajo suscrito entre las partes obedece a la modalidad de obra o labor, el cual en su cláusula segunda indica que el término de duración del mismo estaba condicionado a la existencia del contrato interadministrativo 1071020008009-2012, suscrito entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP y la demandada AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, el cual tuvo vigencia desde el 4 de diciembre de 2012 hasta el 11 de febrero de 2018, por lo que conforme al artículo 61 del CST, el cual señala las causas legales de terminación del contrato de trabajo, y en su literal d, contempla la de terminación de la obra o labor contratada, lo que quiere decir que la causa del contrato desaparece debido a que se da cumplimiento a su objeto, y ello es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral, de manera ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. que, como la terminación de la obra es una causa legal y efectiva para dar por terminado el contrato de trabajo, se descarta que exista discriminación en la desvinculación del trabajador.
En cuanto al reintegro provisional ordenado por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, indicó que las ordenes de las acciones de tutela no generan una cosa juzgada dado que su alcance fue meramente transitorio con el fin de que la jurisdicción ordinaria resolviera la situación aforada del actor. III.
RECURSO DE APELACIÓN (min. 23:11 archivo “51GrabacionAudiencia”) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del DEMANDANTE interpuso recurso de apelación. Como fundamento de la alzada, argumentó que pese a que el demandante fue reintegrado por vía de tutela, no se ha verificado el estado de salud actual del actor, indicó que la ARL ha practicado los procedimientos médicos de recuperación sin que ello haya sido finalizado por la ARL situación que ha sido conocida por el empleador desde el reintegro hasta la actualidad, que si bien el proyecto de recolección de basuras y sobre el cual se contrató al demandante, terminó, la reubicación se hizo en área de servicios generales de otro proyecto, parecido al servicio de aseo el cual desempeña a la fecha.
Adicionó que el demandante tiene un bajo grado de escolaridad razón por la cual no profundizó en las respuestas a las preguntas hechas por el despacho. Refirió que la pérdida de capacidad laboral, no ha sido revisada y no ha podido determinarse si la misma incrementó o se mantuvo dado el paso del tiempo; que el retiro se produjo sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo, además que la modalidad de contrato de obra o labor fue utilizada desde el inicio con el propósito de defraudar al trabajador, pues, aunque la entidad contaba con otros proyectos en los cuales este podía continuar desarrollando sus funciones antes de la interposición de la acción de tutela, optó por no reubicarlo, lo anterior con el fin de dar por terminado el vínculo laboral una vez finalizó el convenio.
Concluyó indicando que la condición médica del demandante le genera barreras para acceder a un nuevo empleo, dado que indudablemente al ordenarse un examen de ingreso el cual arrojaría como resultado la situación especial del actor, dificultaría el ingreso efectivo al mercado laboral. IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el término de traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada de la demandada AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP solicitó la ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. confirmación de la sentencia por cuanto quedó acreditado que la terminación del contrato obedeció de forma clara, expresa y verificable a la culminación de la obra o laboral que le dio origen al vínculo, configurándose una causal objetiva.
A su turno, el demandante guardó silencio. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del CPTSS procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud; en tal caso, la procedencia del reintegro y demás pretensiones consecuenciales, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) entre las partes se suscribieron dos contratos de trabajo, el primero a término fijo inferior a un año comprendido entre el 22 de abril de 2013 y el 21 de junio de la misma anualidad (pág. 17 a 18 archivo 04Demanda” y pág. 20 archivo “16ContestacionDemanda”) y, el segundo suscrito por duración de la obra o labor comprendido entre el 22 de junio de 2013 (pág. 21 y 22, archivo “16ContestacionDemanda”) y el 11 de febrero de 2018, a desempeñarse en el cargo de Operario de Recolección y/o barrido; ii) el contrato finalizó el 11 de febrero de 2018 aduciéndose la terminación del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-0808-2012 Proyecto Aseo (pág. 19 archivo “04Demanda”) iii) el 17 de mayo de 2014, el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba ayudando a descargar la caja del “ampirrol” cuando se soltó la compuerta del vehículo y le propinó un golpe en la espalda (pág. 31, archivo “04Demanda”) iv) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante dictamen número 14397643 determinó una PCL del 24.50% con una fecha de estructuración el 21 de junio de 2016 de origen laboral (pág. 25 y 26, archivo “04Demanda”) v) MAPFRE COLOMBIA, emitió recomendaciones laborales el 08 de febrero de 2018 por seis meses (pág. 29, archivo “04Demanda”) vi) el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de control de Garantías en sentencia de tutela del 31 de mayo de 2018 concedió de forma transitoria el amparo constitucional solicitado por el demandante, ordenando su reintegro dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia por el término de 04 meses (pág. 151 a 165 archivo “04Demanda”) y; vii) el 03 de ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. julio de 2018, COLMEDICOS emitió certificado médico ocupacional por reintegro en cumplimiento a la sentencia proferida en la acción de tutela, indicando recomendaciones médicas para el trabajo (pág. 23 archivo “16ContestacionDemanda”).
En la sentencia de primera instancia, el a quo declaró la existencia de dos contratos de trabajo suscritos entre el demandante y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP., absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor. Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación, de acuerdo a las siguientes consideraciones. - Sobre la estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud.
El artículo 13 de la Constitución Política de 1991 consagró la obligación del Estado de adoptar medidas en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por su condición física o mental. Es así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohibió despedir o finalizar el contrato de trabajo en razón a la discapacidad del trabajador, careciendo de todo efecto la terminación que se realice desconociendo dicha prohibición, según la interpretación que fijó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000.
Para fijar el alcance de la anterior protección es necesario precisar el concepto de discapacidad. Inicialmente se consideró que para activar el fuero de estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud era necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral del 15% o más, conforme el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sin embargo, dicha norma fue derogada expresamente por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, por tanto, las menciones a porcentajes que hace la jurisprudencia de la H. CSJ son válidas cuando se refieren a hechos acontecidos en vigencia del Decreto 2463 de 2001, tal y como se reafirmó en las sentencia SL2841 de 2020, SL5109-2020 y SL487-2021, donde indicó que en vigencia del precitado Decreto los trabajadores aforados por salud eran los que tenían una PCL del 15% o más. Así las cosas, el concepto de discapacidad refiere a la deficiencia física, mental o sensorial, permanente o temporal, que limita o impide la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria y su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, conforme el artículo 1º de la Ley 762 de 2002 y la Ley 1618 de 2013.
Esta definición concuerda con la posición de la H. CSJ en la sentencia SL260 de 2019, reiterada en la sentencia SL2548-2019, donde indicó que para establecer la procedencia del fuero es verificar si el trabajador sufre o no una afectación de salud que le ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. impida o limite su capacidad de trabajo, así como la relación entre la terminación del contrato y su estado de salud.
La anterior posición es armónica con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-824 de 2011, en la cual precisó que la garantía de la estabilidad laboral reforzada se extiende a todas las personas en un estado de debilidad manifiesta derivado de que su estado de salud les impide o dificulta sustancialmente su labor, independientemente del grado con el que haya sido calificada su afectación. Así mismo, en la sentencia SU-049 de 2017 se afirmó que este fuero cobija a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral del 15% o más y también a aquellos que sufren un quebranto de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desarrollo de su labor en condiciones regulares, por lo que ambos grupos poblacionales tienen derecho a conservar su empleo y a ser beneficiarios de medidas como la reubicación, la recapacitación y el ajuste de su ambiente de trabajo, salvo que concurra una justa causa convalidada por el Ministerio de Trabajo.
La misma Corporación en la sentencia C-200 de 2019 estableció que los trabajadores que sufren de alguna afectación de salud gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los casos en que la misma dificulta su desempeño laboral, incluso cuando no existe acreditación de alguna discapacidad. El entendimiento del concepto discapacidad permite activar el fuero de estabilidad aun cuando el trabajador no cuenta con un carnet de su E.P.S. o un dictamen de pérdida de su capacidad laboral, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ en la sentencia SL5181 de 2019, providencia en la que estableció que el carácter finalista de este fuero conlleva a que si el empleador conoce, por cualquier medio, de una grave afectación de salud del trabajador, entonces deba ser cuidadoso en el uso de su potestad de terminar el contrato, por lo cual de forma previa al uso de dicha facultad deberá apoyarse en las herramientas que brinda el Sistema de Seguridad Social Integral para clarificar el estado de salud de su trabajador, bien sea logrando su calificación, esperando el resultado de aquella o solicitando ante las entidades respectivas el análisis del caso.
Respecto de la forma como opera la carga de la prueba en los conflictos por fuero de estabilidad laboral reforzada, la H. CSJ indicó en la sentencia SL1360 de 2018 que el fin del fuero es prevenir la discriminación por el estado de salud, por tanto, si la finalización o desmejora del contrato obedeció a razones objetivas no relacionadas con la salud del trabajador no opera el amparo y no se requiere de permiso del Ministerio de Trabajo; sin embargo, si el trabajador logra demostrar posteriormente en juicio que sí estaba discapacitado se beneficiará de la presunción de que la finalización o desmejora de su contrato fue discriminatoria, por lo cual el empleador deberá demostrar las circunstancias ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. objetivas que motivaron tal acción y de no hacerlo, la terminación se reputará ineficaz.
No obstante, recientemente el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria precisó que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley estatutaria 1618 de 2013 (27 de febrero de 2013).
Además, que la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás; iii) y que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Que, por tal motivo, el trabajador tiene derecho a que esas barreras, comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo, entendidos estos ajustes como “una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo” (SL1152-2023, SL3164-2023, SL1996-2024, SL3499-2024).
Cabe precisar, que la Corte Suprema de Justicia explicó que la deficiencia puede ser temporal o permanente, progresiva o regresiva, continua o intermitente. Lo determinante no es su duración abstracta, sino si sus efectos funcionales exceden lo meramente transitorio y generan restricciones reales. La protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Convención y la Ley Estatutaria 1618 de 2013 está dirigida a personas cuyas deficiencias de mediano y largo plazo, al interactuar con barreras del entorno laboral, les impiden participar plenamente y en condiciones de igualdad.
En consecuencia, se repite, las alteraciones momentáneas de salud o patologías de carácter leve, transitorio o de corta duración no configuran, por sí mismas, una discapacidad que active dicha garantía, por lo que su análisis exige verificar que concurran tales características (SL1749-2025) CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales pasa la Sala a resolver el recurso de apelación, siendo relevante precisar que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 11 de febrero de 2018, en vigencia de la Ley 1618 de 2013, por lo que correspondía al demandante acreditar que al momento del despido se encontraba en situación de deficiencia ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. física, mental, intelectual o sensorial, a mediano o largo plazo y presentaba una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que le impidiera o limitara su capacidad de trabajo en condiciones de igualdad con los demás, y que dichos aspectos hayan sido conocidos por el empleador.
En cuanto la carga de la prueba, la Honorable Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1360 de 2018 y SL1152 de 2023, señaló que corresponde al trabajador demostrar su situación de discapacidad o deficiencia física, mental, intelectual o sensorial y la existencia de una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que le impidieron ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás, al momento de la terminación del contrato para beneficiarse de la presunción de que ésta fue discriminatoria, caso en el cual el empleador asume la carga de la prueba de acreditar que la terminación lo fue por circunstancias objetivas no relacionadas con el estado de salud, so pena de que se declare que fue ineficaz.
Al revisar el expediente, la parte actora allegó documental de la cual se logra advertir que el 17 de mayo de 2014 el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba ayudando a descargar la caja del ampirrol cuando se soltó la compuerta del vehículo y le propinó un golpe en la espalda, producto del cual empezó a ser atendido por la CLÍNICA DEL OCCIDENTE, CIFEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN EN FISIATRÍA Y ELECTRODIAGNÓSTICOS SAS, CORVESALUD IPS y, CLÍNICA DE ORTOPEDIA Y ACCIDENTES LABORALES, recibiendo terapias físicas y manejo farmacológico y quirúrgico; fue diagnosticado con FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR e incapacitado de manera reiterativa, la última de ellas otorgada el 7 de marzo de 2017 por tres días (pág. 31 a 121 archivo “04Demanda”).
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante dictamen número 14397643 determinó una PCL del 24.50% con una fecha de estructuración el 21 de junio de 2016 de origen laboral (pág. 25 y 26, archivo “04Demanda”). MAPFRE COLOMBIA, emitió recomendaciones laborales el 08 de febrero de 2018 por seis meses (pág. 29, archivo “04Demanda”).
También milita certificado médico ocupacional por reintegro emitido por COLMEDICOS el 03 de julio de 2018, indicando recomendaciones médicas para algunas tareas, de carácter temporal durante seis meses (pág. 23 archivo “16ContestacionDemanda”); Pues bien, del análisis de las precitadas pruebas, para la Sala queda claro que, durante el curso de la segunda relación laboral, el señor ARNOLDO ACOSTA VARÓN sufrió un accidente de tránsito, constatándose el diagnóstico dictaminado al demandante denominado fractura de vértebra lumbar.
Al efecto, ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. resulta pertinente recordar que no cualquier tipo de afectación conlleva el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, pues tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reiterado que esta garantía cobija a todas las personas que su estado de salud les impida o dificulte sustancialmente el cumplimiento de su labor.
De igual, quedó probado el tratamiento médico que inició el actor producto de aquel suceso, así como las recomendaciones médicas suministradas por la empresa de medicina ocupacional COLMEDICOS, las que expresamente se ordenaron en los siguientes términos (pág. 23 archivo “16ContestacionDemanda”): “CONCLUSIONES OCUPACIONALES De acuerdo al examen realizado a ARNOLDO ACOSTA VARÓN con documento de identificación No. 14397643 se considera se expidan recomendaciones médicas para el trabajo AMPLIACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES MEDICAS PARA EL TRABAJO: Para contribuir al mejoramiento de su condición de salud o evitar un eventual deterioro, es necesario implementar las siguientes recomendaciones médicas para el puesto de trabajo: 1.
Debe evitar realizar movimientos de flexo- extensión o rotación de columna de manera repetitiva o sostenida. Estas recomendaciones tienen un carácter TEMPORAL durante seis (6) meses. Se deben hacer las adaptaciones necesarias acorde con estas recomendaciones, en concordancia con su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y se les debe dar cumplimiento tanto en su trabajo como en las actividades extralaborales. 2.
Debe evitar movilizar cargas sobre los hombros o espalda que impliquen un desplazamiento lateral de la cabeza. Estas recomendaciones tienen un carácter TEMPORAL durante seis (6) meses. Se deben hacer las adaptaciones necesarias acorde con estas recomendaciones, en concordancia con su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y se les debe dar cumplimiento tanto en su trabajo como en las actividades extralaborales. 3.
Debe evitar realizar movimientos de rotación, torsión de la columna o de estiramiento forzado. Estas recomendaciones tienen un carácter TEMPORAL durante seis (6) meses. Se deben hacer las adaptaciones necesarias acorde con estas recomendaciones, Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y se les debe dar cumplimiento en concordancia con su tanto en su trabajo como en las actividades extralaborales.
RECOMENDACIONES GENERALES (Para el manejo de enfermedades generales o comunes) 1. Se le recomienda solicitar en su entidad de salud, evaluación y plan de manejo de su patología de columna por neurocirugía. Es necesario considerar adaptaciones en el puesto de trabajo, para evitar agravar su condición de salud. 2. Se le recomienda solicitar en su entidad de salud, evaluación y plan de manejo de su alteración del peso por Dietética y nutrición. Esta recomendación no está relacionada con implicaciones para su trabajo habitual. 3.
Se le recomienda solicitar en su entidad de salud, evaluación y plan de manejo de su patología de pared abdominal. Esta recomendación no está relacionada con implicaciones para su trabajo habitual. CONCEPTO MEDICO DE APTITUD OCUPACIONAL SE EXPIDEN RECOMENDACIONES MÉDICAS PARA EL TRABAJO… ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01.
De tal manera, aun cuando el demandante no estaba incapacitado para la fecha del retiro – recordemos, 11 de febrero de 2018-, es notorio que su estado clínico le impedía, o por lo menos lo limitaba para el cumplimiento de la labor como operario recolección y/o barrido, no sólo porque para ese momento ya tenía una calificación del 24.50% de pérdida de capacidad laboral, generada por los diagnósticos de secuelas de fractura de la columna vertebral y fractura de vértebra lumbar de origen laboral (pág. 24 a 28 archivo “04Demanda”), sino porque el análisis de los medios probatorios recaudados da cuenta del dolor persistente en la espalda del actor, así como la dificultad y limitación del movimiento de la misma y de la pérdida de su capacidad para realizar actividades laborales y cotidianas, situaciones que se desprenden de las historias clínicas, del dictamen de calificación y del certificado médico ocupacional, lo que va en consonancia con las recomendaciones médico ocupacionales que se emitieron incluso el 8 de febrero de 2018 por MAPFRE (pág. 29 archivo “04Demanda”) Por tanto, bajo ese escenario, se configuró una discapacidad física que le impedía al demandante el ejercicio pleno y efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás, circunstancias que eran de pleno conocimiento de la demandada, pues así lo aceptó desde su contestación, escrito al cual acompañó del certificado médico ocupacional en el cual se emitieron dichas recomendaciones, aspecto que tampoco fue controvertido por la encartada, incluso el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte, indicó que después del accidente sufrido, fue reubicado en tareas de barrido en calle, mismas funciones que desempeñó desde el momento del reintegro.
En consecuencia, al demostrar ARNOLDO ACOSTA VARÓN su situación de discapacidad física y la existencia de una barrera de tipo actitudinal que le impidió ejercer su labor atendiendo su estado de debilidad manifiesta, se presume que el despido fue discriminatorio, por lo que le corresponde al empleador acreditar que la terminación lo fue por circunstancias objetivas no relacionadas con el estado de salud del trabajador, so pena de que se declare que este fue ineficaz (CSJ SL1360 de 2018 y SL1152 de 2023).
Así, en comunicación del 8 de febrero de 2018, el empleador le informó al demandante la finalización del contrato de trabajo a partir de la finalización de la jornada laboral del 11 de febrero de 2018, aduciendo que “En razón a la terminación del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 1.7-10200-809-2012 perteneciente al Proyecto Aseo, hecho público y notorio que hace imposible la continuidad de su relación laboral, en los términos del Art. 61 del CST literal D. le informo que a partir de la finalización de la jornada laboral del día domingo 11 de febrero de 2018, se dará por terminado en forma legal, el contrato de trabajo que por su duración de la obra o por la naturaleza de la labor contratada tenemos suscrito con usted.” (pág. 19 archivo “04Demanda”).
ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. Ahora, en la medida que en el presente caso se trata de un contrato individual de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, necesariamente debe señalarse que de conformidad con las previsiones del artículo 61 del CST, en su literal d), la terminación de la obra o labor contratada es una de las formas legales para que opere la terminación de contrato de trabajo, condición acaecida en el presente asunto, pues fue la causal invocada por la accionada para dar por finalizada la relación laboral.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este tipo de contratos se caracteriza porque la vigencia del vínculo no depende de la voluntad o capricho del empleador, sino de la esencia del servicio, en cuanto va a durar tanto tiempo como se requiera para dar fin a la obra o labor que las partes determinaron e individualizaron en debida forma.
Dice la Corte, que ante la falta de claridad de la obra o labor contratada se entiende que el contrato se celebra a término indefinido (sentencias SL 20718- 2017, SL 2600-2018, SL 3282-2019 y SL1052-2022). De tal suerte, al tratarse de un contrato de trabajo por obra o labor, le correspondía a AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP demostrar que ARNOLDO ACOSTA VARÓN fue contratado y enviado a prestar servicio a favor de ese contrato interadministrativo y, además, la finalización de la obra o del mismo con la empresa cliente.
Para empezar, se tiene que el contrato interadministrativo No. 1-07- 10200-0809-2012 suscrito entre la EAAB y AGUAS DE BOGOTÁ, estipuló que su objeto consistía en “realizar las actividades operativas para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias en toda la ciudad de Bogotá D.C. bajo la dirección y supervisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP”, ello considerando, entre otras, que la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos domiciliarios, autorizó la celebración de contratos especiales para gestionar los servicios públicos y así asegurar la prestación de los mismos a todos los habitantes de manera eficiente.
Ahora, conforme al contrato de trabajo celebrado entre las partes, se evidencia que la actividad de trabajo o labor contratada consistía en: “Operario de recolección y/o barrido”, cuya duración se encuentra discriminada en la cláusula segunda, que reza (pág. 21 Y 22 archivo “16ContestacionDemanda”): “SEGUNDA: El término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada.
Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012, celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato.” De tal manera, es claro que la actividad para la que fue contratado el demandante, se itera, la propia de un Operario de recolección y/o barrido, surgió ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. por la contratación celebrada entre su empleador y la EAB ESP, y fue precisamente por esta razón que se condicionó el término de duración de su contrato de trabajo a la existencia del contrato interadministrativo, lo que inminentemente conllevó a que la duración del contrato de trabajo del señor ARNOLDO ACOSTA VARÓN quedara ligada a la vigencia del convenio interadministrativo, que si bien inicialmente era por cuatro (4) meses, con el pasar del tiempo y ante las dificultades de conocimiento público que vivió la ciudad de Bogotá relacionadas a la recolección de basuras, permaneció vigente hasta el día 11 de febrero de 2018, tal y como consta en el Otrosí No. 21 de fecha 15 de enero de 2018, efectuado al contrato de la referencia (pág. 25 y 26 archivo “16ContestacionDemanda”); circunstancia ratificada por la accionada en la misma carta por cuya virtud comunicó la terminación del contrato de trabajo, pues basta con observarse que allí informó que la relación laboral finalizaba “En razón a la terminación del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 1.7-10200-809- 2012 perteneciente al Proyecto Aseo, hecho público y notorio que hace imposible la continuidad de su relación laboral”, poniendo de presente al trabajador la culminación de la obra o labor pactada, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 61 del CST, esto es, “Por terminación de la obra o labor contratada”.
En definitiva, conforme a lo dispuesto en la normatividad en mención, la terminación del contrato de trabajo se torna legal, por lo que de manera alguna ha de entenderse que la finalización del vínculo contractual del accionante con la entidad demandada fue injusta; por el contrario, se fundamenta en una causa legalmente establecida, por lo que claramente la pasiva no estaba obligada a solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para la finalización del vínculo contractual; recordándose que la protección recae sobre la prohibición de la terminación del contrato de trabajo sólo cuando la motivación consista en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador, siendo que en este caso, muy por el contrario, se logró determinar que la terminación del contrato espiró de un modo legal, lo que constituye prueba fehaciente para considerarse que la demandada no actuó por razones discriminatorias hacia el demandante, sin que esto quiera decir que el actuar del entonces empleador fue de mala fe, pues las partes suscribieron el contrato por obra o labor de común acuerdo, nótese que el demandante no indicó que hubiese sido coaccionado o que el contrato hubiera sido suscrito de forma impositiva por la hoy demandada, lo que conlleva que la suscripción del contrato, naturalmente el actor conocía y sabía el término por el cual fue pactado.
Puestas así las cosas, al haberse demostrado que el móvil que condujo a la terminación del vínculo laboral no fue otro que la terminación de la obra o labor contratada, se hallan derruidos los supuestos fácticos sobre los cuales la apelante cimentó su impugnación, pues se itera, el contrato feneció por modo legal y no fue precisamente la patología diagnosticada al trabajador la ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. justificación para terminar su contrato de trabajo, lo que por sí solo excluye el lleno de los requisitos para haber podido así establecerse que en el caso de marras fuese procedente aplicar el beneficio de la Ley 361 de 1997, aunado a ello debe reiterarse que para que proceda el reintegro así como la indemnización deprecada, debe existir un nexo causal entre el motivo del despido y el estado de salud del trabajador para dicho momento no por hechos posteriores.
De suerte que, en este asunto, tal como lo consideró el a quo, no procede condena alguna respecto al reintegro reclamado, ni mucho menos al pago de salarios, prestaciones sociales, como tampoco la indemnización equivalente a 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por cuanto las mismas derivaban de la prosperidad de la aplicación de la citada norma, en orden a declarar el reintegro del demandante, pretensiones que no tuvieron vocación de prosperidad, así como una indemnización por despido sin justa debido a que el mismo terminó por una causa legal motivo suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. Sin costas en segunda instancia. En mérito a lo expuesto EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., SALA LABORAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.