LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 19-2019-00182-01 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuesto por LOS GAVIOLA S.A.S, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y absolvió de las demás pretensiones e; impuso costas y agencias en derecho (min. 35:04, archivo “33GrabacionAudienciaFallo”).
I.
ANTECEDENTES ● DEMANDA LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO, promovió demanda ordinaria laboral contra LOS GAVIOLA S.A.S, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo suscrito el 25 de agosto de 2016 se prorrogó hasta el 25 de agosto de 2018, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicios, por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 09 de octubre de 2017, horas extras diurnas, nocturnas dominicales y festivas comprendidas entre el 25 de septiembre de 2016 a 09 de octubre de 2017, sanción moratoria, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que suscribió un contrato de trabajo a término fijo menor a un año con la demandada, pactado a tres meses el 25 de agosto de 2016, con el fin de desempeñarse como “mayordomo y servicio doméstico” en la finca de recreo, eventos sociales y deportivos “LOS ALISOS” ubicada en la vereda de Rio Frio del municipio de Tabio, Cundinamarca, LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co devengando el salario mínimo legal mensual vigente. Que el contrato se prorrogó por tres periodos iguales así: el 25 de noviembre de 2016, el 25 de febrero, 25 de mayo y 25 de agosto de 2017. Adujo que el representante legal de la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral el 10 de octubre de 2017 alegando como justa causa la inasistencia injustificada los días 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre; que prestó sus servicios como administradora en la finca de propiedad de LOS GAVIOLA SAS desempeñando labores de mantenimiento de la finca, guadañar, deshierbar, fumigar, abonar cultivos, recolectar frutos y hortalizas, cuidar los jardines internos, limpiar caballerizas, cuidado de animales, cuidar, limpiar y mantener los elementos para las actividades deportivas y los concernientes a la actividad de recreo, que laboraba en la finca 06 días a la semana, sus jornadas laborales excedían más de las 48 horas semanales.
Refirió que no recibió llamados de atención o memorando por parte de la demandada; que el 05 de octubre de 2017, se encontraba trabajando en la finca “LOS ALISOS”, cuando recibió una llamada de urgencia del colegio donde estudia su hija comunicándole que la estudiante estaba en urgencias en el hospital Nuestra Señora del Carmen, motivo por el cual abandonó su lugar de trabajo, no sin antes comunicar a la empresa y a sus compañeros los motivos, la urgencia y grado de cuidado requería de la hospitalización y remisión de la menor haciendo imprescindible la presencia de la madre, situación que se prolongó hasta el 13 de octubre de 2017 (pág. 1 a 11 archivo “01DemandaAnexos”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA LOS GAVIOLA S.A.S se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió el término por el cual se pactó el contrato de trabajo y sus prorrogas, el salario pactado y la fecha de terminación del vínculo, aclarando que la terminación del contrato se dio además al ingreso con el beneplácito de la demandante de ocupantes irregulares a la casa donde desempeñaba sus funciones, con el propósito de permanecer allí, la violencia y los malos tratos hacia el señor Ricardo Vivas.
Respecto a los demás hechos dijo ser falsos. En su defensa propuso los medios exceptivos de buena fe, cobro de lo no debido y terminación del contrato con justa causa (pág. 1 a 5 archivo “07ContestacionGaviola”). El 05 de abril de 2022, se celebró audiencia de trámite prevista en el artículo 80 del CPTYSS, no obstante, la grabación de la audiencia no quedó registrada y guardada, razón por la cual el 23 de septiembre de 2024, en LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co aplicación a lo previsto en el artículo 145 del CPTYSS, se reconstruyó la diligencia de trámite celebrada el 05 de abril de 2022 (archivo “29GrabacionAudienciaArt80Reconstruccion”). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min 35:04, archivo “33GrabacionAudienciaFallo”) El 19 de en noviembre de 2025, el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “( )
PRIMERO: DECLARAR que entre LILIBETH CASADIEGO URQUIJO, identificada con cédula de ciudadanía 53.095.508 y LOS GAVIOLAS S.A.S IDENTIFICADA CON nit 900.553.250-2, existió un contrato de trabajo a término fijo entre 25 de agosto de 2016 al 09 de octubre de 2017, devengando el salario mínimo para la época, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECONOCER y CONDENAR a LOS GAVIOLAS S.A.S., a reconocer y pagar a favor de LILIBETH CASADIEGO URQUIJO las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos, las cuales deben ser indexadas al momento del pago así: • Prima de servicios: $667.189 • Cesantías: $421.228 • Intereses sobre cesantías: $70.440 • Compensación de vacaciones: $414.966 Total: $1.573.823 TERCERO: CONDENAR a LOS GAVIOLAS S.A.S., a reconocer y pagar a favor de LILIBETH CASADIEGO URQUIJO, la suma de $7.770.619 por concepto de indemnización por terminación de despido sin justa causa de conformidad con el artículo 64 del C.S.T., debidamente indexado al momento del pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, conforme lo motivado.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado.” Como sustento de la decisión, la juez indicó que, del análisis probatorio obrante en el plenario, quedó acreditada la prestación personal del servicio, situación corroborada con el contrato de trabajo aportado y las manifestaciones efectuadas por el representante legal de la demandada, determinó que el contrato de trabajo acaeció entre el 25 de agosto de 2016 y el 09 de octubre de 2017, teniendo en cuenta una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Señaló que la demandada no acreditó el pago completo de las prestaciones sociales, que se evidenciaron pagos parciales de las cesantías y las primas de servicios, respecto de los intereses a las cesantías y las vacaciones, indicó que no se acreditó ningún pago. Descartó tener como un pago válido el titulo judicial constituido a favor de la demandante ante el Juzgado 03 Municipal de pequeñas Causas de Bogotá, al haberse configurado la prescripción del título por errores imputables a la demandada, esto es, el número de cedula de ciudadanía de la actora errónea, situación que impidió su cobro.
LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co En cuanto a la terminación del vínculo laboral, indicó que si bien en la comunicación de fecha 09 de octubre de 2017 se invocó como causal de terminación la insistencia injustificada de la actora, lo cierto es que conforme la historia clínica de la hija de la actora así como las declaraciones rendidas, se pudo constatar que la inasistencia obedeció a una calamidad domestica específicamente con su hija quien tuvo que ser internada de urgencias, situación conocida por el empleador, desvirtuándose con ello la justa causa alegada.
En consecuencia, concluyó que la terminación fue injustificada y esta da lugar a la indemnización correspondiente. Despachó desfavorablemente la pretensión relacionada con el pago de horas extras bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar su causación de las mismas. Finalmente, en cuando a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST concluyó que no hay lugar a su imposición habida cuenta que no se acreditó la existencia de una mala fe por parte del empleador, por el contrario, el hecho de haber constituido un depósito judicial con el fin de cumplir con sus obligaciones puede considerarse como un acto de buena fe, sin tener en cuenta que los datos consignados fueron incorrectos tratándose de un yerro material sin intención dolosa.
III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión la demandada interpuso recurso de apelación respecto de la condena impuesta por indemnización por despido sin justa causa, así como a la imposición de costas al considerar que no se causaron. Señaló que el despacho incurrió en un error en la apreciación de los hechos al concluir que el empleador tenía conocimiento oportuno de la situación de fuerza mayor que afectó a la trabajadora, consistente en el intento de suicidio de su hija, pues si bien el representante legal manifestó conocer tal circunstancia, no se analizó adecuadamente el momento en que tuvo dicho conocimiento, sostuvo que solo hasta el 09 de octubre de 2017 el empleador fue informado de la situación, esto es, varios días después de la ausencia de la trabajadora, lo cual resulta determinante para evaluar la configuración de la justa causa, refirió que es necesario hacer un análisis cronológico de los hechos por cuanto la demandante se ausentó desde el 05 de octubre hasta el 09 de octubre de 2017; sin embargo, la fuerza mayor se extendió únicamente hasta el 07 de octubre de 2017 conforme se desprende de la historia clínica de la menor, fecha en la cual se le dio de alta médica, cuestionando con ello que la a quo no haya valorado la ausencia de la demandante los días 08 y 09 de octubre, fecha para la cual no existía una LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co justificación de la inasistencia. Indicó que la juez de primera instancia tampoco valoró el hecho de que la actora autorizara el ingreso de terceros a la finca sin autorización del empleador, así como la ausencia prolongada de la trabajadora durante cinco días sin comunicación con su empleador, situaciones que evidencian una extralimitación en las funciones de la demandante.
Cuestionó el hecho de que se hubiera adoptado una interpretación restrictiva respecto de la carta de terminación del contrato, sin considerar el contexto en que la misma se produjo caracterizado por una situación de urgencia y desorden en el lugar de trabajo, lo que impedía exigir una presión absoluta en la exposición de las causales.
(min. 36:42, archivo “33GrabacionAudienciaFallo”). IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia. Por su parte la demandante guardó silencio.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO. Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de condenar a la sociedad demandada al pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo prevista en el artículo 64 del CST, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la Ley y Jurisprudencia. VII.
CONSIDERACIONES En el presente asunto se encuentra acreditado que: i) entre las partes por un lado, la demandante LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO, en condición de trabajadora y por otro, la demandada LOS GAVIOLAS S.A.S., existió un contrato de trabajo, a término fijo entre el 25 de agosto de 2016 y el 09 de octubre de 2017, devengando el salario mínimo legal mensual vigente, aspecto que fue declarado en la sentencias de primera instancia y no fue objeto de recurso; ii) mediante comunicación de octubre de 2017 el empleador, le notificó a la LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co demandante la terminación del contrato de trabajo, aduciendo una justa causa (pág. 48 a 50 archivo “01DemandaAnexos”) • Sobre la terminación del contrato de trabajo. El artículo 62 Código Sustantivo del Trabajo, consagró las justas causas para terminar, de forma unilateral, el contrato de trabajo, tanto por el empleador como por el trabajador.
Dicha norma establece el deber para quien finaliza unilateralmente en el contrato de manifestar a la otra parte, al momento de la extinción, la causal o motivo de dicha decisión, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales o motivos distintos, prohibición ratificada en el artículo 66 Código Sustantivo de la misma norma sustantiva.
En cuanto a la carga de la prueba en los procesos donde se debate la procedencia o no de la justa causa invocada para finalizar el contrato de trabajo, la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ ha sostenido que corresponde al trabajador acreditar el despido y al empleador demostrar la justa causa invocada, tal y como reafirmó la H. CSJ en las sentencias SL4547 de 2018, SL4928 de 2019, SL163 de 2020, SL2286 de 2021, SL2736 de 2021, entre otras.
De otra parte, la alta Corporación ha indicado frente a la causal del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, esto es, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador según los artículos 58 y 60 del CST o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, que dicha norma consagra dos supuestos.
Por tanto, si se trata de la primera hipótesis de violación grave de las obligaciones o prohibiciones legales del trabajador corresponde al Juez calificar la gravedad de la conducta según las particularidades del caso, mientras que si se trata de una conducta que las partes previamente calificaron de grave al Juez solo le es dable verificar si se dio o no la conducta enrostrada (SL Rad. 35105 de 2012, SL Rad.38855 de 2012 y SL1920-2018).
La anterior tesis fue revaluada por la misma Corte al advertir que siempre la gravedad de la falta, independiente del instrumento que la contenga, legales o convencionales, deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso (CSJ SL2857-2023, reiterada en SL771- 2024).
LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co También la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que la terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuando la ejerce el empleador, es una de sus facultades y no una sanción, motivo por el cual no le es aplicable el artículo 115 del CST ni otro procedimiento previo, a menos que así se hubiera pactado entre las partes, y que, en los casos de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa, regla jurisprudencial ratificada en las sentencias SL15245 de 2014, SL 1981 de 2019, SL2351 de 2020, entre otras.
Sin embargo, el máximo órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha aclarado que ello no significa que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues la jurisprudencia ha venido reconociendo garantías del «derecho de defensa» en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral, a saber: i) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones por las que dará por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior. ii) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. iii) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo. iv) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. v) Y la oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido, dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.
Al respecto, se pueden consultar las sentencias SL15245 de 2014, SL1981 de 2019 y SL2351 de 2020, SL496 de 2021, SL679 de 2021, SL339 de 2023, SL1861-2024, entre otras. • Sobre el pago de costas y agencias en derecho. El artículo 6º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 1285 de 2009, señala que la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento está a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Respecto del alcance de la condena a costas y agencias en derecho, la H. Corte Constitucional indicó en la sentencia C-102 de 2003 que si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno a la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho, motivo por el cual la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas y agencias en derecho a quien es vencido en el juicio, correspondientes a los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado durante todo el trámite judicial.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a nuestra especialidad en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión, sin perjuicio de los casos especiales previstos en dicho Código.
Igualmente, el artículo 366 ibídem, señala que el secretario, al liquidar las costas y agencias en derecho, considerará la totalidad de las condenas impuestas en los autos que resolvieron los recursos, incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, incluyendo el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin abogado, aplicando las tarifas que establezca el H. Consejo Superior de la Judicatura y si aquellas fijan un mínimo o un máximo, el juez deberá fijar su valor considerando la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y demás características especiales del caso.
CASO CONCRETO En el presente asunto, el Juzgado de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales y vacaciones, aspectos sobre los cuales el apoderado de la demandada en la alzada no presentó inconformidad alguna, lo que releva a la Sala de su estudio. La controversia planteada radica en las condenas por indemnización por terminación del contrato, así como las costas del proceso.
LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Debe recordarse que corresponde al empleado demostrar que acaeció un despido y el empleador tiene la carga de acreditar en el juicio las justas causas invocadas a su contraparte o las razones que adujo al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, no pudiendo alegar válidamente causales o motivos distintos posteriormente.
Así las cosas, se tiene que la sociedad accionada en la carta de terminación del contrato (pág. 48 a 50 archivo “01DemandaAnexos”), notificó a la actora que daba por terminado el contrato de trabajo indicando que: “esta causal tiene fundamento en los hechos acaecidos entre el cinco (05) de octubre de 2017 y e diez (10) de octubre de 2017, cuando la señora LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO, no se presentó a laborar en el lugar establecido por el empleador para la prestación del servicio, aduciendo circunstancias que no pudo justificar al momento de ser requerida por el suscrito.
El día domingo ocho (08) de octubre de 2017, fecha en la que debía estar prestando sus servicios de manera personal, el suscrito Ricardo Vivas, se desplaza con el hermano del mayordomo de la finca hasta Tabio y en el centro del Municipio, observó a LILIBETH paseando y comiendo helado en compañía de su señora madre, su sobrino y otras personas, cuando presuntamente se encontraba con la hija en la clínica (…) se consuma con los hechos acaecidos el día 10 de octubre de 2017, cuando la señora LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO, fue requerida por el suscrito empleador para que informara acerca de la presencia de personas no autorizadas por el empleador y que se encontraban en la finca en donde la misma prestaba sus servicios y de las cuales la trabajadora no pudo justificar el ingreso, teniendo el suscrito que valerse de la POLICÍA NACIONAL para retirar a esas personas del lugar de trabajo”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la exigencia del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo se satisface o con la invocación de la causal legal, convencional o reglamentaria, o con la indicación de los motivos o hechos que inspiran la terminación unilateral del contrato, o con ambos.
Por lo tanto, al identificarse los motivos concretos que originaron la finalización del vínculo contractual, le corresponde al Juez del trabajo verificar su ocurrencia y si esta constituye o no justa causa, conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el devenir probatorio, se escuchó al representante legal de la demandada, RICARDO VIVAS quien manifestó que LOS GAVIOLAS S.A.S. es una sociedad unipersonal constituida para la administración y manejo de bienes LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co de su propiedad, principalmente de carácter rural, creada con asesoría jurídica y destinada a la gestión de dichos activos. Indicó que vinculó a la demandante para desempeñar labores de limpieza de la casa y jardinería en una finca, principalmente durante los fines de semana, en razón a que él solo permanecía en dicho lugar en esos días, que no es cierto que la actora hubiese prestado servicios como mayordomo ya que de esa labor se encarga otra persona.
Afirmó que la trabajadora no tenía un horario establecido ni una jornada fija, sino que sus labores eran los fines de semana para ayuda en las labores de la casa y el jardín. Adujo que, durante el vínculo laboral, así como todos los empleados, estuvo afiliada al sistema de seguridad social y, recibió todos los salarios y prestaciones.
Respecto de la terminación del vínculo, señaló que la demandante vivía en una casa de su propiedad, al lado de la de él, donde se le permitió vivir con sus dos hijas y su compañero sentimental, que no recuerda bien la fecha pero la llamó varias veces y esta no le contestó, por lo que llamó a otro empleado quien se encargaba de cuidar los caballos de nombre Jaime González, quien le comentó que la demandante no estaba y que, además, había permitido el ingreso de personas desconocidas a la vivienda sin autorización, que posterior a ello, cuando pudo tener contacto con la trabajadora, esta le informó que se había ausentado debido a un intento de suicidio de su hija, ante lo cual acudió al hospital de Tabio a verificar la situación, encontrando que la menor ya había sido dada de alta.
Añadió que tuvo conocimiento de que la demandante se encontraba en el pueblo compartiendo con su familia, lo que, aunado a la falta de respuesta a sus llamadas y al ingreso de terceros a la propiedad, incrementó su preocupación. Que cuando pudo tener comunicación con la demandante, le hizo el reclamo y le solicitó el retiro de las personas que habían ingresado sin autorización a la casa, a lo cual la demandante le informó “pues venga y me saca”, razón por la cual tuvo que acudir al CAI para ir con la policía a la casa, considerando que la conducta de la trabajadora constituyó un abuso de confianza y una situación de riesgo, razón por la cual decidió dar por terminado el vínculo laboral (mín. 00:07:54 archivo “29GrabacionAudienciaArt80Reconstrucción”) Por su parte, LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO manifestó que laboró para la sociedad demandada desde agosto de 2016 hasta el 10 de octubre de 2017, desempeñándose como mayordomo y administradora de una finca de recreo ubicada en el municipio de Tabio, que le ofrecieron un salario mínimo con LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co todas las prestaciones de ley, además de vivienda en el lugar junto con su núcleo familiar y un auxilio adicional para alimentación por valor de $130.000. Indicó que sus funciones incluían labores de administración, mantenimiento y oficios domésticos, especialmente los fines de semana cuando los propietarios acudían a la finca; que su jornada laboral era de lunes a domingo con un día compensatorio entre semana, por lo general los miércoles, que de lunes a jueves usualmente era de 7:30 a.m. a 06:30 p.m. y los viernes, sábados y domingos, terminaba las labores más tarde porque casi siempre iban invitados.
En relación con los hechos que dieron lugar a la terminación del vínculo, relató que su hija mayor se intentó suicidar, se tomó unas pastillas, eso fue un jueves aproximadamente a las 5:30 p.m., por lo que la llevó al hospital de Tabio y posteriormente fue remitida el sábado a la clínica Nuestra señora de la Paz en Bogotá, donde la menor fue internada, circunstancia que le exigió acompañamiento permanente, así como la realización de trámites médicos y académicos.
Afirmó que desde el jueves le avisó al señor Ricardo Vivas sobre la situación, quien incluso le ofreció que llevarán a la menor a una clínica de él ante lo cual ella no aceptó por cuanto no tienen especialidad en psiquiatría; que cuando la actora llegó a la finca, el señor Jaime González quien era empleado también le dijo que el señor Vivas estaba furioso, ante lo cual éste ultimo la trató mal y le pidió desalojar la casa, no obstante, ante la situación grave presentada, ella no podía irse pues tenía a la hija mayor en la clínica y a la menor en la casa, que ante los malos tratos recibidos por el señor Vivas, ella le indicó “pues venga y me saca” razón por la cual éste llegó con policías y llegaron a un acuerdo, permitiéndole únicamente permanecer una noche más bajo la condición de firmar un documento de despido.
Frente a la presencia de terceros en la vivienda, explicó que para la época se estaba construyendo un establo, trabajo en el cual fue empleado su sobrino entre otras personas, que, por la situación médica de su hija mayor, la hija del sobrino estaba cuidando a la niña menor, por lo que fue a llevarla a la casa en ese momento, que en ningún momento entraron a la otra casa sino solo ingresaron a la casa que ella cuidaba y donde vivía, nunca se quedaron a dormir.
En cuanto a las acreencias laborales, manifestó que al momento de la terminación se le adeudaban salarios correspondientes a 10 días de octubre de 2017, así como vacaciones y algunas cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, dominicales y festivos, los cuales, nunca le fueron reconocidos pese a haberlos reclamado verbalmente durante la relación laboral.
LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Finalmente, indicó que no pudo hacer efectivo el retiro de un título judicial consignado a su favor, debido a errores en su cédula de identificación, lo que impidió la materialización del pago, razón por la cual acudió a la vía judicial.
(mín. 00:39:01 archivo “29GrabacionAudienciaArt80Reconstrucción”) La testigo CONSTANZA PRADO, indicó que conoce al señor Álvaro Ricardo Vivas desde hacía aproximadamente 18 años, con quien mantiene una relación sentimental, que fue ella quien puso en contacto a la demandante con el señor Vivas, luego de conocerla en un establecimiento comercial y ofrecerle la posibilidad de trabajar en la finca, propuesta que fue aceptada por la trabajadora junto a su núcleo familiar.
En relación con las condiciones de la prestación del servicio, manifestó que las funciones de la demandante consistían principalmente en labores de aseo de exteriores, riego de plantas y ayuda en actividades domésticas durante los fines de semana, cuando los propietarios acudían a la finca, afirmando que no tenía un horario, entre semana la trabajadora administraba su tiempo con autonomía, incluso llevaba a las niñas al colegio; que la actora no desempeñaba labores de cuidado de caballos ni caballerizas pues para ello se contaba con dos trabajadores; que las visitas que iban en ocasiones eran de dos o tres parejas máximo, y no era la demandante quien cocinaba, pues la testigo era la que hacía de comer, sin embargo, aclaró que la actora si ayudaba en las ocasiones en que se hacían asados.
En cuanto a la terminación del vínculo, adujo que la hija mayor de la demandante se intentó suicidar situación que no fue informada por la actora oportunamente, que el señor “Jaime” quien era también un empleado le avisó al señor Ricardo Vivas que la actora se había ausentado desde hace 3 días, por lo cual éste se acercó al hospital de Tabio donde le dijeron que ya había sido dada de alta la menor, que la demandante permitió el ingreso de unas personas extrañas a la propiedad de origen venezolano, retando incluso al señor Ricardo Vivas, razón por la cual se tuvieron que presentar con policía, oportunidad en la cual se le permitió quedar esa noche no más. Relató que en una oportunidad la demandante había comentado que estaba alquilando una finca para montar criadero de gallinas, pidiendo regalado material pero que abusivamente sacaron además de lo que le habían regalado, unas tejas de zinc. (mín. 01:12:21 archivo “29GrabacionAudienciaArt80Reconstrucción”) LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co El testigo JAIME GONZÁLEZ manifestó que ha trabajado con el señor Álvaro Ricardo Vivas prácticamente desde su infancia, que se desempeña en la finca ubicada en Tabio como encargado de oficios varios, administración general y cuidado de los caballos destinados a la práctica de polo, que él vive en la finca Indicó que conoce a la demandante por haber trabajado en la misma finca, sin embargo, refirió que no recuerda exactamente las fechas, que las funciones de la demandante se relacionaban con labores de limpieza, mantenimiento y cuidado de las áreas superiores de la propiedad; que la actora no desempeñaba labores relacionados con los caballos pues eso era función de este testigo.
En relación con la terminación del vínculo de la demandante, adujo que la hija de la actora tuvo un problema de intoxicación lo que hizo que se ausentara de la finca, que además autorizó el ingreso de personas que al parecer eran familiares; relató que no tuvo conocimiento directo de la situación que originó la ausencia de la trabajadora, enterándose de la misma únicamente a través de una llamada del empleador, quien le solicitó verificar su presencia en la finca, momento en el cual constató que no se encontraba en el lugar, refirió que la demandante no avisó sino hasta los 2 o 3 días de la situación que se le presentó con su hija, lo que generó el llamado de atención del empleador y la posterior decisión de dar por terminado el vínculo laboral, precisando que sí estuvo presente en ese momento.
Señaló que la presencia del empleador en la finca se limitaba a los fines de semana, al igual que la de su pareja, y que durante la semana las labores se desarrollaban de manera autónoma. Indicó que no tenía conocimiento sobre aspectos relacionados con pagos de salarios, liquidaciones o registros de jornada laboral de la demandante (mín. 01:40:18 archivo “29GrabacionAudienciaArt80Reconstrucción”) Al respecto, debe precisarse que, en virtud del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, le correspondía a la parte actora demostrar las causas imputables al empleador como justificativas del rompimiento del vínculo contractual pero únicamente aquellas manifestadas para el momento de la extinción del vínculo, pues en virtud del parágrafo de la citada norma, no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos posteriormente.
Pues bien, se acreditó que LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO cumplió funciones de servicios varios en la finca denominada “Los Alisos” de propiedad de la sociedad demandada ubicada en la vereda de Tabio Cundinamarca, LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co adicionalmente que la actora residía en dicha finca, en una casa contigua a la principal. Al plenario se allegó: - Contrato de trabajo a término fijo de tres meses suscrito entre las partes el 25 de agosto de 2016 (pág. 30 a 32 archivo “01DemandaAnexos”). - Registro civil de nacimiento de N.D.P.C., en el cual se evidencia que la misma es hija de la demandante, nació el 30 de mayo de 2003, por lo que para el mes de octubre de 2017 la misma era menor de edad pues contaba con 14 años (pág. 39 archivo “01DemandaAnexos”) - Historia clínica expedida por el ESE HOSPITAL SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO, del cual se extrae que la hija de la actora ingresó al servicio de urgencias el 05 de octubre de 2017 a las 18:53 junto a su madre por un “cuadro clínico de 10 horas de evolución consistente en intento de suicidio al tomarse unas pastillas”, cuyo diagnostico al ingreso fue de intoxicación, y la misma egresó el 07 de octubre de 2017 con nota de remisión a la “Institución Clínica La Paz” (pág. 40 a 43 archivo “01DemandaAnexos”). - Historia clínica expedida por la CLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, del cual se extrae que la menor ingresó el 07 de octubre de 2017 a las 00:00 con un diagnóstico de “Trastornos no especificados emocionales y del comportamiento, que aparecen habitualmente en la niñez y en la adolescencia” y con fecha de egreso el 13 de octubre de 2017 (pág. 44 a 45 archivo “01DemandaAnexos”). - Mediante misiva del mes de octubre de 2017, sin que se refiera el día, se le dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante a partir del 10 de octubre de 2014, bajo el argumento de no haberse presentado a laborar entre el 05 y el 10 de octubre de 2017, aduciendo circunstancias que no pudo justificar, así como haber permitido el ingreso de extraños sin previa autorización a la propiedad.
Del análisis de estas pruebas, junto con demás documentales obrantes en el expediente, la Sala encuentra que en efecto la demandante se ausentó de su lugar de trabajo por una situación de fuerza mayor situación que si bien no fue informada el mismo día, si se informó en los 2 o 3 días siguientes tal y como lo corroboró el testigo Jaime González.
LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Aunado a ello, se evidencian inconsistencias entre lo manifestado en la carta de terminación del contrato y lo expresado por el representante legal de la demandada, señor RICARDO VIVAS en su interrogatorio de parte, pues mientras en la comunicación inicial se sugiere que tuvo conocimiento directo de ciertos hechos, como haber visto a la demandante el 08 de octubre de 2017 en el municipio de Tabio, en su declaración indicó que dicha información le fue suministrada por terceros, lo cual desdibuja la certeza de tales afirmaciones.
En ese mismo sentido, frente a la supuesta presencia de personas extrañas en la propiedad, ninguno de los testigos pudo corroborar de manera directa tal circunstancia, limitándose a referir hechos conocidos por otros medios, es decir, los mismos fueron testigos de oídas y no presenciales. Adicionalmente, de lo manifestado por la misma demandante al absolver el interrogatorio de parte, se tiene que el día del despido se encontraban en el inmueble dos familiares de ella, pero uno era trabajador del demandado y la otra era la esposa de su sobrino quien estaba encargada del cuidado de la hija menor mientras la actora superaba la situación medica de la hija mayor.
Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11919-2017, reiteró que la jurisprudencia ha sido clara en definir el caso fortuito o la fuerza mayor como un hecho imprevisible e irresistible, el imprevisto a que no es posible resistir. Dice la Corte, además, que para poder emplear la fuerza mayor o el caso fortuito como eximente de responsabilidad contractual y extracontractual, el hecho que se invoca con tal calidad no puede derivarse de modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante con el hecho.
Ahora bien, conforme a las historias clínicas allegadas al proceso, se acredita que la menor N.D.P.C. fue inicialmente atendida en el hospital de Tabio el 05 de octubre de 2017, siendo dada de alta el 07 del mismo mes con remisión a la CLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, donde permaneció internada hasta el 13 de octubre de 2017, lo cual permite concluir que la causa de la inasistencia alegada por la demandante no solo resulta justificada, sino que además se encontraba vigente incluso al momento de la terminación del vínculo laboral, desvirtuándose así el argumento del apoderado de la parte demandada en su recurso respecto de una inexistencia de justificación con posterioridad al 07 de octubre.
LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Aunado a lo anterior, el representante legal de la demandada reconoció haber tenido conocimiento de la situación médica de la menor, lo que permite inferir que dicha circunstancia si fue informada, sin que pueda exigirse una comunicación inmediata en un contexto marcado por la urgencia, gravedad y carga emocional que sufrió la demandante por lo sucedido con su hija, lo cual razonablemente afectó la capacidad de reacción de la demandante.
Finalmente, advierte la Sala que dentro del plenario no obra prueba alguna que acredite que el empleador hubiese adelantado actuación alguna tendiente a escuchar a la trabajadora sobre los motivos de su inasistencia, exigencia que ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, al acreditarse que la actora si tuvo una justificación válida para ausentarse de su lugar de trabajo y que las mismas eran conocidas por su empleador a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, conclusión a la cual también llegó la a quo por lo que se confirmará la sentencia en este aspecto.
En cuanto al otro punto objeto de apelación por la demandada, esto es la imposición de costas en el trámite de primera instancia, debe reiterar la Sala que el artículo 365 del Código General del proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, establece que la parte vencida en el proceso será condenada en costas procesales, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada.
Siendo así, se verifica que en el presente asunto no prosperó la teoría del caso planteada en la contestación de la demanda por parte de LOS GAVIOLAS S.A.S., de ahí que resulte procedente la condena en costas efectuada en primera instancia, ya que su imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027-2021, que recordó la decisión AL 24 ene 2007 rad. 31155).
Ahora, en el evento de entenderse que la censura surge del monto fijado por agencias en derecho, baste decir que la parte demandada podrá solicitar su modificación en la etapa procesal correspondiente para definir este punto, tal y como lo establece el numeral 5º del artículo 366 del CGP. Sobre los demás conceptos estudiados en primera instancia, la Sala se releva de su estudio en aplicación del principio de consonancia. LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Sin costas en esta instancia ante su no causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.