MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 06-2020-00387-01 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve los recursos de apelación presentados por la demandante MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN y la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia del 23 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de mayo de 2017 a razón de 13 mesadas anuales junto a los incrementos anuales, ordenó el pago del retroactivo indexado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de intereses moratorios, y no probada la de prescripción. Impuso costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. (min. 00:53:13, archivo “52AudienciaJuzgamiento” y archivo “54AutoCorrigeSentencia”).
I.
ANTECEDENTES • DEMANDA. MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con el fin de que se declare la nulidad del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en caso de que se haya otorgado a nombre de la presunta compañera permanente del causante por incumplimiento de los requisitos legales, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de madre del causante y beneficiaria legítima, se condene a la indexación, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1994, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de la demanda, señaló que su hijo DANIEL OSWALDO ROMERO AMAYA falleció el 02 de mayo de 2017 víctima de un accidente de tránsito acaecido el 30 de abril de 2017, que para la época de los hechos el causante se MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co encontraba vinculado laboralmente con Estructuras Gerenciales S.A.S., afiliado a PROTECCIÓN S.A.; que era único hijo y aunque no residía con ella, dado que el causando vivía en Bogotá y ella en Anolaima, éste viajaba cada 8 o 15 días a visitarla, estaba pendiente de su estado de salud y cubría buena parte de sus necesidades básicas, refirió que su hijo le suministraba mensualmente aproximadamente $410.000 de los cuales $200.00 le era entregado en efectivo, $180.000 equivalía a mercado que le daba cada ocho o quince días cuando la visitaba, y le enviaba con terceros entre $30.000 a $50.000 para los desplazamientos a sus citas médicas o medicamentos que requiriera, lo que equivalía a más del 40% de lo necesario para su congrua subsistencia. Argumentó que fue calificada en 2019, con una PCL superior al 70% por presentar una discapacidad física en razón a su pérdida visual desde el 2014, síndrome de túnel carpiano severo y diabetes mellitus tipo II; que no estuvo afiliada como beneficiaria del causante en la EPS COMPENSAR por motivos de desplazamiento y cobertura y que la EPS CONVIDA ha otorgado las citas médicas y suministrado los medicamentos requeridos para el tratamiento de las patologías que padece desde el año 2010, que su estado de salud se ha venido deteriorando ya que el progreso de sus patologías han intensificado los síntomas y los dolores en brazos y manos que han afectado su movilidad al punto de depender de su compañero en muchas de las tareas del hogar y parte de sus funciones básicas; que no labora debido a su discapacidad, no cuenta con una fuente de ingresos ni con ningún auxilio estatal, no cotiza al sistema general de seguridad social; que convive con el señor Gonzalo Alfredo Ferro Torres en unión marital de hecho desde hace 20 años por lo que en la actualidad depende exclusivamente de los ingresos de su pareja.
Refirió que ni ella, ni su compañero tienen una vivienda propia, sino que conviven en una casa familiar en Anolaima. Que el señor Ferro obtiene ingresos por dos locales de la casa por valor de $180.000 mensuales por cada uno, además de su actividad laboral de oficios varios prestando servicios como fontanero y reparando electrodomésticos a vecinos y conocidos de la población de Anolaima, pero no cuenta con una vinculación laboral a alguna empresa o establecimiento de comercio por lo que sus ingresos resultan insuficientes para cubrir los gastos básicos de ambos.
Que el dinero cancelado por la póliza del SOAT correspondiente a la indemnización por el accidente le permitió cubrir las deudas adquiridas para los gastos del sepelio de su hijo, el sostenimiento del hogar y gastos básicos durante el año 2018 y parte del año 2019; sin embargo, la situación se ha hecho gravosa al quedar supeditada a los ingresos de su compañero.
Que la AFP PROTECCIÓN S.A. emitió comunicación el 16 de marzo de 2018, informando que se daba inicio formal al trámite de solicitud de la pensión de sobrevivientes, que en dicha comunicación se relacionó como MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co beneficiarios de la prestación a los padres del causante; que el señor URIEL ROMERO LÓPEZ, padre del causante nunca aportó recursos necesarios para el sostenimiento de su hijo, nunca pagó la cuota alimentaria a la cual fue condenado en el proceso radicado número 1999-0264, adicionalmente, que desarrolla una actividad económica independiente desde hace más de 25 años, como instalador de divisiones modulares, vidrios y ventanas, actividad que le brinda los recursos necesarios para su congrua subsistencia por lo que se encuentra cotizando al sistema general de pensiones para acceder a la pensión de vejez, que en el mes de marzo o abril de 2018 recibió visita de un investigador de PROTECCIÓN S.A. Agregó que el 11 de septiembre de 2019, le fue notificado a su compañero en calidad de apoderado por parte de PROTECCIÓN S.A. el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. de fecha 29 de agosto de 2019, señalando una PCL de 70.02% con fecha de estructuración el 2 de diciembre de 2014.
Que el 07 de octubre de 2019, la demandada le comunicó la improcedencia del reconocimiento de pensión de sobrevivientes causada por su hijo por existir reclamación de otros beneficiarios que demostraron tener mejor derecho para el reconocimiento de la prestación económica (pág. 4 a 20, archivo “02DemandaPoderAnexos”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA.
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que DANIEL OSWALDO ROMERO AMAYA era hijo de la actora, su fallecimiento, causa del mismo, la calidad de afiliado cotizante del causante, el tiempo válido para bono pensional, que al momento del deceso, el causante no convivía con la demandante, la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el señor Gonzalo Alfredo Ferro Torres, la subsanación y solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por la actora a través de su compañero sentimental, la negativa del reconocimiento pensional y las razones expuestas en ella.
En relación con las demás situaciones fácticas, expresó que no son ciertas o no le constan. A su vez, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la innominada o genérica (pág. 2 a 12, archivo “07ContestacionDemandaProtección”) En Auto proferido en audiencia el 15 de junio de 2023, la a quo dispuso la integración a la litis de URIEL ROMERO LÓPEZ y YENNY CARMENZA BOBADILLA VIVAS (archivo “17AudienciaVinculacion”).
MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co YENNY CARMENZA BOBADILLA VIVAS, no se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda. Aceptó que el causante era hijo de la demandante, la vinculación laboral que tenía al momento del deceso y la fecha del mismo, que era hijo único, que no convivía con la madre pero que la visitaba en Anolaima frecuentemente, en cuanto a los demás hechos indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa no formuló excepciones (pág. 4 y 5, archivo “20ContestacionDemandaYennyBobadilla”) Mediante providencia del 23 de febrero de 2024, se ordenó el emplazamiento de URIEL ROMERO LÓPEZ y el nombramiento de curador ad – litem (archivo “29AutoEmplazaDesignaCurador”), auxiliar de la justicia que al contestar la demanda ni se opuso ni se allanó a las pretensiones.
Aceptó la fecha del fallecimiento del causante, el motivo, el vínculo laboral que tenía al momento del deceso, la afiliación a PROTECCIÓN S.A., la pérdida de capacidad laboral de la demandante, la solicitud elevada por la actora del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la negativa de la demandada, el motivo del mismo y, la solicitud de reconsideración de la decisión. No formuló excepciones contra la demanda (pág. 2 a 4 archivo “35ContestacionDemandaCuradorUrielRomero”) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min. 00:53:13, archivo “52AudienciaJuzgamiento”) El 23 de enero de 2026, el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO: CONDENAR a la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora María Isabel Amaya Yanquen, la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de mayo de 2017, en cuantía correspondiente al salario mínimo legal, junto con los aumentos legales y la mesada 13 adicional. El retroactivo asciende al 30 de diciembre de 2025 a la suma de $114.219.703 pesos, al cual se le deberá descontar los aportes a seguridad social en salud y deberá ser pagado de forma indexada.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada Inexistencia de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Se fija la suma de $3.426.591 peos por concepto de agencias en derecho.” En Auto proferido el 19 de febrero de 2026, la Juez corrigió la sentencia en el sentido de indicar que en el numeral tercero de la misma, se declara no probada la excepción de prescripción (archivo “54AutoCorrigeSentencia”).
Para fundamentar su decisión, la juez expresó que no existía controversia respecto del fallecimiento del causante ocurrido el 2 de mayo de 2017, su afiliación al fondo de pensiones demandado y el cumplimiento del número mínimo de semanas exigidas por la ley, MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co al acreditarse más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso, lo que habilitaba el estudio de fondo sobre los beneficiarios de la prestación. Descartó la existencia de un beneficiario con mejor derecho en calidad de compañera permanente por parte de YENNY CARMENZA BOBADILLA, por cuanto, la misma manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y no se acreditó la convivencia exigida por la ley, razón por la cual el análisis se centró en la calidad de la demandante como madre del causante.
Indicó que el causante acumuló 327.57 semanas en toda la historia laboral, de las cuales 150 fueron cotizadas en los últimos 3 años antes del fallecimiento, asimismo que el causante contribuía de manera constante a los gastos de manutención, salud y sostenimiento de la demandante, quien además presenta una pérdida de capacidad laboral significativa y condiciones de vulnerabilidad económica; destacó que la demandada no logró demostrar que la demandante contara con ingresos suficientes que desvirtuaran dicha dependencia, carga probatoria que le correspondía, lo cual reforzó la conclusión sobre la procedencia del derecho reclamado.
Adicionó que no se demostró que señor URIEL ROMERO LÓPEZ, hubiera sido dependiente económico del causante, pues no existe prueba relevante sobre ello. Concluyó que la demandante acreditó su condición de beneficiaria en calidad de madre dependiente, razón por la cual ordenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del causante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal a razón de 13 mesadas anuales, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los incrementos legales correspondientes de forma indexada.
Negó el reconocimiento de intereses moratorios al considerar que la negativa inicial de la entidad se encontraba justificada en la existencia de controversia entre posibles beneficiarios, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia, constituye una excepción válida para su improcedencia. Finalmente, descartó la prosperidad de la excepción de prescripción al evidenciar que la acción fue ejercida dentro de los tres años siguientes al fallecimiento.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la DEMANDANTE interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que revoque la absolución respecto de los intereses moratorios. Sostuvo que dichos intereses resultan procedentes en razón del tiempo excesivo que tardó PROTECCIÓN S.A. en estudiar la solicitud y reconocer la prestación, así como por la exigencia de requisitos no contemplados en la ley para su otorgamiento, lo cual, MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co en su criterio, vulneró los derechos de la demandante.
Indicó que desde el momento de la investigación realizada, se descartó la calidad de potencial beneficiario de YENNY BOBADILLA, que la sentencia SL407-2024 señala que cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica y, la densidad de semanas pensionales, es procedente el pago de intereses moratorios dado que se parte de la premisa de que la administradora debe hacer un análisis juicioso de la solicitud, así las cosas como quiera que no existía una controversia real que justificara la negativa inicial de la prestación es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios (min. 00:55:34, archivo “52AudienciaJuzgamiento”).
PROTECCIÓN S.A. señaló que el fallo se apoyó en una valoración probatoria incompleta, particularmente al concluir que correspondía a la administradora demostrar que la demandante contaba con ingresos suficientes para su subsistencia, cuando, dentro del proceso sí se acreditó que la manutención de aquella estaba a cargo de su pareja, con quien convive por más de 20 años.
Indicó que el despacho omitió analizar las confesiones rendidas por la propia demandante en su interrogatorio de parte, en el cual manifestó que al momento del fallecimiento de su hijo quien se encargaba de su manutención era su esposo, que la ayuda brindada por su hijo era ocasional y no permanente, la cual ascendía a la suma de $300.000 además de señalar contradicciones en cuanto al monto de dicha colaboración, lo que, en su criterio, desvirtúa la alegada dependencia económica.
De igual forma, expuso que el testigo Gonzalo Ferro indicó que este asumía la mayor parte de los gastos del hogar, dado que los gastos ascendían a la suma de $800.000 de los cuales él aportaba la suma de $500.000 y lo percibido del arrendo de dos locales de la casa que ascienden a $400.000 por lo que aportaba un total de $900.000, aportando sumas suficientes para cubrir las necesidades básicas, agregó que con lo indicado por este testigo, el mismo indicó que el dinero enviado por el causante, se destinaba para citas médicas y el transporte lo cual era cada 2 o 3 meses.
Agregó que de la historia laboral del causante, queda claro que los ingresos percibidos no eran suficientes para sostener de manera permanente a su madre, dado que estaban destinados principalmente a su propio hogar como lo indicó la señora Yenny Bobadilla, quien habló sobre su convivencia con el de cujus desde el año 2014 hasta el fallecimiento, que incluso estuvo sin empleo por más de un año, por lo que el causante era el que pagaba el arriendo, la moto, servicios y alimentación; que las declaraciones de los testigos Sonia Emilse Páez y Víctor Andrés Alarcón, no pudieron dar mayores luces sobre la dependencia, pues los mismos no dieron respuestas exactas y que las supuestas ayudas correspondían a MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co contribuciones esporádicas propias de la solidaridad familiar, más no a una dependencia económica en los términos exigidos por la ley.
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el término de traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de la DEMANDANTE reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, solicitando la imposición de los intereses moratorios (pág. 3 a 10, archivo “05AlegatosDemandante”). Por su parte, PROTECCIÓN S.A., URIEL ROMERO LÓPEZ y YENNY CARMENZA BOBADILLA guardaron silencio.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, procede a estudiar los recursos de apelación. VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo DANIEL OSWALDO ROMERO AMAYA (q.e.p.d.); así como la procedencia o no de intereses moratorios, conforme lo alegado en los recursos de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la ley y jurisprudencia para ello.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) la demandante MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN es la madre de DANIEL OSWALDO ROMERO AMAYA, como da cuenta el registro civil de nacimiento de éste (pág. 63 archivo “02DemandaPoderAnexos”); ii) DANIEL OSWALDO ROMERO AMAYA (q.e.p.d.) falleció el 2 de mayo de 2017, conforme se extrae del registro civil y certificado de defunción del mismo (pág. 65 y 66 archivo “02DemandaPoderAnexos”) iii) el causante prestó su servicio militar al Ejército Nacional entre el 3 de diciembre de 2006 y el 3 de octubre de 2008, equivalentes a 95.57 semanas, según se colige de la historia válida para bono pensional expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (pág. 71 a 73 archivo “02DemandaPoderAnexos”); iv) el causante estuvo afiliado en PROTECCIÓN S.A. y cotizó un total de 232 semanas en el Sistema General de Pensiones, de diciembre de 2009 hasta el momento de su fallecimiento, que sumados al tiempo del servicio militar corresponde a 327.57 semanas, como dan cuenta el formulario de afiliación y, la historia laboral consolidada expedida por la AFP (pág. 13 a 18 archivo “07ContestacionDemandaProteccion”); v) el 16 de marzo de 2018, la accionante MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN solicitó la pensión de sobrevivientes como madre supérstite (pág. 78 a 80 archivo “02DemandaPoderAnexos”) petición que luego de múltiples requerimientos a la parte actora de documentos para completar la solicitud, así como de exámenes médicos para determinar la pérdida de capacidad laboral de la actora, fue negada con oficio de 07 de octubre de 2019, bajo el argumento de existir reclamación de otros beneficiarios que demostraron tener el derecho para el reconocimiento de la prestación económica (pág. 95 a 101 archivo “07ContestacionDemandaProteccion”), vi) la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. calificó a la demandante con una pérdida de capacidad laboral de 70.02%, fecha de estructuración de 02 de diciembre de 2014 derivado de las patologías de miopía degenerativa, síndrome del túnel carpiano severo bilateral, trasplante de córnea y diabetes mellitus de origen común, dictamen que fue notificado por PROTECCIÓN S.A. mediante comunicación de 29 de agosto de 2019 (pág. 83 y 84 a 90 archivo “02DemandaPoderAnexos”) vii) el 07 de noviembre de 2019, la señora AMAYA YANQUEN solicitó a PROTECCIÓN S.A. reconsiderar su caso como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (pág. 102 a 107 archivo “02DemandaPoderAnexos”), petición que fue negada mediante comunicación del 15 de noviembre de 2019 en la que se le indicó a la demandante que al existir una beneficiaria con mayor derecho, es necesario que la misma radique la solicitud de reconocimiento (pág. 102 a 103 archivo “07ContestacionDemandaProteccion”); viii) Mediante comunicación de 2 de febrero de 2020 PROTECCIÓN S.A. se indicó a YENNY CARMENZA BOBADILLA que desde el 3 de febrero de dicha anualidad comenzaría con las gestiones necesarias para definir la prestación económica por sobrevivencia (pág. 104 a 106 archivo “07ContestacionDemandaProteccion”).
En la sentencia de primera instancia, se condenó a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 02 de mayo de 2017 a razón de 13 mesadas anuales junto a los incrementos anuales, ordenó el pago del retroactivo indexado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de intereses moratorios, y no probada la de prescripción. Impuso costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial y la AFP demandada apeló en totalidad la sentencia. Procede entonces la Sala a resolver los recursos o de apelación atendiendo las siguientes consideraciones: - Sobre la norma aplicable en pensión de sobrevivientes.
Ha sido posición pacífica y reiterada de la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ indicar que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, tal y como ha señalado en las sentencias SL MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Rad. 33.210 del 17 de octubre de 2008, Rad. 37.387 del 3 de febrero de 2010, SL19113 de 2017, SL3526 de 2019, SL184 de 2021, SL1357 de 2022, SL1604 de 2022 entre otras. - Sobre la pensión de sobrevivientes a favor de los padres en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Las pensiones de sobrevivientes que se rigen por la Ley 797 de 2003, la cual modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, establece como beneficiarios de la prestación a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido por riesgo común. Dicha norma consagra a los padres supérstites como beneficiarios de la prestación, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente de este.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-111 de 2006, estableció que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, por lo que no se le puede exigir a los padres demostrar dependencia económica “total y absoluta”, sino que corresponde a los jueces de la República determinar en cada caso concreto si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal.
A su vez, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha establecido que la dependencia económica es una condición sine qua non para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes y es bajo este escenario, que se ha admitido como imprescindible, la verificación de los ingresos que perciben los padres a fin de establecer si son suficientes, para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.
Además, que dicha dependencia debe cumplir al menos tres elementos i) debe ser cierta y no presunta, ii) la participación debe ser regular y periódica y iii) las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario que permitan descartar una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos (CSJ SL2117-2022, SL964-2023, SL2445-2023, SL2445- 2023 y SL377-2024).
En todo caso, dice la Corte, como no se requiere que esa dependencia económica sea “total y absoluta”, el hecho de que se perciba algún ingreso adicional, salario, pensión o cualquier otro emolumento, no significa que el progenitor sea autosuficiente económicamente, pues esos aportes que hacía el causante pueden ser determinantes para la estabilidad económica del hogar del cual hacía parte (CSJ MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co SL3175 de 2023).
También sostiene que les corresponde a los padres demandantes demostrar la dependencia económica y al demandado desvirtuarla acreditando la autosuficiencia económica de los progenitores (CSJ SL4031 de 2022 y SL377 de 2024) y que la suficiencia de la ayuda no debe estar precedida de la demostración de la capacidad financiera del aportante o del monto de la contribución al progenitor (CSJ SL5173 de 2021 y SL4031 de 2022, entre otras). • CASO CONCRETO Descendiendo al caso que nos ocupa, y dado que el afiliado DANIEL OSWALDO ROMERO AMAYA (q.e.p.d.) falleció el 02 de mayo de 2017 (pág. 65 y 66 archivo “02DemandaPoderAnexos), las normas que regulan el derecho pensional que se reclama en este proceso son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y, que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al cumplir el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, aspecto que no fue objeto de discusión en este juicio y que además se acredita con la historia laboral allegada al expediente (pág. 14 a 18 archivo “07ContestacionDemandaProteccion”) Por lo tanto, la Sala centrará su estudio en determinar si la demandante MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN acredita ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia solicitada como madre del afiliado fallecido, calidad que se demuestra con el registro civil de nacimiento del causante aportado al expediente (pág. 63 archivo “02DemandaPoderAnexos”).
Acto seguido, en aras de comprobar el requisito de dependencia económica de la madre demandante, habrá de determinarse si el causante le prestaba apoyo o ayuda económica y si esta carecía de ingresos propios que la hiciera económicamente autosuficiente, para lo cual debe acudirse a la totalidad del acervo probatorio recaudado, en aras de establecer la procedencia de pensión de sobrevivientes.
Dentro de la documental obrante en el expediente y relevante para el objeto de estudio, se encuentra: • Consulta registro único de afiliados RUAF de la demandante, en el que se relaciona que la misma tiene una afiliación activa en el régimen subsidiado para EPS CONVIDA, y se encuentra inactiva en el régimen de prima media con prestación definida (pág. 110, archivo “02DemandaPoderAnexos”) • Historia laboral de la demandante con corte a 26 de agosto de 2020 en la que refleja un total de 19.71 semanas cotizadas y como ultimo periodo cotizado el mes de octubre de 2001 (pág. 112 a 115, archivo “02DemandaPoderAnexos”) MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co • Declaración extra juicio rendida por JAIRO RICARDO PULIDO RAMOS y SONIA EMILIA PÁEZ CARRILLO ante la Notaría Única del Círculo de Anolaima – Cundinamarca el 1° de febrero de 2018 en la que declararon que DANIEL OSWALDO ROMERO AMAYA (q.e.p.d.) era quien en vida estaba a cargo de los gastos de manutención relativos a alimentación, vestuario y salud de la acá demandante (pág. 138 a 143, archivo “02DemandaPoderAnexos”) • Formulario de afiliación a COMPENSAR EPS de 12 de octubre de 2016, en el que el causante relacionó como beneficiaria únicamente YENNY CARMENZA BOBADILLA VIVAS (pág. 08, archivo “07ContestacionDemandaProteccion”) En el devenir probatorio, se practicó el interrogatorio de parte de la demandante MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN quién afirmó que DANIEL OSWALDO ROMERO (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento, residía en la ciudad de Bogotá junto a la señora YENNY CARMENZA BOBADILLA, que con su salario sufragaba sus propios gastos de manutención, arriendo, estudios y obligaciones crediticias, entre ellas un préstamo educativo y otro relacionado con la adquisición de una motocicleta.
Que sufragaba la totalidad de sus propios gastos desde los 18 años en Bogotá, que no la había afiliado como beneficiaria al sistema de salud, por cuanto ella se encontraba vinculada al SISBÉN. Señaló que, previo al fallecimiento de su hijo, su manutención estaba a cargo de su pareja, el señor GONZALO ALFREDO FERRO, que recibía ayuda económica esporádica de su hermana BLANCA LUCÍA AMAYA argumentando que con el sueldo de su compañero no le alcanzaba.
Que antes de que el causante iniciara la vida laboral, quien sufragaba sus gastos era el compañero permanente. Refirió que, previo al fallecimiento de su hijo había trabajado como empleada interna prácticamente toda su vida, pero que dejó de laborar aproximadamente desde el año 2000 debido a su estado de salud, que su hijo le ayudaba “de vez en cuando con $300.000” mensualmente, pero cuando podía le mandaba mercado o mas dinero para los medicamentos, que su esposo aportaba $800.000 para pagar servicios, mercado, que en ocasiones no comían carne porque no alcanzaba, que lo que le daba su hijo era más que todo para temas médicos, que el causante le colaboraba económicamente desde que salió del ejercito aproximadamente en el año 2006.
Dijo que cuando su hijo falleció, éste vivía con YENNY BOBADILLA, desde hace 6 meses (mín. 00:07:40 archivo “47AudienciaTramite”) YENNY CARMENZA BOBADILLA VIVAS manifestó que conoció al causante aproximadamente en el año 2013, iniciando desde entonces una relación afectiva que, al inicio en ocasiones se quedaba a dormir con él, que posteriormente se fueron a vivir juntos, un tiempo en Fontibón y otro tiempo en Puente Aranda en este último MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co en un inmueble de propiedad de su padre, por el cual pagaban arriendo, que eso fue entre los años 2014 o 2015 y hasta la fecha del fallecimiento del causante.
Que no le consta que el causante hubiera sufragado gastos de su madre. Señaló que, durante el tiempo de convivencia, el causante asumía principalmente los gastos del hogar, por cuanto ella no tenía trabajo, pero que hubo un tiempo que ella colaboraba con la liquidación laboral, y con algunos recursos que conseguía como independiente. Informó que no tenía claridad sobre la destinación específica de los ingresos del señor DANIEL OSWALDO ROMERO, en la medida en que no participaba directamente en la administración de los recursos, que cuando conoció al causante, el vivía solo en una casa de familia, después de eso se fueron a vivir en un apartamento con dos personas, y luego se pasaron a Puente Aranda.
Que el causante, devengaba un salario mínimo, pero tenia otros ingresos, que los gastos eran aproximadamente $400.000 de arriendo, que alcanzó a pagar un semestre de universidad, pagaba los servicios, la gasolina de la moto, alimentación, lo que ascendía aproximadamente a $700.000 y $800.000. En cuanto a la dinámica familiar, refirió que el causante mantenía una relación distante con algunos miembros de su familia, la cual mejoró con el tiempo, que si visitaba a la demandante aproximadamente dos o tres veces al mes y que esta lo acompañaba en dichas visitas ocasionalmente.
Asimismo, señaló que el causante tenía obligaciones crediticias, entre ellas un crédito por la motocicleta y otro posiblemente con los estudios. (mín. 00:27:24 archivo “47AudienciaTramite”) SONIA EMILSE PÁEZ CARRILLO, refirió que conoce a la demandante desde hace aproximadamente 30 años, lo que le ha permitido tener cercanía con su situación personal y económica, afirmó que el señor DANIEL OSWALDO ROMERO contribuía con el sostenimiento de su madre mediante la compra de mercado, entrega de dinero y apoyo en gastos médicos, visitándola con frecuencia, aproximadamente cada ocho días, siempre estuvo atento a sus necesidades, especialmente por su estado de salud, que esa ayuda duró aproximadamente 10 años antes de la muerte, que no conoce con exactitud los montos de dinero que le entregaba, sino que la demandante le decía que le habían dejado dinero para cosas personales como citas médicas.
Describió que la demandante reside en una vivienda en precarias condiciones, en la cual ha habitado durante aproximadamente 28 o 29 años junto a su pareja, quien realiza trabajos ocasionales como pintar casas, y hacer derechos de petición a las personas para pedir citas médicas y similares. MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Indicó que antes de enfermarse, la demandante trabajaba en casas, pero luego su visión se limitó por lo que no pudo seguir trabajando, que antes del fallecimiento del causante, la actora dependía en gran medida de la ayuda del hijo, pero que después del fallecimiento su situación económica se tornó crítica, que recibe ayuda económica de su pareja, de su hermana y un sobrino pero que enfrenta dificultades para cubrir necesidades básicas como servicios públicos y alimentación. Que la demandante no paga arriendo, pero si servicios.
Adujo que conoció a la novia del causante que se llamaba Yenny, que no sabe si ellos convivieron, pero si veía que se quedaba cuando iban donde la demandante (mín. 00:51:18 archivo “47AudienciaTramite”). El testigo VÍCTOR ANDRÉS ALARCÓN refirió que era primo del señor DANIEL OSWALDO ROMERO, que mantenían una relación cercana, adujo que en varias ocasiones fue intermediario en la entrega de dinero, mercado y otros apoyos por parte del causante hacia su madre cuando este no podía ir a visitarla, que dichas ayudas se realizaban con una periodicidad aproximada de dos veces al mes, incluyendo aportes cercanos a $300.000 al mes y compras adicionales para cubrir necesidades básicas y médicas; que la demandante no contaba con ingresos propios y que la contribución de su pareja era limitada, pues la misma se derivaba de actividades informales, y el “diario”.
Dijo que el causante, tenía un trabajo estable, que devengaba aproximadamente $1.300.000 contando el salario más viáticos y actividades ocasionales como en un bar cuando iba a Anolaima, que se organizó con la señora YENNY BOBADILLA en octubre de 2016, que tenía sus propios gastos, como arriendo, deuda de la motocicleta, y luego los gastos de la vida en pareja., indicó que hubo un periodo en el que la señora BOBADILLLA quedó desempleada pero que no fue mucho tiempo.
Que el causante estaba iniciando su carrera era contaduría o administración de empresas, indicó que no recuerda. Que la demandante reside en Anolaima, en una casa antigua, que se ha caído parte de las paredes y techos por falta de mantenimiento. Que después de la muerte del causante, recibió en la pandemia ayudas del Gobierno, aproximadamente un año, y que entre él y su madre le ayudan en lo que pueden, que a veces entre los dos completan aproximadamente $150.000 lo cual es insuficiente para el sostenimiento (mín. 01:08:56 archivo “47AudienciaTramite”) El testigo GONZALO ALFREDO FERRO, quien fue tachado de sospechoso por la apoderada de la demandada, manifestó ser compañero sentimental de la demandante desde hace 26 años, con quien ha convivido en el municipio de MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Anolaima, desempeñándose en oficios informales como trabajos de fontanería, electricidad y labores ocasionales para el sustento del hogar de forma diaria.
Indicó que DANIEL OSWALDO ROMERO (q.e.p.d.) mantenía una buena relación con ellos, que contribuía de manera constante a la manutención de su madre, mediante aportes mensuales en dinero que oscilaban entre $300.000 y $350.000 dependiendo de las capacidades del mes, además de ayudas adicionales en mercado, medicamentos y gastos de transporte para atenciones médicas, las cuales, en ocasiones, eran enviadas a través de VÍCTOR ALARCÓN cuando no podía desplazarse personalmente.
Que al momento del deceso estaba estudiando en primer semestre de contaduría o contabilidad, lo cual pagó con las cesantías Señaló que, para el año 2017, los gastos del hogar ascendían aproximadamente a $800.000 mensuales, que pagaban arriendo de $100.000 aproximadamente que se los da a su hermano, o invierte en los deterioros de la casa, que recibía alrededor de $400.000 mensuales por arriendos de dos locales, pero que en la actualidad son depósitos de llantas, y que recibía por sus trabajos aproximadamente $500.000, que lo que aportaba el causante era para medicamentos primordialmente, y que también ayudaba con mercado, que para el año 2017 el causante convivía con la novia, que en ese hogar eran gastos compartidos, que ella estuvo desempleada pero solamente por ahí tres meses, que convivieron seis meses, que los muebles que compraron cuando se fueron a vivir juntos se pagaban con un crédito compartido, y que el causante tenía crédito de la motocicleta, y que pagaban un arriendo cómodo porque el apartamento era de propiedad del papa de YENNY BOBADILLA.
Finalmente, indicó que, con posterioridad al fallecimiento, han recibido ayudas esporádicas de la hermana de la demandante y el hijo, que son ayudas variables y no constantes (mín. 01:43:58 archivo “47AudienciaTramite”) Acorde al análisis en conjunto de las precitadas pruebas con los demás medios de persuasión adosados al expediente, para esta Sala de Decisión MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN no acreditó de forma contundente el presupuesto de dependencia económica exigido por la norma, por cuanto las pruebas allegadas al plenario, no son suficientes ni dan convicción a esta Sala para probar los supuestos de hechos en que se basan los anhelos de la demanda, y por el contrario crean serios motivos de duda acerca de la insuficiencia de ingresos propios por parte de los demandantes y del apoyo económico regular del causante hacia su progenitora.
A la anterior conclusión se arriba, inicialmente al haber advertido que tanto la demandante como su compañero permanente, esto es el señor GONZALO MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ALFREDO FERRO coincidieron que los gastos de su hogar para la época del deceso del señor DANIEL OSWALDO ROMERO AMAYA, ascendían a la suma de $800.000, que los ingresos de dicho hogar eran sufragados en dicha oportunidad por lo devengado por el señor FERRO, quien para la época de mayo de 2017 percibía dos arriendos por locales de la casa en la que residen que ascendía a la suma de $400.000 como lo manifestó este testigo, más la suma de $500.000 que conforme lo indicó el testigo obedecían a los trabajos informales que ejercía, es decir de la suma de dichos rubros arroja un ingreso en dicho hogar de aproximadamente $900.000, es decir que para la calenda del deceso del señor ROMERO AMAYA, en el hogar de la demandante se percibía incluso el equivalente a más de un (1) smlmv, que para la data ascendía a la suma de $737.717.
Aunado a esto, la misma demandante al absolver el interrogatorio de parte, indicó que previo al fallecimiento de su hijo, su manutención estaba a cargo de su pareja, lo que permite concluir que la totalidad de ingresos al hogar, cubrían los gastos de la acá demandante. Aunado a lo anterior, tanto la demandante, como los testigos escuchados en el proceso, indicaron que la ayuda dada por el causante se encontraba dirigida especialmente a gastos médicos así como el suministro de mercados de forma esporádica, máxime cuando el mismo según la historia laboral expedida por la demandada PROTECCIÓN S.A. percibía un poco más del salario mínimo y tenía sus propias obligaciones en su hogar, de ello se destacan que los testigos coincidieron en que el causante tenía un crédito de una motocicleta y estaba empezando a estudiar, es decir, tenia sus propias obligaciones financieras que no le hubieran permitido brindar un apoyo económico extenso a la demandante, máxime si se tiene en cuenta que el causante no residía en el mismo sitio geográfico que su madre, pues esta para el momento del fallecimiento vivía en Anolaima mientras su hijo vivía en Bogotá. Así las cosas, se tiene que el testimonio percibido SONIA EMILSE PÁEZ CARRILLO, no da mayor luces a la Sala sobre una dependencia económica de la demandante con relación a u hijo, pues la misma indicó únicamente que el de cujus contribuía con la demandante especialmente con temas médicos y mercado, aunque indicó que el causante visitaba a su madre cada ocho días, ninguno de los demás testigos indicaron dicha situación, sino por el contrario que las visitas del causante se daba aproximadamente dos veces al mes.
Por su parte, de la declaración rendida por YENNY CARMENZA BOBADILLA VIVAS, se desprende que la misma indicó que los gastos de su hogar conformado con el causante, ascendía a la suma aproximada de $700.000 a $800.000 mensuales, así como las obligaciones financieras que tenía el causante, entre ellas MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el crédito de la motocicleta, por lo que no le consta que le diera ayuda económica a la demandante de forma permanente pues no tenía control sobre las finanzas del causante.
Aunado, causa extrañeza de la Sala que las declaraciones extra proceso aportadas al proceso rendidas por JAIRO RICARDO PULIDO RAMOS y SONIA EMILIA PÁEZ CARRILLO las mismas son genéricas, no indican ninguna situación particular de la demandante ni su relación con el causante, únicamente se ciñen a indicar que la misma dependía económicamente de él. Además, aunque en general los testimonios refuerzan la idea de que el causante ayudaba económicamente a su progenitora, también muestran que la ayuda era limitada a máximo $350.000 mensuales y mercados ocasionalmente, lo que desvirtúa una dependencia o que siquiera el aporte brindado cubriera mayormente los gastos de la actora.
Así las cosas, el análisis conjunto del material probatorio recaudado permite corroborar que la demandante subsistía económicamente de los ingresos de su compañero permanente, quien pese a no tener un trabajo fijo, si percibía al momento del deceso del señor ROMERO AMAYA (q.e.p.d.) un ingreso fijo por concepto de arriendos de dos locales, y que además trabajaba de forma informal, por lo que no es dable considerar que la ayuda económica del causante hacía su madre tuviera la virtud de ser un verdadero sustento económico con el cual se solventara en gran parte sus necesidades.
Sobre este punto, tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, que la dependencia económica debe determinarse de acuerdo con las circunstancias presentadas en cada caso en particular, como así lo señaló en sentencia SL8406 de 2015, en la que textualmente se consideró que “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.
De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida…Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01 Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas…” En los anteriores términos, al no configurarse el requisito de dependencia económica de la demandante respecto del causante, tampoco se cumplen los presupuestos para la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos concedidos por el a quo.
Por las anteriores consideraciones se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia; en su lugar, ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.