Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 02-2021-00538-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Ríos Garay

Fecha: 2026-04-30

Sujetos procesales: WILSON RICARDO RUBIANO GIL / SERVIENTREGA Y OTROS

WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 02-2021-00538-01 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 07 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre WILSON RICARDO RUBIANO GIL y el litis consorcio necesario TIMÓN S.A., que el auxilio de formación constituye factor salarial y condenó a la litis consorcio y solidariamente a TALENTUM TEMPORAL S.A.S. a reconocer y pagar la indemnización por despido, el reajuste de cesantías e intereses sobre las cesantías y aportes pensionales, sumas que deben ser pagadas indexadas; absolvió a SERVIENTREGA S.A. y de las demás pretensiones; e impuso costas a TIMÓN S.A. y a TALENTUM TEMPORAL S.A.S. (min. 1:41:05 archivo “27AudienciaArt80Fallo”).

I.

ANTECEDENTES • DEMANDA WILSON RICARDO RUBIANO GIL, llamó a juicio a SERVIENTREGA S.A., con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con SERVIENTREGA desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2016, vinculo que finalizó por despido sin justa causa, y que el auxilio de formación y viáticos son salario; en consecuencia, que se ordene a la demandada al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía al no habérsele entregado el estado de pago de las cotizaciones, subsidiariamente indemnización por despido; el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social desde el momento de su despido hasta su reintegro; el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, y el auxilio de transporte generados durante la relación laboral; reajustes de primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 sobre las cesantías, aportes pensionales, sanción por no consignación de cesantías, moratoria, indexación, ultra y extra petita, y costas. Fundamentó sus pretensiones en que tuvo una relación laboral a término indefinido con SERVIENTREGA S.A., mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo por obra o labor determinada, desde 01 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2016; que fue contratado con las empresas de servicios temporales TALENTUM TEMPORAL LTDA. y TIMON S.A., pero, la prestación personal siempre fue con la enjuiciada bajo continua subordinación y dependencia; que se desempeñó el Conductor Operativo en Bogotá. Señaló que TIMÓN S.A. tenía como única función contratar con TALENTUM TEMPORAL LTDA el suministro de trabajadores, los cuales era puestos a disposición de SERVIENTREGA S.A.; que la función de TALENTUM TEMPORAL LTDA era la de realizar la contratación y servir de intermediaria para el pago de salarios y prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral; que recibió inducción y capacitaciones por parte de SERVIENTREGA S.A., que era obligado a portar el uniforme y carnet de la empresa; que SERVIENTREGA daba órdenes e instrucciones para los viajes.

Manifestó que tenía un salario variable como consecuencia de las bonificaciones, auxilios y bonos habituales que le pagaban como contraprestación directa de los servicios, su último salario devengado fue de $1.300.000; que cumplía el horario ordenado por SERVIENTREGA, de 08:00 p.m. a 06:00 a.m., y en caso de no llegar al lugar del destino a la ruta asignada, tenía que laborar hasta la hora que regresara de realizar la ruta de viaje; que en la liquidación, la empresa nunca le reconoció y pago los recargos nocturnos, dominicales ni festivos; que no se tuvo en cuenta el auxilio de formación que recibía de manera permanente, ni el valor recibido en cada viaje por concepto de viáticos, los cuales eran recibidos dos o tres veces a la semana; que el último contrato por obra o labor determinada fue celebrado el 10 de agosto de 2015 y se dio por terminado el 20 de septiembre de 2016, bajo el argumento que la obra contratada ha finalizado; menciona lo que considera adeudado; que el 11 de septiembre de 2019, presentó reclamación ante la sociedad enjuiciada (pág. 2 a 18 archivo “01ExpedienteDigitalizado”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA SERVIENTREGA S.A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la radicación de la solicitud presentada por la demandante, expresó que WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 los demás hechos no son ciertos o no le constan y propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de mérito de falta de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de causa y obligación a cargo de SERVIENTREGA S.A. y cobro de lo debido; inexistencia de prueba de los supuestos de hecho en los que soporta sus pretensiones la parte demandante; pago y compensación; prescripción; y la innominada o genérica (pág. 54 a 73 archivo “06ContestacionDemandaServientrega”).

Mediante Auto de 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo (02) Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a TALENTUM TEMPORAL LTDA y TIMÓN S.A. como litis consorcios necesarios (archivo “08AutoContestadaVinculaLitis”). TALENTUM TEMPORAL S.A. se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda. Formuló las excepciones de prescripción; compensación; inexistencia de la obligación; inexistencia de una relación laboral indefinida con una empresa que ostenta la calidad de beneficiaria de la obra o labor contratada; falta de causa para pedir; genérico o innominada, carencia de norma jurídica; falta de causa; su buena fe; e improcedencia de las indemnizaciones (pág. 1 a 24 archivo “10ContestaDemandaTalentum”).

Mediante Auto de 09 de julio de 2024, el Juzgado Segundo (02) Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por TIMÓN S.A. y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Laboral del mismo circuito en cumplimiento de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (archivo “14AutoRemiteProceso”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min.1:41:05 archivo “27AudienciaArt80Fallo”) El 07 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante WILSON RICARDO RUBIANO GIL y el litisconsorte necesario TIMÓN S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, dentro del periodo comprendido del 1° de septiembre de 2005 al 20 de septiembre de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al litisconsorte necesario TIMÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante WILSON RICARDO RUBIANO GIL, la indemnización de que trata el artículo 64 C.S.T., por valor de $10.693.028, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: DECLARAR que el auxilio de formación que devengó el demandante en vigencia de la relación laboral ostentaba carácter salarial, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR al litisconsorte necesario TIMÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante WILSON RICARDO RUBIANO GIL, las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación: - AUXILIO DE CESANTÍAS: $1.532.912 WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 - INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $183.949 QUINTO: CONDENAR al litisconsorte necesario TIMÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante WILSON RICARDO RUBIANO GIL, la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensión, causados en vigencia de la relación laboral que unió a las partes, dentro del periodo comprendido del 1° de septiembre de 2005 al 20 de septiembre de 2016, tomando como IBC los salarios promedio realmente devengados por el demandante y que se relacionan a continuación: (I) 2005 $625.894 (II) 2006 $1.016.952 (III) 2007 $1.052.503 (IV) 2008 $1.503.613 (V) 2009 $1.334.969 (VI) 2010 $1.296.634 (VII) 2011 $1.196.274 (VIII) 2012 $1.335.192 (IX) 2013 $1.396.507 (X) 2014 $1.329.139 (XI) 2015 $1.460.485 2016 $1.594.727.

Pago de dicha reliquidación que deberá efectuar a favor del fondo pensional al que se encuentre afiliado el demandante, previa liquidación que de las diferencias de aportes realice el mismo fondo.

SEXTO: CONDENAR al litisconsorte necesario TIMÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante WILSON RICARDO RUBIANO GIL, las sumas de dinero objeto de condena indexadas al momento de su pago, de conformidad con el IPC certificado por el Dane para esa data.

SÉPTIMO: DECLARAR solidariamente responsable del pago de las condenas antes impuestas al litisconsorte necesario TALENTUM TEMPORAL S.A.S., conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por el litisconsorte necesario TALENTUM TEMPORAL S.A.S., en los términos señalados en la parte pertinente de esta providencia.

NOVENO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada SERVIENTREGA S.A., denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa y obligación, y cobro de lo no debido, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: ABSOLVER a la demandada SERVIENTREGA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante WILSON RICARDO RUBIANO GIL.

UNDÉCIMO: ABSOLVER a los litisconsortes necesarios TIMÓN S.A., y TALENTUM TEMPORAL S.A.S., de las demás pretensiones del libelo demandatorio, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

DUODÉCIMO: Costas a cargo de los litisconsortes necesarios, TALENTUM TEMPORAL S.A.S., y TIMÓN S.A., TÁSENSE como agencias en derecho la suma de 3 S.M.L.M.V, valor que deberá ser sufragado por las sociedades en mención por partes iguales (…)” Como sustento de la decisión el Juez explicó que la existencia de la relación laboral con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 del CST y concluyó que no se acreditó contrato de trabajo directo entre el demandante y Servientrega S.A., razón por la cual esta fue absuelta.

Sin embargo, del material probatorio se estableció que el actor celebró nueve contratos de trabajo con Talentum Temporal S.A.S., bajo la modalidad de obra o labor, entre el 01 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2016, siendo enviado en misión a Timón S.A., como lo extrajo del interrogatorio de parte, los testimonios y la documental, pues era Timón S.A. la que ejercía subordinación, impartía órdenes, suministraba dotación, organizaba la prestación del servicio y pagaba la nómina, por lo que fungió como verdadero empleador.

En este orden, la contratación del demandante por más de once años bajo contratos de obra o labor para una actividad misional permanente desnaturalizó la figura del trabajador en misión, configurándose una intermediación laboral ilegal en contravención del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006; y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Timón S.A., sin solución de continuidad, determinando que Talentum Temporal S.A.S. actuó como simple intermediaria, siendo solidariamente responsable conforme al artículo 35 del CST. En cuanto al despido, precisó que el parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no consagra la ineficacia del despido ni una forma de estabilidad laboral, sino una sanción indemnizatoria por el incumplimiento en el pago de aportes a seguridad social, constatándose además que dichos aportes fueron cancelados, por ende, negó la ineficacia del despido y el reintegro.

No obstante, al haberse declarado la existencia de un contrato a término indefinido, estableció que la finalización del vínculo invocando la terminación de la obra no constituía justa causa, al no acreditarse razones objetivas, la terminación fue sin justa causa y ordenó el pago de la indemnización del artículo 64 del CST. Respecto de los demás conceptos, el Despacho negó los recargos nocturnos, dominicales y festivos por falta de prueba concreta de las jornadas laboradas; declaró que el auxilio de formación tenía carácter salarial, pese al pacto de exclusión, por haberse pagado de forma habitual y sin acreditarse una destinación diferente, ordenando su inclusión para la reliquidación de cesantías, intereses y aportes pensionales; negó el carácter salarial de los viáticos por no demostrarse su habitualidad o su destinación; negó las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por no evidenciarse mala fe; y ordenó la indexación de las sumas condenadas conforme al IPC certificado por el DANE.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del DEMANDANTE interpuso apelación parcial contra la sentencia, arguyendo su desacuerdo principalmente con la absolución de Servientrega S.A., pues no valoró adecuadamente, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la prueba testimonial y las circunstancias fácticas que demostraban prestación personal del servicio y subordinación en favor de Servientrega; indicó que el testigo Mario Humberto Sánchez dijo que el actor debía acudir a instalaciones de Servientrega por el vehículo, seguir instrucciones logísticas de esa empresa y utilizar uniformes e instrumentos con su imagen corporativa.

Asimismo, arguyó que el juzgado omitió analizar la condición de beneficiaria real de Servientrega respecto de los servicios prestados por el demandante, así como la eventual responsabilidad solidaria, aun en el evento de WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 no considerarla empleadora directa; tampoco está de acuerdo con la declaratoria parcial de prescripción, afirmando que no debía extenderse a Timón S.A., puesto que esta no contestó la demanda y no propuso dicha excepción, por lo que la juez favoreció indebidamente a dicha sociedad.

Finalmente, indicó que hay lugar a la indemnización moratoria por existir mala fe (Min. 1:47:19 archivo “27AudienciaArt80Fallo”). La mandataria judicial de TALENTUM TEMPORAL S.A.S. interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que quedó plenamente probado que Talentum actuó conforme a la normatividad laboral, celebrando contratos de trabajo válidos y reconociendo salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de acuerdo con lo pactado, dado que no se configuró intermediación laboral ilegal, pues los contratos se celebraron para misiones específicas, conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y el demandante no fue contratado para un mismo objeto de manera continua.

Igualmente, el auxilio de formación fue pactado expresamente como no constitutivo de salario, razón por la cual no debió reconocerse como factor salarial. Por ende, solicitó su absolución de todas las condenas impuestas (Min. 2:01:56 archivo “27AudienciaArt80Fallo”). La apoderada judicial de TIMÓN S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando desacuerdo principalmente con la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido, la condena por despido sin justa causa y el reconocimiento del auxilio de formación como salario, ya que, dicho auxilio fue un pago ocasional y no salarial, acordado conforme al artículo 128 del CST, con finalidades educativas y no para retribuir el servicio ni enriquecer el patrimonio del trabajador.

En cuanto a la terminación del contrato obedeció al cumplimiento de la obra o labor contratada, causal legal prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, y que la sucesión de contratos no implicaba automáticamente un contrato indefinido. Finalmente, alegó vulneración del principio de congruencia, afirmando que Timón S.A. no fue demandada inicialmente como empleadora y que el problema jurídico del proceso se centraba en la relación con Servientrega S.A., por lo que solicitó al Tribunal revocar la sentencia, al menos de forma parcial y confirmar la procedencia de la prescripción de los derechos anteriores a septiembre de 2016 (Min. 2:03:36 archivo “27AudienciaArt80Fallo”).

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la mandataria judicial de TIMÓN S.A. reiteró los argumentos expuestos en la alzada WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 para obtener la revocatoria de la sentencia, y se declare probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las obligaciones anteriores a 07 de diciembre de 2019 (pág. 3 a 9, archivo “05AlegatosTimon”).

Por su parte, el apoderado del DEMANDANTE reiteró los argumentos de su apelación (pág. 4 a 9 archivo “06AlegatosDemandante”). Y, el mandatario judicial de SERVIENTREGA S.A. solicitó confirmar la sentencia apelada (pág. 3 a 10 archivo “07AlegatosServientrega”). La mandataria judicial de TALENTUM TEMPORAL S.A.S. doctora Sonia Milena Herrera presentó renuncia de poder, decisión comunicada a la empresa poderdante el pasado 19 de enero de 2026 (archivo “08RenunciaPoder”), por ende, en los términos del artículo 76 del CGP se acepta la renuncia presentada.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación. VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar: i) si es viable la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre WILSON RINCÓN RICARDO RUBIANO GIL y SERVIENTREGA S.A. o TIMÓN S.A.; ii) si se presentó la figura de intermediación laboral por parte de TALENTUM TEMPORAL S.A.; iii) si hubo unidad de contrato y hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto; iv) si el auxilio de formación es constitutivo de salario; v) si hay lugar al estudio de la prescripción; y vi) si procede la sanción moratoria, conforme con lo alegado en los recursos de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la ley y jurisprudencia para ello.

VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos: i) que entre TALENTUM TEMPORAL S.A.S y TIMÓN S.A existieron varios contratos comerciales que tuvieron por objeto el suministro de personal en misión (pág. 81 a 134, archivo “10ContestaDemandaTalentum”); ii) en virtud de esos contratos, TALENTUM TEMPORAL S.A.S vinculó a WILSON RICARDO RUBIANO GIL por medio de diferentes contratos de obra o labor para prestar el WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 servicio como conductor a favor de TIMÓN S.A. (pág. 71 a 85, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). - Sobre la figura del trabajador en misión. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990, establece la empresa de servicios temporales como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros, a quienes colabora temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, frente a quienes ostenta la calidad de empleador.

Por su parte, el artículo 73 ibídem establece que se denomina usuario a la persona natural o jurídica que contrata los servicios de la empresa de servicios temporales. Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 50 de 1990, define a los trabajadores en misión como aquellos a los que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos.

A su vez, el artículo 77 ibídem limita la contratación de empresas de servicios temporales únicamente a 03 eventos: i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias conforme el artículo 6 CST, ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad o maternidad y, iii) para atender incrementos en la producción, transporte, ventas, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de 06 meses prorrogable hasta por 06 meses más, plazo declarado exequible por la sentencia C-330 de 1995.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que las empresas de servicios temporales no se pueden instrumentalizar para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, por cuanto su finalidad es atender las actividades excepcionales y temporales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y la infracción de dicha norma conlleva que el trabajador en misión se repute como trabajador directo de la usuaria, vinculado con contrato de trabajo a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que el real empleador tiene previsto a favor de sus asalariado, fungiendo la empresa de servicios temporales como un simple intermediario (CSJ SL3520-2018, SL467-2019, SL2710-2019 y SL4330-2020, entre otras). - Sobre la unidad del contrato de trabajo En relación con los extremos en que se extiende una relación laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual. Por eso, dice la Corte, que “cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral”; además, que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual (CSJ SL4816-2015, SL981-2019, SL5595-2019 y SL2170-2022).

CASO CONCRETO De los elementos probatorios anuncia la Sala que no le asiste razón a la parte demandante para considerar a SERVIENTREGA como empleador de WILSON RICARDO RUBIANO GIL por cuanto no se acreditó la prestación personal del servicio a dicha empresa. Aunque el artículo 24 del CST consagró la presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes, a saber remuneración y subordinación, por cuanto de no hacerlo procede la declaratoria del contrato de trabajo (CSJ SL1166 de 2018, SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras).

En este caso no existe ningún elemento de persuasión que permita evidenciar que el servicio prestado por el trabajador lo fue para SERVIENTREGA, como se reclama en la apelación, menos aún que dicha sociedad haya sido la beneficiaria de los servicios o que los vehículos que conducía eran de su propiedad, pues no se anexaron los manifiestos de carga para acreditar que los vehículos eran de Servientrega y que el recorrido fue efectivamente realizado por el trabajador demandante, o prueba alguna que demostrara que seguía instrucciones y distintivos de la sociedad accionada, por el contrario, se recepcionó el interrogatorio de parte del Representante Legal de Servientrega S.A., que negó la vinculación laboral del señor Wilson Ricardo Rubiano, desconociendo si prestó servicios para Servientrega, ni directa ni en misión (min. 19:24 archivo “20AudienciaArts7780”), Y, se recibió el testimonio de Mario Humberto Sánchez, testimonio tachado por Servientrega S.A., en tanto, el deponente cuenta con un proceso de similares WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 hechos y pretensiones, el testigo manifestó que era compañero de trabajo del actor y conducían vehículos de carga con uniformes de Servientrega, además, indicó que los vehículos que conducían eran propiedad de Servientrega y que las rutas y viajes eran asignados por el supervisor de Timón, los conductores se presentaban inicialmente en las oficinas de Timón y luego en las bodegas de Servientrega para recoger los vehículos y la carga, que los pagos de nómina se realizaban a través de Timón y que el salario dependía del número de viajes realizados; desconociendo con quién celebró el contrato el señor Rubiano (min. 07:08 archivo “24AudienciaArt80”); testimonio que no ofrece credibilidad para la Sala, pues no puede considerarse que su dicho sea imparcial, dado el interés en las resultas del proceso.

Y, en todo caso, de tenerse en cuenta su declaración, se advierte que la prestación de servicios era con TIMÓN S.A., empresa que supervisaba las labores y asignaba las labores a desempeñar, además, de sufragar el salario del trabajador. Por el contrario, de los elementos probatorios allegados se acredita que TIMÓN S.A. usó de forma irregular la figura del trabajador en misión para suplir, de manera permanente, las necesidades propias del giro de sus negocios, alejándose de la finalidad excepcional y limitada de dicho tipo de contratación, como dan cuenta mediante los contratos comerciales suscritos desde el 15 de julio de 2005, donde TALENTUM TEMPORAL S.A.S. se obligó a proporcionar a TIMÓN S.A. personal necesario para los casos señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 (pág. 81 a 134, archivo “10ContestaDemandaTalentum”), esto es, para ejecutar trabajos ocasionales, accidentales, transitorios o de reemplazo de vacaciones, uso de licencias, incapacidad por enfermedad o por maternidad o para la atención de incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías y para periodos estacionales o cosechas.

Con ocasión de ese mandato, WILSON RICARDO RUBIANO GIL prestó sus servicios personales en beneficio de TIMÓN S.A., a través de TALENTUM TEMPORAL S.A.S., por medio de los siguientes contratos de trabajo: Página – archivo # Contrato Tipo de contrato Objeto de la orden de servicios Fecha inicio Fecha terminación Cargo desempeñado Interregno (días) 69-70, 87, Archivo 01Expediente Digitalizado 1 Obra o labor Colaboración temporal en el desarrollo de las actividades de la empresa como conductor zona 01/09/2005 31/01/2006 Conductor zona WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página – archivo # Contrato Tipo de contrato Objeto de la orden de servicios Fecha inicio Fecha terminación Cargo desempeñado Interregno (días) 71-72, 89 Archivo 01Expediente Digitalizado 2 Obra o labor Colaboración temporal en el desarrollo de las actividades de la empresa como conductor zona 16/02/2006 25/01/2008 Conductor zona 16 73-74, 90, 102 Archivo 01Expediente Digitalizado 3 Obra o labor Colaboración temporal en el desarrollo de las actividades de la empresa como conductor operativo 13/02/2008 20/02/2009 Conductor Operativo 13 75-76, 91, 103 Archivo 01Expediente Digitalizado y 55 archivo 10ContestaD emandaTalen tum 4 Obra o labor Colaboración temporal en el desarrollo de las actividades de la empresa como conductor operativo 09/03/2009 04/03/2011 Conductor Operativo 17 77-78, 93, 104 Archivo 01Expediente Digitalizado y 55 archivo 10ContestaD emandaTalen tum 5 Obra o labor Colaboración temporal en el desarrollo de las actividades de la empresa como conductor operativo 18/03/2011 16/06/2012 Conductor Operativo 14 79-80, 96, 105 Archivo 01Expediente Digitalizado 6 Obra o labor Colaboración temporal en el desarrollo de las actividades de la empresa como conductor operativo 03/07/2012 30/06/2013 Conductor Operativo 17 81-82, Archivo 01Expediente Digitalizado y 60 y 69 archivo 10ContestaD emandaTalen tum 7 Obra o labor Colaboración temporal en el desarrollo de las actividades de la empresa como conductor operativo 16/07/2013 04/07/2014 Conductor Operativo 16 83-84, 98, 106 Archivo 01Expediente Digitalizado 8 Obra o labor Colaboración temporal en el desarrollo de las actividades de la empresa como conductor operativo 23/07/2014 19/07/2015 Conductor Operativo 19 WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página – archivo # Contrato Tipo de contrato Objeto de la orden de servicios Fecha inicio Fecha terminación Cargo desempeñado Interregno (días) 85-86, 99, 107 Archivo 01Expediente Digitalizado 9 Obra o labor Colaboración temporal en el desarrollo de las actividades de la empresa como conductor operativo 10/08/2015 20/09/2016 Conductor Operativo 21 Revisados los contratos, las liquidaciones finales, y las certificaciones laborales, se advierte que ninguna de las demandadas demostró las actividades excepcionales y temporales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que se presentaron en TIMÓN S.A., que justificaran los contratos sucesivos de la demandante por medio de la empresa de servicios temporales; tampoco las razones por las que se terminaron los contratos, no obran las comunicaciones entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales que dieran cuenta de la finalización de las labores ocasionales, accidentales o transitorias o de la normalización del proceso productivo, transporte o ventas.

Únicamente reposan comunicaciones expedidas por TALENTUM TEMPORAL S.A. que da cuenta de la terminación de los contratos de trabajo, sin especificar las razones (pág. 102 a 107, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). De lo anterior se deduce que WILSON RICARDO RUBIO GIL siempre fue destinado a apoyar un proceso productivo de TIMÓN S.A., es decir, atender la demanda de productos y servicios de dicha empresa que corresponden a las actividades permanentes y continuas del giro ordinario de sus negocios (pág. 39 a 48 archivo “12ContestacionDemandaTimon”).

Y aunque algunos contratos de trabajo suscritos entre la accionante y la empresas de servicios temporales no superaron el periodo máximo de vigencia del trabajo temporal consagrado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la Sala no puede limitarse a un análisis reducido de las circunstancias sometidas a juicio, llamando la atención de cómo TIMÓN S.A. mantuvo de forma sostenida en el tiempo, el disfrute del servicio del trabajador en misión para el desarrollo de las funciones de supernumerario y administrador a lo largo de más de 11 años, de forma interrumpida, en una actividad que no se puede considerar ocasional como lo era toda la parte del proceso operacional del transporte de mercancías.

WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 Luego, los términos de duración de los contratos y la forma de terminación de los mismos ocurrieron para exteriorizar una aparente vinculación de un trabajador en misión, para suplir incrementos de producción, con el único propósito de evadir la vinculación directa del trabajador en misión y soslayando la finalidad prevista en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sin que los días transcurridos entre la celebración de uno y otro contrato haya superado lapsos superiores a un mes, lo que es demostrativo de que estos periodos fueron aparentes o formales para darle continuidad al vínculo laboral, como lo refiere la jurisprudencia (CSJ SL4816-2015, SL981-2019, SL5595-2019 y SL2170-2022).

Acogiendo el precitado criterio jurisprudencial y aplicando la sanción descrita en las sentencias SL3520-2018, SL467-2019, SL2710-2019 y SL4330- 2020, entre otras, que no es otra que declarar a la empresa usuaria real empleador ante el mal uso del trabajo temporal y observando la total ausencia de pruebas de que en efecto TIMÓN S.A. hubiera atravesado un incremento de los servicios que presta, que no fueran funciones permanentes o propias de la empresa y constatado que perduró por varios años la vinculación de la demandante como trabajadora en misión, no queda opción distinta que descartar los argumentos de TALENTUM TEMPORAL y confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un solo contrato entre WILSON RICARDO RUBIO GIL y TIMÓN S.A., cuyos extremos temporales no fueron controvertidos por la parte actora, siendo TALENTUM TEMPORAL S.A. una simple intermediaria y responsable solidaria de las condenas.

Ahora, sobre el principio de congruencia argüido por TIMÓN S.A. en su recurso, conviene precisar, que dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 281 del CGP, el juez está en la obligación de circunscribir su análisis a los puntos objeto del debate “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el principio de congruencia limita la autonomía del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional, sin que sea obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda.

De hecho, la Corte ha señalado que “constituye su deber dado que está en la obligación de referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”, de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. Asimismo, el principio de WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 congruencia tiene algunas excepciones, tales como, i) que el juez advierta fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto por el artículo 48 del CPTSS, ii) que se presenten hechos sobrevinientes y, iii) en los eventos en los cuales el juez laboral tiene la posibilidad de decidir por fuera de lo pedido o más allá de lo suplicado, conforme a lo consagrado en el artículo 50 ibídem (CSJ, SL2808 de 2018, SL2037 de 2023, y SL1490 de 2025).

En este orden, el juzgado estudió la totalidad de los hechos de la demanda, entre ellos, el hecho primero “Mi mandante fue contratado aparentemente mediante las empresas de servicios temporales TALENTUM TEMPORAL LTDA y TIMÓN S.A”, el hecho octavo “La empresa TIMÓN S.A., tenía como única función, contratar con TALENTUM TEMPORAL LTDA, el suministro de trabajadores, los cuales posteriormente, eran puestos a disposición de SERVIENTREGA S.A.”, y el hecho noveno “La única función que tenía la empresa TALENTUM TEMPORAL LTDA, fue la de realizar la contratación con mi mandante, y servir de intermediaria para el pago de salarios y prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social Integral” (pág. 2 a 18 archivo “01ExpedienteDigitalizado”), por lo cual ordenó la vinculación de dichas sociedades y en la fijación del litigio indicó que “debate se centrará respecto de la demanda y las sociedades convocadas como litisconsorte, en todos los hechos contenidos en el escrito de demanda, respecto de los cuales manifestaron no constarle, no aceptarlos o aceptarlos parcialmente, referentes a la contratación laboral del actor a través de las convocadas como litisconsortes, las sociedades beneficiarias de los servicios por él prestados, término de dicha contratación, horario de trabajo, labores por él ejecutadas, salario devengado, viáticos alegados como percibidos, trabajo suplementario, causal de terminación de la vinculación laboral y reliquidación de acreencias laborales peticionadas” (min. 12:55 archivo “20AudienciaArts7780”).

Por lo anterior, la juez de primera instancia se amparó en la jurisprudencia, pues interpretó la demanda en garantía de los derechos sustanciales de la parte actora y de conformidad con los hechos relevantes que encontró demostrados al interior del litigio, luego del examen de la demanda y del debido debate probatorio, declaró la existencia del contrato de trabajo con el verdadero empleador TIMÓN S.A. cumpliendo con el principio de congruencia al haber fijado el litigio respecto a todas las empresas vinculadas al proceso, lo cual no fue recurrido en su debida oportunidad por TIMÓN S.A. Asimismo, no se observa la vulneración al derecho de defensa alegada, pues en el escrito inicial y en la confrontación probatoria se abordó el tema sobre WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 quién era el verdadero empleador del señor WILSON RICARDO RUBIO GIL y responsable de pago de las acreencias laborales. Por tales motivos, el a quo estaba plenamente facultado para estudiar la vinculación laboral del actor y TIMÓN S.A., así como la condición jurídica en la que actuaba TALENTUM TEMPORAL en la relación laboral del demandante, y si procedían las condenas solicitadas, en un principio solo contra SERVIENTREGA S.A., pero fijado el litigio para la accionada y las litisconsortes. - Sobre el concepto de Salario.

Conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario abarca la remuneración ordinaria del trabajador y también todo lo que éste percibe, en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, sin importar la forma o denominación dada, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje de ventas y comisiones.

De lo anterior, es posible inferir que es salario todo pago, en dinero o especie, que retribuye el servicio personal prestado por el trabajador. De otra parte, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 Código Sustantivo del Trabajo, determina que no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ni tampoco lo pagos que recibe no para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente o dados de forma extralegal, si las partes disponen expresamente que no constituyen salario.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia refiere que todo lo que recibe el trabajador como directa contraprestación de su fuerza de trabajo, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que aparezca en una cláusula del contrato o en un otrosí que suscriban las partes y con aparentes tintes de legalidad, tales estipulaciones simple y llanamente pierden eficacia a la luz del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo (SL403-2013, SL10995-2014, SL4866-2020, SL986-2021, SL3471- 2024, SL3518-2024, entre otras).

La misma Corporación resalta que las partes unidas mediante un contrato de trabajo sí pueden establecer que determinados pagos no constituyen salario, pero ello puede hacerlo cuando real y efectivamente no retribuyan el trabajo y por tanto no es para beneficio del trabajador, mucho menos para enriquecer su WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones (SL9544-2014, SL10995-2014, SL1437-2018). A su vez, el acuerdo entre las partes debe especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial de forma expresa, clara, precisa y detallando cada rubro que cobija, so pena de que toda clausula global o genérica que cause duda sobre si es o no salario deba ser resuelta a favor del trabajador (SL4342 de 2020, SL4866 de 2020).

De otra parte, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria reitera que al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual; de ser así, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado, quien, para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, que tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto carácter no remunerativo (CSJ SL986-2021, SL4313-2021 y SL2449-2024).

CASO CONCRETO Para resolver los reproches planteados por la parte demandada por el reconocimiento de factores salariales, se resalta que según los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el referente jurisprudencial citado, para fijar la naturaleza salarial de un pago, le correspondía al trabajador demostrar la habitualidad y permanencia del beneficio extralegal para presumir que dicha prestación es constitutiva de salario, caso en el cual la carga de la prueba se invierte, siendo obligación del empleador justificar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador.

Pues bien, en este caso la habitualidad, permanencia y uniformidad de los pagos recibidos por WILSON RICARDO RUBIO GIL, por concepto del auxilio extralegal denominado “auxilio de formación” durante la vigencia de la relación laboral no fueron objeto de controversia, se acreditan los montos fijados y devengados con los documentos aportados por la parte demandada TALENTUM TEMPORAL S.A. (pág. 75 a 80, archivo “10ContestaDemandaTalentum”).

Por tanto, le correspondía a la parte demandada demostrar que hubo pacto expreso de desalarización y que estas sumas no remuneraron ni retribuyeron directamente los servicios de la trabajadora. Al respecto, en los diferentes contratos de trabajo en misión se acordó que el auxilio de formación se considera como no salarial (pág. 69 a 85, archivo “01ExpedienteDigitalizado”).

Bajo ese escenario, el empleador tenía la carga de WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 acreditar, pese al pacto de exclusión, que esas sumas adicionales entregadas al actor cumplían la finalidad que originó la creación de este auxilio, en los términos referidos jurisprudencialmente, esto es, demostrar que esas sumas entregadas por mera liberalidad no eran para beneficio del trabajador o para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

La Sala revisó la totalidad de elementos de prueba allegados al expediente, sin que se evidencie exigencia alguna al trabajador sobre la destinación exclusiva de ese dinero, las particularidades específicas de entrega de ese auxilio, a qué tipo de formación se hacía referencia en el pacto no salarial, con que periodicidad se debían adelantar los cursos de formación y actualización que permitieran el mejor desempeño del trabajador en las labores asignadas, y cuáles fueron los estudios que adelantó el empleado en virtud de esa valor adicional, exigencias que estaban a cargo del empleador en virtud del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y lo señalado por la Jurisprudencia (CSJ SL986-2021, SL4313-2021 y SL2449-2024), contrario a lo señalado por los recurrentes.

Conforme con las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, la sola existencia de un convenio que elimine el carácter salarial de un beneficio es insuficiente para desconocer la naturaleza salarial de las sumas percibidas. Siendo ello así, para la Sala no hay duda de que los montos reconocidos bajo la denominación del auxilio extralegal “auxilio de formación” se otorgaron con el propósito de retribuir de forma directa y de manera periódica el servicio prestado por el demandante, lo que conlleva a que esos valores devengados se enmarquen en la regulación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación de las prestaciones sociales.

Como tal suceso no ocurrió durante la vigencia y finalización del contrato de trabajo, procede la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas, motivo suficiente para descartar los argumentos elevados en la alzada y confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Al no presentarse inconformidad por los conceptos reconocidos y los montos calculados por el Juzgado por reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y pago de aportes pensionales, la Sala se releva de su estudio en aplicación del principio de consonancia. - Sobre la excepción de prescripción Los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo – CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS definen la prescripción para extinguir las acciones que surgen para el reclamo judicial de los derechos WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 laborales tras más de 3 años desde que se han hecho exigibles. Dice la norma que este término se interrumpe por una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador recibido por el deudor sobre el derecho o prestación que reclama. La parte accionante alega que la prescripción no debió aplicarse a TIMÓN S.A., pues esta demandada no propuso la excepción de prescripción al habérsele dado por no contestada la demanda.

Al respecto, se debe recordar que el artículo 61 del CGP dispone que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

Asimismo, el inciso cuarto de dicho precepto establece que los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la excepción de prescripción o la interposición de un recurso propuesto por uno de los litisconsortes necesarios, beneficia a quienes no la hubieren presentado (SL2613 de 2023).

Bajo este entendimiento, en el asunto, mediante Auto de 16 de noviembre de 2023, el juzgador de conocimiento dispuso la vinculación de TIMÓN S.A. y TALENTUM TEMPORAL como litis consorcio necesario (archivo “08AutoContestadaVinculaLitis”) y, como TALENTUM TEMPORAL S.A. propuso la excepción de prescripción beneficiaba a TIMÓN S.A., pese a que se le tuvo por no contestada la demanda.

Por ende, la prescripción era aplicable también para TIMÓN S.A., en este sentido, el contrato de trabajo finalizó el 20 de septiembre de 2016; el demandante presentó reclamación a las litis consorcio necesario el día 11 de septiembre de 2019 (pág. 450 a 456 y 457 a 463 archivo “01ExpedienteDigitalizado”), asimismo, radicó la demanda el 07 de diciembre de 2021 (archivo “02ActaReparto”), por ende, la reclamación ante las accionadas interrumpió el término trienal conforme al artículo 489 del CST, encontrándose prescrito los derechos laborales causado con anterioridad a 11 de septiembre de 2016, salvo aquellos con reglas especiales, como las cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión, como también lo WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 indicó el juez de primer grado, en este aspecto se confirmará la sentencia apelada. - Sobre la indemnización por despido sin justa causa. Ante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con TIMÓN S.A., se entiende que la vinculación del trabajador debió ser mediante contrato de trabajo a término indefinido, por lo que surge procedente la indemnización por despido sin justa causa, sin que el motivo alegado por la temporal de terminación de la obra pueda ser tenido como causa justificada para terminar la relación laboral. - Sobre la indemnización moratoria.

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo define el pago de un día de salario por cada día de mora para el empleador que incumple con el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores a la terminación del contrato de trabajo. Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que dado el carácter sancionatorio de esta disposición, su aplicación no procede de forma automática, sino que es necesario acreditar la mala fe del empleador en su comportamiento omisivo, pues éste puede aportar razones serias, satisfactorias y justificativas de su conducta para que no proceda dicha condena, así lo reiteró esta Corporación en las sentencias SL16884 de 2016, SL3936 de 2018, SL2823 de 2019, SL5595 de 2019, SL2873 de 2020, SL3564 de 2021, entre otras.

El mismo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado, de manera pacífica, que si el trabajador devengó un salario superior a 1 SMLMV, el contrato de trabajo terminó en vigencia de la Ley 789 de 2002 y se radicó la demanda posterior a los 24 meses, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, sino que el empleador deberá pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico y hasta tanto se efectúe el pago de los conceptos adeudados (CSJ SL36577-2010, SL46385-2012, SL685-2013, SL10632-2014 y SL3274-2018).

No obstante, sobre la exclusión salarial ha existido una controversia razonable en la jurisprudencia, permitiendo en algunos casos la validez de dichos pactos de exclusión (CSJ SL9827-2015 SL3073-2023, SL3471-2024, SL3518-2024), de WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 suerte que, para la Sala, el empleador no obra de mala fe, sino amparado en una interpretación razonable y plausible, aunque equivocada del ordenamiento jurídico, lo que permite exonerarlo de la imposición de las condenas por sanciones moratorias.

Bajo ese esquema decisorio, pese a que las demandadas usaron de forma indebida la figura del trabajador en misión, la Sala encuentra acreditaba la buena fe de la pasiva dado que no se advierte un ánimo defraudatorio (CSJ SL3471-2024), la empresa de servicios temporales en su momento cumplió cabalmente lo acordado al entregar a la trabajadora la suma correspondiente mes a mes y no pagó las diferencias que se ordenaron en primera instancia al tener razones atendibles y de buena fe para considerar el beneficio extralegal denominado “auxilio de formación” como no salarial (CSJ SL705-2024 SL2449- 2024), razón suficiente para confirmar la absolución. Sobre los demás aspectos no reclamados y que fueron objeto de absolución en primera instancia, la Sala se releva de su estudio.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Salvo voto parcial ACLARO VOTO. ACLARACION DE VOTO. Comparto la decisión que se dicta en este proceso, advirtiendo, frente a otros procesos con las mismas partes en los se esta Sala ha declarado una relación de trabajo con Servientrega, que en dichos expedientes obra prueba suficiente del servicio en favor de ésta demandada, evidencia no se aportó a este proceso.

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN No. 1100131050-02-2021-00538-01 DE WILSON RICARDO RUBIANO GIL CONTRA SERVIENTREGA Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE: WILSON RICARDO RUBIANO GIL DEMANDADO: SERVIENTREGA Y OTROS RADICADO: 1100131050-02-2021-00538-01 MAGISTRADO PONENTE: HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: MARLENY RUEDA OLARTE Me permito salvar parcialmente el voto dentro del proceso ordinario de la referencia, por cuanto considero que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, norma a la cual se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando el juez halle probados los hechos constitutivos de una excepción, deberá declararla de oficio en la sentencia, con excepción de la prescripción. Bajo este entendido, estimo que, en el caso concreto, la sociedad TIMÓN S.A., al no haber contestado la demanda, no podía beneficiarse de la excepción de prescripción propuesta por TALENTUM TEMPORAL S.A., toda vez que dicha excepción tiene carácter personal y requiere alegación expresa de la parte a cuyo favor se predica.

MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada