LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 01-2023-00330-01 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve los recursos de apelación interpuestos por LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR y FLOR JAZMÍN BARRERA GIL, contra la Sentencia del 18 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones; absolvió de las demás pretensiones e; impuso costas y agencias en derecho a la pasiva (min. 00:37:45, archivo “17GrabacionAudienciaFallo”).
I.
ANTECEDENTES ● DEMANDA LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR, promovió demanda ordinaria laboral contra FLOR JAZMÍN BARRERA GIL en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Dyplast, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 7 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de salarios indexados y prestaciones sociales causadas entre el 1° de enero de 2020 y el 7 de enero de 2020, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción por no consignación de las cesantías, aportes a pensión, salud y ARL desde el 7 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, condenas ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró en el establecimiento de comercio Dyplast de propiedad de la demandada desempañando el cargo de operario de producción, relación que inició el 7 de enero de 2017, que durante LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co la relación laboral, la demandada le liquidó prestaciones sociales en cuatro oportunidades por lo que una vez realizado el pago de cada una de ellas, se le otorgaba un periodo de tiempo a título de descanso que variaban entre 17 y 18 días, tiempo que no fue remunerado ni tenido en cuenta para el pago de prestaciones sociales, interrupciones que acaecieron así: i) entre el 29 de diciembre de 2017 hasta el 14 de enero de 2018 ii) entre el 30 de diciembre de 2018 y el 7 de enero de 2019 iii) desde el 30 de diciembre de 2019 hasta el 7 de enero de 2020 y iv) desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el 6 de enero de 2021 (sic); adujo que los salarios variaron anualmente, dado que para el año 2017 devengó la suma de $1.900.000, para el año 2018 la suma de $1.809.379, para el 2019 la suma de $1.859.648 y para el año 2020 la suma de $2.350.155, que dichos salarios eran cancelados en efectivo.
Indicó que la demandada dio por terminado el contrato laboral el 31 de diciembre de 2020 de manera unilateral sin que mediara una justa causa, indicó que la demandada no canceló la indemnización por despido sin justa causa, tampoco realizó el pago con destino al sistema de seguridad social sino desde el 15 de marzo de 2017; no realizó el pago de las prestaciones sociales ni salarios por los tiempos en que se interrumpieron los contratos; omitió notificarlo de la terminación del contrato en cada una de las liquidaciones realizadas y no lo indemnizó por la terminación del contrato sin justa causa el 31 de diciembre de 2020.
Arguyó que, durante la existencia del contrato laboral, la demandada nunca lo desvinculó o desafilió del sistema, pero que la demandada incluyó en la liquidación del año 2020 una nota transaccional; que elevó derecho de petición el 3 de enero de 2023 en el que solicitó el pago de salarios, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías, sin que a la fecha de radicación haya recibido respuesta.
Refirió que el 17 de diciembre de 2020, se constituyó la sociedad Dyplast- Moba SAS sociedad que lo contrató una vez finalizada la relación con la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, que esta sociedad término el contrato sin que mediara justa causa, momento en el cual contaba con 59 años y 1073.72 semanas de cotizaciones por lo que era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por prepensionado (pág. 5 a 30 archivo “04SubsanacionDemanda”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co FLOR YAZMÍN BARRERA GIL, pese a ser notificada en debida forma conforme lo previsto en la Ley 2213 de 2022, guardó silencio, por lo que mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2025, se tuvo por no contestada la demanda (archivo “10DaPorNoContestadaFijaFecha”) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 00:37:45, archivo “17GrabacionAudienciaFallo”). El 18 de febrero de 2026, el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “( )
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR y la señora FLOR YAZMÍN BARRERA GIL, existió un contrato de trabajo a término indefinido, de naturaleza laboral, celebrado de forma verbal, desde el siete (7) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte conforme lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia judicial.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora FLOR JAZMÍN BARRERA GIL a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR los salarios ordinarios causados entre el primero (1º) y el siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), liquidados con base en el último salario mensual devengado de $2.350.155, lo que arroja un saldo dejado de pagar de $548.369 pesos que deberá ser debidamente indexada desde la fecha en que debió pagarse y hasta cuando se realice el pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia judicial.
TERCERO: CONDENAR a la señora FLOR JAZMÍN BARRERA GIL a favor del señor LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR el pago de los aportes a la seguridad social, salud, pensión correspondiente al periodo entre el 1 de enero y el 7 de enero de dos mil veinte 2020 en el porcentaje y las condiciones previstas en la ley, teniendo en cuenta el salario real devengado en forma que antecede CUARTO: NEGAR todas y cada una de las demás pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta lo consagrado o indicado en la parte motiva de esta decisión judicial de primera instancia QUINTO: Se condena en costas a la demandada”.
El juez declaró la existencia de una relación laboral, al encontrarse demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo. En efecto, el demandante reconoció haber laborado desde el año 2017 como operario, bajo órdenes directas de la demandada, cumpliendo jornadas extensas y recibiendo un salario mensual, circunstancia que fue corroborada por la propia demandada al absolver el interrogatorio de parte, quien admitió la prestación continua del servicio, la subordinación y la afiliación al sistema de seguridad social, operando con ello la presunción de la existencia de un solo contrato de trabajo, el cual no fue desvirtuado.
En consecuencia, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020. En cuanto a la terminación del vínculo, indicó que formalmente se produjo el 31 de diciembre de 2020, fecha en la cual se practicó una liquidación; sin embargo, se evidenció que el demandante continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad con una persona jurídica, la cual no hace parte del LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co presente asunto. En lo relativo a salarios y prestaciones sociales, el despacho encontró que, con base en la prueba documental y en el interrogatorio de parte, la demandada acreditó haber efectuado los pagos correspondientes durante la vigencia del vínculo laboral, incluyendo cesantías, intereses, primas y vacaciones, incluso con soportes y paz y salvos suscritos por el trabajador.
No obstante, se estableció una omisión puntual consistente en el no pago de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1° y el 7 de enero de 2020, periodo sobre el cual se elevaron las pretensiones y que fue reconocido como adeudado. Respecto de los aportes al sistema de seguridad social, sostuvo que el trabajador estuvo afiliado durante toda la relación laboral y que se realizaron los aportes correspondientes, sin que se acreditara una omisión que diera lugar a condena adicional, precisando además que el cálculo actuarial corresponde a las entidades administradoras y no al juez laboral, sino que procede el pago de los aportes únicamente por el periodo comprendido entre el 1° y el 7 de enero de 2020.
En relación con la indemnización por despido sin justa causa, consideró que no operaba la misma como quiera que no quedó demostrado que el contrato hubiese sido terminado por decisión unilateral de la demandada, respecto de la indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, consideró que no había lugar a su reconocimiento, por cuanto no se acreditaron incumplimientos generalizados ni conductas que evidenciaran mala fe de la empleadora, sumado a que la mayoría de las obligaciones laborales fueron debidamente satisfechas durante la relación contractual.
Finalmente, el juzgado concluyó que únicamente procedía la condena por el pago de los salarios dejados de percibir entre el 1° y el 7 de enero de 2020, ordenando su correspondiente indexación con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo, y negó las demás pretensiones al no encontrarse demostradas. III. RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se resuelvan las pretensiones de la demanda de forma favorable, argumenando que conforme a las liquidaciones obrantes en el expediente, la empleadora reconoció unos salarios que no correspondían con los valores sobre los cuales se efectuaron los aportes, evidenciándose una diferencia sustancial entre el salario realmente devengado por el trabajador y el reportado para efectos de cotización, sostuvo que si bien los aportes se realizaron, estos fueron LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co efectuados de manera incorrecta, lo que imponía la necesidad de condenar a la demandada a reliquidarlos conforme al salario real. En segundo término, alegó la indebida valoración probatoria respecto del pago de salarios y prestaciones sociales, afirmando que durante varios periodos, particularmente en los días comprendidos entre finales de diciembre y comienzos de enero de cada año, no se efectuaron pagos, circunstancia que, a su juicio, se encontraba demostrada con las liquidaciones aportadas al proceso.
Señaló que la sentencia de primera instancia solo analizó parcialmente el periodo correspondiente a enero de 2020, omitiendo valorar que dicha conducta fue reiterada durante varios años, lo que implicaba no solo la falta de pago de salarios, sino también de prestaciones sociales. Sostuvo que no se evidenció conducta de buena fe por parte de la demandada, en tanto no existió justificación válida para el incumplimiento reiterado de las obligaciones laborales, razón por la cual consideró procedente la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En relación con las cesantías, indicó que la demandada no realizó su consignación en el fondo correspondiente, hecho que, según afirmó, fue incluso reconocido por las partes, que, aunque se efectuaron pagos directos al trabajador, estos fueron incompletos, pues no incluyeron todos los periodos efectivamente laborados, particularmente los primeros días de enero de cada año, lo que desnaturalizó su finalidad legal.
A partir de ello, sostuvo que la conducta del empleador evidenciaba mala fe, máxime cuando dicha práctica se reiteró en varios periodos. Finalmente, en lo concerniente a la indemnización por terminación del contrato, sostuvo que sí existió una decisión unilateral de la empleadora de dar por terminado el vínculo, lo que generó un periodo cesante para el trabajador, circunstancia que, fue indebidamente valorada por el juez de primera instancia al negar dicha indemnización (min. 00:40:02, archivo “17GrabacionAudienciaFallo”).
Por su parte, la apoderada de la demandada indicó su inconformidad únicamente respecto del literal primero, por cuanto el despacho consideró la existencia de un único contrato, cuando a las documentales dan fe que existieron varios contratos de trabajo (min. 00:58:07, archivo “17GrabacionAudienciaFallo”). LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la demandada reiteró los argumentos de la alzada argumentando que entre las partes existieron varios contratos y no uno solo, y adicionó la solicitud de revocatoria de los numeral 2, 3 y 5, respecto de las condenas impuestas, aspectos que no fueron objeto de apelación. Por su parte, el demandante reiteró los argumentos de su apelación. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO.
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación. VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si entre las partes existió uno o varios contratos de trabajo; establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales por los periodos de interrupción, determinar si la relación laboral se terminó sin justa causa por parte de la empleadora y si la demandada actuó de mala fe, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en que el establecimiento de comercio Dyplast es de propiedad de la señora FLOR YAZMIN BARRERA GIL (pág. 141 a 142 y 158 a 159 archivo “04SubsanacionDemanda”). En la sentencia de primera instancia, el Juzgador de conocimiento declaró la existencia de una sola relación laboral entre LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR y FLOR YAZMÍN BARRERA GIL desde el 7 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, condenó a la empleadora al pago de salarios causados entre el 1° y el 7 de enero de 2020 así como los aportes al sistema de seguridad social por dicho interregno y absolvió de las demás pretensiones.
Contra la anterior decisión, la parte demandada se opone argumentando que entre las partes existieron varios contratos y no una relación contractual como se declaró, por su parte el demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que hubo una indebida valoración probatoria, pues hubo LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co interregnos en los que no se le hizo el pago de los salarios y prestaciones sociales además del periodo comprendido entre el 1° y el 7 de enero de 2020, de igual forma solicitó se imponga condena respecto de los aportes al sistema de seguridad social que no fueron efectuados y la reliquidación de los mismos por los periodos que se cotizaron sobre IBC inferiores al salario realmente devengado.
De igual forma solicitó la imposición de condenas respecto de la indemnización por despido sin justa causa indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y sanción por no consignación de las cesantías. - Sobre la existencia de la relación laboral. El artículo 53 Constitucional, consagró la prevalencia de la realidad sobre las formas en el ámbito laboral; por su parte, el artículo 22 del CST señaló que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona bajo su continua dependencia o subordinación a cambio de un salario; a su vez, el artículo 23 del CST establece que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la continua subordinación y un salario como retribución del servicio, por lo que una vez reunidos dichos elementos existe el contrato y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen.
Al respecto, el artículo 24 del CST, consagró la presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo. Conforme la anterior norma, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes a saber: remuneración y subordinación; de lo contrario procede la declaratoria del contrato de trabajo, conforme reiteró recientemente en las sentencias SL1166 de 2018, SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras.
Igualmente, la misma Corporación ha reiterado que es fundamental determinar si existió o no subordinación, entendida como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos. Para ello, debe valorarse si la actividad se ejerció o no de forma autónoma e independiente, sin que las instrucciones para desarrollar actividades, coordinar horarios, solicitar informes o medidas de supervisión o vigilancia impliquen necesariamente la subordinación laboral, siempre y cuando con las mismas no se desborde la LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co autonomía e independencia de quien no es trabajador, conforme indicó en las sentencias SL5544 de 2014, SL2608 de 2019, SL4143 de 2019 y SL1111 de 2022, entre otras. Y finalmente, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues bastaría la demostración efectiva de la prestación del servicio es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden, tales como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (SL Rad.42167 y SL3126 de 2021).
No obstante, la misma Corte refiere que los jueces del trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, que se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador (CSJ SL rad. 25580 de 2006, SL42167 de 2012, SL905 de 2013 y SL14032 de 2016, entre otras). - Sobre la unidad del contrato de trabajo En relación con los extremos en que se extiende una relación laboral, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido que la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual.
Por eso, dice la Corte, que “cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral”; además, que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, aunque debe existir o probarse la intención de las partes de mantener el vínculo y la prestación efectiva del servicio o una causa razonable que haya impedido éste (licencias, incapacidades, suspensiones, etc.) (CSJ SL4816-2015, SL981-2019, SL5595-2019 y SL2170-2022).
LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CASO CONCRETO Con las anteriores reglas normativas y jurisprudenciales y conforme las pruebas aportadas al expediente y recaudadas en juicio, la Sala encuentra probada la prestación personal del servicio de LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR a favor de la demandada FLOR YAZMIN BARRERA GIL, aspecto que encontró acreditado el a quo y que se corrobora en el plenario.
En efecto, para soportar la anterior premisa se encuentran las siguientes pruebas: ● Historia laboral expedida por Protección S.A. a corte del 4 de abril de 2022, en el que se evidencian aportes por parte de la demandada desde el 15 de marzo de 2017 de forma ininterrumpida hasta el 30 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta un IBC de $1.100.000 desde marzo de 2017 hasta el 30 de mayo de 2019, a partir del mes de junio de 2019 se reportó un IBC de $1.300.000 el cual se mantuvo hasta el 30 de enero de 2020, luego obra cotización hasta el 30 de diciembre de 2020 sobre un IBC de $1.400.000 (pág. 32 a 44 archivo “04SubsanacionDemanda”) ● Contrato de trabajo a término fijo de fecha 8 de enero de 2019 sin firma por ninguna de las partes (pág. 59 archivo “04SubsanacionDemanda”) ● Liquidación del contrato de trabajo de fecha 11 de diciembre de 2017, en el que se indica como fecha de ingreso el 10 de febrero de 2017 y fecha de retiro el 28 de diciembre de 2017 y un salario básico de $1.100.000 (pág. 60 archivo “04SubsanacionDemanda” y pág. 26 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación del contrato de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2018, en el que se indica como fecha de ingreso el 15 de enero de 2018 y fecha de retiro el 30 de diciembre de 2018, con un salario básico de $1.250.000 (pág. 61 archivo “04SubsanacionDemanda” y pág. 27 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación del contrato de trabajo de fecha 14 de diciembre de 2019, en el que se indica como fecha de ingreso el 08 de enero de 2019 y fecha de retiro el 30 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta un salario básico de $1.300.000 (pág. 62 archivo “04SubsanacionDemanda” y pág. 28 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación del contrato de trabajo en el que se indica como fecha de ingreso el 07 de enero de 2020 y fecha de retiro el 31 de diciembre de 2020, LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co teniendo en cuenta un salario básico de $1.400.000 (pág. 63 archivo “04SubsanacionDemanda” y pág. 29 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación prima de servicios del primer semestre del año 2018 por valor de $806.944 (pág. 31 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación prima de servicios del primer semestre del año 2019 por valor de $600.694 (pág. 30 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación prima de servicios del primer semestre del año 2020 por valor de $1.120.254 (pág. 33 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación prima de servicios del segundo semestre del año 2020 por valor de $1.122.506 (pág. 32 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Certificado de aportes en línea realizados por la demandada al demandante (pág. 116 a 132 archivo “04SubsanacionDemanda”) ● Comprobantes de nómina por los meses de enero a diciembre de 2020 en el que se observa como salario básico la suma de $1.400.000 y unas bonificaciones ocasionales (pág. 3 a 25 archivo “11MemorialParteAccionada”) En el devenir probatorio, también se recibió el interrogatorio de parte de la demandada FLOR YAZMIN BARRERA GIL, quien afirmó que existió una relación laboral con el demandante entre el 7 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, explicando que durante dicho periodo se realizaban liquidaciones anuales a 31 de diciembre, tras las cuales los trabajadores salían a vacaciones y se reincorporaban aproximadamente entre el 12 y 13 de enero de cada año. Indicó que el trabajador permaneció afiliado al sistema de seguridad social durante todo el tiempo, debido a su convicción de que dicha afiliación debía mantenerse de manera continua, aun cuando no tuviera claridad sobre los procedimientos técnicos para eventuales desafiliaciones.
En relación con la terminación del vínculo, manifestó que esta no obedeció a una decisión unilateral, sino a un cambio en la estructura empresarial, pues junto a su esposo constituyó una persona jurídica a partir del año 2021, a la cual se trasladaron los trabajadores, incluido el demandante, quien continuó desempeñando las mismas funciones sin alteraciones sustanciales.
Señaló que dicha decisión fue comunicada al trabajador, por su esposo, quien se encargaba de las relaciones laborales y aspectos salariales. Sostuvo que no se reconoció indemnización por terminación del contrato, por cuanto, en su criterio, el vínculo no finalizó realmente, sino que continuó con la nueva empresa, manteniéndose las condiciones laborales.
LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Frente al no pago de salarios y prestaciones sociales en los primeros días de enero de algunos años, explicó que ello obedecía a una práctica habitual en la empresa, consistente en realizar cortes anuales y otorgar periodos de descanso colectivo, lo cual, según su dicho, era acordado con los trabajadores.
Respecto de las cesantías, indicó que estas no se consignaban en un fondo, sino que se pagaban directamente al trabajador dentro de las liquidaciones anuales, afirmando que desconocía la obligación legal de consignarlas en un fondo. En cuanto al salario del demandante, manifestó no tener conocimiento directo de su monto, pues dichos aspectos eran manejados por su esposo, aunque señaló que este se incrementaba anualmente y que el demandante era uno de los trabajadores mejor remunerados debido a la importancia de sus funciones.
Finalmente, indicó que el demandante continuó laborando sin interrupción tras el cambio de persona natural a persona jurídica, manteniendo las mismas actividades, hasta aproximadamente finales del año 2022, cuando dejó de prestar sus servicios (min. 07:11 archivo “15AudienciaArt80Practicapruebas”. Por su parte el demandante LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR indicó que laboró para la demandada desde el 10 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020 desempeñándose como extrusor o maquinista.
Explicó que su vinculación se originó a partir de la venta de una empresa de un familiar de la demandada, momento en el cual el esposo de esta le propuso continuar trabajando con ellos en las mismas condiciones salariales, siendo además quien les enseñó el manejo de la actividad de extrusión. Indicó que sus funciones consistían en la operación y mantenimiento de maquinaria industrial, labor que implicaba jornadas extensas y trabajo en turnos. En cuanto a su remuneración, señaló que inició con un salario aproximado de $1.200.000, el cual fue incrementándose anualmente, percibiendo además pagos por horas extras, lo que aumentaba sus ingresos.
Frente a las liquidaciones de prestaciones, manifestó que estas se realizaban al finalizar cada año, momento en el cual “lo mandaban a descansar” y se le indicaba que debía reincorporarse a mediados de enero; sin embargo, afirmó que los días comprendidos entre el inicio del año y su reintegro no eran remunerados, razón por la cual debía sostenerse con el dinero recibido de las liquidaciones, indicó que no cuestionó dicha situación por desconocimiento, limitándose a firmar los documentos que le eran presentados y recibir los pagos.
LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co En cuanto a un cambio de empleador, afirmó que nunca fue informado sobre eso o de la creación de una persona jurídica, y que su relación laboral se desarrolló bajo las mismas condiciones que con la demandada y su esposo.
Finalmente, indicó que no tuvo conocimiento de la consignación de sus cesantías en un fondo, pues estas le eran pagadas directamente, firmando los documentos correspondientes al momento de recibir el dinero (min. 24:23 archivo “15AudienciaArt80Practicapruebas”. De los medios de convicción practicados y recibidos, la Sala encuentra acreditada la prestación del servicio de LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR en favor de la demandada FLOR YAZMIN BARRERA GIL, lo que supone la existencia de un contrato de trabajo el cual no fue controvertido por la llamada a juicio, el cual se trató de una sola relación laboral y no de varias conforme lo alega la pasiva en su alzada, lo anterior como quiera que quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el 7 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme lo confesado por la misma demandada la absolver el interrogatorio de parte, y que de igual forma afirmado por el demandante, aunado a ello, de lo mismo da cuenta la historia laboral del demandante en el cual se reflejan aportes al sistema de seguridad social en pensión de forma ininterrumpida desde el 15 de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2020, lo que permite dilucidar que la relación laboral se trató de una sola y no de varias.
Lo anterior además, por cuanto, si bien obran múltiples liquidaciones, así i) la primera de fecha 11 de diciembre de 2017, en el que se indica como fecha de ingreso el 10 de febrero de 2017 y fecha de retiro el 28 de diciembre de 2017 ii) la segunda del 28 de diciembre de 2018, en el que se indica como fecha de ingreso el 15 de enero de 2018 y fecha de retiro el 30 de diciembre de 2018 iii) la tercera del14 de diciembre de 2019, en el que se indica como fecha de ingreso el 08 de enero de 2019 y fecha de retiro el 30 de diciembre de 2019 y iv) la cuarta en la que se indica como fecha de ingreso el 07 de enero de 2020 y fecha de retiro el 31 de diciembre de 2020; documentales de las cuales se puede concluir que entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente no pasó más de un mes, nótese que entre el primero y el segundo únicamente transcurrieron 18 días, entre el segundo y el tercero pasaron 9 días y entre el tercero y el cuarto únicamente pasaron 8 días, aunado a ello, las partes coincidieron en que las funciones, el cargo, el horarios y las condiciones laborales no tuvieron variaciones, sino que obedecieron a periodos de vacaciones o días de descanso.
LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Por ende, y como lo refiere la jurisprudencia, al existir prueba “de la intención de la demandada de mantener el vínculo con el demandante en esos periodos”, se consolidó la unidad del contrato de trabajo y en estos términos se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un solo contrato laboral. - De la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social Pretende la parte actora en su recurso se reconozca la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el demandante durante todo el vinculo laboral, al respecto el a quo despachó desfavorablemente tal pretensión indicando que dentro del plenario no existían las pruebas suficientes para determinar que el actor hubiese devengado una suma superior sobre las cuales fueron realizados los aportes a pensión, considerando que fueron aportados en su totalidad las cotizaciones al demandante.
Para resolver lo anterior, es necesario establecer el salario devengado por el demandante durante la vigencia de la relación contractual, pues dicha situación no fue ahondada por el juzgado de primera instancia sino únicamente se estableció el último salario devengado en la suma de $2.350.155; al respecto, verificadas las liquidaciones de prestaciones sociales allegadas por las partes, se tiene que para el año 2017 se indicó que el demandante devengaba como salario básico la suma de $1.100.000 más un promedio por concepto de “otros” de $800.000, para un total a tener en cuenta como base de liquidación la suma de $1.900.000 (pág. 60, archivo “04SubsanacionDemanda”), para el año 2018, según la liquidación de dicho año el demandante tenía un salario básico de $1.250.000 más un promedio de “otros” por un valor de $559.379 para un total de $1.809.379 (pág. 61, archivo “04SubsanacionDemanda”), para el año 2019, se tiene que devengaba según la liquidación un salario básico de $1.300.000 más un promedio de “otros” por valor de $462.616 para un total de $1.762.616 (pág. 62, archivo “04SubsanacionDemanda”) y, para el año 2020, se tiene que devengaba un salario básico de $1.400.000; sin embargo, el ingreso base para el cálculo de las cesantías se indicó un valor de $2.350.155, mismo tenido en cuenta por el a quo y que no fue controvertido.
(pág. 63, archivo “04SubsanacionDemanda”); así las cosas, para resolver sobre la reliquidación de aportes, se tomará como base los siguientes salarios devengados por el demandante: año 2017, la suma de $1.900.000; año 2018, la suma de LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co $1.809.379; año 2019, la suma de $1.762.616 y para el año 2020 la suma de $2.350.158 conforme lo expuesto en líneas precedentes. En el expediente, obra historia laboral del demandante expedida por Protección S.A. a corte del 4 de abril de 2022, en la que se evidencian cotizaciones efectuadas por la parte demandada en favor del demandante desde el 15 de marzo de 2017 hasta el 30 de mayo de 2019 teniendo en cuenta un IBC de $1.100.000, a partir del mes de junio de 2019, se reportó un IBC de $1.300.000 el cual se mantuvo hasta el 30 de enero de 2020, y a partir del mes de febrero de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2020 se realizaron cotizaciones sobre un IBC de $1.400.000 (pág. 32 a 44 archivo “04SubsanacionDemanda”), de lo cual conforme el salario declarado en líneas precedentes, se tiene que si existe una diferencia sustancial entre lo reportado y lo realmente devengado por el actor, conforme el salario tenido en cuenta por la misma demandada en las liquidación de prestaciones sociales anualizadas.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el cálculo actuarial también es procedente cuando se presenta un reporte deficitario del salario en las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27291; CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 33091; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 43098 y SL1782-2019), sin embargo, no se puede pasar por alto que son diferentes los efectos jurídicos del allanamiento a la mora de la falta de afiliación por omisión o por falta de cobertura, último escenario donde el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha habilitado para que validen los tiempos a través del cálculo actuarial (CSJ SL1342-2019, SL1551-2021, SL2263- 2022, SL1627-2024, entre otras), en la medida en que la ley que regula las consecuencias por la falta de afiliación es la vigente al momento de la consolidación del derecho pensional y no la que regulaba el pago de los aportes durante el tiempo en que se prestó el servicio (SL14388-2015, SL1041-2021, SL3470-2022, entre otras).
Por eso, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria considera que el cálculo actuarial es el instrumento financiero genuino para validar los periodos en los que la prestación del servicio estuvo a cargo de los empleadores, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura (CSJ SL1342-2019, SL1551-2021, SL2263-2022, SL1627-2024, entre otras), o por omisión en la afiliación. LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, se observa que el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2017 y el 14 de marzo de 2017, no existe ninguna cotización en favor del demandante, por lo que deberá la parte demandada efectuar el pago a entera satisfacción mediante calculo actuarial, que deberá ser elaborado por el fondo al que se encuentre afiliado el demandante tenido en cuenta un IBC de $1.900.00 y por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, se condenará a la demandada para que pague la reliquidación de los aportes pensionales teniendo en cuenta el salario realmente devengado mes a mes como se expuso anteriormente, es decir, para el año 2017 un salario de $1.900.000, para el año 2018 un salario de $1.809.379, para el año 2019 un salario de $1.762.616 y para el año 2020 tener en cuenta un salario de $2.350.158, cotizaciones que deberán ser puestas a disposición y a entera satisfacción del fondo de pensiones donde se encuentre vinculado el accionante, incluyendo intereses moratorios de ser necesarios. - Del pago de salarios y prestaciones Pretende la parte actora en su recurso, se condene al reconocimiento y pago en su favor de los salarios y prestaciones sociales causados en los periodos en los que existió una interrupción del contrato, esto es entre el 29 de diciembre de 2017 hasta el 14 de enero de 2018, del 31 de diciembre de 2018 hasta el 7 de enero de 2019, del 31 de diciembre de 2019 hasta el 6 de enero de 2020.
Para resolver lo anterior, debe indicarse que las pretensiones condenatorias de la demanda únicamente van encaminadas al reconocimiento pago de salarios y prestaciones respecto del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 7 de enero de 2020, y pese a que en los hechos se indicó que la demandada no efectuó el pago de salarios y prestaciones entre el 29 de diciembre de 2017 hasta el 14 de enero de 2018, del 31 de diciembre de 2018 hasta el 7 de enero de 2019 y, del 31 de diciembre de 2019 hasta el 6 de enero de 2020, la fijación del litigio se ciñó en “determinar si entre el señor demandante y la señora demandada existió o no un contrato laboral a término indefinido, cuyo extremo inicial se dice es el 7 de enero de 2017 y hasta el día 31 de diciembre de 2020, y como consecuencia de ello, teniendo en cuenta las pretensiones declarativas, determinar si hay lugar o no a atender las pretensiones de condena, en el entendido de que el demandante pretende, a través de la actuación judicial, que se ordene el reconocimiento y pago de salarios causados entre el 1° de enero de 2020 y el 7 de enero de 2020, debidamente indexados, así como el LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente pago de prestaciones sociales causadas entre el periodo anteriormente mencionado; si hay lugar o no a la indemnización moratoria de qué trata el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo y si como consecuencia de ello, también hay lugar o no a una indemnización por terminación del contrato sin justa causa y lo que corresponda a prestaciones sociales de no reconocimiento y es en la que se deriva también a la indemnización por no consignación de la cesantías a un fondo y el correspondiente al pago de cálculo actuarial al sistema de seguridad social y consecuenciales que se deriven en este proceso” fijación del litigio contra el cual el apoderado de la parte demandante no manifestó inconformidad alguna, es así que el juzgado en la sentencia de instancia únicamente fulminó condena respecto de los salarios causados entre el 1° y el 7 de enero de 2020 periodo sobre el cual se itera fue fijado el litigio y del cual se controvirtió dentro del plenario.
Es por ello que la Sala carece de competencia para resolver sobre el pago o no de los periodos enunciados por el apoderado de la parte demandante en su alzada, en la medida en que dicha reclamación no fue formulada como pretensión en la demanda, ni hizo parte de la fijación del litigio, ni fue incorporada mediante reforma alguna. Si bien tales aspectos fueron mencionados en los hechos, no se tradujeron en pretensiones concretas, lo que impide su análisis en esta instancia, so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada, habida cuenta que, la relación jurídico procesal debe quedar definida previamente.
En relación con las cesantías, la parte actora argumenta que la pasiva no realizó la consignación en el fondo correspondiente, hecho que fue aceptado por la demandada, que además fueron insuficientes pues no incluyeron todos los periodos efectivamente laborados, especialmente los primero días de los meses de enero de cada anualidad, lo que desnaturalizó su finalidad legal.
En primer lugar, en los términos del artículo 254 del CST, se prohíbe al empleador efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, si los efectuara perdería las sumas pagadas. En el caso de autos, obran constancias de pago de auxilio de cesantías de 2017, 2018, 2019 y 2020 en las liquidaciones de cada anualidad (pág. 60 a 63, “04SubsanacionDemanda”), sumas que el demandante afirmó haber recibido al absolver el interrogatorio de parte, así las cosas la empleadora le canceló el LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co auxilio de cesantías directamente al trabajador, pese a que tenía la obligación de consignarlas en un fondo de cesantías y se deben pagar a la finalización del vínculo contractual, por ello, con arreglo al artículo 254 del CST el demandada perdió el pago realizado, y en consecuencia deberá pagar las cesantías así: Para el año 2017 la suma de $1.868.333, para el año 2018 la suma de $1.809.379, para el año 2019 la suma de $1.762.616 y para el año 2020 la suma de $2.350.158, se tiene que como quiera que las mismas no eran obligatorias consignarlas en un fondo sino pagadas al trabajador al finalizar el contrato, como en efecto ocurrió, se condenará únicamente a la diferencia que arrojó la liquidación esto es la suma de $9.323 habida cuenta que se le pagó la suma de $2.310.997(pág. 63 archivo “04SubsanacionDemanda”), para un total de $5.479.489, en este orden se modificará la sentencia en este aspecto. - Sobre la indemnización por despido sin justa causa El apoderado de la parte demandante solicita se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, pretensión sobre la cual fue absuelta la demandada en primera instancia. El artículo 64 del CST determinó que el contrato de trabajo lleva envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, razón por la cual, si el empleador termina de forma unilateral sin justa causa el contrato, deberá cancelar al trabajador la indemnización señalada en dicha norma conforme la modalidad contractual que unió a las partes.
En cuanto a la carga de la prueba en los procesos judiciales donde se debate la procedencia de dicha indemnización, nuestro Alto Tribunal ha sostenido que corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido y al empleador demostrar una justa causa para exonerarse del pago de la misma. (Sentencias SL1166 de 2018, SL4547 de 2018, SL4928 de 2019, SL163 de 2020, entre otras).
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, se tiene que en el presente asunto, el demandante no logró demostrar que en efecto el contrato de trabajo hubiese terminado por una decisión unilateral por parte de la demandada, pues sobre ese aspecto el demandante no pudo dar mayores luces en su interrogatorio de parte, sino que indicó que en todos los meses de diciembre lo mandaban a vacaciones, por el contrario nótese que en la liquidación final del año 2020, se indica como motivo del retiro “mutuo acuerdo”, razón por la cual al no haberse demostrado que existió una terminación del contrato de forma LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co unilateral por la demandada, no procede la condena de esta indemnización a cargo de la demandada, tal y como lo indicó el a quo. - Sobre la indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, define el pago de un día de salario por cada día de mora para el empleador que incumple con el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores a la terminación del contrato de trabajo.
Por su parte, el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece que cuando el empleador no consigne las cesantías a un fondo en un plazo máximo hasta el 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que dado el carácter sancionatorio de estas disposiciones, su aplicación no procede de forma automática, sino que es necesario acreditar la mala fe del empleador en su comportamiento omisivo, pues éste puede aportar razones serias, satisfactorias y justificativas de su conducta para que no proceda dicha condena, así lo reiteró esta Corporación en las sentencias SL16884 de 2016, SL3936 de 2018, SL2823 de 2019, SL5595 de 2019, SL2873 de 2020, SL3564 de 2021, entre otras.
El mismo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado, de manera pacífica, que si el trabajador devengó un salario superior a Un (1) SMLMV, el contrato de trabajo terminó en vigencia de la Ley 789 de 2002 y se radicó la demanda posterior a los 24 meses, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, sino que el empleador deberá pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico y hasta tanto se efectúe el pago de los conceptos adeudados (CSJ SL36577-2010, SL46385-2012, SL685-2013, SL10632-2014 y SL3274-2018).
Igualmente, esa Alta Corte ha precisado que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial (SL403-2013 SL4260-2020, SL417-2021, entre otras). LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bajo este precedente jurisprudencial y una vez revisado todo el expediente, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó estas condenas, por cuanto la Sala encuentra acreditaba la buena fe de la pasiva dado que no se advierte un ánimo defraudatorio (CSJ SL3471-2024), pues la señora FLOR YAZMIN BARRERA GIL actuó bajo el convencimiento que le estaba pagando correctamente las acreencias al trabajador, efectuando el pago de las prestaciones sociales y vacaciones en los años 2017, 2018, 2019 y 2020, que se reitera el demandante aceptó recibir en su interrogatorio de parte, aunado al hecho que la demandada al ser una persona natural, admitió en el interrogatorio de parte, que consideró que así se hacían los aportes en ese momento, pero que a la fecha ya sabe que deben ser consignadas las cesantías en un fondo, y si bien el desconocimiento de la ley no debe ser excusa, encuentra la Sala que la pasiva, siempre actuó conforme el convencimiento de estar realizando los pagos de forma correcta, es decir actuó siempre de buena de respecto del demandante.
En este orden, la empleadora actuó amparada en una interpretación razonable y plausible, aunque equivocada del ordenamiento jurídico, lo que permite exonerarla de la imposición de las condenas por sanciones moratorias, pues creía que le cancelaba correctamente las acreencias laborales, razones atendibles y de buena fe suficientes para confirmar la sentencia en este aspecto.
Pero, para resarcir la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el tiempo, se ordenará indexar las cesantías, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago, aplicando el respectivo IPC certificado por el DANE. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que el juez tiene incluso la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, sin que tal medida viole la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial, pues lo que se busca garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa (CSJ SL359-2021, SL815-2021, SL3605-2021, SL2034- 2023, entre otras).
Sobre los demás conceptos estudiados en primera instancia, la Sala se releva de su estudio en aplicación del principio de consonancia. Sin costas en esta instancia ante su no causación. LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 7 de enero y el 14 de marzo de 2017 teniendo en cuenta un salario de $1.900.000, calculo que deberá ser pagado al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante a entera satisfacción, de igual forma, deberá pagar la reliquidación de aportes pensionales, incluidos los intereses moratorios de ser necesario, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2017 y el 31 de diciembre de 2020 en los términos y sobre los IBC indicados en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR y REVOCAR PARCIALMENTE el ORDINAL CUARTO de la sentencia primera instancia; en su lugar, CONDENAR a la demandada FLOR YAZMIN BARRERA GIL a pagar a favor del accionante LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR, la suma de $5.479.489 por concepto de cesantías indexadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.