Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000620240028403

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Fecha: 2026-02-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jairo \ DEMANDADO: Suj. Maritza

Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por acta No. 057 Manizales, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el demandante principal a la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Jairo contra Maritza.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda principal. El demandante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre él y la demandada, con fundamento en la causal del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil y, en consecuencia, se declare disuelta la sociedad conyugal, se ordene la inscripción de la sentencia en los registros civiles pertinentes y se condene en costas a la pasiva.

Expuso que contrajeron matrimonio católico el 28 de enero de 1978 en la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Manizales, acto debidamente protocolizado ante la autoridad notarial, y como fruto de ese vínculo nacieron sus hijos Alonso el 14 de diciembre de 1978, y Taliana el 20 de febrero de 1 2 980, conservando la vida en común desde la fecha del matrimonio hasta enero de 019, cuando acordaron la separación de hecho.

Añadió que, desde el 3 de abril de 2019, convive en comunidad de vida con Martha y es su voluntad que, en caso de fallecimiento, la pensión de sobreviviente sea reconocida a su actual compañera. 2.2. Réplica de la demanda principal. Enterada en debida forma, la convocada contestó la demanda aceptando como ciertos los hechos relativos al matrimonio y al surgimiento de la sociedad conyugal, asimismo, indicó frente a la causal invocada que, aunque es cierta la separación de 1 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia hecho por más de dos años, el demandante no está legitimado para alegarla porque esa situación se produjo debido a que “el actor se dedicaba a hacer negocios imaginarios, gastando el poco presupuesto familiar en actividades lúdicas sin ningún beneficio, dejando de paso olvidadas sus obligaciones para con su esposa y sus hijos, a quienes prácticamente dejó abandonados y a la suerte con su señora madre”, motivo por el cual formuló las excepciones que denominó: (1) invocación de su propia culpa como causal de divorcio, (2) quebrantamiento de la normatividad y (3) incumplimiento de los deberes de padre y esposo por parte del demandante. 2.3.

Escrito de reconvención. La pasiva interpuso demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara a su favor y con fundamento en la causal 2 del artículo 154 del Código Civil, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 28 de enero de 1 978, se tuviera como cónyuge culpable a Jairo y se fijara a cargo de este una cuota alimentaria en beneficio de Maritza, garantizando además su continuidad como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, y se dispusiera la liquidación de la sociedad conyugal.

Afirmó que la separación de hecho no provino de una decisión legítima del demandante, sino de conductas imputables a él que constituyeron un grave incumplimiento de sus deberes conyugales y parentales, pues abandonó unilateralmente el hogar y dejó de suministrar apoyo económico y moral a su esposa, sumado a que durante la convivencia incurrió en comportamientos reiterados asociados a la “ludopatía”, en “múltiples deudas” que afectaron la “estabilidad económica del hogar” y en “maltrato verbal y psicológico” que deterioró la armonía familiar, circunstancias que, en conjunto, “precipitaron la ruptura de la vida en común”.

Indicó que, pese a la separación, Jairo mantiene vinculaciones formales con la familia en materia de afiliación en salud y plan exequial, sin que ello se traduzca en el cumplimiento de sus deberes, pues no ha proporcionado a su cónyuge los medios económicos indispensables para asegurarle un nivel de vida digno, desconociendo que Maritza carece de bienes propios o rentas que le permitan garantizar su congrua subsistencia e invisibilizando los sacrificios realizados durante décadas de vida matrimonial.

Con fundamento en lo anterior, la parte reconviniente sostuvo que el demandante es responsable de la causal subjetiva invocada, habilitándose la imposición de obligaciones alimentarias en favor de la cónyuge inocente y la asignación de los efectos patrimoniales propios del divorcio sanción. 2.4. Pronunciamiento del demandado de reconvención. El reconvenido se opuso a las pretensiones de la contrademanda, aduciendo que no procede declararlo cónyuge culpable, pues la separación de hecho no obedeció a las causas que se le atribuyen, sino que fue resultado de un acuerdo bilateral y voluntario entre ambos consortes; afirmando haber cumplido durante la vida 2 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia matrimonial con sus deberes y obligaciones como esposo y padre y descartando que existieran conductas de “ludopatía, maltrato o incumplimientos” imputables a él. Manifestó que, tras la separación, cada uno asumió su propia subsistencia y su situación económica es precaria, dado que su único ingreso proviene de una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo y carece de bienes, toda vez que el único inmueble de su propiedad fue transferido gratuitamente a sus hijos para garantizarles vivienda, inmueble en el que actualmente residen la señora Maritza y su hija Taliana, mientras que él debe asumir el pago del arrendamiento del lugar donde habita.

Con base en estas consideraciones formuló las excepciones perentorias de (1) inexistencia de la causal de divorcio invocada por la demandante y (2) falta de capacidad económica para asumir una obligación alimentaria. 2.5. Sentencia. Surtidas las etapas del proceso, la cognoscente profirió sentencia en audiencia pública del 7 de julio de 2025, mediante la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Jairo y Maritza por las causales 2 y 8 del artículo 154 del Código Civil, declaró al demandante como “cónyuge culpable de la separación”, fijó a su cargo una cuota alimentaria equivalente al 27% de sus ingresos pensionales mensuales, dispuso mantener la afiliación de la demandante al sistema de salud y condenó en costas al demandante principal en favor de la pasiva.

Explicó que la ruptura de la vida en común no fue un hecho neutro ni fruto del desgaste natural de la relación, sino consecuencia de comportamientos atribuibles a Jairo que representaron un grave e injustificado incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pues desconoció: (a) la fidelidad, al conformar una nueva convivencia estando vigente el matrimonio, lo que evidenció la ruptura unilateral del compromiso de lealtad conyugal;

(b) la cohabitación, al abandonar el hogar sin causa válida y mantenerse apartado de la vida familiar incluso ante las peticiones de su esposa e hijos para que reasumiera su rol en el hogar; (c) el socorro, al suspender la provisión de alimentos y trasladar esa carga a los hijos, desconociendo que la ley impone al cónyuge la obligación primaria de asegurar el sustento de su pareja; y (d) la ayuda mutua, al desatender el apoyo económico y moral debido a su esposa, priorizando deudas, compromisos y actividades ajenas al sostenimiento familiar, trayendo consigo un deterioro económico y emocional que recayó de manera desproporcionada sobre la demandante.

Destacó que estos comportamientos no solo rompieron la convivencia, sino que afectaron la estabilidad material y emocional del hogar, configurando así la causal subjetiva del numeral 2 del artículo 154 del Código Civil, acotando que, sumado a ello, la separación de hecho por más de dos años -aspecto no controvertido por las partes- completaba la causal objetiva del numeral 8, razón por la cual se tuvo por demostrada la procedencia simultánea de ambas.

En cuanto a la fijación de alimentos, sostuvo que, al haber sido declarado el señor Jairo como cónyuge culpable, la obligación alimentaria a favor de la 3 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia señora Maritza era consecuencia necesaria de esa declaratoria, destacando además que la demandante se encontraba en estado de necesidad por su avanzada edad, ausencia de ingresos propios, falta de pensión y dependencia económica histórica respecto de su esposo.

Respecto de la capacidad económica del demandado, descartó que sus deudas personales pudieran afectar la fijación de la cuota, pues tales obligaciones “ceden ante las obligaciones alimentarias”, y añadió que las presuntas cargas hacia su compañera permanente no desvirtúan el deber de socorro, dado que ella cuenta con medios propios. Finalmente, en lo relativo a la afiliación en salud, discurrió que “los alimentos y la salud van juntos, pues es el género y el otro es la especie, y no se pueden dejar desprotegido al cónyuge inocente”, y por consiguiente “al haberse fijado alimentos como cónyuge culpable al señor Jairo en favor de su exesposa, Maritza, debe mantenerse la afiliación a salud en la EPS como beneficiaria del señor Jairo”. 2.6.

Recurso de apelación. El apoderado del demandante principal y demandado en reconvención cuestionó que la cognoscente hubiese aplicado la causal segunda del artículo 154 del Código Civil y declarado a su representado como cónyuge culpable, pues la separación no obedeció a un incumplimiento de las obligaciones conyugales, sino a una decisión bilateral adoptada por los esposos para vivir en residencias distintas y asumir cada uno su propia sostenibilidad.

También reprochó la condena de alimentos establecida a favor de la demandante, señalando que la decisión pasó por alto que ella cuenta con vivienda y apoyo económico de sus hijos, mientras que su representado carece de bienes y percibe únicamente una pensión mensual neta de $640.488, de la cual debe destinar la mayor parte al pago de arriendo y cubrir sus gastos básicos, situación que compromete su mínimo vital.

Por lo anterior, solicitó revocar la declaratoria de culpabilidad y la condena alimentaria, manteniendo únicamente la cesación de los efectos civiles del matrimonio con fundamento en la causal objetiva de separación de cuerpos por más de dos años. 2.7. Traslado a la parte no recurrente. El abogado de la contraparte solicitó confirmar la sentencia, señalando que Jairo no puede ampararse en la separación de cuerpos para eludir su responsabilidad, pues fue él quien desconoció sus obligaciones conyugales y abandonó a su esposa, configurándose como cónyuge culpable.

Añadió que el recurso carece de sustento, ya que se basa en el testimonio de su actual compañera, quien admitió que conviven y cuentan con ingresos adicionales, situación que desvirtúa la supuesta precariedad del apelante. 4 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia III.

CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1. Delimitación de la cuestión a decidir.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se delimita por los reparos expuestos en el recurso de apelación, sin perjuicio de las facultades oficiosas que la ley reconoce, las cuales, en materia de familia, deben interpretarse armónicamente con el artículo 281 ibidem, en particular su parágrafo primero, que habilita al juez para adoptar decisiones ultra o extra petita cuando ello resulte necesario para garantizar una protección adecuada de los derechos en conflicto.

A partir de tales premisas, el estudio de la Sala se orientará a establecer, de una parte, si la cesación de los efectos civiles del matrimonio debía fundarse únicamente en la causal objetiva de separación de cuerpos por más de dos años, como lo sostuvo el apelante, o si, por el contrario, se acreditó también el incumplimiento grave e injustificado de los deberes conyugales, con la consecuente declaratoria de culpabilidad del demandante principal; y, de otra, a verificar la procedencia de la obligación alimentaria impuesta, así como la razonabilidad y proporcionalidad del monto fijado en primera instancia, a la luz de la capacidad económica del obligado y de las condiciones de necesidad de la alimentada. 3.2.

Del alcance del vínculo matrimonial y de los deberes conyugales frente a la cesación de efectos civiles. El artículo 113 del Código Civil define el matrimonio como un contrato solemne celebrado por dos personas que de manera libre y por mutuo consentimiento deciden unirse para vivir juntos, procrear y auxiliarse; es decir que no se trata de un acto meramente formal sino de un vínculo jurídico que da origen a una comunidad de vida fundada en la solidaridad y el compromiso recíproco, del cual surgen derechos y deberes mutuos para los cónyuges tanto en el ámbito personal como en el patrimonial, siendo los primeros inherentes a la vida en común y los segundos relativos a la conformación y desarrollo de la sociedad conyugal.

En cuanto a los efectos personales del matrimonio, el ordenamiento jurídico consagra como obligaciones esenciales la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua, conforme a lo previsto en los artículos 176 y siguientes del Código Civil, las cuales no constituyen simples orientaciones éticas sino verdaderos compromisos, exigibles mientras el vínculo subsista, en tanto representan el contenido mínimo de la comunidad de vida que los cónyuges deciden conformar al celebrar el matrimonio.

Sobre el alcance de estos mandatos, la jurisprudencia ha señalado que “desde el momento de la celebración del matrimonio y durante todo el tiempo de ejecución del mismo, con pleno consentimiento y conocimiento previo, los cónyuges se 5 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia obligan recíprocamente a guardarse fe y fidelidad, a cohabitar, a ejercer en condiciones de igualdad la dirección del hogar, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”1, poniendo de presente que tales deberes nacen con el vínculo matrimonial y se mantienen vigentes hasta su disolución por decisión judicial -o por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges- En sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional precisó que el matrimonio genera una vinculación jurídica que no se extingue por la sola voluntad de los cónyuges ni por la ruptura fáctica de la convivencia, al indicar que “los casados son personas jurídicamente vinculadas, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por voluntad de los cónyuges, es menester la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución de dicho vínculo jurídico”2, de donde se sigue que la separación de hecho no pone fin a los derechos y obligaciones derivados del matrimonio y que mientras no exista pronunciamiento judicial que declare su disolución subsisten entre los cónyuges los deberes de fidelidad, socorro y ayuda mutua.

Este entendimiento resulta especialmente relevante frente a los compromisos de socorro y ayuda, los cuales deben cumplirse “en todas las circunstancias de la vida”3 y adquieren particular intensidad en situaciones de adversidad, enfermedad o vejez, deberes que no se agotan en la asistencia económica sino que comprenden también un componente moral y afectivo como manifestación del principio de solidaridad que rige las relaciones familiares y que explica que el matrimonio implique el acompañamiento y el apoyo recíproco frente a las contingencias propias de la vida en común. Desde esa perspectiva, la separación de hecho no puede entenderse como una causa automática de exoneración de cumplimiento de los deberes matrimoniales, por el contrario mientras el vínculo subsista jurídicamente los efectos personales del matrimonio continúan desplegando fuerza obligatoria con independencia de que los cónyuges mantengan o no vigente la sociedad conyugal, de modo que el abandono injustificado del hogar, la negativa reiterada de socorro o la desatención grave de los deberes conyugales, aun en escenarios de separación fáctica, pueden constituir incumplimientos jurídicamente relevantes.

En este marco conceptual se inscribe el análisis de las causales de cesación de efectos civiles del matrimonio, en torno a lo cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional4, ha sido enfática en señalar que aun cuando se invoque una causal 1 2 3 4 Sentencia C-394 de 2017.

Reiterada en sentencia C-515 de 2019. Sentencia C-533 de 2000. Reiterada en sentencia C-840 de 2010. Sentencia C-394 de 2017. Reiterada en sentencia C-515 de 2019. Por ejemplo, la sentencia C-1995 de 2000, en la que el alto Tribunal declaró “EXEQUIBLE la expresión “o de hecho” contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 que reformó el artículo 154 del Código Civil”, advirtiendo que “el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales” Por tanto, “si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalue la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común.”. 6 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años el juez no puede limitarse a la simple constatación del transcurso del tiempo exigido por la ley, pues la jurisprudencia ha indicado que esta causal “devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar”5.

Ese deber de indagación se explica por la necesidad de armonizar la objetividad de la causal con los principios de equidad, buena fe y solidaridad que informan el derecho de familia, en el entendido que la naturaleza objetiva del motivo invocado no neutraliza las consecuencias jurídicas derivadas de la ruptura del vínculo, en especial aquellas de carácter patrimonial y asistencial6, razón por la cual “cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”7.

Así, aun cuando el proceso se promueva con fundamento en la causal objetiva prevista en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, ello no impide que el juez examine las conductas desplegadas por los cónyuges antes y durante la separación de hecho con el fin de determinar si de manera concurrente se configuró el incumplimiento de los deberes matrimoniales, ejercicio que no implica una mutación de la causal invocada sino el cumplimiento del deber judicial de esclarecer la responsabilidad en la ruptura del proyecto de vida conyugal y de definir las consecuencias jurídicas que de ella se derivan8.

Bajo estas consideraciones, el análisis probatorio que sigue no se dirige a constatar la existencia de la separación de cuerpos -hecho que en el proceso aparece plenamente acreditado y no es objeto de controversia-, sino a esclarecer las razones reales que condujeron a la ruptura de la convivencia conyugal, en particular frente al reproche formulado por el demandante principal, quien sostiene que dicha situación no fue consecuencia del incumplimiento de sus deberes matrimoniales ni de la desatención de sus responsabilidades familiares.

Este examen resulta determinante para establecer si la ruptura de la vida en común fue provocada por el incumplimiento grave e injustificado de los deberes conyugales imputable a alguno de los esposos, conforme a la causal subjetiva prevista en el numeral 2 del artículo 154 del Código Civil, aspecto que cobra especial relevancia 5 6 Sentencia STC442 de 2019.

En sentencia T-559 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable”. 7 Sentencia C-1495 de 2000.

Reiterada en sentencia T-559 de 2017. 8 En sentencia C-1495 de 2000, el alto Tribunal refirió que “si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causa objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común”. 7 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia aun cuando el proceso originalmente se haya promovido con fundamento en la causal objetiva consagrada en el numeral 8 de la misma norma9. 3.3.

De las causales de divorcio acreditadas en el proceso. El señor Jairo10 afirmó que la separación se produjo “en junio de 2019”, explicando que ello obedeció a que su esposa “me trataba mal y me decía que me fuera”. Confesó que, a partir de ese momento, cesó su apoyo económico al hogar, bajo la consideración de que “a uno lo echan y no tiene que seguir pagando, porque ya lo echan, no necesita nada de uno”.

Reconoció que, durante la convivencia, la señora Maritza dependía económicamente de él, al indicar que “pues sí, mientras que yo vivía allá, dependía económicamente de mí”, precisando que en la actualidad “son los hijos los que responden por ella”. Manifestó que desde hace aproximadamente cinco años convive con la señora Castro Cardona y en relación con la vivienda familiar, sostuvo que esta fue hipotecada “de común acuerdo” con la demandada, que él pagaba los intereses, pero que finalmente “fueron los hijos quienes la cancelaron”, quedando el inmueble a nombre de estos, para lo cual, según dijo, “me mandaron un documento donde aseguraban que ellos eran los dueños de la casa”.

En apoyo de esa versión, la señora Luz Marina Castro Cardona11 declaró que convive con el demandante “hace 5 años” y que lo conoce “desde hace 10 años”, cuando bajó a la finca “a organizarle la casa a ellos allá”. Indicó que el señor Jairo “sube y baja” constantemente entre la finca y la vivienda y, respecto de la casa, afirmó que el demandante “sí la vendió” a los hijos, aunque sostuvo que ello ocurrió “con mentiras”, pues, según su dicho, le manifestó que recibiría “20 millones de pesos” y que “no le dieron nada”.

Sin embargo, admitió expresamente que su conocimiento deriva de lo que el propio demandante le contó, al afirmar: “él me lo comentó todo a mí” y “es lo que él me comentó”. Por su parte, el señor Yesid Triana Rodríguez12 dijo conocer al demandante desde hace “aproximadamente 30 años” y relató que hacia finales de abril o mayo se encontró con él, ocasión en la cual le manifestó que “lo habían echado de la casa”, que “le habían sacado la ropa” y que se la habían “mandado a la finca”.

Indicó que el señor Jairo “alcanzó a estar un tiempo conmigo, por ahí un año más o menos” después de la separación. Refirió que el actor le comentó sobre la hipoteca de la casa familiar, que “los hijos fueron los que la pagaron” y que actualmente el inmueble “está a nombre de ellos”, señalando que desconoce si el señor Jairo tenía problemas relacionados con juegos de azar. 9 Para reafirmar la obligación del juzgador, la Corte Constitucional precisó que si “en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por mas (sic) de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión”. 1 0 Minuto 19:53 en adelante.

Enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/e5952868-e3f8- e4f-873c-085619d4698e. 1 Minuto 13:16 en adelante. Enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/cc0ffafb-f891-40d2- f92-e96eda898b01 2 Minuto 48:51 en adelante. Enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/cc0ffafb-f891-40d2- f92-e96eda898b01 4 1 9 1 9 8 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia De la reconstrucción de la versión del demandante se desprende que este atribuye la ruptura de la convivencia al comportamiento de su esposa, explica desde allí su retiro del hogar y la cesación de sus aportes monetarios, reconoce la dependencia económica de la demandada durante la convivencia y alude a su actual situación, a una nueva convivencia y a los antecedentes relacionados con la hipoteca de la vivienda familiar asumida por los hijos.

Por su parte, la demandada Maritza13 sostuvo que la separación se originó en las reiteradas deudas contraídas por su esposo, afirmando que “me hizo perder la casa de las deudas que tenía”, pues la hipotecó “no solo una vez, sino muchas veces”, y los dineros obtenidos “no eran para la casa, sino para la calle”. Señaló que desde el año 2020 no convive con el demandante y negó haberlo expulsado del hogar, aclarando que “él se fue por su propia voluntad”, debido a que “la gente lo estaba buscando, cobrando platas” y era ella a quien acudían para exigir el pago, señalando además que, tras su salida, el señor Jairo permaneció con sus hermanos sin retornar al hogar conyugal.

En respaldo de esa exposición, la señora Gloria14 manifestó conocer a la pareja desde hace “45 años” y afirmó que convivieron “toda la vida hasta hace cinco años que él se fue”. Acotó que la separación se produjo porque el demandante “vendía chance clandestino”, quedaba debiendo los premios y las personas acudían a la casa a cobrar, relatando incluso que en una ocasión amenazaron a la señora Maritza con exigirle “10 millones de pesos”.

Refirió que el señor Jairo había “embargado la casa en varias ocasiones” y que, ante el riesgo de pérdida del inmueble, “los muchachos compraron esa vivienda” para evitar que se las quitaran. La señora Beatriz15, hermana de la demandada, expuso que la separación obedeció al “incumplimiento en el hogar” por parte del actor, asociado a “muchas deudas”.

Indicó que “ya ni en el mercado ni nada” aportaba y que no se sabía “qué hacía con la plata”. Señaló que el señor Jairo vive desde su salida “en la finca con los hermanos”, situación que le consta por ser vecina del lugar, afirmando que “él siempre está ahí”. La señora Taliana16, hija de los cónyuges, manifestó que la causa de la separación “empezó con la pérdida de la casa” y con la llegada constante de personas a cobrar dinero, incluso “una parejita en un carro blindado, vidrios oscuros, con maletincito”, quienes exigían “25 millones de pesos”.

Agregó que, al intentar gestionar un préstamo, se encontraron con que el demandante “ya tenía toda la pensión embargada” y que había adquirido un crédito reciente “y ni idea para qué”. Señaló que su padre “se fue por voluntad propia” porque “acá ya nos iban a venir a saquear la casa”. Aseveró que el actor obtuvo la firma de su madre para una “hipoteca abierta” y que “cada vez que tenía que pagar, volvía a 1 3 Minuto 01:00:17 en adelante.

Enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/e5952868-e3f8- e4f-873c-085619d4698e 4 Minuto 1:15:16 en adelante. Enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/cc0ffafb-f891- 0d2-9f92-e96eda898b01 5 Minuto 1:38:54 en adelante. Enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/cc0ffafb-f891- 0d2-9f92-e96eda898b01 6 Minuto 1:58:22 en adelante.

Enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/cc0ffafb-f891- 0d2-9f92-e96eda898b01 4 1 4 1 4 1 4 9 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia hipotecar la casa”. Reveló que su padre dejó de aportar progresivamente al hogar hasta que “jamás volvió a dar un peso”.

El señor Alonso17, hijo de la pareja, manifestó que la separación tuvo como causa principal las hipotecas realizadas por su padre “con engaños”, la acumulación de deudas y la necesidad de asumirlas para evitar el remate del inmueble. Indicó que, pese a haberle dado una oportunidad posterior, el demandante “siguió endeudándose” y que dejó de aportar “en su gran mayoría” a los gastos del hogar desde hacía cinco o seis años.

De la versión de la demandada y de sus testigos se configura un relato conforme al cual la ruptura de la convivencia se produjo como consecuencia del endeudamiento reiterado del demandante, del riesgo patrimonial generado para el hogar y de la presión de terceros acreedores, describiéndose la salida del señor Jairo como voluntaria y acompañada de un cese prolongado de sus aportes económicos, así como la asunción de las deudas y la preservación de la vivienda por parte de los hijos.

Al contrastar ambas narrativas, encuentra la Sala que la del extremo pasivo resulta sustancialmente más sólida, coherente y verosímil para explicar la ruptura de la convivencia conyugal, en tanto ofrece una reconstrucción fáctica completa, detallada y concordante de los acontecimientos que antecedieron a la separación, y no una explicación aislada o meramente subjetiva del conflicto.

En efecto, mientras el demandante atribuyó la separación al supuesto maltrato verbal y la exhortación de su esposa para que abandonara el hogar, sin aportar mayores elementos contextuales que expliquen el quiebre definitivo de la vida en común, la demandada describió un proceso prolongado de deterioro de la convivencia, asociado a un endeudamiento reiterado, al uso sistemático del inmueble familiar como garantía de obligaciones económicas y a la presión constante de terceros acreedores, circunstancias que tornaron insostenible la permanencia del actor en el hogar conyugal.

Esta reconstrucción no solo se mantiene consistente en la declaración de la demandada, sino que es reiterada, con variaciones mínimas y sin contradicciones, por varios testigos cercanos al núcleo familiar, entre ellos su hermana Beatriz, quien dio cuenta del incumplimiento progresivo del actor en el hogar y de su traslado definitivo a la finca de los hermanos, la señora Gloria, quien relató las constantes visitas de personas a cobrar dineros y las amenazas dirigidas a la demandada y, los hijos de la pareja, Taliana y Alonso, quienes describieron de manera pormenorizada la acumulación de deudas, el embargo de la pensión del demandante, la reiteración de hipotecas sobre la vivienda y la necesidad de asumir personalmente las obligaciones económicas para evitar la pérdida del inmueble.

La convergencia de estas declaraciones permite identificar un mismo hilo narrativo sobre las causas y circunstancias de la separación, construido a partir de 1 7 Minuto 02: 37 en adelante. Enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/de3b72e9-e9e0- df7-8561-f34a7da25dfe 4 10 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia experiencias directas y continuadas en el tiempo, dotando al relato de coherencia interna y estabilidad fáctica.

Los testigos no se limitan a reproducir afirmaciones genéricas, sino que aportaron referencias concretas a hechos, tiempos y dinámicas familiares -como la presión de acreedores, el uso reiterado del inmueble como garantía y la salida definitiva del demandante del hogar- que, apreciadas de manera conjunta, configuran una explicación estructurada y consistente de la ruptura de la convivencia. Por el contrario, la versión del demandante principal presenta múltiples vacíos explicativos, pues no ofrece una justificación razonable sobre el origen y destino de las diversas deudas contraídas, ni dilucida de forma convincente la sucesión de gravámenes que recayeron sobre la vivienda familiar, limitándose a señalar que la hipoteca fue asumida finalmente por los hijos, sin controvertir de fondo el contexto de endeudamiento descrito por la contraparte y su incidencia en el relación afectiva.

A ello se suma que los testimonios rendidos en su respaldo no aportaron conocimiento directo de tales circunstancias, pues Luz Marina Castro Cardona y Yesid Triana Rodríguez fundaron sus afirmaciones en lo que el propio demandante les relató, sin haber presenciado de manera personal los hechos a los que se refirieron. Tal contingencia reduce el valor demostrativo de dichas declaraciones frente a la explicación ofrecida por la demandada, quien se apoya en declaraciones coincidentes de personas que tuvieron una vinculación directa, continua y cercana con la dinámica del hogar durante el periodo previo y concomitante a la separación. Además, encuentra respaldo en la prueba documental obrante en el expediente, particularmente en el certificado de tradición y libertad del inmueble con la matrícula inmobiliaria 100-4552818, el cual evidencia que el bien, adquirido por ambos cónyuges mediante Escritura Pública 447 de 1982, fue objeto de una reiterada y sucesiva afectación jurídica a través de múltiples hipotecas, embargos y cancelaciones, constituidas a favor de diversos acreedores entre los años 2003 y 2 006.

En dicho legajo se constata la existencia de varias hipotecas inscritas y posteriormente canceladas, así como de embargos ejecutivos con acción real y personal, dejando ver que el inmueble fue utilizado de manera recurrente como respaldo de obligaciones económicas, en plena concordancia con lo narrado por la demandada respecto del manejo financiero del hogar y del riesgo constante de pérdida de la vivienda.

En similares términos, la transferencia del dominio del inmueble a favor de los hijos de la pareja mediante Escritura Pública 3460 del 27 de julio de 2006, otorgada por ambos cónyuges, no aparece como un hecho aislado ni como una simple liberalidad, sino como la culminación de ese proceso de endeudamiento y de afectación patrimonial del bien familiar, asumido por los hijos para evitar su remate.

El elemento documental robustece de manera decisiva la versión según la cual la ruptura de la convivencia estuvo precedida por un prolongado escenario de crisis económica generada por el demandante, y no por una conducta exclusiva o 1 8 Fls. 6 a 13. PDF. 004MemorialExcepcionesReconvencion. 002DemandaReconvencion. C01Principal. 11 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia determinante atribuible a la demandada, razón por la cual esta explicación se impone como la más consistente y convincente a la luz de lo probado.

A partir de lo anterior, se torna evidente que fue el demandante quien dio lugar a la ruptura de la convivencia conyugal, al incumplir de manera grave y reiterada los deberes esenciales que emanan del vínculo matrimonial. En efecto, el acervo probatorio permite establecer que la separación no obedeció a un hecho aislado ni a una decisión caprichosa de la demandada, sino al progresivo quebrantamiento de las obligaciones conyugales por parte del señor Jairo.

Sobre la caracterización de las obligaciones que surgen para los cónyuges, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “los deberes y derechos, efecto del matrimonio, son en su mayoría de orden público, lo cual significa que a ellos no se puede renunciar. Dicho de otra manera, los cónyuges frente a ellos mismos, como a sus hijos, están en el deber de ejecutar las obligaciones, sin poderlas modificar, disminuir o agravar, salvo desde luego, eventos de excepción legal.

Lo anterior en virtud de que la institución matrimonial busca altos fines sociales y morales, para cuyo logro ha querido el legislador moderno que los consortes se ubiquen en un plano de igualdad, frente a la dirección, orientación y autoridad, tanto en lo personal, como en lo patrimonial. Las obligaciones y derechos recíprocos que tienen los cónyuges se reducen a la cohabitación, la fidelidad y la ayuda mutua.

Dentro del deber-derecho se halla el de que los cónyuges habrán de socorrerse y ayudarse en todas las circunstancias de la vida, en razón de lo cual, entre otras cosas, marido y mujer están en el deber de suministrarse lo necesario, según sus facultades, cuando alguno de ellos careciere de bienes…”19 (negrilla propia) Desde esta perspectiva, resulta claro que el incumplimiento de tales deberes no se agota en conductas ostensibles, aisladas o meramente episódicas, sino que puede configurarse a partir de comportamientos continuados que, por su entidad y por los efectos que producen, erosionen de manera sustancial la comunidad de vida y frustren la finalidad protectora del matrimonio.

En particular, la desatención prolongada de las cargas familiares, la exposición injustificada del patrimonio común o la transferencia sistemática de las consecuencias de decisiones personales al otro cónyuge y a los hijos constituyen manifestaciones objetivas de un quebrantamiento relevante de los deberes conyugales, jurídicamente apreciable a efectos de establecer la responsabilidad en la ruptura del vínculo.

La causal consagrada en el numeral 2 del artículo 154 del Código Civil “se refiere a la omisión de uno o más deberes que cada cónyuge tiene para con el otro o para con sus hijos, con la exigencia perentoria de que este incumplimiento debe ser “grave e injustificado”, por lo que, a contrario sensu, no satisface las previsiones de ley, el abandono momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados; además, debe ser injustificado el comportamiento porque es apenas obvio que si fue el otro cónyuge quien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actos imputables a aquel, mal podría valerse de tal situación para 1 9 Sentencia del 30 de septiembre de 1987.

Consultar en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/2022/03/SC-30-09-1987.pdf. 12 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia demandar a quien si bien ha incumplido sus deberes, lo ha hecho por esa razón y no por su propia voluntad”20. En lo que atañe al deber de socorro y ayuda mutua, las pruebas recaudadas permiten establecer un incumplimiento grave, progresivo y sostenido por parte del demandante, que trascendió la mera desatención económica ocasional y se tradujo en una afectación estructural del bienestar y la seguridad del núcleo familiar.

En efecto, se acreditó que el señor Jairo no solo dejó de atender de manera regular las cargas propias del hogar, sino que además comprometió de forma reiterada el patrimonio común mediante la utilización del inmueble familiar como garantía de obligaciones contraídas a título personal, sin que tales operaciones reportaran beneficio alguno a la familia ni respondieran a necesidades del hogar.

Dicha conducta generó un riesgo patrimonial constante y creciente, materializado en la inscripción sucesiva de hipotecas y embargos sobre la vivienda, lo que expuso de manera real y concreta a la demandada y a los hijos a la pérdida del único bien destinado a la habitación familiar. Ese escenario de inestabilidad económica, lejos de ser un hecho aislado, se prolongó en el tiempo y derivó en la presión permanente de terceros acreedores sobre el hogar, situación que fue descrita de forma coincidente por los testigos y que afectó directamente la tranquilidad, la seguridad y la dignidad de los integrantes de la familia, en particular de la cónyuge.

Asimismo, se demostró que el demandante trasladó de manera fáctica las consecuencias de su conducta financiera a los demás miembros de la familia, en tanto fueron los hijos quienes debieron asumir el pago de las deudas y realizar las gestiones necesarias para evitar el remate del inmueble, circunstancia que evidencia la ruptura del deber de auxilio recíproco que impone el matrimonio.

En lugar de proteger y asistir a su cónyuge, el actor colocó a la demandada en una posición de vulnerabilidad económica y jurídica, obligándola a enfrentar reclamaciones de terceros por obligaciones que no contrajo ni de las cuales obtuvo provecho. En suma, el incumplimiento del deber de socorro y ayuda mutua no se limitó al cese de los aportes económicos, sino que se manifestó en una conducta activa de desprotección del hogar, incompatible con los principios de solidaridad, cooperación y responsabilidad que informan la vida matrimonial.

En cuanto al deber de cohabitación, se encuentra demostrado que el demandante abandonó de manera definitiva el hogar conyugal, sin que exista prueba de un retorno efectivo o de un intento serio de restablecer la vida en común. Por el contrario, su salida del domicilio se produjo en un contexto de presión económica y de presencia constante de acreedores, y fue seguida de su permanencia prolongada fuera del hogar, primero con terceros y luego en la finca de sus hermanos, hechos que fueron corroborados por varios testigos.

Tal proceder configura un claro desconocimiento del deber de vivir juntos y compartir el proyecto común de vida, sin que se haya acreditado una causa legítima que justifique dicho alejamiento. 2 0 Sentencia 096 del 16 de julio de 1986. Reiterada en sentencia 054 del 20 de febrero de 1990. 13 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia Respecto del deber de fidelidad, si bien no se acreditaron actos explícitos de infidelidad durante la convivencia conyugal, sí quedó demostrado que el demandante inició posteriormente una relación estable con una tercera persona, lo que evidencia la ruptura definitiva del vínculo afectivo y la ausencia de voluntad de preservar la exclusividad propia del matrimonio.

Esa circunstancia, apreciada en conjunto con el abandono del hogar y la ausencia de esfuerzos por recomponer la relación, refuerza la conclusión de que el actor se desligó voluntariamente de los compromisos inherentes al vínculo matrimonial. En ese sentido, el incumplimiento de los deberes conyugales por parte del demandante no se presenta como un hecho aislado ni meramente circunstancial, sino como un comportamiento prolongado que erosionó la confianza, la estabilidad económica y la convivencia familiar, hasta hacer inviable la continuación de la vida en común. En consecuencia, la separación aparece como el resultado directo y previsible de la conducta del actor, y no como una reacción injustificada o arbitraria atribuible a la demandada, conclusión que conduce a confirmar lo decidido por la jueza de primera instancia, en cuanto atribuyó al demandante la responsabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal. 3.4.

De la obligación alimentaria a cargo del cónyuge responsable del rompimiento del vínculo matrimonial. El artículo 389 del Código General del Proceso instruye al juez para que en la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico defina, entre otros asuntos, “[e]l monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso”.

Para esos efectos el juez debe tener en cuenta que, acorde con el artículo 160 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio queda disuelto el vínculo marital, lo mismo que la sociedad conyugal, “pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.” La prestación alimentaria no es exclusiva del instituto del matrimonio, por eso tiene una consagración independiente en el Título XXI del Libro Primero del Código Civil, que se encarga de señalar a quiénes se deben alimentos y de establecer sus reglas generales, a partir del principio de solidaridad sobre el cual se soporta.

Con base en esa normativa, la doctrina y la jurisprudencia han decantado los requisitos que deben concurrir para el surgimiento de la obligación alimentaria, a saber: (i) la existencia de un vínculo jurídico o título a partir del cual pueda ser reclamada, bien sea por disposición legal, por convención o testamento; (ii) la necesidad del alimentario y;

(iii) la capacidad económica del alimentante21. 2 1 Pueden consultarse las sentencias STC6975 de 2019 y STC4967 de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y las sentencias C-237 de 1997, C-388 de 2000, C-994 de 2004, C-727 de 2015, T- 66 de 2017, T-559 de 2017 y C-017 de 2019 de la Corte Constitucional, entre otras. 2 14 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia Para lo que interesa, el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, señala que se deben alimentos a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa; precisando el artículo 414 subsiguiente, que en ese caso serán congruos, esto es, “los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, y el artículo 422 de la misma obra, que “[l]os alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.” Como se advierte, la normativa supedita la obligación alimentaria posterior a la extinción del vínculo marital -o de la unión marital de hecho, en el entendido que los derechos entre compañeros permanentes, aún del mismo sexo, son los mismos que existen entre los cónyuges-, a que la ruptura sea consecuencia de una causal subjetiva que suponga la identificación de un cónyuge culpable que será el alimentante, y de uno inocente que corresponderá al alimentario22.

No quiere decir que la asignación alimentaria no pueda imponerse cuando el finiquito del matrimonio obedece a una causal objetiva23, solo que en esa hipótesis no se mira la culpa sino la responsabilidad de uno de los cónyuges en relación con los hechos que motivaron el rompimiento, aún si no media petición de parte, dadas las amplias facultades para fallar ultra y extra petita con que cuentan los jueces de familia24, porque, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”25; lineamiento que ha reforzado la Corte Suprema de Justicia al indicar que es “deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar”26. 2 2 Al respecto, en la sentencia STC4967 de 2019, la Corte Suprema de Justicia aclaró que: “si bien el artículo 22 del Código Civil establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la 4 vida del alimentario, lo cierto es que seguidamente prescribe que ello será posible si continúan presentes «las circunstancias que legitimaron la demanda», es decir, los requisitos antes mencionados, sin excepción, sin que sea factible, como se explicó en párrafos precedentes, la aplicación de los artículos 154 y 160 del mentado cuerpo normativo, último en el cual se permite que se fijen alimentos no obstante se declare judicialmente extinto el vínculo en el matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, pero únicamente, a título de sanción, en los eventos en que se determine la culpabilidad de uno de los cónyuges en la ruptura del mismo; de ahí que, a juicio de la Corte, el legislador haya incluido en dicho precepto la frase « 2 según el caso»” 3 Ver Sentencias STC6975 de 2019 y STC 13758 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia. En el mismo sentido, las Sentencias STC442 de 2019 de la misma corte y C-1495 de 2000 y T-559 de 2017 de la Corte Constitucional. 4 Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencias STC6975 de 2019 y STC 13758 de 2019, con 2 fundamento en el parágrafo 1 del artículo 281 del C.G.P. “Parágrafo 1.

En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”. 2 5 Sentencia C-1495 de 2000, mediante la cual se declaró “EXEQUIBLE la expresión ´o de hecho´ contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 que reformó el artículo 154 del Código Civil”. 6 CSJ STC442 de 2019.

Puede consultarse también la sentencia T-559 de 2017, citada en el fallo de la CSJ y la sentencia CSJ SC del 8 de junio de 2007, Rad. 11001020300020070081000. 2 15 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia En cuanto al vínculo jurídico que sustenta la obligación alimentaria, quedó establecido en el acápite precedente que la ruptura del matrimonio no obedeció únicamente a la separación de cuerpos por un lapso superior a dos años -causal objetiva prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil-, sino que tuvo su origen en el incumplimiento grave e injustificado de los deberes conyugales por parte del demandante, configurándose de manera concurrente la causal subjetiva consagrada en el numeral 2º de la misma disposición. En ese orden, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 411 ibidem, conforme al cual el cónyuge responsable del rompimiento del vínculo matrimonial está obligado a suministrar alimentos al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, sin que sea posible predicar la caducidad de la causal, al tratarse de un comportamiento reiterado en el tiempo.

Respecto de la capacidad económica del señor Jairo, el material probatorio permite acreditar que para el año 2025 percibía una mesada pensional bruta de $1.423.50027, sobre la cual se aplican deducciones por concepto de salud por $57.000 y por obligaciones crediticias con la entidad Sudameris por valores de $414.880 y $118.242, lo que arroja un total de deducciones mensuales de $590.122 y un neto efectivamente girado de $833.378.

Aunque tales descuentos inciden en el ingreso líquido del alimentante, esta circunstancia no impide afirmar la existencia de solvencia suficiente para atender la obligación alimentaria, pues la evaluación de este presupuesto no se fundamenta en la inexistencia de cargas económicas sino en la comprobación de una fuente estable y periódica que permita contribuir al sostenimiento del beneficiario sin anular el propio sustento.

En el asunto examinado, incluso luego de aplicadas las retenciones referidas, se mantiene un flujo mensual cierto y constante que evidencia la posibilidad real de asumir una prestación alimentaria en un porcentaje razonable, atendiendo a la naturaleza periódica del ingreso y a su continuidad en el tiempo; sin mencionar que el mismo se verá impactado con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente.

Conviene señalar que la manifestación efectuada por el apoderado del demandante en la sustentación del recurso, relativa a la percepción de una suma inferior a la acreditada en el proceso, no cuenta con soporte probatorio y constituye un planteamiento introducido en esta etapa, por lo que no resulta idóneo para desvirtuar la certificación emitida por la entidad encargada del pago de la prestación. Finalmente, los compromisos crediticios adquiridos carecen de prelación frente a la obligación legal de suministrar alimentos, cuyo propósito es la salvaguarda de derechos fundamentales, razón por la cual dichas cargas solo pueden ser consideradas como un elemento de ponderación al momento de fijar la proporción de la cuota y no como un factor eximente del deber jurídico. 2 7 PDF. 018MemorialDesprendiblePago.

C01Principal. 16 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia En relación con el estado de necesidad de la señora Maritza, esta se encuentra acreditada, pues dedicó su vida al cuidado del hogar y al apoyo del proyecto familiar, sin haber efectuado cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, circunstancia que la dejó sin pensión e ingresos propios para atender su subsistencia, a lo que se suma que, debido a su edad y a las condiciones de salud propias del transcurso natural de los años, no se encuentra en posibilidad real de incorporarse al mercado laboral ni de procurarse de manera autónoma los medios necesarios para su sostenimiento, aspectos que fueron corroborados de forma consistente por los testimonios obrantes en el expediente.

Contrario a lo señalado por el extremo recurrente, el hecho de que la demandada resida actualmente en un inmueble de propiedad de sus hijos y reciba de ellos algún apoyo material no desvirtúa su estado de necesidad, en tanto la obligación alimentaria a cargo del cónyuge responsable del rompimiento del vínculo matrimonial no se extingue ni se sustituye por la solidaridad filial, la cual obedece a un fundamento jurídico distinto y no releva al obligado principal del cumplimiento del deber legal que le asiste.

Así, acreditada tanto la capacidad económica del señor Jairo como el estado de necesidad de la señora Maritza, se impone realizar un ejercicio de ponderación que permita armonizar ambos intereses, evitando una afectación desproporcionada del mínimo vital del obligado sin desatender la finalidad protectora de la obligación alimentaria.

En efecto, si bien el alimentante dispone de un ingreso mensual cierto y periódico que le permite asumir el deber alimentario, también es claro que dicho ingreso resulta limitado y se encuentra afectado por deducciones permanentes, circunstancia que torna necesario ajustar la cuota previamente fijada a una proporción razonable y acorde con sus posibilidades reales.

Por su parte, la señora Maritza carece de ingresos propios y de pensión, y su edad (77 años28) y condiciones de salud restringen de manera significativa su capacidad para generar recursos de forma autónoma, sin que obren en el expediente elementos que permitan establecer con precisión el monto de sus erogaciones mensuales. En consecuencia, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y equidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, resulta procedente reducir la cuota alimentaria al veinte por ciento (20%) de los ingresos netos mensuales del señor Jairo, valor que permite garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de la alimentada sin comprometer de manera irrazonable la subsistencia del alimentante.

Así, la fijación de la cuota en dicho porcentaje materializa un equilibrio justo entre la capacidad económica del obligado y la situación de vulnerabilidad de la beneficiaria, en armonía con los principios de protección de los derechos fundamentales, solidaridad familiar y razonabilidad que informan la obligación alimentaria. 2 8 Conforme se desprende de la cédula de ciudadanía. 17 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia Finalmente, en lo relativo a la afiliación al sistema de salud, al no existir cuestionamiento alguno por parte del demandado y atendiendo la situación de vulnerabilidad de la alimentada, se mantendrá dicha obligación en los términos establecidos en primera instancia. 3.5.

Conclusión. La sentencia apelada será confirmada en cuanto declaró probadas las causales segunda y octava del artículo 154 del Código Civil y estableció la procedencia de la obligación alimentaria, al encontrarse demostrado que el demandado principal fue quien dio lugar a la ruptura del vínculo matrimonial y que la juez de primera instancia se encontraba habilitada para efectuar dicho análisis; sin embargo, se modificará en lo relacionado con el monto de la cuota alimentaria, a fin de garantizar la debida subsistencia de ambas partes.

No se impondrá condena en costas de segunda instancia teniendo en cuenta que, aunque de forma parcial, la alzada resultó favorable al recurrente (art. 365 num. 1 y 5 C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Jairo contra Maritza.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto, quedando del siguiente tenor: “CUARTO: SE CONDENA al señor JAIRO en calidad de cónyuge culpable al suministro definitivo de alimentos a favor de la cónyuge inocente señora MARITZA por el valor equivalente al 20% de los ingresos pensionales mensuales y mesadas adicionales que percibe como pensionado de COLPENSIONES.

En razón a ello, se oficiará a COLPENSIONES para que proceda a la retención del porcentaje alimentaria fijado y su consignación en la cuenta de depósitos judiciales de este Juzgado; debiendo dar aplicación a las reglas sobre prelación de créditos. Se advierte que dada la obligación alimentaria fijada a cargo del señor JAIRO como cónyuge culpable frente a la señora MARITZA, también continúa con la obligación de mantener la afiliación a salud como su beneficiaria, tal como se analizó en precedencia.”.

El resto de la providencia permanece incólume. 18 Radicado No. 2024-00284-03 Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Sentencia de segunda instancia TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5 ffd100c2b03fd547a6a4e9da1d0f09096f6985a26d6de98409d82cdfd34aeef Documento generado en 05/02/2026 04:24:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19