TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA-Los indicios expuestos surgen de hechos que fueron acreditados dentro del plenario. La concordancia y suma de los indicios ya reseñados permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue CAPC, el autor responsable del ilícito de porte de estupefacientes con fines de comercialización, como consecuencia de la constatación de varios hechos indicadores, de los cuales se extrae la existencia del hecho y su conexión desde un punto de vista lógico.
HECHOS: El 1 de junio de 2022, en la estación de policía Doce de Octubre de Medellín, CAPC ingresó con víveres para un detenido. Durante la requisa se hallaron dos cajas de jugo manipuladas que contenían 102.1 gramos de cannabis y 27.2 gramos de cocaína, ocultos en su interior. El material fue incautado y el procesado capturado en flagrancia. Por los hechos anteriormente mencionados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó al señor CAPC por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Debe la sala determinar si: ¿Los elementos probatorios e indicios acreditados permiten inferir, más allá de duda razonable, que el acusado llevaba estupefacientes con fines de distribución y no para consumo o sin conocimiento de su contenido? Y si ¿Se configuran los requisitos legales y jurisprudenciales para conceder la prisión domiciliaria por condición de hijo cabeza de familia? TESIS: (0) En el sub examine el A quo edificó la condena debido al concurso de varios indicios.
Constató el fallador los indicios: i) la forma como estaba dispuesta la sustancia, esto es, cajas vacías de líquido, y con una sensación anómala, reselladas con cinta; ii) que el escenario era una estación de policía con control de ingresos a los privados de la libertad; iii) la actitud nerviosa y sospechosa del encartado (indicio débil) según lo dicho por el único testigo de cargos.
Estos indicios valorados como un conjunto permitieron al juez dar por demostrado que el procesado llevaba la sustancia para su tráfico o dispensación/ (0) Partiendo de ese supuesto, en aras de establecer si los indicios hilados por el fallador se atienen a la sana critica, esta Sala debe precisar que de acuerdo a lo probado en el juicio oral la Magistratura encuentra los siguientes indicios: i) la cantidad de sustancia incautada; ii) la forma como estaba empacada o dispuesta; se procuró su camuflaje reembolsando en un tipo de jugo; iii) El ingreso a una estación de policía, que el paquete de comida estaba dirigido a un privado de la libertad y el encartado llegó hasta allí para entregarlo.
(0) En suma, para la Sala no existe duda alguna que las pruebas traídas por la fiscalía fueron suficientes para demostrar que el procesado sabía o era consciente del contenido ilícito del paquete que transportaba, tenía la voluntad de contrariar el orden jurídico a través de la determinación adoptada, y fungió como un transportador para la marihuana y cocaína que iba a ser entregada al PPL.
De allí que esta Sala no encuentre que el A quo en la conjunción de los indicios se aislara de los medios de prueba recaudados, ni que hiciera construcciones desacertadas o que atenten contra la sana crítica. Los indicios expuestos surgen de hechos que fueron acreditados dentro del plenario. La concordancia y suma de los indicios ya reseñados permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue CAPC, el autor responsable del ilícito de porte de estupefacientes con fines de comercialización, como consecuencia de la constatación de varios hechos indicadores, de los cuales se extrae la existencia del hecho y su conexión desde un punto de vista lógico.
En conclusión, para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura compromete seriamente al enjuiciado y permite estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra, sin que los cargos postulados por el censor resulten suficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia objeto de reproche, pues la misma se soporta en prueba de cargo que emerge en cantidad y calidad suficiente, de forma diáfana, y sólida.
No demostró la existencia de duda razonable que deba resolverse a favor del procesado mediante un fallo absolutorio. Corolario de lo anterior y como reiteradamente lo ha venido señalando esta Sala, lo cual es aceptado además por la jurisprudencia, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de responsabilidad.
Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio analítico del A quo es coherente y bien fundamentado, no se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el legislador para emitir fallo de condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la responsabilidad que le asiste al procesado en este asunto.
De la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de hijo cabeza de hogar. (0) Como lo enseña la normatividad transcrita y la jurisprudencia vista, al examinar el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, se tiene entonces que para adquirir la protección reconocida en principio a la mujer cabeza de familia y que se ha hecho extensiva al padre cabeza de familia, se requiere no sólo tener a cargo al hijo menor en forma permanente, o a otro integrante de la familia que no pueda valerse por sí o trabajar; también la ausencia continua o la incapacidad de diverso tipo del otro cónyuge o compañero permanente, y estar privado de la.
“ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”- que subsista lo que la jurisprudencia denomina insuficiencia substancial; o de otra forma dicho, ausencia, para el caso que nos convoca, de un núcleo familiar extenso que pueda asumir la tarea de protección de las personas a cargo del sentenciado que por sus especiales condiciones no pueden velar por su propia subsistencia y cuidado/ (0) Ergo, no logra demostrar la defensa del justiciable, que la progenitora del acusado, en el específico caso se encuentre en riesgo de abandono, desamparo e indefensión irremediable que amerite el otorgamiento del mecanismo alternativo a la prisión en centro de reclusión, pues en todo caso no se acreditó que la familia extensa no les prodigue ayuda o cuidado; por lo que esta instancia se encuentra de acuerdo con la estimativa jurídica por parte de la primera instancia. En fin, conforme a lo antes analizado, es claro en la actuación que el procesado no ostenta la calidad de hijo cabeza de familia que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de ahí, que al no acreditarse el primero de los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes para determinar la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por esa condición. En consecuencia, se mantendrá incólume la decisión impugnada.
MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 23/04/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA 10° DE DECISIÓN PENAL Lugar y fecha Medellín D.E., 23 de abril de 2026. Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 0500160002062022-12250-01 Delito Tráfico, fabricación Estupefacientes. o porte de Lugar y fecha de los hechos Medellín, 1 de junio de 2022.
Procesado. Tema Valoración probatoria. Acta N° 066 Sentencia N° 014 Ponente César Augusto Rengifo Cuello Conoce esta Sala de Decisión Penal del recurso de apelación interpuesto por el defensor del encausado contra la sentencia condenatoria proferida, luego de la realización del juicio oral, por el Juez 5° Penal del Circuito de Medellín (A), el 15 de diciembre de 2025, dentro del proceso adelantado en contra de, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes (verbo rector llevar consigo).
SUPUESTO FÁCTICO Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice, acaecieron, conforme a lo narrado en la sentencia de primera instancia, así: “El 1 de junio del 2022 en la estación de policía 12 de octubre ubicada en la Barrio la Esperanza en Medellín cuando ingreso llevando unos víveres para el recluso a eso de las 11:28 horas,; como su actitud era nerviosa y sospechosa se le solicita una requisa y encuentran en una caja de jugos hit un bloque de sustancia vegetal verde con características similares a la marihuana, estaban sin liquido por dentro.
En otra caja de jugos hit sin liquido en su interior se encuentra una bolsa negra con sustancia pulverulento color blanca con características similares a la cocaína. Por tal razón le dan a conocer los derechos que tiene como persona capturada y lo ANDRES Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. dejan a disposición de la autoridad competente. La sustancia estupefaciente fue examinada por un perito experto y estableció que la M.1 dio positivo para Cannabis y sus derivados en un peso neto de 102.1 gramos. La M.2 Positivo para Cocaína en un peso neto de 27.2 gramo” ACTUACION PROCESAL RELEVANTE El 2 de junio de 2022, el Juez 16° Penal Municipal de Medellín, declaró legal la captura del encausado.
En la misma data, se formuló imputación en disfavor de por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado contenido en los artículos 376 inciso 3°, 384 inciso 1° literal B del C.P. El imputado no se allanó a los cargos. El fallador impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consagrada en el artículo 30 literal B numeral 6° del C.P.P.1 La Fiscalía presentó escrito de acusación el 05/08/2022 en contra de, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado contenido en los artículos 376 inciso 2° y 384 inciso 1° literal B del C.P.2.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín (A), quien avocó conocimiento del mismo el 5 de agosto de 20223. El 6 de octubre de 2022, la fiscalía acusó a como probable autor a título de dolo, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenido en el artículo 376 inciso 2° del C.P. verbo rector llevar consigo para fines de suministro.
Dado que la delegada fiscal consideró que en ese caso no se configuraba el agravante conforme al artículo 384, numeral 1, literal B, del C.P. procedió a retirarlo4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesión del 17 de enero de 2025, en la cual se pactaron dos estipulaciones probatorias y las partes realizaron sus solicitudes, las que fueron resueltas por el fallador5. 1 Archivo denominado 004ActaAudiencia202212250. 2 Archivo denominado 011SolicitudEscritoAcusacion. 3 Archivo denominado 014AutoAvoca. 4 Archivo denominado 017ActaAcusadion20221006. 5 Archivo denominado 050ActaPreparatoria.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La etapa de juzgamiento se agotó en varias sesiones, esto es, desde el 10 de junio de hasta el 15 de diciembre de 2025, data en la cual se emitió el sentido de fallo condenatorio, se agotó la audiencia de individualización de pena de la que trata el artículo 447 del C.P.P. y se procedió a la lectura de la sentencia6.
En la sentencia se impuso condena por la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenido en el artículo 376 inciso 2° del C.P. La pena fue de 64 meses de prisión y multa 2 SMLMV para el año 2022. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. También se denegó la prisión domiciliaria por grave enfermedad relacionada con la figura de padre cabeza de familia.
Se suspendió la emisión de la orden de captura hasta que la decisión se encontrase ejecutoriada de conformidad a lo señalado en la sentencia SU 220 de 2024. La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, quien interpuso el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura de sentencia y la sustentó por escrito en email del 19 de diciembre de 20257.
No se pronunciaron los no recurrentes. Concedido el recurso de apelación, el conocimiento de la alzada le correspondió a esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. LA DECISIÓN IMPUGNADA Tras reseñar los hechos jurídicamente relevantes, las estipulaciones probatorias y hacer una transliteración de los testigos de cargo y descargos, procedió el fallador a hacer las consideraciones de rigor.
En su criterio con las estipulaciones surtidas y lo dicho por el patrullero, se acreditó más allá de toda duda razonable, la autoría del encartado respecto al tipo penal de porte de estupefacientes en 6 Archivo denominado 083ActaLecturaSentencia. 7 Archivo denominado 086SustentaciónRecursoApelaciónDefensa. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. la modalidad de llevar consigo con fines de suministro y por ende se debía condenar. Estimó que no es un hecho controvertido que el acusado llevaba consigo dos cajas hit que contenían marihuana y cocaína, pues ello está estipulado y corrobora la existencia material del delito. En punto del dolo señaló que se hallan unos indicadores externos cognoscibles, como son las cajas vacías de líquido, con peso y sensación anómala, selladas con cinta, los que integrados son fuertes signos de advertencia para un ciudadano promedio.
También encontró que el encartado estaba nervioso al momento de su captura. En cuanto al error de tipo alegado por la defensa, expuso que carecía de soporte probatorio especifico del episodio de quien se lo entregó, aunado a que se apoyó en testigos que hicieron referencia a su ocupación y que están desconectados del hecho puntual. Estimó que la teoría de la encomienda “sellada” de buena fe, se torna menos plausible frente a la manipulación visible y la fácil detectabilidad de la ausencia de líquido en las cajas de jugo.
Como balance probatorio reseñó que: “Con la percepción directa del policía sobre manipulación y contenido, la posesión inmediata del acusado, la mismidad y cantidad de droga (estipulada), y el destino a un recluso, la hipótesis de conocimiento y finalidad de suministro resulta racionalmente más convincente que la hipótesis alternativa de error de tipo.
La defensa no aportó un dato objetivo del hecho que quiebre esa inferencia (p. ej., un remitente identificable, mensajes, instrucciones, o cualquier elemento que haga verosímil que el portador no advirtiera lo que llevaba pese a los signos externos). En consecuencia, la duda no alcanza el umbral de razonable exigible para absolver.” Sobre la teoría de la defensa, esto es, que se presentó un error de tipo, toda vez que el acusado estaba llevando una encomienda ajena cuyo contenido desconocía, señaló que no se aportó evidencia específica del hecho que haga verosímil ese error invencible o venza su carácter Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. negligente, dado que no existen mensajes, remitentes identificables entre otros, que expliquen el motivo por el cual, a pesar de los signos externos ostensibles, el encartado no advirtió la inconsistencia de las cajas de jugo manipuladas. Por esa ausencia de soporte, la hipótesis de la defensa no instala una duda razonable y debe ser descartada.
Sobre los mecanismos sustitutivos de la pena, señaló que no se concedía al encartado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el quantum punitivo superaba al aspecto positivo de que trata el artículo 63 del C.P. ni la prisión domiciliaria por existir prohibición expresa legal tal y como lo señala el artículo 68 A ibidem.
Sobre la condición de cabeza de familia del acusado, reseñó que, según la historia clínica, quien asiste a las consultas es el esposo de la señora; que no tenía responsabilidad exclusiva sobre sus dependientes; y que no quedó demostrado que él sea el responsable de sus progenitores, de suerte que no se consideraron probados los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 82 de la Ley 82 de 1993.
Estas fueron las razones por las que el juez singular entendió superado el estándar legal para emitir condena en el asunto de marras por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenido en el artículo 376 inciso 2° del C.P., imponiendo una pena de 64 meses de prisión y multa de 2 S.M.L.M.V. Se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por las prohibiciones del Código Penal.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA El defensor señaló que el motivo de disenso se centra en varios puntos probatorios que hacen indispensable la revocatoria de la sentencia condenatoria y la absolución del procesado. Expuso que había varios cargos siendo ellos i) la violación indirecta a la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad por adición; ii) violación indirecta a la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento; iii) violación indirecta a la ley sustancial por un error de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. hecho por falso raciocinio en la construcción de un indicio; y iv) violación indirecta a la ley sustancial por un error de hecho por falso raciocinio. Como ítem preliminar, expuso que el fallador dio por probada la tipicidad subjetiva con base en tres indicios a saber: i) el contexto de ingreso a una estación de policía con detenidos; ii) la fácil detectabilidad en las cajas de jugo de la sustancia estupefaciente y iii) la actitud nerviosa que mencionó el patrullero.
Su primer cargo, fue el ya mencionado, y en este señaló que la prueba atacada era el testimonio de, y el indicio atacado era el de nerviosismo previo a la captura. Reseñó que ese declarante en ningún momento manifestó que percibió nervioso al encartado previo a la captura. Dicho aparte no existe en la declaración de. Realzó que, adicionar ese fragmento a la declaración del patrullero es trascedente porque llevó a que se valorara un indicio en conjunto con otros para declarar probado el dolo como elemento subjetivo del comportamiento.
Si no se hubiese valorado ese indicio, la sentencia hubiere sido absolutoria, pues al quedar solo el indicio de la fácil detectabilidad, y el ingreso a la estación de policía, quedaría huérfano en su valoración conjunta. Como segundo cargo, señaló el censor que el juez de primera instancia omitió valorar otros apartes del testimonio del patrullero en los que se indicó que su cliente también llevaba paquetes de comida, no transportaba solo dos cajitas de jugos Hit, y que el declarante estaba revisando las encomiendas.
En su criterio el yerro es transcendental, pues si el fallador hubiese analizado esos datos circundantes, le hubiese dado un valor distinto al indicio de “la fácil detectabilidad en las cajas de jugos hit de la sustancia estupefaciente”, pasando de ser un indicio grave a uno levísimo/ Esbozó que, al llevar su cliente, una caja de jugos hit y 2 de las cajas estar alteradas y tener aquellas un mayor peso, por estar la droga prensada, se Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. dificultaba la percepción de quien hacía la encomienda. Dado que su prohijado llevaba esos jugos y otros paquetes de comida, transportaba todo en una bolsa, y no lo portaba en sus manos, por lo que se le hacía difícil determinar realmente lo que llevaba consigo. Por ello, considera que existen muchas dudas de la forma en la cual su prohijado tuvo contacto físico y directo con las cajas de jugo hit alteradas, lo que no le permitió tener conocimiento concreto de su alteración y contenido, punto que era obligatorio de indagación por parte de la Fiscalía; entidad que se concentró en indagar la percepción que tuvo el policía que revisaba las encomiendas.
Frente al tercer cargo, señaló el censor que se presentó una construcción errónea del indicio por violación a las reglas de la experiencia. Sostuvo que asumir que una encomienda llevada a una estación de policía contiene drogas no es una regla de la experiencia, sino un prejuicio basado en la idea errónea de que las personas privadas de la libertad son, en su mayoría, consumidoras de estupefacientes.
Aunque algunas lo sean, no es válido generalizar. La revisión de encomiendas cumple una función preventiva e institucional para evitar el ingreso de objetos prohibidos, pero esto no justifica inferir que dichas encomiendas probablemente contengan drogas. Se dolió de que no hay una relación lógica válida entre las personas indiciadas de delitos y el consumo de estupefacientes.
Dicho consumo no es punible y hace parte del libre desarrollo de la personalidad, por lo que puede presentarse tanto en personas privadas de la libertad como en quienes no lo están. En su criterio, la afirmación del juez de que en estaciones de policía se comercializan drogas como regla general es un prejuicio que vulnera criterios de razonamiento válido y contradice los principios de un derecho penal de acto propio de una sociedad moderna.
En consecuencia, se cae la regla de la experiencia y la inferencia lógica de ese indicio, por lo que su construcción indiciaria en la sentencia debe desaparecer. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Como cuarto cargo, se quejó de que el A quo valoró indebidamente los testimonios de descargos, pues les restó valor manifestando que no aportaban nada al proceso.
En su criterio, los dichos de esos testigos evidencian que su cliente se dedica a las actividades de domiciliario, de suerte que el fallador desconoce la aceptación de la prueba indiciaria, la que sirve para hacer más o menos probables los hechos o circunstancias mencionadas por las partes. Esas declaraciones refuerzan la idea de que el 01/06/2022, su prohijado llevaba una encomienda a la estación de policía. El objetivo de esos deponentes era hacer más probable que el encartado se desempeñaba en sus funciones de domiciliario, actividad que agota desde hace varios años.
Por dichos motivos deprecó se emita sentencia absolutoria en favor de su representado, toda vez que los cargos planteados explican claramente porque se debe restar valor demostrativo a los indicios. Subsidiariamente esbozó un quinto cargo, relativo a que la Fiscalía debía probar el ánimo de distribución dentro del centro de reclusión, careciendo el proceso de prueba de ello.
Acotó que en caso de que se pruebe que su prohijado conocía la sustancia que reposaba en las cajitas de hit, ello no demuestra su intención de distribuirla en el centro de reclusión. Al no existir una prueba válida de esa intención, la Fiscalía no acreditó el delito más allá de toda duda razonable, por lo que, conforme al principio de necesidad de prueba, debe absolverse al procesado; de lo contrario, se incurriría en un error de hecho por falta de razón suficiente.
Realzó que condenar con base en un solo indicio para acreditar la tipicidad subjetiva, se tornaría en una violación indirecta a la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio raciocinio. Como segundo cargo subsidiario, expuso la violación indirecta a la ley sustancial y el cercenamiento de los elementos respecto a la prisión domiciliaria de su cliente y señaló que la decisión de segunda instancia no Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. correspondía a los elementos aportados por la defensa, toda vez que, aunque es cierto que en la historia clínica el señor figura como acudiente de su pareja, en su criterio la palabra acudiente es la persona que acude en casos de emergencia. De otro lado, en la historia clínica se manifiesta claramente que es una prima la que acompaña a las citas médicas, corroborando la incapacidad física de su esposo en hacerlo.
Así mismo estimo, se cercenó la historia clínica del señor, padre del procesado y la enfermedad de la señora consistente en varices, lo que le impide caminar y valerse por sí mismo, corroborando que es su cliente la única persona que puede velar por ellos. Deprecó se absuelva al acusado o subsidiariamente se conceda la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer y resolver la alzada interpuesta, siendo del caso precisar que en virtud del recurso vertical de apelación la competencia de la Colegiatura se restringe a los aspectos impugnados, así como a los que resulten inescindiblemente vinculados a los temas del disenso.
Dado que el único apelante es la defensa del acusado, rige el principio de no reformatio in pejus. En vista de que el presente caso implica el análisis de dos problemas jurídicos diferentes, que los presupuestos fácticos y jurídicos se examinaran por separado para mejor estudio metodológico. De la valoración probatoria: Conforme al panorama perfilado y como acostumbra la Sala al resolver este tipo de casos, nos decantamos inicialmente por realizar unas consideraciones sobre la descripción comportamental endilgada, esto es, el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector llevar consigo. Planteada así la cuestión problemática en este caso, vale significar que el modelo típico contenido en el artículo 376 del Estatuto Sustancial Penal, denominado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, corresponde a un tipo penal de pura conducta o formal, en el sentido de que no se requiere para su perfeccionamiento ningún acontecimiento subsiguiente a las conductas descritas en la norma.
El dispositivo en comento es del siguiente tenor: “!rtículo 376. Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 11. El que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas/” Se trata de un delito de peligro abstracto, como quiera que no exige la concreción de un daño al bien jurídico tutelado, sino que basta la eventualidad de que el interés resulte lesionado, pues se pone en peligro la salud pública, mirada esta como un bien socialmente difuso, universal y colectivo, por lo que con dicha clase de conductas se vulnera la estabilidad de la colectividad.
De otro lado, se ha reconocido gradualmente que no se trata sólo de un tipo penal orientado a proteger la salud pública, sino que es pluriofensivo porque en la misma medida se compromete la economía nacional (orden socio-económico) e indirectamente la administración y seguridad pública, intereses también protegidos a través de la legislación sustantiva en materia penal.
Bajo este último análisis de protección del bien jurídico complejo, la Corte Suprema de Justicia8 y la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 2012 han sentado las bases sobre las cuales debe entenderse estructurado el delito en cuestión y más aún reconoció la existencia de una presunción sobre la antijuridicidad material, como quiera que se presume que quien 8 Procesos 23609 de 2007, 28195 de 2008, 31531 de 2009 y 35978 de 2011.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. realiza cualquiera de las conductas descritas en el precitado artículo 376 del Código Penal, afecta o pone en peligro los bienes jurídicos mencionados haciéndose merecedor de la respectiva sanción penal.
Ahora, es sabido que las posturas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno al tratamiento que debe dársele al delito de porte de sustancias estupefacientes, han ido variando de tanto en tanto, sin asumir una posición definitiva y unívoca para solucionar el asunto. Sin embargo, las discusiones que se han suscitado en el alto tribunal han permitido decantar en forma clara una línea jurisprudencial que entiende que aquellos individuos que simplemente son sorprendidos portando sustancias estupefacientes no ameritan reproche jurídico penal, cuando el material se lleve para su propio consumo y/o no se demuestre el fin de venta, comercialización, tráfico, o distribución a cualquier título.
Es claro entonces, que la evolución jurisprudencial y legislativa han marcado claramente un cambio de paradigma en relación con el objeto de prohibición penal contenido en el artículo 376 del C. Penal, en el sentido de ir despenalizando las conductas dirigidas exclusivamente al consumo de la definida legalmente como dosis personal (llevar consigo, conservar para su propio uso o consumir), diferenciándolas de aquellas conductas de narcotráfico guiadas por el afán de lucro, las cuales ameritan su penalización “como criterio político-criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines”/ Así, mientras que las primeras acarrearían como consecuencia jurídica la imposición de medidas administrativas de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, siempre bajo el consentimiento informado del consumidor ocasional, recreativo o adicto9, las segundas son merecedoras de la más drástica respuesta del Estado, aquella que nace desde la legislación y el derecho penal.
Pero la evolución jurisprudencial sobre la materia no se detuvo allí. Posteriormente, la corporación agregó un nuevo elemento conceptual al estudio, en busca de la solución de la problemática más acorde a los 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-574 y C-882 de 2011. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. lineamientos trazados con la expedición del acto legislativo 002 de 2009, en el que se evidencia que el Estado no propende por sancionar penalmente al consumidor habitual, ocasional o recreativo que lleve consigo sustancia estupefaciente, sicotrópica, o alucinógena, con fines exclusivos de autoconsumo, atendidas sus necesidades particulares, iteramos; sino, porque el individuo dependiente o consumidor de estas sustancias logre su rehabilitación mediante el tratamiento que demande la patología que en cada caso soporte, sino que los esfuerzos institucionales se deben centrar en perseguir a quienes verdaderamente se dedican al narcotráfico.
Así, en las sentencias SP3605-2017, Radicación Nro. 43.725 del 15 de marzo de 2017; SP9916-2017, Radicación Nro. 44.997 del 11 de julio de 2017; SP-497-2018, 28 febrero 2018, Radicación Nro. 50512; SP-025- 2019, 23 enero 2019, Radicación Nro. 51204; SP5128-2022 Radicación Nro. 5866510; el Alto Tribunal se decanta por la tesis que actualmente prevalece en nuestro medio, esto es, que le corresponde a la Fiscalía demostrar que la finalidad del agente era la distribución relacionada con el tráfico o el suministro a cualquier título, ya que no todo porte amerita reproche jurídico penal; si la sustancia se lleva para el propio consumo no se configura el punible bajo análisis.
Solamente cuando el porte está relacionado con la distribución y el tráfico es típica y sancionable. Estima así el alto tribunal, que corresponde a la Fiscalía General de la Nación demostrar ese elemento subjetivo del tipo, esto es el propósito de venta o distribución, sin que la carga de la prueba pueda invertirse en contra del acusado, pues en materia de responsabilidad estará siempre en cabeza del Estado, mientras que al ciudadano se le presume inocente.
Elemento que resulta definitivo a la hora de demostrar estructurada la conducta punible consagrada en el canon 376 del C. Penal. En este orden de ideas y de cara al concreto caso que nos convoca, recientemente el alto tribunal conceptuó como sigue. “Enfatiza la Sala, frente a la conducta de portar estupefacientes, resulta imperativo determinar la voluntad del sujeto activo –de consumo propio o de distribución-.
Ello, como ingrediente 10 Esta providencia hace un análisis sobre la evolución jurisprudencial del artículo 376 del C.P. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, con miras a excluir la responsabilidad penal o estimar realizado el tipo de prohibición, lo que significa que aparte del dolo constitutivo de la tipicidad subjetiva de la conducta prevista en el artículo 376 del Código Penal, es necesario constatar la presencia de elementos especiales de ánimo relativos a una peculiar finalidad de consumo personal o de distribución por parte del sujeto realizador del comportamiento descrito en el tipo penal.
(/) En ese orden de ideas, el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con el propósito de consumo inmediato o con fines de aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta penalmente atípica, mientras que, si se desvirtúa ese ingrediente subjetivo o finalidad específica contenida en el tipo penal, la acción corresponde a la ilicitud descrita en el artículo 376 del Código Penal.” (CSJ, SP.
SP238-2025, Rad. Nro. 59445, del 12 de febrero de 2025). Ello dependerá entonces de la conducta efectivamente exteriorizada por el procesado. Del todo pertinente indicar, además, que el tipo penal en comento “resulta satisfecho con cualquier acción constitutiva de tráfico, aislada o no, siempre que contribuya a la difusión de la droga”; no se requiere entonces que dicha conducta sea repetitiva, consuetudinaria, o de naturaleza comercial, esto último entendido como el usual ejercicio de la mencionada actividad.
Ahora, sobre los verbos rectores podemos decir con apoyo en la jurisprudencia que, quien vende la sustancia prohibida simplemente conserva o lleva consigo dicho material, de esta manera, de entrada, ha consumado el delito con independencia de la materialización de la transacción final propuesta. Se dice entonces que la conducta típica analizada es de aquellos delitos denominados de compuestos alternativos.
Dicho esto, previo a entrar a resolver de fondo el episodio fáctico aquí ventilado y despejar los cuestionamientos que formula el censor, cabe precisar que, desde la audiencia preparatoria, las partes decidieron dejar por fuera de cualquier debate probatorio que i) la plena identidad del señor y ii) el peso, cantidad, calidad y mismidad de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. la sustancia estupefaciente incautada el 1° de junio de 2022, esto es, 102.1 gramos de marihuana y 27.2 gramos de cocaína. Precisado lo anterior, cabe significar que en razón de que en el sub examine la prueba debatida en el foro público en esencia fue de naturaleza testimonial, como medio de persuasión racional que es, su valoración se debe a los postulados establecidos en el artículo 402 y 404 C.P.P.; es decir, se debe analizar con base en los criterios que auxilian la tarea de decidir sobre la fiabilidad y credibilidad del único testimonio escrutado.
Compareció a declarar el señor, policial que atendió el caso y que en la actualidad es patrullero de vigilancia. Manifestó que realizó una captura el 1° de junio de 2022 en la Estación de Policía del Doce de octubre, comuna 6 de Medellín. Relató que para ese día se encontraban apoyando los ingresos de alimentos para los PPLs, y el señor llegó con una encomienda a la estación para un capturado, lo cual era dos cajitas de jugos hit de cartón. Al verificar que no tenían líquido, sino que era notorio que tenía otra cosa en su interior, lo destaparon encontrando dos sustancias, una vegetal y una blanca pulverulenta.
La sustancia vegetal por sus características y color verdoso se asemejaba a la de la marihuana y la pulverulenta por sus características, su olor, contextura, se asemejaba a la base de coca. Iteró que se encontraron inicialmente dos cajitas de hit, pero se veía que habían sido manipuladas porque tenían otro peso y estaban con cinta aislante de color blanco, transparente/ Estaba “como resellado” y no tenía líquido, o sea estaba pesado, pero no era líquido.
La marihuana estaba dentro de una bolsita negra prensada al molde la cajita de cartón de jugo hit. Por su parte, la cocaína estaba en una bolsita plástica negra, de igual forma prensada dentro de la segunda cajita hit. Señaló que se podía evidenciar que las cajitas habían sido manipuladas, y estaban selladas con una cinta transparente, como si lo hubiesen abierto y Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. cerrado nuevamente. Que ese día se desarmó la cinta que tenía en la parte de arriba, se abrieron las dos puntas y se destapó su interior. Expuso que era fácil para cualquier persona, saber que tenían algo en su interior que no era líquido/ Explicó que la cajita hit era un “juguito aquí colombiano que lo venden en el supermercado”/ Se vio que eran originales, que las destaparon y regaron el líquido, sacaron el líquido y usaron el recipiente para ingresar otra sustancia. Relató que lo que el incautó no sonaba nada y tenía un peso diferente al de una cajita normal.
Le pareció raro y que había que abrirlo porque se agitó y no se escuchó el líquido, además, el peso era demasiado para el tamaño de la cajita, por lo que procedieron a abrirla, a ver que tenía y se veía que estaba sellada con cinta aislante, con cinta transparente. Contó que el señor ese día, llevaba también paquetes de comida, papitas y pan.
A la pregunta de si se tenía que haber hecho algo de policía para establecer que esas cajitas tenían algo raro, respondió que cualquier persona consciente y corriente debía sospechar que esas cajas estaban manipuladas, que habían cambiado su interior. La captura se hizo a las 11:30 am. Al contrainterrogatorio de la defensa, el policial explicó que estaba trabajando como policial en la estación de policía 12 de octubre, que era el encargado de revisar los paquetes que entraban al centro de reclusión; que luego de encontrar esas sustancias en las cajas, arrestó al encartado; que fue él quien elaboró el informe de captura en Flagrancia FPJ 5, narrando lo sucedido; que allí consignó que el paquete era para y finalmente que al procesado se le halló una caja plástica de jugos hit sin liquido en su interior.
De otro lado, y dado que se queja la defensa de que el A quo cercenó o no tuvo en cuenta los dichos de sus testigos de descargos, esta Magistratura escuchó detalladamente las declaraciones de los señores y al igual que la primera instancia considera que aunque dichos declarantes dieron Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. cuenta de algunas actividades que desplegó el encartado entre los años 2010 a 2023 aproximadamente, ninguno de los deponentes hizo relación puntual y directa al envío o encomienda que hoy involucra al encartado en este trámite penal. Nótese que el señor indicó que trabajó para él desde el año 2010 hasta que terminó la pandemia, transportando algunas máquinas u otros enseres que él le encomendaba.
Por su parte el señor relató que le prodigo trabajo al encartado para el año 2023 en un supermercado y por un espacio de 5 meses, no obstante, la relación laboral concluyó porque no llegaba a tiempo o no podía acudir a prestar sus servicios en el establecimiento de comercio. Finalmente, la señora relató conocer de hace muchos años a, que era amigo de uno de sus vástagos y que era conocido con el apodo de Tyson.
En punto de la actividad laboral del encartado, manifestó la deponente que el procesado laboró con ella desde el 2020 o antecitos y que aquel le colaboraba en su negocio, haciéndole transportes, es decir, él le entregaba o le recogía mercancía donde los clientes, la llevaba a la fábrica y entregaba muebles o colchones. Destacó que la relación terminó cuando se quedó sin la camioneta, siendo esa la razón principal.
Solventados los testimonios de cargos y descargos, se debe tener en cuenta que en la actual sistemática acusatoria adoptada mediante la Ley 906 de 2004, las inferencias lógicas fundadas en hechos indicadores efectivamente probados, pueden llevar a una conclusión contundente al punto que se pueda asegurar que la persona procesada cometió los delitos que se le enrostran, esto es que su accionar final estuvo dirigido a la consumación de los delitos de la acusación. No obstante, también es ampliamente conocido que el indicio no posee una existencia autónoma, sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, siendo necesario e imprescindible la estructuración de un hecho indicador Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. legalmente probado para construir a partir de él la inferencia lógica y derivar finalmente una conclusión que permita no solo demostrar la materialidad de las conductas investigadas, sino la estructuración del juicio de reproche penal en contra del enjuiciado. Esto ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre la atribución de eficacia probatoria a los indicios: “Las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra de los acusados.
La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando.
Dicho de otro modo: Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible. La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral”11.
Además, ha dicho sobre el particular el Alto Tribunal: “/el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho (indicador o indicante) del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado) hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.
Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. 11 CSJ, SP, sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 30727.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado, media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.12” En lo que tiene que ver la construcción y la valoración de la prueba indiciaria es dable señalar que un indicio es una prueba indirecta basada en un hecho indicador que, a través de la lógica, la ciencia o la experiencia, permite inferir la existencia de otro hecho relevante para la investigación penal.
Para su construcción los hechos indicadores deben ser ciertos y concretos y la experiencia y la lógica son indispensables para su creación. Los indicios deben partir de hechos probados, los cuales deben estar apoyados por otros medios de prueba. Las clases de indicios son (i)necesarios y (ii) contingentes. Los primeros son aquellos que revelan con certeza otro hecho sentado en una relación directa.
Los segundos dependen de su probabilidad y pueden catalogarse en grave o leves. En el sub examine el A quo edificó la condena de debido al concurso de varios indicios. Constató el fallador los indicios: i) la forma como estaba dispuesta la sustancia, esto es, cajas vacías de líquido, y con una sensación anómala, reselladas con cinta; ii) que el escenario era una estación de policía con control de ingresos a los privados de la libertad; iii) la actitud nerviosa y sospechosa del encartado (indicio débil) según lo dicho por el único testigo de cargos.
Estos indicios valorados como un conjunto permitieron al juez dar por demostrado que el procesado llevaba la sustancia para su tráfico o dispensación. En lo que tiene que ver con los indicios respecto al delito de porte de estupefacientes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reseñado desde el año 2024 que: “95. Si bien, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha sido clara en señalar que el ingrediente subjetivo adicional al dolo que exige la tipicidad del artículo 376 en la modalidad endilgada «no depende en últimas de la 12 CSJ, SP.
Sentencia del 13 de febrero de 2013, radicación 28.465. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. cantidad de sustancia llevada consigo si no de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita», que debe estar encaminada a la distribución o venta, también ha reconocido que: [c]uando esa cantidad sobrepasa los límites moderados de una dosis de aprovisionamiento o de lo que un farmacodependiente podría llegar a adquirir para asegurarse de tener producto suficiente con el cual pueda satisfacer su necesidad de consumo por un periodo de tiempo razonable y no tener que acudir diariamente o con cierta frecuencia a los sitios de expendio, se estructura el insoslayable indicio de que la verdadera intención o finalidad de la realización del verbo rector «llevar consigo» es el tráfico y no el propio consumo de un adicto promedio.
Sobre el particular, la Sala ha insistido en que «el factor cuantitativo no puede menospreciarse, pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador». (/) 100. En casos anteriores, frente a situaciones fácticas similares –porte de estupefacientes–, la Corte ha valorado que el acto de huir no es una conducta que per se verifique como cierta la comisión de un hecho delictivo, pues esta también puede ser la reacción a otras circunstancias, por ejemplo, el miedo a ser sorprendido con una sustancia prohibida que se tenga para uso personal, cuando se desconoce que dicha acción es irrelevante para el derecho penal, de donde no siempre el evadir a las autoridades significa que la persona estaba traficando el estupefaciente decomisado. 101.
Por lo tanto, si bien es cierto que evadir los requerimientos de las autoridades no puede considerarse como una máxima de la experiencia apta para ser aplicada con pretensión de universalidad, lo cierto es que, según las circunstancias del caso, podría inferirse de ella la comisión de un delito.”13 Partiendo de ese supuesto, en aras de establecer si los indicios hilados por el fallador se atienen a la sana critica, esta Sala debe precisar que de acuerdo a lo probado en el juicio oral la Magistratura encuentra los siguientes indicios: i) la cantidad de sustancia incautada; ii) la forma como estaba empacada o dispuesta; se procuró su camuflaje reembolsando en un tipo de jugo; iii) El ingreso a una estación de policía, que el paquete de comida estaba dirigido a un privado de la libertad y el encartado llegó hasta allí para entregarlo.
Huelga aclarar que esta Magistratura tal y como lo señaló la defensa no encontró en la declaración del patrullero que aquel hubiese mencionado que el señor estaba nervioso o sospechoso al momento de la requisa del paquete en la Estación de Policía 13 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. SP 2213-2024. Radicación 59079 de 14/08/2024.
M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Doce de octubre y al contrario nada dijo sobre ese comportamiento o conducta. Sobre la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, es importante recordar que desde la audiencia preparatoria las partes estipularon la naturaleza y el peso de la misma, acordando que se trataba de 102.1 gramos de marihuana y 27.2 gramos de cocaína.
Para esta Sala, de la cantidad incautada a se puede inferir que su intención era distribuirla o suministrarla al detenido que se encontraba en la Estación de Policía Doce de octubre y que al parecer se llamaba, dado que 102.1 gramos de cannabis son 5.1 dosis de marihuana y 27.2 gramos de cocaína son 27 dosis de la misma, según lo establecido en la Ley 30 de 1986 para este tipo de drogas.
Esto implica que sería la dosis que llevaba el encartado era para 27 ocasiones de consumo de cocaína, lo que supone un consumo de 27 días o más de una vez al día, situación que da a entender que no era una simple dosis de aprovisionamiento para el privado de la libertad. Esa cantidad, que supera ampliamente la dosis mínima de cocaína para una persona, no deja de ser un hecho relevante y, por el contrario, evidencia que su intención era la de aprovisionar a un detenido por 27 días o para 27 consumos, es decir no era un periodo corto.
Sobre la forma en que estaba dispuesta la sustancia estupefaciente, esta Magistratura advierte que el señor portaba los 102.1 gramos de marihuana y 27.2 gramos de cocaína de manera prensada y para lograr el ingreso a la Estación de Policía se procuró esconder o camuflar su naturaleza insertándolas en dos cajas de jugo hit que fueron vaciadas; lo que evidencia que esa presentación procuraba que no fuera interceptada por los agentes del orden en los controles que usualmente se realizan en las prenombradas estaciones; controles que no se surten porque se presuma que todos los privados de la libertad sean consumidores de estupefacientes, sino porque se debe controlar el ingreso de elementos prohibidos tales como celulares, armas, cuchillos y drogas;
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. elementos que al encontrarse en el mercado de los establecimientos de detención generan conflictos entre los detenidos. No puede pasar por alto esta Magistratura, que la hipótesis alternativa plausible de la defensa se basó en asegurar que su prohijado se dedicaba al transporte de productos o fungía como una especie de domiciliario y que ese 1° de junio de 2022 simplemente entregó un encargo en la Estación de Policía Doce de Octubre, no obstante, tal teoría se encuentra huérfana de sustento probatorio, pues ninguna constancia o referencia se hizo a: i) quién fue la persona que encomendó y pagó el envío del paquete; ii) en qué circunstancias le fue entregado el paquete al encartado; y iii) registros digitales sean mensajes de WhatsApp, mensajes de texto o llamadas que den cuenta que fue contactado para entregar el paquete como domiciliario.
Frente a las hipótesis alternativas plausibles, cabe destacar lo dicho por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP462-2023, Radicación N° 55491 del 8 de noviembre de 2023, en donde se enseñó: “(/) Las hipótesis alternativas plausibles y su incidencia en la verificación del estándar “más allá de duda razonable”.
En decisiones CSJ SP5462 – 2021; CSJ SP3221 – 2021 y CSJ SP, 4 dic 2019, Rad. 55651, sobre este tema se reiteró que: El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” Nótese que de las declaraciones de los testigos de descargos ninguna referencia se hizo a que, para el 1° junio de 2022, tuviera un negocio continuado y diario --aunque fuera informal-- de encomiendas o transportes de cajas o paquetes de diferentes tamaños o pesos, y contrastados los dichos de los deponentes se advierte que el encartado también se desempeñaba en oficios varios.
Si en gracia de discusión se admitiera que se dedicaba al oficio de transportar paquetes o encomiendas, se observó en el decurso del juicio oral que el presunto receptor del paquete en la Estación Doce de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Octubre era el PPL, sin que se hubiese establecido si aquel era familiar, amigo o conocido del encausado, y quien fue el cliente o la persona que se contactó con el procesado y le encargó entregar el paquete con alimentos y bebidas en la citada estación ese 1° de junio de 2022 para respaldar la teoría de la defensa. En este caso, la existencia de un tercero, quien encomendó la entrega del paquete en la estación de policía era de suma relevancia para la hipótesis plausible alternativa de la defensa, pues en el proceso no está demostrado que éste exista, como lo trata la idea defensiva, ya que ciertamente está acreditado en el plenario es que se trasladó hasta la Estación e ingresó el paquete hasta la estancia donde era revisada por los agentes del orden y se hizo el descubrimiento de su contenido.
Por lo tanto, la defensa debió, por ejemplo, a través de la refrendación de la llamada o el mensaje sea por la aplicación WhatsApp o mensaje de texto efectuado el día de los hechos por el supuesto usuario al encartado, para acreditar la instrumentalización de o el engaño por parte del cliente. Solventado este punto, acorde con lo reclamado por el apelante, el tópico que quedaría por esclarecer es sí en el proceso existen pruebas suficientes que permitan inferir que sabía o era consciente del contenido ilícito del paquete que pretendía ingresar a la Estación de Policía Doce de Octubre o si, por el contrario, actuó con ausencia de dolo como consecuencia de haber sido instrumentalizado por una tercera persona.
De los dichos del policial que realizó la captura, resulta claro para esta instancia que las dos cajas de jugo hit que fueron incautadas con sustancias alucinógenas en su interior no se encontraban en perfecto estado de conservación como para señalar que no era factible para el encartado reconocer que habían sido adulteradas. Nótese que el patrullero fue claro en señalar que las cajas no se sentían con liquido en su interior, que se notaba un peso diferente y que además tenían cinta aislante transparente, “estaban como reselladas”, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. lo que permitía inferir con una simple revisión o vista que los contenidos habían sido modificados. Aseveró además que era fácil para cualquier persona notar que tenían algo en su contenido, que no era líquido y que el recipiente había sido usado para otra sustancia. La evidente modificación de los envases de jugo, su peso irregular, la sensación de que no transportaban líquidos, y la cinta transparente que sobre ellos había sido colocada permite aseverar a esta Magistratura que no es lógico que el encartado sabiendo que se dirigía para una Estación de Policía donde el control de los paquetes es habitual, no la hubiese revisado someramente como medida de precaución, máxime que era notorio a la vista y no se hubiera percatado que su contenido no era el original.
Tampoco es de recibo para esta Magistratura que si en efecto, el señor recibió un llamado por parte de un cliente o un tercero para recoger el paquete y entregarlo no cuente con ninguna constancia de aquello, ni haya señalado cuánto fue el valor pactado por el envío, es decir, a pesar de que se presume la buena fe, no se advierte elemento material alguno que torne a la teoría alternativa de la defensa como plausible y que siembre una duda razonable que deba ser resuelta a favor del encartado.
En suma, para la Sala no existe duda alguna que las pruebas traídas por la fiscalía fueron suficientes para demostrar que el procesado sabía o era consciente del contenido ilícito del paquete que transportaba, tenía la voluntad de contrariar el orden jurídico a través de la determinación adoptada, y fungió como un transportador para la marihuana y cocaína que iba a ser entregada al PPL.
De allí que esta Sala no encuentre que el A quo en la conjunción de los indicios se aislara de los medios de prueba recaudados, ni que hiciera construcciones desacertadas o que atenten contra la sana crítica. Los indicios expuestos surgen de hechos que fueron acreditados dentro del plenario. La concordancia y suma de los indicios ya reseñados permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue, el autor Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. responsable del ilícito de porte de estupefacientes con fines de comercialización, como consecuencia de la constatación de varios hechos indicadores, de los cuales se extrae la existencia del hecho y su conexión desde un punto de vista lógico. En conclusión, para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura compromete seriamente al enjuiciado y permite estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra, sin que los cargos postulados por el censor resulten suficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia objeto de reproche, pues la misma se soporta en prueba de cargo que emerge en cantidad y calidad suficiente, de forma diáfana, y sólida.
No demostró la existencia de duda razonable que deba resolverse a favor del procesado mediante un fallo absolutorio. Corolario de lo anterior y como reiteradamente lo ha venido señalando esta Sala, lo cual es aceptado además por la jurisprudencia, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de responsabilidad.
Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio analítico del A quo es coherente y bien fundamentado, no se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el legislador para emitir fallo de condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la responsabilidad que le asiste al procesado en este asunto.
De la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de hijo cabeza de hogar: En punto del segundo y subsidiario pedimento de la defensa, debe indicar esta Sala que el prerrequisito básico para considerar la aplicación del mecanismo alternativo con base en la presunta condición de padre cabeza de familia, o de jefe del hogar, consiste en su previa y eficaz acreditación. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En punto de la carga probatoria que recae en quien eleva la solicitud, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, radicado interno 46.277, sostuvo que: “(/) el mismo tribunal constitucional -puntualiza- que, en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia: (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”.
(subrayas del Despacho). Aunado a ello, recuerda esta Sala que la condición de padre cabeza de familia se otorga de manera excepcional y requiere un análisis más riguroso de las circunstancias particulares del caso. El siguiente es el marco legal y jurisprudencial que a nivel interno resulta relevante en la materia: Inicialmente, el Artículo 1º de la Ley 750 de 2002, señala que: “!rtículo 1o.
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.” Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A su vez el concepto de lo que debe entenderse como mujer cabeza de familia es desarrollado por la Ley 82 de 1993, la cual fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 de la siguiente manera: “!RTÍCULO 1o. El artículo 2o de la Ley 82 de 1993 quedará así: Artículo 2o.
Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Es decir, que para alegar que se es madre o padre cabeza de familia (en este caso hijo, jefe del hogar), conforme a lo establecido en la Ley 82 de 1993 modificada por la ley 1232 de 2008, es menester probar que: a) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. b) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Como lo enseña la normatividad transcrita y la jurisprudencia vista, al examinar el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, se tiene entonces que para Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. adquirir la protección reconocida en principio a la mujer cabeza de familia y que se ha hecho extensiva al padre cabeza de familia, se requiere no sólo tener a cargo al hijo menor en forma permanente, o a otro integrante de la familia que no pueda valerse por sí o trabajar; también la ausencia continua o la incapacidad de diverso tipo del otro cónyuge o compañero permanente, y estar privado de la: “ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”- que subsista lo que la jurisprudencia denomina insuficiencia substancial; o de otra forma dicho, ausencia, para el caso que nos convoca, de un núcleo familiar extenso que pueda asumir la tarea de protección de las personas a cargo del sentenciado que por sus especiales condiciones no pueden velar por su propia subsistencia y cuidado.
Es decir, que el estado de abandono o absoluta desprotección es una situación fáctica que, por sus inminentes consecuencias negativas para dichos sujetos de especial protección constitucional, tal como se reseña en la Ley 82 de 1993, debe estar presente y demostrada para efectos de aquilatar la condición de padre, que se requiere como necesaria e ineludible con miras a acceder al mecanismo alternativo de la prisión domiciliaria en virtud de lo consagrado en la Ley 750 de 2002.
En el asunto de marras se tiene, que en la audiencia de individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 15 de diciembre de 2025, el defensor aportó los elementos materiales probatorios para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria de su prohijado como hijo cabeza de hogar y responsable unitario de sus progenitores. De los elementos aportados por la defensa se evidencia que: --El encartado es hijo de los señores y, según el registro civil de nacimiento de la Notaría 12 de Medellín. --La señor firmó documento informal en donde señaló que tenía el diagnóstico de “venas varicosas de los miembros inferiores”, patología que le impide valerse por si misma.
Su hijo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. se encarga de sus cuidados y le ayuda a su esposo en las actividades de la casa. Su hijo es domiciliario y tiene otros oficios varios. --El señor Palacios compareció a la Notaría 12 del Círculo de Medellín y declaró que su esposa presenta una patología en la pierna izquierda, que le genera un dolor en escala EVA 3/10.
También tiene heridas en los dedos del miembro inferior izquierdo. Su diagnóstico es denominado como venas varicosas de los miembros inferiores, lo que le impide movilizarse de manera adecuada y valerse por si misma. Según sus afirmaciones su hijo es quien se encarga de todos sus cuidados y le ayuda en las actividades de la casa, pues el tiene 80 años y no tiene la capacidad física suficiente para dichas labores.
Su hijo labora como domiciliario y en algunos oficios varios. --- Los señores y Palacio, son cónyuges desde el 13 de diciembre de 1997 según el registro civil de matrimonio de la Notaría 13 de Medellín. --El señor Palacio nació el 3 de marzo de 1947, es decir a la fecha tiene 79 años. --La señora nació el 13 de diciembre de 1953, es decir a la fecha tiene 72 años. --Según historia clínica del 14 de mayo de 2024, emitida por la empresa Praxis Clinic Medellín S.A.S, la señora ingresó para curación de lesión en ambos miembros inferiores.
Su acudiente es su esposo y su diagnóstico principal es I830 Venas varicosas de los miembros inferiores con ulcera. Se reseñó en dicha historia que los problemas de la paciente fueron manejados por una familiar que es bacterióloga. Conforme a la historia clínica del 17 de mayo de 2024, emitida por la empresa Praxis Clinic Medellín S.A.S, la señora ingresó para curación “consciente, orientada y deambulando acompañada de su prima”- su acudiente es su esposo.
Su Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. diagnóstico principal es I830 Venas varicosas de los miembros inferiores con ulcera. Similares circunstancias se advirtieron de las notas de enfermería fechadas para el 20, 23, 27 y 30 de mayo; 4, 7, 11, 14, 20, 24 y 27 de junio; 2, 5, 8, 11, 18, 22, 25 y 29 de julio; 1°, 5, 8, 12, 20, 26, 29 de agosto; 2, 5, 9, 12, 19, 23, 26 y 30 de septiembre; el 3, 7, 10, 15, 18, 21, 24, 28 de octubre; 5, 8, 12, 15, 20, 28 de noviembre; 2, 9, 16, 23, y 30 de diciembre de 2024.
Se realza que la paciente, según las notas médicas, ingresó para curación “consciente, orientada y deambulando acompañada de su prima” y que, en otros acápites, como los de los meses de noviembre y diciembre señalan que su acompañante es su cuñada o su cónyuge. Para el año 2025, según las notas de enfermería se observa que la señora acudió a la empresa Praxis Clinic Medellín S.A.S. para continuar sus curaciones los días 17, y 23 de enero; 3, 10, 17, 24 de febrero; 3, 10, 17, 25, y 31 de marzo; 7, 14, 21, 28 de abril; 9, 16, 23 de mayo; 3, 10, 19 de junio; 2, 10, 24, y 31 de julio; 14, 21, 27 de agosto; 5, 11, 26 de septiembre y 16 de octubre; siendo en la mayoría de las oportunidades su acompañante su esposo y en pocas oportunidades una nieta/ La nota de curación es la siguiente.
“INGRES! P!CIENTE P!R! CURACION, CONSCIENTE, ORIENTADA Y DEAMBULANDO !COMP!Ñ!D! DEL ESPOSO (0)”/ De los documentos allegados se infiere que el encartado reside con sus progenitores y presuntamente le colabora a su padre de 79 años con las labores del hogar. Llama la atención del Despacho que constatadas las notas de enfermería de su progenitora, las cuales se extendieron desde mayo de 2024 hasta octubre de 2025, a pesar de que el encartado sea el encargado de su cuidado, en ninguna de las citas de curación a las que ella acudió él la hubiese acompañado y si lo hubiesen hecho otros parientes como una cuñada, una nieta, una prima y su esposo; es decir, a pesar del precario estado de salud de la madre del acusado, éste durante un año y medio que se extendieron sus visitas a la clínica nunca accedió a Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ayudarla a movilizar y acompañarla y por ende, surge la inquietud de si el verdaderamente funge como su cuidador. No se aportaron otros elementos de la vida cotidiana de la familia - que permitan inferir que en efecto es el procesado el encargado de manera unitaria y exclusiva del cuidado, acompañamiento o sostenimiento económico de sus progenitores, y por el contrario se observa que los adultos mayores padres del procesado se cuidan mutuamente o recurren a otros familiares extensos como una nieta, una cuñada o una prima para asistir a citas médicas, por ejemplo.
De las pruebas aportadas por la defensa, no se advierte que los nietos de los padres del encausado hayan fallecido, se encuentren privados de la libertad, presenten discapacidad alguna, se hallen en circunstancias de pobreza extrema o presenten problemas mentales de tal índole, que permitan evidenciar a esta instancia que esos familiares no puedan estar con sus abuelos, o no les puedan brindar la ayuda, socorro o atención que hasta poco tiempo le prodigaban; es decir no se avizora su ausencia absoluta o una situación de discapacidad que estipule que la señora estará desprotegida o quedará en absoluta orfandad económica y moral, en caso tal que su hijo deba dejar su hogar para purgar la pena de prisión impuesta.
Por otro lado, no se allegó medio probatorio alguno, siquiera sumario que diera cuenta de que los padres de no son pensionados, no perciban recurso alguno, no tengan bienes o que, por su condición, ninguna ayuda económica reciban; es decir, no se probó su orfandad económica y su exclusiva dependencia de su vástago. Ergo, no logra demostrar la defensa del justiciable, que la progenitora del acusado, en el específico caso se encuentre en riesgo de abandono, desamparo e indefensión irremediable que amerite el otorgamiento del mecanismo alternativo a la prisión en centro de reclusión, pues en todo caso no se acreditó que la familia extensa no les prodigue ayuda o cuidado; por lo que esta instancia se encuentra de acuerdo con la estimativa jurídica por parte de la primera instancia. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En fin, conforme a lo antes analizado, es claro en la actuación que el procesado no ostenta la calidad de hijo cabeza de familia que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de ahí, que al no acreditarse el primero de los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes para determinar la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por esa condición. En consecuencia, se mantendrá incólume la decisión impugnada.
Sin necesidad entonces de más elucubraciones, la Sala confirmará en su integridad el fallo apelado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en el caso del epígrafe, conforme a lo analizado en el acápite de las consideraciones. Contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual podrá interponerse dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma. Esta sentencia queda notificada en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDAN RESTREPO. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01 Acusado:. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala N° 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala N° 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala N° 12 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccd3b11c7fa10f5039b14a3bf084a78916b1da2d9cdcafe7c19def37042c24 a2 Documento generado en 23/04/2026 09:00:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica