Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310400420260004101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Antonio Segundo Martínez Hoyer

Fecha: 2026-05-14

Sujetos procesales: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Sala Penal No. 3 M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer Radicado: 500013104004202600041011 Aprobado en Acta No. 060 Villavicencio, Meta, 14 de mayo de 2026 I. ASUNTO La Sala decide la impugnación2 presentada por Wilson Leandro Jerez Montoya, contra el fallo proferido el 7 de abril de 20263 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1 De la solicitud de la acción de tutela Wilson Leandro Jerez Montoya manifestó, en su escrito de tutela, que suscribió el contrato de prestación de servicios CDPS 1157-2025 con la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá y la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario. Indicó que 1 Ingresó al correo del Despacho 003 el 17 de abril de 2026. 2 Expediente digital – 50001310400420260004101 – PrimeraInstancia - 009Impugnacion 3 Ibidem - 007FalloPrimeraInstancia Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya.

Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 2 dicho contrato tuvo vigencia del 11 de noviembre de 2025 al 15 de febrero de 2026, por un total de 97 días de ejecución. Adujo que, durante la ejecución contractual, se le “obligaba” a trabajar de lunes a sábado para cumplir metas definidas por la entidad, que, según afirmó, presentaban atrasos desde hacía tiempo.

Precisó que Dora Lucía Rincón Ballesteros, en su calidad de Directora de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario y supervisora del contrato, lo “persigue” para que cumpla funciones distintas de las pactadas. Señaló que, al atender esas instrucciones, ahora pretenden dar por terminada su vinculación bajo el argumento de un supuesto incumplimiento contractual.

Agregó que funcionarios de la entidad han desplegado una “infinidad de maniobras para dilatar mis pagos”. Además, afirmó que la supervisora designó a un funcionario para coordinar el trabajo, dar seguimiento y ejercer presión sobre los contratistas, pues los hacía asistir a la oficina para realizar labores administrativas. Afirmó que, desde la radicación de su primer informe y cuenta de cobro, nunca recibió una “capacitación o instructivo” sobre la forma correcta de presentarlos, pese a que era nuevo en la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.

Por esa razón, indicó que sus cuentas fueron devueltas en más de ocho ocasiones, mediante lo que calificó como “maniobras dilatorias y de mala fe”, ante las cuales expresó su inconformidad a través de WhatsApp. Sostuvo que desde el 11 de noviembre de 2025 han transcurrido más de cinco meses sin haber recibido el primer pago. Añadió que, a la fecha, adeuda más de diez millones de pesos por concepto de planillas de Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya.

Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 3 seguridad social, arriendo, transporte y alimentación, dinero que, según afirmó, tuvo que pedir prestado para “sobrevivir y cumplir con las obligaciones contractuales”. Manifestó que durante el mes de diciembre esperó su primer pago, pero este nunca fue recibido, pese a que, según indicó, ya se encontraba aprobado en el SECOP. También señaló que actualmente permanece alejado de su familia, que reside en el municipio de Fuente de Oro, Meta, debido a su trabajo en Bogotá. Cuestionó que la Directora de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario pretenda “aplicar el incumplimiento de mi contrato desde el área jurídica, como venganza sistemática a mi rechazo al trato indigno que se nos daba y al irrespeto de las reglas contractuales que tiene un contrato de prestación de servicios al punto que le manifesté puntualmente que me sentía acosado laboralmente”.

Por esa razón, solicita la intervención del Ministerio del Trabajo para que se resuelva lo relativo al pago de sus honorarios. En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y formuló las siguientes pretensiones: “2. Que se ordene el pago inmediato de todas mis cuentas de cobro, las cuales son CUATRO (4) y se me liquide el mismo en la plataforma SECOP, toda vez que quieren realizar maniobras dilatorias y hasta perversas contra el suscrito. 3.

Que se realice una intervención de todos los contratos de prestación de servicios por parte del Ministerio del Trabajo a la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO ALCALDÍA DE BOGOTÁ para saber si se Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya. Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 4 están configurando acosos laborales por parte de superiores a sus subordinados contratistas. 4.

Que no se repita nunca mas persecución laboral y maniobras dilatorias por parte de DORA LUCIA RINCÓN BALLESTEROS directora de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario de Bogotá D.C y sus funcionarios subordinados hacia el suscrito y cualquier otro. 5. Que la procuraduría general de la nación inicie investigación disciplinaria y sancionatoria frente a el actuar con sevicia y dolo de la funcionaria DORA LUCIA RINCÓN BALLESTEROS Directora de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario de Bogotá D.C y sus funcionarios subordinados hacia el suscrito y cualquier otro. 2.2 Del trámite de primera instancia Correspondió, en primera instancia, el conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio4, despacho que, mediante auto del 18 de marzo de 20265, asumió el trámite de la actuación y ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Secretaria Distrital De Desarrollo Económico - Alcaldía De Bogotá D.C., Dirección De Economía Rural Y Abastecimiento Alimentario (E) / Subdirector De Abastecimiento Alimentario Procuraduría Nacional Y Ministerio Del Trabajo.

En la providencia proferida el 7 de abril de 20266, el despacho de primera instancia señaló que la acción de tutela no constituye un mecanismo jurídico alternativo ni sustitutivo de las acciones judiciales ordinarias, en especial cuando se trata de controversias contractuales o de contenido económico. 4 Ibidem - 001ActaReparto 5 Ibidem - 004AdmiteTutela 6 Ibidem - 007FalloPrimeraInstancia Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya.

Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 5 Destacó que, de acuerdo con la sentencia T-706 de 2016, las reclamaciones derivadas de controversias contractuales deben ser resueltas por las vías judiciales ordinarias, como la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que se acredite una afectación grave que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Al analizar el caso concreto, advirtió que la pretensión principal del accionante consistía en obtener el pago de las cuentas de cobro derivadas de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, así como en cuestionar las condiciones en que dicho contrato fue celebrado. Tales aspectos correspondían a una controversia de naturaleza contractual que debía resolverse por los medios ordinarios.

Además, indicó que, según los elementos aportados, la entidad accionada había iniciado un trámite por “presunto incumplimiento contractual”, lo que evidenciaba la existencia de un escenario administrativo y judicial idóneo para resolver el conflicto. Sostuvo que el accionante no había acudido a los mecanismos ordinarios de defensa ni había acreditado ninguna imposibilidad para hacerlo, circunstancia que reforzaba la improcedencia de la acción de tutela.

Frente a la presunta afectación al mínimo vital alegada en el escrito tutelar, precisó que no se aportaron elementos suficientes para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. También reiteró que la pretensión del accionante tenía naturaleza contractual y económica. A su vez, señaló que el “no pago” de las cuentas obedecía, por una parte, a inconsistencias en los informes presentados por el contratista y, por otra, a la existencia de un trámite por presunto Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya.

Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 6 incumplimiento contractual, que debía agotarse conforme a la normativa aplicable en materia de contratación estatal. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio consideró incumplido el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Wilson Leandro Jerez Montoya. 2.3 De la impugnación Wilson Leandro Jerez Montoya impugnó el fallo de tutela de primera instancia y sostuvo que el juez no actuó con la imparcialidad y el rigor que exige el estudio de una acción constitucional.

Afirmó que el despacho desconoció la gravedad de la afectación de sus derechos fundamentales y trató el asunto como una controversia meramente contractual y económica. Según el impugnante, la tutela no estaba dirigida únicamente al pago de unas cuentas de cobro, sino también a la protección de sus derechos al trabajo, salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso.

A su juicio, la falta de pago derivada del contrato de prestación de servicios afectó su estabilidad económica, profesional y personal. Manifestó que prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá y que cumplió con las obligaciones contractuales. Señaló que trabajó en campo, tuvo contacto con comerciantes afectados por las obras del metro de Bogotá, presentó informes, radicó cuentas de cobro y pagó la seguridad social correspondiente.

Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya. Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 7 También afirmó que la entidad accionada dilató injustificadamente el trámite de sus pagos. Indicó que sus cuentas fueron devueltas en varias oportunidades, sin que se le explicaran con claridad las correcciones requeridas, y que esa situación le obligó a pedir dinero prestado para cubrir seguridad social, arriendo, alimentación y desplazamientos en Bogotá. Cuestionó que el juez de primera instancia no hubiera valorado adecuadamente las pruebas aportadas, entre ellas correos electrónicos, capturas de pantalla, informes y comprobantes de pago de seguridad social.

Consideró que el despacho no leyó de manera integral la acción de tutela ni analizó el contexto de vulneración expuesto. Además, señaló que la entidad pretendía liquidar el contrato y adelantar actuaciones por un posible incumplimiento contractual, pese a que, según afirmó, el contrato ya había terminado y las cuentas habían sido radicadas.

A su criterio, esa actuación constituía una nueva forma de presión y afectación en su contra. Indicó que solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio del Trabajo porque consideró que su caso no tenía un fin exclusivamente económico. Afirmó que buscaba que se garantizara un trato digno, en condiciones de igualdad, y que se ordenaran los trámites administrativos necesarios para resolver sus cuentas y liquidar el contrato conforme a derecho.

Finalmente, sostuvo que la sentencia de primera instancia fue insuficiente, porque no estudió de fondo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por ello, pidió al juez de segunda instancia que revocara la Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya. Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 8 decisión impugnada y emitiera un fallo que protegiera las garantías constitucionales que consideró vulneradas.

III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. 3.2 El problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela promovida por Wilson Leandro Jerez Montoya cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

En particular, deberá establecerse si resulta procedente que el juez constitucional ordene a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá el pago de cuatro cuentas de cobro y la liquidación del contrato de prestación de servicios CDPS 1157-2025. 3.3 De los requisitos de procedibilidad y sus efectos en la decisión de fondo En el ámbito de la jurisdicción constitucional, el primer análisis que debe realizar el operador jurídico consiste en verificar si la acción de tutela interpuesta cumple con lo que la Corte Constitucional ha denominado Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya.

Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 9 “requisitos generales de procedibilidad” 7, “requisitos de procedibilidad de la acción de tutela” 8 o “estudio de procedibilidad de la acción de tutela” 9, entre otras denominaciones. Este análisis tiene como finalidad determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, tales como la legitimación en la causa (activa y pasiva), inmediatez y subsidiariedad; cada uno de estos conceptos encierra amplios desarrollos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional a lo largo de los años.

Al llevar a cabo este examen, el operador jurídico puede encontrarse con distintos escenarios, cada uno con efectos jurídicos diversos. En primer lugar, si la acción de tutela cumple con todos los presupuestos de procedencia, al juez de tutela le corresponde adentrarse en el estudio del problema jurídico de fondo planteado por el accionante y determinar si una acción u omisión de un tercero ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del quejoso.

En este contexto, es imperativo que el juez de tutela, a la luz de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, examine si la entidad accionada ha incurrido en una afectación de derechos fundamentales. Por ejemplo, si se alega la vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a una solicitud, el juez deberá analizar el concepto y los alcances de este derecho tanto en la legislación como en la jurisprudencia y partir de ello, podrá concluir si efectivamente la omisión de la entidad constituye una vulneración del derecho, o si, por el contrario, 7 T-029-25 8 T-290-11 9 T-044-25 Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya.

Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 10 la entidad accionada aún se encuentra dentro del plazo legal para responder, en cuyo caso el amparo debe ser negado. Independientemente de la conclusión a la que llegue el juez constitucional, su decisión debe estar orientada a resolver el problema jurídico de fondo, ya sea concediendo el amparo de los derechos fundamentales o negándolo en caso de verificar que no se ha producido una vulneración o amenaza de los mismos por parte de la entidad accionada.

Ahora bien, el segundo escenario se configura cuando, del análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se evidencia el incumplimiento de al menos uno de los presupuestos procesales previamente enunciados10. Por ejemplo, si la acción de tutela interpuesta en procura de la protección de un derecho fundamental no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el juez de tutela debe detener su análisis en ese punto y declarar la improcedencia de la acción sin abordar el fondo del asunto.

En este sentido, es importante precisar que el incumplimiento de los requisitos de procedencia impide, de plano, al operador jurídico estudiar el problema jurídico de fondo, limitándose únicamente a declarar la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de uno de los presupuestos esenciales para su trámite. 10 Legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya. Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 11 Sobre este particular, la Corte Constitucional ha destacado los efectos de la improcedencia de la acción de tutela y la negativa del amparo solicitado en los siguientes términos11: “Como fue indicado con anterioridad, en materia constitucional - para el caso del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela - existen unas causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991.

Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico- jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, más resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo.

De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción interpuesta.” (Negrilla de la Sala) Asimismo, en una decisión más reciente, la misma Corporación Constitucional reiteró12: “Pues bien, la Corte ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia”.” (Negrilla de la Sala) 11 T-883-08 12 T-125-21 Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya.

Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 12 En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto y a los pronunciamientos jurisprudenciales citados13, si la acción de tutela no cumple con alguno de los presupuestos de procedencia, el juez constitucional debe declararla improcedente y abstenerse de analizar si la acción u omisión de la parte accionada constituyó una vulneración de derechos fundamentales. 3.4 De la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece dos características esenciales de la acción de tutela al determinar que esta posee un carácter subsidiario y residual, tal como se precisa en su contenido: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla de la Sala) Sin embargo, esta regla general ha sido matizada por la jurisprudencia, a través de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se han establecido dos excepciones que justifican la procedencia de la acción de tutela, aun cuando existan otros mecanismos judiciales disponibles14: “Sin embargo, esta regla general admite dos excepciones contenida que justifican su procedibilidad, a saber: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide 13 Sobre la improcedencia y la negativa de amparo T-214-19, T-097-18 y otros. 14 T-369-2022 Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya.

Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 13 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.” (Negrilla de la Sala) Respecto a la primera excepción, el juez de tutela debe efectuar un análisis detallado de cada caso en particular y determinar si el mecanismo judicial ordinario del que dispone el accionante cumple adecuadamente con los requisitos de idoneidad y eficacia. En cuanto a estas dos características, la Corte Constitucional ha reiterado que15: “Un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales.

Por su parte, es eficaz, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna y competente”.

De acuerdo con lo expuesto, se establece que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante busca obtener pretensiones que pueden ser alcanzadas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que la ley ha dispuesto para tal fin; sin embargo, esta regla general admite excepciones, siendo la primera de ellas la situación en la que el medio judicial ordinario no cumple con las características de eficacia e idoneidad.

El concepto de eficacia se refiere a la capacidad del mecanismo judicial ordinario para lograr, de manera oportuna y rápida, la protección efectiva del derecho invocado por el accionante, así como de sus pretensiones. Por 15 T-528-2020 Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya. Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 14 su parte, la idoneidad se relaciona con la aptitud del mecanismo ordinario para proteger adecuadamente el derecho fundamental que el accionante alega vulnerado.

Respecto a la segunda excepción, se ha establecido que el perjuicio irremediable se configura cuando existe “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”16. Para que el accionante pueda demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y, con ello, justificar la procedencia de la acción de tutela, debe acreditar los siguientes elementos17: “(i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”;

(ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.” Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que quien alega la vulneración de derechos fundamentales, y en especial la existencia de un perjuicio irremediable, tiene el deber de acreditar sumariamente los hechos en que fundamenta su solicitud18: “Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, 16 T-003-2022 17 T-156-2024 18 T-37-2015 Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya.

Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 15 aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.” (Negrilla de la Sala) 3.5 Caso en concreto 3.5.1 De la información recabada en el trámite constitucional, se observa que el 10 de noviembre de 2025, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. CPS-1157-2025 con Wilson Leandro Jerez Montoya19.

El objeto contractual consistió en “prestar servicios profesionales para brindar acompañamiento en la implementación de las etapas del programa de fortalecimiento de actores del SADA, localizados en zonas de influencia de obras de alto impacto, conforme al Decreto 258 de 2025”. Dicho contrato inició el 11 de noviembre de 2025 y en calidad de supervisora, la subdirectora de Abastecimiento Alimentario.

Con ocasión del negocio jurídico suscrito, el accionante radicó por correo electrónico varias cuentas de cobro para obtener el pago por la ejecución del contrato. La primera fue presentada el 19 de enero de 202620 y correspondía al periodo comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre de 2025. La segunda fue radicada el 21 de enero de 202621 por el mes de diciembre de 2025.

La tercera fue presentada el 9 de febrero de 202622, correspondiente al mes de enero de 2026. 19 De conformidad con el escrito de tutela, sus anexos y la respuesta de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá, es un hecho incontrovertible el vinculo contractual bajo esta modalidad entre el accionante y la entidad accionada. 20 Ibidem - 009Impugnacion – folios 6 y ss. 21 Ibidem - 009Impugnacion – folios 7 y ss. 22 Ibidem - 009Impugnacion – folios 14 y ss.

Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya. Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 16 Sin embargo, de acuerdo con la trazabilidad de los correos electrónicos aportados por el accionante, la subdirectora de Abastecimiento Alimentario de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico le informó sobre algunas observaciones y errores que debían corregirse.

Respecto de la cuenta No. 2, correspondiente al periodo de diciembre de 2025, le indicó al accionante lo siguiente23: “ Cordial saludo Wilson En revisión de la cuenta, la principal observación es que solo se debe reportar los diagnósticos y asistencias técnicas que han sido cargadas y revisadas en el repositorio del programa Evolución Productiva, a la fecha solo se evidencia 4diagnósticos cargados y revisados.

Asi mismo se debe revisar la planilla de pago, toda vez que si en la primera cuenta se adjuntó la de noviembre debe presentar la del mes de diciembre, por favor confrimar esto con Nicolás Torres. Adjunto informe con las demás observaciones.” En igual sentido, frente a la cuenta No. 3, correspondiente al mes de enero de 2026, la misma funcionaria advirtió algunas inconsistencias que debían ser corregidas por el accionante24: “Buenas tardes Wilson, Como te informe via telefonico, necesito que te presentes hoy en las oficinas de la SDDE para revisar las inconsistencias del informe y los soportes de diciembre.” Ahora bien, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá citó a Wilson Leandro Jerez Montoya a audiencia de declaratoria de posible incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 1157 23 Ibidem - 009Impugnacion – folios 7 y ss. 24 Ibidem - 009Impugnacion – folios 14 y ss.

Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya. Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 17 de 2025, en el marco de la Ley 1474 de 2011. La diligencia fue programada para el 10 de abril de 2026, a través de la plataforma Google Meet25.

En el oficio aportado por el impugnante en su escrito de inconformidad, se señaló que el contratista habría incumplido tres obligaciones contractuales. Además, se indicó que la entidad le efectuó doce requerimientos, remitidos a su correo institucional, sin que hubiera ofrecido respuesta. Con fundamento en lo anterior, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá solicitó: “Declarar el incumplimiento definitivo y parcial del CDPS 1157 de 2025 suscrito entre la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y la contratista WILSON LEANDRO JEREZ MONTOYA, de conformidad con las razones expuestas en el presente documento, como quiera que, respecto de la ejecución y estipulaciones contractuales no cumplió con la ejecución total del contrato.

Solicitar disponer la liquidación del contrato haciendo las deducciones a que haya a lugar y así liberar los saldos restantes. “ 3.5.2 Bajo este panorama, la pretensión que Wilson Leandro Jerez Montoya planteó en el escrito de tutela y reiteró en la impugnación consiste en que se ordene a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá el pago inmediato de las cuentas de cobro presentadas, así como la liquidación del contrato suscrito con dicha entidad. 3.5.3 En ese contexto, la Sala advierte, de entrada, el acierto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en la decisión adoptada el 7 de abril de 2026, mediante la cual declaró improcedente el amparo 25 Ibidem - 009Impugnacion – folios 15 y ss.

Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya. Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 18 solicitado por Wilson Leandro Jerez Montoya, toda vez que en el asunto bajo estudio no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, sea lo primero precisar que, del confuso escrito de impugnación, se evidencia que la principal inconformidad del accionante radica en que, a su juicio, el juez de primera instancia no estudió de fondo su pretensión ni la consecuente vulneración de derechos fundamentales alegada.

Por ello, calificó la decisión de desacertada y poco garantista. Sin embargo, tal afirmación no es cierta. Si bien en la providencia del 7 de abril de 2026 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio no examinó la eventual existencia de maniobras dilatorias o “perversas” contra el accionante en el trámite de cobro de las cuentas derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad accionada, ello obedeció a que, a juicio de ese despacho, los hechos, elementos y pretensiones no permitían superar el requisito de subsidiariedad.

En esa medida, ante el incumplimiento de dicho presupuesto, el juez constitucional no podía ni debía abordar el análisis de fondo de la presunta vulneración de derechos fundamentales. No se trató, como sostuvo el accionante en su impugnación, de una sentencia “pírrica y poco seria”, de un “esperpento jurídico” o de una decisión adoptada con el propósito de “salir del paso”, sino de un estudio adecuado de la procedencia de la acción de tutela.

Recuérdese que, como se reseñó en el acápite 3.3 de esta decisión y, en especial, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2021, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos lógico-jurídicos Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya. Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 19 de procedencia, el juez debe abstenerse de evaluar los elementos de la presunta transgresión y declarar la improcedencia. Eso fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues el despacho a quo advirtió que la pretensión del accionante debía resolverse en otros escenarios jurídicos.

Además, no encontró acreditado un perjuicio irremediable que habilitara, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional en procura de sus derechos fundamentales. Dicho en otras palabras, no se superó el presupuesto de subsidiariedad. En segundo lugar, el impugnante reprochó que la primera instancia hubiera definido su pretensión como económica y contractual.

A su juicio, ello fue incorrecto porque lo que en realidad reclama es la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el razonamiento del a quo resulta correcto, pues aunque la pretensión se encuentra atada a la protección de derechos fundamentales, también es claro que tiene naturaleza económica y contractual. Basta con revisar integralmente el escrito de tutela para advertir dicha situación. En particular, de la primera pretensión y de varios apartes del escrito de impugnación se desprende esta interpretación, verbigracia: “Aquí el suscrito no está pidiendo continuar en la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C. sino sencillamente que se materialicen los pagos de las cuentas que se radicaron o que se ordenen todos los trámites administrativos para canelar las cuentas y dar por liquidado el contrato…” De tal manera, resulta evidente que la pretensión perseguida por Wilson Leandro Jerez Montoya es de naturaleza económica, pues busca el pago Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya.

Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 20 de los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios. Además, es de naturaleza contractual, ya que existe una controversia respecto del cumplimiento de las obligaciones pactadas, hasta el punto de que la entidad inició un trámite administrativo para declarar un posible incumplimiento.

En tercer lugar, la improcedencia por falta de subsidiariedad resulta evidente en el caso bajo estudio. En efecto, al tratarse de una pretensión económica y contractual, por regla general el juez constitucional no puede intervenir en ese tipo de asuntos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, circunstancia que, se reitera, no se demostró en este caso.

De otro lado, Wilson Leandro Jerez Montoya tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011; este es el escenario procesal idóneo para solicitar el cumplimiento del contrato y el pago de los honorarios reclamados.

Adicionalmente, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá citó al accionante a una audiencia de “declaratoria de posible incumplimiento del contrato de prestación de servicios 1157”. Ese trámite administrativo sancionatorio, propio de la contratación estatal, también constituye un escenario en el que Wilson Leandro Jerez Montoya puede ejercer su defensa, acreditar el cumplimiento de sus obligaciones y sustentar su derecho al pago de los honorarios pactados.

Cabe precisar que la decisión adoptada en ese trámite, en caso de ser desfavorable, también podrá ser cuestionada por el accionante mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya.

Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 21 Así las cosas, como advirtió la primera instancia, Wilson Leandro Jerez Montoya formuló pretensiones de naturaleza económica y contractual, las cuales deben ser resueltas ante la jurisdicción contencioso-administrativa o dentro del trámite administrativo sancionatorio iniciado por la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. De ahí que la acción de tutela promovida por Wilson Leandro Jerez Montoya contra la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá incumpla el presupuesto de subsidiariedad.

Finalmente, debe reiterarse que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. Además, en el marco de los contratos de prestación de servicios, dicha modalidad contractual no excluye la posibilidad de que la persona celebre otros contratos de naturaleza similar o cuente con fuentes de ingresos complementarias. Por ello, en principio, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el pago de honorarios atrasados derivados de este tipo de relaciones contractuales.

Al respecto, en la sentencia T-309 de 2006, la Corte Constitucional reiteró que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias derivadas de contratos civiles de prestación de servicios: “Por el contrario, la jurisprudencia constitucional en aquellos casos en que se ha solicitado, por vía de tutela, el pago de honorarios atrasados, ha considerado que no resulta el mecanismo adecuado para solicitar dicho pago, por lo cual se requiere un mayor análisis por parte del juez de tutela frente a la eventual afectación del mínimo vital.

Lo anterior, por cuanto los contratos civiles de prestación de servicios no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre libremente otros contratos de similares características, que le permitan obtener ingresos económicos complementarios. La relación laboral, en Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya.

Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 22 cambio implica una relación de dependencia y exclusividad, además del elemento de la subordinación que le es connatural, que impiden al trabajador buscar fuentes laborales alternas o complementarias. De esta suerte, la presunción, en los asuntos en los cuales el amparo es solicitado por alguien cuya vinculación tiene lugar mediante contrato civil de prestación de servicios, es que esta persona cuenta con fuentes de ingresos alternos, pues en las relaciones contractuales no opera la subordinación ni la exclusividad y, por tanto, la afectación del mínimo vital debe estar acreditada siquiera sumariamente, en todos los casos.

No cabe duda que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias adeudadas en virtud de contratos civiles de prestación de servicios. Con todo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado el mínimo vital del trabajador, sino también para el caso del pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, cuando se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios resultan indispensables para la satisfacción del mínimo vital de quien solicita el amparo.” (Negrilla de Sala) 3.4.3 Así las cosas, resulta evidente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tal como acertadamente concluyó la primera instancia en su decisión. Por tanto, esta Sala confirmará el fallo proferido el 7 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se declaró improcedente el amparo promovido por Wilson Leandro Jerez Montoya.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 7 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Tutela: 50001310400420260004101– 2da.instancia. Accionantes: Wilson Leandro Jerez Montoya. Accionado: Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá. Decisión: Confirma 23 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en la Ley 2213 de 2022, y advertir que contra la misma no proceden recursos.

Tercero. Dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER MAGISTRADO RICARDO MOJICA VARGAS MAGISTRADO