Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310700420260004101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Antonio Segundo Martínez Hoyer

Fecha: 2026-05-15

Sujetos procesales: Wilder Nodier Urbano Rozo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL No. 3 M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer Radicado: 500013107004202600041011 Aprobado en acta No. 061 Villavicencio Meta, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. LA DECISIÓN. Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), en que negó la acción de tutela invocada por Wilder Nodier Urbano Rozo, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Manifestó la accionante, que mediante derecho de petición del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026)2 le solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3, la aclaración, complementación y corrección del dictamen No. JN202541945, mediante el que se modificó la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y se concluyó que su trastorno mixto de ansiedad y depresión era de origen común y no laboral3. 1 Asignado a través de acta de reparto No. 6344969 del 16 de abril de 2026 a las 9:19:27 a.m. 2 Visto PDF 002EscritoTutela (folios 13 a 15) _ 01PrimeraInstancia_ C01Principal_ Expediente digital 50001310700420260004101 3 Visto PDF 002EscritoTutela (folios 16 a 38) _ 01PrimeraInstancia_ C01Principal_ Expediente digital 50001310700420260004101 Tutela: 50001310700420260004101. – 2da.

Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 Expuso que formuló interrogantes específicos relacionados, principalmente, con: (i) la contradicción entre el riesgo laboral del 100% reconocido por la Junta Regional y el 50% fijado por la Junta Nacional; (ii) la existencia de nexo causal entre el accidente laboral y la patología mental diagnosticada;

(iii) la limitación del análisis a nueve (9) días de exposición laboral; (iv) los instrumentos aplicados dentro del protocolo psicosocial; y (v) las razones técnicas para apartarse de los dictámenes emitidos por la Nueva EPS y la Junta Regional del Meta. Señaló que la accionada dio respuesta a su requerimiento el seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026); sin embargo, afirmó que esta fue evasiva, genérica e insuficiente, pues la entidad se limitó a reiterar que el derecho de petición no podía utilizarse para reabrir debates técnicos; sostuvo que las inquietudes ya habían sido resueltas en el dictamen y omitió contestar cada uno de los cuestionamientos formulados.

Adujo que la ausencia de una respuesta clara, precisa y motivada le impedía ejercer adecuadamente su derecho de defensa frente al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, especialmente porque la determinación del origen de la enfermedad incide directamente en sus derechos a la salud, seguridad social y mínimo vital.

Sostuvo que el dictamen No. JN202541945 contenía inconsistencias graves, entre ellas: (i) reconocer que el trastorno mental era secundario a secuelas derivadas del accidente laboral y, pese a ello, concluir que tenía origen común; (ii) reducir el análisis a un supuesto período de exposición laboral de nueve (9) días, desconociendo la evolución clínica posterior; y (iii) desestimar sin motivación suficiente los conceptos emitidos por la EPS y la Junta Regional que habían concluido el origen laboral de la patología. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, y, en consecuencia, ordenar a la entidad Tutela: 50001310700420260004101. – 2da.

Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, emitiera respuesta clara, completa, congruente, motivada y de fondo al derecho de petición radicado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026)4. 2.2.

Trámite en primera instancia y decisión impugnada. 2.2.1. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta,5 que en auto del ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026), asumió el conocimiento de la actuación y corrió el traslado de la demanda para el ejercicio del derecho de defensa6. 2.2.2.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Sala Tercera de Decisión, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno y que, por el contrario, dio respuesta oportuna, clara y de fondo al pedimento formulado por el accionante. Precisó que Wilder Nodier Urbano Rozo cuenta con el dictamen No. JN202541945 del 11 de diciembre de 2025, mediante el cual la esa sala modificó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y determinó que el diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” correspondía a una enfermedad de origen común. Indicó que, el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el señor Urbano Rozo pidió “aclaraciones, complementaciones, reposición del dictamen y reconsideración del origen de la patología”.

Dicho requerimiento fue resuelto de fondo, de manera clara, suficiente y congruente, el quince 4 Visto PDF 002EscritoTutela _ 01PrimeraInstancia_ C01Principal_ Expediente digital 50001310700420260004101 5 Visto PDF 001ActaReparto _ 01PrimeraInstancia_ C01Principal_ Expediente digital 50001310700420260004101 6 Visto PDF 003AutoAdmite _ 01PrimeraInstancia_ C01Principal_ Expediente digital 50001310700420260004101 Tutela: 50001310700420260004101. – 2da.

Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 (15) de ese mes y año, oportunidad en la que además se le informó respecto de, la improcedencia de recursos adicionales. Explicó que en dicha comunicación se desarrollaron los fundamentos médicos, técnicos y científicos que sustentaron el dictamen, y se le precisó que, de acuerdo con la historia clínica y la valoración médica presencial realizada por la Junta Nacional, el accionante presentaba un trastorno adaptativo con expresión mixta de ansiedad y depresión asociado a múltiples factores clínicos y personales, circunstancia que justificó la determinación del origen común de la patología. Manifestó igualmente que el treinta y uno (31) de marzo pasado, el actor radicó una nueva petición bajo el número JN 01 2026-00692534 (objeto de la presente tutela) en la cual reiteró cuestionamientos relacionados con el origen de la enfermedad, el nexo causal, la valoración probatoria, la aplicación de protocolos técnicos y la motivación del dictamen.

No obstante, sostuvo que tales interrogantes recaían sustancialmente sobre los mismos aspectos previamente resueltos, aunque formulados bajo una estructura diferente. Señaló que, en atención a esa nueva solicitud, la entidad emitió respuesta el seis (6) de abril siguiente, en la que le indicó que ya existía una contestación previa de fondo, clara, suficiente y congruente frente a los asuntos planteados, y le precisó que el derecho fundamental de petición no puede utilizarse como mecanismo reiterativo para reabrir debates técnicos ya definidos por la autoridad competente, ni para imponer a la administración una forma específica de responder.

Afirmó que su actuación se ajustó plenamente a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, en tanto brindó respuestas oportunas, motivadas y de fondo, normas que no obligan a la Tutela: 50001310700420260004101. – 2da. Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 administración a acceder a las pretensiones del peticionario ni a responder indefinidamente solicitudes sobre asuntos ya resueltos.

Finalmente, sostuvo que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición, puesto que el accionante recibió respuestas dentro de los términos legales y debidamente sustentadas, y agregó que la presente acción constitucional realmente busca reabrir un debate técnico ya decidido y forzar la modificación del dictamen emitido por la Junta Nacional, finalidad que (a su juicio) desborda el alcance de la acción de tutela.

Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo invocado7. 2.2.3. En sentencia del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)8, el A quo negó el amparo deprecado. Indicó que a partir de lo acreditado en el trámite constitucional se constataba que la entidad accionada resolvió en término y de fondo el requerimiento radicado por el actor el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), oportunidad en la que le explicó que los asuntos planteados, habían sido resueltos mediante comunicación del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y reiteró los fundamentos técnicos, médicos y jurídicos del dictamen cuestionado, así como las razones por las cuales no era procedente reabrir el debate.

Concluyó que no existió omisión absoluta, ausencia de pronunciamiento ni dilación injustificada atribuible a la entidad accionada, pues se acreditó la existencia de una respuesta expresa, oportuna y motivada. Adicionalmente, destacó que el accionante acudió de manera anticipada a la acción constitucional, toda vez que para la fecha de presentación de la tutela aún no había vencido el término legal de quince días hábiles con el que contaba la entidad para responder el derecho de petición. 7 Visto PDF 005ContestacionJuntaNacionalCalificacionInvalidez y 006ContestacionJuntaNacionalCalificacionInvalidez__01PrimeraInstancia_ C01Principal_ Expediente digital 50001310700420260004101 8 Visto PDF 007FalloTutela _ 01PrimeraInstancia_ C01Principal_ Expediente digital 50001310700420260004101 Tutela: 50001310700420260004101. – 2da.

Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 Agregó que la inconformidad del actor respecto del contenido material de la respuesta no constituye, por sí sola, vulneración del derecho fundamental de petición, especialmente cuando la administración actuó dentro del término legal y brindó una contestación acorde con sus competencias.

En consecuencia, estimó que no se configuró el hecho vulnerador alegado y, por ende, decidió negar el amparo solicitado. 2.3. Impugnación y trámite posterior 2.3.1. El actor impugnó el fallo9. Insistió en que su inconformidad no se dirigía contra la oportunidad formal de la respuesta, sino contra su contenido material, el cual calificó como evasivo, incompleto y carente de motivación técnica frente a cuestionamientos médicos y científicos que, a su juicio, inciden directamente en sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la seguridad social.

Expuso que las preguntas formuladas por él, no eran genéricas ni reiterativas, sino cuestionamientos técnicos concretos relacionados con: (i) la contradicción entre el riesgo laboral del 100% reconocido por la Junta Regional y la reducción al 50% efectuada por la Junta Nacional; (ii) la afirmación de que la patología mental era secundaria a secuelas del accidente laboral, pese a concluirse que tenía origen común;

(iii) la limitación del análisis a nueve días de exposición laboral; (iv) la ausencia de explicación sobre el apartamiento de los dictámenes emitidos por la Nueva EPS y la Junta Regional del Meta; y (v) la falta de motivación técnica respecto del protocolo psicosocial aplicado. Adujo que dichos interrogantes exigían una respuesta individualizada, técnica y detallada, numeral por numeral, tal como fue solicitado 9 Visto PDF 009ImpugnacionTutela _ 01PrimeraInstancia_ C01Principal_ Expediente digital 50001310700420260004101 Tutela: 50001310700420260004101. – 2da.

Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 expresamente en el derecho de petición, pero que la entidad accionada omitió resolverlos de manera concreta y específica. Enfatizó que el derecho de petición en el caso concreto no constituía un simple trámite administrativo, sino una herramienta esencial para garantizar sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el debido proceso.

Además, sostuvo que la omisión de una explicación técnica adecuada respecto de la valoración probatoria realizada por la Junta Nacional afectaba su derecho de defensa. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición y ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitir una respuesta clara, completa, técnica y congruente al derecho de petición presentado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 2.3.2.

La impugnación fue concedida por el juzgado de primera instancia10 y correspondió a esta Corporación e ingresó al despacho el diecisiete (17) de abril de la presente anualidad. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de 10 Visto PDF 011AutoConcedeImpugnacion _ 01PrimeraInstancia_ C01Principal_ Expediente digital 50001310700420260004101 Tutela: 50001310700420260004101. – 2da.

Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención11. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Sala 3 vulneró el derecho fundamental de petición de Wilder Nodier Urbano Rozo, al no brindar —presuntamente— una respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición presentado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual cuestionó los fundamentos técnicos del dictamen No. JN202541945; o si, por el contrario, la entidad sí resolvió de manera suficiente lo solicitado y la inconformidad del actor recae realmente sobre el contenido técnico del dictamen emitido. 3.

El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 11 “Articulo 86. toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” Tutela: 50001310700420260004101. – 2da.

Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En concordancia con lo anterior, los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establecen que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición y, por lo tanto, incluye el derecho a obtener una respuesta completa y de fondo.

Adicionalmente, la precitada normativa dispone que, de forma general, toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo situaciones especiales; por ejemplo, cuando se trata de solicitudes relativas a documentos e información se dispondrá de diez (10) días y cuando se trate de consultas dirigidas a una entidad sobre las materias a su cargo treinta (30) días.

Finalmente, el parágrafo único de referenciado artículo 14, prevé que en aquellos casos en que la autoridad no pueda resolver una solicitud en los plazos señalados, deberá informarlo al interesado y, de todas formas, atenderla dentro un plazo razonable, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto. Por su parte, la Corte Constitucional determinó cuáles son los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, así: (i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y particulares, sin que les sea dada la oportunidad de negarse a recibirlas y tramitarlas;

(ii) la pronta resolución, ello significa, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable;12 una respuesta de fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, sea positivo 12Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Ver, en el mismo sentido, sobre el contenido general del Derecho de Petición como Derecho Fundamental: Sentencia T-156 de 2025;

T-271 de 2025; T-525 de 2024; T-254 de 2024; T-249 de 2024; T-132 de 2024; T-130 de 2024; T-129 de 2024; T-067 de 2024; T-066 de 2024; T-294 de 2023. Tutela: 50001310700420260004101. – 2da. Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 o negativo, de forma clara (inteligible y de fácil comprensión), precisa (que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas13 congruente (abarque la materia objeto de la petición y sea conforme lo solicitado) y consecuente con el trámite surtido; y (iii) la notificación al peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido14.

Respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional de vieja data,15 concretó los parámetros que cubren el derecho de petición y los elementos que constituyen su núcleo esencial. Textualmente señaló: “Dentro del marco citado, el derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades;

(ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. 4.2.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley;

(iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.” 16 13 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, sobre la vulneración por respuestas evasivas, Ver reiteración: T 156 de 2025;

T-075 de 2025; T-066 de 2024; T-506 de 2024; T-563 de 2023; T-559 de 2023; T-547 de 2023; T-006 de 2024; SU.543 de 2023; T-514 de 2023; T-249 de 2021; T-247 de 2021. 14Corte Constitucional, Sentencia T – 048 de 2016; sentenciaT-044 de 2019; T-274 de 2020. En el mismo sentido, sobre la obligación de notificar al Peticionante, Ver: Sentencia T-578 de 2023 y T-352 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia T–556 de 2013.

En el mismo sentido, sobre las características esenciales que debe contener la Respuesta al Derecho de Petición, Ver, recientemente la reiteración de Jurisprudencia Constitucional: Sentencia T-341 de 2024; T-242 de 2024; T-559 de 2023; T-398 de 2023; T-371 de 2023; T-272 de 2023; T-554 de 2023; T-132 de 2023; T-072 de 2023; T-064 de 2023;

T-051 de 2023; T-045 de 2023 16Corte Constitucional. Sentencia SU–975 de 2008. En el mismo sentido, ver Reiteración de Jurisprudencia Constitucional sobre el deber de Notificación y comunicación al Peticionario: Sentencia T-578 de 2023; T-352 de 2021; T-049 de 2025; T-384 de 2024; T-357 de 2024; T-472 de 2024; SU.543 de 2023. Tutela: 50001310700420260004101. – 2da.

Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 Respecto de la respuesta que habrá de darse a la petición, precisó la Corte que ha de ser (i) suficiente: cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario;

(ii) efectiva: si soluciona el caso que se plantea y, (iii) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores requisitos. De acuerdo con los antecedentes legales y jurisprudenciales relacionados en precedencia, por regla general el término para resolver la petición es de quince (15) días hábiles, diez (10) días hábiles cuando se refiera a peticiones de documentos y de información.17 4.

Caso concreto 4.1. Wilder Nodier Urbano Rozo acudió al amparo constitucional para poner de presente que el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026) radicó solicitud ante la Sala 3 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que requirió: “1. SOBRE LA CONTRADICCIÓN DEL RIESGO: Explique detalladamente: a. ¿Cuál es la razón técnica, científica y metodológica por la cual se pasa de un riesgo laboral del 100% (Junta Regional del Meta) a un 50%? b. ¿Qué elementos probatorios nuevos justifican dicha variación? 17Sobre el contenido y alcance de las peticiones dirigidas a las autoridades Jurisdiccionales, Ver: Corte Constitucional.

Sentencia T-482 de 2024 y Sentencia T-184 de 2023. Reiteradas en SU.297 de 2023; SU.076 de 2022; T-449 de 2018; T-311 de 2013. Tutela: 50001310700420260004101. – 2da. Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 c. ¿Por qué no se explica dicha diferencia en el dictamen?

2. SOBRE EL NEXO CAUSAL (PREGUNTA CLAVE) Teniendo en cuenta que la Junta Nacional afirma que el trastorno mental es secundario a secuelas derivadas del accidente laboral, sírvase indicar: a. ¿Reconoce la Junta Nacional la existencia de un nexo causal entre el accidente laboral y la patología mental? (Responder SÍ o NO y justificar). b. En caso afirmativo, explique por qué, existiendo dicho nexo, se concluye origen común. c. En caso negativo, explique por qué se afirma que es “secundario al accidente”.

3. SOBRE EL TIEMPO DE EXPOSICIÓN Explique: a. ¿Por qué se limita el análisis a “9 días de exposición”? b. ¿Se consideraron las secuelas posteriores al accidente, incapacidades prolongadas y afectación emocional continua? c. ¿El protocolo permite excluir la evolución clínica posterior? Justificar normativamente.

4. SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA Indique: a. ¿Por qué se aparta del dictamen de la Nueva EPS? b. ¿Por qué se aparta del dictamen de la Junta Regional del Meta? c. ¿Qué pruebas fueron descartadas y por qué?

5. SOBRE EL PROTOCOLO PSICOSOCIAL Informe: a. ¿Qué instrumentos específicos fueron aplicados? b. ¿Quién los aplicó (nombre completo, especialidad, licencia)? c. ¿Dónde reposan los soportes técnicos de dicha valoración?

6. SOBRE LA MOTIVACIÓN DEL DICTAMEN Explique: a. ¿Cómo se justifica una decisión que reconoce relación con el accidente, pero concluye origen común? Tutela: 50001310700420260004101. – 2da. Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 b. ¿Considera la Junta que dicha conclusión es coherente y no contradictoria?.”18. 4.2.

El seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026), esto es, dentro de los quince (15) días previstos para el efecto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos: “(…) En primer lugar, es necesario precisar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya ha emitido respuesta previa de fondo, clara, suficiente y congruente frente a los aspectos por usted planteados, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

En este sentido, el hecho de que el peticionario no comparta o no comprenda el alcance de la información suministrada, en especial en lo relativo a las competencias legalmente asignadas a esta entidad, no implica en modo alguno la ausencia de respuesta clara o de fondo. Adicionalmente, resulta pertinente reiterar que el derecho fundamental de petición no puede ser desnaturalizado ni utilizado como un mecanismo de interrogatorio reiterativo, ni como una vía para imponer a la administración una forma específica de responder o reabrir debates ya resueltos.

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que este derecho se satisface con una respuesta de fondo, sin que ello implique la obligación de acceder a las pretensiones del solicitante ni de responder en los términos subjetivos que este pretenda. Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, se reitera que: La Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene como función exclusiva la resolución de recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes emitidos en primera instancia por las Juntas Regionales, conforme a lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015.

En tal virtud, su actuación se limita a realizar una valoración en segunda instancia, basada estrictamente en la documentación obrante en el expediente. En el caso concreto, el dictamen fechado el 15/12/2025 fue emitido con fundamento en un análisis integral de la historia clínica, los soportes documentales allegados y la valoración médica presencial, aplicando los criterios definidos en la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1477 de 2014, así como el protocolo para la determinación del origen de patologías derivadas del estrés, de obligatorio cumplimiento.

Producto de dicho análisis técnico y metodológico, se concluyó que, si bien existe un trastorno mental diagnosticado, la ponderación de los factores de riesgo, conforme a las etapas del protocolo aplicable, arrojó un resultado inferior al punto 18 Ídem Tutela: 50001310700420260004101. – 2da. Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 de corte exigido para determinar origen laboral, razón por la cual se estableció el origen común de la patología. Frente a sus múltiples interrogantes, es importante señalar que los mismos ya fueron abordados y resueltos en el dictamen y en la respuesta previamente emitida, en donde se explicaron los fundamentos técnicos, científicos y normativos de la decisión adoptada.

Por lo anterior, no es procedente acceder a una nueva desagregación o reformulación de respuestas bajo la estructura exigida por el peticionario, en tanto ello desborda el alcance del derecho de petición y pretende reabrir un debate técnico ya definido por entidad competente. Finalmente, se reitera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1352 de 2013, los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son definitivos y adquieren firmeza una vez emitidos, razón por la cual cualquier inconformidad frente a los mismos deberá ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015”.

Dada la insatisfacción con la respuesta suministrada, el actor interpuso la presente acción de tutela19, en cuyo trámite la accionada, allegó la respuesta suministrada a una petición formulada por el actor en diciembre de dos mil veinticinco (2025) en la que realizó los mismos cuestionamientos, oportunidad en la que se le precisó: “(…) Ahora bien, Los argumentos expuestos en el dictamen fechado el 15/12/2025 se sustentan en la exhaustiva revisión de la historia clínica actualizada, respaldada por los documentos que conforman el expediente.

Este análisis se llevó a cabo bajo los criterios establecidos en la Ley 1562 de 2012 que define enfermedad laboral como aquella causada por factores de riesgo en el trabajo, y el Decreto 1477 de 2014 que establece la Tabla de Enfermedades Laborales, incluyendo agentes de riesgo y grupos de enfermedades, reconoce enfermedades no listadas si se demuestra relación causal con el trabajo, para demostrar causalidad, se debe identificar exposición a riesgos en el trabajo y diagnóstico médico relacionado.

Así las cosas, citado dictamen concluyó que … En relación con el origen de la patología, de acuerdo con la historia clínica obrante al expediente y teniendo en cuenta que el paciente asistió a la valoración médica presencial en junta nacional, se encuentra hombre de 39 años de edad, de profesión Ingeniero Industrial y de ocupación obrero de patio para Nabor desde hace 3 años, incapacitado desde hace 2 años.

Inicio de sintomatología emocional de3 años de evolución; cuadro clínico ante el cual se diagnosticó por psiquiatría un trastorno adaptativo von (sic) expresión (sic) mixta de ansiedad y depresión, secundario a secuelas dolorosas 19 La acción de tutela fue radicada el 29 de enero de 2026 Tutela: 50001310700420260004101. – 2da. Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 derivadas en accidente cde (sic) trabajo ocurrido en cotubre (sic) de 2022, con compromiso de rodilla, intervenida quirúrgicamente y neoplasia renal con nefrectomía derecha realizada en mayo de 2023.

Antecedente de vitiligo. En relación con el trastorno mental, diagnosticado por psiquiatría como depresivo mayor, y luego con trastorno mixto de ansiedad y depresión, con inicios que se remontan al año 2023, es necesario aclarar que existe un instrumento promulgado por el ministerio de la protección social y desarrollado por la universidad javeriana, el llamado protocolo para la determinación de origen de las patologías derivadas del estrés, y una versión ampliada, desarrollada en el 2014, por la Universidad Manuela Beltran (sic), cuyo alcance es: “Establecer unos criterios comunes, homogéneos y estandarizados para ser usados por los diferentes integrantes de las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, así como de los equipos de calificación dispuestos en las diferentes entidades autorizadas por las normas responsables de la calificación del origen en primera oportunidad de las patologías derivadas del estrés.” En valoración de siquiatría del 27 de mayo de 2023, se hace diagnostico bajo el enfoque del DSM- IV y su sistema multiaxial de clasificación, así: Eje I: Trastorno mixto de ansiedad y depresión Eje II: Personalidad: No evaluada Eje III: Comorbilidades médicas ya anotadas Eje IV: Factores actores de riesgo laboral, exposición de 9 dias (sic).

Eje V: GAF: No evaluado Con el diagnostico (sic) de trastorno mixto de ansiedad y depresión, se cumple con la Etapa I del protocolo para la determinación de origen de las patologías derivadas del estrés, marco referencial obligatorio según resolución 2646 de 2008: La Etapa II se supera confirmando que la patología está incluida dentro de las derivadas de estresores psicosocialesy (sic) que deberá estar contenida en la tabla de enfermedades laborales.

Actualmente Decreto 1477 de 2014. Etapa III: Se evalúan los riesgo (sic) psicosociales intra y extra ocupacionalesde (sic) acuerdo con los criterios de valoración definidos en la Guía de Análisis Psicosocial de Puesto de Trabajo de la Batería de Instrumentos para la Valoración del Riesgo Psicosocial - 2010. Etapa IV: En la ponderación del riesgo,de acuerdo con los criterios de valoración definidos en la Guía de Análisis Psicosocial de Puesto de Trabajo de la Batería de Instrumentos para la Valoración del Riesgo Psicosocial-2010,; a pesar de que la exposición fue de 9 dias (sic), se encuentran factores intralaborales con puntuación de 35 y promedio de 8.75; mientras que en la extra ocupacional se encontraron factores de riesgo, con puntaje 15 y promedio de 7.5.

Puntaje con el cual y según contenidos de la primera opción de esta etapa, el caso se debe continuar en la aplicación del protocolo. Etapa V: Evaluación a factores de riesgo diferentes al psicosocial, que en el caso que nos ocupa si están presentes: Eventos vitales personales generados por la neoplasia, el dolor psicogénico. Etapa VI: Ponderación de los factores de riesgo y aplicación de las matrices de evaluación, que en nuestro caso es: TABLA Tutela: 50001310700420260004101. – 2da.

Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 Etapa VII: Comparación del peso relativo del factor de riesgo psicosocial ocupacional obtenido en la matriz de toma de decisiones, de 50%, con el punto de corte que se ha establecido para dicho factor en la patología para estudio, de 51%; con lo cual, por arrojar resultado inferior al punto de corte, se concluye que la enfermedad es de origen común. Aclarado lo anterior es imperativo señalar que la solicitud de revisión del dictamen es improcedente, ya que las decisiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son definitivas y adquieren firmeza según lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013, Artículo 45.

En este contexto, cualquier inconformidad debe ser canalizada a través del mecanismo legal ante la justicia ordinaria laboral, conforme al Artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015. (…)”. 4.3. A juicio de la Sala, la respuesta suministrada por la entidad accionada satisfizo los presupuestos constitucionales y legales del derecho fundamental de petición, en tanto fue emitida dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y resolvió de fondo el requerimiento formulado por el accionante.

En efecto, contrario a lo sostenido por el impugnante, la accionada, explicó de manera expresa que los cuestionamientos ya habían sido objeto de análisis y respuesta en la comunicación emitida el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), oportunidad en la que se desarrollaron ampliamente los fundamentos médicos, técnicos, científicos y normativos que sustentaron el dictamen No. JN202541945.

Así mismo, que el dictamen fue elaborado con fundamento en la revisión integral de la historia clínica, los soportes documentales allegados al expediente, la valoración médica presencial y la aplicación de los criterios previstos en la Ley 1562 de 2012, el Decreto 1477 de 2014 y el protocolo para la determinación del origen de patologías derivadas del estrés. Incluso, en la respuesta allegada al trámite constitucional se observa que la accionada explicó las etapas metodológicas aplicadas en el protocolo psicosocial, la ponderación de los factores de riesgo intra y extra laborales Tutela: 50001310700420260004101. – 2da.

Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 y las razones técnicas por las cuales el porcentaje obtenido resultó inferior al punto de corte exigido para determinar origen laboral de la patología. De manera que no puede afirmarse que la accionada hubiese omitido pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el actor, pues lo cierto es que sí emitió una respuesta material y motivada, aunque desfavorable a sus intereses.

Debe recordarse que el núcleo esencial del derecho de petición no comprende el derecho a obtener una contestación favorable a las pretensiones del solicitante, ni tampoco faculta al peticionario para imponer a la administración una determinada estructura, o sentido de la respuesta, siempre que esta sea clara, congruente y resuelva sustancialmente lo pedido.

Ahora bien, la Sala advierte que la verdadera inconformidad del accionante no radica en la ausencia de respuesta, sino en el contenido técnico y conclusiones del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, particularmente en lo relacionado con la determinación del origen común de su patología, la valoración probatoria efectuada y la ponderación de los factores de riesgo psicosocial.

En otras palabras, el actor pretende cuestionar la validez, suficiencia y acierto científico del dictamen definitivo emitido por la autoridad competente. Sin embargo, dicho debate excede el ámbito de protección del derecho fundamental de petición y no puede ser resuelto por el juez constitucional a través de la acción de tutela. Nótese que el propio ordenamiento jurídico prevé que las controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo Tutela: 50001310700420260004101. – 2da.

Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 2.2.5.1.4220 del Decreto 1072 de 201521 y 4422 del Decreto 1352 de 201323, escenario natural para controvertir la legalidad, validez técnica, soporte científico y alcance probatorio de tales decisiones. Así las cosas, la Sala encuentra acertada la apreciación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto señaló que el actor pretende reabrir, mediante la formulación sucesiva de derechos de petición, un debate técnico ya definido por la autoridad competente, utilizando el mecanismo constitucional como una vía indirecta para obtener la modificación o reconsideración del dictamen emitido.

Tal finalidad desnaturaliza el alcance del derecho de petición, pues este no constituye un mecanismo para forzar la reapertura indefinida de discusiones técnicas ni para sustituir los medios judiciales ordinarios previstos por el legislador. Por consiguiente, dado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió una respuesta oportuna, motivada y sustancial frente al requerimiento formulado por el accionante, y teniendo en cuenta que las inconformidades expuestas recaen realmente sobre el contenido y validez del dictamen médico-laboral (aspecto que debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral), no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. 20 ARTÍCULO 2.2.5.1.42.

Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.

PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme. 21 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 22 Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. Parágrafo. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme. 23 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones Tutela: 50001310700420260004101. – 2da.

Instancia. Accionante: Wilder Nodier Urbano Rozo Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 3 En ese orden, la Sala Penal Nro. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva, de esta determinación. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado