Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001220400020260030200

Sala: SALA PENAL

Ponente: Antonio Segundo Martínez Hoyer

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL No. 6 M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer Radicado: 500012204000202600302001 Aprobado en acta No. 065 Villavicencio Meta, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada en nombre propio por Rocío Del Pilar Ballesteros Reina contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Segundo y Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data.

ANTECEDENTES 1. Informó la actora que mediante providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio decretó la extinción de la sanción penal por prescripción y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, que 1 La actuación fue asignada a esta Corporación mediante acta de reparto Nro. 6440013 del 11 de mayo de 2026, a las 2:52:58 p.m. Visto PDF 001ActaReparto– Expediente digital 50001220400020260030200 e ingresó al despacho el 12 del mes y año en curso.

Rad. 50001220400020260030200 1ª. Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. cursaban en su contra, con ocasión de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio2. Sostuvo que “dentro de otro radicado relacionado con el mismo proceso”, también obra auto del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)3, mediante el cual se declaró extinguida la condena y se dispusieron actuaciones posteriores de archivo y ocultamiento de registros.

Expuso que, pese a la existencia de dichas decisiones judiciales, continúan apareciendo registros relacionados con el proceso penal en distintos sistemas de consulta, “de manera fragmentada, inconsistente y desactualizada”. Precisó que en algunas consultas el proceso ya no figura, mientras que en otras continúa visible; además, que en ciertas jurisdicciones la información fue depurada, pero en otras permanece vigente.

Manifestó que en la plataforma de antecedentes de la Policía Nacional aparece la leyenda “actualmente no es requerido por autoridad judicial”, lo cual no implica una eliminación plena del antecedente y continúa generándole efectos negativos. Afirmó que la persistencia de dichos registros le ha ocasionado afectaciones reales y actuales, pues fue rechazada en plataformas de transporte y, adicionalmente, en reportes privados tipo SAGRILAFT se emitieron alertas sobre su situación jurídica.

Indicó que, con el propósito de obtener la corrección y actualización de la información, solicitó la depuración de los registros judiciales. 2 No informó el número del radicado, el tipo de delito, la fecha de la sentencia ni precisó las penas a las que fue condenada. 3 Ver PDF 003ConsultaProcesos_radicado 50001310400120010008900 y PDF 004ConsultaProcesos_Radicado 11001318701420130035300 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. Expuso que el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) recibió respuesta a su petición, en la cual el juzgado se limitó a reenviar oficios emitidos en el año dos mil trece (2013) dirigidos a distintas entidades, para la cancelación de registros derivados del proceso penal.

Sostuvo que dicha respuesta no resolvió de fondo su requerimiento, pues no se adoptaron medidas efectivas de actualización de los datos y continúan las inconsistencias en los registros, a pesar de que la extinción de la pena fue declarada hace más de diez (10) años y existían órdenes dirigidas a cancelar y actualizar la información correspondiente.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, disponer la verificación, corrección, actualización y depuración integral de la información relacionada con el proceso penal en las distintas bases de datos judiciales y administrativas, incluyendo la eliminación de anotaciones ambiguas en los antecedentes de la Policía Nacional, así como la coordinación interinstitucional necesaria para que se reflejara adecuadamente la extinción de la pena declarada judicialmente4. 2.

A través de proveído del doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se admitió la demanda5, a la que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Seccional de Investigación Criminal de Villavicencio, la Dirección seccional de Fiscalías Meta, Migración Colombia, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Villavicencio y al Área de Soporte del Aplicativo Justicia XXI Web Tyba de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, a 4 Visto PDF 002Demanda – Expediente digital 50001220400020260030200_01PrimeraInstancia_C01Principal 5 Visto PDF 005AutoAdmite – Expediente digital 50001220400020260030200 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. fin de integrar el legítimo contradictorio. A su turno, se ordenó correrles traslado del escrito de tutela para el ejercicio del derecho de defensa. 2.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, informó que, el proceso identificado con radicado 50001310400120010008900, al que hace referencia la accionante, corresponde a una actuación tramitada bajo la Ley 600 de 2000.

Precisó que, esa dependencia no tiene conocimiento ni registro de trámite alguno relacionado con dicha actuación ni con el sumario No. 12373, en razón a que fue creada mediante el Acuerdo PSAA06-3800 de 2006, y sus competencias se circunscriben a asuntos propios del nuevo sistema procesal penal. Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues sus funciones son esencialmente administrativas y se limitan al cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de control de garantías6. 2.2.

La Policía Nacional, señaló que, la accionante registra antecedentes penales asociados a dos sentencias condenatorias y que no ha existido orden de autoridad judicial competente para modificar o actualizar su base de datos respecto de los procesos referidos por la actora. Precisó que la condena del dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), aparece actualizada desde el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la que se cancelaron los registros asociados, en cumplimiento de la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio que decretó la extinción de la pena.

Respecto de esa 6 Visto PDF 008ContestacionCentroServiciosPenalesMunicipalesVillavicencio – Expediente digital 50001220400020260030200 Rad. 50001220400020260030200 1ª. Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. actuación la situación judicial ya fue actualizada en la base de datos institucional.

No obstante, indicó que persiste registrada otra sentencia condenatoria del cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio dentro del radicado 500013104001200100089, respecto de la cual no se ha ordenado su actualización o cancelación. En consecuencia, manifestó que no le resulta jurídicamente posible efectuar modificación alguna sobre dicho registro.

Explicó que la Policía Nacional no es titular de la información judicial que administra, razón por la cual carece de competencia para corregir, cancelar, modificar o suprimir registros por iniciativa propia; dichas actuaciones solo pueden realizarse en cumplimiento de orden expresa emitida por autoridad judicial competente. Fundamentó esta postura en el artículo 11 del Decreto 113 de 2022, según el cual la DIJIN organiza, actualiza y conserva registros penales nacionales con base en las decisiones remitidas por las autoridades judiciales.

Solicitó negar la acción de tutela respecto de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – SIJIN MEVIL, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante7. 2.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito informó que el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) profirió sentencia condenatoria contra Rocío del Pilar Ballesteros Reina, imponiéndole pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el cinco (5) de diciembre siguiente.

Indicó que el conocimiento de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 7 Visto PDF 009ContestacionMevilSijin – Expediente digital 50001220400020260030200 Rad. 50001220400020260030200 1ª. Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros.

Villavicencio, autoridad que mediante providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) decretó la extinción de la pena por prescripción de la sanción. En cumplimiento de esa decisión, el diecinueve (19) de septiembre de ese año, se libraron los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Policía Judicial y Fiscalía General de la Nación, comunicando dicha determinación para efectos de cancelación de anotaciones.

Expuso que el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la accionante peticionó la depuración y actualización de los registros judiciales relacionados con los radicados 50001310400420030022700 y 50001310400120010008900. Como solo el primero fue tramitado en esa sede judicial, remitió la solicitud del segundo proceso a su homólogo Primero Penal del Circuito para el trámite pertinente.

Añadió que, las comunicaciones de cancelación fueron emitidas desde el año dos mil trece (2013); no obstante, reiteró las mismas el veintisiete (27) de marzo pasado, trámite del que se envió copia a la actora. Agregó que, el despacho realizó todas las actuaciones que estaban a su alcance, pues comunicó oportunamente la extinción de la sanción penal a las entidades responsables de actualizar sus registros, a las que corresponde materializar la cancelación o actualización de la información en sus respectivos sistemas.

Solicitó negar el amparo invocado8. 2.4. La Procuraduría General de la Nación, informó que, tras consultar el sistema documental institucional DOKUS, no encontró petición presentada por la accionante relacionada con los hechos objeto de la tutela. No 8 Visto PDF 010ContestacionJuzgadoCuartoPenalCircuitoVillavicencio– Expediente digital 50001220400020260030200 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. obstante, solicitó informe a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – DRSCI, dependencia encargada del manejo del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRI, la cual le reportó que en el sistema aparecen registradas a nombre de Rocío del Pilar Ballesteros Reina dos sanciones penales, correspondientes a los procesos radicados 20030022700 y 20010008900.

Precisó, sin embargo, que, al consultar el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios, el sistema arroja que “el ciudadano no presenta antecedentes”, debido a que las sanciones ya no se encuentran vigentes por haber transcurrido el tiempo impuesto en las condenas. Explicó que existen dos tipos de certificados: el ordinario, que refleja únicamente sanciones o inhabilidades vigentes, y el especial, que incluye además todas las anotaciones históricas registradas en la base de datos y las inhabilidades especiales previstas por la ley para determinados cargos públicos.

Añadió que la Procuraduría no crea, modifica, interpreta ni elimina información judicial por iniciativa propia, sino que se limita a registrar los reportes oficiales enviados por las autoridades competentes conforme al artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. Por ello, sostuvo que cualquier novedad relacionada con cancelaciones o levantamiento de anotaciones depende de la información que sea formalmente comunicada por los despachos judiciales competentes.

Aclaró que las anotaciones visibles en certificados especiales obedecen al régimen legal de inhabilidades para acceso o ejercicio de cargos públicos, y que ello no constituye un antecedente disciplinario vigente ni representa restricción para trabajar en el sector privado. Rad. 50001220400020260030200 1ª. Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad9. 2.5. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó que la accionante no registra consignas judiciales, alertas ni restricciones migratorias activas, razón por la cual no hay actuación atribuible a esa entidad relacionada con los hechos que motivaron la tutela.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras aducir que carece de competencia para atender las pretensiones formuladas, pues la actualización o depuración de registros judiciales y antecedentes penales no hace parte de sus funciones legales. Solicitó desvincular a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del trámite constitucional, por inexistencia de fundamento fáctico o jurídico que permita atribuirle responsabilidad frente a la situación planteada por la accionante10. 2.6.

El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que le correspondió diligenciar el despacho comisorio Nro. 11001318701420130035300, relacionado con el proceso 50001310400120010008900, remitido por el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Diligencias que devueltas al juzgado de origen el veintinueve (29) de julio de dios mil trece (2013) mediante oficio No. 888, una vez cumplida la comisión encomendada.

Indicó que, luego de revisar la situación expuesta por la accionante, mediante auto de sustanciación No. 951 del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), ordenó al Área de Sistemas realizar el ocultamiento de trámite relacionado con el despacho comisorio Nro. 9 Visto PDF 011ContestacionProcuraduria – Expediente digital 50001220400020260030200 10 Visto PDF 012ContestacionMigracionColombia – Expediente digital 50001220400020260030200 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. 11001318701420130035300 para consulta pública, tanto en el sistema de gestión como en la ficha técnica, decisión que fue comunicada a la accionante al correo electrónico por ella suministrado. Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que dio trámite a la petición presentada y adoptó medidas orientadas a atender la situación puesta en su conocimiento.

Por ello solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que desapareció la circunstancia que dio origen al amparo respecto de ese despacho. Aclaró que no ejecuta ni ha ejecutado pena alguna respecto de Rocío del Pilar Ballesteros Reina dentro de los radicados 500013104001200100089 y 50001310400420030022700, razón por la cual no es competente para ordenar la unificación, depuración o actualización de registros judiciales y antecedentes relacionados con dichos procesos11. 2.7.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela frente a ella. Señaló que su función, a través de la Unidad de Informática, es exclusivamente de soporte técnico, mantenimiento y actualización tecnológica de los sistemas de información judicial como Justicia XXI y Justicia XXI Web, pero no tiene competencia funcional para registrar, modificar, corregir, eliminar o suprimir directamente la información procesal incorporada en dichos sistemas.

Precisó que la información visible en la consulta pública de procesos es alimentada directamente por cada despacho judicial, según la actuación procesal correspondiente, y que son los jueces y despachos quienes tienen 11 Visto PDF 013ContestacionJuzgadoCatorcePenasBogota – Expediente digital 50001220400020260030200 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. acceso y competencia para actualizarla, corregirla o disponer su ocultamiento cuando resulte procedente. Indicó que la Unidad de Informática no está autorizada para certificar, ocultar, cancelar o suprimir antecedentes o anotaciones judiciales, pues su rol se limita a administrar técnicamente la plataforma informática, sin intervenir sobre el contenido material de los registros cargados por los despachos12. 2.8.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que el documento de identidad de Rocío del Pilar Ballesteros Reina, se encuentra vigente, sin novedad o restricción actual que afecte su validez. Precisó que la accionante registró una anotación de suspensión de derechos políticos derivada de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, consistente en pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por dos (2) años y seis (6) meses, afectación que inició el 26 de enero de 2007 y finalizó el 26 de julio de 2009.

Explicó que dicha anotación obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Electoral, según el cual los jueces deben remitir a la Registraduría copia de las sentencias en las que se decrete interdicción de derechos y funciones públicas, para efectos de reflejar la novedad en el censo electoral. A su vez, indicó que conforme al artículo 71 ibidem, la rehabilitación de derechos políticos opera de pleno derecho una vez se cumple el término de la pena impuesta, motivo por el cual, agotado dicho plazo, cesó la afectación registrada respecto de la accionante. 12 Visto PDF 014ContestacionDESAJBogota – Expediente digital 50001220400020260030200 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. Sostuvo que la actualización, supresión o depuración de antecedentes penales o registros judiciales en otras bases de datos no corresponde a funciones propias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual la satisfacción de las pretensiones invocadas no depende de esa entidad.

En consecuencia, solicitó desestimar el amparo respecto de la Registraduría13. 2.9. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta informó que, la atención de las peticiones, solicitudes y acciones relacionadas con anonimización, eliminación u ocultamiento de datos contenidos en el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA fue asignada a la Dirección de Asuntos Jurídicos a la que dio traslado del requerimiento para lo pertinente14. 2.10.

La Fiscalía General de la Nación, pidió negar el amparo por inexistencia de vulneración atribuible a esa entidad. Señaló que, revisado el contenido de la acción de tutela, no se advierte pretensión concreta dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, particularmente en relación con actualización, supresión, anonimización o modificación de información contenida en el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA.

También señaló que la accionante no acreditó haber presentado petición previa ante esa entidad sobre los hechos objeto del amparo. Explicó que los antecedentes penales derivan exclusivamente de sentencias condenatorias ejecutoriadas proferidas por autoridad judicial competente, mientras que los registros del SPOA corresponden únicamente a anotaciones internas sobre el desarrollo de actuaciones penales y no constituyen antecedentes judiciales. 13 Visto PDF 015ContestacionRegistraduria – Expediente digital 50001220400020260030200 14 Visto PDF 016ContestacionDireccionFiscaliasMeta – Expediente digital 50001220400020260030200 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. Añadió que la información registrada en el SPOA tiene carácter misional y administrativo, pues sirve para el seguimiento del ejercicio de la acción penal, el control interno de investigaciones y la consolidación estadística institucional.

Dichos registros no desvirtúan la presunción de inocencia, dado que no implican declaración judicial de responsabilidad penal. Precisó que el SPOA cuenta con dos módulos, uno de consulta pública y otro de consulta interna. Explicó que el módulo público únicamente permite búsquedas mediante el Número Único de Noticia Criminal (NUC) y no permite consultas por nombre, cédula u otro dato personal del investigado; además, la información visible no revela identidad del indiciado o investigado.

Respecto del módulo interno, indicó que este solo puede ser consultado por funcionarios autorizados mediante usuario y contraseña institucional, por lo que la información allí contenida no es pública ni accesible a terceros, salvo los eventos legalmente autorizados por el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012. Concluyó que la Fiscalía no administra las bases de datos respecto de las cuales la accionante pretende la actualización o depuración de información, ni tiene a su cargo antecedentes penales judiciales como los cuestionados en la tutela.

Reiteró que los registros del SPOA no constituyen antecedentes penales, no son de publicidad general y cuentan con restricciones suficientes para garantizar el hábeas data, el buen nombre y la presunción de inocencia15. 2.11. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó negar la acción de tutela respecto de ese despacho, al 15 Visto PDF 017ContestacionConceptosJuridicosFiscalia – Expediente digital 50001220400020260030200 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. considerar que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Informó que le fue asignada por reparto la vigilancia y ejecución de la sentencia identificada con radicado 50001310400120010008900, correspondiente a la condena impuesta a Rocío del Pilar Ballesteros Reina mediante sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

Precisó que, mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil siete (2007), concedió a la sentenciada el subrogado de la libertad condicional, y luego remitió el expediente por competencia a los Juzgados homólogos de Ejecución de Penas de Villavicencio, razón por la cual actualmente no conserva bajo su conocimiento directo la actuación. Expuso que solo hasta el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ingresó a ese despacho la solicitud de la accionante por lo que mediante auto del veinte (20) del mes y año en curso, ordenó oficiar a los Juzgados homólogos de Villavicencio para que remitieran la decisión mediante la cual se decretó la extinción de la pena, con el fin de contar con los soportes necesarios para resolver de fondo dicha petición. Indicó que esta determinación fue comunicada oportunamente a Rocío del Pilar Ballesteros Reina a través del correo electrónico suministrado, informándole que una vez se allegara la decisión del juzgado competente se adoptaría la determinación correspondiente respecto del ocultamiento solicitado.

Además, aportó la ficha técnica del proceso, en la que consta que el catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se remitió por competencia a los Juzgados homólogos de Villavicencio la solicitud presentada por la Rad. 50001220400020260030200 1ª. Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. condenada sobre depuración de registros judiciales, así como el trámite posterior relacionado con el requerimiento de ocultamiento.

Sostuvo que ha dado trámite oportuno a las solicitudes conocidas por ese despacho y que actualmente se encuentra a la espera de la información requerida a los juzgados de Villavicencio para adoptar decisión definitiva, motivo por el cual no existe omisión atribuible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá que configure vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante16. 2.12.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que revisado el Sistema de Gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encontró registrado el proceso identificado con radicado 50001310400120010008900, correspondiente a Rocío del Pilar Ballesteros Reina, el cual se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Precisó que el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ingresó al despacho ejecutor el memorial allegado por la actora, mediante el que requirió el ocultamiento del proceso. Agregó que cualquier determinación material sobre el expediente corresponde exclusivamente al Juzgado de Ejecución de Penas competente, en virtud de su autonomía funcional y de la potestad constitucional de administrar justicia, razón por la cual el Centro de Servicios carece de injerencia en el contenido de dichas determinaciones.

Expuso que no existe conducta atribuible al Centro de Servicios Administrativos que permita inferir vulneración de los derechos al hábeas 16 Visto PDF 018ContestacionJuzgadoSegundoPenasBogota – Expediente digital 50001220400020260030200 Rad. 50001220400020260030200 1ª. Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. data, buen nombre o debido proceso de la accionante, por lo que solicitó respetuosamente ser desvinculado del trámite constitucional17. 2.13.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados por Rocío del Pilar Ballesteros Reina. Informó que ese despacho tuvo a su cargo el control de dos sanciones penales impuestas a la accionante, correspondientes a los procesos radicados 50001310400420030022700 y 50001310400120010008900.

Respecto del primer proceso (radicado 2003-00227), indicó que la accionante fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio a dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y que mediante proveído del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) el entonces Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión en Villavicencio decretó la extinción de la sanción penal por prescripción. En relación con el segundo proceso (radicado 2001-00089), señaló que fue condenada a cincuenta (50) meses de prisión y multa, y que cumplió privación efectiva de la libertad hasta el once (11) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la que se materializó la libertad condicional concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Precisó que la accionante no había presentado ante ese despacho petición relacionada con ocultamiento de información y hasta el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ingresó un correo electrónico remitido 17 Visto PDF 019ConstestacionCentroPenasBogota – Expediente digital 50001220400020260030200 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. desde el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, mediante el cual se allegó memorial dirigido inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se requería la depuración y actualización de registros judiciales.

Agregó que mediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), resolvió negar el ocultamiento o anonimización de la información registrada en Justicia Siglo XXI respecto del proceso 50001310400120010008900, pues no se allegó prueba que demostrara el pago o la prescripción de la pena de multa, presupuesto necesario para acceder a dicha medida, dado que la extinción de la pena no se limita a la pena privativa de la libertad sino que comprende también la multa impuesta en sentencia. Adicionalmente, mediante auto de la misma fecha requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio para que remitiera copia de la sentencia, constancia de ejecutoria y la providencia que declaró la extinción de la sanción penal dentro del proceso 2003-00227, con el fin de resolver la solicitud de ocultamiento respecto de ese otro radicado.

Anexó constancia secretarial suscrita por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Villavicencio, en la que se certifica que no se encontró petición pendiente por evacuar presentada directamente por la accionante ante esa dependencia, y que el escrito mencionado fue remitido inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá. Sostuvo que ha dado trámite oportuno a la información recibida, adoptó decisiones judiciales frente a la solicitud planteada y actualmente adelanta actuaciones tendientes a verificar los soportes del otro proceso mencionado, por lo que considera que no existe conducta omisiva atribuible al Juzgado Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que amerite la concesión del amparo18. 2.14. El veinticuatro (24) del mes y año en curso se realizó consulta en la página web https://antecedentes.policia.gov.co de la Policía Nacional con el número de cédula de la accionante constatando que le aparece la siguiente anotación: “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”. 2.15.

Los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal de Villavicencio; el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Área de Soporte del aplicativo Justicia XXI Web Tyba, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La competencia. La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, inciso 5, (modificado por el artículo 1. del Decreto 333 de 2021). 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data de Rocio del Pilar Ballesteros Reina, con ocasión de la permanencia en los sistemas de información de la Policía Nacional y la Rama Judicial del proceso Nro. 50001310400120010008900. 18 Visto PDF 020ContestacionJuzgadoSegundoPenasVillavicencio – Expediente digital 50001220400020260030200 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. 3. El derecho fundamental al habeas data 3.1. El artículo 15 de la Constitución Política de Colombia consagra este derecho fundamental en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” Por su parte, la legislación colombiana desarrolló este derecho mediante la Ley 1266 de 2008 en la que se dictan “Las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” En su artículo cuatro se consagran los principios de la administración de datos, entre los cuales se encuentra en principio de veracidad o calidad de los registros de datos que dicta que la información contenida en las bases de datos debe ser entre otras características, actualizada. 3.2.

Ahora bien, respecto de la información que reposa en las bases de datos de la página web de la Rama Judicial, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la información esta tiene como finalidad dejar constancia y permitir el seguimiento de las actuaciones judiciales que han sido conocidas por los distintos despachos. En ese sentido, su propósito es eminentemente registral e histórico, más no el de certificar la existencia o inexistencia de antecedentes penales de una persona, función que corresponde exclusivamente a los sistemas de información administrados por la Policía Nacional.

Igualmente, precisó que el acceso a dicha información no corresponde a una consulta general o indiscriminada, pues exige datos específicos para su Rad. 50001220400020260030200 1ª. Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. ubicación, no bastando con conocer el nombre o número de identificación del interesado, sino que además se requiere individualizar el despacho judicial o actuación correspondiente.

Por ello, se trata de información destinada principalmente al uso y consulta de los servidores judiciales en desarrollo de sus funciones. Al respecto, señaló: “Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso)”19 Así, la permanencia de información en la consulta pública de la Rama Judicial no implica, por sí misma, afectación de los derechos al buen nombre, honra o hábeas data, dado que dicha plataforma no certifica antecedentes judiciales ni disciplinarios, ni emite juicios negativos sobre la persona, sino que se limita a reflejar el registro histórico y la trazabilidad de las actuaciones conocidas por los despachos judiciales.

En efecto, el aplicativo de consulta de la Rama Judicial constituye una herramienta tecnológica destinada a reflejar las actuaciones adelantadas por los distintos despachos judiciales, con el propósito de garantizar su publicidad y facilitar el acceso a la información relacionada con los trámites 19 CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. judiciales, tanto para usuarios internos como externos de la administración de justicia. Su existencia responde al principio de publicidad de las actuaciones judiciales consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y a los deberes de transparencia y acceso a la información pública previstos en la Ley 1712 de 2014.

La jurisprudencia constitucional20 ha señalado que los sistemas informáticos implementados por la Rama Judicial buscan racionalizar y facilitar el acceso a los expedientes, permitiendo un desarrollo más eficiente de la función judicial y materializando el deber de publicidad de las actuaciones adelantadas por los jueces. En esa línea, también se ha precisado que el ámbito de protección del derecho al hábeas data no se extiende de manera indiscriminada a toda información relacionada con una persona, sino únicamente respecto de aquella contenida en bases de datos personales, lo que excluye la información pública asociada al registro y trazabilidad de actuaciones judiciales21. 3.3.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, señaló que distinta consideración merece el sistema denominado “Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada”22 dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, pues esta plataforma, a diferencia del aplicativo tradicional de consulta de actuaciones judiciales (concebido principalmente como una herramienta interna de registro y seguimiento procesal), fue implementada con el propósito de ofrecer a la ciudadanía una consulta integrada, única y de fácil acceso sobre procesos judiciales a nivel nacional. 20 (…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes.

De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas. (Cfr. CC T- 020 de 2014). 21 Ídem 22 STP4235-2023 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. Su diseño y funcionamiento permiten que cualquier persona acceda a la información allí contenida de manera ágil y sencilla, incluso desde cualquier lugar, con solo ingresar el nombre o número de identificación de quien se pretende consultar.

Esa circunstancia modifica sustancialmente el alcance de la información publicada y los efectos que puede generar frente al titular del dato. En efecto, la facilidad de acceso y el carácter abierto de esta herramienta pueden propiciar que la información judicial allí contenida sea utilizada para finalidades distintas a aquellas que justificaron originalmente su incorporación al sistema, tales como verificaciones privadas de antecedentes, filtros laborales, análisis comerciales etc, por terceros ajenos al trámite judicial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “(…) los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos. Sí (sic), con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados”23.

La Corte Constitucional24 ha advertido que el tratamiento de los datos personales debe corresponder a finalidades razonables y previsibles para su titular. Por ello, cuando con el paso del tiempo el uso de dicha información se transforma o comienza a servir a fines distintos de aquellos que justificaron su recolección inicial, corresponde a las autoridades adoptar medidas orientadas a evitar afectaciones desproporcionadas a los derechos fundamentales comprometidos. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2014 24 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2014 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. En consecuencia, aunque la información contenida en la “Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada” mantiene naturaleza pública en cuanto da cuenta de actuaciones judiciales, su nivel de exposición, accesibilidad y asociación directa con datos individualizantes exige un análisis reforzado desde la óptica del principio de finalidad, circulación restringida y caducidad del dato, particularmente cuando se solicita el ocultamiento, anonimización o restricción de visualización respecto de procesos penales concluidos25. 4.

Caso concreto 4.1. Rocío del Pilar Ballesteros Reina promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data y buen nombre, por la permanencia de información relacionada con los procesos penales identificados con radicados 50001310400120010008900 y 50001310400420030022700, visibles en distintas bases de datos judiciales y administrativas.

De manera preliminar, precisa la Sala que la sola existencia de información asociada a la accionante en las plataformas de consulta de la Rama Judicial no configura, por sí misma, vulneración de los derechos invocados. Lo anterior, porque tales sistemas tienen naturaleza registral e informativa y están destinados a reflejar las actuaciones surtidas ante los despachos judiciales, para su trazabilidad, publicidad y consulta.

No constituyen una certificación de antecedentes penales o disciplinarios, ni comportan una valoración negativa frente al ciudadano, razón por la cual su sola permanencia no implica afectación automática del buen nombre o del hábeas data. 25 STP4235-2023 Rad. 50001220400020260030200 1ª. Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros.

Sin perjuicio de ello, el artículo 15 de la Constitución Política reconoce a toda persona la facultad de conocer, actualizar, rectificar y solicitar la supresión de información personal cuando resulte errónea, desactualizada o carente de finalidad legítima. Quien considere que los datos visibles en una base de datos judicial o administrativa presentan inconsistencias o requieren actualización puede solicitar su corrección ante la autoridad competente, acreditando los presupuestos que sustentan su petición. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26 ha precisado que la anonimización, procede cuando judicialmente se encuentra acreditado que la sanción penal fue cumplida o declarada prescrita, evento en el cual es posible suprimir de las bases de datos de acceso público los datos individualizantes del condenado, conservando íntegra la actuación en el archivo institucional correspondiente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, señaló: «(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. 11.

Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…)». 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, radicación 20889 de 2015.

Rad. 50001220400020260030200 1ª. Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. 4.2. En el caso, se encuentra acreditado que Rocío del Pilar Ballesteros Reina fue condenada dentro de dos actuaciones penales distintas. La primera corresponde al proceso 50001310400420030022700, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del cual se le impuso pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. La segunda corresponde al proceso 50001310400120010008900, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del cual fue condenada en calidad de cómplice de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad en ideológica en documento público, a las penas de cincuenta (50) meses de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho millones de pesos ($288.000.000), circunstancia especialmente relevante para resolver el asunto sometido a consideración. 4.3.

Proceso No. 50001310400420030022700 El cuatro (4) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las 7:06 p.m., Rocío del Pilar Ballesteros Reina peticionó a través de correo electrónico a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y Segundo y Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la anonimización relacionada con “un proceso judicial” cuya pena, adujo, había sido declarada extinta.

Textualmente requirió: “Por medio del presente me permito remitir derecho de petición mediante el cual solicito la unificación, depuración y actualización de los registros judiciales asociados a un proceso penal cuya pena fue declarada extinguida, conforme a las providencias que constan en el sistema de la Rama Judicial”27. En atención a ello, el seis (6) de marzo siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio procedió al desarchivo de la actuación, verificó el estado del expediente y constató que mediante auto del veintidós (22) de 27 Visto PDF 002Demanda_folio 12 Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. marzo de dos mil trece (2013) el entonces Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio había decretado la extinción de la sanción penal por prescripción28. En consecuencia, reiteró las comunicaciones dirigidas a las entidades correspondientes para efectos de actualización de bases de datos y puso dicha gestión en conocimiento de la accionante29.

Además, obra acreditado dentro del expediente que actualmente el proceso no aparece visible en la Consulta Nacional Unificada de Procesos y que la Policía Nacional reporta actualizada la información correspondiente. En efecto, se realizó la búsqueda del proceso dentro del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, módulo de ejecución de penas, acudiendo a los criterios de i) «Apellidos del sujeto»; ii) «Número único de radicación del expediente»; iii) «Documento de identificación del sujeto» y; iv) «Número interno», el resultado siempre es el siguiente: En consecuencia, frente a esta actuación penal no se evidencia acción u omisión atribuible al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a la Policía Nacional, capaz de estructurar vulneración de derechos fundamentales. 4.4.

Proceso No. 50001310400120010008900 28 Visto PDF 002Demanda_folio 10 29 Visto PDF 002Demanda_folios 13 y 14. Rad. 50001220400020260030200 1ª. Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. 4.4.1. Situación distinta se presenta respecto del proceso 50001310400120010008900, cuya vigilancia correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y posteriormente fue remitida por competencia a su homólogo de Villavicencio.

El diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio recibió formalmente la solicitud de ocultamiento presentada por la accionante y, mediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), resolvió negar la anonimización solicitada, al considerar que no se aportó prueba judicial que acreditara el pago, prescripción o extinción de la pena de multa impuesta dentro de la sentencia. Tal conclusión resulta razonable y se ajusta al precedente vigente de la Corte Suprema de Justicia30, según el cual la extinción de la sanción penal que habilita la anonimización no comprende únicamente la pena privativa de la libertad, sino también la pena de multa, cuya extinción debe igualmente encontrarse acreditada judicialmente y como no obra dentro del expediente prueba que permita establecer que la multa impuesta dentro de dicho proceso fue pagada, prescrita o declarada extinguida judicialmente, no resulta en principio, procedente ordenar por vía de tutela la anonimización del proceso 50001310400120010008900.

Adicionalmente, frente a esa determinación la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de defensa (particularmente los recursos procedentes contra dicha providencia), lo que impide al juez constitucional sustituir al juez natural en el análisis de fondo de esa decisión31. 30 CSJ AP1497-2023, rad. 52902 31 Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2004.

Rad. 50001220400020260030200 1ª. Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. 4.4.2. No obstante, lo anterior, sí observa la Sala una afectación concreta al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues, no obra constancia de envío, comunicación electrónica, notificación secretarial o cualquier otro medio idóneo que permita concluir que conoció formalmente dicha providencia. Tal circunstancia adquiere relevancia constitucional, pues el debido proceso no se satisface únicamente con la emisión de la decisión judicial, sino con su conocimiento efectivo por parte del interesado, presupuesto indispensable para ejercer contradicción, defensa y los recursos legales correspondientes.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que, dentro del término de doce (12) horas contadas a partir de la comunicación de esta determinación, proceda a notificarle a la actora, el auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), advirtiéndole expresamente que contra dicha providencia proceden los recursos legales correspondientes. 4.5.

Del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas de Bogotá Respecto del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se advierte vulneración alguna, pues una vez conoció la solicitud invocada por la accionante, mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), ordenó el ocultamiento del despacho comisorio 11001318701420130035300 para consulta pública en el sistema de gestión y ficha técnica, decisión que fue comunicada oportunamente.

Por tanto, ninguna omisión constitucionalmente relevante le resulta atribuible. Rad. 50001220400020260030200 1ª. Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. 4.6. Del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala advierte demora en el trámite inicial dado a la solicitud presentada por la accionante.

En efecto, dicha dependencia judicial omitió impartir el trámite respectivo, ante el requerimiento formulado por la actora desde el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). No obstante, dicha situación cesó los días catorce (14) y diecinueve (19) de mayo de la presente anualidad, cuando el memorial fue remitido e ingresado a los despachos competentes de ejecución de penas en Bogotá, quienes adoptaron las decisiones correspondientes.

En consecuencia, frente a esta dependencia se configura carencia actual de objeto por hecho superado. 4.7. De las demás entidades vinculadas Finalmente, respecto de la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y al Área de Soporte del Aplicativo Justicia XXI Web Tyba de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, no se acreditó conducta activa u omisiva constitutiva de vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación. Rad. 50001220400020260030200 1ª.

Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Rocío del Pilar Ballesteros Reina, vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, dentro del término de doce (12) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a notificar en debida forma a Rocío del Pilar Ballesteros Reina el auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual resolvió negar la solicitud de ocultamiento o anonimización de la información relacionada con el proceso radicado 50001310400120010008900, remitiéndole copia íntegra de dicha providencia e informándole los recursos judiciales que legalmente proceden contra ella.

Tercero. Advertir a la accionante que contra el auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, proceden los recursos ordinarios previstos en la ley, los cuales podrá ejercer dentro del término legal contado a partir de su notificación. Cuarto. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

Rad. 50001220400020260030200 1ª. Inst. Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros. Quinto. Negar la acción de tutela respecto de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Policía Nacional, así como frente a la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y al Área de Soporte del Aplicativo Justicia XXI Web Tyba de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, vinculadas al trámite, por las razones expuestas en la parte motiva.

Sexto. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Séptimo. De no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado