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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 19-2020-00370-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Ríos Garay

Fecha: 2026-01-30

Sujetos procesales: ERWIN MASSA PLAZA / AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.

ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No.19-2020-00370-01 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por AVIANCA S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 2025. En esta decisión se reconoció el carácter salarial de los viáticos por alojamiento; se ordenó la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales, junto con indemnización moratoria, sanción moratoria, indemnización por despido; se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se absolvió a la demandada de las demás pretensiones (minuto 57:57 del archivo “25GrabacionAudiencia20250722”).

I.

ANTECEDENTES • DEMANDA ERWIN MASSA PLAZA demandó a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., para que se reconozca el carácter salarial de los viáticos por alojamiento. En consecuencia, que se ordene el pago del cálculo actuarial a favor de Colpensiones por los últimos diez años; la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, primas de vacaciones, y primas de navidad correspondientes a los últimos tres años.

Además, de indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías a un fondo, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indexación, costas y agencias en derecho. El demandante indicó que trabajó para AVIANCA S.A. desde el 1° de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2020, desempeñando el cargo de ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co auxiliar de vuelo y que durante la relación laboral no se le pagaron viáticos por alojamiento que, según él, deben ser reconocidos como salario, pactados en convención colectiva. Sostiene que la empresa liquidó y realizó aportes a seguridad social con un valor inferior al realmente devengado, omitiendo incluir dichos viáticos en la base salarial.

Que previa petición, la empresa aportó los itinerarios de vuelo y algunos salarios devengados, pero se negó a certificar los valores pagados por viáticos por alojamiento; por tanto, que fue necesario realizar dictamen pericial tomando en cuenta los convenios y contratos hoteleros suscritos por AVIANCA, donde debía pernoctar. Manifestó que el 24 de enero de 2020 presentó renuncia motivada, como consecuencia del incumplimiento sistemático en el pago de sus salarios, ya que estos no se le cancelaban mes a mes de manera completa, pues siempre se excluían los viáticos de alojamiento (página 3 a 29 del archivo “02DemandaAnexos”). • CONTESTACIÓN DEMANDA.

AVIANCA S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante y los extremos temporales. Formuló las excepciones de prescripción; pago; naturaleza de los beneficios convencionales recibidos por el trabajador; inexistencia de la obligación; buena fe; compensación y la genérica o innominada (página 2 a 20 del archivo “04ContestacionAvianca”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Minuto 57:57 del archivo “25GrabacionAudiencia20250722”) El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, el 22 de julio de 2025, con el siguiente tenor literal: “…PRIMERO: DECLARAR que el concepto de viáticos por alojamiento causados por el demandante tiene carácter salarial, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A” a pagar al demandante señor ERWIN MASSA PLAZA las sumas que a continuación se relacionan por los siguientes conceptos: 1. Por concepto de reliquidación de cesantías la suma de $22.474.915,28; 2. Por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías la suma de $1.161.603,28; 3.

Por concepto de reliquidación de prima de servicios la suma de $7.484.247,90; 4. Por concepto de reliquidación de vacaciones la suma de $3.742.123,95; 5. Indemnización por terminación del contrato sin justa causa por valor de $23.453.169; 6. Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías de los años 2016, 2017 y 2018 la suma de $201.578.250,46; 7.

La suma de $134.018.107,39 causados desde el 25 enero de 2020 hasta el 25 de enero ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2022. Y a partir del 26 de enero de 2022 la demandada deberá pagar interés a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta la fecha en que se efectúe el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados y sobre esa suma de prestaciones sociales adeudadas, por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Todo lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A” a pagar en favor del señor ERWIN MASSA PLAZA los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a Colpensiones o en la administradora de fondos de pensiones que elija el trabajador, por los ciclos del 1° de enero de 2007 al 24 de enero de 2020, de acuerdos a las siguientes diferencias salariales: ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: ABSOLVER a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A” de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y NO PROBADAS las restantes propuestas por AVIANCA S.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor del demandante. Por Secretaría deberán liquidarse incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $4.000.000. IMPONER CONDENA a cargo de la demandada al pago de los valores concretados por concepto de vacaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa y sanción por no consignación de cesantías debidamente indexado, de conformidad con la parte motiva del presente proveído…” La Juez indicó que no hubo controversia sobre los extremos temporales del contrato a término fijo, esto es, entre el 1° de junio de 2006 y el 24 de enero de 2020, en virtud del cual ERWIN MASSA PLAZA se desempeñó inicialmente como auxiliar de vuelo y, luego, como tripulante de cabina internacional/nacional.

Frente a los viáticos señaló que, conforme al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen incidencia salarial cuando son permanentes, habituales, ordinarios y regulares, vinculados al desempeño de las funciones y a los desplazamientos exigidos por el empleador. Así también consignado en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Precisó que, según los itinerarios de vuelo, el trabajador debía pernoctar en destinos nacionales e internacionales, de forma habitual, por orden de su empleador, ejerciendo funciones propias del cargo. Por ende, que los viáticos por alojamiento constituyen factor salario y AVIANCA tenía la obligación de incluirlos en la liquidación de aportes a seguridad social y prestaciones.

Para determinar su cuantía y su incidencia salarial, el despacho aplicó la sentencia SL997-2024, según los cuales corresponde al empleador acreditar la destinación y cuantía de los viáticos, por ser quien posee dicha información. En ausencia de prueba en contrario, tuvo por acreditado que el trabajador pernoctó en los hoteles contratados por la empresa y se aceptaron como ciertos los valores de hospedaje tanto a nivel nacional como internacional.

ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Respecto del dictamen pericial, concluyó que se encontraba debidamente soportado, particularmente en las tarifas pactadas entre Avianca y los diferentes hoteles y los itinerarios de vuelo.

La demandada no aportó elementos que permitieran desvirtuar su claridad o fundamento técnico, por lo que lo consideró idóneo para resolver las cuestiones planteadas. En total, advirtió que el perito encontró 1.074 noches que generaron viáticos por alojamiento por la suma de $270.377.074. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 24 de enero de 2017, salvo las cesantías, que se hacen exigibles a la terminación del contrato, y los aportes al sistema pensional.

Para efectos de la reliquidación de las acreencias laborales por concepto de alojamiento, resaltó que el trabajador pernoctó cuarenta noches en 2007 por un valor total de $6.739.572,28; sesenta noches en 2008 $12.670.301,90; sesenta y una noches en 2009, $12.440.886,73; sesenta y seis noches en 2010, $11.448.206,35; setenta y cinco noches en 2011, $14.570.488,60; noventa y una noches en 2012, $17.816.124,79; ciento un noches en 2013, $20.770.924,12; ciento diez noches en 2014, $24.263.920,72; ciento nueve noches en 2015, $30.286.692,80; noventa noches en 2016, $28.880.891,60; ochenta y siete noches en 2017, $28.889.601,88; sesenta y siete noches en 2018, $22.899.453,70; noventa noches en 2019, $35.369.556,28; y siete noches en 2020 con $3.390.453,60.

En consecuencia, ordenó el pago de la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Negó la reliquidación de prima de navidad convencional al advertir que esta se liquida únicamente con el salario básico, lo cual excluye los viáticos por alojamiento. En materia de aportes al sistema general de pensiones, impuso a la demandada la obligación de cancelar las diferencias causados entre el 1° de enero de 2007 y el 24 de enero de 2020, con sus intereses moratorios, dado que durante ese período cotizó sobre una base salarial inferior a la debida.

Señaló que AVIANCA actuó de mala fe al desconocer la incidencia salarial de los viáticos por alojamiento, motivo por el cual encontró procedencia aplicar la sanción por no consignación de cesantías respecto de las causadas a partir del año 2016 en adelante, así: para 2016, ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co $67.712.039,12; para 2017, $70.766.019,90; y para 2018, $63.100.192,25. Por la misma razón impuso indemnización moratoria entre el 20 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2022, con un salario diario de $186.136,26; y a partir del 26 de enero de 2022 intereses moratorios, hasta la fecha del pago de las prestaciones adeudadas.

Finalmente, declaró que se configuró un despido indirecto ante el no pago de prestaciones de forma completa, como lo adujo el accionante en la carta de terminación; por tanto, ordenó pagar la respectiva indemnización por los días que faltaban para cumplir el plazo del contrato, esto es, 120 días hasta el 30 de mayo de 2020, tomando como último salario $5.5584.087,71.

III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada AVIANCA S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia, al considerar que cada una de las condenas impuestas carece de fundamento. Argumentó que, según el esquema convencional que regula los viáticos en Avianca, todas las obligaciones relacionadas con alojamiento fueron cumplidas de forma completa, y no existe saldo alguno pendiente de reconocimiento.

Afirmó que no existe cambio jurisprudencial o normativo que traslade al empleador la carga de acreditar la causación de los viáticos, siendo esta una carga exclusiva de la parte demandante. Agregó que los medios probatorios obrantes en el expediente, incluidos itinerarios, contratos y el dictamen pericial, no acreditan la utilización efectiva de servicios hoteleros.

Cuestionó el dictamen pericial indicando que el perito excedió el ámbito técnico especializado permitido, al limitarse en realizar una cuantificación basada en supuestos de pernocta no demostrados, utilizando tarifas consultadas en plataformas sin respaldo oficial ni autorización de la Superintendencia Financiera, y sin verificar su vigencia. Por ello solicita una revisión detallada de la metodología empleada para la reliquidación, en especial de los valores obtenidos para ordenar el pago de aportes pensionales, y del periodo prescriptivo aplicado.

Frente a las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo CST y 99 de la Ley 50 de 1990, solicitó su revocatoria, al sostener que no hay omisión ni saldo insoluto que justifique su ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales.

Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co imposición; tampoco hubo comportamiento malintencionado, defraudatorio o de mala fe, sino que corresponde a un esquema de remuneración que existe hace más de 40 años en la compañía. En cuanto a la indemnización del artículo 64 por despido indirecto, adujo que Avianca cumplió todas sus obligaciones legales y convencionales, y que durante los 16 años de duración del contrato no existió inconformidad alguna por parte del trabajador hasta la finalización del vínculo, lo cual afecta el requisito de oportunidad exigido por la jurisprudencia. Finalmente, resaltó que la reliquidación de aportes no es a través de cálculo actuarial, sino a través de la respectiva planilla, sin que se requiera ningún tipo de interés; pero, en todo caso, que en el pago deben concurrir tanto el empleador como el trabajador en el porcentaje de ley.

Que la indexación no procede al no existir, en su sentir, ninguna obligación, y más del 80% de las condenas corresponden a moratorias, las cuales cubren esa devaluación (minuto 01:17:26 del archivo “25GrabacionAudiencia20250722”). IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de AVIANCA S.A. reiteró los argumentos expuestos en el recurso.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO. Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, según el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar si ERWIN MASSA PLAZA causó viáticos por alojamiento; su incidencia salarial y la procedencia de reliquidación de prestaciones sociales, legales y extralegales, aportes pensionales, la viabilidad de la indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, indexación, intereses moratorios por aportes pensionales, lo relacionado con la excepción de prescripción y lo del despido indirecto.

ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos: i) entre ERWIN MASSA PLAZA y AVIANCA S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2020, desempeñando como último cargo el de tripulante de cabina internacional/nacional (archivo “PRUEBA 3” de la carpeta “05PruebasContestacionAvianca”); ii) mediante comunicación del 24 de enero de 2020, ERWIN MASSA PLAZA presentó renuncia al cargo, aduciendo causas imputables al empleador (archivo “16COPIA RENUNCIA MOTIVADA 24 ENE 2020”, carpeta “03PruebasDemanda”). - Sobre el reconocimiento de viáticos y su incidencia salarial        El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que los viáticos permanentes son salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no en lo que tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o gastos de representación, debiendo especificarse el valor de cada uno de esos conceptos, advirtiendo que los viáticos no constituyen salario en ningún caso cuando se den con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que los viáticos tengan incidencia salarial se requiere que tengan carácter habitual, los desplazamientos sean por órdenes del empleador, las actividades encargadas estén relacionadas con funciones propias del cargo y, se otorguen para gastos de manutención y alojamiento (CSJ SL2651- 2020, SL4824-2020, SL1616-2022, entre otras).

Además, que la determinación de los viáticos permanentes depende del caso concreto y es necesario que se atiendan los siguientes criterios: (i) funcionales o cualitativos, estos son, los relativos a la naturaleza de la labor que debe desarrollar el trabajador por fuera de su sede habitual de trabajo y que corresponden al ámbito de la actividad subordinada encomendada por el empleador o que están relacionadas con las funciones del cargo del que es titular, y (ii) cuantitativos, que comprende la periodicidad de los desplazamientos, pues deben ser habituales, regulares, frecuentes y en un número importante (CSJ SL562-2013, SL4824-2020 y SL3186-2024).

ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co La misma Corporación sostiene que si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo los devengó habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica - manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación (CSJ SL2529-2023).

CASO CONCRETO El Juzgado otorgó la connotación salarial de los viáticos por alojamiento, al sostener que el demandante debía pernoctar en destinos nacionales e internacionales, de forma habitual, en actividades desarrolladas a favor y por órdenes de AVIANCA, cuyas cantidades y montos respectivos fueron calculados por el perito en el respectivo dictamen pericial, el cual acogió a plenitud.

Por tal razón, ordenó la reliquidación de acreencias laborales. El apoderado de AVIANCA está inconforme con la decisión porque aduce que la empresa no adeuda suma alguna, dado que pagaron los viáticos, según la convención colectiva de trabajo. Considera que el trabajador no demostró la pernocta efectiva, que no se causaron los viáticos que se reclaman y que el dictamen pericial carece de rigor técnico y se funda en simples supuestos.

Como la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y la condición de beneficiario de ERWIN MASSA PLAZA no son objeto de controversia, la Sala se releva de estudiar estos aspectos. La cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, suscrita entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “Sintrava”, vigencia 2002-2004, modificada por el Acta de Acuerdo Convencional del 02 de octubre de 2003, celebradas entre las mismas partes y Organización Gremial Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo – ACAV, y por el Acta de Acuerdo Final de Modificación Convencional AVIANCA-SAM-ACAV del 25 de agosto de 2025 (archivos “10ACTA 2003”, “11ACTA DE ACUERDO 2002” y “12ACTA JULIO 2005 JUNIO 2010”, cuaderno “03PruebasDemanda”), establece lo siguiente: “CLÁUSULA 19: Viáticos Auxiliares De Vuelo.

ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co En los casos de pernoctadas la Empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada Auxiliar en un lugar de primera categoría, suministrando el transporte correspondiente.

Cuando los Auxiliares de Vuelo por razones operacionales de servicio deben pernoctar fuera de su base, la Compañía los alojará en hoteles de primera categoría y siempre en habitación individual. A partir de la firma de la presente Convención la Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo de acuerdo con la programación de los vuelos que se efectúen, por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas treinta y dos mil cincuenta y tres pesos ($32.053.00).

Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un periodo de descanso, dieciséis mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($16.355.00). A los Auxiliares de Vuelo trasladados temporalmente fuera de su base, les reconocerá viáticos en la misma forma que lo hace a tripulantes que pernocten en vuelo de itinerario. Viáticos en el exterior: En los casos de pernoctada, la Empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada Auxiliar de Vuelo, en un lugar de primera categoría, o en su defecto, cuando la Empresa no provea el hotel, reconocerá a sus Auxiliares de Vuelo el valor pagado por éstos por concepto de habitación. La Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo, las siguientes cantidades de acuerdo con los vuelos programados y efectuados.

Por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas: US$69.00 en Europa. US$64.00 en otros países. Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un periodo de descanso: US$41.00 en Europa. US$39.00 en otros países. Por Turn Around en vuelo de pasajeros y/o carga: US$14.00. Los valores anteriores se acuerdan para la vigencia de la Convención. Estás normas se refieren a permanencia en el exterior originadas en viajes efectuados como Auxiliares de Vuelo efectivos, tripadis o pasajeros al servicio de la Empresa.

En el caso de traslados temporales, se aplicarán las normas administrativas de la Compañía. Parágrafo: El pago de viáticos se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1.- Por ningún motivo se liquidará ni pagará una suma inferior a la programada originalmente excepto en los siguientes casos: a) En caso de regreso antes de llegar a su destino, sustituto o alterno, luego de haber aterrizado en territorio extranjero, se pagará solamente por permanencia real o por el descanso reglamentario, reconociéndose la suma que sea mayor. b) Cuando la permanencia se disminuya a solicitud del Auxiliar de Vuelo. 2.

Se pagará de acuerdo con la permanencia del Auxiliar de Vuelo fuera de la Base si ésta fuere mayor de la programada…”. ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co A su vez, el artículo 106 del referido convenio, reconoce gastos de representación a los tripulantes de cabina de pasajeros, no constitutivos de salario ni generador de incidencia salarial (páginas 8 y 9 del archivo “12ACTA JULIO 2005 JUNIO 2010”).

Y el artículo 67, determina que la incidencia del salario en especie equivaldrá el diez por ciento (10%) de los gastos de representación (página 14 del archivo “10ACTA 2003”). Se demostró que AVIANCA le otorgó al accionante alojamiento directo en los hoteles contratados previamente por la compañía, de lo que se desprende que la aerolínea no remuneró directamente los alojamientos al trabajador.

Pero el hecho de que AVIANCA haya asumido directamente los costos de los alojamientos no lo exonera de incluir los montos cancelados como factor salarial. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un caso similar contra AVIANCA, indicó, al examinar la misma cláusula 19 de la convención colectiva 2000-2002, que el solo alojamiento en el exterior no puede estimarse como salario en especie y mucho menos interpretarse bajo el concepto de habitación para desafectar su condición salarial (CSJ SL Rad. 38.818-2009 y SL15031-2017).

Por tanto, con esa intelección es suficiente para concluir que los viáticos por alojamiento objeto de controversia constituyen factor salarial y debieron ser considerados por AVIANCA para calcular las acreencias laborales. Ahora, en este asunto se demostró que ERWIN MASSA PLAZA requirió alojamientos en el exterior y en los hoteles contratados por la aerolínea, aspecto que no fue desvirtuado por AVIANCA.

Lo anterior, por cuanto AVIANCA en la contestación allegó los itinerarios de vuelo de ERWIN MASSA PLAZA, donde se observan los diferentes viajes realizados al exterior y la necesidad de alojamiento (archivo “PRUEBA 7”, carpeta “05PruebasContestacionAvianca”); en comunicación del 14 de febrero de 2020 AVIANCA informó que al trabajador se le garantizó, en virtud de la convención colectiva, “una habitación privada en un hotel la cual es pagada por la empresa, adicionalmente, la compañía le garantiza el transporte hasta el hotel” (archivo “PRUEBA 5”, carpeta “05PruebasContestacionAvianca”); y en oficio del 22 de abril de 2024, la misma entidad certificó el valor de los costos asumidos por la empresa por concepto de alojamiento del demandante desde julio de 2016 en adelante, ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co tasados en dólares. Allí precisó que “Antes de junio de 2016, la compañía no tiene como establecer el valor de los costos asumidos por la empresa por concepto de alojamiento de la demandante” (archivo “15AlcanceRequerimientoAvianca”).

Lo anterior permite evidenciar que los elementos de causación de los viáticos por alojamiento, por lo menos desde julio de 2016, si se acreditaron. Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos” (CSJ SL2529-2023).

Por tal razón, la carga de probar los periodos y cuantía de los viáticos por alojamiento reclamados en la demanda recaían en la empresa, no en el trabajador. En este caso, se reitera, AVIANCA solo probó las variables necesarias para hacer la liquidación, de forma detallada, a partir de julio de 2016 (páginas 27 a 38 del archivo “15AlcanceRequerimientoAvianca”) y no para periodos anteriores.

Para los demás periodos, así como para convertir la moneda extranjera en la tasa representativa del mercado y obtener los valores totales de viáticos por alojamiento, la parte accionante allegó dictamen pericial, complementado posteriormente con ocasión de la información nueva que aportó la aerolínea (páginas 3 a 25 del archivo “18CumplimientoRequerimientoJudicial”); medio de persuasión que surtió la respectiva contradicción y que no luce desacertado.

La prueba pericial, a la luz del artículo 226 del Código General del Proceso, es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, como sucede en este asunto. El perito Rigoberto Ortega Caicedo, en audiencia del 30 de agosto de 2024, explicó de forma detallada cómo elaboró la experticia. Para tal fin, señaló que utilizó los itinerarios entregados por Avianca, donde constan los desplazamientos del tripulante; los contratos hoteleros para obtener los valores de las habitaciones por temporadas, atendiendo que no existen facturas individuales por alojamiento y aplicando una “tarifa sostenida” ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (tomó como válida la última tarifa conocida y la proyectó hasta que apareciera una nueva); y la información que AVIANCA remitió al Juzgado. Este aspecto guarda consonancia con lo certificado por la aerolínea en oficio del 21 de diciembre de 2023, sobre la aplicación de la tarifa del contrato más antiguo (archivo “CERTIFICACIÓN TIEMPOS cv”, de la carpeta “13REQUERIMIENTO ERWIN MASSA PLAZA”).

También el perito precisó que para convertir las tarifas internacionales acudió a la tasa representativa del mercado (TRM) publicada por el Banco de la República, tomando como referencia el día de retorno del tripulante a su ciudad base, utilizando la plataforma CUEX para consulta de divisas. Aclaró que los valores contrastados con la información entregada por AVIANCA resultaron coincidentes.

Finalmente, explicó que en los contratos donde aparecían impuestos, solo se tomó en cuenta el valor neto de la habitación sencilla asignada a la tripulación, sin incluir dichos impuestos (minuto 07:44 del archivo “28GrabacionAudiencia20240830”). Este dictamen tiene credibilidad: reúne los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, utilizó información certificada y avalada por AVIANCA, acudió a las TRM certificadas por el Banco de la República y, de forma residual, al conversor de divisas CUEX; determinó los días en que el trabajador causó derecho a viáticos y estableció los respectivos promedios.

Adicionalmente, AVIANCA S.A. no desvirtuó las conclusiones contenidas en el dictamen pericial, tampoco aportó nueva experticia para contradecir el aportado, según las previsiones del artículo 228 del Código General del Proceso; no demostró que el accionante incumpliera los itinerarios asignados o que no se hospedara en los hoteles previamente contratados por la aerolínea; no demostró que la cantidad de días de pernocta y los valores promedio asignados por el perito fueron alejados a la realidad; finalmente, no acreditó que los alojamientos fueran accidentales o extraordinarios para restarle validez a su connotación salarial.

Bajo ese escenario, los elementos de causación de viáticos por alojamiento se configuraron, por lo que debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación de las prestaciones sociales. Como tal suceso no ha ocurrido, procede la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas, motivo suficiente para descartar los argumentos elevados en la ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co alzada por la demandada y confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Al no plantearse cuestionamientos concretos sobre las cifras reconocidas por reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, la Sala se releva de su estudio en aplicación del principio de consonancia. En todo caso, se advierte que estás se encuentran acordes con los montos por viáticos fijados en el dictamen y sus promedios.

Respecto de los ingresos base de cotización fijados para el pago de las diferencias en aportes pensionales, estos obedecen a las sumas obtenidas por el perito mes a mes (páginas 19 a 25 del archivo “18CumplimientoRequerimientoJudicial”), lo que descarta el alegato del recurrente sobre este punto. - Sobre la indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, define el pago de un día de salario por cada día de mora para el empleador que incumple con el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores a la terminación del contrato de trabajo. Por su parte, el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece que cuando el empleador no consigne las cesantías a un fondo de pensiones en un plazo máximo hasta el 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que dado el carácter sancionatorio de estas disposiciones, su aplicación no procede de forma automática, sino que es necesario acreditar la mala fe del empleador en su comportamiento omisivo, pues éste puede aportar razones serias, satisfactorias y justificativas de su conducta para que no proceda dicha condena (CSJ SL16884 de 2016, SL3936 de 2018, SL2823 de 2019, SL5595 de 2019, SL2873 de 2020, SL3564 de 2021, SL3186-2024, SL3251-2024 entre otras).

Igualmente, esa Alta Corte ha precisado que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial (SL403-2013, SL4260- 2020, SL417-2021, SL986-2021 y SL2886-2022, entre otras). ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  Bajo ese esquema decisorio, la Sala encuentra acreditaba la buena fe de la pasiva dado que no se advierte un ánimo defraudatorio (CSJ SL3471- 2024), la empresa en su momento cumplió cabalmente lo acordado al entregar al trabajador la suma correspondiente año a año y no pagó las diferencias que se ordenan en esta instancia al tener razones atendibles y de buena fe para considerar que el reconocimiento de viáticos y alojamientos estaban acordes con la convención colectiva de trabajo, razón suficiente para revocar estas condenas y absolver a la demandada de dichas pretensiones.

Esta circunstancia releva a la Sala de estudiar los demás puntos de inconformidad del apoderado de AVIANCA, respecto de estas moratorias. Para resarcir la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, se ordenará indexar las diferencias generadas por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta su pago, aplicando el respectivo IPC certificado por el DANE.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que el juez tiene incluso la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, sin que tal medida viole la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial, pues lo que se busca garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa (CSJ SL359-2021, SL815-2021, SL3605-2021, SL2034-2023, entre otras).       - Sobre la excepción de prescripción. Los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo – CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, definen la prescripción para extinguir las acciones que surgen para el reclamo judicial de los derechos laborales tras más de tres (3) años desde que se han hecho exigibles.

Este término se interrumpe por una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador recibido por el deudor sobre el derecho o prestación que reclama. En este caso, el contrato de trabajo se terminó el 24 de enero de 2020 por renuncia del trabajador (archivo “PRUEBA 3” de la carpeta “05PruebasContestacionAvianca”); en el mismo escrito se reclamó los ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co reajustes por viáticos; la demanda fue radicada el 21 de octubre de 2020 (página 2 del archivo “01ExpedienteDigital”); se admitió el 04 de marzo de 2021 (página 33 del archivo “01ExpedienteDigital”)”); AVIANCA se notificó el 17 de marzo de 2021 y presentó la contestación el 09 de abril siguiente (páginas 1 y 2 del archivo “Contestación Avianca”), esto fue, en el año siguiente a la emisión de dicha providencia (art. 94 CGP).

Por consiguiente, los derechos laborales causados con anterioridad al 24 de enero de 2017 están prescritos, como lo dispuso el Juzgado, salvo aquellos con reglas especiales, como las cesantías cuyo término de prescripción inicia a la terminación del contrato (CSJ SL4260-2020 y SL4345-2020), los intereses a las cesantías que siguen la suerte del derecho principal (CSJ SL3186-2024) y las vacaciones cuyo término de prescripción inicia al año siguiente de la prestación del servicio (SL1701 de 2021 y SL3345 de 2021).

Sobre las cesantías, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que, si bien deben liquidarse de forma anualizada, su pago se hace exigible a partir de la terminación del vínculo laboral y, por ende, es a partir de esa fecha cuando comienza a contabilizarse la prescripción (CSJ SL4260-2020, SL4345-2020, SL4633-2021 y SL1174- 2022).

En este caso, el Juzgado reconoció las cesantías de toda la relación laboral, intereses a las cesantías causados desde 2016, prima de servicios y vacaciones desde 2017, lo que es acordé con el fenómeno prescriptivo. Y aunque los intereses a las cesantías procedían por todo el periodo laborado, este aspecto no fue reclamado por la parte accionante en segunda instancia, razón suficiente para confirmar el estudio realizado en primer grado.

Tampoco le asiste razón al apoderado de AVIANCA respecto de la prescripción de aportes pensionales, dado que estos resultan imprescriptibles según el artículo 48 Constitucional. Las sumas que se cancelen por mayores bases salariales hacen parte de los montos que formarán el capital indispensable para financiar cualquier prestación en el Sistema General de Pensiones CSJ SL738-2018, SL941-2018, SL738-2018, SL1991-2021, SL2340-2022 y SL1860-2025).

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Por ello, los intereses moratorios ordenados son viables para efectos de validar las modificaciones a las cotizaciones y por el tiempo que ha transcurrido entre el pago de los respectivos ciclos y sus verdaderos ingresos base de cotización. Igualmente, no es de recibo el argumento según el cual en el pago de la reliquidación debe participar el trabajador con el porcentaje que le corresponde para los aportes pensionales.

El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 determina que “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. En este caso, con la acción ordinaria se estableció el carácter salarial de los viáticos por alojamiento, por lo que no resulta procedente que el valor de la reliquidación sea distribuido entre la empresa y el extrabajador en la proporción legal, al configurarse la situación prevista en el citado artículo. - Sobre el despido indirecto y la renuncia. El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consagró las justas causas para terminar, de forma unilateral, el contrato de trabajo, tanto por el empleador como por el trabajador.

Dicha norma establece el deber para quien finaliza unilateralmente en el contrato de manifestar a la otra parte, al momento de la extinción, la causal o motivo de dicha decisión, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales o motivos distintos, prohibición ratificada en el artículo 66 CST. Cuando es el trabajador el que termina la relación de trabajo alegando una de dichas causas ocurre lo que la doctrina denomina despido indirecto y procede el pago de la indemnización correspondiente.

Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la indemnización por despido indirecto opera cuando el trabajador acredita en el proceso que presentó renuncia al empleador, señalando los hechos que dan lugar a la misma y exponiendo las razones o justas causas por las cuales considera que esta determinación es imputable al empleador, y prueba efectivamente su ocurrencia (Sentencia radicado 44155 del 26 de junio de 2012,  SL1082-2020, SL4826-2020, SL417-2021 y SL745-2024, entre otras).

ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co La misma Corporación ha precisado que la renuncia es una manifestación unilateral del trabajador para terminar el contrato de trabajo, de manera consciente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, la cual puede ser nula si se acredita vicio del consentimiento (nulidad relativa) o cuando no se acreditan los requisitos para obligarse (nulidad absoluta) (sentencias Rad 22.482 del 30 de septiembre de 2004, SL3089-2014, SL18541-2017, SL3827-2020, SL4823- 2020, SL1152-2023, entre otras).

CASO CONCRETO ERWIN MASSA PLAZA presentó renuncia al cargo desempeñado en AVIANCA en escrito del 24 de enero de 2020, en los siguientes términos (archivo “16COPIA RENUNCIA MOTIVADA 24 ENE 2020”, carpeta “03PruebasDemanda”): “…he prestado los servicios para los que se me contrató, de manera ininterrumpida, sin descuidar mis funciones y con el convencimiento pleno de hacer siempre lo mejor para la compañía, sin embargo, nunca se me ha reconocido con incidencia salarial, prestacional, ni como concepto integrante de la base para cotizar a pensi6n, la parte destinada a proporcionar mi alojamiento, la cual es salario por ser un pago constante ” Del contenido del memorial se desprende que la terminación del contrato obedeció a una decisión voluntaria del trabajador, soportada en el desconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos de alojamiento.

Respecto a la indemnización por despido indirecto, se reitera que según el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde a la parte actora demostrar las causas imputables al empleador como justificativas del rompimiento del vínculo contractual pero solo las manifestadas para la extinción del vínculo, pues según el parágrafo de la citada norma, no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos posteriormente.

En este asunto, esa causal objetiva quedó demostrada. Se estableció que durante toda la relación laboral AVIANCA desconoció los efectos de los viáticos de alojamiento, no los tuvo en cuenta para el pago de acreencias y aportes a seguridad social. Por tanto, ese escenario es reflejo del incumplimiento sistemático del empleador, pues dejó de lado su obligación legal para pagar las acreencias laborales de forma completa, y de la justa causa invocada por el accionante para terminar el contrato, que se configuró ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co plenamente, razón suficiente para confirmar la condena. Como el monto reconocido no fue cuestionado por ninguna de las partes, la Sala se abstiene de su revisión. De esta forma quedan resueltas las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Sobre los demás aspectos la Sala se releva de su estudio en aplicación del principio de consonancia. No se imponen costas en esta instancia, por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ORDINAL SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia para absolver a AVIANCA S.A. de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En su lugar, se ORDENA la indexación de la condena por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia en lo demás, por lo señalado.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. SALVO VOTO PARCIALMENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN No. 1100131050-19-2020-00370-01 DE ERWIN MASSA PLAZA CONTRA AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE: ERWIN MASSA PLAZA DEMANDADO: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. RADICADO: 1100131050-19-2020-00370-01 MAGISTRADO PONENTE: HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: MARLENY RUEDA OLARTE Me permito salvar voto parcialmente, comoquiera que no comparto la absolución de las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no se encuentra debidamente acreditada la buena fe del empleador, ni se advierte razón válida que justifique su exoneración, pues si bien la jurisprudencia ha establecido que dichas sanciones —de naturaleza eminentemente sancionatoria— no se aplican de manera automática, sino que su procedencia debe analizarse en cada caso, mediante la valoración de si la conducta del empleador estuvo asistida de buena fe, entendida como la creencia razonable y fundada de no deber, ante motivos serios y atendibles que expliquen la omisión o el retardo en el cumplimiento de las obligaciones laborales impugnadas.

En el sub lite, conforme al acervo probatorio, no puede sostenerse que actuó de buena fe el empleador, pues su accionar evidenció el desconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos por alojamiento sin justificar razonablemente tal postura, lo cual, a mi juicio, no exime de la aplicación de las sanciones moratorias en análisis.

MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada