MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 14-2019-00276-01 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de agosto de 2025. En dicha decisión se declaró la existencia de un solo contrato de trabajo entre MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ y AVIANCA; condenó a las demandadas a pagar, solidariamente, los aportes a pensión de julio a septiembre de 1996; declaró que la compensación variable es salarial; condenó a AVIANCA al pago de cesantías del 18 de noviembre de 2003 a 28 de febrero de 2007; a la reliquidación de cesantías de 2007 a 2010; a la reliquidación del factor prestacional del salario integral percibido por el trabajador; a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y al pago de aportes a pensión desde noviembre de 1996 hasta abril de 1997, previo cálculo actuarial; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones (minuto 01:43:02 del archivo “34AudienciaDeFallo20250826”).
I.
ANTECEDENTES • DEMANDA MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ demandó a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y solidariamente a COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A. con el fin que se declare que existió una única relación laboral con AVIANCA desde el 16 de julio de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2018; que es beneficiario del Plan Voluntario de Beneficios de Avianca y que la compensación variable constituye factor salarial.
En consecuencia, que se condene a las demandadas: i) al reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido; ii) pago de salarios, beneficios extralegales, prestaciones sociales y aportes pensionales dejados de percibir luego del despido; iii) al pago de la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de navidad, MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento por antigüedad, incentivo de productividad, auxilio educativo, auxilio médico, ayuda especial de salud, auxilio extralegal de transporte y reliquidación de vacaciones por toda la relación laboral; iv) al pago de cesantías intereses a las cesantías causando durante la vinculación con la CTA COODESCO, sanción por no pago de intereses a las cesantías y por no consignación de cesantías a un fondo, reintegro de sumas descontadas por cuota de admisión y aportes sociales; v) pago de aportes pensionales de mayo de 1996 hasta abril de 1997; vi) pago de compensación variable de 2018; vii) reliquidación de prestaciones sociales y aportes pensionales incluyendo como factor salarial la compensación variable; viii) indexación; ix) intereses moratorios; x) ultra y extra petita; xi) y costas procesales.
De forma subsidiaria al reintegro reclama la reliquidación de la indemnización por despido sin justa y el reconocimiento de las demás pretensiones. El demandante indicó que ingreso a AVIANCA, a través de Misión Temporal (SERDAN), el 15 de noviembre de 1995, en el cargo de analista para el área de control de ingresos de AVIANCA; luego el 16 de julio de 1996, suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa SERDAN S.A., para desarrollar labores de supervisión y control de ingreso de AVIANCA, con un salario de $340.000.
Manifestó que dichas labores fueron realizadas a favor de AVIANCA, y al prestar dicho servicio se le exigió realizar una capacitación interna y con personal de AVIANCA; el 18 de noviembre de 1996, se le terminó el contrato de trabajo con SERDAN bajo la premisa de que continuaría prestando el servicio a AVIANCA. Señaló que el 18 de noviembre de 1996 fue contratado por AVIANCA, con un salario de $534.014, más auxilio de transporte y beneficio de alimentación, en el cargo de analista de control de ingresos; posteriormente, ocupó el cargo de analista, profesional II y coordinador de ventas; que desde mayo de 1996 hasta abril de 1997 no le pagaron aportes a seguridad social y que fue beneficiario del Plan Voluntario de Beneficios otorgado por AVIANCA.
Indicó que cuando iba a cumplir 8 años de servicios y próximo a cumplir el requisito de estabilidad laboral reforzada, según el Plan Voluntario de Beneficios, AVIANCA le terminó el contrato de trabajo; sin embargo, que al día siguiente se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado COODESCO para continuar prestando y realizando el mismo servicio en favor de AVIANCA.
Allí le realizaron descuento por cuota de admisión y aportes sociales, pero que el carné y elementos de trabajo los suministró AVIANCA. MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Advirtió que AVIANCA, a partir del 1° de marzo de 2007, lo promovió al cargo de jefe de departamento en la división de control de ingresos, razón por la cual renunció a la vinculación con COODESCO y suscribió contrato con AVIANCA, beneficiándose del Plan Voluntario de Beneficios.
Que COODESCO canceló su personería jurídica. Sostuvo que en el contrato suscrito con AVIANCA se pactó una asignación habitual por el concepto de compensación variable, monto que no se tuvo en cuenta para calcular prestaciones sociales y vacaciones; a partir del 22 de marzo de 2017 se modificó dicha compensación. Luego, el 20 de diciembre de 2017, se cambió la modalidad de contrato indefinido.
Finalmente, que AVIANCA, en comunicación del 15 de noviembre de 2018 le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, sin que le reconocieran la compensación variable como factor salarial y el pago causado durante el año 2018, cumpliendo a cabalidad los indicadores de gestión acordados con su jefe directo. Y que el Ministerio de Trabajo sancionó a AVIANCA por intermediación laboral indebida, lo que la obligó a realizar acuerdos de formalización laboral (páginas 224 a 261 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA SERDAN S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra al señalar que, entre el 16 de julio de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1996, el demandante prestó servicios a esa entidad, a través de contrato de trabajo, y no tuvo ninguna relación laboral con AVIANCA, sino que la subordinación y el pago de acreencias las realizó SERDAN.
Aceptó el salario pactado con el accionante y formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas; inexistencia de solidaridad entre SERDAN S.A. y la empresa cliente AVIANCA; cobro de lo no debido; pago total de las obligaciones; buena fe; mala fe del demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de derecho sustantivo y la genérica (páginas 305 a 350 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621”).
AVIANCA se opuso a las pretensiones. Aceptó las vinculaciones laborales con el accionante, el reconocimiento de subsidio de transporte y beneficio de alimentación, los cargos desempeñados, el reconocimiento de la compensación variable como no salarial y la terminación de los contratos. Propuso como previa las excepciones de prescripción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; y como de mérito las excepciones de compensación; inexistencia de la obligación; cobro delo no debido; buena fe; pago; prescripción; existencia de dos MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co contratos de trabajo; beneficios no salariales; adhesión al plan voluntario de beneficios desde el 01 de marzo de 2007; no aplicabilidad de la estabilidad consagrada en el PVB; ausencia de prueba; salario integral; ausencia de relación laboral; ausencia de prestación de servicios a Avianca; inexistencia de subordinación; libertad de empresa; buena fe; indebida aplicación de normas legales; enriquecimiento ilícito y la innominada o genérica (páginas 1 a 29 del archivo “03ContestacionAviancaF348Cd”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Minuto 01:43:02 del archivo “34AudienciaDeFallo20250826”) El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de agosto de 2025, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRÍGUEZ y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. — AVIANCA S.A. existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 17 de julio de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada AVIANCA S.A. y en solidaridad a la EMPRESA SERDAN S.A., en el pago de aportes a pensión del demandante correspondiente a los períodos de julio de 1996 a septiembre de ese año, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que la compensación variable percibida por el demandante HUERTAS RODRÍGUEZ desde el 1° de marzo de 2007 constituye salario para todos los efectos legales.
CUARTO: DECLARAR que AVIANCA S.A., pagó de forma deficitaria el auxilio de cesantías a HUERTAS RODRÍGUEZ, desde 1° de marzo de 2007 hasta 31 de diciembre de 2010.
QUINTO: CONDENAR a AVIANCA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante, señor MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRÍGUEZ, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a) Por concepto de auxilio de cesantías para los periodos del 18 de noviembre 2003 a 28 de febrero 2007, la suma de $7.620.323; b) la suma de $1.572.286 por concepto de reliquidación de cesantías del 2007 al 2010; c) la suma de $15.196.297 por concepto de reliquidación del factor prestacional del salario integral percibido por el señor MAURICIO ENRIQUE HUERTAS; d) la suma de $79.020.330 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; e) Se condena a Avianca a consignar en el fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el demandante, el valor adicional recibido por el actor de manera variable para los años 2007 al 2018 por concepto de compensación variable, para que sea incluido dentro del valor del ingreso base de cotización de aquel lapso temporal, teniendo en cuenta el 70% de dicha remuneración desde 1° de septiembre de 2011, momento en que pactó un salario integral.
SEXTO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. — AVIANCA S.A. y solidariamente a SERDAN S.A., a consignar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, aportes a pensión correspondientes a los períodos de julio a septiembre de 1996, conforme al cálculo actuarial que elabore dicha administradora.
SÉPTIMO. CONDENAR a AVIANCA S.A., a consignar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, los aportes pensionales correspondientes a los períodos de noviembre de 1996 a abril de 1997, conforme al cálculo actuarial que elabore la entidad administradora de pensiones.
OCTAVO. CONDENAR a AVIANCA S.A., a pagar debidamente indexados las condenas fulminadas en esta providencia desde que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el respectivo pago. NOVENA. DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y parcialmente probada la excepción de MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
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DÉCIMO: ABSOLVER a AVIANCA y a SERDAN de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a las demandadas AVIANCA S.A. y SERDAN S.A., en favor de la parte actora. En oportunidad se tasarán (…)”. La Juez indicó que AVIANCA aceptó la existencia dos contratos de trabajo con MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ, desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 17 de noviembre de 2003 y desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2018.
Precisó que la vinculación que tuvo el accionante con SERDAN lo fue a favor de AVIANCA, desde 16 de julio de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1996, pues el objeto del contrato estaba dirigido a la prestación de servicios a favor de la aerolínea; los servicios se desarrollaron en las instalaciones de AVIANCA y su vinculación estaba supeditada al contrato comercial celebrado entre ambas compañías, relacionado con validación y registro de los procesos de ventas nacionales e internacionales de tiquetes.
Por tanto, que al demostrarse la prestación del servicio a favor de AVIANCA se configuró la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por dicha compañía. Y si bien que la figura del outsourcing es válida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que debe ejecutarse el contrato con sus propios medios de producción, circunstancia que no ocurrió en este asunto donde no existió subordinación de SERDAN, sino que dicha empresa actuó como simple intermediaria.
Respecto del periodo laborado como trabajador asociado desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2007, señaló que Coodesco también actuó como simple intermediaria; el accionante estuvo bajo continuada subordinación de AVIANCA, con elementos proporcionados por la aerolínea, según se corrobora con los documentos y testimonios recaudados, negando la tacha propuesta contra Alexander Cely Castro.
Además, la presunción de subordinación no fue desvirtuada por AVIANCA, a quien tuvo como verdadero empleador durante este periodo. Así declaró una sola relación laboral desde el 16 de julio de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2018, de forma indefinida. Sobre el plan voluntario de beneficios resaltó que antes de 2004 no se aportó ninguno instrumento; que el accionante desde 2004 hasta 2007 al no estar vinculado directamente a la entidad tenía la imposibilidad de acogerse al referido plan; que el trabajador a partir de septiembre de 2011 al devengar salario integral no le era aplicable dicho plan de beneficios; y frente a los demás años indicó que no MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co se demostraron los resultados de desempeño exigidos para la concesión de los beneficios económicos. Frente a la estabilidad laboral reforzada indicó que el PVB vigente desde el 28 de diciembre de 2004, exige mínimo 8 años de servicios en la compañía, para que no sean despedidos sino con una justa causa comprobada, periodo que el demandante acreditó porque esos 8 años los cumplió el 16 de julio de 2004.
Sin embargo, que dicha estabilidad no lo cobija porque únicamente beneficia a trabajadores con dicha antigüedad, pero vinculados por medio de contrato a término indefinido. En aquel momento, la vinculación del actor lo fue por contrato de trabajo a término fijo, sin que la declaratoria de la unicidad del contrato lo habilite para acceder a ese privilegio.
En consecuencia, negó el reintegro y las pretensiones consecuenciales. En lo que atañe a la compensación variable destacó que, aun cuando se pactó en el contrato de trabajo como un beneficio no salarial, si tiene esta condición. El empleador no demostró que su finalidad no era la de retribuir los servicios o enriquecer el trabajador; incluso que la compensación tuvo por objetivo maximizar la eficiencia tanto operacional como en ingreso de la compañía; y se encontraba condicionado al cumplimiento de metas individuales y corporativas.
Declaró probada la excepción de prescripción de aquellas prestaciones causadas con anterioridad al 04 de abril de 2016, salvo auxilio de cesantías y aportes a seguridad social. Negó la excepción de compensación respecto de los emolumentos cancelados por COODESCO, al no estar acreditado sus montos. Ordenó el pago de las cesantías causados durante el periodo en que laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado teniendo como salarios para 2003 $1.458.054; 2004 $1.976.985; 2005 $2.200.000; 2006 $2.908.912; y 2007 $2.908.912.
Ordenó también el pago de las diferencias en cesantías de 2007 a 2018. Dispuso la reliquidación de aportes pensionales desde 2007 hasta la finalización del contrato, incluyendo la compensación variable percibida de manera trimestral, semestral y anual, precisando que a partir del 1° de septiembre de 2011, el trabajador devengó salario integral, siendo necesario calcular el IBC sobre el 70% de las sumas percibidas, atendiendo que el 30% restante corresponde a factor prestacional.
Adicionalmente, condenó a la reliquidación de prestaciones desde el 04 de abril de 2016 incluyendo este factor prestacional. Para 2016 se liquidó un factor prestacional con un salario de $10.101.498, cuando dicha cifra debió ser de $20.260.691; 2017 salario base de $10.295.578 y este ascendía a $21.859.773; y MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 2018 salario de $10.963.762 cuando lo correcto es liquidarlo con un salario de $39.894.427. Negó el pago de la compensación variable de 2018 al sostener que este estaba pactado de forma anualizada de enero a diciembre, y no proporcional, por lo que al retirarse en noviembre de 2018 no causó derecho a este emolumento.
Reconoció la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, atendiendo el tiempo laborado y el salario ajustado de $13.994.766. Advirtió que aun cuando era procedente la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, las últimas que debió consignar el empleador lo fue para el año 2010, cuyo plazo vencía el 14 de febrero 2011; no obstante que estas sanciones están afectadas por prescripción. Sobre cuotas de admisión y aportes sociales descontados durante el vínculo cooperativo que también están afectadas por prescripción y no se demostró los montos que fueron descontados.
Ordenó el pago de aportes a pensión desde julio hasta septiembre de 1996 y noviembre de 1996 hasta abril de 1997, previo cálculo actuarial, declarando responsable solidario a SERDAN por los periodos de julio hasta septiembre de 1996. Finalmente, dispuso la indexación de las condenas por prestaciones. III. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ presentó recurso de apelación parcial por la negativa del reintegro y la negación de los beneficios del Plan Voluntario de Beneficios.
Sostuvo que existió un único contrato indefinido; que no se puede avalar las intermediaciones realizadas por AVIANCA y no se puede dar por válido el contrato a término fijo que existió con COODESCO, pues esto trasgrede los derechos fundamentales del trabajador al desconocer la antigüedad; aspecto que incide en la estabilidad laboral que establece el plan voluntario.
Frente a la aplicación de beneficios del Plan Voluntario, señaló que, si no se presentaba la evaluación de desempeño, esto no impedía acceder a la liquidación, como ocurre, por ejemplo, con la prima de navidad. Que el trabajador siempre estuvo vinculado al PVB según desprendibles, y solo se requería una única afiliación, dado que el plan era de aplicación automática; además, la demandada nunca alegó la inexistencia de dichos planes (minuto 01:48:50 del archivo 34AudienciaDeFallo20250826”).
El apoderado de AVIANCA solicitó la revocatoria de las condenas. Señaló que, si se concedió la compensación variable como salario, se entiende incluido en el salario integral, por lo que no podría ordenarse dicha reliquidación. Frente a la MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co existencia de un único contrato se opuso al considerar que el Juzgado no tuvo en cuenta que el demandante, a través de COODESCO, desempeñó varios contratos y cargos, con objetos diferentes - analista, coordinador, gerente - los cuales fueron independientes y autónomos.
Respecto de SERDAN refirió que no es una empresa de servicios temporales y no quedó desvirtuado que no tuviera autonomía técnica y administrativa, siendo esta empresa quien actuó como verdadero empleador del accionante; más cuando los testigos no mencionaron temas relacionados durante este periodo, dado que les consta situaciones ocurridas con posterioridad.
Respecto de la naturaleza salarial de la compensación variable, indicó que el Juzgado no tuvo en cuenta que el pago no se daba por unos objetivos individuales únicamente, sino que también correspondía al cumplimiento de unos objetivos grupales; además, que esos objetivos individuales del demandante, no lo fueron así porque cuando ocupó el cargo de director y gerente, los resultados que se midieron no fueron los suyos, sino de todas las áreas que él lideraba; por tanto, que los resultados individuales del demandante realmente fueron resultados globales del área.
Por eso considera que el pacto de exclusión es válido y demuestra el actuar de buena fe de la compañía. En cuanto a la compensación de los pagos realizados por COODESCO sostiene que le fue imposible aportarlos, pero que el accionante en la demanda confesó haberlos recibido, los cuales son liberatorios, por lo que la condena por el periodo con esta cooperativa no se podía imponer (minuto 02:09:38 del archivo 34AudienciaDeFallo20250826”).
Y la apoderada de SERDAN alegó que en el contrato comercial suscrito entre SERDAN y AVIANCA se pactó la independencia en su ejecución. Por ende, que SERDAN asumió la responsabilidad como único empleador del demandante, siendo de su exclusivo resorte el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social; impartió las respectivas órdenes, las cuales fueron reconocidas y atendidas por el trabajador.
Por tanto, que SERDAN ejerció subordinación - tanto administrativa como económica -, no siendo posible que se declaré un solo contrato continuo con AVIANCA desde el 16 de julio de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1996, porque durante ese periodo SERDAN fue el empleador, aspecto que reafirma con el hecho de que el trabajador presentó la renuncia al cargo a esa empresa y no a AVIANCA.
Además, que las condenas impartidas en su contra no tienen cabida, porque los aportes pensionales se hicieron de buena fe conforme con las condiciones contractuales pactadas en su momento (minuto 02:25:27 del archivo 34AudienciaDeFallo20250826”). MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ allegó diferencias providencias, a título informativo, con el fin de que sean considerados en el trámite de segunda instancia. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación. VI.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si entre el demandante MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ y la demandada AVIANCA existió único contrato de trabajo; en consecuencia, si procede el reintegro y las prestaciones del Plan Voluntario de Beneficios(PVB); la incidencia salarial de la compensación variable; las condenas impuestas por concepto de prestaciones de cesantías, reliquidación del factor prestacional y aportes a seguridad social; la excepción de compensación y la responsabilidad solidaria de SERDAN S.A., conforme con lo alegado en los recursos de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la ley y jurisprudencia aplicable.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) entre MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ y SERDAN S.A. existió un contrato por obra o labor desde el 16 de julio de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1996, en virtud del cual el trabajador desempeñó el cargo de supervisor (página 303 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621” y archivo “10MemorialSerdan”); ii) entre MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ y AVIANCA existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 18 de noviembre de 2003, en virtud del cual el accionante ocupó el cargo de coordinador (páginas 13 a 15 del archivo ““01ExpedientePrincipalDelF01A621”); iii) MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ suscribió contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado COODESCO, vinculó que se mantuvo vigente desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2007, desempeñando la labor de coordinador, en beneficio de AVIANCA (páginas 32 y 37 del archivo MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
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Según estas normas, en Colombia coexisten dos modalidades de trabajo diferentes: el que presta un trabador en favor de terceros bajo contrato de trabajo (al que se aplica la legislación laboral); y el que presta un asociado en favor de una cooperativa de la que forma parte. Sobre esta última modalidad, que es la que se alegó ocurrida por la parte demandada, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para definir la validez de la estipulación normativa que excluyó al trabajo asociado de las regulaciones propias del contrato de trabajo, precisando sin embargo y claramente, que esta forma de vinculación no puede utilizarse de “manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo o para evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de [TERCERAS] personas naturales o jurídicas” (Sentencia radicación 25713 del 6 de diciembre de 2006 y SL3436 de 2021).
Por ello, la justicia laboral ha proferido numerosas sentencias de condena contra personas naturales o jurídicas que fueron empleadores del trabajador asociado, por haber sido los beneficiarios del servicio personal y haber ejercido directamente el poder subordinante del contrato laboral. En la sentencia de la Sala MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la que se ha hecho referencia, se adoctrinó que no puede considerarse legal el trabajo de un trabajador asociado a terceros cuando se ejerce subordinación por parte del beneficiario del servicio, en la medida en que en la relación existente entre la cooperativa y el trabajador asociado no puede haber subordinación estrictamente laboral, en cuanto la relación no se rige por un contrato de trabajo (artículo 59 Ley 79 de 1988), y porque la delegación de la subordinación a un tercero se predica de otro tipo de relaciones jurídicas como la que surge entre una empresa de servicios temporales y una empresa usuaria.
Dada la vigencia del artículo 59 de la ley 79 de 1988 (declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2000), cuando el servicio del asociado no se presta en favor de un tercero sino de la cooperativa, y la subordinación la ejerce ésta, la excepción normativa cobra vigencia. Pero cuando el servicio del asociado se presta en favor de un tercero y quien ejerce la dirección y subordinación de la relación es este, se debe aplicar la legislación laboral que regula las prestaciones sociales mínimas del trabajador y las indemnizaciones que surgen del contrato de trabajo, utilizando al efecto el principio constitucional del contrato realidad.
Lo dicho, resulta coincidente con la prohibición prevista en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Una vez reunidos los tres elementos del contrato de trabajo (servicio personal, subordinación y remuneración) éste existe y no deja de serlo por el nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen (artículo 23 del CST); y para hacer efectiva esta disposición normativa, el 24 del mismo Código estableció una presunción legal de la cual se derivan consecuencias procesales.
En procesos como el que nos ocupa, dada la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, al demandante que alega su ocurrencia le bastará con demostrar la prestación de servicios personales en favor del demandado, pues la carga de desvirtuar el hecho presunto (la subordinación) corresponde a éste, para lo cual deberá aportar al proceso evidencia de la cual se pueda obtener certeza judicial sobre autonomía técnica y directiva del contratista en el servicio ejecutado; es decir evidencia clara de ausencia de subordinación. Este elemento del contrato de trabajo implica para el empleador la posibilidad de impartir órdenes al trabajador sobre modo, tiempo, lugar, y cantidad de labor.
Por otra parte, la figura de la tercerización, subcontratación u "outsourcing", “se encuentra encaminada a que mediante una relación contractual de naturaleza civil comercial entre dos partes, aquel que requiere se le suministre bienes y/o servicios contrata a un tercero especializado para que satisfaga su necesidad, el cual ejecuta MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co su actividad con autonomía e independencia” (Ministerio de Trabajo, Resolución 2021 de 2018). Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la figura del contratista independiente exige tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación”.
Por tanto, reitera la Corte, que “Si se comprueba lo contrario, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se estará frente a un simple intermediario que vincula formalmente a los trabajadores para efectos de ponerlos a disposición de la empresa usuaria, conforme lo estipula el artículo 35 ibidem (CSJ SL4479-2020)” (CSJ SL3251-2024). - Sobre los indicios de relación de trabajo subordinada consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
La Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo- OIT, referida a la relación de trabajó1, exhorta a los Estados a “luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho”.
Además, que la existencia de una relación de trabajo “debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes”, Y consideren la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia. Frente a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1439-2021 y SL3436 de 2021, entre otras, ha insistido que solo algunos de los indicios o criterios de configuración de la relación de trabajo subordinada fueron consagrados en el artículo 23 CST (cumplimiento de órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos), por tanto, dicho artículo hace una mención enunciativa y no taxativa de los mismos, muchos de los cuales fueron recogidos en la precitada Recomendación 198 de la OIT, usando MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co la Corte varios de ellos para resolver los conflictos donde se reclama la existencia de un contrato de trabajo. La anterior regla jurisprudencial ha sido ratificada en las sentencias SL3345 de 2021, SL3695 de 2021, SL3777-2022, SL3070-2023 y SL994-2024, entre otras.
En dichas providencias, la H. CSJ indicó que el artículo 23 CST consagró como “indicios de determinación de relación subordinada” el cumplimiento de órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos, pero existen otros indicios recogidos en la precitada Recomendación 198 de la OIT, a saber: a. Que el servicio se preste según el control y supervisión de otra persona (SL4479 de 2020). b. La exclusividad (SL460 de 2021). c. La disponibilidad del trabajador (SL2585 de 2019). d. La concesión de vacaciones (SL6621 de 2017). e. Aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555 de 2015). f. Cierta continuidad del trabajo (SL981 de 2019). g. El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981 de 2019). h. La realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (SL4344 de 2020). i. El suministro de herramientas y materiales (SL981 de 2019). j. Que exista un solo beneficiario de los servicios (SL4479 de 2020). k. El desempeño de un cargo de la estructura empresarial (SL Rad 34.393 del 24 de agosto de 2010;
SL2885 de 2019). l. La terminación libre del contrato (SL6621 de 2017). m. La integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479 de 2020; SL5042 de 2020). Finalmente, en las sentencias SL3436 de 2021 y SL3777-2022 se analizó el criterio de integración del trabajador en la organización de la empresa, concluyendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que una empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de un titular, siendo indicio de subordinación que el empresario organice, de manera autónoma, sus procesos productivos e inserte al trabajador, dirigiendo y controlando su labor en pro de sus fines empresariales, ya que si el colaborador no tiene un negocio propio ni una organización empresarial con una estructura propia, medios de producción, especialización y recursos, se infiere que carece de autonomía propia MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co de quien realiza libremente un trabajo para un negocio, siendo que en realidad aporta su fuerza de trabajo al engranaje de un negocio conformado por otro. CASO CONCRETO Con las reglas anteriores y tras revisar el expediente, la Sala encuentra probada la prestación personal del servicio de MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ a favor de la demandada AVIANCA, en la forma definida por el Juzgado, junto con la correspondiente remuneración, por lo que sé presume la existencia de un contrato de trabajo, en los términos señalados en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Presunción que no logró ser desvirtuada por la parte pasiva AVIANCA, siendo pertinente analizar y dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en los recursos de apelación. Debe recordarse que la presente demanda tiene por objeto principal la declaratoria de existencia de un solo contrato de trabajo entre MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ y AVIANCA desde el 16 de julio de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2018, tiempo laborado a favor de SERDAN y COODESCO; a SERDAN la parte accionante la considera simple intermediaria.
Por tanto, para realizar el estudio de lo pretendido se requería la vinculación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “CODESCO CTA” para que ejerciera su derecho y de defensa por el periodo en que MAURICIO ENRIQUE estuvo vinculado como trabajador asociado. Sin embargo, desde la demanda (hecho 3.15) se indicó que dicha Cooperativa canceló su personería jurídica, circunstancia que se reafirma con la consulta pública que reposa en el Registro Único Empresarial y Social: Al estar extinta no es posible ejercer acción en su contra.
Pese a la inexistencia de la CTA, eso no impide estudiar la existencia de un solo contrato de trabajo entre el demandante y AVIANCA. Aunque no se requiere prueba calificada para desvirtuar la presunción, AVIANCA no acreditó que MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ prestó un MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co servicio independiente y, en ausencia de subordinación, situación que no se materializa porque el trabajador hubiese firmado un contrato de trabajo con SERDAN S.A. y convenio asociativo de trabajo con COODESCO. SERDAN S.A. y el demandante celebraron contrato de trabajo por obra o labor, a partir del 16 de julio de 1996, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de supervisor (página 296 y 297 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621”).
Sin embargo, en dicho documento quedó establecido que esos servicios los debía prestar en las instalaciones de AVIANCA, para ejercer actividades de supervisión y control en dichas instalaciones. Además, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se señaló que el accionante prestaba el servicio en el control de ingresos nacionales de AVIANCA (página 303 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621”).
El representante legal de SERDAN, al momento de absolver interrogatorio, señaló que el contrato comercial que existió con AVIANCA fue verbal y confirmó que el trabajador prestó los servicios en las instalaciones donde operaba el cliente (minuto 42:33 del archivo “18Audiencia20221109“). Por tanto, pese a que SERDAN edificó la teoría del caso en que actuó como empresa outsourcing, es decir, como un contratista independiente, en el plenario no reposa ninguna prueba que dé cuenta que se comportó como un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción – como lo exige la jurisprudencia (CSJ SL467-2019, SL4479-2020 y SL3251-2024).
Al contrario, los medios de persuasión dan cuenta que las labores del accionante se desarrollaron en las instalaciones de AVIANCA y en proceso productivo propio de la aerolínea - control de ingreso de pasajeros. En consecuencia, como SERDAN no demostró que se comportó como un contratista independiente; AVIANCA no desvirtuó la presunción de subordinación; y los servicios se prestaron a favor de esta última empresa, no es desacertado declarar que durante este periodo, esto es, desde el 16 de julio de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1996, el verdadero empleador fue AVIANCA, teniendo a SERDAN como simple intermediaria y responsable solidaria, según las previsiones del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo ese análisis, esta parte de la sentencia se confirmará, lo que descarta el planteamiento efectuado por la apoderada de SERDAN en el recurso. Adicionalmente, tampoco le asiste razón a la recurrente respecto del no pago de aportes pensionales – única condena que se impuso contra SERDAN –, porque en MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co la historia laboral aportada con la demanda no aparecen cotizados los ciclos de julio, agosto y septiembre de 1996 (página 120 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621”) y no se aportó constancia de su consignación. Incluso tampoco aparece el pago del ciclo parcial de noviembre de 1996, pero este aspecto no fue controvertido por la parte demandante en segunda instancia. Ahora, desde la vinculación asociativa con COODESCO, 18 de noviembre de 2003 (páginas 32 y 37 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621”), MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ fue destinado exclusivamente a cumplir funciones misionales de AVIANCA, relacionadas con actividades de coordinación, de acuerdo con el Convenio Cooperativo suscrito entre dicha entidad y AVIANCA en el 2003 (páginas 121 a 127 del archivo “04Anexos”), sin que en el juicio se determinara que el trabajador estuviera destinado a la prestación del servicio a una compañía diferente.
Con las declaraciones recaudadas en juicio se tiene que el representante legal de AVIANCA aceptó que tercerizó algunos servicios operativos, logísticos y administrativos con la cooperativa COODESCO; que, si bien realizaron capacitaciones al personal de COODESCO, eso obedeció a la obligación contractual suscrita entre las partes (minuto 02:50 del archivo “18Audiencia20221109”).
MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ en el interrogatorio señaló que en el año 2007 AVIANCA lo contrató para seguir prestando los servicios en las mismas condiciones en que las venía realizando las funciones con COODESCO; además, que administraba procesos críticos del área financiera relacionados con registro contable de ventas y tiquetes del grupo empresarial (minuto 51:06 del archivo “18Audiencia20221109”).
La testigo Martha Sofia González expresó que laboró en AVIANCA desde el septiembre de 2003 hasta el 1° de septiembre de 2022, teniendo como ultimo cargo el de directora de servicios transaccionales de finanzas; conoció al demandante en el área de control de ingresos, siendo su jefa directa desde mayo 2006 hasta 2018, quien fue coordinador de procesamiento y luego gerente de procesamiento.
Afirmó que Huertas estuvo vinculado tanto directamente con AVIANCA como a través de la cooperativa COODESCO; señaló que, aun cuando Huertas estuvo contratado por cooperativa, la relación era de jefe-subordinado directa con ella, le fijaba metas, indicadores, permisos y todo el proceso estaba a cargo de Avianca. Además, precisó que las labores del demandante siempre fueron desarrolladas en las instalaciones de Avianca, con herramientas, equipos, correo corporativo con el mismo dominio y procesos proporcionados por AVIANCA; incluso, que los permisos, vacaciones y MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co coordinación operativa se tramitaban directamente con ella. Destacó que el proceso de control de ingresos era manejado por AVIANCA y no por la Cooperativa (minuto 04:11 del archivo “26Audiencia20230907”).
Y alexander Cely Castro afirmó que laboró para AVIANCA desde 1997 hasta 2018; confirmó que el demandante estuvo vinculado con AVIANCA y luego a través de la Cooperativa COODESCO en el 2003, con las mismas funciones, instalaciones y horarios; y que independientemente que los trabajadores estuvieran vinculados con cooperativas, la dirección jerárquica siempre fue de AVIANCA (minuto 32:30 del archivo “26Audiencia20230907”) Una valoración conjunta de las referidas pruebas, junto con los demás documentos obrantes en el expediente, permite concluir que el demandante prestó sus servicios desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2007, como coordinador de control de ingresos, e independientemente que la vinculación se realizara a través de Cooperativa de Trabajo Asociado, lo cierto es que los servicios personales siempre se prestaron a favor de AVIANCA, quien además fue quien le suministró los elementos de trabajo y veló por la correcta ejecución de la labor, siendo la aerolínea la propietaria de los medios de producción. Y aunque la CTA fue quien materializó llamados de atención, concedió permisos y resolvió demás situaciones administrativas, estas no derivan en incidíos de autonomía e independencia del órgano cooperado, sino que estos ocurrieron para exteriorizar una aparente vinculación de un trabajador asociado con el único propósito de evadir la vinculación directa del trabajador por parte de AVIANCA, lo que es demostrativo de que estos periodos fueron aparentes o formales para darle continuidad al vínculo laboral.
Circunstancia que se confirma con el hecho de que AVIANCA tenía la potestad de suspender las vacaciones del trabajador cooperado, como ocurrió para el periodo de abril de 2006 (página 28 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621”), elemento que demuestra que ejerció una verdadera subordinación material. Por tanto, no puede entenderse que el accionante fue un trabajador autogestionario de la Cooperativa pues ésta no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, utilizaba los elementos de trabajo y acondicionamientos físicos entregados por AVIANCA; las labores no fueron realizadas de forma autónoma, siendo la empresa quien le proporcionaba los medios necesarios para la ejecución de sus funciones.
MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co No se puede olvidar que las actividades de MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ no fueron transitorias y ocasionales, fueron permanentes, considerando que eran indispensables para desarrollar uno de los objetos sociales de AVIANCA, como lo es “La explotación comercial de los servicios de a) transporte (i) aéreo en todas sus ramas, incluidos los servicios postales en todas sus modalidades, así como de todos los servicios relacionados con las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil, incluyendo servicios aeronáuticos y aeroportuarios;
(ii) terrestre; en todas sus ramas; (iii) marítimo, en todas sus ramas; y (iv) multimodal; y b) servicios de ingeniería y mantenimiento; entrenamiento y servicios de apoyo que sean requeridos en todas las modalidades de transporte, todo de acuerdo con las teyes rigentes ”, certificado de existencia y representación legal (páginas 374 del archivo “02Anexos”).
Y si bien la Constitución y la ley facultan al empresario para desarrollar libremente sus actividades, estas deben sujetarse y cumplirse bajo el estricto respeto del ordenamiento jurídico. Además, AVIANCA no desvirtuó la existencia del elemento subordinación; por el contrario, las pruebas aportadas demuestran que los servicios del accionante se prestaron bajo su subordinación y fue su verdadero empleador, relación en la cual no se probó que COODESCO obtuvo beneficio alguno por la actividad del trabajador, por lo que en realidad fungió como simple intermediaria, figura que no podía ejecutar dicha Cooperativa, según lo dispone el artículo 17 del decreto 4588 de 2006.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1430 de 2018, señaló que conforme a lo previsto en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se les permite contratar la ejecución de una labor a favor de terceros pero, cuando se está en presencia de la subordinación, así como de la continuada prestación del servicio, no es propio aludir a un vínculo de trabajo asociado avalado por esos preceptos legales, al existir norma de mayor categoría, como la constitucional, que impone verificar la realidad en la que se desarrolló la labor encomendada, para auscultar, si en la forma, se pretendió esconder una verdadera relación laboral (al efecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación. Criterio reiterado en sentencia SL1413-2022.
En relación con los indicios sobre la existencia de la subordinación contenidos en convenios y doctrina de la OIT, conforme con la jurisprudencia citada en esta providencia, en este caso confluyen diferentes indicios que ratifican y determinan la existencia de una relación subordinada. A modo de ejemplo, la realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (SL4344 de MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
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Así las cosas, el Tribunal, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en asuntos del trabajo, confirmará la decisión de primera instancia que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y AVIANCA desde el 17 de julio de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2018. La consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo conlleva al reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales exigibles por el tiempo en que se ejecutó la relación laboral.
Como los extremos temporales y la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, no fueron controvertidos por las partes, la Sala se releva de su estudio en aplicación del principio de consonancia. - Sobre el Plan Voluntario de Beneficios (PVB) Sobre estas pretensiones, la Sala confirmará la decisión absolutoria adoptada por el Juzgado, pero con fundamento en lo siguiente: La parte demandante no aportó ninguno de los Planes Voluntarios de Beneficios.
Los únicos que reposan en el expediente corresponden a un plan vigente en el 2006 (páginas 52 a 70 del archivo “04Anexos”); el segundo, con vigencia 2009 (páginas 71 a 95 del archivo “04Anexos”); y el tercero, con vigencia 2012 (páginas 96 a 120 del archivo “04Anexos”). Para los demás años no aparece plan alguno y tampoco documento que certifique que AVIANCA mantuvo esos reconocimientos extralegales y sus condiciones de causación, aspecto que impide estudiar lo relacionado con el reintegro y demás pedimentos económicos reclamados en la demanda; aunado al hecho de que a partir del 1° de septiembre de 2011 el demandante fue excluido de la aplicación de dichos beneficios por devengar un salario integral.
Aunque le asiste razón al apoderado accionante en cuanto no se puede obligar a quien se le ha declarado la existencia de un contrato de trabajo a acreditar previamente que se acogió al Plan Voluntario de Beneficios, lo cierto es que las prestaciones reconocidas por AVIANCA en los referidos planes no son de acceso automático, se otorgaron “en función de los resultados corporativos obtenidos por el cumplimiento de los logros propuestos en los términos de este documento” (páginas MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 54, 73 y 98, archivo “04Anexos”), circunstancias que, al ser elementos objetivos de causación y que no fueron demostrados, conllevan a reafirmar la decisión absolutoria impartida por el Juzgado, descartando el reproche planteado por el apoderado del demandante.
En gracia de discusión, solo podrían reconocerse las prestaciones causadas hasta el 30 de agosto de 2011, las cuales estarían afectadas con el fenómeno prescriptivo. - Sobre el concepto de salario. El salario, según artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, abarca la remuneración ordinaria del trabajador y también todo lo que éste percibe, en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, sin importar la forma o denominación dada, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje de ventas y comisiones.
Por tanto, es salario todo pago, en dinero o especie, que retribuye el servicio personal prestado por el trabajador. A su vez, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 Código Sustantivo del Trabajo, determina que no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ni tampoco lo pagos que recibe no para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente o dados de forma extralegal, si las partes disponen expresamente que no constituyen salario.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere que todo lo que recibe el trabajador como directa contraprestación de su fuerza de trabajo, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que aparezca en una cláusula del contrato o en un otrosí que suscriban las partes y con aparentes tintes de legalidad, tales estipulaciones simple y llanamente pierden eficacia a la luz del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL403-2013, SL10995-2014, SL4866-2020, SL986-2021, SL3471-2024, SL3518-2024, SL2012- 2025, SL2335-2025, entre otras).
Además, que el Acuerdo de exclusión debe especificar los beneficios o auxilios extralegales sin incidencia salarial de forma expresa, clara, precisa y detallando cada rubro que cobija, so pena de que toda cláusula global o genérica que cause duda sobre si es o no salario deba ser resuelta a favor del trabajador (SL4342 de 2020, SL4866-2020, SL3072-2023, SL643-2024).
MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co De otra parte, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria reitera que al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual; de ser así, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado quien, para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, que tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto carácter no remunerativo (CSJ SL986-2021, SL4313-2021 y SL2449-2024).
CASO CONCRETO Para fijar la naturaleza salarial de un pago, conforme con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el referente jurisprudencial, le correspondía al trabajador demostrar la habitualidad y permanencia del beneficio extralegal para presumir que dicha prestación es constitutiva de salario, caso en el cual la carga de la prueba se invierte, siendo obligación del empleador justificar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador.
En este caso la habitualidad, permanencia y uniformidad de los pagos recibidos por MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ, por conceptos del auxilio extralegal denominados “compensación variable” durante la vigencia de la relación laboral no fueron objeto de controversia. Por tanto, le correspondía a la parte demandada demostrar que hubo pacto expreso de desalarización y que estas sumas no remuneraron ni retribuyeron directamente los servicios del trabajador, sino que se entregaron para desempeñar a cabalidad sus funciones porque, de no hacerlo, el pacto es ineficaz por disposición legal (art. 43 CST) (CSJ SL403-2013, SL10995-2014, SL4866-2020, SL986-2021, entre otras).
Al respecto, en el Parágrafo Primero de Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo, suscrito el 28 de febrero de 2007, se pactó entre el demandante y AVIANCA el reconocimiento de una compensación variable no salarial, así: “PARÁGRAFO PRIMERO: EL TRABAJADQR recibirá por mera liberalidad por parte del EMPLEADOR, una "Compensación Variable", que no constituye para ningún efecto salario, la cual se causará de acuerdo con el comportamiento de los Indicadores de Gestión establecidos por parte de la Empresa, los cuales se anexan al presente contrato.
Esta compensación se causa y se paga en forma trimestral, y se origina en el cumplimiento de las metas establecidas por la Empresa para el correspondiente trimestre, con base en indicadores de gestión conocidos por el trabajador y que fueron pactados al comienzo del periodo respectivo. La cuantía de esta compensación corresponde como máximo al 10% del salario mensual MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
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De dicha cláusula se desprende que desde la creación del auxilio extralegal, aunque se pactó no salarial, tuvo la finalidad de remunerar la efectiva prestación del servicio, reflejado en el cumplimiento de metas; sin que tuvieran una destinación especifica, así lo aceptó el representante legal del AVIANCA (minuto 02:50 del archivo “18Audiencia20221109”).
Conforme con las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, la sola existencia de un convenio que elimine el carácter salarial de un beneficio es insuficiente para desconocer la naturaleza salarial de las sumas percibidas. Aunque es cierto que para su causación dependía de un componente corporativo, el porcentaje mayoritario lo generada el cumplimiento de indicadores personales.
Al respecto, la testigo Martha Sofia González, quien fue jefe del demandante, destacó que la compensación correspondía a 70% por indicadores individuales (metas) trimestrales, y 30% por indicadores corporativos; que el resultado ponderado tenía efecto en el valor a cancelar y que dichos indicadores se pactaban directamente entre jefe y subalterno (minuto 04:00 del archivo “26Audiencia20230907”).
Por ende, los dineros pagados por dichos auxilios extralegales no tuvieron una finalidad diferente a la de remunerar la prestación del servicio, pues su monto estaba en función del trabajo realizado por el empleado. Además, los ingresos fueron variables, de lo que se infiere que se reconocían por labores efectivas. Para la Sala no hay duda de que los montos reconocidos bajo la denominación “compensación variable” se otorgaron con el propósito de retribuir de forma directa y de manera periódica el servicio prestado por el demandante, lo que conlleva a que esos valores se enmarquen en la regulación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y debieron tenerse en cuenta para liquidar prestaciones sociales.
Como tal suceso no ocurrió durante la vigencia y finalización del contrato de trabajo, procede la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas, motivo suficiente para descartar los argumentos elevados en la alzada y confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Como la parte demandada no elevó cuestionamientos adicionales a las cifras reconocidas por liquidación y reliquidación de cesantías hasta el año 2010, MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro.
Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y los aportes pensionales, la Sala se releva de su estudio en aplicación del principio de consonancia. Respecto de la reliquidación del factor prestacional del salario integral que devengó el demandante, reconocidos desde el 04 de abril de 2016, por efectos de prescripción, la Sala mantendrá la condena.
Al reconocerse la condición de salario de la compensación variable, la cuantía del salario integral percibido por el trabajador se incrementó, lo que condujo a recalcular el factor prestacional del 30%, tal y como lo hizo el Juzgado, dando cumplimiento al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, montos que no se discuten en segunda instancia. - Sobre la excepción de compensación El juzgado de instancia declaró no probada la excepción de compensación argumentando que los pagos realizados por COODESCO al demandante no fueron demostrados.
El apoderado de AVIANCA cuestiona esta determinación al sostener que le fue imposible aportarlos, pero que, en todo caso, que el demandante confesó haberlos recibido, lo cual, en su sentir, produce efectos liberatorios. Esta Sala de Decisión considera que los pagos realizados por una CTA se pueden compensar en la medida en que se generaron por la prestación del servicio a favor de la empresa usuaria y que en realidad corresponden a los conceptos legales y prestacionales que ordena la ley en una relación laboral (CSJ SL5595-2019, SL377-2023 y SL2084-2023).
Bajo ese análisis, en principio le asistiría razón al recurrente. Sin embargo, no existe prueba de los valores pagados por parte de COODESCO – omisión que también acepta AVIANCA en el recurso-, que permitan realizar las respectivas operaciones aritméticas y determinar si durante el periodo laborado entre el 18 de noviembre de 2003 y el 28 de febrero de 2007, las acreencias fueron canceladas en su totalidad o si se genera algún saldo insoluto a favor del demandante por prestaciones sociales y vacaciones.
Y aunque en la demanda MAURICIO ENRIQUE acepta haber recibido de dicha Cooperativa sumas por concepto de salario, ese concepto no fue objeto de condena en primera instancia. En consecuencia, ante la imposibilidad de materializar la excepción de compensación, se confirmará la absolución de primer grado. Frente a los demás aspectos no reclamados y que fueron objeto de absolución en primera instancia, la Sala se releva de su estudio.
MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Sin costas en segunda instancia ante su no causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.