Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 06-2022-00047-01 Y 02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Ríos Garay

Fecha: 2026-03-27

Sujetos procesales: BRAYAN GIRALDO LÓPEZ / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado N° 06-2022-00047-01 y 02 Asunto: Apelación Auto y Sentencia. Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte DEMANDADA contra el Auto proferido por el Juzgado Sexto (06) Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2025, que negó el interrogatorio de parte solicitado (min. 08:02 archivo “23AudienciaConcentrada”).

De ser el caso, estudiar el recurso de apelación formulado por las partes contra la Sentencia proferida en la misma fecha, donde se condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al accionante la pensión de invalidez, a partir de 01 de marzo de 2019, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y el retroactivo pensional; declaró probada la excepción de improcedencia del pago de intereses moratorios y no probada la excepción de prescripción; e impuso costas a la demandada (min. 48:44 archivo “23AudienciaConcentrada”).

I. RECURSO DE APELACIÓN AUTO RAD. 06-2022-00047-01 1.1.

ANTECEDENTES BRAYAN GIRALDO LÓPEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez, a partir del 01 de mayo de 2019, fecha correspondiente a su última semana cotizada, incrementos legales anuales, mesadas de junio y diciembre de cada año, intereses moratorios, indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (pág. 75 a 97 archivo “04SubsanacionDemanda”).

La demanda se admitió por Auto del 25 de julio de 2022 (archivo “05AutoAdmiteDemanda”). BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co La demandada PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió como pruebas las documentales aportadas, y el interrogatorio de parte del demandante (pág. 2 a 18 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”).

Por Auto del 02 de diciembre de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se programó audiencia (archivo “21AutoFijaNuevaFechaAudiencia”). El 03 de diciembre de 2025, se celebró la audiencia del artículo 77 del CPTSS. En el transcurso de la misma, la Juez decretó las pruebas pedidas, excepto el interrogatorio del parte del accionante, por considerar que no era una prueba útil, ni pertinente para dirimir la controversia que se puede definir con la documental aportada (min. 08:02 archivo “23AudienciaConcentrada”). - Recurso apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de PROTECCIÓN S.A. interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento que la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL 1231 del año 2022, exige la carga de la prueba sobre la capacidad laboral residual y aspectos correspondientes a la forma en que se realizaron las cotizaciones por el accionante, razón por la cual considera que el interrogatorio de parte es una prueba necesaria y que da luces a la forma en que se puede resolver el presente litigio dicha prueba, siendo útil, pertinente y es conducente para darle, conforme a los preceptos del artículo 61 del CPTSS (min. 08:52 archivo “23AudienciaConcentrada”).

La juzgadora de conocimiento mantuvo incólume la decisión, bajo el argumento que la teoría de la capacidad laboral residual y del régimen especial de acceso a la pensión de invalidez para población joven, ha sido revaluada desde 2024 por la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que no resulta necesario acreditar la fuente de los ingresos ni el origen de las cotizaciones, en la medida en que el sistema admite cotizaciones realizadas por el propio afiliado o por terceros.

En este sentido, el interrogatorio pretendía indagar aspectos que no inciden de manera directa en la definición del derecho pensional, pues las cotizaciones admitidas por el sistema son válidas para efectos pensionales, independientemente de su origen, siendo suficiente los documentos ya incorporados al proceso, para esclarecer el problema jurídico; y concedió la apelación (min. 13:34 archivo “23AudienciaConcentrada”).

1.2. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el término de traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio. BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

1.3. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 65 CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.

1.4. PROBLEMA JURÍDICO Determinar la validez del auto que negó el decreto de la prueba de interrogatorio de parte al demandante, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la Ley y Jurisprudencia para ello. 1.5. CONSIDERACIONES • Sobre el rechazo de pruebas inconducentes e impertinentes.

El artículo 53 CPTSS faculta al Juez para rechazar motivadamente la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, es decir, aquellas pruebas que no tengan idoneidad legal para demostrar un hecho, o aquellas que resulten innecesarias al proceso por no aportar ningún elemento relevante para formar la convicción del juez respecto de los hechos controvertidos.

A su vez, el artículo 168 CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social por el artículo 145 CPTSS, establece que el Juez rechazará las pruebas notoriamente impertinentes, inconducentes o inútiles. La precitada facultad debe ser ejercida de forma razonable y con cuidado de no vulnerar el debido proceso, por cuanto el artículo 169 CGP determinó que se decretaran las pruebas a solicitud de parte que sean útiles para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, posibilidad que se conecta con el derecho de defensa, elemento que hace parte integral del debido proceso y que se materializa en la garantía de toda persona, en el ámbito de cualquier proceso administrativo o judicial, a ser oída, hacer valer sus razones y argumentos y controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra, así como solicitar la práctica y evaluación de las pruebas que le resulten favorables, tal y como indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2009.

CASO CONCRETO Una vez revisado el expediente, se advierte que el apoderado de la parte demandada fundamenta en la alzada la solicitud de decreto de la prueba, consistente en el interrogatorio de parte al actor, en su necesidad para determinar si las cotizaciones realizadas por el demandante con posterioridad a la fecha de estructuración, son producto de una capacidad laboral residual.

BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co No obstante, para la Sala la prueba solicitada por la pasiva no cumple con las condiciones de utilidad de la prueba, pues si lo pretendido por el demandante es el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor, resulta innecesaria su declaración, habida consideración que, en cuanto la causación de un derecho pensional y las condiciones en que éste se reconoce se encuentran claramente señaladas tanto en la Ley, como en el precedente jurisprudencial, y es en aplicación de la normatividad vigente que se define si el señor BRAYÁN GIRALDO LÓPEZ cumple los requisitos definidos en la norma para causar el derecho pensional que reclama, así como la fecha a partir de la cual procedería su reconocimiento y su cuantía, más aún cuando el acervo probatorio es prolijo en medios de convicción pertinentes y objetivos a efecto de acreditar los supuestos de hecho exigidos por el ordenamiento jurídico para determinar judicialmente la causación de la pensión de invalidez.

Así entonces, en vista que el reconocimiento de un derecho pensional y sus requisitos están fijados por la ley, el otorgamiento del derecho corresponderá únicamente al análisis y valoración probatoria de la situación particular del demandante, para establecer si cumple o no con las condiciones que prevé la norma. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el decreto y práctica del interrogatorio de parte.

Sin costas en esta instancia. A continuación, se resolverá el recurso de apelación presentado por las partes frente a la sentencia de primera instancia. II. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA RAD. 06-2022-00047-02 2.1.

ANTECEDENTES ● DEMANDA BRAYAN GIRALDO LÓPEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez, a partir del 01 de mayo de 2019, fecha correspondiente a su última semana cotizada, incrementos legales anuales, mesadas de junio y diciembre de cada año, intereses moratorios, indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 25 de julio de 1994; que el 04 de febrero de 2014, se afilió a PROTECCIÓN S.A.; que su último aporte al sistema general de pensiones fue en abril de 2019; que ha cotizado un total de 42.14 semanas; que padece de “charcot marie tooth” desde los 04 años de edad, BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.

Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que le ha impedido locomoción, encontrándose actualmente en silla de ruedas; que el 28 de febrero de 2019, fue calificado por Seguros de Salud IPS Suramericana S.A. en la que determinó una pérdida de capacidad laboral de 68.30%, de origen común, con fecha de estructuración de 05 de agosto de 2010, dictamen notificado el 15 de abril de 2019.

Señaló que el 08 de julio de 2019, solicitó a PROTECCIÓN S.A. la pensión de invalidez, negada mediante comunicación de 01 de agosto de ese año, bajo el argumento que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la calenda de afiliación, por ende, era procedente la devolución de saldos o continuar cotizando hasta completar los requisitos para la pensión de vejez; que no pudo interponer recurso, porque, no se encontraba en el país. Agregó que PROTECCIÓN S.A. desconoce que la población joven oscila entre 14 y 26 años, a las que se les debe exigir solo 26 semanas de cotización; que tiene 26 años de edad y ha sufrido de una enfermedad durante toda su vida, sin embargo, logró desarrollarse laboralmente y efectuar cotizaciones al sistema; que presentó acción de tutela, solicitando la prestación de invalidez, pero, fue negada (pág. 75 a 97 archivo “04SubsanacionDemanda”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA.

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, y la respuesta negativa de reconocer la pensión de invalidez. En cuanto a los demás hechos expresó que no son ciertos o no le constan.

Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, su buena fe, compensación, e improcedencia del pago de intereses moratorios (pág. 2 a 18 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (min. 48:44 archivo “23AudienciaConcentrada”). El 03 de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto (06) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al demandante Brayan Giraldo López la pensión de invalidez a partir del 1 de marzo de 2019 en cuantía correspondiente al salario mínimo legal junto con los aumentos legales y la mesada adicional.

El retroactivo asciende al 30 de noviembre de 2025 a la suma de $92.970.053 pesos al cual se le deberá descontar los aportes a seguridad social en salud.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada improcedencia del pago de intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: CONDENAR en BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co costas a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Se fija la suma de $2.789.102 pesos por concepto de agencias en derecho”.

Como sustento de la decisión, el Juez indicó que no existe controversia respecto de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido el 28 de febrero de 2019, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 68.3 %, de origen común, con fecha de estructuración del 05 de agosto de 2010. Igualmente se tiene probado que, para la fecha del dictamen, el demandante tenía 24 años de edad; y determinó que la norma aplicable en materia de pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003, la cual exige, en principio, la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Sin embargo, en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para las personas jóvenes, se exigen únicamente 26 semanas de cotización en el último año anterior a la fecha de estructuración, además, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la población joven debe ser entendida hasta los 26 años de edad.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional y laboral, el conteo de las 26 semanas puede realizarse no solo con relación a la fecha de estructuración, sino también a partir de la fecha de declaratoria de la invalidez, esto es, la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral. En el caso concreto, estableció como fecha de estructuración para el 28 de febrero de 2019 contaba con una densidad superior a las 26 semanas exigidas, conforme se desprende de la historia laboral obrante en el expediente.

En cuanto a las cotizaciones realizadas con posterioridad al dictamen, precisó que estas no desvirtúan la condición de invalidez, ni impiden el reconocimiento del derecho pensional, en tanto la invalidez solo puede ser desvirtuada mediante un nuevo dictamen en firme, el cual no obra en el proceso y los intentos de reincorporación laboral por periodos cortos, no eliminan la condición de invalidez previamente declarada, conforme al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en materia de capacidad laboral residual.

Por ende, concluyó que el demandante acreditó la condición de invalidez, cumplió con el requisito de semanas cotizadas exigido por el régimen especial para población joven. Siendo así, condenó al reconocimiento pensional, ordenando realizar los descuentos en salud a que haya lugar. Y, respecto de los intereses moratorios, indicó que estos no proceden, toda vez que el reconocimiento del derecho se produce en sede judicial con fundamento en criterios jurisprudenciales de evolución reciente, particularmente en lo relacionado con la extensión del régimen de población joven hasta los 26 años, lo cual justificó la negativa administrativa inicial.

BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co IV. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación parcial, arguyendo que proceden los intereses moratorios, ya que, no existía duda respecto de la condición del demandante como persona joven ni sobre la pérdida de capacidad laboral del 68.3 %, pues dichos aspectos se encontraban plenamente acreditados desde la reclamación administrativa, con el registro civil de nacimiento y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 28 de febrero de 2019; pese a ello, la entidad demandada conocía desde el inicio la edad del actor y su situación de invalidez, y aun así negó el reconocimiento de la pensión, por lo cual considera que no se configura una causa objetiva que exonere el pago de intereses moratorios, en este orden, solicitó que el Tribunal revoque la negativa y reconozca los intereses moratorios (min. 49:35 archivo “23AudienciaConcentrada”).

El apoderado de la DEMANDADA interpuso recurso de apelación contra la sentencia en todos los aspectos desfavorables a la AFP, arguyendo que no resultaba jurídicamente viable aplicar el régimen especial de población joven, dado que el demandante realizó cotizaciones posteriores cuando ya superaba los 26 años de edad, lo cual impide fraccionar la historia laboral para aplicar selectivamente el beneficio, y desactiva la aplicación de acreditar solo 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, porque cotiza por casi 07 meses en 2023, entonces, ni siquiera como independiente, sino como dependiente; adicionalmente, el actor no cumple la densidad mínima de semanas exigidas ni con la fecha de estructuración, ni con la del dictamen ni con la de la última cotización, sin embargo, el juez de primera instancia excluyó indebidamente semanas cotizadas posteriores, sin un criterio claro ni motivación suficiente.

Lo anterior, permite concluir que no era cierto que desde los 26 años el accionante tenía una condición inhabilitante, pues reitera que el afiliado continuo haciendo aportes con posterioridad, sin que se haya revisado ni tenido en cuenta la historia laboral, ya que, el trabajador puede estar solicitando la prestación pese a que puede seguir en el mercado laboral con posterioridad a los 26 años de edad, se reincorporó al sistema, entonces, debía cumplir era con el requisito de las 50 semanas, sin excluir semana alguna; además, que si el actor pretendía probar la capacidad residual debía acreditar de donde salieron los recursos para esas cotizaciones o como se financiaron.

Adicionalmente, cuestionó la validez probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, señalando que este no fue practicado como dictamen, ni controvertido dentro del proceso judicial como prueba pericial, siendo BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.

Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co insuficiente para acreditar la permanencia de la condición de invalidez en los términos exigidos por la jurisprudencia. Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena económica impuesta, incluyendo el retroactivo, ya que, se indicó que la cuantía de la mesada era de un salario mínimo legal, pero no se indica de manera pormenorizada el valor que se tiene como retroactivo, si esta liquidado con indexación y las costas (min. 52:30 archivo “23AudienciaConcentrada”).

V. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de PROTECCIÓN S.A. reiteró que para la fecha de estructuración el accionante no había cotizado semana alguna, además, no se probó si las cotizaciones realizadas se hicieron en cumplimiento de una verdadera capacidad residual, sin que se pueda tener al accionante como población joven para excluir las semanas de cotización que realizó en 2023, cuando tenía 29 años de edad, sin que haya demostrado la procedencia de los recursos necesarios del pago de aportes, entonces, la densidad de semanas que debía cumplir era de 50 semanas, las cuales no demostró (pág. 4 a 8 archivo “05AlegatosProtección”).

El mandatario judicial del DEMANDANTE reiteró sus argumentos de la apelación para que se imponga condena por intereses moratorios y se confirme en lo demás, pues se acredita la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la capacidad residual que tuvo el actor para realizar cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración, las cuales la AFP no demostró que fueran una simulación o generadas de un fraude (archivo “06AlegatosDemandante”).

VI. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación. VII. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala establecer si BRAYAN GIRALDO LÓPEZ cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez; en consecuencia, si procede el reconocimiento de dicha prestación, con el pago de intereses moratorios.

VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) BRAYAN GIRALDO LÓPEZ nació el 25 de julio de 1994 (pág. 63 BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co archivo “16ContestacionDemandaProteccion”); ii) el accionante se afilió a PROTECCIÓN S.A., efectuando 70.14 semanas de cotización desde diciembre de 2013 hasta septiembre de 2023, a través de empleadores privados y como trabajador independiente (pág. 65 a 67 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”); iii) los días 05 de diciembre de 2018, 14 de enero y 08 de julio de 2019, el afiliado solicitó su calificación de pérdida de capacidad laboral y la pensión de invalidez (pág. 27 a 30 y 40 a 42 archivo “02DemandaPoderAnexos” y pág. 80 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”); iv) mediante dictamen de 28 de febrero de 2019, la Aseguradora Suramericana le determinó una pérdida de capacidad laboral del 68.30%, de origen común, con fecha de estructuración fijada para el 05 de agosto de 2010, por la patología de neuropatía hereditaria e idiopática sin otra especificación; decisión notificada al asegurado el 12 de marzo de 2019 (pág. 31 y 33 a 39 archivo“02DemandaPoderAnexos”); v) mediante Comunicación de 01 de agosto de 2019, PROTECCIÓN S.A. negó la pensión de invalidez solicitada por el accionante, bajo el argumento que la fecha de estructuración era anterior a la calenda de afiliación, por ende, solo procedía la devolución de saldos. • Sobre la pensión de invalidez.

La H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de forma pacífica y reiterada, ha indicado que la norma aplicable a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, salvo en los eventos de la condición más beneficiosa, tal y como lo reafirmó en sentencias SL4567 de 2019, SL4020 de 2019, SL1010 de 2020, SL1018 de 2020, entre otras.

Los artículos 38 y 69 de la Ley 100 de 1993, establecen la pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones. Los requisitos para acceder a dicha prestación, que aplican en ambos regímenes pensionales y que están consagrados en el artículo 39 ibídem, fueron modificados por la Ley 860 de 2003, la cual establece que el afiliado debe acreditar un 50% de pérdida de capacidad laboral y tener cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

A su vez, el artículo 40 de la misma norma, señala que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. • Sobre la población joven y el mínimo de semanas que debe acreditar La Sala se remite al Parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que dispone que “los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.

BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Precepto declarado exequible por la Corte Constitucional con Sentencia C – 020 de 21 de enero de 2015, en el entendido que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven que tenga hasta 26 años de edad, inclusive, que respaldan la protección social y de seguridad social de los jóvenes, en tanto, existe un déficit de protección en el sistema pensional para este grupo poblacional; precedente constitucional que al tratarse de un control abstracto de constitucionalidad tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CSJ, sentencias SL2766- 2021, SL184-2021, SL1884-2020 y SL1938-2020).

Aunado a que la Corte Suprema de Justicia explicó que extender hasta los 26 años como población joven no contrarían los principios de progresividad os sostenibilidad financiera (CSJ Sentencia SL1150-2022). • Sobre la capacidad laboral residual. La Corte Suprema de Justicia ha determinado que en tratándose de enfermedades originadas en contingencias relacionadas con enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas resulta válido contabilizar las semanas en una fecha diferente a la estructuración de la invalidez, tales como i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender que, dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria manifestación en la integridad del afiliado, impidiéndole o limitándolo a ser laboralmente productivo, y de contera, generando la condición invalidante (CSJ SL 781 de 2021, SL 1172 de 2021 y SL3480 de 2022).

Por esta razón, dice la Corte, que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos (CSJ SL781-2021, SL2332-2021 y SL2830-2021, entre otras).

No obstante, la misma Corporación advierte que dicho análisis no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, refiere la Corte, es de llevar a BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.

Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas (CSJ SL1741-2023 y SL1424 2023). Igualmente, la Corte Constitucional lo señaló en la sentencia SU-588-2016 explicó que se debe analizar integralmente la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y las ayudas diagnósticas, para determinar el momento exacto en el que la persona perdió la capacidad para ejercer una labor u oficio -fecha de estructuración-, y aclaró que cuando se trata de estas enfermedades la evaluación debe ser aún más juiciosa. • Sobre la protección de las personas en condición de discapacidad.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y que hace parte del ordenamiento jurídico Colombiano, en virtud de la aprobación realizada mediante la Ley 1346 de 2009, establece a cargo de los Estados el aseguramiento y la promoción del pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna, tomando todas las medidas pertinentes, incluidas, para eliminar aquellas prácticas que puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Igualmente, dispone que los estados deben procurar que este grupo poblacional tenga la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y en entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad, asegurando su acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilación. Mediante la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, incluyó el concepto de enfoque diferencial para asegurar que se adelanten acciones ajustadas a las características particulares de las personas o grupos poblacionales, tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con necesidades de protección propias y específicas.

Además, la Ley desarrolló un catálogo de derechos de protección que tienen las personas con discapacidad, entre ellos, el derecho al trabajo. Por tal razón, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que analizar el derecho a una pensión de invalidez teniendo en cuenta las patologías de progresión lenta y crónicas -enfermedades congénitas o degenerativas- implica atender principios constitucionales, así como a instrumentos internacionales BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.

Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad (CJS SL3779-2019, CSJ SL3275-2019 y SL1741-2023). • CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que BRAYAN GIRALDO LÓPEZ fue valorado por la Aseguradora Suramericana el 28 de febrero de 2019, donde determinó que el demandante tenía una PCL del 68.30%, estructurada el 05 de agosto de 2010 (pág. 33 a 39 archivo “02DemandaPoderAnexos”); documento que tiene plena validez y fue realizado por la aseguradora contratada por la AFP, el cual PROTECCIÓN S.A. reconoció y aceptó en la contestación de la demanda (pág. 2 a 18 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”), sin que ahora pueda desconocerlo en el recurso de apelación o pretender que se debía aportar un dictamen pericial que acreditara que el asegurado tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

En este orden, al estructurarse la invalidez en vigencia de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 860 de 2003, es esta normativa la que en principio regula la situación jurídica de la parte actora. Este precepto, en principio, exige como requisitos para causar la pensión de invalidez acreditar, además del estado invalidante, 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. En el asunto, la fecha de estructuración del demandante fue el 05 de agosto de 2010, calenda en que tenía 16 años de edad, pues nació el 25 de julio de 1994 (pág. 63 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”), por ende, para la data de estructuración, no se había afiliado al sistema de seguridad social en pensión. Lo anterior, porque, conforme con la historia laboral del accionante, se tiene que su primera cotización fue en el mes de diciembre de 2013, a través del empleador SERVIOLA S.A.S. (pág. 65 a 66 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”).

Siendo así, es necesario que la Sala se remita al artículo 3° de la Ley 1733 de 2014, que define las enfermedades crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida como aquella que es de larga duración, que ocasione grave pérdida de la calidad de vida, que demuestre un carácter progresivo e irreversible que impida esperar su resolución definitiva o curación y que haya sido diagnosticada en forma adecuada por un médico experto.

BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co En el caso bajo estudio, según la historia clínica, el médico tratante anotó que el 03 de noviembre de 1999 el demandante padece de neuropatía de charcol marie tooth, enfermedad que le afecta la marca y le hace perder la masa muscular en las extremidades y que para el 15 de agosto de 2010, le fue reiterado el diagnostico, que le generó perdida movimiento en los miembros inferiores sin el apoyo adecuado, lo que le ha generado perdida de estabilidad lo que conlleva a caídas constantes y el 26 de junio de 2019 (pág. 52 a 153 archivo “02DemandaPoderAnexos”).

Y, según la enciclopedia médica, dicha patología es un trastorno hereditario que afecta los nervios que conectan el cerebro y la médula espinal con el resto del cuerpo1. Así las cosas, resulta claro para la Sala que la neuropatía de charcol marie tooth padecida por el demandante es una enfermedad congénita, crónica y degenerativa, que empezó cuando el accionante tenía cuatro (04) años de edad y le ha ido generando secuelas que afectan sus miembros inferiores, el equilibrio y la densidad muscular de sus miembros superiores.

Sin embargo, de los medios de convicción obrantes en el expediente, no se colige que la patología hubiese impedido trabajar al demandante, pues fue contratado por empleadores como SERVIOLA S.A.S. y AMERICAS BUSINESS PROCESS SERVICES S.A., asimismo, ha prestado sus servicios como auxiliar administrativo como lo refirió la aseguradora en el dictamen, realizando también aportes como trabajador independiente y en 2023 nuevamente fue contratado por AMERICAS BUSINESS PROCESS SERVICES S.A. (pág. 33 a 39 archivo “02DemandaPoderAnexos” y pág. 65 a 66 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”).

En este orden, de los medios de convicción obrantes en el expediente, se colige que la fecha de estructuración adoptada por SURAMERICANA no se compadece con la realidad del accionante, quien empezó a sufrir su enfermedad a los cuatro (04) años, y pese a que la aseguradora fijó la estructuración a los dieciséis (16) años, el asegurado laboró como trabajador dependiente e independiente con posterioridad.

Lo cual permite concluir que se cumplen los requisitos para aplicar la tesis de la capacidad laboral residual establecida por la H. CSJ. Así las cosas, se tendrá como data de estructuración el día en que se emitió el dictamen (28 de febrero de 2019). En este orden, para dicha calenda, el convocante tenía 25 años de edad (pág. 63 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”), siendo parte de la población joven a la que se le aplica el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige una 1 Tomado de la página web: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000727.htm BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.

Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co densidad de veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior. Siendo así, se revisó la historia laboral del actor, encontrando que había cotizado 34.32 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración – 01 de marzo de 2018 a 28 de febrero de 2019 -, suficientes para acceder a la pensión de invalidez reclamada.

Ahora, PROTECCIÓN S.A. en su recurso refiere que debió demostrarse el origen de las cotizaciones, al respecto conviene precisar, que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que no resulta determinante demostrar la fuente de los dineros con los que éstos se hicieron, salvo que se advierta un interés ilícito contra el sistema que en el caso que estudiaba tanto con anterioridad como con posterioridad a un periodo de tiempo correspondiente, el actor prestó servicios subordinados en ejercicio de su capacidad laboral (CSJ, sentencia SL747-2024).

Bajo este entendimiento, situación similar ocurre en el asunto, pues el señor BRAYAN GIRALDO LÓPEZ fue trabajador subordinado, luego trabajador independiente y nuevamente trabajador subordinado, lo cual demuestra que ejerció su capacidad laboral residual, sin que la AFP enjuiciada hubiese demostrado que aquel quisiera defraudar el sistema.

En otro giro, PROTECCIÓN S.A. refirió que el accionante continuó realizando aportes, especialmente menciona los realizados en el año 2023 con el empleador AMERICAS BUSINESS PROCESS SERVICES S.A., lo que para el recurrente significa que el afiliado todavía puede seguir en el mercado laboral o continuar cotizando después de 2019, periodos que considera no podían excluirse y nuevamente controvierte la calificación que expidió su aseguradora.

Al respecto, la Sala reitera que la entidad administradora no puede desconocer su propio dictamen y si considera que la patología del accionante ya fue superada, pese a que como se indicó es congénita, crónica y degenerativa, puede hacer uso de la facultad establecida en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, esto es, revisar el estado de invalidez del señor BRAYAN GIRALDO LÓPEZ cada tres años.

Así las cosas, no queda otro camino que confirmar el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, a partir del 01 de marzo de 2019, en cuantía de un (1) smlmv. En cuanto a la liquidación del retroactivo pensional, se modificará la sentencia de primer grado, por cuanto las mesadas pensionales generadas a partir del 01 de marzo de 2019 se siguen causando, sin que se tenga certeza de BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.

Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co la fecha de su inclusión en nómina, por ende, el cálculo deberá efectuarlo PROTECCIÓN S.A. o el a quo en su oportunidad procesal, ya que se desconoce la fecha en que se pagará la prestación económica. De esta manera se resuelve la inconformidad planteada por la parte demandada. • Sobre los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales son procedentes los intereses moratorios a la tasa máxima vigente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para su causación se requiere que a la fecha en que el afiliado solicite la pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia cuente con los requisitos para acceder a la prestación económica. La Corte Suprema de Justicia ha determinado que los mismos son resarcitorios y no sancionatorios y proceden sin importar si hubo buena o mala fe por parte de la administradora de pensiones (SL 1681 de 2020, SL3106 de 2022, SL 2408 de 2022 y SL 2257 de 2022 y SL 780 de 2022 entre otras).

La misma Corporación ha precisado que los intereses moratorios proceden de manera automática por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, salvo algunas excepciones, en casos como: “i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa” (SL787-2013, SL4599- 2019, SL2414-2020, SL2965-2023 y SL2448-2024, entre otras).

Por su parte, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, establecen como plazo máximo para reconocer la prestación 4 meses contados desde que se radica la solicitud con la totalidad de la documentación que acredite el derecho. Al revisar el instructivo, se advierte que se presentaron los presupuestos antes señalados para exonerar a PROTECCIÓN S.A. de la imposición de esta condena, pues las decisiones negativas de la entidad enjuiciada estaban fundamentadas en la fecha estructuración determinada en el dictamen, la cual solo fue modificada a través de este trámite procesal conforme al criterio jurisprudencial BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.

Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co para enfermedades crónicas y degenerativas, por ello, se confirmará la absolución de primer grado. - Sobre las costas y agencias en derecho Frente a la inconformidad formulada por PROTECCIÓN S.A. por la imposición de costas en el trámite de primera instancia, para la Sala no les asiste razón, por cuanto el artículo 365 del Código General del Proceso - CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, establece que la parte vencida en el proceso será condenada en costas procesales, tal y como ocurre en el presente asunto donde no prosperó la teoría del caso planteada en la contestación, siendo una consecuencia procesal de la acción promovida (CSJ SL4959-2016, SL1942-2021 y SL4205-2022), por ello, se confirmará la sentencia de primer grado.

No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la Sentencia de Primera Instancia para precisar que el retroactivo que se genere por las mesadas pensionales adeudadas, deberá ser calculado por PROTECCIÓN S.A. o el Juzgado, en su oportunidad procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Magistrada MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado