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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 04-2021-00322-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Ríos Garay

Fecha: 2025-12-11

Sujetos procesales: CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO /AL CONSORCIO SALUD Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR

CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO contra CONSORCIO SALUD Ordinario No. 04-2021-00322-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 04-2021-00322-01 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 22 13 de 2002, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de CONSORCIO SALUD y COMFENALCO contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de agosto de 2025.

En dicha decisión se condenó al CONSORCIO SALUD a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes pensionales por la inclusión de factores salariales, junto con la indemnización y sanción moratoria y absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones (minuto 25:51 del archivo “42GrabacionAudiencia80FALLO”). I.

ANTECEDENTES ● DEMANDA CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO demandó al CONSORCIO SALUD y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR para que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 03 de julio de 2018 hasta el 15 de abril de 2019, terminado unilateralmente y sin justa causa; la ineficacia de la cláusula tercera del contrato; y que el salario real fue de $3.004.712.

En consecuencia, que se ordene a la parte demandada a expedir un certificado laboral donde conste que fue despedido sin justa causa; que se condene al pago de la reliquidación de la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO contra CONSORCIO SALUD Ordinario No. 04-2021-00322-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. El demandante afirmó que trabajó para el CONSORCIO SALUD – COMPENSAR entre el 03 de julio de 2018 y el 15 de abril de 2019, bajo contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de abogado I. Como remuneración se pactó para 2018 la suma de $2.027.285 y un adicional por beneficios no salariales de $1.284.467.

Señaló que la empresa liquidó y efectuó el pago de prestaciones y aportes a seguridad social con un salario inferior al realmente devengado, pues no incluyó factores que constituyen salario. Indicó que sus funciones consistían en contestar tutelas, impugnaciones e incidentes; labores que dependían de información técnica proveniente de distintas áreas, especialmente del área médica.

Explicó que estos conceptos eran indispensables y, en múltiples ocasiones, fueron entregados tarde o de forma incompleta. Agregó que existían fallas operativas recurrentes como reparto tardío, problemas en los aplicativos y demoras internas conocidas por la empleadora y que afectaban el cumplimiento de los términos procesales. Expuso, además, que la carga laboral aumentó debido a la reducción del personal; que informó estas dificultades y solicitó apoyo, y que incluso otras abogadas y la coordinadora también incurrieron en extemporaneidades sin recibir sanciones.

Respecto de la tutela número 2019-00146, su impugnación y un incidente de desacato, manifestó que no recibió la información médica en el término legal, lo que imposibilitó contestarlas oportunamente. Finalmente, sostuvo que, pese a conocer todas estas circunstancias, la empresa le atribuyó la responsabilidad exclusiva y dio por terminado el contrato alegando justa causa el 15 de abril de 2019, sin valorar la carga laboral real ni las fallas internas.

Por tal razón, considera que la terminación fue injustificada y que la liquidación basada en un salario inferior genera las indemnizaciones y reliquidaciones reclamadas (páginas 254 a 382 del archivo “13ReformaDemanda”). Aunque con la demanda se incluyó como segundo demandado a COMPENSAR, aspecto que fue reiterado en la reforma, el Despacho Judicial tramitó el proceso solo contra el CONSORCIO SALUD.

A su vez, el Juzgado desde la audiencia del 07 de abril de 2025 dejó intervenir y participar a la CAJA DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO, pesé que a dicha entidad no fue demandada de forma directa, sino que la acción CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO contra CONSORCIO SALUD Ordinario No. 04-2021-00322-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co se interpuso contra un Consorcio del cual hace parte. Dichas irregularidades se entienden por subsanadas al no impugnarse oportunamente. ● CONTESTACIÓN DEMANDA. CONSORCIO SALUD, integrado por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFENALCO VALLE DE LA GENTE y AUDIFARMA S.A., se opuso a las pretensiones, aceptó la terminación del contrato de trabajo fundamentando en una justa causa y formuló las excepciones de indebida notificación; falta de causa sustantiva para la acción; cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación; prescripción; buena fe; compensación y genérica (páginas 2 a 95 del archivo “25ContestaciónReformaCompensar”) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Minuto 25:51 del archivo “42GrabacionAudiencia80FALLO”). El Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, el 19 de agosto de 2025, con el siguiente tenor literal: “ PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y el demandado CONSORCIO SALUD existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de julio de 2018 y hasta el 15 de abril de 2019, siendo el salario para el 2018 $2´910.035 y para 2019 $3´004.712.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo finalizó con justa causa.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CONSORCIO SALUD a pagar al demandante los siguientes conceptos: $702.272 por reliquidación de primas de servicios de los años 2018 y 2019; $702.272 por reliquidación de cesantías de los años 2018 y 2019; $196.982 por reliquidación de intereses a las cesantías de los años 2018 y 2019; por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a partir del 17 de abril del 2019 la suma de $100.158 hasta el 17 de abril del 2021, que a la fecha asciende a $72´103.088, y a partir del 18 de abril del 2021 y hasta que se verifique su pago efectivo, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera sobre la suma de $1´601.526 adeudada por la reliquidación de prestación sociales con la inclusión salarial de los conceptos disfrazados; por concepto de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $6´109.638.

CUARTO: CONDENAR al CONSORCIO SALUD a pagar a la AFP PORVENIR según se desprende del certificado de aportes visibles a folios 2259, para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2018 la diferencia entre lo cotizado y hasta un IBC de $2.910.035, y para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019 la diferencia entre lo cotizado y hasta un IBC de $3´004.712.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $3´950.000…” El Juez precisó que no hubo discusión en la existencia del contrato entre las partes desde el 03 de julio de 2018 hasta el 15 de abril de 2019, precisando CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO contra CONSORCIO SALUD Ordinario No. 04-2021-00322-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que el empleador fue el Consorcio en su conjunto y no cada una de las compañías que lo integran de manera independiente. En relación con el salario, quedó acreditado que en el contrato y entre las partes se pactó un esquema compuesto por salario, aporte institucional, aporte institucional plus y auxilio monetario de vivienda.

No obstante, que conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3272 de 2018, cuando un pago retribuye de manera directa el servicio prestado por el trabajador, resultaba irrelevante la denominación que las partes le asignaran, pues estas no tenían la facultad de modificar la naturaleza salarial del emolumento.

Señaló que el representante legal del Consorcio manifestó en su interrogatorio que desconocía la diferencia entre el aporte institucional y el aporte institucional plus, así como las condiciones del auxilio de vivienda, el cual era consignado directamente en la cuenta del trabajador sin verificación o condicionamiento alguno. En consecuencia, concluyó que dichos pagos constituyen salario.

Según los desprendibles de nómina, el salario real del actor correspondió en 2018 a $2.910.035 y en 2019 a $3.004.712. En cuanto a la prescripción, al no haberse presentado reclamación administrativa previa y al haberse radicado la demanda el 15 de julio de 2021, en principio encontró prescritos los derechos causados con anterioridad al 15 de julio de 2018.

Sin embargo, advirtió que como la relación laboral inició el 03 de julio de 2018, por la suspensión de términos judiciales durante la emergencia sanitaria por COVID-19, ninguna de las prestaciones quedó cobijada con el fenómeno extintivo. En materia prestacional, estableció que la prima de servicios correspondiente al año 2018 debió ascender a $1.438.850,64 y solo se pagaron $1.002.380, lo que genera una diferencia de $436.470,64.

Para el año 2019, la prima debió ser de $876.374,33 y se pagaron $610.572, originándose una diferencia de $265.802,33. Con respecto a las cesantías del año 2018, debieron ascender a $1.438.850,64 y se cancelaron únicamente $1.002.380, diferencia de $436.470,64; y para el año 2019 debieron ser $876.374,33, habiéndose pagado $610.572,8, generándose una diferencia de $265.802,25.

En cuanto a los intereses a las cesantías, para el año 2018 debieron ser $172.662,8, pero se pagaron $59.475, quedando una diferencia de $113.187,8; y para el año 2019 CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO contra CONSORCIO SALUD Ordinario No. 04-2021-00322-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co debieron ser $105.164,92, habiéndose consignado $21.370, lo que genera una diferencia de $83.794,92. Por tanto, condenó al pago de las referidas diferencias. Adicionalmente, ordenó el pago de la reliquidación de los aportes pensionales, teniendo como IBC para 2018 $2´910.035 y para 2019 $3.004.712.

Respecto de la terminación del contrato de trabajo, estableció que el despido no requería de un procedimiento previo y que la empresa acreditó las justas causas. El demandante tuvo tiempo suficiente para contestar la acción de tutela 2019-0296, pero la presentó de forma extemporánea, sin acreditar su legitimación para actuar como apoderado del Consorcio; lo mismo ocurrió con el trámite de la impugnación, actuaciones que calificó como graves y que avalan el despido.

Determinó que el pago fragmentado de la remuneración, para desconocer factores salariales, constituye una vulneración de los derechos del trabajador. Advirtió que la demanda se presentó en los dos años siguientes a la terminación del contrato, tomando en consideración los 3 meses de suspensión de términos generados por la pandemia Covid-19.

Por tanto, condenó a la demandada a pagar por indemnización moratoria la suma diaria de $100.158 hasta el 17 de abril de 2021, monto que asciende a $72.113.088, y a partir del 18 de abril de 2021 hasta la fecha de pago efectivo, los intereses moratorios sobre la suma de $1.601.526, originados en la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de los factores salariales disfrazados.

Finalmente, por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías, estableció que la demandada adeuda $6.109.638, correspondientes a las cesantías del año 2018 calculadas desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 16 de abril de 2019, fecha en la cual finalizó la relación laboral. III. RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el apoderado del CONSORCIO SALUD presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de las condenas.

Adujo que las partes pactaron la remuneración con beneficios de naturaleza no salarial conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de trabajo; que en ningún momento se quiso ocultar este tipo de pagos y por eso no se actuó de CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO contra CONSORCIO SALUD Ordinario No. 04-2021-00322-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co mala fe, se le canceló lo expresamente pactado; por ende, que no puede existir condena por reliquidación, menos por moratorias y costas. Sostuvo que los aportes al sistema de seguridad social se efectuaron de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393, respetando la proporción del 60% como base salarial y del 40% como factor no salarial.

Afirmó que los valores correspondientes a aportes plus o adicionales representaban y completaban el 100% de la cotización a seguridad social, a través de SKANDIA (minuto 32:17 del archivo “42GrabacionAudiencia80FALLO”). Por su parte, la apoderada de COMFENALCO VALLE señaló que en la sentencia no fueron valorados adecuadamente los argumentos y las pruebas aportadas por la entidad, en particular el otrosí correspondiente al contrato consorcial.

Explicó que, conforme a la cláusula quinta de dicho documento, COMFENALCO VALLE no tenía, a partir del año 2018, injerencia ni responsabilidad alguna en las decisiones administrativas, financieras o legales adoptadas en el Consorcio, incluidas las relacionadas con asuntos laborales. Indicó que su intervención se limitaba exclusivamente a los servicios prestados a través del aplicativo tecnológico de propiedad de Compensar.

En ese sentido, sostuvo que se configura la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda (Minuto 41:39 del archivo “42GrabacionAudiencia80FALLO”). IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los apoderados del CONSORCIO SALUD y COMFENALCO reiteraron los argumentos expuestos en los recursos.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO. Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, según el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si el aporte institucional empleado, aporte institucional plus y el auxilio monetario de vivienda son constitutivos de CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO contra CONSORCIO SALUD Ordinario No. 04-2021-00322-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co salario; en caso afirmativo, determinar la prosperidad de la reliquidación de acreencias laborales, la indemnización y sanción moratoria, conforme con lo planteado en los recursos de apelación y con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia aplicable.

VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos facticos: i) entre CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO y CONSORCIO SALUD existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de julio de 2018 hasta el 15 de abril de 2019 (páginas 100 a 104 y 128 del archivo “25ContestaciónReformaCompensar”); ii) y mediante comunicación del 15 de abril de 2019, CONSORCIO SALUD terminó el contrato de trabajo de forma unilateral, aduciendo justa causa (páginas 115 a 118 del archivo “25ContestaciónReformaCompensar”). - Sobre el concepto de Salario.

Con arreglo al artículo 1° del Convenio 95 de la OIT1, “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

El salario, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, abarca la remuneración ordinaria del trabajador y también todo lo que éste percibe, en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, sin importar la forma o denominación dada, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje de ventas y comisiones.

Por tanto, es salario todo pago, en dinero o especie, que retribuye el servicio personal prestado por el trabajador. A su vez, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 Código Sustantivo del Trabajo, determina que no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ni tampoco lo pagos que recibe no para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni los beneficios o auxilios habituales u 1 Ratificado por Colombia con la Ley 52 de 1962.

CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO contra CONSORCIO SALUD Ordinario No. 04-2021-00322-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ocasionales, acordados convencional o contractualmente o dados de forma extralegal, si las partes disponen expresamente que no constituyen salario.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere que todo lo que recibe el trabajador como directa contraprestación de su fuerza de trabajo, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que aparezca en una cláusula del contrato o en un otrosí que suscriban las partes y con aparentes tintes de legalidad, tales estipulaciones simple y llanamente pierden eficacia a la luz del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL403-2013, SL10995-2014, SL4866-2020, SL986-2021, SL3471-2024, SL3518-2024, entre otras).

La misma Corporación resalta que las partes unidas mediante un contrato de trabajo pueden establecer que determinados pagos no constituyen salario, cuando real y efectivamente no retribuyan el trabajo, no sean para beneficio del trabajador, mucho menos para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones (SL9544-2014, SL10995-2014, SL1437-2018).

Además, que el acuerdo debe especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial de forma expresa, clara, precisa y detallando cada rubro que cobija, so pena de que toda clausula global o genérica que cause duda sobre si es o no salario deba ser resuelta a favor del trabajador (SL4342 de 2020, SL4866 de 2020).

De otra parte, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria reitera que al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual; de ser así, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado quien, para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, que tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto carácter no remunerativo (CSJ SL986-2021, SL4313-2021 y SL2449-2024).

CASO CONCRETO        Para fijar la naturaleza salarial de un pago, conforme con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el referente jurisprudencial, le correspondía al trabajador demostrar la habitualidad y permanencia del beneficio extralegal para presumir que dicha prestación es constitutiva de CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO contra CONSORCIO SALUD Ordinario No. 04-2021-00322-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co salario, caso en el cual la carga de la prueba se invierte, siendo obligación del empleador justificar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador. En este caso la habitualidad, permanencia y uniformidad de los pagos realizados a CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO, por concepto de los auxilios extralegales denominados aporte institucional empleado, aporte institucional plus y auxilio monetario de vivienda durante la vigencia de la relación laboral no fueron objeto de controversia.

Los montos devengados se acreditan con los documentos aportados por CONSORCIO SALUD (páginas 119 a 128 del archivo “25ContestaciónReformaCompensar”). Por tanto, le correspondía a la parte demandada demostrar que hubo pacto expreso de desalarización y que estas sumas no remuneraron ni retribuyeron directamente los servicios del trabajador, sino que se entregaron para desempeñar a cabalidad sus funciones porque, de no hacerlo, el pacto es ineficaz por disposición legal (art. 43 CST) (SL403-2013, SL10995-2014, SL4866-2020, SL986-2021, entre otras).

Al respecto, en la Cláusula Tercera y Cuarta del contrato de trabajo se pactó la condición no salarial de los auxilios extralegales recibidos por el trabajador en los siguientes términos (página 101 del archivo “25ContestaciónReformaCompensar”): “TERCERA: BENEFICIOS NO SALARIALES (BENEFICIOS) El TRABAJADOR adicionalmente disfrutará de un cupo de beneficios (no salariales) por la suma máxima de $1.284.467, conformado por los conceptos que a continuación se indican: a) APORTE INSTITUCIONAL $43.665, b) APORTE INSTITUCIONAL PLUS $192.852 c) AUXILIO MONETARIO DE VIVIENDA DE $1.047.950, CUARTA: BENEFICIOS DE COMPENSACION: Como consecuencia de la aplicación del SISTEMA DE REMUNERACIÓN FLEXIBLE INTEGRAL –RFI-, las partes expresamente acuerdan que al trabajador se le reconocerán los siguientes beneficios no salariales de compensación: a) Un aporte al fondo voluntario de pensiones a la cuenta del TRABAJADOR, con el cual se compensa y paga toda eventual diferencia en materia prestacional, pensional y/o salarial surgida como consecuencia del presente acuerdo ” Luego, bajo ese escenario, el empleador tenía la carga de acreditar, pese al pacto de exclusión, que esas sumas adicionales entregadas al actor cumplían la finalidad que originó la creación de este auxilio, en los términos referidos jurisprudencialmente, esto es, demostrar que esas sumas entregadas por mera liberalidad no eran para beneficio del trabajador o para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO contra CONSORCIO SALUD Ordinario No. 04-2021-00322-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Al respecto, la Sala encuentra que los pagos realizados por concepto de aporte institucional y aporte institucional plus cumplieron su propósito.

Primero, porque las partes lo excluyeron expresamente como factor salarial, aspecto que concuerda con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Y, segundo, porque al revisar los comprobantes de pago, se evidencia que si bien estos conceptos eran liquidados mes a mes, fueron descontados de forma instantánea de la nómina, al igual que el aporte voluntario que no se reclama en esta acción (páginas 119 a 128 del archivo “25ContestaciónReformaCompensar”).

Para la Sala resulta claro que los pagos adicionales no tenían carácter salarial ya que, pese a ser habituales y periódicos, no eran retributivos del servicio prestado, ni siquiera se entregaban directamente al trabajador para que pudiera disponer libremente de lo pagado, como sí ocurre con el salario. Tampoco constituían un incentivo al buen desarrollo de las labores encomendadas, no estaban sujetos o condicionados al cumplimiento de metas, es decir, esas sumas entregadas por mera liberalidad no eran para beneficio del trabajador ni para enriquecer su patrimonio.

De acuerdo con la evidencia obrante en el expediente, las sumas de dinero se consignaban a una cuenta de ahorro pensional voluntaria de la cual era titular el accionante, como plan institucional financiado por el CONSORCIO, desde el momento que aceptó el esquema remuneratorio; circunstancia que no se cuestiona en este trámite porque el demandante no presentó ninguna queja o reclamación tendiente a señalar que la empresa omitió la consignación de estas sumas, aspecto que guarda consonancia con lo señalado en el recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica de los aportes voluntarios que se consignan a los fondos pensionales (SL9058-2014, SL1399-2019 y SL4850-2019, SL1662- 2021, entre otras).

CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO contra CONSORCIO SALUD Ordinario No. 04-2021-00322-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Por ende, al no ser el aporte institucional y aporte institucional plus retributivos del servicio prestado por CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO al CONSORCIO SALUD, resulta válido y vinculante para las partes el pacto mediante el cual excluyeron su valor de la liquidación de acreencias laborales, motivo suficiente para revocar esta parte de la sentencia y absolver a la demandada de la reliquidación considerando estos aportes.

Lo mismo ocurre con el auxilio monetario de vivienda. Las partes lo excluyeron expresamente como factor salarial y tenían una destinación específica, que no era la retribución de la actividad contratada, sino que, según su literalidad, se destinaban al mejoramiento de las condiciones de vivienda del trabajador, conclusión que se refuerza con el hecho de que su reconocimiento no estaba condicionado a los días laborados, sino que se reconocían de forma completa cada mes.

En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia proferida el 29 de agosto de 2025, en el radicado 31-2024-00314-01. La anterior interpretación se refuerza con la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde ha avalado la legalidad del pacto de exclusión salarial del auxilio de vivienda, señalando que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo faculta a las partes para quitarle incidencia salarial a dicho concepto (CSJ SL Rad. 32.273-2010, SL17462-2014 y SL SL18110-2016).

En consecuencia, al no prosperar las pretensiones edificadas sobre el auxilio de vivienda y al no existir factores adicionales para reconocer la reliquidación de acreencias laborales, a la Sala no le queda camino distinto que revocar la sentencia de primera instancia, salvo la relacionada con la existencia del contrato de trabajo, y absolver a la demandada de todas las pretensiones.

Por sustracción de materia, no se realizará pronunciamiento sobre los demás puntos planteados en los recursos de apelación. Sin costas en las instancias ante su no causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO contra CONSORCIO SALUD Ordinario No. 04-2021-00322-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.

Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia, salvo la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; en su lugar, absolver al CONSORCIO SALUD, de todas las pretensiones presentadas por CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en las instancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY   Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE   Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO   Magistrado. SALVO VOTO Salvo voto