Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-046-2023-00394-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Elcy Jimena Valencia Castrillón

Fecha: 2026-03-27

Sujetos procesales: HERNANDO RUBIO NIÑO / COLPENSIONES, COLFONDOS Y PROTECCION

Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Apelación RADICADO: 11001-31-05-046-2023-00394-02 DEMANDANTE: HERNANDO RUBIO NIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES, COLFONDOS Y PROTECCION ASUNTO: Consulta Sentencia del 2 de febrero de 2026 JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia – Perjuicios DECISIÓN: Confirma Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, respecto de la sentencia del 2 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por HERNANDO RUBIO NIÑO contra COLPENSIONES, COLFONDOS Y AFP PROTECCIÓN, con radicado No. 11001-31-05-033-2023-00443-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 1 Archivo 02Demanda Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá El demandante solicita que se declare que las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A. incumplieron su deber de información al momento de los traslados pensionales, al no suministrar al señor Hernando Rubio Niño información clara, suficiente y veraz sobre las implicaciones del cambio de régimen, particularmente en relación con las diferencias en el monto de la pensión. En consecuencia, pretende que se declare que el traslado efectuado en junio de 1998 al Régimen de Ahorro Individual no estuvo precedido de un consentimiento libre e informado, por ausencia de asesoría integral, falta de comparación entre regímenes y omisión de información relevante, incluida su condición de beneficiario del régimen de transición. Así mismo, solicita que se declare que el traslado posterior a Colfondos S.A. se encuentra igualmente viciado por la falta de información, y que dicha entidad incumplió su deber de orientación al no informarle sobre la posibilidad de retorno al Régimen de Prima Media.

En consecuencia, pide que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados, consistentes en la disminución del monto pensional, liquidados como lucro cesante consolidado desde julio de 2014 (fecha de reconocimiento de la pensión) y lucro cesante futuro por las diferencias en las mesadas sucesivas. Igualmente, solicita la indexación de las sumas, el pago de costas y agencias en derecho, y la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

De manera subsidiaria, solicita que se condene a las demandadas al pago de una indemnización única que integre el lucro cesante pasado y futuro, calculada con base en la diferencia entre la pensión efectivamente percibida en el RAIS y la que habría correspondido en el RPM, como reparación integral del daño causado. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que2 nació el 14 de julio de 1942, por lo que a la entrada en vigencia del régimen de transición contaba con más de 40 años de edad, que sus aportes al ISS los inició en el año de 1973; que para junio de 1998 se traslado a Colfondos SA sin recibir la asesoría debida en relación a su futuro pensional, ni se suministró información clara, 2 Archivo 02Demanda.pfd – folios 5 a 10 Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá suficiente y veraz sobre las implicaciones del cambio de régimen, sostiene que dicha administradora no le informó sobre las diferencias entre el régimen de prima media y el de ahorro individual, ni sobre el impacto que el traslado tendría en el monto de su futura pensión, ni tampoco sobre su condición de beneficiario del régimen de transición. Posteriormente, en el año 2000, realizó un traslado horizontal hacia Colfondos S.A., el cual, también se efectuó sin que mediara información clara, comprensible y suficiente que le permitiera adoptar una decisión informada.

Al cumplir con los requisitos para la pensión de vejez, el 14 de julio de 2014 se pensiono bajo el régimen de ahorro individual, siendo actualmente su prestación pagada mediante renta vitalicia a cargo de Global Seguros, sin embargo, aduce que, de haber permanecido en el régimen de prima media y conservado el régimen de transición, su mesada pensional habría sido superior a la actualmente reconocida, lo que le ha generado un detrimento económico.

Que, con el propósito de establecer el perjuicio alegado, indica que en enero de 2023 elevó derechos de petición tanto a Protección S.A. como a Colfondos S.A., solicitando, entre otros aspectos, copia de los formularios de traslado y soportes de la asesoría brindada, así como proyecciones pensionales, sin que las respuestas recibidas aportaran prueba documental suficiente de la asesoría suministrada al momento de los traslados, limitándose las entidades a afirmar que la información fue brindada, sin allegar respaldo probatorio de ello y con fundamento en todo lo expuesto, refiere que las administradoras demandadas incumplieron su deber de información, induciéndolo a tomar decisiones que afectaron negativamente su derecho pensional, lo que generó un perjuicio económico consistente en la diferencia entre la pensión reconocida y la que habría obtenido en el régimen de prima media.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colfondos S.A3 se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra, al sostener que no incurrió en incumplimiento alguno ni causó 3 Archivo 08Contestacion. Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá perjuicio al actor, en tanto su vinculación a Colfondos S.A. obedeció a un traslado horizontal dentro del RAIS realizado de manera libre, voluntaria e informada, previa asesoría sobre las características del régimen, sin que le sea imputable el traslado inicial desde el RPM por haber sido efectuado con otra administradora; añade que el demandante ratificó su decisión al permanecer en el RAIS, trasladarse entre AFP y solicitar su pensión en dicho régimen, descartándose así cualquier vicio del consentimiento o falla en el deber de información, por lo que, en el asunto no se configura daño alguno, dado que el actor se encuentra pensionado, siendo la eventual diferencia en la mesada consecuencia del régimen escogido, sin acreditarse los elementos de la responsabilidad civil.

Propuso como excepciones de mérito las que considero tener a su favor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que ninguna de ellas le resulta oponible, por cuanto la controversia se dirige exclusivamente contra las administradoras de pensiones y en relación con los hechos afirma que no le constan, en tanto versan sobre aspectos personales del demandante, su afiliación, traslados y la asesoría brindada, materias propias de las AFP; precisa que su actuación se limitó al cumplimiento de sus funciones legales en materia de bonos pensionales, habiendo emitido y redimido oportunamente el bono correspondiente al actor, sin que exista trámite pendiente, y que carece de competencia para intervenir en la decisión de traslado de régimen o en la asesoría brindada, ni para definir derechos pensionales o reconocer indemnizaciones por perjuicios, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos que originan el litigio.

Propuso igualmente como excepciones las que considero tener a su favor. 4 Pdf 11 Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Colpensiones5 se opone a las pretensiones al señalar que la mayoría de los hechos no le constan por ser ajenos a su ámbito funcional, en especial los relativos a afiliación, traslado y asesoría en el RAIS, y admite que el actor se pensionó en dicho régimen y optó por renta vitalicia; en cuanto al fondo del asunto, sostiene que el traslado se realizó de manera libre y voluntaria, sin acreditarse vicios del consentimiento, los cuales no se presumen y además se encontrarían prescritos, dijo que el demandante no cumple los requisitos para retornar al régimen de prima media ni para recuperar el régimen de transición por no contar con 15 años cotizados al 1º de abril de 1994 y estar incurso en la prohibición de traslado por cercanía a la edad pensional, que en el caso no se acreditó el agotamiento de la reclamación administrativa, y que no es jurídicamente válido exigir deberes de información con estándares posteriores al momento del traslado, por lo que, en el sub litem no se configura irregularidad alguna, advirtiendo además, que de accederse a las pretensiones de la demanda, tal reconocimiento afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.

Propuso las excepciones que considero tener a su favor. Protección S.A.6 se opone a la totalidad de las pretensiones al sostener que la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual se realizó de manera libre, voluntaria y sin presiones, previa asesoría integral, clara y suficiente sobre las características, diferencias y funcionamiento del régimen, incluyendo el carácter variable de la pensión y los factores que inciden en su monto, por lo que, no se configura vicio del consentimiento ni incumplimiento del deber de información; añade que no le constan los hechos relacionados con otras administradoras y que, en todo caso, la decisión del actor obedeció a su propia valoración de conveniencia, siendo la afiliación un acto válido y eficaz conforme a la ley, razón por la cual, no es procedente declarar su ineficacia ni reconocer perjuicios, máxime cuando no se acreditan los elementos de la responsabilidad civil, precisando que la eventual diferencia pensional deriva de las reglas propias del régimen elegido y no de una conducta imputable a la administradora. 5 Pdf 12 6 Pdf 21 Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Presento las excepciones de mérito que considero tener a su favor.

Global Seguros de Vida S.A. 7se opone a las pretensiones al sostener que no tiene injerencia alguna en los hechos relacionados con el traslado de régimen pensional del demandante, ni en la asesoría brindada para dicho efecto, por cuanto no es una AFP, sino una entidad aseguradora cuya actividad se limita a la celebración de contratos de seguro; en ese sentido, afirma que no le era exigible el deber de información ni de asesoría sobre las implicaciones del cambio de régimen, siendo esta una obligación exclusiva de las AFP.

Indica que su intervención se dio únicamente con posterioridad al reconocimiento de la pensión por parte de Colfondos, momento en el cual el propio demandante, en calidad de pensionado, eligió de manera libre, voluntaria e informada la modalidad de renta vitalicia inmediata, suscribiendo la respectiva póliza, en virtud de la cual la aseguradora ha venido cumpliendo cabalmente con el pago de las mesadas pensionales, debidamente indexadas.

En consecuencia, sostiene que no existe conducta culposa, ni daño imputable, ni nexo causal que permita estructurar responsabilidad en su contra, destacando además que cualquier inconformidad del actor se relaciona con decisiones adoptadas dentro del régimen pensional y no con la ejecución del contrato de seguro, el cual es irrevocable y fue aceptado en condiciones plenamente conocidas por el demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia del 2 de febrero de 2026, resolvió la controversia, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las administradoras Protección S.A. y Colfondos S.A., y en consecuencia absolvió a dichas entidades, así como a las demás vinculadas, de todas las pretensiones formuladas por el demandante Hernando Rubio Niño; adicionalmente, lo condenó en costas de la instancia a favor de las referidas AFP, fijando agencias en derecho, mientras que respecto de las demás entidades vinculadas Colpensiones, Global Seguros de Vida 7 Pdf 24 Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá S.A. y el Ministerio de Hacienda dispuso que no había lugar a imposición de costas.

La A quo para llegar esa determinación, fijo como problema jurídico a resolver, determinar si las AFP incumplieron el deber de información en el traslado del actor al RAIS y, de ser así, si había lugar a indemnizar al promotor de la litis por perjuicios, en ese sentido, partió por citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual esta responsabilidad es subjetiva y exige la prueba concurrente de tres elementos: conducta culposa, daño cierto y nexo causal, luego procedió con el análisis del caso concreto, y encontró acreditado que el actor se trasladó en el año de 1998 al RAIS y que se pensionó en año 2014 en ese régimen bajo la modalidad de renta vitalicia. Posteriormente, en cuanto al deber de información, concluyó que la AFP Protección no probó haber brindado información clara, suficiente y comprensible sobre las consecuencias del traslado, ni sobre las diferencias, riesgos y desventajas de los regímenes, y que la firma del formulario no demostraba una decisión informada, por lo que, tuvo por configurada la falla en el deber de información; sin embargo, determinó que en el asunto, no se acreditó el daño, al no existir prueba de una afectación patrimonial cierta, directa y cuantificable, precisando que la sola diferencia entre la pensión reconocida y la que hipotéticamente habría obtenido en el RPM no constituye por sí misma un perjuicio indemnizable.

En esa misma línea, concluyó que tampoco se probó el nexo causal, pues no se demostró que, de haber recibido información adecuada, el actor habría adoptado una decisión distinta. Adicionalmente, señaló que aun si se hubieran acreditado dichos elementos, la acción estaría prescrita, ya que la pensión fue reconocida en 2014 y la demanda por perjuicios se radicó en el año 2023, superando el término trienal que gobierna los asuntos del derecho del trabajo.

Con base en ello, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a todas las demandadas, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso de apelación. CONSULTA Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Se estudiará en grado de consulta la sentencia de primera instancia, en cuanto resultó desfavorable a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por Colpensiones y Colfondos. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación, sus excepciones, y las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite los siguientes: (i) ¿Se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. por incumplimiento del deber de información y asesoría al momento del traslado del señor Hernando Rubio Niño al régimen de ahorro individual en el año 1998, y, de ser así, (ii) ¿es procedente la imposición de los perjuicios deprecados?.

CONSIDERACIONES No es objeto de debate que el demandante se encontraba inicialmente afiliado al régimen de prima media y que se trasladó al régimen de ahorro individual el 1 de junio de 1998 a través de la AFP Protección S.A., así como que posteriormente realizó un traslado horizontal a Colfondos S.A. el 1 de septiembre de 2000, igualmente está acreditado y no controvertido, que el actor adquirió el estatus de pensionado en el régimen de ahorro individual, y que su pensión fue reconocida a partir del 1 de octubre de 2014 bajo la modalidad de renta vitalicia, Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá siendo administrada por Global Seguros de Vida S.A., oportunidad en la que eligió voluntariamente la modalidad de renta vitalicia inmediata, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, decisión que implicó la transferencia del capital acumulado en su cuenta individual a una aseguradora, reconociéndose la prestación, en la cuantía de $954.322 mensuales, suma que ha sido objeto de incrementos anuales conforme al índice de precios al consumidor (IPC), en los términos propios de esta modalidad pensional.

Cumple memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169-2021, CJS SL5704-2021, CSJ SL5172- 2021, CJS SL1113-2022, CJS SL2176-2022, CSJ SL601-2024 y CSJ 3501- 2024, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional en tratándose de pensionados, con la prédica de su improcedencia, decidiendo “abandonar el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado”.

Ello, por cuanto la Alta Corporación consideró que la calidad que adquiere el afiliado con el reconocimiento de la prestación es una “situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer”, pues conllevaría a configurar “disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”, lo que de suyo hace inviable la declaratoria de la ineficacia por falta del deber de información. Sin embargo, precisó el máximo tribunal de esta especialidad de la Jurisdicción Ordinaria, que el pensionado que se considere lesionado en su derecho, puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, siempre que por lo menos, así se plantee en el petitum de la demanda, o en los hechos fundantes de la misma y, se haya tenido oportunidad de discutirlos en el proceso, criterio que ha sido propalado en Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá sentencias CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021, CSJ SL1113-2022 y CSJ SL3180-2023.

Sobre este último aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha subrayado que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, tal como a continuación se indica: “…no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”. (Subrayado fuera del original) Ante dicho marco jurisprudencial, claro se muestra que el órgano de cierre de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, en aquella oportunidad puntualizó que el daño se percibe a partir del momento en el que el afiliado ostenta la calidad de pensionado, siendo esa la oportunidad en la que debe contarse el término de prescripción, sin que se dejara supeditado a la obligatoriedad de cumplir los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como quiera que, independientemente de que se acrediten o no las exigencias de dicha normal, al estar vinculado al RAIS el perjuicio debe determinarse bajo los parámetros y condiciones propias de dicho régimen, más aún cuando dicho reconocimiento es el que consolida la situación jurídica que no se puede retrotraer e impide que se declare la ineficacia del traslado.

Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que, si bien los perjuicios reclamados consisten en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiere obtenido en el RPMPD de haber permanecido en el mismo, tal rubro no puede entenderse como una actualización, reajuste o inclusión de un factor salarial, como quiera que, pese a la posibilidad de ordenar su pago de manera periódica y mientras subsistan los presupuestos para recibirlo, ello no modifica la naturaleza resarcitoria de la indemnización o reparación de perjuicios para ser considerados parte íntegra de la mesada pensional o como un aumento de ésta.

Por consiguiente, no resulta admisible considerar que los mismos son una prestación social de tracto sucesivo imprescriptible. Ahora, en lo concerniente al fundamento jurídico del régimen subjetivo de responsabilidad contractual por los perjuicios que ocasionen las AFP del RAIS a sus afiliados, el Gobierno Nacional, atendiendo a la facultad que se le otorgó en la Ley 100 de 1993 para establecer el régimen jurídico y financiero de las AFP y, en particular de regular sus responsabilidades, expidió el Decreto 656 de 1994, el cual señala en su artículo 4° que son “responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar”.

A la par, el artículo 10° del Decreto 720 de 1994 previó la responsabilidad de “cualquier infracción, error u omisión” que impliquen perjuicios a los intereses de los afiliados, sin perjuicio de la responsabilidad que les asiste a aquellos frente a la administradora. En ese sentido, claro se muestra que el ordenamiento contempla una cláusula de responsabilidad legal y especial en cabeza de las AFP, que propende por el respeto y conservación de la esfera de los intereses de los afiliados y pensionados del sistema de seguridad social en pensiones.

Por lo tanto, para que opere la indemnización de perjuicios deben concurrir los elementos de i) culpa; ii) daño; y iii) nexo de causalidad entre ambos. Atendiendo a los argumentos que motivaron la decisión del Juez de Conocimiento, debe puntualizarse que el daño, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” (CSJ SC, 16 sep. 2011, reiterado en SC109-2023, SC504-2023 y SC072-2025).

En tratándose del daño que se produce a raíz de la omisión del deber de información al momento del traslado, la afectación se visualiza en el cercenamiento del interés jurídicamente protegido del potencial afiliado, consistente en la posibilidad de tomar una decisión informada en relación con la escogencia del régimen pensional que mejor se adapte a sus intereses.

No obstante, al recaer sobre un interés que goza de amparo legal y que puede comprometer el patrimonio o cualquier otro interés lícito de la persona, es reparable o resarcible. Sobre el particular, la Alta Magistratura de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia CSJ SL1622- 2025, ilustró: “En efecto, tal y como se advierte de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, el derecho a tomar decisiones pensionales informadas está garantizado en un marco jurídico robusto.

Así, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estipula que «La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado», entendiendo que la expresión «libre y voluntaria» necesariamente presupone conocimiento (CSJ SL1688-2019). La obligación correlativa de suministrar información a cargo de las AFP, a su vez, está consagrada desde el Decreto 663 de 1993 (artículo 97-1, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», CSJ SL12136-2014), la cual fue ampliándose con el tiempo, tal y como la Sala lo ha extraído de la Ley 795 de 2003, que recalcó en su artículo 23 el deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, luego en el literal c) del artículo 3.º de la Ley 1328 de 2009, desarrollado en el Decreto 2555 de 2010, que en los artículos 2.6.10.1.2 y 2.6.10.2.3, este último modificado por el artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015, estipuló el deber de asesoría y buen consejo, más el de manejar adecuadamente los conflictos de interés y «velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros» (CSJ SL1688- 2019), y se consagró expresamente la vigencia de esa obligación legal en todo el transcurso de la relación jurídica entre la AFP y el afiliado.

Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que el incumplimiento del deber legal mencionado configura una conducta antijurídica de la AFP que repercute en la lesión de un interés o bien jurídico protegido de quien debe recibir información como un derecho. Y es resarcible en la medida en que la lesión a dicho interés jurídico genere consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales, como ocurriría cuando la persona llega a la fase de acceso a la pensión de vejez y alega que sufrió un menoscabo patrimonial en función de la diferencia entre la que se le reconoció en el RAIS y la que hubiese obtenido en el RPMPD, vinculado a la deficiencia o la inexistencia de la información o la asesoría debida.” Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De lo anterior, se colige fácilmente que al verificarse la consabida falta de información por parte de la AFP que determinó la afiliación, traslado y permanencia del actor en el RAIS, como producto de una conducta omisa e incuriosa que es la causa generadora del daño, el cual, al reconocerse el estatus de pensionado con el pleno y efectivo disfrute pensional, se exterioriza, visibiliza o materializa en una afectación directa y cierta, la cual, de todas maneras debe acreditarse por parte del pensionado.

Frente a la acreditación del daño, no puede pasarse por alto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC282-2021, al rememorar las decisiones CSJ SC15996, 29 nov. 2016, rad. 2005-00488- 01 y CSJ SC, 27 mar. 2003, rad. 6879, estableció que para resarcir o reparar la afectación causada debe obrar en el plenario prueba concluyente y demostrativa “de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo”, lo que implica de éste que debe ser directo y cierto, más no meramente eventual o hipotético.

De ahí que, para esta Colegiatura, no sea suficiente delimitar el daño únicamente en la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales de uno y otro régimen, pues necesario se impone que, para estimar los perjuicios, se tengan en cuenta las modalidades pensionales que consagra el RAIS, a diferencia del método único de acceso previamente definido que tiene el RPMPD.

Lo anterior, en vista de que no es dable fijar o establecer parámetros generales o estandarizados de aplicación mecánica en asuntos como el aquí discutido, debiendo entonces el Juez del Trabajo analizar cada caso en concreto con el ánimo de apreciar cada una de las particularidades que rodean el estatus de pensionado que adquirió el afiliado, pues de lo contrario se estaría dejando a un lado el carácter indemnizatorio de la pretensión y, en consecuencia, se estaría concediendo una prestación híbrida que no se encuentra estatuida en el ordenamiento y podría conllevar afectaciones de gran magnitud a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso sub examine se tiene que la sociedad demandada Protección S.A. no cumplió con la carga probatoria de acreditar el Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá cumplimiento del deber de información exigible al momento del traslado del actor al régimen de ahorro individual, efectuado el 1 de junio de 1998, razón por la cual el A quo concluyó acertadamente que la administradora incurrió en una omisión frente a dicho deber, no obstante, dicha constatación no resulta suficiente, por sí sola, para estructurar responsabilidad patrimonial, ni autoriza al juzgador a realizar cálculos subjetivos o acomodaticios orientados a determinar supuestos perjuicios, pues en estos eventos se exige la acreditación de un daño cierto, directo y cuantificable, conforme a las reglas que gobiernan la responsabilidad de naturaleza subjetiva.

En efecto, al examinar el acervo probatorio, se advierte que las pruebas allegadas por el promotor de la litis se limitan a documentales tales como la historia laboral, formularios de afiliación, certificaciones pensionales y comunicaciones de la aseguradora, las cuales permiten establecer su trayectoria dentro del sistema y el monto de la prestación reconocida, pero no resultan idóneas para demostrar la existencia de un detrimento patrimonial real.

Así, la alegada diferencia entre la pensión reconocida en el régimen de ahorro individual y aquella que eventualmente habría percibido en el régimen de prima media no pasa de ser una hipótesis, carente de respaldo técnico suficiente, que no satisface el estándar de certeza exigido para efectos indemnizatorios, máxime cuando no obra en el expediente dictamen pericial actuarial ni estudio financiero que permita establecer, con el rigor requerido, la configuración y cuantificación del perjuicio.

En tales condiciones, no le es dable al juez suplir la deficiencia probatoria mediante estimaciones abstractas, pues ello desconocería la carga de la prueba que recae sobre quien alega el daño, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Por consiguiente, al no encontrarse acreditado el perjuicio y, en consecuencia, tampoco el nexo causal, se impone concluir que no se estructuran los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de la administradora demandada.

Debe recordarse que en este tipo de controversias se persigue la indemnización de un daño, no el reajuste de una pensión, pues aceptar lo contrario desnaturalizaría el carácter resarcitorio de la pretensión, y en esa Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá medida, no es dable confundir los criterios propios del régimen de ahorro individual con los del régimen de prima media, los cuales responden a lógicas normativas distintas fijadas por el legislador.

En efecto, mientras en el régimen de prima media se aplican conceptos como el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo, en el régimen de ahorro individual la mesada pensional se determina con base en el capital acumulado en la cuenta individual, el bono pensional, la tasa de interés técnico y las tablas de mortalidad definidas por la Superintendencia Financiera, conforme a cálculos de naturaleza actuarial y no salarial, así, el monto de la pensión en el RAIS depende de variables que no existen en el RPM, y bajo ese escenario jurídico, no resulta viable asumir la existencia de una diferencia pensional permanente y proyectable en el tiempo con base en parámetros propios del régimen de prima media, pues ello conduciría, en la práctica, a la creación de una pensión paralela y vitalicia ajena al diseño legal del sistema.

De otra parte, al revisar la documental que obra en el expediente en particular la certificación y comunicaciones emitidas por Global Seguros de Vida S.A., así como los soportes de reconocimiento pensional se verifica que al señor Hernando Rubio Niño le fue reconocida una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, a partir del 1 de octubre de 2014, con una mesada inicial cercana a los $954.322, la cual ha sido objeto de los respectivos ajustes conforme a la normativa aplicable, evidenciándose además que dicha prestación ha sido pagada de manera continua desde su reconocimiento.

Así mismo, se encuentra acreditado que, una vez consolidado su estatus pensional, el actor optó por la modalidad de renta vitalicia, lo que implicó la transferencia del capital acumulado a la aseguradora, decisión que comporta la aceptación de las condiciones propias de dicha modalidad, incluyendo la determinación del monto de la mesada conforme a criterios actuariales.

En ese contexto, si bien el actor manifestó inconformidad con el resultado pensional obtenido, lo cierto es que no obra en el expediente prueba de que hubiera objetado formalmente las condiciones de reconocimiento al momento de su consolidación, ni que hubiese controvertido el monto de la Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mesada antes o inmediatamente después de iniciar su disfrute, lo que resulta relevante para efectos de valorar la configuración del nexo causal y la alegada afectación patrimonial En ese orden, es claro para la Sala que, pese a la existencia de la culpa debidamente comprobada por la AFP PROTECCIÓN, para que el daño hubiere podido resarcirse o repararse, debía ser cierto, otorgando el pleno convencimiento de su gravedad y el detrimento que ocasionó en el patrimonio de la accionante, carga probatoria que, como se indicó inicialmente y en consonancia de los artículos 164 y 167 del CGP, se encontraba en cabeza de aquel y no fue satisfecha, sin desplegar sobre tal aspecto ningún esfuerzo demostrativo.

En consecuencia como el rol del juez es la verificación de los elementos fácticos puestos a consideración y como la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse de forma genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieren sido las mesadas pensionales entre el RAIS y el RPM, pues al tratarse de una reparación, es necesario que se aborde cada caso a partir de sus características y situación de cada uno de los pensionados, elementos que no fueron tenidos en cuenta en el asunto, además de que, tampoco es dable dejar a un lado que el reconocimiento de la prestación pensional no se alejó del otorgamiento de la información necesaria y suficiente sobre los aspectos que definirían su comportamiento en el tiempo, lo cual, aconteció previo a la suscripción del contrato con el que se aceptó la modalidad de retiro programado, la Sala bajo estos considerandos, confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas en la alzada ante la prosperidad de los recursos.

Las de primera quedan a cargo de la parte actora. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ordinario Laboral Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA ACLARO VOTO ACLARCIÓN DE VOTO