Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-039-2023-00284-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Elcy Jimena Valencia Castrillón

Fecha: 2026-03-27

Sujetos procesales: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS / PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA.

Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD. Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-039-2023-00284-01 DEMANDANTE: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS DEMANDADO: PROSEGUR VIGILANCIA y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. ASUNTO: Apelación Sentencia del 19 de febrero de 2025 JUZGADO: Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Despido injusto y salario base para calcular la indemnización DECISIÓN: MODIFICA Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRE RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte DEMANDADA contra la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., con radicado No. 11001-31-05-039-2023-00284- 01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 1 Pdf 01 Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD. Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá La promotora de la acción por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de marzo de 2007, así como la ocurrencia de la sustitución patronal en favor de INTEGRA SECURITY SYSTEMS.

De igual manera, solicita que se declare la ineficacia de la licencia no remunerada suscrita entre el 25 de marzo de 2020 y el 3 de agosto de ese mismo año, así como la ineficacia del despido ocurrido el 4 de agosto de 2020. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y las indemnizaciones legales por mora en el pago de cesantías y sus intereses, además de la condena en costas y la aplicación de las facultades extra y ultra petita.

De manera subsidiaria, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el 12 de marzo de 2007 y el 4 de agosto de 2020, reconociendo igualmente la sustitución patronal referida y que se determine que la terminación del vínculo laboral se produjo de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y en consecuencia pide que se declare la ineficacia de la licencia no remunerada, que se ordene el pago de la liquidación final del contrato, así como de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció cesante, junto con los aportes al sistema de seguridad social.

Igualmente reclama el reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora en el pago de acreencias laborales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, también se pretende la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías, junto con la indemnización por no pago de intereses de las mismas, además de las condenas que resulten procedentes conforme las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que ingresó a laborar el 12 de marzo de 2007 para la empresa Integra Security Systems S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, que posteriormente dicha empresa fue adquirida por Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., situación que dio lugar a una sustitución patronal, manteniéndose intactas las condiciones laborales, el cargo inicialmente desempeñado fue el de analista integral de seguridad, el cual ejerció hasta el año 2015, cuando fue ascendida al puesto de Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD.

Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ejecutivo de Cuentas Corporativas, estando dentro de sus funciones las de atención y visita a clientes, la elaboración de estudios de seguridad, la presentación de cotizaciones, la gestión de aprobaciones comerciales y el seguimiento a contratos en ejecución. Refirió que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con eventuales labores los fines de semana según las necesidades del servicio, contando con un horario aproximado de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., devengando para marzo de 2020 un salario mensual de $4.151.003.

Así mismo, indicó que su último período de vacaciones se disfrutó entre el 30 de diciembre de 2019 y el 14 de enero de 2020, y que al regresar de estas fue requerida por su empleador para firmar memorandos relacionados con un supuesto incumplimiento de metas comerciales correspondientes al mes de diciembre de 2019. De otra parte, manifestó que con ocasión de la pandemia, firmó la suspensión de su contrato de trabajo a partir del 24 de marzo de 2020, recibiendo durante ese período una ayuda económica de $250.000, no obstante, sostuvo que la empresa nunca interrumpió su actividad comercial durante la pandemia, que en julio de 2020 elevó un derecho de petición a su empleador solicitando su reinstalación al puesto de trabajo; que el 3 de agosto de ese año fue requerida para reiniciar labores y que al día siguiente, su vínculo laboral fue terminado sin justa causa, argumentándose un supuesto incumplimiento de la política de productividad de la empresa por no haber alcanzado las metas fijadas para los meses de enero, febrero y marzo de 2020.

Finalmente, afirmó que nunca se le puso en conocimiento un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas que le permitiera presentar descargos frente a tales señalamientos, por lo que considera que la terminación del contrato obedeció a un actuar de mala fe por parte de la demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La llamada a juicio, contesto la demanda oponiéndose a la prosperidad de las mismas, acepto la existencia de la relación laboral, la sustitución patronal, refirió que el salario de la demandante estaba integrado por un básico más comisiones. 2 Pdf 05 Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD.

Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Frente a la suspensión del contrato durante la pandemia, alegó que no fue una decisión unilateral ni arbitraria, sino una suspensión o licencia no remunerada pactada de mutuo acuerdo, en un contexto de fuerza mayor derivado del Covid-19, sin que exista prueba de coacción o vicio del consentimiento.

Añadió que la empresa no mantuvo plenamente la actividad comercial en las mismas condiciones, pues las restricciones afectaron precisamente las funciones comerciales que desempeñaba la trabajadora. Frente a la finalización del contrato de trabajo, refirió que este feneció el 04 de agosto de 2020 por justa causa, debido al incumplimiento de funciones y metas comerciales que la demandante conocía con anterioridad.

En cuanto a los salarios y prestaciones refirió que a Sol María Urruego no se le quedo debiendo emolumento alguno y que en este caso tampoco hay lugar a reintegro alguno. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas inexistencia del derecho en cuanto a la suspensión del contrato y el reintegro deprecado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 19 de febrero de 2025, declaró que entre las partes hubo un contrato de trabajo comprendido entre el 12 de marzo de 2007 y el 04 de agosto de 2020, el cual termino sin justa causa por parte del empleador, y en ese orden, condenó a la llamada a juicio al pago de la indemnización correspondiente en cuantía de $31.256.354, suma que debía cancelarse de forma indexada.

Igualmente, se condenó a la demandada al pago de los aportes a pensión de los meses de abril y mayo de 2020, teniendo en cuenta como IBC la suma de $2.840.000. De otra parte, se declaró probada la excepción demandada inexistencia de la obligación frente a las pretensiones relacionadas con la suspensión del contrato de trabajo y reintegro, y no probadas las demás. La juez para llegar a esa determinación, centro el análisis en determinar, en primer lugar, si la suspensión del contrato de trabajo entre el 25 de marzo y el 3 de agosto de 2020 fue válida y si, en consecuencia, procedía el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas por la actora, por lo que tras examinar el marco normativo del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional sobre fuerza mayor derivada de la pandemia del Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD.

Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá COVID-19, concluyó que dicho evento constituía una circunstancia externa, imprevisible e irresistible, que podía justificar la suspensión temporal del contrato, y con base en las pruebas documentales y testimoniales, la Juez concluyo que estaba acreditado que la suspensión fue pactada de común acuerdo entre las partes, sin que se demostrara la alegada presión o vicio del consentimiento por parte del empleador, pues las afirmaciones de la demandante no fueron respaldadas con prueba idónea.

En consecuencia, determinó que la suspensión del contrato fue legal y razonable, por lo que negó las pretensiones encaminadas a obtener salarios, prestaciones, vacaciones e indemnizaciones derivadas del periodo de suspensión, así como la sanción por no consignación de cesantías y los intereses correspondientes, sin embargo, la A quo, si encontró acreditado que el empleador omitió el pago de aportes al sistema pensional durante los meses de abril y mayo de 2020, razón por la cual condenó a la demandada a pagar esos ciclos con base en el ingreso base de cotización del mes inmediatamente anterior.

Precisado lo anterior, y una vez descartada la ilegalidad de la suspensión del contrato durante la pandemia, la falladora de instancia abordó el problema jurídico relacionado con la terminación del vínculo laboral ocurrida el 4 de agosto de 2020, y en este punto, la juez examinó si las razones invocadas por la empresa frente al supuesto incumplimiento de metas comerciales y bajo rendimiento se configuraba en el caso, para dar paso a una justa causa de terminación del contrato.

Así, del análisis probatorio, la Juez concluyó que la demandada no acreditó con suficiencia la falta atribuida a la trabajadora, resaltando que la demandada sustentó el despido en el incumplimiento de metas comerciales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2020; no obstante, no demostró que tales metas hubiesen sido objetivamente evaluadas mediante parámetros claros y comparables, ni que se hubiese puesto en conocimiento de la trabajadora un cuadro comparativo de rendimiento o indicadores verificables que permitieran establecer de manera técnica la deficiencia en su desempeño. Asimismo, la juez advirtió que la empleadora no acreditó haber aplicado el procedimiento previo para la terminación del contrato por bajo rendimiento, citando como apoyo lo expuesto en la SL 704-2024, para resaltar que en estos casos, es necesario, poner en conocimiento del trabajador los resultados de su desempeño y otorgar la oportunidad de formular explicaciones o descargos antes de adoptar una decisión Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD.

Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de terminación, por lo que, la ausencia de dicho procedimiento, llevó al juzgado a considerar que no se probó de manera suficiente la justa causa alegada, razón por la que se concluyó que la terminación del contrato debía entenderse sin justa causa.

En este orden, la A quo accedió a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y para efectos del cálculo de dicha indemnización, el juzgado determinó previamente el salario base probado dentro del proceso, estableciendo que el ingreso mensual de la actora no correspondía al monto total recibido en algunos desprendibles de nómina, pues parte de esos valores obedecían a comisiones variables y a un auxilio de rodamiento pactado expresamente como no salarial conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; por ello, el Despacho tomó como salario base el salario básico contractual acreditado y con fundamento en dicho valor y en la antigüedad de la trabajadora —vinculada desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 4 de agosto de 2020— aplicó la fórmula indemnizatoria prevista para contratos a término indefinido.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, limitándolo a dos aspectos específicos: la declaratoria de que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa y la base salarial utilizada por la juez para calcular la indemnización correspondiente. En primer lugar, sostuvo que el juzgado incurrió en error al considerar que la empresa debía adelantar un proceso disciplinario previo para poder terminar el contrato con justa causa por bajo rendimiento, pues, según reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la terminación del contrato de trabajo con justa causa no constituye una sanción disciplinaria, sino una causal legal de finalización del vínculo, por lo que no requiere necesariamente un procedimiento disciplinario previo, salvo que así esté previsto en convención colectiva, pacto colectivo o reglamento interno, circunstancia que según afirma, no fue acreditada en el proceso.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión que calificó el despido como injustificado y, por ende, la condena al pago de la indemnización. De manera subsidiaria, refiere la apelante que, aun en el evento de que se mantuviera la conclusión de despido sin justa causa, se deben verificar los cálculos para fijarla, Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD.

Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en tanto el juzgado incurrió en un error en la determinación del salario base utilizado para liquidar la indemnización, pues, las pruebas alegadas al proceso, permiten evidenciar que la demandante tenía un salario básico de $1.526.000 y un promedio salarial de $1.221.197 por concepto de comisiones, para un total de $2.747.197, y no la suma de $3.373.000 que tomó la juez; por ello, solicitó al Tribunal revisar las pruebas y recalcular la indemnización con base en el salario real demostrado en el proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la parte demandada. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite determinar si la juez incurrió en error al concluir que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se produjo sin justa causa.

De confirmarse la inexistencia de la justa causa, deberá establecerse si el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo se ajusta al salario probado en el proceso. CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala debe destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 12 de marzo de 2007 y el 4 de agosto de 2020, en el cual la promotora del juicio se desempeñó en el área comercial de la demandada, ejerciendo el cargo de ejecutiva de cuentas corporativas.

De igual forma, no es objeto de controversia que, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, el contrato de trabajo fue suspendido, sin que lo resuelto sobre este punto hubiera sido objeto de reparo por la parte actora. Igualmente, se encuentra fuera de Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD.

Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá discusión que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue adoptada por la llamada a juicio. En consecuencia, procede la Sala a examinar la controversia objeto de la alzada, circunscrita a la legalidad de la terminación del contrato y a las consecuencias económicas derivadas de dicha decisión. De la terminación del contrato de trabajo.

Se allegó al plenario en el folio 69 del PDF 01 la carta de terminación del contrato de trabajo, mediante la cual PROSEGUR Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., comunicó a Sol María Urrego Barrientos la finalización de su contrato de trabajo con justa causa, precisando lo siguiente: De esta manera se advierte que la llamada a juicio dio por finalizada la relación laboral de manera unilateral, aduciendo una justa causa, porque no se cumplió la política de productividad PROP-AL-ECC-001 exigida para el cargo de Ejecutiva de Cuentas Corporativas, resaltándose la inobservancia de la meta de altas para los meses de enero, febrero y marzo de 2020; sin que se observe que la carta de despido haga alusión a un bajo rendimiento o un desempeño inferior al promedio, pues lo que allí esta indicado es, se itera el incumplimiento de una meta específica – “la meta de altas”.

Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD. Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ahora bien, continuando con el examen de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se observa memorando fechado el 13 de enero de 2020 (f. 59 PDF 01) mediante el cual la empresa llamó la atención a la trabajadora por el incumplimiento de metas comerciales correspondientes al mes de diciembre de 2019, informándole que no había alcanzado los indicadores establecidos en la política de productividad de la compañía, pues la meta asignada era de “8 ventas y churn del 14 %”, mientras que el resultado reportado fue de “9 ventas y churn del 30,5 %”, oportunidad en la que se le invitó a mejorar su desempeño laboral y cumplir con las metas fijadas.

Igualmente se ubica en el folio siguiente del mismo archivo, el documento denominado “Presupuesto de altas mes de enero de 2020”, mediante el cual se le comunicó a la trabajadora la meta comercial que debía cumplir durante ese período, fijándose como objetivo 7 altas y churn del 14 % para el desempeño de sus funciones como ejecutiva comercial.

Además, en el PDF 05 folios 57 a 64, la demandada allegó el documento titulado “Política de Productividad Ejecutivos de Cuentas Corporativas – Alarmas”, vigente desde el 1 de agosto de 2019, instrumento que regula el sistema de metas comerciales, indicadores de productividad y esquema de comisiones aplicable al cargo desempeñado por la demandante, conforme se desprende también de la cláusula adicional al contrato de trabajo visible en los folios 55 y 56 del mismo archivo, en el cual, se establece que la remuneración de la trabajadora incluía un componente variable, sujeto al cumplimiento de las metas comerciales previstas en dicha política, precisándose en el referido numeral 4 invocado por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, lo siguiente: Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD.

Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Siguiendo con el análisis respectivo, en cuanto al cumplimiento y seguimiento del factor productividad, en el mismo documento se estableció lo siguiente: “1. Generalidades, notificaciones y reconocimientos por cumplimiento de la productividad - Si el Ejecutivo de cuenta Corporativo cumple con la productividad comercial del mes se le hará un reconocimiento público por su gestión realizada. - Si el Ejecutivo de cuenta Corporativo incumple con la productividad comercial del mes se le hará entrega de un memorando de productividad y adicionalmente contará con acompañamiento y seguimiento continuo por parte del Jefe de Soporte Comercial y la Gerencia Comercial para que mejore su gestión. - La Compañía se reserva el derecho de modificar las condiciones, cuotas, porcentajes de medición presentes en la política de productividad, la cual es aceptada de antemano por el Ejecutivos. 2.

Incumplimientos a la Política de Productividad Será incumplimiento del Ejecutivo a sus obligaciones laborales si se presenta alguno de los siguientes escenarios: Escenario 1: Acumula tres (3) memorandos de productividad consecutivos. Escenario 2: Acumula cuatro (4) memorandos de productividad durante año de medición. En el mes que el Ejecutivos incumpla la política de productividad, es decir se configure el escenario 1 o 2 del párrafo anterior, se configurará una causal de despido por justa causa”.

(negrita y subrayado fuera de texto) Ahora bien, la juez de instancia consideró que la terminación del vínculo laboral obedecía a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 62 del Código Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD. Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Sustantivo del Trabajo, relativa al deficiente rendimiento en el trabajo, consagrando esta disposición que “9.

El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono”, razón por la cual analizó el caso a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular de la sentencia CSJ SL704-2024, según la cual, cuando el empleador invoca dicha causal, debe agotar previamente el procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015.

No obstante, tal entendimiento no se ajusta a lo acreditado en el proceso, pues de la carta de despido, se advierte que la demandante no fue desvinculada por bajo rendimiento o un desempeño inferior al promedio, sino por el incumplimiento de una meta específica de su gestión comercial, denominada “meta de altas”, por lo que si bien, en principio se observa que el análisis de la causal no se acompasa con la carta de despido, lo cierto es que el incumplimiento de metas que justifiquen la decisión de la llamada a juicio, tampoco se acredito en el plenario, pues del dosier probatorio ninguna prueba se trae al respecto, siendo necesario precisar, que es la misma demandada la que se autorregula en su Política de Productividad, y se impone dos escenarios, i) expedir tres memorandos consecutivos, o ii) cuatro memorandos en el año de medición, de lo que se colige entonces, que: i) es la empresa la que se autolimitó en la política, ii) fija una regla objetiva para el despido y por ende iii) debía acreditar en el plenario que su trabajadora incumplió las metas asignadas y que a su turno incumplió con las reglas por ella impuestas, para poder proceder con la finalización del contrato conforme la justa causa invocada, sin embargo en el proceso no aparece prueba de que se configurara ninguno de esos escenarios.

En efecto, dentro del expediente obran algunos documentos relacionados con las condiciones laborales de la actora, entre ellos: el otrosí al contrato de trabajo de 1º de julio de 2014 (archivo 1, pág. 48), mediante el cual se pactó un auxilio de movilización y/o rodamiento, (archivo 1, pág. 49), donde obran las obligaciones del ejecutivo comercial, quien debe cumplir un promedio mínimo de visitas diarias a clientes nuevos y potenciales, que sería definido por el empleador para cada periodo, debiendo cumplir el trabajador con la cuota mínima mensual de ventas de cuentas nuevas que generen ingresos recurrentes, siendo tales metas fijadas por la Dirección Comercial informándose las mismas por escrito dentro de los primeros cinco días de cada mes, con lo que se puede concluir que existe una cuota mínima Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD.

Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mensual de ventas; también se cuenta con el otrosí del contrato visible a folios 52 y 53 del mismo archivo, donde se establece el cargo de ejecutiva comercial y la sujeción a las políticas de comisiones del área comercial; así como la cláusula adicional de 1º de agosto de 2019 (archivo 5, págs. 55 y 56), en la cual se dispone que la remuneración variable de la trabajadora estaría sujeta a las políticas de comisiones para ejecutivos de cuentas corporativas.

También obra el memorando fechado el 13 de enero de 2020 (archivo 1, pág. 59), mediante el cual se hizo referencia al incumplimiento de la meta asignada para el mes de diciembre de 2019, invitando a la trabajadora a mejorar su gestión comercial, así como una comunicación del mismo día (pág. 60) en la que se le informó el presupuesto de “altas” correspondiente al mes de enero de 2020, sin embargo, dichas documentales no resultan suficientes para acreditar el incumplimiento de las metas que la empresa invocó como fundamento del despido, en el sentido de que no se demostró cuáles son las metas fijadas para los meses de febrero y marzo de 2020, no se tuvo en cuenta que la demandante entre diciembre de 2019 y enero de 2020 disfruto de vacaciones, pues este fue un hecho no controvertido, además de no saberse la meta de la actora, tampoco se sabe su nivel de cumplimiento, que permitan verificar la infracción alegada; por lo que, la afirmación de que la actora no cumplió las metas comerciales durante los meses de enero, febrero y marzo de 2020, no se demostró, en el sub examine no se cuenta con cuadros comparativos o de resultados, informes de gestión o documentos equivalentes que permitieran contrastar las metas fijadas con el desempeño real de la trabajadora, de manera que pudiera verificarse objetivamente la falta alegada.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que solo existe en el plenario un memorando, que se refiere al cumplimiento de metas de diciembre de 2019, y en el que se indicó: Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD. Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Sin que exista evidencia adicional de advertencias o comunicaciones relacionadas con los resultados de los meses que finalmente se invocaron como fundamento del despido, por lo que ante tales condiciones, la prueba aportada por la demandada no permite establecer de manera objetiva ni verificable el incumplimiento de las metas comerciales atribuido a la actora, razón por la cual no se satisface la carga probatoria que le correspondía a la llamada a juicio, para demostrar los hechos constitutivos de la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo, y en ese orden, la decisión de la juez debe confirmarse.

Del cálculo de la base salarial para la indemnización por despido injusto. Sobre este punto se ha de indicar que la controversia radica únicamente en cuanto al salario tomado por la A quo para calcular esta prestación, por lo que, sobre los extremos en discusión para efectuar la liquidación, no se expuso inconformidad alguna. Así, para resolver este punto de alzada en lo que respecta al cálculo del salario base de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, en cuanto al salario variable, este Colegiado se remite a lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema, trayéndose a colación la SL 1659-2025, en la que se dispuso: “Ahora bien, la Sala ha enseñado que en los eventos en los cuales la variabilidad del salario depende del porcentaje sobre ventas, procede la Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD.

Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá aplicación analógica respecto de la normativa sobre la cesantía al ser más equitativa que la escogencia de una mensualidad o de una anualidad que, para el caso, no reportó ingreso alguno debido a la suspensión del contrato de trabajo.

En efecto, importa citar el contenido del artículo 253 del CST, que dice:

ARTICULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA CESANTIA. (Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965) 1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. 2.

Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esta fecha. (Subrayado de la Sala). Sobre tal predicamento viene al caso memorar que en sentencia CSJ SL, 31 mayo 2011, rad. 38226, se adoptó una fórmula de liquidación para efectos de la fijación del salario, la cual corresponde al promedio de lo devengado en el período pertinente, pero año por año, conforme con los artículos 127 y 253 del CST, como pasa a verse: De acuerdo con lo acreditado en el plenario a la actora se le canceló por concepto de comisiones para el año 2000, incluyendo la tarifa fija, los siguientes rubros: abril lo pertinente a un día que se obtiene de dividir $3.241.782 (fs. 160-161) en 30 días que dan como resultado $108.059,4; mayo $2.252.486 (fs. 156 a 159); junio $3.585.490 (fs. 154-155); julio $578.334 (fs. 152-153); agosto $1.703.991 (fs. 150-151); septiembre $3.102.311 (fs. 148-149); octubre $2.354.767 (fs. 144-145); noviembre $3.409.568 (fs. 146-147); diciembre $933.779 (fs. 139-140); la sumatoria total de ingresos es de $18.028.785.4 dividido en 223 días, para un diario de $80.846.57 multiplicado por 30 da un promedio del salario mensual de $2.425.397.13; huelga aclarar que los gastos de viaje no pueden tenerse en cuenta para efectos de determinar el salario, amén de que solo tuvieron por finalidad subvenir los medios de transporte y la representación que la demandante realizó, sin que fuera habitual.

En ese orden, la reliquidación de las prestaciones para el año 2000 ascienden a las siguientes sumas: por concepto de cesantía proporcional a los 223 días, corresponde a $1.502.398,7; intereses a las cesantías $110.676,7; prima de servicio II semestre, $815.782,11, la del primer semestre no es viable contabilizarla amén de que el periodo no supera los 90 días de que trataba el artículo 306 del C.S. del T., antes de que fuera declarado inexequible por la sentencia C-042 de 2003; por vacaciones $751.199,3, los aportes para pensión a cargo del empleador ascienden a $1.586.409.

En el año 2001, el contrato se extendió del 9 de enero al 21 de diciembre, según dan cuenta los documentos obrantes de folios 5 a 11; los valores de salario mensual corresponden a los siguientes, en los que se incluyen las comisiones con la tarifa fija: enero $601.216 (fs. 169-170); febrero $7.075.986 (fs. 171 a 174); marzo $6.249.347 (fs. 177-178); abril $4.100.738 (fs. 175-176); mayo $4.615.653 (fs. 182-183, 201-202); junio $3.930.108 (fs. 179 a 181); julio $1.290.956 (fs. 186-187); agosto $1.449.817 (fs. 188 a 191); septiembre $1.812.089 (fs. 192-193); octubre $1.314.728 (fs. 195-196); noviembre $566.342 (fs. 199-200); diciembre $704.063; en total, los ingresos suman $33.711.043 que, divididos en 342 días, ponderan un diario de $98.570,3 multiplicado por 30 da un promedio de salario mensual de $2.957.109 para el año 2001.

De modo que la cesantía reliquidada asciende a $2.809.253,5; sus intereses $320.255; prima de servicio I semestre, $1.404.627 y del II semestre $1.404.627; vacaciones $1.404.626,7 los aportes para pensión $3.413.242.91. Para el año 2002, la relación se extendió desde el 8 de enero hasta el 7 de agosto terminó anticipadamente el contrato; en tal sentido para fijar el salario variable, nuevamente se tendrán en cuenta las comisiones; de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera, los periodos van de 8 a 7 de cada mes; enero $3.509.965 Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD.

Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá correspondiente a la comisión, más $376.238 correspondientes a los 22 días de dicho mes, para un total de $3.886.203 (fs. 136-137); febrero $3.385.592 (fs. 134-135); marzo $4.148.409 suma que se tendrá como referencia, por cuanto es la única que aparece discriminada y que contiene el valor por la tarifa fija; para el mes de abril, en el que la orden anexa a folio 125 refleja que lo recaudado ascendió a $60.258.552 y que el 7.5% de la comisión suma $4.519.939, a lo que debe añadirse los $513.053, para un total mensual de $5.032.992; del mes de mayo no aparece acreditada la causación de comisiones, de manera que sólo se tendrá en cuenta el sueldo fijo por valor de $513.053; junio, para efectos de computar aparece a fol. 120 que lo recaudado para ese periodo ascendió a $36.123.193 y que la comisión era del 7.5% que correspondía a $2.709.239,4, a la que se le debe sumar la tarifa fija y totalizaría $3.222.293; el último periodo de 7 de julio a 7 de agosto en el que, por comisiones se causó el pago de $688.220, a lo que se debe añadir los $513.054, para un total de $1.201.274.

La sumatoria de lo devengado da $21.013.578, lo que, dividido en 209 días, nos da un diario de $100.543 multiplicado por 30 nos refleja una mensualidad de $3.016.303,06 que deberá tenerse en cuenta para efectos de realizarse la reliquidación de prestaciones, así como de la indemnización por terminación anticipada del contrato. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Pues bien, aunque del anterior texto se pueda comprender que para efectos de la contabilización de los haberes devengados debe partirse de un cálculo anualizado, dado que se estableció una fórmula concreta sobre «el último año», lo cierto es que, de acuerdo con la aplicación armónica de los artículos 64, 127 y 253 del CST, el salario promedio no corresponde al último período de 12 meses, sino, cuestión bien distinta, a la sumatoria de lo devengado en el último año de servicios, lo que debe entenderse como el promedio de lo efectivamente devengado -- con las mensualidades que comprenda y, para el caso de la indemnización por terminación injusta, de la última de ellas-- que se divide por el tiempo laborado en el mismo término. No se trata, entonces, de sumar los valores devengados y dividir por 12 mensualidades, sino de utilizar en el cálculo una regla de proporcionalidad entre los valores devengados por el trabajador y el tiempo efectivamente prestado por éste.

Luego, el criterio del Tribunal ad quem fue errado y, por ende, luce desatinado frente a los efectos derivados de la aplicación normativa, pues no guarda consonancia con la forma de cuantificación realizada por esta Sala de la Corte, por lo que resulta menester precisar que la aludida interpretación refiere no los últimos 12 meses de vinculación, sino a la última anualidad de la labor efectivamente prestada.

De otra parte, el censor reprocha al Tribunal que incluyera en la liquidación los valores percibidos por el trabajador cuando se encontraba en incapacidad y que, en ese orden, también debería haber incluido los tiempos en los cuales el contrato estuvo bajo los efectos previstos en el artículo 51 del CST, en la medida en que los períodos de suspensión no se descuentan para efectos del cálculo de la liquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, que solo podrían ser descontados para liquidar cesantías y vacaciones.

A la vista de lo que ha explicado la Sala es evidente que la doctrina correcta se distancia sin equívoco alguno de la posición que plantea la empresa impugnante, pues el período en el que el contrato ha estado suspendido y, por ello, sin actividad del trabajador y carente de retribución por parte del empleador, no puede integrar el promedio a tomar para la determinación del salario regulador de la referida indemnización, pues afecta a percepciones remuneratorias que, siendo computables, no son fijas, tales como las «comisiones prestacionales» que integran el haber salarial del trabajador.

En este punto, importa recordar lo dicho por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL2282-2022. Debe destacar la Corte que el Tribunal estableció el salario base para liquidación de las vacaciones y la indemnización por despedido sin justa causa, con el promedio de lo devengado en el último año anterior a la terminación del vínculo laboral y, en ese orden, no se le puede endilgar que interpretó erróneamente un articulado, porque el Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD.

Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá alcance que imprimió a las normas que regulan el asunto se encuentra ajustado al correcto entendimiento cuando el salario es variable. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala tiene por sentado que para la compensación de las vacaciones y la indemnización que establece al artículo 64 del CST, debían liquidarse, como lo dedujo el Tribunal, tratándose de salario variable, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Lo dicho, porque si las cantidades que se toman en consideración son las que se estaban percibiendo al momento del despido, como regla general, resulta que cuando se está a la luz de factores salariales habituales pero intermitentes, la referencia temporal es la que se percibe como promedio mensual dentro de la última anualidad efectivamente laborada, verificada antes del fenecimiento del vínculo, como forma de ajustar en ese caso una proporción de lo que se ha percibido, desde luego, el lapso tendrá una base completa dentro de la anualidad si el trabajador está prestando efectivamente servicios y percibiendo la remuneración. Contrario sensu, no es posible tomar como parámetro temporal para obtener un promedio de retribución variable aquellos espacios en los que el contrato estuvo suspendido, porque los ingresos del trabajador se vieron afectados por una situación semejante o similar a un paréntesis en la prestación efectiva de sus servicios y en la percepción de la contraprestación. En consecuencia, si el despido se produjo estando el trabajador bajo una situación de suspensión del contrato de trabajo es evidente que el promedio de los ingresos variables que hubiere percibido en el año anterior al despido, computables para el indicado propósito, no puede obtenerse tomando períodos de suspensión del contrato, como equivocadamente lo entendió el Tribunal en la sentencia confutada.

Erró el Tribunal cuando sobre los últimos 12 meses de vinculación sustrajo los tiempos de la suspensión para liquidar sobre la fracción restante de la anualidad, cuando, en puridad de verdad, debió contabilizar la anualidad, pero sin incluir los tiempos de la suspensión del contrato, sobre lo efectivamente devengado, esto es, traspolando los dichos tiempos de suspensión del contrato, para ahí sí, tener en cuenta los últimos 12 meses de servicios efectivamente prestados y remunerados.

Por tanto, queda acreditado un yerro protuberante en la aplicación e interpretación del elenco normativo denunciado, pues incurrió el juzgador en el dislate de alterar el alcance del concepto «promedio salarial», de la que debe partir la operación aritmética a efectuar.” (Negrita y subrayado fuera de texto). En síntesis, tratándose de salario variable, la base para liquidar la indemnización por despido sin justa causa corresponde al promedio de lo efectivamente devengado durante la última anualidad de servicios realmente prestados, razón por la cual no resulta procedente promediar los ingresos sobre doce meses de vinculación ni incluir períodos en los que no hubo prestación del servicio ni pago de salario.

Así las cosas, para determinar el salario base de la indemnización por despido sin justa causa, debe tenerse en cuenta que, a partir de marzo de 2020, el contrato de trabajo se suspendió con ocasión de la pandemia, de modo que entre abril y el 4 de agosto de 2020 no se generó salario. En ese contexto, y conforme a lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1659-2025, el promedio salarial debe calcularse con base en la última anualidad efectivamente laborada y remunerada.

Así, tomando el salario básico Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD. Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y las comisiones acreditadas en las nóminas obrantes en el PDF 12 del expediente, se obtiene un total anual devengado de $37.871.449, que arroja un salario promedio mensual de $3.155.954.

Como la juez de primera instancia tomó como base la suma de $3.373.662, se evidencia una diferencia de $217.708. En consecuencia, teniendo en cuenta que la relación laboral se extendió por 13 años, 4 meses y 23 días, la indemnización prevista en el artículo 64 del CST asciende a $29.245.044, valor que deberá modificarse. Suficientes resultan estas consideraciones para resolver los puntos de alzada.

Sin costas en la instancia ante la prosperidad parcial del recurso. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada y proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que la indemnización por despido injusto contemplada en el art. 64 del CST a cargo de PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., y a favor de la demandante asciende a la suma de $29.245.044 valor que deberá ser indexado al momento de su pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ordinario Laboral Demandante: SOL MARÍA URREGO BARRIENTOS Demandado: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD. Radicación: 11001-31-05-039-2023-00284-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA