TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ-Debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no sustentar la negativa con base en interpretaciones plasmados en conceptos jurídicos emanados de la misma entidad de seguridad social, ni en una directriz interna sobre la aplicación de las premisas legales que rigen la materia.
HECHOS: Solicitó el demandante se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación, lo ultra y extra petita. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el señor MCZR tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional aplicando un 80% de tasa de reemplazo.
Debe la sala definir: (i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente la indexación? TESIS: (…) Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, la tasa de reemplazo sobre el IBL se incrementará en un 1.5%, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Así pues, tal y como quedó decantado en el acápite de semanas cotizadas, el señor MCZR acreditó durante toda su vida laboral un total de 15.582 días laborados, que corresponden a 2.226 semanas válidamente cotizadas. Conforme a lo anterior, si el mínimo de semanas de cotización requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.300, de consiguiente, el demandante cuenta con 926 semanas adicionales, lo cual implica que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación por cada 50 semanas adicionales.
(…) En consecuencia, se tiene que, al reunir el actor 926 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero (18), sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, resultando un total de 27% de incremento sobre el porcentaje inicialmente referido. Efectuada entonces la sumatoria de r (62.76) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (27%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 89.76%, pero como lo máximo permitido es el 80%, se tendrá en cuenta para la reliquidación esta última.
Para ese propósito, en relación con el procedimiento para establecer el valor de la mesada pensional, se puede acudir a los precisos lineamientos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, vertidos en la sentencia SL810-2023. Finalmente, en este aspecto, debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no sustentar la negativa con base en interpretaciones plasmados en conceptos jurídicos emanados de la misma entidad de seguridad social, ni en una directriz interna sobre la aplicación de las premisas legales que rigen la materia, y en prohíjo de la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió haber aplicado el principio del in dubio pro operario, privilegiando la interpretación más favorable al trabajador afiliado, vale decir, la que afincó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL810-2023.
Así pues, al aplicarse el porcentaje del 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $4.037.422, se obtiene una mesada inicial para el 2017 de $3.229.938, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES con la resolución SUB164727 del 17 de agosto de 201715 por valor de $3.139.499 para el mismo año y, por lo tanto, hay lugar a reconocer el reajuste pretenso.
Y siendo que, dicho valor calculado por esta Sala, es igual al encontrado por la cognoscente de instancia, se confirmará la decisión de instancia en este tópico. (…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto (retroactivo pensional) en la sentencia de instancia. (…) Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 01 de diciembre de 2019 y el 28 de febrero de 2026, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $9.601.368.
A partir del 01 de marzo de 2026, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $5.281.743, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
(…) Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia de primer grado en lo relacionado con el retroactivo pensional, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado, según las argumentaciones atrás vertidas. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 19/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 19 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 Demandante Miguel de la Cruz Zapata Ramírez Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Reliquidación pensión de vejez Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero VISTOS Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 27 de enero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda Mediante vocero judicial, el demandante MIGUEL DE LA CRUZ ZAPATA RAMÍREZ pretende que se condene a COLPENSIONES a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. 1.1.1.
Hechos relevantes En sustento de sus pretensiones, señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de resolución SUB164727 del 17 de agosto de 2017, teniendo en cuenta un IBL de $4.037.422, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 77.76%, arrojando una mesada pensional de $3.139.499 a partir del 01 de agosto de 2027, decisión confirmada a través de las resoluciones SUB1918 del 12 de septiembre de 2017 y DIR16154 del 22 de septiembre de 2017; que cuenta con 2.226 semanas en toda su vida laboral, con lo cual su tasa de reemplazo debe ser del 80%, lo que le genera una mesada pensional de $3.229.3971 1.2 Trámite procesal El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 08 de abril de 20242, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones. 1.2.1.
Contestación 1 Fol. 1 a 10 archivo No 01VFDEMANDAMIGUELZAPATAVSCOLPENSIONES 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 Una vez notificada3 COLPENSIONES, contestó la demanda4, y en tal propósito, se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que el reconocimiento dispensado a través de la resolución SUB164727 del 17 de agosto de 2017, se hizo conforme a derecho, por lo que, no existe manera de que se haga una reliquidación pensional; que dar aplicación a la sentencia SL3501-2022 no resulta procedente al existir el memorando interno OAL-16 del 25 de enero de 2023 de Colpensiones, en el que se evidencia la afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; pago; carencia de causa para demandar; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; prescripción; y la innominada o genérica. 1.2.2 Sentencia de primera instancia El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de enero de 20265, con la que la cognoscente de instancia declaró que el señor MIGUEL DE LA CRUZ ZAPATA RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional aplicando un 80% de tasa de reemplazo; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al 3 Fol. 1 a 4 archivo No 07NotificaProceso16052024 4 Fol. 1 a 21 archivo No 09COntestaColpensiones31052024 5 Fol. 1 a 6 archivo No19RegistroDeActaDeAudiencia y audiencia virtual Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 demandante la suma de $9.305.486 como retroactivo por las diferencias pensionales desde el 01 de diciembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2025; ordenó que a partir del 01 de enero de 2026 se continúe pagando la suma de $5.281.741, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema general en salud; absolvió a Colpensiones de reconocer los intereses moratorios, y en su lugar, ordenó la indexación; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2019.
Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES. 1.2.3. Recurso de alzada Contra la sentencia proferida, COLPENSIONES interpuso recurso de alzada, en cuyo sustento señaló que tal entidad expidió en el año 2023 el memorando OAL016 del 25 de enero del 2023, en donde hace la interpretación de lo indicado en la sentencia SL3001 del 2022, resaltando que el artículo 10 de la Ley 797 del 2003 no ofrecía dudas interpretativas y, por ello, su aplicación fue pacífica durante casi 20 años, además de que la intención legislativa y el texto tenían un objetivo cristalino, esto es, eliminar subsidios implícitos con destino a personas de altos ingresos mediante la incorporación de una tasa de reemplazo móvil decreciente; que con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, un afiliado que inicia con 55.5% puede llegar hasta el 80% de tasa de reemplazo, esto es, incrementar su tasa inicial en 24.5 puntos porcentuales, razón por la cual, dicha circunstancia genera un gran impacto fiscal, y retrocede en más de 30 años en términos de equidad, solidaridad y responsabilidad financiera;
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 que en el Acuerdo 049 de 1990, reformado por sus dificultades sistémicas, iniciaba con una tasa de reemplazo del 75% que podía llegar hasta el 90% con sólo 1.250 semanas. Es decir, que la tasa de reemplazo solamente podía crecer en 15 puntos; que incluso en otros regímenes derogados antes de la Ley 100 de 1993, había una tasa de reemplazo fija de 75%, con independencia del tiempo servido, por eso aduce que, llama la atención que se consagre un incremento del monto o tasa de reemplazo de hasta un 24.5%, cuando esa posibilidad no se contempló en la Ley 100 de 1993; que la sentencia SL3501 de 2022, genera un impacto fiscal de mínimo 6.9 billones; que la decisión de primer grado no consultó en todas sus dimensiones con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues cierra el debate señalando que la estabilidad financiera se encuentra garantizada con la cotización y el monto máximo del 80%, sin considerar los impactos fiscales que la decisión va a crear para esta y las generaciones venideras; que la carga pensional de Colpensiones se incrementaría en un 3.5%; que Colpensiones considera prudente conservar esa línea fijada desde muchos años atrás y condensada en el razonamiento jurídico atrás referido.
En definitiva, pide que se revoque la decisión de instancia y no se acceda a las pretensiones de la demanda, dado que el cálculo realizado en sede administrativa y en la resolución que le reconoce la pensión al demandante se encuentra ajustado a derecho. 1.3 Trámite de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 20 de febrero de 20266, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, Colpensiones presenta alegatos reafirmando los argumentos de la alzada en procura de que se revoque la decisión de instancia. A su turno, la parte actora solicita que se confirme íntegramente la determinación adoptada por el juzgador de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Validez procesal Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta8 a favor de la entidad pública accionada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.
Problemas Jurídicos La cuestión litigiosa en la presente actuación judicial se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecurso- SegundaInstancia 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis relativa a que, dando correcto alcance al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se deben tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado alcanzar incluso al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; dando lugar a imponer la indexación por efecto de la devaluación de la moneda, conforme pasa a exponerse. 2.4 Hechos no controvertidos No se discute que COLPENSIONES a través de Resolución SUB164727 del 17 de agosto de 20179, reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 01 de agosto de 2017, en cuantía inicial de $3.139.499, en cuya liquidación tuvo en cuenta un IBL de $4.037.422, y una tasa de reemplazo del 77.76%, por contar con 2.222 semanas en toda su vida laboral; que solicitó a Colpensiones la reliquidación pensional el 13 de diciembre de 202210, siéndole negada a través de resolución SUB112091 del 28 de abril de 202311. 9 Fol. 12 a 24 archivo No 01VFDEMANDAMIGUELZAPATAVSCOLPENSIONES 10 Fol. 25 a 26 archivo No 01VFDEMANDAMIGUELZAPATAVSCOLPENSIONES 11 Fol. 31 a 46 archivo No 01VFDEMANDAMIGUELZAPATAVSCOLPENSIONES Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 2.4.1 Ingreso base de liquidación y semanas Respecto del ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta que desde los albores de la demanda no se presenta disenso, es decir, que ninguna inconformidad plantea la parte actora al respecto.
Por lo tanto, se tendrá en cuenta el IBL que estableció COLPENSIONES en la resolución SUB164727 del 17 de agosto de 201712, esto es, de $4.037.422. 2.4.2 Semanas de cotización Una vez revisado el expediente administrativo allegado Colpensiones, se evidencia que mediante la resolución SUB112091 del 28 de abril de 202313, se tuvieron en cuenta 2.226 semanas en toda la vida laboral del accionante desde el 24 de abril de 1974 hasta el 31 de julio de 2017.
Ello así, como tal aspecto tampoco fue objeto de disenso o reparo por la parte activa desde que impetró la demanda, se tendrá en cuenta esa densidad de semanas para efecto de adecuar el caso concreto al artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 2.4.3 Tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993 Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14, en 12 Fol. 12 a 24 archivo No 01VFDEMANDAMIGUELZAPATAVSCOLPENSIONES 13 Fol. 31 a 46 archivo No 01VFDEMANDAMIGUELZAPATAVSCOLPENSIONES 14 CSJ SL810-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 sentencia en la que, en un caso de similares contornos al aquí analizado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
(…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.
De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí prevista: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 r = 65.50 - 0.50 s, Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el año 2017, que equivale a $737.717.
De acuerdo con lo expuesto, tenemos entonces que para hallar el factor S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $4.037.422/ $737.717 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 5.472. Establecido lo anterior, continuamos con la aplicación de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos, en primer lugar, tomar el resultado de S: 5.472 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula, así: 5.472 X 0.5= 2.736 r = 65.50 – 2.736 r = 62.76 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, la tasa de reemplazo sobre el IBL se incrementará en un 1.5%, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Así pues, tal y como quedó decantado en el acápite de semanas cotizadas, el señor Miguel de la Cruz Zapata Ramírez acreditó durante toda su vida laboral un total de 15.582 días laborados, que corresponden a 2.226 semanas válidamente cotizadas. Conforme a lo anterior, si el mínimo de semanas de cotización requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.300, de consiguiente, el demandante cuenta con 926 semanas adicionales, lo cual implica que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación por cada 50 semanas adicionales.
En consonancia con todo lo expuesto en precedencia, y al reemplazar la fórmula descrita tenemos que: Semanas adicionales = (2.226 - 1300 = 926/50 = 18 (entero) x 1.5%= 27%). En consecuencia, se tiene que, al reunir el actor 926 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero (18), sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, resultando un total de 27% de incremento sobre el porcentaje inicialmente referido.
Efectuada entonces la sumatoria de r (62.76) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (27%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 89.76%, pero como la máximo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 permitida es el 80%, se tendrá en cuenta para la reliquidación esta última. Para ese propósito, en relación con el procedimiento para establecer el valor de la mesada pensional, se puede acudir a los precisos lineamientos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, vertidos en la sentencia SL810-2023.
Finalmente, en este aspecto, debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no sustentar la negativa con base en interpretaciones plasmados en conceptos jurídicos emanados de la misma entidad de seguridad social, ni en una directriz interna sobre la aplicación de las premisas legales que rigen la materia, y en prohíjo de la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió haber aplicado el principio del in dubio pro operario, privilegiando la interpretación más favorable al trabajador afiliado, vale decir, la que afincó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL810-2023.
Así pues, al aplicarse el porcentaje del 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $4.037.422, se obtiene una mesada inicial para el 2017 de $3.229.938, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES con la resolución SUB164727 del 17 de agosto de 201715 por valor de $3.139.499 para el mismo año y, por lo tanto, hay lugar a reconocer el reajuste pretenso.
Y siendo que, dicho valor calculado por esta Sala, es igual al encontrado por la cognoscente de instancia, se confirmará la decisión de instancia en este tópico. 15 Fol. 12 a 24 archivo No 01VFDEMANDAMIGUELZAPATAVSCOLPENSIONES Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 2.4.3 Disfrute pensional Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a dicha prestación económica, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su pleno disfrute.
En el caso objeto de estudio no es objeto de discusión este aspecto, porque mediante la resolución SUB164727 del 17 de agosto de 201716 se otorgó el disfrute desde el 01 de agosto de 2017, sin que haya sido objeto de inconformidad; luego, el disfrute pensional debe ser a partir del 01 de agosto de 2017, fecha que fue tenida en cuenta por la a quo y, por lo mismo, habrá de impartirse confirmación a la sentencia revisada en este ítem. 2.4.4 Prescripción Siendo que las mesadas pensionales se hicieron exigibles a partir del 01 de agosto de 2017, de allí inició a correr el término trienal de prescripción a que aluden los artículos 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, presentándose la reclamación el 13 de diciembre de 202217, en tanto que la presentación de la demanda lo fue el 18 de marzo de 202418, razón por la cual, como en dicho interregno de tiempo, entre la exigibilidad y la reclamación trascurrieron más de 3 años, no así, entre la reclamación y la 16 Fol. 12 a 24 archivo No 01VFDEMANDAMIGUELZAPATAVSCOLPENSIONES 17 Fol. 25 a 26 archivo No 01VFDEMANDAMIGUELZAPATAVSCOLPENSIONES 18 Fol. 1 archivo No 03ActaReparto.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 presentación de la demanda, es decir, que no corrió más del término trienal de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S., lo cual significa que están afectas al fenómeno jurídico de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2019, esto es, las causadas con tres años de antelación a la reclamación, tal como lo declaró la a quo, debiéndose impartir confirmación al respecto. 2.4.5 Retroactivo pensional Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto en la sentencia de instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 01 de diciembre de 2019 y el 28 de febrero de 2026, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $9.601.368.
A partir del 01 de marzo de 2026, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $5.281.743, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2017 4,09% $ 3.139.499 $ 3.229.938 $ 90.439 $ - 2018 3,18% $ 3.267.905 $ 3.362.042 $ 94.138 $ - 2019 3,80% $ 3.371.824 $ 3.468.955 $ 97.132 1 $ 97.132 2020 1,61% $ 3.499.953 $ 3.600.776 $ 100.823 13 $ 1.310.693 2021 5,62% $ 3.556.302 $ 3.658.748 $ 102.446 13 $ 1.331.795 2022 13,12% $ 3.756.167 $ 3.864.370 $ 108.203 13 $ 1.406.642 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 2023 9,28% $ 4.248.976 $ 4.371.375 $ 122.400 13 $ 1.591.194 2024 5,20% $ 4.643.281 $ 4.777.039 $ 133.758 13 $ 1.738.856 2025 5,10% $ 4.884.731 $ 5.025.445 $ 140.714 13 $ 1.829.277 2026 $ 5.133.853 $ 5.281.743 $ 147.890 2 $ 295.780 TOTAL $ 9.601.368 2.4.6 Descuentos En lo que se refiere a los descuentos por aportes al subsistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, para lo cual ni siquiera es necesaria la autorización judicial19, por lo que, al momento en que Colpensiones proceda a reconocer la prestación económica pretensa está autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud. 2.5 Indexación Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, sin que sea dable en el presente asunto analizar su proceder de buena o mala fe, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la depreciación monetaria de las mismas.
Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20, y corre desde la causación de 19 CSJ SL969-2021. 20 SL5045-2018 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 cada diferencia de la mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula.
FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia de primer grado en lo relacionado con el retroactivo pensional, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado, según las argumentaciones atrás vertidas. 2.6 Costas Sin costas en esta instancia, puesto que, a pesar de la incoación del recurso de alzada propuesto, la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
Las de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES como demandada ejerció férrea y pertinaz defensa en punto a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 27 de enero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor Zapata Ramírez la suma de $9.601.368 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas entre el 01 de diciembre de 2019 y el 28 de febrero de 2026, con trece (13) mesadas por año. A partir del 01 de marzo de 2026, deberá seguir reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $5.281.743 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previa deducción del porcentaje que por ley corresponde al sistema general de seguridad social en salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO21. 21 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. Comuníquese y cúmplase. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Magistrado Sustanciador ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Firmado Por: Victor Hugo Orjuela Guerrero Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620240004401 Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a55ceedd2cc442f9c7100f10cad84eda7617aafec8a42808434 6974904ef9b3e Documento generado en 19/03/2026 07:36:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica