Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020250006401

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2026-03-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luz Elena Cano Leal \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: COMPAÑERA PERMANENTE PENSIONADO FALLECIDO- Contrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente VMRO. En sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Debe la sala dilucidar: ¿Si LECL, en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor VMRO (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (…) El precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es uniforme y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años.

De esta manera, la Sala siguiendo el precedente jurisprudencial al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínima durante el lapso de cinco años en época inmediatamente anterior al óbito por tratarse de compañera permanente de pensionado fallecido. Derecho reclamado por la señora LECL (…) se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje medular de la litis es el lapso de tiempo trascurrido, como mínimo 5 años, en calidad de convivientes (…) De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora arguye que la convivencia inició desde el 5 de octubre de 2005 y perduró hasta el momento del óbito del pensionado [3 de diciembre de 2024] (…) Siendo ello así, juzga pertinente la Sala asuntar que, verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra ser corroborado a través de alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de sus relatos son evidentes y diversas contradicciones, puesto que contrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma.

Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación de los embates, juzga pertinente la Sala subrayar que, si bien las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio (SL4167-2020 y SL1669-2021), lo cierto es que, también ha propalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL1744-2023), que “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524- 2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021)”.

Ello para remarcar que, mal haría la Sala en acoger lo consignado en las declaraciones extraprocesales suscritas por la actora y la señoras BEC y MMMV ante la Notaría Primera de Itagüí, para dar por demostrada la convivencia, pues la prueba extra- procesal si acaso tiene valor de prueba documental con contenido declarativo, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco muestra la contundencia suasoria del caso para dar por probada la convivencia alegada por la accionante (CSJ SL18112 de 2017 reiterada en la CSJ SL 4516 de 2019).

En consonancia con todo lo expuesto, no le asiste el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese norte, se deberá confirmar en su integridad la sentencia de primer grado. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 19/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 19 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 Demandante Luz Elena Cano Leal Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes – Compañera permanente pensionado fallecido Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero VISTOS Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación impetrado por LUZ ELENA CANO LEAL contra la decisión proferida el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 La señora LUZ ELENA CANO LEAL actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, a efectos de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente Víctor Manuel Ramírez Orozco; en consecuencia, que se condene a la administradora del RPMPD, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso. 1.1.1 Hechos relevantes Como premisas fácticas del petitum indicó que convivió con su compañero permanente, Víctor Manuel Ramírez Orozo, desde el 5 de octubre de 2005 y hasta el 3 de diciembre de 2024, data en la que se produjo su óbito.

Aclaró que, durante todo el tiempo que estuvo vigente la convivencia, compartieron techo, lecho y mesa, al paso de que afirmó que no procrearon hijos. Acotó que, a través de la resolución SUB-309906 del 9 de noviembre de 2022, la entidad demandada le reconoció al causante una pensión de vejez en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente y, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; empero, la administradora de pensiones accionada en resolución SUB98686 del 28 de marzo de 2025 resolvió negar la petición aduciendo que no convivió con el finado durante los 5 últimos años; por lo que considera que le asiste razón a sus pedimentos. 1.2 TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento el 2 de mayo de 2025, concediéndole a la accionada el término de diez Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 (10) días hábiles a fin de que brindara respuesta al escrito incoativo (doc.09, carp.01). 1.2.1 Contestación La accionada COLPENSIONES brindó respuesta a la demanda a través de gestora judicial (doc.14, carp.01), en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, por cuanto la actora “(…) no logra satisfacer los requisitos mínimos dispuestos en la legislación para efectos de acreditar el tiempo de convivencia con en el causante, ya que, no existió convivencia como pareja y/o cónyuges, los últimos cinco años antes del fallecimiento de esta”.

Complementariamente aseguró que, “(…) de la prueba documental aportada, no acredita ser miembro del grupo familiar del causante, ni haber mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico; ante tal circunstancia se imposibilita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que mediante esta demanda se pretende, pues el requisito de la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, constituyen el hecho que legitima el reconocimiento de la futura prestación de sobrevivientes o sustitución pensional y para el caso como se indicó no se encuentra debidamente acreditado”.

En oposición a la acción, propuso los medios enervantes de fondo que nominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica. 1.2.2 Decisión de primera instancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2026, con la que el cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos formulados por la señora LUZ ELENA CANO LEAL, gravándola en costas del proceso.

En fundamento de la decisión, el sentenciador de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, puntualizó que, la promotora no adunó al tracto procesal soporte acreditativo que diera cuenta la convivencia real y efectiva que se reclama en los conflictos de esta naturaleza, tanto más cuánto que, no se logró diferenciar con claridad el tránsito de una relación laboral a una relación marital, ni se acreditó que la administración de los recursos del hogar, esto es, la pensión de vejez reconocida al causante a partir del año 2022, hubiera estado a cargo de la supuesta pareja, pues continuó siendo gestionada por familiares del causante. 1.2.3 APELACIÓN El poderhabiente judicial de la promotora de la litis, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, en orden a que se revoque la sentencia adoptada en la primera instancia y, de consiguiente, se concedan las pretensiones consignadas en el escrito incoativo.

En concreto, el opugnante advirtió que el a quo no valoró en su completa dimensión los medios suasorios acopiados en el acontecer judicial, en tanto los mismos son claros en cuanto a la convivencia de la pareja RAMÍREZ CANO, particularmente las testificales y el interrogatorio de parte, los que, vale decir, resultaron coincidentes en afirmar, entre otros, que compartieron techo, lecho y mesa desde el mes de octubre de 2005 hasta el 3 de diciembre de 2024, fecha del óbito, lo que evidencia el apoyo y afecto mutuo que se afirmó desde el libelo incoativo.

De manera similar, luego de citar in extenso algunos pasajes de la declaración de los testigos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 traídos a juicio, concluyó que la actora sí mantuvo una unión marital de hecho con el decesado y, por ende, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada. 1.2.4 Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 20 de febrero de 2026 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma calenda, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; siendo que la parte activa reiteró los argumentos con los que afincó el recurso de alzada.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Validez procesal. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ ELENA CANO LEAL, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.

Problemas jurídicos El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala estriba en dilucidar: ¿Si LUZ ELENA CANO LEAL, en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Víctor Manuel Ramírez Orozco (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 2.3.

Tesis de la Sala El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, bajo el argumento de que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor Víctor Manuel Ramírez Orozco (q.e.p.d.), al no acreditar como mínimo un lustro de convivencia en el tracto de tiempo inmediatamente anterior al óbito del pensionado, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.3.

Solución del problema jurídico planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a aquél, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS y, por cuya virtud, le incumbe a las partes Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la controversia planteada, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Víctor Manuel Ramírez Orozco, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 11202183, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 3 de diciembre de 2024 (págs.12 a 13, doc.03, carp.01). 2.4 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado1, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo compendio normativo, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 3 de diciembre de 2024. 2.5 Calidad de pensionado y causación de la prestación. Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez fallecido.

En el sub studium, se tiene que la administradora del RPMPD a través de la resolución SUB309906 del 9 de noviembre de 2022 (págs.42 a 49, doc.14, carp.01), reconoció la pensión de vejez al señor Víctor Manuel Ramírez Orozco, a partir del 1º de noviembre de 2022, en cuantía inicial de un (1) SMLMV, vale decir, $ 1.000.000, focalizándose entonces el disenso en torno de la calidad de beneficiaria de la actora respecto del pensionado fallecido. 1 CSJ SL701-2020.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 2.6 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional2, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. 2.7 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”3. 2 CC SU149-2021. 3 CC SU149 de 2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia4 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional5 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional6, referido de manera preponderante a la exigencia de la convivencia por un lustro de años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.

De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral7 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es uniforme y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años.

De esta manera, la Sala siguiendo el precedente jurisprudencial al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínima durante el 4 CSJ SL1730-2020. 5CC SU149-2021. 6 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 7 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 lapso de cinco años en época inmediatamente anterior al óbito por tratarse de compañera permanente de pensionado fallecido. 2.8 Derecho reclamado por la señora Luz Elena Cano Leal 2.8.1 Edad.

Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que la pretensora nació el 6 de enero de 1959, lo cual se documenta con la copia de la cédula de ciudadanía (pág.01, doc.03, carp.01), luego a la fecha del óbito del señor Víctor Manuel Ramírez Orozco, aquella contaba con 65 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por el extremo pasivo. 2.8.2 Calidad de compañera permanente.

Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

Siendo ello así, de la respuesta brindada al escrito incoativo se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje medular de la litis es el lapso de tiempo trascurrido, como mínimo 5 años, en calidad de convivientes. En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos de la pensión de sobrevivientes de quien aduce ser la compañera permanente del de cujus.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 2.8.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente. Este requisito constituye el punto neural de la controversia, pues desde los albores de la contienda COLPENSIONES ha sostenido que la pretensora, “(…) no acredita ser miembro del grupo familiar del causante, ni haber mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico; ante tal circunstancia se imposibilita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que mediante esta demanda se pretende, pues el requisito de la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, constituyen el hecho que legitima el reconocimiento de la futura prestación de sobrevivientes o sustitución pensional y para el caso como se indicó no se encuentra debidamente acreditado”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020) (…)” De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora arguye que la convivencia inició desde el 5 de octubre de 2005 y perduró hasta el momento del óbito del pensionado [3 de diciembre de 2024] y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 para ello trae a la presente actuación judicial las testificales de Adriano Ramírez Orozco y José Ariel Leal, así como la declaración de la señora LUZ ELENA CANO LEAL en desarrollo del interrogatorio de parte que absolvió; en tanto que la entidad demandada insiste en que no se logra demostrar los requisitos previstos en el estatuto de seguridad social.

En primer término, el señor Adriano Ramírez Orozco manifestó ser hermano del causante y conocer a la demandante como su compañera. Precisó que residía en la misma vivienda que la pareja —inmueble de cuatro habitaciones, ocupando ellos la primera—, y que, a su regreso de los viajes que realizaba, los veía descansar en una misma cama. Refirió que advirtió la existencia del vínculo afectivo cuando la accionante, quien inicialmente se dirigía al causante como “don Víctor”, pasó a llamarlo “Víctor” o “mi amor”.

Añadió que el propio causante le confirmó que la actora era su señora, que lo trataba adecuadamente y que a él lo notaba más alegre desde el inicio de la relación. Puntualizó que el vínculo sentimental comenzó en 2005, cuando su hermana Luz Estela llevó a la demandante a la casa para que lo cuidara, dado que aquel había sufrido un accidente y requería atención. Explicó que, en un comienzo, su hermana remuneraba a la actora por tales labores; sin embargo, una vez consolidada la relación de pareja, dejó de pagársele salario y pasó a contribuir con el mercado y los servicios públicos.

Señaló que desde 2008 convivieron todos en la casa, cuando él redujo sus viajes; que aunque pagaba para el lavado de su ropa, posteriormente la demandante le colaboraba con esa labor, mientras su hermana apoyaba con los gastos domésticos. Sostuvo que la pareja asistía junta a la iglesia, y que, cuando su hermano se enfermaba, la accionante permanecía atenta a su cuidado, a diferencia de lo que ocurría en época anterior, cuando vivía solo y solía verlo descuidado.

Afirmó que la relación era conocida por la familia, incluida Luz Estela, quien asumía los gastos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 del causante y que incluso frecuentaban familiares de la demandante, como su hermano José Ariel Leal. Manifestó que era el encargado de recibir la pensión del causante, con la cual sufragaba mercado, servicios y vestuario; que la demandante le pedía el dinero para hacer el mercado y luego le entregaba los recibos o facturas de lo que se gastara; si quedaba excedente, era él quién autorizaba que lo conservara.

Explicó que ejercía dicha fiscalización por la experiencia adquirida al administrar buses de la empresa de transportes Brasilia. Agregó que, si se requerían recursos adicionales, su hermana Luz Estela los aportaba y que, con cargo a la pensión de vejez, invitaba a la pareja a comer. Aclaró que asumía la administración de la pensión debido a que su hermano “regalaba el dinero”.

A ello añadió que el causante no contrajo matrimonio, no tuvo hijos ni le conoció otra pareja; que la demandante tiene dos hijos, John Wilmar y Deisy, a quienes vio ocasionalmente y que no contribuían económicamente a su madre. Indicó que las exequias fueron sufragadas por Luz Estela Ramírez, que consistieron en cremación y misa sin velorio, a la cual asistió la demandante.

Finalmente, reconoció que afilió a la actora al SGSSS hacia los años 2008 o 2009, debido a su estado de salud, y que el causante no la afilió al pensionarse por desconocimiento del trámite. Por su parte, el señor José Ariel Leal, hermano de la demandante, identificó al causante como pareja de esta. Sostuvo que ella ingresó en 2003 a la casa como empleada doméstica y que, en 2005, iniciaron una relación sentimental que se extendió hasta el fallecimiento.

Expresó que conoció la relación por la cercanía con su hermana; que inicialmente dormían en habitaciones separadas y luego convivieron en una misma; y que compartían la vida en común, acompañándolo ella a citas médicas. Relató que los gastos de la demandante eran asumidos por Luz Estela Ramírez y que, tras la pensión del causante, parte de esta se destinaba a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 los gastos de su hermana.

Contó que visitaba a la pareja cada quince o veinte días, que asistió a la misa exequial y que la actora era reconocida como compañera del causante. Dijo que la impulsora estuvo afiliada al SGSSS por medio de Adriano Ramírez, sin conocer qué ocurrió después de la pensión. Recordó que su hermana tuvo dos hijos —entre ellos Deysi— sin precisar en qué fecha nacieron, y que ninguno la apoya económicamente.

Recordó el año 2005 como inicio de la relación porque ella se lo contó y porque ese año su hija viajó a España. Aseguró que no le conoció otra pareja al causante o a su hermana durante la convivencia, y afirmó que ella siempre estuvo atenta a sus hospitalizaciones, recordando que el causante falleció en la habitación de su casa a causa de un infarto, mientras veían un partido de fútbol.

A posteriori, en el interrogatorio de parte, la demandante aseveró que conoció al causante en el año 2003, cuando ingresó como su cuidadora, y que desde el 2005 sostuvieron relación de pareja hasta su muerte. Explicó que aquel requería cuidados tras un accidente en el que, con sus propias palabras, “quedó inhábil”, que vivía solo y que fue Luz Estela quien la contrató inicialmente por $200.000; suma que dejó de percibir al formalizarse la relación, recibiendo en adelante apoyo en mercado y servicios públicos.

Dijo que tiene un hermano llamado José Ariel Leal y que desconoce por qué en la historia clínica figura como cuñada del causante. Señaló que este trabajaba llevando flores de la Floristería Kennedy y que, tras el accidente, no volvió a laborar. Aceptó que durante la convivencia los gastos eran cubiertos por la señora Luz Estela; que no recuerda la edad que tenía el causante cuando iniciaron su vida en común; que el causante no tuvo hijos; y que ella tuvo un solo hijo, Wilmar, de 34 años, cuyo padre es Byron Manuel Urrego Gaviria, con quien no convivió. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 De manera similar, contó que el fallecimiento ocurrió en la casa hacia las 8:30 p. m.; que para entonces convivían con Adriano Ramírez, quien empezó a residir allí once años atrás; que este no aportaba a los gastos y que era Luz Estela quien los asumía. Manifestó que, tras la muerte, permaneció en la vivienda por no tener otro lugar a dónde ir; que uno de sus hijos se fue hace tiempo y no se ocupa de ella; y que el inmueble es de propiedad del causante y de sus hermanos por causa de la sucesión. Luego planteó que, los familiares del finado la reconocen como cuñada; que la relación era conocida por vecinos y allegados y que acompañaba al pensionado fallecido a las citas médicas programadas; y que la casa tiene cuatro habitaciones, ocupando inicialmente el cuarto posterior cuando era la cuidadora y luego pasó a estar en la misma habitación del causante, donde hicieron vida marital.

Afirmó que, la hermana del finado, señora Luz Estela, observaba que él se sentía bien con ella y que todos estuvieron de acuerdo con la convivencia, contando con su apoyo. Finalmente, declaró que para el fallecimiento de su compañero se celebró misa y se realizó una cremación, siendo que, las cenizas fueron llevadas a la iglesia del Divino Niño en el sector de Calatrava; reconoció como vecinas a las señoras María Sosa y Amparo Mejía; y reiteró que estuvo afiliada al SGSSS por conducto de Adriano Ramírez, manteniéndose actualmente como su beneficiaria.

Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “(…) [e]l juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara a los dichos de los testificantes, permite colegir que no se demuestra con sus Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 relatos que la convivencia entre la pareja se haya mantenido por espacio igual o mayor a cinco años hasta el óbito del señor Víctor Ramírez Orozco, visto que sus manifestaciones fueron genéricas, superficiales e incluso contradictorias, no logrando extraerse de sus asertos que l a convivencia haya sido igual o superior a los cinco años anteriores al 3 de diciembre de 2024, como lo asienta la actora en su demanda y en el interrogatorio rendido, en la forma como se explicitará más adelante.

Al efecto, debe comenzar por precisar la Sala que, en sus testimoniales los señores Adriano Ramírez Orozco y José Ariel Leal, dejan entrever su falta de espontaneidad, y reflejan cierta preparación para corroborar lo expuesto por la demandante desde el libelo genitor, al punto de que no ofrecen detalles concretos que permitan inferir la existencia de una comunidad de vida estable y efectiva durante el lustro inmediatamente anterior al fallecimiento; nótese que estas testificales coinciden en indicar que los supuestos consortes vivieron juntos en la misma casa desde el año 2005.

No obstante, no indicaron ni precisaron, siquiera de manera insipiente, las razones atendibles por las que únicamente era el señor Adriano Ramírez Orozco quien administraba todos los recursos económicos que provenían de la pensión del causante y no la presunta compañera permanente, en tanto y en cuanto, llegó a exigirle cuentas, solicitar recibos y justificación de los gastos, circunstancia que constituye un indicio relevante al momento de valorar la existencia de una comunidad económica propia de una relación de pareja, toda vez que no se acreditó que la impulsora tuviera autonomía en la administración de los recursos de su pareja ni injerencia en el sostenimiento del hogar, aspecto que, si bien no es determinante, es lo menos que debe ponderarse en conjunto con las demás contradicciones detectadas, lo que a no dudarlo, no permite persuadir a este colegiado en torno de la existencia de la comunidad de vida entre la actora y el decesado; resaltando la Corporación que los testigos se limitaron a afirmar de forma muy general Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 que siempre vivieron juntos, que no se separaron y actuaban como una pareja normal.

Nótese además que las circunstancias descritas desde los albores de la contienda exigían que las versiones de los deponentes hubiese sido más clara, precisa, circunstanciada, que por lo menos suministraran información que fluyera de manera espontánea, mas no solamente enfilada a exponer una única versión general de los hechos atinentes a cómo se conocieron y departían, puesto que la demostración de la convivencia va más allá de la simple manifestación de los testigos en decir que “nunca se separaron”, sino que los datos aportados deben permitir la total dilucidación de cómo se desarrolló esa convivencia, circunstanciada en tiempo, modo y lugar; si compartían momentos juntos, como eventos especiales de cumpleaños, festividades, fines de semana, paseos, reuniones, entre otras actividades en familia, para dar por probado que la supuesta pareja RAMÍREZ CANO tenía una comunidad de vida en común, estable, permanente y que se haya exteriorizado ese “camino hacia un destino común”, pues nada de eso se precisó. Es más, llama la atención de la Sala las ostensibles contradicciones en que incurrió la accionante en aspectos tan esenciales a una verdadera convivencia en pareja, cuando se contrasta con lo depuesto por los señores Adriano Ramírez Orozco y José Ariel Leal, pues mientras que el señor Ramírez Orozco indicó que era él quien se encontraba a cargo de los gastos del hogar como el mercado y los servicios públicos, el último de los deponentes recalcó que una parte de la pensión que percibía el causante era destinada a pagar los gastos propios de la pretensora.

Anudado a los medios de prueba arriba descritos, cumple relievar que en la historia clínica se registró valoración médica al pensionado el día 1 de febrero de 2024, en donde se consigna: “(…) acude en compañía de cuñada Luz Elena Cano para control programa RCV con DX ERC estadio 3A – A”; lo que resulta aún más contradictorio con la calidad de compañera Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 permanente que se alega al considerarse que la accionante no supo explicar dicha anotación, lo que, por contera, le resta credibilidad y fuerza probatoria a sus atestaciones, trasluciéndose cierto matiz de preparación y falta de espontaneidad en su relatos.

A más de lo anterior, relieva la Sala las contradicciones que emergen de la versión brindada por la pretensora y por los señores Adriano Ramírez Orozco y José Ariel Leal, en punto a que la accionante tuvo dos hijos y no solo uno como lo afirmó en el interrogatorio de parte que absolvió, por lo que conforme con la sana crítica y las reglas de la experiencia, poco o nada les consta sobre la convivencia real en los últimos cinco años al óbito del causante, y en ese orden, su versiones adolecen de la credibilidad y solidez requerida para estructurar la convivencia generatriz del derecho pretendido.

Desde otra óptica, cabe señalar por la Sala, que lo asentido por la demandante al absolver interrogatorio de parte, únicamente constituye prueba, en tanto y en cuanto, lo aseverado le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, y según la máxima de la experiencia conforme a la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia. En ese contexto, darle valor probatorio a la declaración de parte en beneficio de quien la emite, también supondría una abierta oposición al principio probatorio según el cual a las partes procesales les está vedado confeccionar o construir su propia prueba.

De otro lado, se allegó una serie de registros fotográficos8 con las cuales se pretende demostrar la convivencia de la pareja; no obstante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral9, tiene dicho que: “pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los 8 Fol. 3, archivo No 08, Expediente 9 CSJ SL903-2014 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes”.

Dentro de ese contexto, la acreditación de la convivencia no pende únicamente de lo que se refleja en las fotografías desconectadas de un marco temporal, siendo en estos casos la prueba testimonial el medio suasorio por excelencia para acreditar la convivencia, lo que en efecto no se presenta en el sub examine, pues como lo sostuvo el a quo y lo reafirma esta Judicatura, la existencia de la convivencia real y efectiva, por línea general se acredita a través de la prueba testimonial y no con registros fotográficos.

Siendo ello así, juzga pertinente la Sala asuntar que, verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra ser corroborado a través de alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de sus relatos son evidentes y diversas contradicciones, puesto que contrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma.

Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación de los embates, juzga pertinente la Sala subrayar que, si bien las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio (SL4167-2020 y SL1669- 2021), lo cierto es que, también ha propalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL1744-2023), que “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021)”.

Ello para remarcar que, mal haría la Sala en acoger lo consignado en las declaraciones extraprocesales suscritas por la actora y la señoras Beatriz Elena Calle y Marquesa María Martínez Vertel ante la Notaría Primera de Itagüí (págs.09 a 11, doc.03, carp.01), para dar por demostrada la convivencia, pues la prueba extra-procesal si acaso tiene valor de prueba documental con contenido declarativo, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco muestra la contundencia suasoria del caso para dar por probada la convivencia alegada por la accionante (CSJ SL18112 de 2017 reiterada en la CSJ SL 4516 de 2019).

En consonancia con todo lo expuesto, no le asiste el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese norte, se deberá confirmar en su integridad la sentencia de primer grado. 2.9 Costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por la señora LUZ ELENA CANO LEAL no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas procesales causadas, con arreglo al artículo 366 del CGP.

Por consiguiente, de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del extremo pasivo, la suma de $ 875.452, equivalente a medio salario mínimo mensual vigente. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de enero de 2026, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por LUZ ELENA CANO LEAL, en contra de COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del polo activo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de COLPENSIONES, la suma de $ 875.452, equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Magistrado Sustanciador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Firmado Por: Victor Hugo Orjuela Guerrero Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 Código de verificación: 92b991ce1b95ea4c973290996ce1b365a865b059507025d164635c4 ffd0b8b69 Documento generado en 19/03/2026 07:35:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica