Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Apelación RADICADO: 11001-31-05-024-2022-00226-03 DEMANDANTE: GERMAN SEGURA RONDÓN DEMANDADO: CONSORCIO EXPRESS S.A.S ASUNTO: Apelación Sentencia del 26 de febrero de 2025 JUZGADO: Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Estabilidad Laboral, debido proceso, pagos constitutivos de salario, descuentos por libranza, despido injusto.
DECISIÓN: Confirma Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, respecto de la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por GERMAN SEGURA RONDÓN contra CONSORCIO EXPRESS S.A.S, con radicado No. 11001-31-05-019-2018-00097-02.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 1 Pdf 01 Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá El señor Germán Segura Rondón demanda a la sociedad Consorcio Express S.A.S. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 6 de enero de 2014 y el 8 de julio de 2019, en el que se desempeñó como operador de bus del SITP, el cual finalizó de manera unilateral e ineficaz; en consecuencia, pretende su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno acorde con su estado de salud, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación del vínculo y hasta su efectiva reincorporación. Así mismo, solicita que se declare que los auxilios de educación, niveles de servicio y alimentación percibidos desde el 16 de junio de 2015 constituyen salario, y en consecuencia se debe reliquidar las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensión. Igualmente, pretende que se declare la ineficacia del despido por encontrarse en condición de debilidad manifiesta derivada de su patología de glaucoma diagnosticada desde el 11 de septiembre de 2018, así como por estar amparado por fuero de pre-pensionado al contar con 1.377 semanas cotizadas y 60 años de edad; también se pretende tal ineficacia en virtud de la vulneración del debido proceso en el trámite disciplinario adelantado en julio de 2019, por lo que, se le debe pagar además de lo anterior, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción por no consignación oportuna de cesantías, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, la devolución de deducciones salariales ilegales, así como la indexación de las sumas adeudadas, intereses moratorios, costas procesales y la aplicación de las facultades extra y ultra petita.
De forma subsidiaria, el demandante solicita que se declare que el 8 de julio de 2019 el Consorcio Express S.A.S. dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa comprobada el contrato de trabajo, por lo que se le debe pagar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 ibidem, por el no pago oportuno de las acreencias laborales a la finalización del vínculo, junto con el pago de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas.
Como sustento fáctico, se expuso que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo el 8 de enero de 2014, desempeñándose como operador de bus zonal del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) en Bogotá y, posteriormente, desde el 16 de noviembre de 2015, como operador de bus padrón zonal. Durante toda la relación laboral ejecutó sus funciones de manera personal, Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá subordinada y remunerada, cumpliendo actividades propias del cargo asignado y acatando las instrucciones impartidas por la empresa.
Su salario fue variable, desde el 16 de junio de 2015 percibió de forma periódica auxilios de educación, niveles de servicio y alimentación, adicionalmente, indica que, dichos auxilios eran habituales y permanentes, por lo que constituyen salario, pero no fueron tenidos en cuenta por el empleador para la liquidación de prestaciones sociales ni para los aportes al sistema de seguridad social en pensión, lo que generó diferencias a su favor.
Afirma igualmente que durante la relación laboral la empresa no efectuó de manera completa los aportes a pensión, al excluir dichos factores, y que al finalizar el vínculo se realizaron deducciones salariales que considera ilegales. Indica que desde el 11 de septiembre de 2018 inició controles médicos por afectaciones visuales, siendo diagnosticado con sospecha de glaucoma y otras patologías oculares entre noviembre de 2018 y abril de 2019, lo que implicó tratamiento oftalmológico continuo, formulación de medicamentos e incapacidades médicas, especialmente entre enero y marzo de 2019.
Señala que el empleador tenía pleno conocimiento de su estado de salud, debido a las consultas, incapacidades y seguimiento médico, pese a lo cual continuó desempeñando sus funciones con normalidad. De otra parte, manifiesta que el 17 de octubre de 2018 y el 23 de mayo de 2019 presentó quejas por acoso laboral contra superiores, en las que denunció conductas como hostigamientos, reportes irregulares, persecuciones laborales, expresiones ofensivas y afectaciones a su dignidad, sin que la empresa hubiera dado una solución de fondo a dichas reclamaciones.
Respecto a su desvinculación, relata que el 8 de mayo de 2019, mientras conducía un vehículo de la empresa, se vio involucrado en un accidente de tránsito en inmediaciones del centro de operaciones “Conejera”, por lo que, posteriormente, el 2 de julio de 2019 fue citado a proceso disciplinario, adelantándose diligencia de descargos el 5 de julio de 2019, en la cual no contó con la debida asistencia sindical exigida por el reglamento interno, se valoraron pruebas incompletas y no se garantizó plenamente su derecho de defensa, tomándose la decisión de finalizar su contrato en el 8 de julio de 2019, fecha para la cual, el demandante contaba con 1.377 semanas cotizadas y 60 años de edad, y se encontraba en tratamiento médico por su patología de glaucoma, situación conocida por el empleador, quien no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para efectuar el despido.
Insiste en que Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá durante la relación laboral no se cancelaron de manera completa sus prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social, y que, tras la terminación del vínculo, elevó derecho de petición el 14 de enero de 2022, el cual fue contestado por la empresa el 9 de marzo de 2022, sin que se accediera a sus reclamaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Consorcio Express S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando básicamente que, la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva y justificada dada su impericia y falta de diligencia en la actividad de conducción, lo que dio lugar a un proceso disciplinario en el que se respetaron las garantías del debido proceso, de otro lado, negó la existencia de acoso laboral y cualquier irregularidad en el despido.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada el trabajador no se encontraba en una situación que exigiera autorización del Ministerio del Trabajo, ni se acreditaba una limitación que afectara de manera significativa su capacidad laboral. De igual forma, sostiene que los auxilios percibidos no tienen naturaleza salarial, por lo que no debían ser incluidos en la base de liquidación de prestaciones ni de aportes, y afirma haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social, negando la existencia de deudas o pagos incompletos.
Propuso como excepciones las que considero tener en su favor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia del 26 de febrero de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMÁN SEGURA RONDÓN y la demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S., existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 8 de enero de 2014 al 08 de julio de 2019 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S. a reconocer y pagar a favor del señor GERMÁN SEGURA RONDÓN el valor de $4.546.680, oo m/cte., correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa referida en el artículo 64 del CST, suma que deberá ser indexada al momento de la materialización del pago, para lo cual se debe tener en cuenta los índices de precios al consumidor, conforme a lo considerado.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor GERMÁN Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá SEGURA RONDÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR probados los medios exceptivos propuestos por la demandada y titulados “INCOMPATIBILIDAD E INCONVENIENCIA DEL REINTEGRO, NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE HAYA LUGAR A LA PROTECCIÓN POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EL ESTADO DE SALUD DEL ACTOR, EL ACTOR NO ESTÁ COBIJADO POR EL FUERO DE PRE PENSIONADOS” conforme a lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S. y a favor del demandante. Liquídense por secretaría en la oportunidad procesal correspondiente, incluyendo como valor de las agencias en derecho la suma de $500.000.” La A quo para llegar a esa determinación, inició por delimitar el problema jurídico, centrando el análisis en verificar la forma en la que termino el contrato de trabajo, iniciando por el estudio de la estabilidad laboral reforzada por salud, respecto de la cual, la juez encontró no demostrada, al precisar que, si bien el demandante acreditó la existencia de una patología ocular y la realización de controles médicos, en el sub examine no se demostró que dicha condición generara una limitación significativa o una pérdida de capacidad laboral que lo ubicara en situación de debilidad manifiesta, ni mucho menos que afectara de manera sustancial el desempeño de sus funciones, destacando que en el asunto, el trabajador continuó laborando con normalidad, lo que desvirtuaba la configuración del fuero por salud y, en consecuencia, la exigencia de autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Sobre los emolumentos reclamados como constitutivos de salario, la juez se remitió a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para indicar que en este punto, aunque el demandante alegó que los auxilios de educación, alimentación y niveles de servicio eran habituales, según las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia decantada al respecto, se llegaba a la conclusión de que tales emolumentos no constituían salario, pues fueron establecidos de manera expresa en el pacto colectivo como beneficios extralegales no salariales, con exclusión clara de efectos prestacionales, cumpliendo el empleador con la carga de probar la exclusión de tales emolumentos, y por ello no es procedente la reliquidación solicitada por el demandante.
Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En cuanto al fuero por pre-pensionado, la A quo tomo como punto de partida la sentencia SU-003 de 2018 y su desarrollo jurisprudencial, señalando que dicha protección solo aplica cuando al trabajador le faltan tres años o menos para cumplir semanas o capitales necesarios para pensionarse, más no cuando el único requisito pendiente es la edad, ya que esta puede alcanzarse sin necesidad de mantener el vínculo laboral.
En ese sentido, la falladora de instancia concluyo que el señor Germán Segura Rondón no es beneficiario de esta garantía, dado que al momento del despido ya contaba con el número de semanas para pensionarse, faltándole únicamente la edad para acceder a la prestación, por lo que no se configuraba una situación de vulnerabilidad que justificara la estabilidad reforzada implorada, razón por la cual negó la pretensión de ineficacia del despido por este fuero.
De otro lado, en cuanto a la alegada ineficacia del despido por la no resolución de las quejas de acoso laboral presentadas el 17 de octubre de 2018 y el 23 de mayo de 2019, la juez señaló que conforme al artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, opera la presunción de retaliación cuando el despido ocurre dentro de los seis meses siguientes a la queja, la cual corresponde desvirtuar al empleador.
No obstante, precisó que en el caso no se acreditó objetivamente la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral, aun cuando la empresa tampoco demostró haber adelantado un trámite investigativo riguroso conforme a su reglamento interno, además, refirió que si en gracia de discusión fuese dable hacer algún análisis en el sub examine, las conductas alegadas se encontrarían caducadas, al haber transcurrido más de tres años desde su ocurrencia de las presuntas conductas, respecto de las cuales no hubo una reclamación oportuna; en consecuencia, ante la falta de prueba del acoso y la caducidad de la acción, negó la pretensión de ineficacia del despido por esta causa.
Ahora, de cara con la indemnización por despido injusto – pretensión subsidiaria, la juez dijo que en este caso no se justificó la decisión de desvinculación, al no demostrarse de manera suficiente la responsabilidad del actor en el accidente que motivó la terminación del vínculo laboral, como tampoco se acredito la gravedad de la conducta imputada; en consecuencia, declaró que la terminación de la relación de trabajo lo fue sin justa causa y condeno a la llamada a juicio al pago de la indemnización del artículo 64 del CST en la suma de $4.546.680.
Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, suscitada por descontar la demandada de la liquidación de prestaciones los rubros correspondientes a una libranza autorizada por el trabajador, la juez recordó que esta indemnización no opera de manera automática, sino que requiere la acreditación de mala fe del empleador en el no pago de acreencias laborales, por lo que efectuada esa precisión, en el caso concreto, se verificó que la demandada actuó de buena fe al descontar la totalidad de la liquidación final la libranza autorizada por el demandante, la cual estaba soportada en documental suscrita por el actor, y en ese escenario, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1527 de 2012, que obliga al empleador a efectuar dichos descuentos, la falladora de primera instancia concluyo que la retención en este caso era valida, resultando tal descuento legal y justificado, y bajo estas razones se negó la indemnización moratoria prevista en el art 65 del CST.
RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora interpone recurso de apelación aceptando que la terminación del contrato fue sin justa causa, pero cuestiona que la juez no haya declarado su ineficacia, al considerar que el despido estuvo viciado por violación al debido proceso y la configuración del fuero de salud. En cuanto al debido proceso, sostiene que fue vulnerado porque la empresa no tramitó ni resolvió las quejas de acoso laboral antes de iniciar y culminar el proceso disciplinario, y además obstaculizó el acompañamiento sindical previsto en el RIT.
De otro lado, insiste en la configuración de los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por salud, dado que el empleador conocía el diagnóstico de glaucoma y sus implicaciones para el ejercicio del cargo, sin que hubiera adoptado medidas como la reubicación o valoración médica, por lo que el despido se presume discriminatorio.
Adicionalmente, controvierte la decisión sobre la naturaleza no salarial de los auxilios, argumentando que eran pagos habituales, obligatorios y ligados a la prestación del servicio, por lo que debían integrar la base de liquidación de prestaciones y aportes, conforme al principio de primacía de la realidad, y finalmente, cuestiona los descuentos realizados en la liquidación por concepto de libranza, al no haberse acreditado suficientemente la deuda ni su soporte para el descuento, por lo que solicita al Tribunal que revoque parcialmente la sentencia y, en su lugar, se acceda al reconocimiento de las pretensiones aquí precisadas.
Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá A su turno la llamada a juicio apeló la anterior decisión solicitando la revocatoria de la condena por indemnización por despido sin justa causa, en tanto el finiquito contractual obedeció al incumplimiento grave de las obligaciones del demandante, derivadas puntualmente del accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2019, causado por este.
En este ítem, el apelante cuestiono la valoración probatoria realizada por la A quo, insistiendo en que, sí existen elementos suficientes para acreditar la responsabilidad del trabajador, tales como el informe de incidente de Alcapital, la cotización de daños por aproximadamente $750.000, el material fotográfico y, en especial las manifestaciones realizadas por el propio actor en la diligencia de descargos, en las que reconoce el daño, la colisión y la falta de aplicación de medidas de conducción preventiva, pruebas que sirven de apoyo para demostrar la configuración de la falta grave conforme al RIT.
Además, precisa que, en este asunto no era necesario acreditar un perjuicio de gran magnitud para estructurar la falta, y que, en todo caso, este sí existió. Por tanto, considera errónea la conclusión de la juez sobre la inexistencia de una justa causa y solicita que se valore integralmente el acervo probatorio para concluir que el despido fue legítimo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por los dos extremos en litigio. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas, las contestaciones, las excepciones, lo resuelto por la juez y los argumentos expuestos en la alzada, esta Sala de Decisión se permite establecer como problema jurídico determinar si en el sub litem la finalización del contrato de trabajo del actor ocurrida el 8 de julio de 2019, es ineficaz, ya sea, por vulneración del debido proceso y/o por estabilidad laboral reforzada por salud; en caso de no acreditarse estos dos ítems, la Sala deberá establecer si el finiquito obedeció a una justa causa probada, la cual mantendría la indemnización impuesta por la juez, además, se deberá establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquiden sus prestaciones con los pagos que demanda Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá como constitutivas de salario, y si el descuento por libranza hecho en la liquidación de las prestaciones sociales debía realizarse.
CONSIDERACIONES De la estabilidad laboral reforzada – fuero por salud. Procede la Sala a verificar sí para el momento del finiquito contractual, el actor contaba con la garantía de la estabilidad laboral reforzada alegada por su estado de salud, y para ello, se hace necesario, acudir al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que delimita la facultad que le asiste al empleador de terminar el contrato de trabajo cuando el trabajador sufre una restricción en su salud, debiendo para ello, contar con la autorización del Inspector del Trabajo, pues en caso contrario, la finalización del vínculo laboral no tiene efecto alguno. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL1152–2023 reexaminó su postura en lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada, ilustrando en dicha oportunidad que: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” Reiterando que para que el empleador pueda despedir a una persona con discapacidad debe contar con autorización del Ministerio del Trabajo, pues en caso de no contar con el mismo, se activa una presunción de despido discriminatorio que puede ser desvirtuada por parte del empleador, pues en caso contrario procederá el reintegro junto con el consecuente pago de los salarios, prestaciones, vacaciones, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los demás conceptos, según corresponda.
En dicho evento, en un proceso judicial a las partes les atañe, en palabras de la Corte: Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá “• Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. • Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.” (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en sentencia SL2210-2024, la CSJ, ahondó mucho más en la materia debatida, modulando que: “) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
(ii) Así, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne. Delimitados estos, se activa la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».
Es decir, esa valoración del plenario debe efectuarse en conjunto con todos los elementos aportados en el proceso por las partes que le permitan, además de hallar los mencionados componentes, establecer si la deficiencia se prolongó significativamente, fundado en criterios objetivos como: la historia clínica, informes médicos, las incapacidades, reubicaciones, recomendaciones médicas, dictámenes, testimonios, entre otros.
Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Bajo ese escenario, lo primero que la Sala debe verificar, conforme al marco mínimo reiterado y dentro del principio de libertad probatoria, sin necesidad de prueba solemne, es: (i) la existencia de la deficiencia, (ii) si esta fue de mediano o largo plazo, (iii) si está probada la barrera de tipo laboral, que le impidió al trabajador el desempeño de sus funciones en igualdad de condiciones con los demás, y (iv) que tal circunstancia era conocida o notoria para el empleador al momento del despido.
Si se acreditan las exigencias, se constatará si el empleador demostró: (v) que hizo ajustes razonables para mitigar o eliminar las barreras comunicadas o conocidas por este y, (vi) se concluirá si el despido ocurrió por motivos discriminatorios fundados en la discapacidad o por una causa objetiva o justa, renuncia, transacción, conciliación o mutuo acuerdo.” En punto a la alegada estabilidad laboral reforzada por salud, advierte la Sala que, si bien, la juez de primer grado tuvo por acreditado, a partir de la documental médica obrante en el expediente, que el actor presentaba una afección visual, como se desprende de las prescripciones, órdenes médicas y autorizaciones expedidas por EPS Sanitas para el tratamiento de glaucoma primario de ángulo abierto, visibles a folio 163 del archivo 1, así como de los exámenes especializados de folios 169 y 170, la incapacidad de 3 días de folio 172, la orden de nuevos exámenes de folio 174 y los apartes de historia clínica e interconsulta oftalmológica de folios 176 a 178 del mismo archivo, lo cierto es que, en estos escenarios, el debate no se agota con la sola existencia de una patología, pues, conforme al criterio jurisprudencial acogido por la A quo, también era menester acreditar que dicha deficiencia generara una barrera real para el ejercicio de la labor en condiciones de igualdad y que tal circunstancia fuese conocida por el empleador al momento de la terminación del vínculo.
Ahora, sobre este último aspecto, el testigo José Agustín Cristancho Chochiquiza (compañero de trabajo del actor, y representante sindical), refirió que el demandante le comentó sobre un problema visual y que, por intermedio de recursos humanos, la empresa lo remitió a exámenes por molestias en la vista; sin embargo, su dicho no precisa diagnóstico, fecha, alcance de la novedad ni demuestra que la empleadora hubiera conocido formalmente una situación discapacitante; situación que se repite con el testigo Víctor Emilio Cabullo Garzón (conductor) quien también señaló que el demandante padecía de una patología visual y que estaba en tratamiento; pero expresamente admitió no tener conocimiento de que hubiese presentado a la empresa una comunicación formal poniendo en su conocimiento tal condición, a su turno la testigo Sandra Rocío Pérez Charri (Profesional en seguridad y salud en el trabajo), dijo que al revisar las bases de datos de la empresa encontró incapacidades por varios diagnósticos, entre ellos, Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá queratitis herpética, así como una valoración médica laboral en la que se consignó que el demandante podía conducir vehículos automotores de forma normal, debiendo únicamente realizar pausas activas visuales, usar gafas y asistir a controles por oftalmología, añadiendo que no halló reubicación temporal o definitiva ni restricción vigente al momento de la terminación del contrato.
Así las cosas, para la Sala en el sub examine, aun cuando se haya probado que el demandante cuenta con una afección en su salud visual, lo cierto es que, ello no constituyo una barrera para el ejercicio de sus actividades como conductor al momento del despido; por lo que la Sala en este momento no puede colegir que el finiquito contractual fue discriminatorio, razón por la cual, resulta procedente confirmar la decisión absolutoria adoptada en primera instancia frente a dicha pretensión. De la alegada vulneración al debido proceso por falta de trámite de las quejas de acoso laboral.
El acoso laboral, conforme a la jurisprudencia constitucional y la Ley 1010 de 2006, supone la existencia de conductas persistentes y demostrables que afecten la dignidad del trabajador, no siendo suficiente la mera alegación de hechos aislados o percepciones subjetivas. En este contexto, el trámite de las quejas debe garantizar el debido proceso, esto es, el derecho de defensa, contradicción y una valoración probatoria objetiva, y bajo ese norte, el actor afirma haber sido víctima de acoso laboral, el cual puso en conocimiento de la empleadora mediante quejas radicadas en octubre de 2018 y mayo de 2019, señalando que no fueron resueltas de fondo, y con base en ello solicita la ineficacia del despido ocurrido el 8 de julio de 2019, no obstante, al descender al caso concreto, la Sala no encuentra razones para apartarse de lo decidido en primera instancia, en tanto no se probó la configuración del acoso laboral ni que la terminación del vínculo obedeciera a una represalia derivada de dichas quejas.
En efecto, del análisis del material probatorio allegado, consistente en las quejas radicadas los días 17 de octubre de 2018 (fs. 188–189 PDF 1) y 20 de mayo de 2019 (fs. 195–198 PDF 1), junto con sus anexos, así como de la actuación surtida por el Comité de Convivencia Laboral —incluida la citación al trabajador y el acta de reunión de fecha 9 de agosto de 2019 (f. 414 PDF 1)—, y del reglamento interno de trabajo que regula el trámite de estas situaciones (fs. 81 a 138), se advierte que, si Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá bien se pone de presente la existencia de conflictos interpersonales y situaciones de inconformidad en el entorno laboral, tales elementos corresponden esencialmente a manifestaciones unilaterales del demandante y a desacuerdos propios de la dinámica operativa, sin que de ellos se derive, de manera objetiva, la configuración de conductas persistentes, sistemáticas y verificables que permitan estructurar el acoso laboral en los términos exigidos por la Ley 1010 de 2006.
En consecuencia, al no acreditarse la configuración del acoso laboral ni su relación con la terminación del contrato, la pretensión de ineficacia del despido no puede prosperar; además, aun en gracia de discusión, debe recordarse que estos asuntos se ventilan por otro procedimiento y que las acciones derivadas del acoso laboral caducan a los 3 años conforme al artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, término que en este caso ya se encontraba superado, lo que también impide su estudio de fondo.
Del auxilio de educación, auxilio de niveles de servicio y auxilio de alimentación como constitutivos de salario. Sobre este punto, el demandante sostiene que los auxilios de educación, niveles de servicio y alimentación deben ser considerados como factor salarial, mientras que la demandada afirma que tales beneficios fueron pactados expresamente como no salariales en el pacto colectivo, por lo que, para dilucidar el problema jurídico planteado, La Sala recuerda lo establecido en la regla general prevista en el Art. 127 del CST, donde se dispone qué emolumentos constituyen salario, así;
“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Negrita y subrayado fuera de texto) A su turno, el canon 128 ibidem nos recuerda cuales son los pagos que no son factor salarial, y que corresponden a las sumas de dinero que, por mera liberalidad el trabajador recibe de su empleador, disponiendo esta norma lo siguiente: Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ARTICULO 128.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
(Negrita y subrayado fuera de texto) Igualmente, sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes providencias ha enseñado que los pagos que hace un empleador a su trabajador por regla general son constitutivos de salario, a menos que su retribución corresponda a otra finalidad (CSJ SL4866-20202).
En el caso concreto, se encuentra acreditado que los auxilios en discusión fueron previstos en el pacto colectivo - capítulo de beneficios no salariales (fs. 342 y ss. archivo 6), habiéndose dispuesto sobre el asunto lo siguiente: 2 Pero tampoco hay que olvidar, que la Sala ha sostenido, que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta; de manera que contrario a lo que sostuvo el fallador colegiado, es el empleador quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
(negrita fuera de texto). Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En ese orden, se observa que los pagos que el actor reclama como constitutivos de salario, realmente no tienen la connotación pretendía, en tanto ellos fueron pagados conforme a lo pactado desde la vigencia del acuerdo colectivo, y en consecuencia, al no haberse demostrado que dichos rubros constituyen una retribución directa del servicio en contravía de lo expresamente convenido, ni desvirtuarse la validez de la cláusula de exclusión salarial, en el asunto no hay lugar a reconocerlos como salario, ni ordenar la reliquidación de prestaciones sociales o aportes, motivo por el cual se confirma la decisión absolutoria en este aspecto.
Descuentos de libranza realizados en la liquidación final del contrato. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el actor suscribió la obligación crediticia bajo la modalidad de libranza, autorizando de manera expresa e irrevocable a la empleadora para efectuar los descuentos correspondientes sobre el salario, prestaciones y cualquier suma a la que tuviera derecho, conforme se desprende del siguiente documento: Lo cual habilitaba a la demandada para realizar la deducción incluso al momento de la liquidación final del contrato, por lo que, sobre este punto, y contrario a lo alegado por la parte actora, por lo que la Sala no evidencia la ausencia de autorización, sino la existencia de un consentimiento previo, amplio y verificable, que descarta cualquier actuación arbitraria.
Así mismo, en armonía con lo señalado Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3208-20223, si bien el ordenamiento laboral proscribe los descuentos injustificados, ello no implica exonerar al trabajador del cumplimiento de las obligaciones válidamente adquiridas, máxime cuando existe autorización expresa para su deducción. En consecuencia, no se advierte conducta de mala fe por parte de la empleadora, por lo que no hay lugar a la indemnización moratoria pretendida, confirmándose la decisión apelada en este aspecto.
Despido injusto. Sea lo primero precisar que no existe controversia en cuanto a que la terminación del contrato de trabajo del señor Germán Segura Rondón obedeció a una decisión unilateral de la empleadora, formalizada mediante comunicación del 8 de julio de 2019, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada en el plenario (pdf 06 folios 250 a 252), por lo que, bajo ese contexto, la Sala recuerda que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en que se discute la legalidad del despido, corresponde al trabajador acreditar su ocurrencia, mientras que recae en el empleador la carga de demostrar que la decisión extintiva se fundó en una justa causa legalmente válida, así como la real ocurrencia de los hechos que la sustentan.
En ese orden, en el caso concreto, se tiene que la demandada sustentó la terminación del vínculo en la ocurrencia de un accidente de tránsito atribuido al actor el 8 de mayo de 2019, señalando que este incumplió sus deberes de conducción y ocasionó daños a un vehículo de la empresa, lo cual, a su juicio, constituía una falta grave conforme al reglamento interno de trabajo y a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Sala advierte que del análisis integral del material probatorio no es posible concluir, con el grado de certeza exigido, que el actor haya incurrido en la conducta en los términos de gravedad e imputabilidad que permitan estructurar la justa causa invocada, y ello es así, porque, si bien obran en el expediente informes del incidente, fotografías y la diligencia de descargos (pdf 236 a 242del pdf 06) del demandante, donde refiere la ocurrencia del accidente del 8 de mayo de 2019 mientras conducía 3 En el sub examine, hubo autorización individual para cada crédito, y para el caso de la libranza lo que se pactó por las partes fue que no aplicaba la deducción a cesantías y sus intereses.
Sin obstar que la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados, a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por los empleadores, ello no conlleva que se le exima del cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el móvil ZIO-7134, lo cierto es que, su versión no permite establecer de manera inequívoca su responsabilidad exclusiva en la producción del siniestro, pues de forma consistente sostiene que la colisión fue generada por la maniobra del vehículo alimentador, el cual impactó la parte trasera del bus una vez este había avanzado en un alto porcentaje de la maniobra.
Así mismo, aunque el trabajador admite haber ejecutado la maniobra en un espacio reducido y reconoce la ocurrencia del impacto, también manifiesta haber realizado la verificación4 de espejos y el cálculo de distancia, atribuyendo la causa del accidente a la conducta imprudente de un tercero; de modo que no es posible concluir que el siniestro haya sido consecuencia exclusiva de su actuar negligente o descuidado, como se afirma en la carta de despido, en la cual se indicó: 4 Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En ese sentido, se observa que la conducta desplegada por el trabajador se enmarcó en la adopción de medidas de precaución, evidenciándose además la intervención de un tercero en la producción del hecho, lo que impide estructurar, con el grado de certeza exigido, una imputación exclusiva de responsabilidad.
Aunado a lo anterior, del interrogatorio de parte del actor, este en cuanto al accidente sostuvo que la ocurrencia del siniestro se produjo cuando su vehículo ya se encontraba en posición de parqueo, insistiendo en la maniobra de un tercero, sin que en ningún momento realizara una confesión clara e inequívoca de responsabilidad, esta versión encuentra respaldo en los testimonios de Víctor Emilio Cabullo Garzón y José Agustín Cristancho Chiquiza, quienes coincidieron en señalar que fue el otro vehículo el que generó la colisión, descartando la recriminación exclusiva al actor, por lo que ante la falta de certeza en el asunto, de la tipificación de la falta endilgada – esto es, las obligaciones del trabajador – artículo 43 del RIT numeral 22, que prevé, “observar y cumplir con suma diligencia y cuidado las órdenes e instrucciones sobre el manejo de los vehículos (…) a fin de evitar accidentes, daños y pérdidas…”, artículo 58 CST – Obligaciones del trabajador frente al cumplimiento de órdenes, actuar con diligencia y proteger los bienes del empleador, y el articulo 62 de la misma obra, numerales 4 y 6 frente al incumplimiento de las obligaciones y la violación grave de deberes del trabajador, la Sala no puede concluir que existió la conducta negligente en la conducción, y por ello no se puede tener por acreditada la causal invocada, razón por la cual se comparte la decisión de la juez de primera instancia en cuanto calificó la terminación del contrato como injustificada.
Suficientes resultan estos argumentos para resolver los puntos de inconformidad expuestos por los apelantes. Ante la improsperidad de los recursos, no se impondrá condena en costas. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ordinario Laboral Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin Costas en la instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA