Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-022-2023-00018-01 DEMANDANTE: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA ASUNTO: Apelación Sentencia del 23 de julio de 2025 JUZGADO: Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Reembolso ARL DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRE RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con radicado No. 11001-31-05-022-2023-00018-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A., a través de su apoderado judicial, solicitó que mediante sentencia se declare que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se encuentra obligada a reembolsar los valores 1 Pdf 01 Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá correspondientes a prestaciones económicas asumidas por la demandante, específicamente por concepto de incapacidad permanente parcial e incapacidades temporales, derivadas de enfermedades laborales de los siguientes afiliados: En ese orden, pide que se condene a la demandada al pago de las sumas relacionadas en la anterior tabla, los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde la fecha de cada pago, junto con la condena en costas y agencias en derecho.
Igualmente, solicitó el reconocimiento de cualquier otro derecho que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita; y de forma subsidiaria, la demandante pretendió que, en caso de no accederse a la totalidad del reembolso se condene a la demandada a pagar las sumas que proporcionalmente le correspondan conforme al tiempo de exposición al riesgo durante la afiliación de los trabajadores en cada entidad, y adicionalmente, que se disponga la indexación de las condenas que eventualmente se impongan.
Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso que, en su calidad de Administradora de Riesgos Laborales, COLMENA asumió el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de enfermedades laborales de un grupo de afiliados, quienes en distintos momentos habían estado vinculados tanto a dicha entidad como previamente a POSITIVA COMPAÑÍA de SEGUROS S.A. Sostuvo que, en cada uno de los casos, los trabajadores presentaron patologías calificadas como de origen laboral, respecto de las cuales se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral a través de los dictámenes emitidos por la ARL o por las Juntas de Calificación de Invalidez, los cuales quedaron en firme, por lo que, Colmena procedió a reconocer y pagar prestaciones económicas, principalmente por concepto de incapacidad permanente parcial y, en algunos eventos, incapacidades temporales.
Indicó que, previo a su afiliación a Colmena, los trabajadores habían estado afiliados a Positiva, razón por la cual dicha entidad también habría participado en la exposición al riesgo que dio origen a las enfermedades laborales, por lo que, en tal sentido, afirmó que, conforme a lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, cuando concurren varias administradoras en la exposición al riesgo, la entidad que asume el pago de las prestaciones tiene derecho a repetir o recobrar proporcionalmente contra las demás, según el tiempo de afiliación. De otra parte, indica que presentó reclamación administrativa el 13 de enero de 2023, solicitando el reembolso de los valores pagados, sin que la demandada accediera a lo solicitado, lo que dio lugar a la formulación de la presente demanda ordinaria laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La llamada a juicio, contesto la demanda oponiéndose a la prosperidad de las mismas, al considerar que no se encuentran acreditados los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la acción de recobro entre administradoras de riesgos laborales. En tal sentido, sostuvo que corresponde a la demandante demostrar, para cada uno de los casos reclamados, la afiliación de los trabajadores a la ARL demandada, la efectiva exposición al riesgo durante los periodos alegados, la existencia de enfermedades de origen laboral debidamente calificadas y en firme, 2 Pdf 08 Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el nexo de causalidad entre dichas patologías y las prestaciones reconocidas, así como el pago efectivo de estas.
Y como excepciones de mérito propuso las que considero tener a su favor SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de julio de 2025, resolvió absolver a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, declarar probada la excepción de prescripción y condenar en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Para arribar a dicha determinación, la juez de primer grado inició por delimitar el marco normativo aplicable, recordando que las prestaciones económicas derivadas de una enfermedad laboral tales como la incapacidad temporal, la incapacidad permanente parcial y las pensiones de invalidez o sobrevivientes se enmarcan dentro del Sistema General de Riesgos Laborales, regulado por el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y en ese contexto, destacó que el Parágrafo 2 del artículo 1 de esta última disposición, prevé la posibilidad de que la administradora que asume el pago de la prestación pueda repetir o recobrar proporcionalmente frente a aquellas que hubiesen cubierto el riesgo con anterioridad, en función del tiempo de exposición. De igual forma, se citó el Decreto 1072 de 2015, particularmente sus artículos 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6, para precisar las reglas relativas al procedimiento de reembolso entre administradoras; y a partir de ese marco normativo, la juez dejó sentado que no era suficiente con afirmar la existencia de una afiliación previa a la ARL demandada, sino que correspondía a la parte actora acreditar de manera rigurosa los presupuestos del recobro, esto es, la existencia de una enfermedad de origen laboral, la exposición al riesgo durante los periodos de aseguramiento de las distintas administradoras, la calificación en firme de la pérdida de capacidad laboral cuando fuere del caso, así como el pago efectivo de las prestaciones cuyo reembolso se pretendía. Seguidamente, la juez se remitió al material probatorio allegado por Colmena respecto de cada uno de los 18 afiliados, examinando certificados de afiliación, dictámenes de pérdida de capacidad laboral, liquidaciones de incapacidades permanentes parciales e incapacidades temporales, órdenes de giro, comprobantes Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de pago y constancias de recibido.
No obstante, antes de entrar a definir la eventual proporción en que la demandada debía concurrir en el pago de tales prestaciones, consideró pertinente abordar, el estudio de la excepción de prescripción, en tanto su prosperidad iba a incidir directamente en el análisis de fondo. Así, la juez estimó que, al tratarse de recobros derivados de normas propias del Sistema General de Riesgos Laborales, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conforme al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el fenómeno prescriptivo debía analizarse a la luz de las disposiciones del derecho laboral y de la seguridad social, en particular los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el inciso final del artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, que establece un término de tres (3) años para este tipo de prestaciones y con fundamento en ello, descartó la aplicación de las normas del Código Civil propuesta por la parte actora.
Ahora, para definir el momento a partir del cual debía contabilizarse dicho término, la falladora de instancia acudió al artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015, concluyendo que, tratándose de incapacidades permanentes parciales, la exigibilidad de la obligación de recobro se configura desde la fecha en que se efectúa el pago de la prestación, criterio que, además, resultaba más favorable para la demandante, y bajo esa premisa, procedió a analizar individualmente cada uno de los 18 trabajadores, encontrando que los pagos realizados por Colmena se efectuaron entre los años 2013 y 2015, en el asunto, la reclamación fue presentada el 13 de enero de 2023, radicándose la demanda el día 16 del mismo mes y año, por lo que, en este caso, estaba más que superado el término de los tres años que prevé la norma, para reclamar el recobro pretendido.
Y bajo ese entendido fue que se absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, circunscribiendo su inconformidad a la declaratoria de prescripción acogida por la juez. Sostuvo, en esencia, que a las acciones de recobro entre administradoras de riesgos laborales no les resulta aplicable el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto dichas disposiciones Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá regulan relaciones propias del ámbito laboral y de la seguridad social entre trabajador, empleador y administradora, más no controversias patrimoniales entre entidades aseguradoras, afirmó que no existe una norma especial dentro del Sistema General de Riesgos Laborales que establezca expresamente un término de prescripción para esta clase de recobros, razón por la cual consideró procedente acudir a las reglas generales del Código Civil, particularmente a los artículos 2535 y 2537, para sostener que el término aplicable es el de diez (10) años, contados desde la exigibilidad de la obligación, esto es, desde el momento en que se realiza el pago que da lugar a la repetición. Bajo esa línea, resaltó además que el Parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 consagra que las acciones de recobro adelantadas por las administradoras son independientes de la obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas al trabajador, lo que a su juicio impide asimilarlas a reclamaciones ordinarias de naturaleza laboral.
Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión apelada en lo relativo a la prescripción y declarar vigente el derecho de recobro dentro del término general de diez años, para que se acceda a las suplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por las partes.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite determinar si en el presente asunto se acreditaron los presupuestos materiales del recobro proporcional pretendido por la demandante y, de ser así, si dicha acción se encontraba o no afectada por el fenómeno de la Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá prescripción al momento de presentarse la reclamación administrativa y la demanda.
CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, cumple precisar que, si bien la inconformidad formulada en la alzada se contrae de manera expresa a la declaratoria de prescripción acogida por la juez de primera instancia, lo cierto es que el examen de dicho fenómeno extintivo no puede hacerse de manera aislada, sino en relación con la naturaleza jurídica del derecho invocado y con los presupuestos materiales que estructuran la acción de recobro entre administradoras de riesgos laborales, pues solo a partir de allí es posible determinar si la pretensión ejercida era jurídicamente exigible y, por ende, susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo.
Bajo ese entendido, conviene recordar que el Sistema General de Riesgos Laborales constituye un subsistema especializado de la seguridad social, orientado a prevenir, proteger y atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como a reconocer las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar, tal como se desprende de los artículos 13, 2 y 5 del Decreto Ley 1295 de 1994.
En armonía con ello, el Parágrafo 24 del artículo 1 de la 3 “ARTÍCULO 1. Definición. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este Decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este Decreto, hacen parte integrante del sistema general de riesgos profesionales” 4 “PARÁGRAFO 2o.
Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.
(…) Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ley 776 de 2002 prevé que, tratándose de enfermedad laboral, la administradora que asume las prestaciones podrá repetir proporcionalmente contra aquellas que hubieren cubierto con anterioridad el riesgo, con sujeción al tiempo de exposición al mismo, a su vez, el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015 reitera que la ARL que atienda las prestaciones económicas podrá repetir contra las entidades que asumieron el riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección y, de ser posible, en función de la causa de la enfermedad.
De ese marco normativo se sigue que la acción de recobro entre administradoras sí existe en el ordenamiento jurídico y, por tanto, no ofrece duda su viabilidad, sin embargo, su prosperidad en cada caso concreto no surge de manera automática por la sola existencia de afiliaciones sucesivas, sino que exige la demostración de unos presupuestos materiales mínimos, a saber: i) la existencia de una enfermedad de origen laboral; ii) la afiliación del trabajador a las administradoras llamadas a concurrir; iii) la calificación en firme de la pérdida de capacidad laboral, cuando a ello haya lugar; iv) el pago efectivo de la prestación económica cuyo recobro se pretende; y, especialmente, v) la acreditación del tiempo de exposición al riesgo durante la cobertura de cada administradora, pues es precisamente ese elemento el que permite distribuir proporcionalmente la carga económica entre las entidades involucradas.
Sobre este último aspecto, importa resaltar que el tiempo de exposición al riesgo no se satisface con la sola demostración de la afiliación formal a una ARL, ya que, conforme al artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015, su determinación exige elementos técnicos tales como el factor de riesgo, la labor u oficio desempeñado, el análisis de exposición y el tiempo de contacto con el riesgo durante la jornada laboral, de manera que, para efectos del recobro proporcional, no basta con acreditar que el trabajador estuvo asegurado por Positiva y luego por Colmena, sino que era indispensable demostrar cuánto del riesgo efectivamente generador de la patología se desarrolló bajo la cobertura de cada una de ellas.
Pues bien, al descender al caso concreto y revisar las pruebas allegadas por Colmena respecto de los 18 trabajadores relacionados en la demanda, la Sala advierte que sí se encuentra acreditado, en términos generales, que tales afiliados estuvieron (i) vinculados a Colmena en distintos periodos, que (ii) presentaron interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.” Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá patologías calificadas como de origen laboral, (iii) que en varios eventos se les determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la cual una vez en firme, la demandante asumió el pago de la respectiva prestación, principalmente por concepto de: incapacidad permanente parcial e incapacidad temporal, tal como se pasa a exponer: 1.
Nohora Morales Sepúlveda: está probado que estuvo afiliada a Colmena en los periodos 07/09/2004 a 23/09/2004, 19/10/2004 a 12/09/2008, 07/10/2008 a 30/01/2010, 13/02/2010 a 30/07/2011 y 01/08/2011 a 05/10/2015; que, Colmena la calificó con una PCL del 17.17%, posteriormente confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el mismo porcentaje; que esa calificación quedó en firme; y que Colmena pagó incapacidad permanente parcial por $4.716.172; sin embargo las pruebas allegadas en relación con esta afiliada, no permiten establecer el tiempo de exposición que correspondió a Positiva y cuánto a Colmena, por lo que no puede determinarse con precisión la proporción del eventual recobro.
Ahora, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la prestación, obra orden de giro No. 15017800 con fecha de liquidación del 05/09/2013, la cual tomará la Sala como referente para el cómputo prescriptivo, al no advertirse una constancia posterior de recibido con fecha cierta. 2. María del Carmen Cumbe Arias: está probado que estuvo afiliada a Colmena entre 01/08/2008 y 28/02/2010; que, de acuerdo con la demanda, antes de ese lapso estuvo afiliada a Positiva, sin precisión cronológica concreta; que Colmena la calificó con una PCL del 13.95%; que dicha calificación quedó en firme; y que Colmena pagó incapacidad permanente parcial por $3.572.231, no obstante con la información allegada, no puede determinarse cuánto tiempo de exposición ocupacional corresponde al periodo cubierto por Positiva y cuánto al cubierto por Colmena.
En cuanto a la fecha de reconocimiento y pago, se advierte como fecha de liquidación del 18/09/2015, pero se allega orden de giro No. 16327221 del 18/09/2013, por lo que para el análisis respectivo se tomara el pago. 3. Celene Jiménez Pedrozo: su afiliación a Colmena data entre 01/09/2010 y 01/09/2011; Colmena la calificó con una PCL del 18.98%; decisión que quedó en firme; por lo que Colmena pagó una incapacidad permanente parcial por $7.973.583, sin embargo, para esta afiliada tampoco es dable discriminar el tiempo de exposición con cada una de las partes en contienda, y respecto del reconocimiento y pago de la prestación, obra orden de giro No. 16327220 con fecha Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de liquidación del 25/09/2013, la cual será a tomar por la Sala para el análisis de prescripción. 4.
Denni Bolívar Castellanos: también estuvo afiliado a Colmena en los periodos 06/04/2006 a 30/06/2006, 30/06/2006 a 18/07/2006, 08/09/2006 a 01/09/2007 y 17/03/2008 a 19/03/2011; Colmena lo calificó con una PCL del 10.70%; calificación que quedó en firme; por lo que la actora pagó la incapacidad permanente parcial por $2.652.750 e incapacidad temporal por $776.907, sin embargo, con este afiliado tampoco se puede cuantificar el recobro proporcional pretendido con la documental allega.
En cuanto al pago de la prestación principal, se observa orden de giro No. 15017839 y certificación de liquidación con fecha del 28/11/2013, la cual se tomará como fecha cierta y verificable para el cómputo prescriptivo. 5. Roberto Fuentes Gallo: igualmente, se tiene certeza de la afiliación con Colmena entre 01/07/2000 y 30/03/2001, y nuevamente desde 11/04/2001 en adelante, sin que se tenga certeza del término en que estuvo con la demandada, igualmente se observa que Colmena lo calificó con una PCL del 23.05%; que esa calificación quedó en firme; y que Colmena pagó incapacidad permanente parcial por $6.776.000.
En lo atinente a la fecha de reconocimiento y pago, se acreditó certificación de liquidación y orden de giro No. 16330532 del 31/01/2014, así como constancia suscrita por el trabajador en la que manifiesta haber recibido la suma el 07/03/2014; en tal virtud, la Sala tomará esta última fecha, por ser la más favorable a la demandante, como referente para el análisis de prescripción. 6.
Nubia P. Rodríguez Rebolledo: también está acreditada la afiliación a Colmena desde 01/10/2007; que Colmena la calificó con una PCL del 16.55%; lo que dio lugar al pago de una incapacidad permanente parcial por $4.620.000. En cuanto al reconocimiento y pago, obra certificación y orden de giro No. 15017872 con fecha de liquidación del 18/02/2014, la cual será tomada por la Sala para efectos del cómputo prescriptivo, al no observarse constancia posterior de recibido con otra fecha cierta. 7.
María Magdalena Lopera Muñoz: igualmente, la actora solo acredito la vigencia del vínculo con el afiliado entre 01/09/2004 y 31/12/2005, y nuevamente desde 03/03/2007 en adelante, a quien se le determino una PCL del 18.18%; pagándose una incapacidad permanente parcial por $12.794.812 e incapacidad Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá temporal por $178.903.
En lo relativo a la exigibilidad temporal del eventual recobro, la documental permite advertir dos situaciones, uno correspondiente a incapacidad permanente parcial con fecha de liquidación del 08/04/2013, y otro por incapacidades temporales con fecha del 17/06/2014, por lo que se tomaran las dos en el análisis prescriptivo de cara a cada pago. 8.
Martha Valenzuela Méndez: afiliada a Colmena entre 30/12/2006 y 12/01/2010; administradora que calificó a la afiliada con una PCL del 21.15%; pagándose una incapacidad permanente parcial por $6.160.000. Sobre la fecha de reconocimiento y pago, se observa orden de giro No. 13032833 y certificación de liquidación del 28/07/2014, además de constancia firmada por la trabajadora en la que refiere haber recibido la suma el 08/08/2014; en consecuencia, la Sala tomará esta última fecha para el cómputo de la excepción. 9.
Dora Beatriz Romero Leal: ocurre la misma situación, está afiliada a Colmena en los siguientes periodos: 11/06/2005 a 19/01/2007, 05/07/2007 a 31/12/2008, 31/12/2008 a 31/01/2009, 18/04/2009 a 30/04/2009, 25/12/2010 a 31/12/2010, 24/01/2011 a 31/01/2011, 31/01/2011 a 28/02/2011 y 29/03/2011 a 31/10/2011; no se delimita de cuando a cuando estuvo en Positiva, y se aporta la calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 27.81%; la que se canceló en la suma de $8.008.000, por incapacidad permanente parcial.
Ahora, en cuanto a la fecha de reconocimiento y pago, obra orden de giro No. 16318684 con fecha de liquidación del 21/10/2014, que tomará la Sala como fecha cierta para efectos del análisis correspondiente. 10. Nohemy Sánchez Enríquez: igualmente, se verifica vinculación con la ARL Colmena entre 01/08/2008 y 30/08/2012; una calificación de PCL del 9.40%; un pago de incapacidad permanente parcial por $3.130.712 e incapacidad temporal por $428.442, pero tampoco es dable determinar los tiempos de exposición ocupacional en cada ARL en contienda, para fijar los valores a cargo de cada extremo de la litis.
Sobre el reconocimiento y pago, se allegó orden de giro No. 16339214 y certificación de liquidación del 21/10/2014. 11. En cuanto a Carmen Tenorio López: se acredita la afiliación a Colmena entre 01/01/2001 y 31/12/2015; que, antes de ello, figuró afiliada a Positiva, sin delimitación cronológica concreta; que fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 19.71%; por lo que, Colmena pagó Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá incapacidad permanente parcial por $5.902.574.
En lo que atañe a la fecha exacta de reconocimiento y pago, la misma no es visible. 12. Respecto de Willinton de Jesús Tilano Ortiz: ocurre lo mismo, se acredita su afiliación, calificación de PCL del 26.65%, el pago de una incapacidad permanente parcial por $10.548.428 e incapacidad temporal por $16.941.019, a cargo de Colmena, pero no se cuenta con el tiempo de cobertura por Positiva y Colmena en proporción al riego protegido para establecer la responsabilidad de cada ARL.
En cuanto al reconocimiento y pago, se advierte que la fecha de liquidación lo fue el 21/01/2015 respecto de la incapacidad permanente parcial, en cuanto a la incapacidad temporal no hay prueba del pago. 13. En cuanto a Sonia Lucía Cortés Burgos: se observa que su vinculación con Colmena se registra para los ciclos 01/11/1995 a 31/03/1999, 01/06/1999 a 28/02/2000, 01/08/2000 a 30/11/2007 y 10/01/2008 a 07/05/2021; que se le califico una PCL del 19.33%; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la recalificó en 25.53%; que esa calificación quedó en firme; y que Colmena pagó una incapacidad permanente parcial por $13.866.712 e incapacidad temporal por $1.200.180.
Ahora, respecto de la fecha de reconocimiento y pago, se observa que esto fue el 22/01/2015. 14. Ofir Quevedo Aguado: afiliado a Colmena entre el 01/06/2010 y 31/08/2011; Colmena lo calificó inicialmente con una PCL del 16.37%; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó una PCL del 19.33%; que esa calificación quedó en firme por lo que se pagó al trabajador una incapacidad permanente parcial por $9.206.325.
En cuanto al reconocimiento y pago de dicha prestación, se observa fecha de liquidación del 12/02/2015. 15. Clemencia Núñez Torres: afiliada igualmente a la ARL demandante entre 01/01/1996 y 31/12/2021; quien fue calificada con una PCL del 14.66%; por lo que la actora le pagó una incapacidad permanente parcial por $4.188.275. la que se pagó conforme orden de giro No. 15018090 el 25/02/2015. 16.
Gloria Inés Hernández García: Afiliada a Colmena entre 23/05/2008 y 24/06/2009, y nuevamente entre 16/10/2009 y 22/09/2013; Colmena la calificó con una PCL del 17.21%; por lo que se le pago una incapacidad permanente parcial por $5.568.016 y una incapacidad temporal por $1.523.169. En lo concerniente a la Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá fecha exacta de reconocimiento y pago de dichas prestaciones, la misma no es visible. 17.
Olga Gordillo Escandón: se acredita igualmente vinculación con Colmena entre 02/01/2007 y 28/02/2011; quien la calificó inicialmente con una PCL del 13.64%; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó una PCL del 17.33%; que esa calificación quedó en firme por lo que se pagó una incapacidad permanente parcial por $8.237.724.
Ahora, respecto del reconocimiento y pago, la documental muestra fecha de liquidación del 18/02/2014, orden de giro del 03/06/2015 y constancia de recibido del 02/09/2015. 18. Finalmente, frente a Claudia Patricia Silva Heredia: se demuestra su vinculación con Colmena entre 24/06/2009 y el 31/08/2017; a quien se le calificó con una PCL del 12.10%; por lo que se procedió con el pago de una incapacidad permanente parcial de $3.543.925.sin que tampoco se encuentre su fecha de pago.
Conforme lo anterior, del examen individual de la documental visible y que reposa en los pdf 01- demanda y link de pruebas pdf 04 – subsanación, para la Sala no emerge acreditación alguna en relación al tiempo concreto de exposición al riesgo atribuible a cada administradora, a efectos de verificar el valor que cada una debe asumir de cara a las prestaciones que Colmena reclama, precisándose que si bien se cuentan con los soportes relacionados con certificaciones de afiliación a Colmena, dictámenes de pérdida de capacidad laboral, órdenes de giro, soportes de pago e incluso documentales que hacen relación con la ocupación de algunos de los trabajadores, el factor de riesgo o antecedentes laborales, tal y como se describió con anterioridad, en el sub examine ninguno de esos elementos permite establecer con certeza cuánto tiempo de exposición ocupacional correspondió al periodo cubierto por Positiva y cuánto al cubierto por Colmena, ni mucho menos en qué proporción debía distribuirse la carga prestacional cuyo reembolso aquí se reclama.
En consecuencia, si bien se probó la existencia de un pago de una prestación a cargo, lo cierto es que la prueba adosada no es lo suficiente para fijar el reparto de las cuantías que correspondería a cada una de las ARL que integran los extremos en litigio. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se dejara de lado esa insuficiencia probatoria y se partiera de la hipótesis más favorable a la parte actora, según la cual el derecho de recobro sí habría nacido en abstracto con ocasión del pago de las Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá prestaciones económicas efectuadas, y en el escenario de que no deba verificarse ese porcentaje que tendría que cubrir cada ARL, lo cierto es que, la acción igualmente se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, como acertadamente lo concluyó la juez de primera instancia, la cual si bien se aparta de estudiar la existencia del derecho, lo cual no es de recibo para la Sala en tanto, es necesario establecer su existencia previamente, para luego si, impartir los alcances de tal excepción, lo cierto es que, esta Sala tampoco comparte la tesis de la apelante según la cual al presente asunto debe aplicarse el término general de diez (10) años previsto en el Código Civil, pues la controversia planteada no deriva de una relación civil autónoma entre aseguradoras, sino del ejercicio de una acción prevista dentro del Sistema General de Riesgos Laborales, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por consiguiente, el análisis del fenómeno prescriptivo debe hacerse a la luz de las reglas propias del derecho laboral y de la seguridad social, particularmente de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagran un término de tres (3) años, los cuales en efeto, en el asunto están más que superados, pues tampoco se discute que las prestaciones que se pretenden cobrar están comprendidas entre los años 2013 y 2015, observándose claramente que en el caso de marras, la demandante solo reclamo el pago de estas prestaciones hasta el año 2023, anualidad en la que agoto la reclamación administrativa (13 de enero de 2023) y posteriormente, radico la presente demanda (16 de enero de 2023).
En consecuencia, la Sala concluye que la decisión de primera instancia debe confirmarse, no solo porque la pretensión de recobro aparece afectada por la prescripción, sino porque además exhibe un déficit probatorio de fondo en relación con el tiempo de exposición al riesgo exigido para estructurar el reembolso proporcional entre administradoras.
Costas en la instancia a cargo de la parte actora ante la improsperidad del recurso. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ordinario Laboral Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA AUTO Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV a cargo de la demandante. ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN