Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105019-2021-00475-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Elcy Jimena Valencia Castrillón

Fecha: 2026-02-27

Sujetos procesales: GLORIA AMPARO CHAVEZ MONTOYA / ECOPETROL S. A.

Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 110013105019-2021-00475-01 DEMANDANTE: Gloria Amparo Chavez Montoya DEMANDADO: Ecopetrol S. A. LISTIS CONSORTE Colpensiones ASUNTO: Apelación Sentencia del 27 de agosto de 2025 JUZGADO: Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Pensión legal de jubilación art 260 CST DECISIÓN: Revoca Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por GLORIA AMPARO CHAVEZ MONTOYA contra ECOPETROL S.A, con radicado No. 110013105019-2021-00475-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 La demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de ECOPETROL S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia se: 1 Archivo 01 Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá (i) Condene a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar a la demandante la pensión legal plena de jubilación, en cuanto a lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, con aplicación de su vigencia ultra activa según el Decreto 807 de 1994, debiendo calcularse la prestación sobre el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, los artículos 106 a 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre Ecopetrol y la USO, y el Capítulo V del Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de la empresa.

(ii) Que se condene a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar el incremento de 2.5% adicional por cada año adicional de servicios, edad y/o cotizaciones posteriores a los 20 años mínimos exigidos para la pensión legal de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107 a 110 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. (iii) Que se condene a Ecopetrol S.A. a efectuar los reajustes e incrementos correspondientes a los factores salariales que integran el 75% base de liquidación de la pensión legal de los salarios efectivamente devengados en el último año de servicios prestados a Ecopetrol S.A.; valores que deberán reconocerse retroactivamente a partir del cumplimiento de la edad de 50 años y del retiro del servicio, incluyendo el pago de mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, asimismo reajustes anuales con su respectiva indexación, conforme a lo establecido en los artículos 1º, 3º y 5º del Decreto 807 de 1994.

(iv) Que se ordene a Ecopetrol S.A. que tramite y solicite ante Colpensiones el traslado y retorno de los aportes realizados al Sistema General de Pensiones por concepto del riesgo de pensión de vejez, efectuados a partir del 1º de agosto de 2010, sin consentimiento expreso del demandante, en virtud de una afiliación unilateral impuesta por la empresa, recursos que deberán ser destinados a cubrir y provisionar el pasivo pensional derivado del cálculo actuarial de la pensión legal vitalicia de jubilación, conforme al Decreto 807 de 1994 (hoy compilado en el Decreto 1833 de 2016), el Parágrafo 4º del artículo 48 de la Constitución y el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006.

(v) Que se ordene a Ecopetrol S.A. garantizar a la demandante, durante el disfrute de la pensión legal de jubilación, la continuidad en el acceso a los servicios médicos asistenciales, en los términos pactados en los artículos 35 a 40 del Capítulo Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá VI de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por su condición de trabajador sindicalizado afiliado a las organizaciones pactantes USO y ADECO.

(vi) En subsidio, solicita que se ordene a Ecopetrol que en caso de que Colpensiones o Porvenir lleguen a pagar una pensión, que resulte a la pensión legal de jubilación, Ecopetrol pague la diferencia conforme lo previsto en la Convención Colectiva (arts. 106 a 122), el Decreto Reglamentario 807 de 1994 y el Decreto 1833 de 2016. Como sustento de sus pretensiones2, manifestó en síntesis, que laboró para Ecopetrol S.A. con un contrato de trabajo a término indefinido por un período superior a treinta y un (31) años y cinco (5) meses, continuos, desde el 12 de febrero de 1990; que nació el 03 de diciembre de 1962 y al momento de radicar la demanda contaba con más de 59 años de edad.

Indica que es un trabajador sindicalizado, afiliado a los sindicatos ADECO y USO, lo que lo convierte en beneficiario directo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol. Expone que su vinculación con la demandada lo hace pertenecer a un régimen exceptuado del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 279 y al Decreto 807 de 1994, que reglamenta la excepción para los trabajadores de Ecopetrol.

Afirma que su estatus pensional bajo los postulados del artículo 260 del CST, ya los acreditó, al contar con más de 20 años de servicio continuos y la edad mínima (50), consolidando su derecho a una pensión con 75% del salario promedio del último año de servicios, estatus que se causó el 21 de agosto de 2010, al cumplir con el tiempo y la edad requeridos.

Como requisito de procedibilidad, presentó la reclamación administrativa que data del 17 de agosto de 2021, conforme al artículo 6 del CPT y SS, la cual fue resuelta de forma negativa en comunicación OPC-2021-039427 de fecha de 03 septiembre de 20213 Finalmente, expone que nunca solicitó afiliación al ISS, Colpensiones ni a ningún fondo para cubrir el riesgo de vejez.

También sostiene que Ecopetrol S.A. 2 Pdf 01 DemandaAnexos folios 1- 3 3 Pdf 01 DemandaAnexos folios 97-99 Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá no ha trasladado el cálculo actuarial actualizado ni el valor del bono pensional correspondiente al tiempo laborado a ninguna administradora de pensiones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La llamada a juicio ECOPETROL S.A., se opuso4 a todas las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cumplía de manera concurrente con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión legal de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que contaba con un tiempo de servicio de 20 años, 5 meses y 13 días, y 47 años de edad al 31 de julio de 2010, momento de expiración de los regímenes exceptuados y especiales, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, explicando que el régimen de Ecopetrol, compuesto por normas legales, convencionales y el Acuerdo 01 de 1977, no estaba vigente, lo que condujo a la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones desde el 1º de agosto de 2010, además precisa que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ya le reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante Resolución SUB160655 del 14 de junio de 2022.

De otra parte, citó jurisprudencia y normatividad para reforzar que, los beneficios de los regímenes exceptuados solo se mantuvieron hasta el 31 de julio de 2010, protegiendo únicamente los derechos adquiridos, lo que no ocurre en el caso de la demandante, quien solo tenía una mera expectativa, razón por la cual no procede la pensión legal ni mucho menos la prestación convencional pretendida, pues no se puede exigir un reconocimiento con base en normas ya derogadas.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor. ACTUACION PROCESAL En Auto del 02 de mayo de 20235 el A quo dispuso la vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en calidad de litis consorcio necesario, quien a la mayoría de las pretensiones6 formuladas por la demandante manifestó ni allanarse ni oponerse, exceptuando la condena en costas y la facultades ultra y extra petita, alegando que en el sub 4 Pdf 05 ContestacionEcopetrol folio 143-167 5 Pdf 07 AutoInadmiteContestacion folio 2 6 Pdf 12 ContestacionColpensiones folio 2-23 Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá examine no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que ninguna de las solicitudes fue dirigida materialmente en su contra; en consecuencia, sostiene que no tiene vínculo jurídico ni responsabilidad sobre el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación reclamada, ni sobre sus efectos económicos o asistenciales.

Como medios de defensa, propuso los que consideró tener a su favor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, resolvió el litigio absolviendo a ECOPETROL S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la promotora de la acción. La juez centró su análisis en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Decreto 807 de 1994 y el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2018 - 2022, así como a la prestación de servicios médicos convencionales y a la compatibilidad de dicha pensión con la de vejez ya reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Para ello, el Despacho primigenio tuvo en cuenta que la demandante laboró para ECOPETROL S.A., desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2022, esto es, por más de 32 años, y que a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución SUB- 160655 del 14 de junio de 2022, con una mesada inicial de $11.547.236 y una tasa de reemplazo del 72,54%, posteriormente reliquidada por $11.720.280 con una tasa del 72,41%.

Posteriormente, analizó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que, a partir de su vigencia no podían pactarse condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones y que los regímenes especiales y convencionales expiraron el 31 de julio de 2010, así, en desarrollo de lo anterior, acogió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en sentencias como la SL-3635 de 2020, según la cual, las prerrogativas pensionales suscritas Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá antes del acto legislativo se mantienen por el término inicialmente pactado, incluso más allá del 2010; pero si operaba la prórroga automática, estas solo se extendían hasta el 31 de julio de 2010.

Adicionalmente, la A quo se remitió al estudio del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 807 1994, el articulo 260 del CS, y el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2020, para resaltar que la última norma es ineficaz e inoponible en sede judicial y no puede surtir los efectos estipulados por ser abiertamente diferentes a las previstas en el régimen general de pensiones, y en gracia de discusión las mismas fenecieron el 31 de julio de 2010, sin que la demandante hubiese demostrado en juicio el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal prestación, en tanto para esa época solo contaba con 47 años de edad, siéndole exigible 50 años o reunir 70 puntos, lo cual no ocurrió, por lo que bajo tales consideraciones la juez absolvió de las pretensiones incoadas, indicando que en el asunto, la demandante no consolidó un derecho adquirido ni una expectativa legítima.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia proferida en primera instancia, solicitando que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Para ello sostuvo que, el fallo de primera instancia es totalmente ilegal y desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional decantado en la sentencia SU 165 de mayo de 2022, en la cual se estableció que la vigencia ultractiva del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aplica para los servidores públicos de Ecopetrol que cumplieron más de 20 años de servicio al 31 de julio de 2010 y que, con posterioridad se retiraron del servicio, como ocurre en el caso de la demandante, quien además cumplió los 50 años de edad exigidos por la norma.

Afirmó que la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial vertical, aplicable a todos los operadores jurídicos, insistiendo que, en el asunto, se han acreditado todos los requisitos contemplados en el Decreto 807 de 1994 - artículo 3, por lo que resulta claro que la demandante causó el derecho y adquirió el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, lo que claramente constituye un derecho adquirido.

Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De otro lado, alego el apelante que tal interpretación es la que corresponde a lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ya ha emitido varios pronunciamientos al respecto, los cuales también han sido reiterados por el Tribunal Superior de Bogotá, accediéndose al reconocimiento de la pensión de jubilación plena contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para aquellos servidores que con posterioridad al 31 de julio de 2010 cumplieron la edad legal,es decir, 55 años para los hombres, y 50 años para las mujeres, como en este último el caso de la demandante, y que se retiraron del servicio, por lo que insiste el recurrente que en su caso sí acredita el derecho de la actora para acceder a la prestación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida tanto por la parte demandante, así como por Ecopetrol SA. y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, las contestaciones y las excepciones propuestas, así como a lo decidido por el juzgado de primera instancia, y en el recurso de alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub-lite, determinar si el A quo erro al no reconocer a la actora la pensión legal plena de jubilación contemplada en el Decreto 807 de abril 21 de 1994 con vigencia ultra activa del artículo 260 del CST.; junto con el incremento del 2.5% por cada año adicional de servicio en su mesada pensional contemplados en los Arts. 107 a 110 de la Convención Colectiva de Trabajo, igualmente se deberá revisar si ante la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones, esta subrogó el reconocimiento pensional.

CONSIDERACIONES Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Previo a iniciar con el análisis correspondiente, la Sala hará referencia a los hechos que no ameritan discusión dentro del presente asunto así: se encuentra acreditado que la actora está vinculada a ECOPETROL SA mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de febrero de 1990, conforme a la certificación7 expedida el 22 de agosto de 2022, y que da cuenta de que la demandante presenta una antigüedad de 20 años, 5 meses y 13 días al servicio de la demandada, encontrándose la promotora del juicio en ese momento activa en sus funciones, tal como se advierte en la siguiente imagen: Tampoco fue objeto de controversia la naturaleza de las funciones desempeñadas por Gloria Amparo Chavez Montoya, los cargos ejercidos, el salario, la condición de la demandante como beneficiaria de la Convención Colectiva de 7 Pdf 05 ContestacionEcopetrol folio 168-169 Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Trabajo USO–ECOPETROL y su afiliación a los sindicatos USO y ADECO, pues así también lo certifico su empleador en los siguientes términos: Adicionalmente, se verifico que la demandante fue afiliada a Colpensiones según el certificado de aportes al sistema de protección social allegado por la demandada (f. 170 pdf 5), lo que igualmente se confirma con la historia laboral que milita a folios 102 a 104 del pdf 01, en el que se advierte que la demandante registra cotizaciones con varios empleadores entre 1981 a 2021, observándose como empleadores Districar Ltda. (1981–1982), Rep y Automotores (febrero de 1982), Semillano Ltda. (1982–1983), Hernando Coy Cruz (diciembre de 1996), y Ecopetrol S.A. (agosto de 2010 a junio 2021).

Igualmente, obra en el plenario, la Resolución No. SUB-160655 del 14 de junio de 2022 (fs. 80 a 90 – pdf 14 – expediente administrativo) en la que Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a la demandante en cuantía de $11.547.276 para el año 2022, quedando tal prestación sujeta a la acreditación del retiro del servicio, oportunidad en la que se tuvo en cuenta un IBL de $15.918.494 y una tasa de remplazo del 72.54%.

Por lo que, determinado lo anterior se procede con el análisis correspondiente. Del régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos y la aplicación del artículo 260 del CST. Para resolver la controversia planteada la Sala considera necesario acudir a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100/93, donde se establece de forma expresa que el sistema general de seguridad social no aplica a los servidores públicos ni a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, reconociendo así un régimen exceptuado en la materia, este canon señala: “Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…) Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.” (negrita fuera de texto).

A su turno los artículos 1° y 8° de Decreto 807 de 1994, precisan lo siguiente: “Artículo 1º. Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. (negrita y subrayado fuera de texto). Artículo 8º. Retiro del servicio.

Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.

En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.

En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión.” (negrita y subrayado fuera de texto). Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Y el artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo dispone: “1.

Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” (negrita fuera de texto). Ahora bien, en el marco del desarrollo normativo que resulta necesario tener en cuenta para abordar el presente caso, corresponde hacer alusión al Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo una reforma estructural al sistema pensional al disponer la eliminación de los regímenes especiales y exceptuados, excluyendo únicamente los allí expresamente contemplados, como el correspondiente al Presidente de la República, señalando esta reforma de manera clara que, en adelante, no sería posible establecer condiciones pensionales diferentes a las contempladas en el Sistema General de Pensiones, independientemente del mecanismo utilizado para ello, incluyendo pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales o cualquier otro acto jurídico que pretendiera contrariar dicha disposición, al respecto se indicó: “(…)

PARÁGRAFO 2 o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. (…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010" (…) (negrita fuera de texto).

A partir de lo anterior, la Sala considera pertinente aclarar que el inciso segundo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establece con claridad que, una vez el trabajador ha completado veinte años de servicios, puede retirarse del vínculo laboral y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar su derecho a la pensión, previsión normativa que cobra especial relevancia frente a las restricciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que, para Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá efectos como el que aquí se examina, lo verdaderamente determinante es verificar si el trabajador cumplió con el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, pues en tal caso habría consolidado una expectativa legítima protegida frente a reformas regresivas posteriores que no podrían afectarla de manera retroactiva.

Igualmente, es necesario indicar que en estos casos la edad no constituye un requisito de causación para acceder a la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, siendo el cumplimiento de los veinte años de servicio al 31 de julio de 2010, se itera, el elemento central para reconocer dicha prestación, interpretación que encuentra respaldo en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, conforme lo expuesto en la SL1870-2020, en la que señaló: “(…) No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.» Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión. Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el régimen pensional aplicable al actor antes del Acto Legislativo 01 de 2005 era compuesto y complejo, pues, en primer lugar, partía del hecho de estar exceptuado del Sistema General de Pensiones, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo definió el Tribunal y no lo discuten las partes.

Asimismo, tal régimen se encontraba mediado y complementado por lo dispuesto en el Decreto 807 de 1994, que reglamentó la anterior norma, y en cuyo artículo 1 se establece que: […] los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad con lo anterior, era claro que al actor sí le resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de pensiones, como lo tuvo en cuenta el Tribunal y no lo discute el recurrente.

Por otra parte, así también lo ha reconocido esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL550-2013; CSJ SL5011-2016 y CSJ SL1000-2018, entre otras. Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente: Retiro del servicio.

Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.

En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.

En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. (Destaca la Sala). De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, albergando la confianza legítima de que su derecho pensional no se iba a ver afectado.

En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.

Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no pueden verse afectadas por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo título.

Por ello, a la larga, pese a las imprecisiones conceptuales del Tribunal, lo cierto es que en este caso la pensión de jubilación sí se causaba con el tiempo de servicio, y la edad no era requisito sine qua non para su consolidación, como derecho adquirido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Decreto 807 de 1994, que también sirvieron de fundamento para la decisión recurrida, de manera que el otorgamiento de la prestación no podía verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.” (Negrita y subrayado fuera de texto).

Adicional a lo anterior, en la sentencia SL 3194 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en un caso de contornos similares, precisó lo siguiente: “(…) en este escenario importa memorar que el operador judicial plural descartó la aplicabilidad del art. 260 del CST, por considerar que la pensión de jubilación fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento para el cual el demandante contaba con 32 años y había prestado servicios solo por 4 años, 5 meses y 3 días.

Pues bien, del contenido del art. 1 del Decreto 2027 de 1951, que dispuso que las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, tópico que fue reiterado en el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, se colige que el art. 260 del CST sí resulta aplicable al recurrente. En sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802, esta corporación acotó: Bajo esta óptica es claro que no existe conflicto o duda sobre el régimen pensional de los trabajadores de ECOPETROL, que permita, conforme lo disponen los artículos 53 constitucional y 21 del C. S. T., una aplicación preferente del régimen previsto para otros servidores estatales, como el establecido por la Ley 33 de 1985, pues la norma no se presta a otra inteligencia distinta a que es el artículo 260 del Código Sustantivo el aplicable en su caso, de manera que este tipo de trabajadores quedaron excluidos expresamente de la órbita de aplicación de las normas generales cuya aplicación reclama el recurrente.

(…) De acuerdo con el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, los trabajadores que venían vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, continuaron rigiéndose por el Acuerdo 01 de 1977, esto es, las normas internas de la empresa, como también por el art. 260 del CST, normativa que en este caso, continuó rigiendo más allá del momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la ley de seguridad social y, a los trabajadores que se vincularon a la accionada a partir de que entró a regir la Ley 797 de 2003, se exige afiliación obligatoria al sistema de seguridad social en materia pensional, sin que el actor encaje en este presupuesto.

Con estas explicaciones se advierte la equivocación del sentenciador, al inaplicar el plurimencionado art. Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá 260, con el aserto de que el actor no consolidó derecho alguno a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su situación se gobierna por esa disposición sustancial laboral con la cual consolida el derecho a la pensión de jubilación, una vez se retire del servicio.

(…) En punto a la petición subsidiaria, se remite la Sala a la certificación de fecha 20 de mayo de 2015 (fs.°621 a 623 cdno. 2), donde Ecopetrol SA hace constar que Edgar Santos Solano, con corte a 31 de julio de 2010 tiene una antigüedad de 21 años y 15 días de servicios; del expediente no se observa prueba que enseñe que se haya desvinculado de la accionada; de igual modo, el folio 67 demuestra que cumplió 55 años de edad el 18 de febrero de 2017.

Acorde con lo expuesto en líneas precedentes, al demandante le asiste el derecho a la pensión legal de jubilación, una vez se retire o deje de prestar sus servicios a la empresa petrolera, en los términos que prevé el art. 260 del CST, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Por tratarse de una pensión legal, no se encuentra afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Igualmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia de Unificación SU-1658 de 2022, en la cual la Corte Constitucional abordó de manera expresa el régimen pensional aplicable a los trabajadores de la demandada, precisando en dicha providencia el alto Tribunal que los servidores de ECOPETROL S.A. se 8 149. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos precedentes, los trabajadores de Ecopetrol S.A. estaban exceptuados del régimen de seguridad social general, establecido en la Ley 100 de 1993.

Esto significa que los empleados de esa compañía, tenían su propio régimen de seguridad social, conformado por: (i) el artículo 260 del C.S.T. (ii) la Convención Colectiva de Trabajo. (iii) El Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. (iv) Todas las normas internas de la Empresa que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 150.

Ahora bien, también se explicó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, derogó la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. Sin embargo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la misma normativa, esa prestación legal seguía vigente para Ecopetrol S.A. Lo anterior, permaneció en esas condiciones hasta el A.L. 01 de 2005, en virtud del cual se eliminaron los regímenes exceptuados, como el de la compañía accionante.

Esto significa que la fecha límite para acceder a las pensiones legal o convencional sería el 31 de julio de 2010. Es decir, que los trabajadores debían cumplir los requisitos pensionales dentro de la fecha límite, para quedar amparados bajo esas normas especiales. 151. En las decisiones en cita, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria estableció tres subreglas de decisión. La primera es que los trabajadores de Ecopetrol S.A. son beneficiarios de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T., siempre que hubieren adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010.

La segunda es que para adquirir el derecho a la mencionada pensión, es preciso que el trabajador cumpla el requisito de veinte años de servicio. En este punto, esa autoridad judicial explicó que el requisito de los cincuenta años de edad, es una condición de exigibilidad del derecho, más no de adquisición del mismo. La tercera es que los trabajadores de Ecopetrol S.A. que cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, tienen derecho a la pensión legal de jubilación, aun cuando cumplan la edad después de la fecha límite del A.L. 01 de 2015. 152.

Ahora bien, la Sala Plena observa que la providencia acusada advirtió que el señor Edgar Santos Solano acreditó que, a 31 de julio de 2010, cumplió 21 años y 15 días de servicio. Por lo que concluyó lo siguiente: “ante el cumplimiento por parte del demandante de más de 20 años de servicios a la empresa petrolera antes del 31 de julio de 2010, su situación se adecúa a la regla particular descrita en el referido precedente, de suerte que esta Sala estaba obligada a respetar su derecho adquirido, como en efecto lo hizo”. 153.

En el presente caso, la Sala Plena concluye que, según la constancia laboral que obra en el expediente ordinario, el señor Edgar Santos Solano ingresó a Ecopetrol S.A. el 12 de julio de 1989. Esto quiere decir que, a 31 de julio de 2010, el trabajador había cumplido más de 20 años de servicio. En ese orden, frente al cumplimiento de las exigencias del artículo 260 del C.S.T., el actor adquirió el derecho a la pensión legal, es decir, tenía un derecho adquirido protegido por el A.L. 01 de 2005.

Esto sin perjuicio de que tiempo después pudiera hacerlo exigible, cuando cumpliera la edad de 50 años y que esta pudiera pagarse de forma efectiva, una vez el señor Santos Solano se retirara del empleo. 154. En ese orden de ideas, Ecopetrol S.A. interpretó de forma incorrecta los requisitos del artículo 260 del C.S.T. Esto porque supuso que la edad y el tiempo de servicio eran exigencias para adquirir el derecho, cuando en realidad solamente es presupuesto de aquello, cumplir veinte años de labores.

Así las cosas, Ecopetrol S.A. partió de una premisa equivocada y, a partir de ahí, estructuró los cargos en contra de la sentencia impugnada. La cual, se encuentra ajustada al A.L. 01 de 2005, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a las previsiones del artículo 260 del C.S.T. (vigente para el momento en que el señor Santos Solano adquirió el derecho).

Por lo anterior, no se configura ninguno de los defectos endilgados. (negrita y subrayado de esta Sala). Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá encontraban excluidos del régimen general de pensiones, motivo por el cual les resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que la edad no debía entenderse como un requisito de causación del derecho, sino únicamente como una condición de exigibilidad, reafirmando así, la validez de la expectativa pensional una vez acreditado el tiempo mínimo de servicios exigido por la norma.

Conforme a todo lo anterior, puede afirmarse que: (i) la pensión legal contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo resulta aplicable a los trabajadores de ECOPETROL S.A., siempre que hubieran consolidado el derecho antes del 31 de julio de 2010; (ii) para adquirir dicho derecho, es indispensable cumplir con el requisito de veinte años de servicio, siendo la edad únicamente una condición para hacer exigible la prestación, y no un elemento que determine su causación; y (iii) quienes acreditaron los veinte años de servicio antes de la fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, conservarán su derecho a la pensión legal de jubilación, incluso si alcanzaron la edad con posterioridad a dicha fecha.

En atención a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia aplicable y a los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala advierte que la demandante acredita el cumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo antes del 31 de julio de 2010. En efecto, de la certificación expedida por la propia demandada se establece que la actora estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de febrero de 1990, por lo que al 31 de julio de 2010, límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, ella ya acumulaba un tiempo de servicios equivalente a 20 años, 5 meses y 19 días, superando así el umbral exigido por la norma.

En ese orden, el requisito relativo al tiempo de servicios quedó consolidado antes de la expiración del régimen exceptuado dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, en lo que respecta al requisito de edad, 50 años para las mujeres, debe precisarse que este no constituye condición para la estructuración del derecho, sino para su exigibilidad, tal y como se ha venido señalando en la jurisprudencia transcrita y en la norma en análisis.

Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Así las cosas, se tiene que la señora Gloria Amparo Chávez Montoya, cumplió los 20 años de servicio el 12 de febrero de 2010, como nació el 03 de diciembre de 1962 (f. 05 expediente administrativo) los 50 años de edad los cumplió el 3 de diciembre de 2012, y el retiro del servicio acaeció el 01 de octubre de 2022, conforme se lee en la Resolución9 DPES 12327 del 03 de octubre de 2022 – emitida por Colpensiones; por lo que la demandante tiene derecho al pago de esta prestación a partir del 01 de octubre de 2022, sin que se advierta que en el asunto opero el término trienal de la prescripción, al evidenciarse que esta demanda se radico el 8 de octubre de 2021.

En consecuencia y conforme la liquidación que se anexa y hace parte integral de esta sentencia, se tiene que la prestación a cargo de Ecopetrol y a favor de la demandante para el año 2022 asciende a suma de $ 12.581.730. Precisado lo anterior, la Sala advierte que uno de los argumentos de defensa de la demandada consiste en afirmar que, a partir del 1º de agosto de 2010, el riesgo de vejez quedó trasladado al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por lo que sería esta entidad la única llamada a reconocer la prestación, no obstante, dicha afiliación no obedeció a una decisión voluntaria de Ecopetrol, sino al cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso la terminación de los regímenes especiales y la incorporación obligatoria al Sistema General de Pensiones desde el 31 de julio de 2010, y en tal medida, el traslado al sistema general no comporta una subrogación plena que exonere a la empresa de una obligación pensional previamente causada.

Dicho esto, en el presente asunto, el derecho invocado con este proceso tiene su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo requisito de veinte años de servicio fue satisfecho antes de la expiración del régimen exceptuado, por lo que se trata de una prestación propia a cargo de Ecopetrol, distinta de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, en Resolución SUB- 160555 de 14 de junio de 2022, reliquidada en la Resolución SUB-263650 de 23 de septiembre de 2022 (folios 80 a 90 y 70 a 89 del expediente administrativo), a partir del 1º de octubre de 2022 en la suma de $11.720.270. 9 Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Así, al concurrir en este caso dos prestaciones que amparan el mismo riesgo y haberse efectuado cotizaciones al Sistema General, resulta aplicable, para dar solución jurídica al asunto, remitirnos a la figura de la compartibilidad pensional prevista en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, la cual opera por ministerio de la ley cuando se cumplen sus presupuestos.

En consecuencia, en este caso, como la prestación a cargo de Ecopetrol para el año 2022, asciende a la cuantía de $ 12.581.730 y la de Colpensiones se reconoció por valor de $11.720.270, Ecopetrol debe responder únicamente por el mayor valor, esto es, para la anualidad 2022, la suma de $ 861.460 por mesada pensional para tal data. De la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol Al respecto, se tiene que en el plenario obra certificación expedida el 22 de agosto de 2022 (Pdf 05 ContestacionEcopetrol folios 168-169), en la que se observa que la demandante estuvo afiliada al sindicato ADECO desde el 17 de junio de 2010 hasta el 15 de octubre de 2013, y posteriormente a la organización sindical USO Bogotá desde el 11 de junio de 2015 hasta la fecha de expedición de tal documental.

Igualmente, obran en el expediente, en la carpeta 26ConvencionesColectivas, las siguientes CCT suscritas entre la organización sindical USO y Ecopetrol: 2001–2002 (archivo “2001 - 2002 - USO - ecopetrol.pdf”); 2006–2009 (archivo “2006-2009 USO ECOPETROL.pdf”); 2009–2014 (archivos “2009 - 2014 - uso - ECOPETROL 1.pdf” y “2009 - 2014 - uso - ECOPETROL 3.pdf”); 2014–2018 (archivo “2014 - 2018 - uso - ECOPETROL.PDF”); y 2018–2022 (archivo “2018 - 2022 - ECOPETROL-.pdf”), última que en relación al incremento del 20.5% pretendido, dispone: “ARTICULO 109.- Modificado por el numeral 15 del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y literal f) de la Providencia Complementaria del 17 de diciembre de 2003.- La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.

Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.

Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Parágrafo 1.- No obstante, lo anterior, cuando la Empresa lo determine, ésta podrá conceder la pensión de jubilación a aquellos trabajadores que habiendo prestado servicio a la Empresa por más de veinte (20) años, reúnan sesenta y ocho (68) puntos de acuerdo con el sistema anterior.

Parágrafo 2. Para aquellos trabajadores que, en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, se encontraren en incapacidad médica, la liquidación se hará teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados en el último año de servicios antes de tal incapacidad. Parágrafo 3. Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año que el trabajador haya servido a la empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión.” (Negrita yu subrayado fuera de texto).

Sentado lo anterior, y a la luz del texto convencional citado, en particular de su Parágrafo tercero, que es el punto relevante en este asunto, se advierte que el incremento allí previsto está circunscrito exclusivamente a la pensión reconocida con fundamento en la cláusula convencional, pues así se desprende de la expresión “la Empresa aumentará el monto de esta pensión”, lo que impide extender dicho beneficio a una prestación de naturaleza legal, en consecuencia, no resulta jurídicamente viable combinar disposiciones de distinto régimen para aplicar ese porcentaje a la pensión aquí debatida, razón por la cual esta pretensión no prospera.

Además de lo anterior, aun si se admitiera en gracia de discusión, que resulta posible extender dicho beneficio a la pensión legal, en el asunto tampoco hay lugar a su reconocimiento, pues debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo transitorio10 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que indica que las previsiones convencionales en materia pensional no pueden establecer condiciones más favorables a partir de su vigencia, y las que estaban vigentes, perderían eficacia el 31 de julio de 2010.

Así las cosas, los beneficios convencionales pretendidos, en este momento no pueden ser aplicados pues carecen de eficacia jurídica frente al régimen 10 “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá pensional vigente al contemplar beneficios pensionales que claramente el Acto Legislativo refirió que no se podían estipular.

Por todo lo anterior, la Sala revoca la sentencia proferida por la juez de instancia de fecha 27 de agosto de 2025, para en su lugar CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a GLORIA AMPARO CHAVEZ MONTOYA, la pensión legal de jubilación en cuantía de $ 12.581.730 a partir del 01 de octubre del 2022 - día siguiente al retiro-, conforme al artículo 216 CST, prestación que procede en 13 mesadas al año, ascendiendo el retroactivo a la suma de $46.876.690, comprendido entre el 01 de octubre de 2022 y la fecha de esta sentencia, el cual deberá estar debidamente indexado al momento del pago, debiendo indicar la Sala que como la pensión de jubilación concedida a la demandante es compartible con la pensión de vejez ya otorgada por Colpensiones; corresponderá a Ecopetrol pagar únicamente la diferencia existente y que corresponde al mayor valor.

Sin costas en la instancia, y dadas las resultas del proceso, conforme el numeral 4 del art 365 del CGP, las costas de primera instancia correrán a cargo de la demandada. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar que GLORIA AMPARO CHAVEZ MONTOYA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, a partir del 01 de octubre de 2022, en trece mesadas al año, y en cuantía de $ 12.581.730.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL a reconocer y pagar a la demandante por retroactivo la suma de $46.876.690, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 01 de octubre de 2022 y la fecha de esta sentencia, valor que deberá cancelarse de forma indexada al momento del pago. En virtud de Ordinario Laboral Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá LORENZO TORRES RUSSY la Compartibilidad, la demandada ECOPETROL deberá seguir cancelado el mayor valor correspondiente a la mesada pensional que paga Colpensiones y la que esta a su cargo.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera están a cargo de la demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA SALVO VOTO