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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220230021401

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-08-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LETICIA DEL SOCORRO MORENO CORREA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -

TEMA: REQUISITO DE CONVIVENCIA- Una cosa es que el Juez haya omitido valorar la prueba practicada y otra muy distinta, es que luego de su análisis, no encontrara en ella el sustento necesario para tener por demostrados los hechos en que se fundamentan las pretensiones, como ocurrió en este caso, evidenciando las múltiples incoherencias entre las declaraciones de los deponentes, que tampoco guardan relación con lo que se afirma en la demanda, lo que conlleva a restarles toda credibilidad.

HECHOS: Solicitó la demandante se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado GDJZ, a partir del 17 de febrero de 2020, junto con los intereses moratorios. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Debe la sala analizar si la demandante demuestra el requisito de convivencia efectiva con el pensionado fallecido, por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. TESIS: (…) En cuanto a que entre la demandante y el pensionado fallecido existió una convivencia superior a nueve (9) años: Sostiene el recurrente que este hecho se acredita con la declaración rendida por el mismo señor GDJZ en el año 2019 cuando demandó los incrementos pensionales por tener a cargo a la señora Leticia y que COLPENSIONES no aportó pruebas capaces de derruir la afirmación de buena fe del causante.

(…) contrario a lo aducido por el apoderado, lo procedente no es que a COLPENSIONES le corresponda derruir tal afirmación, sino que es la accionante quien tiene la carga probatoria de demostrar el hecho que afirma, esto es, que de manera efectiva mantuvo vida marital con el finado por el lapso que exige la ley. Máxime que COLPENSIONES mediante Resolución del 14 de julio de 2015, ya había reconocido al pensionado los incrementos pensionales por su cónyuge BOGG, en cumplimiento de Sentencia proferida el 9 de febrero de 2015 (…) aún para el año 2015 el causante tenía a cargo a la cónyuge (año en que el recurrente dice aquella falleció) y permite cuestionar o poner en duda en forma razonable la supuesta convivencia con la compañera permanente desde el año 2009 (…) Respecto a que no fueron valorados en debida forma los testimonios y sus apreciaciones en cuanto al tiempo y los extremos de la convivencia, tenemos que: Una cosa es que el Juez haya omitido valorar la prueba practicada y otra muy distinta, es que luego de su análisis, no encontrara en ella el sustento necesario para tener por demostrados los hechos en que se fundamentan las pretensiones, como ocurrió en este caso.

Para ello, el a quo explicó que los testigos no le merecieron credibilidad, debido a que no fueron coherentes, ni concordante, al contrario, fueron contradictorios, poco o nada sabían sobre circunstancias propias de la supuesta vida en pareja que se adujo con el pensionado. (…) Con el fin de verificar si le asiste razón al apoderado, esta Judicatura procedió a analizar la declaración de los deponentes (…) evidenciando las múltiples incoherencias entre las declaraciones de los deponentes, que tampoco guardan relación con lo que se afirma en la demanda, lo que conlleva a restarles toda credibilidad.

Por lo expuesto, esta Judicatura encuentra que tal como concluyó el Juez de Primera Instancia, no se demuestra la convivencia efectiva entre la demandante y el pensionado fallecido, por lo menos durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de aquél, esto es, entre los años 2015 y 2020, como exigen la normatividad y jurisprudencia citadas.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 19/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230021401 Demandante LETICIA DEL SOCORRO MORENO CORREA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social – pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de compañera permanente de pensionado fallecido, acreditación del requisito de convivencia, falta de prueba -.

Decisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220230021401 2 Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado Gildardo de Jesús Zapata, a partir del 17 de febrero de 2020, intereses moratorios, costas procesales. Hechos relevantes: Se afirma que la demandante estuvo haciendo vida marital por espacio superior a diez (10) años con el señor Gildardo de Jesús Zapata, quien era pensionado del I.S.S. y falleció el 17 de febrero de 2020, no procrearon hijos, siempre dependió de él económicamente.

Su compañero permanente procreó ocho hijos en una relación anterior, todos mayores de edad y sin discapacidad. En el año 2018 el señor Gildardo reclamó ante COLPENSIONES incrementos pensionales por tener a cargo a la accionante, siendo negados en sede administrativa y judicial. El día 8 de octubre de 2020 reclamó a la entidad de seguridad social la pensión de sobrevivientes, siendo negada aduciendo que no acreditó convivencia con el causante en sus últimos cinco (5) años de vida, lo que no corresponde a la realidad, puesto que cohabitaban desde hacía más de 14 años previos al fallecimiento de aquél. Reiteró la solicitud el 22 de noviembre de 2022 y por las mismas razones recibió respuesta negativa el 13 de febrero de 2023.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220230021401 3 Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a que el señor Gildardo de Jesús percibía pensión de vejez, las reclamaciones presentadas por la demandante y el contenido de los actos administrativos por los cuales le negó la pensión de sobrevivientes.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica, compensación, descuentos en salud. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien impuso condena en Costas en favor de la demandada.

El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que los testimonios practicados y las fechas dadas en varias constancias suscritas por los mismos declarantes, no tienen coherencia ni concordancia respecto a los tiempos de convivencia afirmados en la demanda, puesto que refieren a que la pareja habría iniciado la cohabitación desde el año 2008, cuando para esa época ni siquiera se habían conocido; no relataron situaciones concretas de convivencia o de la cotidianidad, fueron imprecisos, dieron versiones contradictorias entre ellos y alejadas de la versión entregada por la misma Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220230021401 4 accionante, por lo que descartó su poder de convencimiento para demostrar la convivencia exigida en los términos legales, esto es, por lo menos en los cinco (5) anteriores a la muerte del pensionado.

Recurso de Apelación: El apoderado de la demandante solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y se acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, afirmando que entre su representada y el causante existió una convivencia superior a nueve (9) años, lo que se acredita con la declaración rendida por el mismo señor Gildardo de Jesús Zapata en el año 2019 cuando demandó los incrementos pensionales por tener a cargo a la señora Leticia y COLPENSIONES no aportó pruebas capaces de derruir la afirmación de buena fe del causante; si bien el finado ya había reclamado incrementos pensionales por su excónyuge en el año 2014, ésta falleció en 2015 y en todo caso, para estos efectos la jurisprudencia avala la convivencia simultánea y no es descartable que el señor tuviera relación alterna con ambas; no fueron valorados en debida forma los testimonios y sus apreciaciones en cuanto al tiempo y los extremos de la convivencia, entre ellas, la del señor Yonatan hijo del causante, quien reconoce a la señora Leticia como compañera permanente de su padre; la separación de la pareja obedeció al estado de salud del señor Gildardo, quien debió ser internado en un hospital y por espacio de una semana estuvo al cuidado de unos familiares, pero la accionante estuvo pendiente hasta el último momento.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220230021401 5 Alegatos de conclusión: El apoderado de la demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante demuestra el requisito de convivencia efectiva con el pensionado fallecido, por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, para ser beneficiaria Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220230021401 6 de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Está por fuera de discusión que el señor Gildardo de Jesús Zapata falleció el día 17 de febrero de 2020 (folio 17 archivo 03), a quien el I.S.S. le reconoció pensión de vejez según Resolución No 11912 del 28 de diciembre de 2005, que para el año 2020 era equivalente a $877.803 (folio 44 archivo 03 C01).

La demandante reclamó pensión de sobrevivientes el 8 de octubre de 2020, siendo negada a través de Resolución SUB 263362 del 3 de diciembre de ese año; reiteró la petición el 20 de diciembre de 2022 y mediante acto administrativo SUB 38484 del 13 de febrero de 2023 COLPENSIONES negó de nuevo la prestación, explicando en ambos casos que de acuerdo a la investigación administrativa no se acreditó que hubieran convivido los últimos cinco (5) años de vida del causante y por el tiempo manifestado, esto es, desde el 3 de enero de 2009 hasta el año 2020, cuando hubo separación de cuerpos, sin retomar convivencia (archivo 03).

Al haber fallecido el causante en el año 2020, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, si la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, quien reclama como compañera permanente debe Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220230021401 7 acreditar convivencia con el causante durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de aquél2.

Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras.

Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020, reiterando criterio expuesto en Sentencias SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”. 2 “… Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” (Negritas fuera de texto).

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220230021401 8 Convivencia efectiva que se exige por un lapso no inferior a cinco (5) años, conforme a la jurisprudencia vigente del Órgano de Cierre de la especialidad laboral según Sentencia SL-3507 de 2024, donde señaló que el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento, por lo que “ esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma ” (Negrillas fuera de texto)3.

En cuanto a que entre la demandante y el pensionado fallecido existió una convivencia superior a nueve (9) años: Sostiene el recurrente que este hecho se acredita con la declaración rendida por el mismo señor Gildardo de Jesús Zapata en el año 2019 cuando demandó los incrementos pensionales por tener a cargo a la señora Leticia y que COLPENSIONES no aportó pruebas capaces de derruir la afirmación de buena fe del causante.

Al respecto, obra en este expediente copia de la demanda formulada por el señor Gildardo de Jesús en contra de COLPENSIONES, radicada el 18 de enero de 2019, reclamando incrementos pensionales por tener a cargo a la aquí demandante 3 Criterio que fue acogido por la suscrita Magistrada Ponente a partir de la Sentencia del 6 de febrero de 2025 radicado 05001310502020170054701.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220230021401 9 Leticia del Socorro Moreno Correa, afirmando en esa oportunidad de convivía con ella desde hacía más de nueve (9) años (folio 5 archivo 01 carpeta 18 C01). No obstante, si bien se trata de afirmación proveniente del mismo pensionado estando en vida, por sí sola no constituye prueba fehaciente de la convivencia exigida para acreditar la calidad de beneficiaria que de lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hecho que, contrario a lo aducido por el apoderado, lo procedente no es que a COLPENSIONES le corresponda derruir tal afirmación, sino que es la accionante quien tiene la carga probatoria de demostrar el hecho que afirma, esto es, que de manera efectiva mantuvo vida marital con el finado por el lapso que exige la ley.

Máxime que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 208847 del 14 de julio de 2015, ya había reconocido al pensionado los incrementos pensionales por su cónyuge Blanca Oliva Galviz García, en cumplimiento de Sentencia proferida el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales en el proceso ordinario con radicado 006 2014 01294 (folio 124 archivo 03 C01), de donde se extrae que aún para el año 2015 el causante tenía a cargo a la cónyuge (año en que el recurrente dice aquella falleció) y permite cuestionar o poner en duda en forma razonable la supuesta convivencia con la compañera permanente desde el año 2009, puesto que ante los estrados judiciales el pensionado acreditó la relación conyugal, mas no la de hecho con la señora Leticia y si bien es cierto pueden existir convivencias simultáneas, en esta demanda en ningún momento se hizo alusión a que así hubiera ocurrido y fue solo en la Apelación cuando el apoderado introdujo ese tema, que no fue objeto de Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220230021401 10 debate ni mucho menos demostrado en la Primera Instancia. Respecto a que no fueron valorados en debida forma los testimonios y sus apreciaciones en cuanto al tiempo y los extremos de la convivencia, tenemos que: Una cosa es que el Juez haya omitido valorar la prueba practicada y otra muy distinta, es que luego de su análisis, no encontrara en ella el sustento necesario para tener por demostrados los hechos en que se fundamentan las pretensiones, como ocurrió en este caso.

Para ello, el a quo explicó que los testigos no le merecieron credibilidad, debido a que no fueron coherentes, ni concordante, al contrario fueron contradictorios, poco o nada sabían sobre circunstancias propias de la supuesta vida en pareja que se adujo con el pensionado. Recuérdese que conforme a lo contemplado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Con el fin de verificar si le asiste razón al apoderado, esta Judicatura procedió a analizar la declaración de los deponentes, iniciando con el interrogatorio rendido por la señora Leticia, quien afirmó que conoció al señor Gildardo cuando ella laboraba en un comedor de la tercera edad, aquél le propuso irse a vivir Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220230021401 11 juntos lo que se concretó a partir de febrero de 2009, cuando ella decidió separarse de su esposo con quien vivía en Manrique, para irse a formar vida con el señor Gildardo en el barrio Belén de esta ciudad donde pagaron arriendo por 4 años (hasta 2013) luego en Picacho por 2 años (hasta 2015) y después regresaron a la casa de la demandante en el barrio Manrique.

Por su parte, Yonatan Zapata Galviz (hijo del causante) manifestó que reconoce a la señora Leticia como la última pareja de su padre, quien desde años atrás estaba separado de su madre y al morir ésta, le dijeron al padre que organizara los documentos con doña Leticia, con quien afirma convivía desde el año 2009. No obstante, incurre en contradicción con lo expuesto por la accionante, al afirmar que su padre y la demandante empezaron a convivir ahí mismo en el barrio Manrique, cerquita en Versalles, que siempre estuvieron en ese sector y nunca salieron de ahí (mientras que la señora Leticia dijo que residieron en Belén por 4 años y en Picacho 2 años); al indagársele al testigo sobre la divergencia con la versión de la accionante respondió: de eso si no tengo conocimiento; además aclaró que con ella no tenía buena relación y que prácticamente nunca los vistió; lo que descarta que el testigo tuviera conocimiento concreto y directo que contribuya a demostrar la convivencia objeto de debate.

La testigo María Caridad Hoyos Sánchez divagó durante toda su declaración, fue evidente su falta de memoria y concreción; entre lo que pudo exponer dijo que el señor Gildardo en ningún momento dejó de vivir con sus hijos en Manrique, no le conoció parejas, doña Leticia tenía su casa como Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220230021401 12 a las dos cuadras y media, él venía daba vuelta a su casa se iba para gimnasia y mantenía también en casa de doña Leticia, versión que es totalmente disímil a las dos anteriores y no estuvo en capacidad de afirmar concretamente si las dos personas tuvieron convivencia, mucho menos si se trató de unión marital y tampoco los extremos temporales.

Y la testigo Luz Estella Espinal refirió que la accionante y el pensionado vivieron en Belén, Robledo (barrio que ninguno de los declarantes anteriores mencionó) y Manrique, desconoce durante cuánto tiempo o en qué épocas; expuso que cuando el señor Gildardo se enfermó y lo llevaron al hospital vivía con la señora Leticia desde hacía unos cinco (5) años y que antes de eso cada uno vivía con sus hijos, versión que no es coherente con lo afirmado por la demandante, puesto que ubicaría el extremo inicial en el año 2015, mientras que la accionante afirma que fue desde el año 2009.

Todo lo anterior evidencia las múltiples incoherencias entre las declaraciones de los deponentes, que tampoco guardan relación con lo que se afirma en la demanda, lo que conlleva a restarles toda credibilidad. Por lo expuesto, esta Judicatura encuentra que tal como concluyó el Juez de Primera Instancia, no se demuestra la convivencia efectiva entre la demandante y el pensionado fallecido, por lo menos durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de aquél, esto es, entre los años 2015 y 2020, como exigen la normatividad y jurisprudencia citadas.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220230021401 13 Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000) en favor de COLPENSIONES; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220230021401 14 SEGUNDO: Se Condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante Leticia del Socorro Moreno Correa, fijándose como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000) en favor de COLPENSIONES; acorde lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.