Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-007-2022-00271-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Elcy Jimena Valencia Castrillón

Fecha: 2026-02-27

Sujetos procesales: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA / BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Apelación Oral RADICADO: 11001-31-05-007-2022-00271-01 DEMANDANTE: NATALIA FERNANDA ALVARADO CASTRO DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ASUNTO: Apelación Sentencia del 23 de enero de 2025 JUZGADO: Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Despido indirecto, Culpa patronal, indemnización de los artículos 64 y 65 del CST y artículo 99 de la ley 50/90 DECISIÓN: CONFIRMAR Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por NATALIA FERNANDA AREVALO CASTRO contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., radicado No. 11001-31-05-007-2022-00271-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 La demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que se 1 Pdf 01 y 09 demanda y subsanación Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá declare, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de junio de 2012 y el 20 de junio de 2019.

Que se declare que, durante el primer semestre del año 2019, la entidad incurrió en conductas activas y omisivas que le ocasionaron perturbaciones psicológicas, emocionales y físicas que trascendieron de su salud mental al desempeño de sus labores, circunstancias que la llevaron a dar por terminado el contrato por justa causa imputable al empleador.

En consecuencia, pidió que se declare que la terminación del vínculo obedeció a una justa causa atribuible al Banco y que este incurrió en culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber permitido o tolerado las conductas que generaron tales afectaciones. Asimismo, solicitó que se declare que la entidad actuó de mala fe en el pago de la liquidación final, que no canceló de manera completa las prestaciones sociales correspondientes al primer semestre de 2019 y que omitió el pago del salario correspondiente a los primeros veinte días del mes de junio de ese año. Y como consecuencia de tales declaraciones, reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas; la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por terminación indirecta; la sanción moratoria del artículo 65 ibidem; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y la reparación integral de perjuicios derivados de la culpa patronal, consistentes en daño emergente tasado en $346.719.280, lucro cesante consolidado y futuro estimados cada uno en $208.279.966, y perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño moral cuantificados en $277.499.623, junto con los intereses solicitados y el uso de las facultades ultra y extra petita.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante expone que laboró para el Banco Agrario de Colombia S.A. desde el 12 de junio de 2012 hasta el 20 de junio de 2019, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. Relata que durante el primer semestre del año 2019 fue objeto de conductas que califica como acoso laboral por parte de sus jefes inmediatos, situación que puso en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral de la entidad, sin embargo, sostiene que pese a las denuncias presentadas, no se adoptaron medidas efectivas para cesar tales conductas, lo que permitió su continuidad por el silencio del Banco, generando tales circunstancias una afectación psicológica y emocional que incidió en su salud mental y en especial en el desempeño de sus labores.

Señalo que, ante la persistencia de esa situación y la ausencia de Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá intervención eficaz por parte del empleador, presentó renuncia el 20 de junio de 2019, la cual considera motivada por justa causa imputable a la demandada.

Igualmente expone que, al momento de su desvinculación, el Banco no canceló de manera completa el salario correspondiente a los primeros veinte días del mes de junio de 2019 ni las prestaciones sociales causadas en el primer semestre de ese año y que la liquidación final fue gestionada con mala fe. De otra parte, considera que la conducta omisiva del Banco como empleador configura una culpa patronal, al tolerar las conductas de acoso referidas, por lo que en apoyo a tales situaciones reclama el reconocimiento de perjuicios patrimoniales, por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daños extrapatrimoniales derivados de las afectaciones psicológicas generadas durante la relación laboral, las cuales se prolongaron con posterioridad a la terminación de la relación laboral.9 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La demandada Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, y como argumentos de defensa manifestó que la relación laboral finalizó por decisión libre y voluntaria de la trabajadora el 20 de junio de 2019, descartando que la terminación obedeciera a una justa causa imputable al empleador.

Negó la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral y sostuvo que los hechos descritos corresponden al ejercicio legítimo de la facultad subordinante propia del vínculo laboral. Adicionalmente, indicó que la entidad contaba con mecanismos institucionales para la atención de este tipo de situaciones y que no puede atribuírsele responsabilidad por la no culminación de actuaciones internas.

De otro lado, rechazó la configuración de culpa patronal, señalando que no se acreditaron ni el daño psicológico alegado ni el nexo causal entre este y la actividad laboral. Y en cuanto a las acreencias laborales afirmó que estas fueron liquidadas y pagadas conforme a la normativa aplicable, negando la existencia de mora o mala fe en el pago.

En cuanto a las excepciones propuso las que consideró tener a su favor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Archivo pdf 14 Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá El Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia del 23 de enero de 2025, resolvió la controversia, negando las pretensiones de la demanda, y condeno en costas a la promotora del juicio.

Para llegar a esa determinación, el juez en cuanto a la renuncia motivada concluyó que no se acreditó que la terminación del vínculo laboral hubiese obedecido a una justa causa imputable al empleador, recordando que la carga de la prueba del despido indirecto recaía en la trabajadora, sin que, en el asunto, existiese esa acreditación de forma suficiente, que demostrara que su renuncia hubiera sido inducida por conductas de acoso laboral.

En este punto de análisis el A quo valoró especialmente que la actora ya tenía visa otorgada antes de la renuncia y que poco después emigró a Estados Unidos, donde sentó su residencia lo cual, a su juicio, evidenciaba una intención previa de salir del país, en la que nada tuvo que ver la demandada. Frente a la culpa patronal, determinó que no se probó el daño psicológico ni el nexo causal entre las conductas atribuidas al Banco y las afectaciones alegadas, resaltando que en el sub examine no se aportaron historias clínicas de EPS o ARL que acreditaran tratamiento en el periodo laboral demandado como de acoso, lo cual resultaba relevante, descartando el fallador el concepto psicológico allegado por no constituir una prueba pericial idónea para demostrar el daño. En cuanto a las acreencias laborales, el juez concluyó que el Banco acreditó el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, incluyendo la liquidación final y que los descuentos efectuados en la misma estaban autorizados, y en virtud de ello, en el caso no era posible imponer condena por la indemnización del artículo 65 del CST.

RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de la demandante solicitó la revocatoria integral del fallo. En síntesis, sostuvo que el juez no valoró adecuadamente las pruebas que acreditaban la denuncia de acoso laboral ante el Comité de Convivencia y ante el Ministerio del Trabajo, ni las omisiones del Banco en el trámite y atención de dichas quejas.

Alegó que existió incumplimiento del deber de prevención y protección por parte del empleador, especialmente por no activar herramientas como la batería de riesgo psicosocial, lo que configuraría negligencia institucional, también cuestionó la conclusión del juez respecto a la intención migratoria de la demandante, afirmando que la visa obtenida era de turismo y que no existía intención previa de Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá residenciarse en el extranjero, sino que esa decisión fue consecuencia de la situación laboral.

Insistió en la configuración del despido indirecto, señalando que la renuncia no fue espontánea sino inducida por conductas de acoso, invocando jurisprudencia sobre la renuncia coaccionada. insistió en la procedencia de la indemnización del artículo 64 del CST, la sanción del artículo 65, por estar acreditados los supuestos, además de que se reitera que la indemnización por culpa patronal es igualmente procedente ante la existencia de los diagnósticos médicos particulares arribados al plenario con los que se demuestra el daño, aun que ellos no provengan de una EPS.

Por lo que al considerar que todas sus pretensiones son procedentes pide al Tribunal que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Oportunidad que fue ejercida tanto por la parte actora como por la llamada a juicio.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación, sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, y los argumentos expuestos por la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite determinar si a partir del acervo probatorio obrante en el proceso, la demandante logró acreditar que la renuncia presentada el 20 de junio de 2019 constituyó un despido indirecto imputable al Banco Agrario de Colombia S.A., derivado de conductas constitutivas de acoso laboral u omisiones en la atención de la queja presentada ante el Comité de Convivencia, pues de ello dependerá la procedencia del reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente se deberá entrar a determinar si la demandada al momento del finiquito contractual quedo debiendo a la trabajadora, los salarios y prestaciones deprecados con la demanda, lo cual daría lugar a las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de los puntos objeto de alzada, resulta pertinente precisar que en el presente asunto no se controvierte la existencia de la relación laboral entre las partes, en virtud del contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 12 de junio de 2012 hasta el 20 de junio de 2019 conforme certificación laboral que milita en el folio 95 del pdf 03, tampoco fue objeto de discusión que el vínculo terminó mediante renuncia presentada por la trabajadora en esta última fecha; que la demandante presentó queja ante el Comité de Convivencia Laboral del Banco en mayo de 2019, y que la demandada acredito el pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.

Por lo que, delimitado así los puntos no controvertidos, la Sala procede al análisis de los ítems objeto de apelación. Del despido indirecto. En relación con la renuncia provocada que alega la actora, debe recordar la Sala que, en la terminación del contrato por despido indirecto, le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, debiendo demostrarse que su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia. Igualmente es de precisar que, sobre la carga de la prueba en estos asuntos, la misma se invierte, siendo responsabilidad de quien renuncia demostrar que esa decisión obedeció a causas imputables al empleador, tal y como se ha indicado en diferentes decisiones proferidas por la CSJ – SL, entre ellas la sentencia SL2417- 2025, en la que se señaló: “Así las cosas, corresponde discernir si el Tribunal se equivocó al descartar la garantía de estabilidad por razones de salud, bajo el supuesto de que la renuncia del trabajador no estuvo motivada en causas atribuibles al empleador.

A fin de resolver, importa recordar que esta Sala ha enseñado que el despido indirecto, producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el art. 62 del CST. Asimismo, ha señalado que, si bien, al primero le basta acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte y le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a causas o motivos imputables al dador del empleo (CSJ SL14877- 2016, del 5 oct.2016, rad. 48885, reiterado en la CSJ SL745-2024).

Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Y ello supone acreditar, además, que el trabajador manifestó en su momento los motivos de su dimisión, tal como lo exige el parágrafo del artículo 62 del CST al señalar que «la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».” Así las cosas, no basta, entonces, la mera inconformidad subjetiva del trabajador ni la existencia de un ambiente laboral tenso o exigente, sino que debe demostrarse un incumplimiento grave y actual del empleador que haga intolerable la continuación del vínculo laboral.

Dicho esto, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al plenario, ubicándose a folios 96 a 98 del pdf 03, la renuncia presentada el 20 de junio de 2019, por la promotora del juicio, donde señaló que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, obedecía a situaciones de acoso laboral, por los malos tratos que padeció durante el primer semestre de ese año por parte de sus superiores inmediatos, situación que se puso de presente ante el Comité de Convivencia Laboral el 9 de mayo de 2019, sin que, a su juicio, se adoptaran las medidas del caso, razón por la cual también acudió al Ministerio del Trabajo para solicitar la correspondiente investigación, describiendo en su renuncia descalificaciones reiteradas en relación con su desempeño, señalamientos públicos por presuntos errores, disminución progresiva de funciones y presiones relacionadas con su continuidad en el cargo, afirmando que estas circunstancias afectaron su salud emocional y generaron un ambiente hostil que la llevó a tomar la decisión de terminar el vínculo para salvaguardar su bienestar y dignidad.

Adicionalmente, de las pruebas allegadas por la actora en el Archivo 3 se advierte, en primer lugar, el documento obrante a folios 2 a 6, correspondiente a una intervención psicológica expedida en julio de 2020 por una trabajadora social en Estados Unidos, en la que se indica que la demandante fue evaluada en junio de 2020 y que cumplía criterios de trastorno de estrés postraumático; no obstante, los síntomas allí descritos se asocian a situaciones de violencia doméstica ocurridas en ese país y no a hechos derivados de la relación laboral con el Banco, además de haber sido emitido un año después de la renuncia. De igual forma, a folios 16 a 37 obra informe psicológico correspondiente a la hija menor de la actora, fechado en octubre de 2020, en el que se señala que la menor se encontraba orientada, sin alteraciones cognitivas y con estado de ánimo Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá afectado por circunstancias familiares, sin que se consigne diagnóstico psiquiátrico grave ni relación alguna con el entorno laboral de la madre.

Adicionalmente de los folios 109 a 124, en los que se allegan soportes de sesiones psicológicas recibidas por la demandante en 2019 y facturas asociadas al tema, junto con cuadros de liquidación económica de perjuicios; la Sala debe indicar que, el concepto allí referido emitido por un profesional particular, no constituye en si un dictamen pericial, el cual carece de soporte clínico institucional verificable y además no permite establecer con certeza la existencia de un trastorno o patología atribuible al entorno laboral, en consecuencia, de estas documentales la Sala no puede advertir la acreditación de un daño cierto ni la demostración de su nexo causal con el empleador.

Aunado a lo anterior, la promotora del juicio aporto al plenario otras pruebas documentales consistentes en documentos en idioma inglés sin traducción oficial (folios 11 a 15), soportes de gastos incurridos por la demandante (folios 38 a 61), queja de acoso laboral ante el Banco del 9 de mayo de 2019 (folios 74 a 76), en la que expone en síntesis su inconformidad por el presunto acoso laboral contra sus superiores Jenny Andrea Contreras y Fabio Andrés Díaz Villar, indicando que esos escenarios iniciaron en enero de 2019, tras manifestar su desacuerdo técnico durante la socialización de un modelo de prevención del fraude que, según afirma, fue presentado con un alcance distinto al originalmente diseñado, precisando que a partir de ese momento comenzó a recibir críticas reiteradas, cuestionamientos a su desempeño, retiro progresivo de funciones y descalificaciones, resaltando un episodio ocurrido el 7 de marzo de 2019, en el que el Subgerente habría reaccionado de forma exaltada y utilizado expresiones ofensivas al revisar un informe, situación que, según indica, marcó el inicio de mayores tensiones laborales.

Otro incidente ocurrió en abril de 2019, cuando obtuvo una evaluación de desempeño desfavorable, que considera injustificada frente a su trayectoria previa. También resalto la restricción de permisos, especialmente las relacionadas con las reuniones escolares de su hija, exigiéndosele por parte del Banco la reposición de tiempos, incrementándose la carga laboral de sus compañeros, pues mientras a ella se le redujeron funciones, la carga laboral de sus compañeros se incrementó, sin que se le permitiera brindarles apoyo.

Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De otro lado se aportó el histórico de calificaciones de desempeño (folios 77 a 86), reproducción gráfica de contenido digital de los correos electrónicos entre la demandante y el Banco (folios 87 a 90), relacionados con: socialización circular modelo de prevención del fraude, programación de esa reunión, correo de reporte de reposición de tiempo en virtud de la hora utilizada para asistir a una reunión escolar y denuncia de acoso laboral.

También se observa el documento contentivo de una queja dirigida al Ministerio del Trabajo del 12 de junio de 2019 (folios 91 a 94) en la que se expone que los superiores Fabio Andrés Díaz Villar y Jenny Andrea Contreras están acosando laboralmente a la demandante, reiterando los mismos hechos narrados en la carta interpuesta ante el Comité de Convivencia de la demandada, sin embargo, pese que no se advierte constancia de radicación, se observa que esta solicitud fue remitida por competencia a la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de una servidora pública, entidad que a su vez dispuso remitir la petición al Banco Agrario de Colombia – Comité de Convivencia Laboral, para su competencia. Aunado a lo anterior, en el plenario fueron recaudadas las siguientes declaraciones: Interrogatorio de parte de la demandante, quien expuso que ingresó al Banco Agrario inicialmente a través de una empresa temporal y posteriormente fue vinculada directamente en 2012.

Señaló que tuvo un desempeño destacado durante varios años y que fue trasladada al área de prevención del fraude por sus resultados laborales. En cuanto al asunto en controversia, expuso que los temas de acoso surgieron a comienzos del año 2019, tras un desacuerdo técnico sobre la implementación de un modelo de prevención del fraude, manifestando que, luego de expresar su inconformidad frente a la forma como se estaba presentando el proyecto, comenzó a recibir descalificaciones, retiro progresivo de funciones, incremento de carga laboral y cuestionamientos constantes a su desempeño. Relató un episodio específico en marzo de 2019 en el que el subgerente habría reaccionado de manera exaltada frente a un error en un informe, por lo que, presentó queja ante el Comité de Convivencia y posteriormente ante el Ministerio del Trabajo.

Indicó que su renuncia fue motivada por el ambiente laboral que consideraba hostil. Reconoció que obtuvo visa de turismo en mayo de 2019 y que viajó a Estados Unidos en julio del mismo año, indicando que esas actuaciones por parte de sus compañeros en el trabajo le afectaron emocionalmente. Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Yenny Andrea Contreras (exjefa de la demandante) señaló que fue superior jerárquico directa de la promotora del juicio en el área de prevención del fraude, indicando que la relación laboral entre ellas fue cordial y que las observaciones realizadas a la trabajadora correspondían a retroalimentaciones técnicas propias del ejercicio del cargo, respondiendo a la supervisión en un área de alta exigencia. También refirió que nunca negó permisos ni exigió reposición indebida de tiempo, y negó haber incurrido en gritos, humillaciones o actos de acoso.

De otro lado, dijo que la demandante había expresado su intención de cambiar su proyecto de vida y trasladarse al exterior, por lo que consideró que la renuncia obedeció a una decisión personal. Fabio Andrés Díaz Villar (Subgerente de Seguridad Bancaria y Director del área de Prevención del Fraude del Banco Agrario para la época de los hechos), explicó que el área antifraude fue creada por exigencias regulatorias y que la demandante fue seleccionada para integrarla por cumplir con el perfil requerido, resaltando que inicialmente su desempeño fue adecuado, pero que posteriormente se presentaron errores en informes y análisis de datos que requirieron correcciones.

Negó haber ejercido conductas de maltrato, intimidación o amenazas de terminación del contrato, precisando que el seguimiento al desempeño de desarrollo de las actividades encomendadas hacía parte de la dinámica normal del área y que no existió intención de despedirla por cláusula presuntiva, manifestó además que la renuncia de la demandante fue voluntaria y no producto de presión institucional.

De otra parte, se cuenta con el testimonio de Andrés Mauricio Valle Giraldo (quien para el año 2019 trabajaba en el Banco Agrario como profesional operativo en el área de servicio al cliente) y en su declaración indicó que una vez presenció un episodio en el que el señor Fabio Díaz habría tratado a la demandante de manera despectiva, utilizando expresiones ofensivas, como incompetente, bruta y que “no sabía dónde estaba parada”.

Adicionalmente, relató otro episodio en el que, en el contexto de una conversación sobre viajes, el señor Díaz habría señalado que ella era “una simple empleada”, que no tenía el dinero suficiente para ese tipo de actividades y que, por su forma de vestir, no contaba con los medios para ese estilo de vida. También escuchó comentarios relacionados con la eventual salida de la demandante del Banco y de su capacidad económica.

También dijo este testigo que, para la época de los hechos, no tenía ninguna relación sentimental con la demandante, pues con ella inició una convivencia en el año 2020. Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De otra parte, se cuenta con la declaración rendida por Ismenia Castro Calderón (progenitora de la demandante), quien manifestó que su hija inició su labor en el Banco con entusiasmo, pero que durante el año 2019 comenzó a presentar dificultades en el ámbito laboral.

Señaló que la demandante le comentaba que era objeto de descalificaciones y que la trataban de inepta. Indicó que observó en ella cambios físicos y emocionales, tales como alteraciones del sueño, pérdida de apetito, afectación anímica y problemas gastrointestinales, precisando que posteriormente fue diagnosticada con colon irritable y gastritis, aunque no recordó fechas exactas ni identificó a las personas presuntamente involucradas en los hechos, resaltando la testigo el impacto emocional que tuvo su hija por las diferentes situaciones en su trabajo.

Finalmente, Camilo Andrés Carrero López (integrante del Comité de Convivencia Laboral del Banco Agrario, en calidad de secretario), indicó que la demandante presentó queja por presunto acoso laboral el 9 de mayo de 2019, queja que fue incluida en la agenda del Comité para el 4 de junio de 2019, sin embargo, explicó que la mismo no se pudo tramitar en esa fecha porque la trabajadora se encontraba en período de vacaciones, siendo reprogramado el asunto para el mes de julio de 2019, no obstante para ese entonces la demandante ya no hacía parte del Banco, pues había presentado renuncia. De otro lado, explicó que el Comité contaba con un protocolo interno para el manejo de este tipo de situaciones y que el trámite ordinario podía tardar entre dos y tres meses, precisando que, en el caso concreto, no se alcanzó a desarrollar audiencia o actuación formal debido a la ausencia de la trabajadora y a su posterior retiro.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la promotora de la litis no cumplió con la carga probatoria que le asistía, pues al verificar las conductas señaladas en la carta de renuncia, no se acreditó que las situaciones invocadas como acoso laboral estuvieran demostradas, ni que el empleador hubiera incurrido en un incumplimiento grave y comprobado que hiciera insostenible la continuidad del vínculo y que justificase la renuncia motivada de la demandante.

En efecto, las pruebas documentales no evidencian la existencia de un daño psicológico cierto ni su nexo causal con el entorno laboral, como se explicó previamente y las comunicaciones electrónicas allegadas, lo que reflejan, es que son las dinámicas propias de supervisión y seguimiento dentro del área técnica en la que se desempeñaba la actora.

Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En cuanto al trámite ante el Comité de Convivencia, la Sala advierte que la queja fue presentada en mayo de 2019, antes del período de vacaciones de la trabajadora, por lo que, se programó citación para julio del mismo año, cuando ya la demandante se hubiese reintegrado al cargo, sin embargo, al regresar de vacaciones, la promotora del juicio optó por presentar renuncia, lo que impidió el desarrollo del procedimiento, sin que tales circunstancias pueden interpretarse como una negativa institucional a tramitar la queja, pues la actuación quedó frustrada por la desvinculación voluntaria de la trabajadora.

Por ende, aun cuando pudieron presentarse tensiones laborales o desacuerdos técnicos, estos no alcanzarían el umbral de gravedad exigido por la jurisprudencia para configurar el despido indirecto alegado, pues en el asunto, ni siquiera se acredito la existencia de un actuar sistemático, persecutorio y de tal entidad que hiciera imposible la continuación del vínculo laboral.

En consecuencia, ante este escenario probatorio para la Sala no es posible entender que la demandante demostrara que la decisión de renunciar obedeció a una justa causa imputable al empleador, razón por la cual no se configura el despido invocado, asistiéndole razón al A quo en este punto de apelación. De la culpa patronal por consentir el empleador conductas de acoso laboral.

En cuanto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, establece el artículo 216 C.S.T., que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”. Siendo necesario que para su causación este suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, punto respecto del cual la SL CSJ, ya se ha pronunciado en diferentes ocasiones, trayéndose a colación lo expuesto en la sentencia SL2981- 2023, donde se precisó: “la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia SL 1897-2021) Por lo que se colige que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo solo procede cuando Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá se acredita, además del accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador, pues se trata de un régimen de responsabilidad estrictamente subjetivo, a diferencia de las prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de riesgos laborales, que se generan por el mero acaecimiento del siniestro.

Así para que proceda la indemnización del artículo 216 del CST, se debe demostrar tres elementos estructurales: i) la existencia del hecho dañoso, esto es, el accidente o riesgo profesional; ii) una conducta culposa del empleador, suficientemente probada y que denote incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad; y iii) el nexo causal entre dicha conducta y el daño sufrido por el trabajador, pues la concurrencia de estos elementos habilita la declaratoria de responsabilidad patronal y, por ende, la imposición de la indemnización plena de perjuicios.

Conforme lo anterior, y descendiendo al caso concreto, debe indicarse que en el sub examine ninguno de estos presupuestos se acreditó de manera suficiente, pues al revisar la existencia del hecho dañino, la Sala no evidencia la existencia de una enfermedad laboral, accidente de trabajo o patología derivada del entorno laboral que expone la demandante, reiterándose que los documentos de contenido psicológicos aportados no constituyen un diagnóstico clínico consolidado que permita extraer de este una afectación en la humanidad de la actora vinculado con el trabajo desempeñado en el Banco.

Adicionalmente, es de resaltar que del análisis probatorio no emerge incumplimiento grave de los deberes de protección o prevención por parte del empleador, las comunicaciones allegadas evidencian seguimiento técnico y retroalimentación del cargo ejercido y la única prueba que pudiese pensarse que acredita el maltrato, es la del compañero sentimental de la actora, quien en su declaración indicó que lo que sabe es de oídas, por lo que su conocimiento directo del asunto no está acreditado.

Ahora, el hecho de que se lleve a cabo el Comité o no, tal situación por sí sola no conlleva la configuración de la existencia de un daño reparable, pues como se explico el trámite de tales diligencias se frustro por la conduta de la demandada, por lo que la Sala no encuentra una acción u omisión culposa atribuible al empleador, que permita establecer ese nexo causal propio de estas pretensiones, recuérdese que esta relación de causalidad que se hecha de menos, no puede Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá presumirse ni mucho menos construirse sobre conjeturas o percepciones subjetivas.

Así las cosas, la Sala arriba a la misma conclusión a la que llegó el fallador de instancia, al colegir que en el sub examine no se acreditó la culpa patronal deprecada que diera paso a la indemnización plena de perjuicios solicitada. De la alegada mala fe en el pago de salarios y prestaciones sociales En relación con la inconformidad de la parte actora frente a la negativa del A quo de imponer las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala encuentra que la decisión debe ser confirmada.

En efecto, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. no opera de manera automática por la sola reclamación judicial del trabajador, sino que exige la demostración de una conducta renuente, injustificada o dolosa del empleador en el pago de salarios y prestaciones debidas al momento de la terminación del vínculo. Dicho ello, en el presente asunto no se acreditó la existencia de acreencias laborales ciertas, claras y exigibles que hubieran quedado insolutas, observándose que la liquidación final fue practicada y pagada por el Banco conforme a las prestaciones causadas a la terminación, liquidación que resulta acertada, de la cual no se observa retención indebida o deliberada pendiente de pago.

Y en cuanto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tampoco se advierte por parte de la Sala que la actora hubiese acreditado mora en la consignación de las cesantías, ni incumplimiento en su pago, presupuesto indispensable para su imposición. En consecuencia, al no demostrarse una conducta dolosa, caprichosa o abiertamente renuente por parte del empleador, en este caso no se configura ningún presupuesto para imponer las sanciones reclamadas, razón por la cual este aspecto de la decisión será confirmado.

Suficientes, resultan estas consideraciones para resolver los puntos de apelación expuestos por las partes. Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Costas en la azada a cargo de la parte actora.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN ORTEGÓN PIRAGUATA Demandado: MULTIFAMILIAR LOS CEREZOS CIUDADELA COLSUBSIDIO Radicación: 11001-31-05-037-2021-00572-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá AUTO Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV a cargo de parte actora.

La Magistrada, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN