Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-004-2019-00144-02 DEMANDANTE: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y ASTRID LOPEZ SAENZ ASUNTO: Apelación Sentencia del 29 de mayo de 2025 JUZGADO: Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Nulidad de dictamen DECISIÓN: Modifica Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRE RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por todas las partes, respecto de la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y ASTRID LOPEZ SAENZ, con radicado No. 11001-31-05-004- 2019-00144-02.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 1 Pdf 01 folios 184 a 182 Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá La demandante Seguros de Vida Suramericana S.A., por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la señora Astrid López Sáenz, con el propósito de que se deje sin efectos el dictamen No. 1023923565-13102, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de agosto de 2018, en cuanto calificó como de origen laboral el accidente que ocasionó la muerte del señor Miguel Ángel Santos López.
Como consecuencia de ello, se pretende que se determine que el evento correspondía a una contingencia de origen común y a partir de esa definición, se disponga el reconocimiento de la prestación pensional a favor de la señora Astrid López Sáenz por la entidad que resultara obligada. Como fundamento fáctico de sus pretensiones2, la parte actora expuso, en síntesis, que el señor Miguel Ángel Santos López falleció el 2 de septiembre de 2016 en un accidente de tránsito, hecho a partir del cual se activó el procedimiento administrativo y médico-laboral orientado a definir el origen de la contingencia, dada la incidencia directa que dicha calificación tenía respecto de la entidad llamada a asumir las prestaciones derivadas de su deceso.
Indicó que la controversia se centró en establecer si el evento había ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, o si, por el contrario, correspondía a una contingencia ajena al riesgo laboral. Señaló que, dentro de ese trámite, se valoraron distintas declaraciones encaminadas a sostener que el trabajador se encontraba desarrollando una gestión comercial al momento del siniestro, particularmente con miras al cierre de una venta, así como que el empleador conocía que aquél utilizaba motocicleta para desplazarse en desarrollo de sus funciones, sin haber adoptado medidas efectivas para impedirlo.
Con fundamento en tales elementos, la Sala Cuarta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que el accidente debía ser calificado como de origen laboral; sin embargo, la demandante sostuvo que dicha conclusión no se acompasaba con la realidad objetiva de los hechos ni con el alcance jurídico del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, en tanto las circunstancias del siniestro no permitían afirmar válidamente que el trabajador se hallara ejecutando una labor bajo subordinación o en cumplimiento efectivo de sus funciones para el momento del accidente. 2 Pdf 01 folios 185 a 188 Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Junta Nacional de Calificación de Invalidez3 se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad y acierto técnico del dictamen No. 1023923565-13102 del 23 de agosto de 2018, mediante el cual calificó como de origen laboral el accidente en el que falleció el señor Miguel Ángel Santos.
Sostuvo que el trabajador perdió la vida en desarrollo de su actividad habitual como asesor de ventas, en un evento ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012. Añadió que el empleador conocía que aquél utilizaba motocicleta para el desarrollo de sus funciones, sin que hubiera acreditado medidas efectivas para impedirlo, por lo que no existía prueba suficiente para romper el nexo causal entre el accidente y la labor desempeñada.
Finalmente, indicó que cualquier pretensión de carácter prestacional o económico resultaba ajena a su órbita funcional, por limitarse su actuación a la emisión del concepto técnico sobre el origen de la contingencia. Y como excepciones de mérito propuso las que considero tener a su favor. La señora Astrid López Sáenz4 se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la validez del dictamen que calificó el accidente como de origen laboral, al sostener que el señor Miguel Ángel Santos sí se encontraba desarrollando actividades propias de su labor al momento del siniestro.
En concreto, afirmó que el trabajador se hallaba adelantando una gestión comercial relacionada con el cierre de una venta, razón por la cual el evento ocurrió con ocasión del trabajo. Añadió que el empleador conocía que aquél utilizaba motocicleta para desplazarse en desarrollo de sus funciones, sin haber adoptado medidas efectivas para impedirlo, por lo que no existía fundamento para desvirtuar el nexo causal entre la actividad laboral y el accidente.
Como excepciones de mérito, formuló las que estimó procedentes en su favor. A su turno la AFP PROTECCION SA5 se opuso a las pretensiones de la demanda y, en esencia, sostuvo que la controversia sobre el origen del accidente 3 Folios 109 a 131 pdf 01 4 Folios 200 al 219 pdf 01 5 Folios 280 al 287 pdf 01 Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ya había sido definida por la autoridad competente, esto es, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante un dictamen que goza de presunción de legalidad y acierto técnico, por lo que no existían razones para dejarlo sin efectos.
Señaló que su actuación se limita a cumplir las decisiones adoptadas dentro del Sistema de Seguridad Social, de manera que la eventual responsabilidad prestacional depende estrictamente del origen de la contingencia que se determine, sin que exista fundamento para imputarle obligaciones distintas a las previstas en la ley. Propuso como excepciones de mérito aquellas que consideró llamadas a prosperar en su favor.
Finalmente, los beneficiarios indeterminados del señor Miguel Ángel Santos López, representados por la Doctora Blanca Lucía Carvajal Valero, en calidad de Curadora ad litem, se opusieron a las pretensiones de la demanda y, en esencia, solicitaron que se mantuviera la calificación del accidente como de origen laboral, al considerar que el siniestro guardó relación con la actividad desempeñada por el trabajador al momento de su ocurrencia. Como excepciones de mérito propusieron las que estimaron procedentes en su favor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, resolvió declara la nulidad del dictamen No. 1023923565- 13102, emitido el 23 de agosto de 2018 por la Sala No. 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para establecer que el origen de la contingencia que ocasionó el fallecimiento de Miguel Ángel Santos López, el 2 de septiembre de 2016, corresponde a un origen común. El juez cambió el origen de laboral a común porque concluyó que no se demostró el nexo causal entre el accidente de tránsito y la actividad laboral que Miguel Ángel Santos López desarrollaba al momento del siniestro.
En ese sentido, consideró que, aunque el hecho ocurrió dentro de la jornada laboral, esa sola circunstancia no era suficiente para calificarlo como accidente de trabajo, pues lo verdaderamente relevante era establecer que el trabajador actuaba por causa o con Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ocasión del servicio cuando se produjo el evento, bajo esa premisa, recordó que no estaba en discusión que Miguel Ángel falleció el 2 de septiembre de 2016, a las 4:15 p. m., mientras conducía su motocicleta, de modo que el debate debía circunscribirse a definir si ese accidente tenía o no conexidad jurídica con el trabajo, y para ello acudió al artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, destacando que no todo hecho dañoso ocurrido en horario laboral adquiere automáticamente naturaleza profesional, sino únicamente aquel que se produce por causa o con ocasión del trabajo, o en alguno de los supuestos legales expresamente previstos.
Así las cosas y partir del análisis probatorio, el Juez concluyó que esa conexión no quedó acreditada, pues encontró que para la fecha del siniestro el causante tenía asignado un punto específico de trabajo en Corferias, del cual se retiró sin informar a su jefe inmediato, sin que existiera claridad objetiva sobre su destino, la finalidad concreta del desplazamiento o la instrucción bajo la cual actuaba.
A ello agregó que el accidente ocurrió en un sector distinto al lugar asignado por el empleador, lo que a juicio del A quo, impedía tener por demostrado que en ese momento estuviera ejecutando una orden, una actividad subordinada o una gestión laboral suficientemente acreditada. De igual forma, el juez resaltó que la motocicleta no constituía un medio exigido ni suministrado por el empleador, y que incluso existía dentro de la relación laboral una restricción sobre su uso para el desarrollo de las funciones contratadas, por ello, estimó que el hecho de que Miguel Ángel acostumbrara movilizarse en dicho vehículo, o incluso lo utilizara como apoyo para desplazarse, no bastaba por sí mismo para dotar al siniestro de naturaleza laboral.
Desde esa óptica, precisó que lo jurídicamente determinante no era el uso habitual de la moto, sino que se acreditara que, al momento del accidente, el trabajador se encontraba efectivamente desarrollando una actividad laboral concreta, autorizada o al menos objetivamente vinculada con sus funciones. En cuanto a la conclusión de la Junta Nacional, edificada sobre la hipótesis de que el causante se encontraba “cerrando una venta”, el juez consideró que tal inferencia descansaba principalmente en declaraciones de personas cercanas al fallecido, en particular de quien aparecía como presunta clienta y compañera sentimental, así como de algunos familiares, estimando que esas versiones no alcanzaban la suficiencia demostrativa necesaria para tener por acreditado, con el grado de certeza exigible, que al momento del accidente Miguel Ángel estuviera Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ejecutando una actividad protegida por el sistema de riesgos laborales, y con base en ello, el Juez otorgó mayor fuerza persuasiva al nuevo dictamen rendido dentro del proceso, en el que el evento fue nuevamente calificado como de origen común. RECURSOS DE APELACIÒN La parte actora, interpuso recurso de apelación únicamente frente al numeral tercero de la sentencia, en cuanto el juzgado se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que, conforme a la normativa procesal, dicha condena sí resultaba procedente frente a la parte vencida en juicio, máxime cuando los demandados no se allanaron a las pretensiones, sino que ejercieron oposición durante el trámite. Añadió que la demandante debió asumir gastos procesales, entre ellos el pago de dictámenes periciales, honorarios profesionales y demás expensas, dentro de un proceso en el que existió resistencia por parte de Protección S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y los demás vinculados.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, al apartarse de la decisión mediante la cual se anuló el dictamen emitido por la Sala Cuarta y se modificó el origen del accidente de laboral a común. Como sustento de su inconformidad, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, cuando un accidente ocurre en horario y en contexto laboral, opera una presunción a favor de su origen profesional, de modo que, corresponde a quien pretenda desvirtuarla demostrar con certeza que el hecho fue completamente ajeno al trabajo.
En ese sentido, afirmó que, en este caso, no existía prueba suficiente que permitiera concluir que el trabajador se apartó de sus funciones para realizar una actividad extraña a su labor, máxime cuando se desempeñaba como vendedor de calle, cargo que por su propia naturaleza implicaba desplazamientos y búsqueda de cumplimiento de metas comerciales, situación que era conocida por el superior inmediato del trabajador.
Por su parte, Astrid López Sáenz interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado al considerar que el juzgado valoró indebidamente la prueba y desconoció los principios de primacía de la realidad y favorabilidad, pues, a su juicio, sí estaba demostrado que el trabajador desarrollaba una actividad propia de su cargo al momento del accidente.
Cuestionó especialmente el valor dado a los Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá informes del empleador, al documento sobre restricción del uso de motocicleta y al nuevo dictamen que calificó el evento como de origen común, e insistió en que el siniestro conservaba nexo con el trabajo.
De igual forma, se opuso a que se impusiera condena en costas. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. interpuso recurso de apelación, al considerar que el juzgado valoró de manera errónea la prueba documental, testimonial y pericial, y que, en consecuencia, no debió modificar el origen del accidente de laboral a común. Como eje central de su inconformidad, sostuvo que el juez omitió valorar adecuadamente el informe de accidente de trabajo diligenciado por el empleador, en el que se dejó consignado que el siniestro ocurrió en jornada laboral, que el trabajador sí estaba realizando su labor y que el evento causó su muerte, así como otros elementos documentales y testimoniales que, a su juicio, daban cuenta de que el señor Miguel Ángel Santos López sí se encontraba desarrollando funciones propias de su cargo al momento del accidente.
En esa línea, cuestionó que el juzgado hubiera inferido que el trabajador debía pedir autorización o informar sus desplazamientos, cuando, según afirmó, no obraba en el expediente documento alguno, como manual de funciones, reglamento o instrucción expresa que impusiera tal obligación, por el contrario, señaló que, dada la naturaleza de su cargo como asesor de ventas calle, era el propio trabajador quien organizaba sus desplazamientos conforme a las oportunidades comerciales que surgían en desarrollo de su labor.
Así mismo, sostuvo que el A quo otorgó un alcance indebido al documento relacionado con la restricción del uso de motocicleta, pese a que de la prueba obrante también se desprendía que el empleador conocía y toleraba que el causante utilizara dicho medio de transporte para cumplir sus funciones. Igualmente, censuró la valoración realizada respecto de los testimonios y declaraciones, al considerar que en el asunto se desestimó injustificadamente versiones que resultaban coincidentes en señalar que el trabajador se encontraba adelantando una gestión comercial al momento del siniestro, incluyendo la relacionada con la venta de un plan a su compañera sentimental.
Finalmente, cuestionó la fuerza probatoria del nuevo dictamen pericial practicado dentro del proceso, por estimar que partió de una lectura meramente formal de los hechos y no valoró integralmente la prueba recaudada. Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la demandada ASTRID LOPEZ SAENZ y Seguros de Vida Suramericana S.A. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, las contestaciones de la demanda y sus excepciones, junto con las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite determinar si el juzgado de primera instancia erró al concluir que el accidente en el que falleció el señor Miguel Ángel Santos López no guardaba nexo causal con la actividad laboral que desarrollaba al momento del siniestro, y, en consecuencia, si había lugar a modificar su calificación de origen laboral a común; y de otra parte, se deberá establecer si resultaba procedente imponer condena en costas a la parte demandada.
CONSIDERACIONES Para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester referirnos a lo previsto en el Decreto 1352 de 2013, el cual prevé que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones, en principio, son de carácter obligatorio, y tienen como finalidad, la evaluación técnico científica del origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral de aquellas personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.
En desarrollo de sus funciones, las Juntas de Calificación de Invalidez, emiten dictámenes de naturaleza puramente técnico-científico, debiendo para ello ceñirse al manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto Reglamentario Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá 1507 de 2014, donde se establecen las pautas para calificar el origen, fecha de estructuración y el grado de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad o del accidente y definir la deficiencia, discapacidad y minusvalía, así como la determinación de su origen.
La Ley ha dispuesto la organización jerárquica de las Juntas de Calificación de Invalidez, indicando los procedimientos que en relación a sus funciones les competen, es así, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales, sin que en esta organización administrativa exista un superior jerárquico a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, convirtiéndose así en la última instancia de calificación de la PCL de los afiliados al SGSSI.
Ahora, cumple indicar que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Ordinaria Laboral, siendo pertinente señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta no son intocables y que el Juez laboral y de la Seguridad Social tiene la potestad de analizar los hechos demostrados, es decir, el entorno fáctico y el conjunto de circunstancias a partir del cual se dio la calificación, sin embargo, dicha facultad tiene un límite.
En sentencia SL1044 del 20 de marzo de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, indicó la CSJ: “De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.
(Subrayas de la Sala). Así las cosas, al descender a las pruebas que obran en el plenario se tiene que, Miguel Ángel Santos López fue vinculado laboralmente por la sociedad Organización Nacional de Servicios S.A.S., mediante contrato de trabajo por el Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, suscrito el 21 de julio de 2016, para desempeñar el cargo de asesor de ventas en misión para la empresa usuaria Colombia Móvil S.A. E.S.P., contrato en el que se estableció que el trabajador prestaría sus servicios en el lugar que indicara el empleador, bajo los turnos, horarios, instrucciones y organización dispuestos por aquel (fs. 37 y 38 pdf 1); que el 19 de julio de 2016, el señor Miguel Ángel Santos López, suscribió el documento titulado “Restricción para actividades de conducción”, en el que se dejó consignado que el cargo desempeñado no requería vehículo propio ni de la empresa para el desarrollo de sus funciones, y que por ende, no estaba autorizado para ejecutar actividades de conducción dentro de la labor contratada.
(f. 39). Obra igualmente en el expediente el Informe de Accidente de Trabajo del Empleador, diligenciado ante “ARP” Sura por la sociedad Servinacional S.A.S., en el que se identificó como trabajador accidentado al señor Miguel Ángel Santos López, vinculado en misión, con el cargo de asesor de ventas y ocupación habitual de vendedor ambulante (fs. 40 y 41).
Así mismo, reposa el Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo elaborado por el empleador con ocasión del siniestro, en el que se consignó que el trabajador sufrió un accidente de tránsito el 2 de septiembre de 2016 a las 4:15 p.m. en Bogotá D.C., mientras se movilizaba en motocicleta, fuera de las instalaciones de la empresa y en área de circulación vehicular.
En dicho informe se dejó registrada la postura empresarial según la cual el causante no requería vehículo para el desempeño de sus funciones, que se había retirado del punto asignado sin reporte suficiente, y no existía evidencia de gestión comercial en ese momento. (fs. 43 a 45), adicionalmente, en este documento se indica lo siguiente: Infiriéndose que, al momento del accidente, el señor Miguel Ángel Santos López se movilizaba en su motocicleta particular en compañía de la señora Julith Andrea Mogollón Valencia, quien también resultó lesionada en el siniestro.
También obra comunicación emitida por ARL Sura del 22 de septiembre de 2016, mediante la cual, tras analizar la información aportada por el empleador y demás documentos Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá recaudados, concluyó que el accidente en el que falleció el señor Miguel Ángel Santos López era de origen común, al considerar que el trabajador no se encontraba ejecutando funciones propias de su cargo al momento del siniestro, que el evento ocurrió fuera del lugar de trabajo asignado, que el uso de motocicleta no constituía una herramienta requerida para el desempeño de sus funciones y que no se evidenciaba nexo causal con la actividad laboral.
En consecuencia, indicó que las prestaciones económicas debían ser asumidas por la administradora de fondos de pensiones. (fs. 60 y 61). En cuanto a las calificaciones de las Juntas, también se allego a folios 64 a 75, el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien en síntesis consideró que el accidente fue de origen común, precisando que en el asunto no se advertía con suficiencia que el accidente del señor Miguel Ángel Santos López hubiera ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, pues de la información recaudada no se evidenciaba que al momento del siniestro se encontrara ejecutando una labor propia del cargo bajo la órbita de subordinación del empleador, ni que el desplazamiento en que perdió la vida guardara relación directa o indirecta con los riesgos propios de la actividad para la cual fue contratado.
En ese sentido, destacó que, si bien el accidente se produjo dentro de la jornada laboral, esa sola circunstancia no bastaba para conferirle origen profesional, al resultar indispensable acreditar que el hecho ocurrió en desarrollo de una actividad efectivamente vinculada a las funciones contratadas o en cumplimiento de una orden del empleador, presupuesto que, en su criterio, no se encontraba suficientemente demostrado.
Contrario a lo anterior, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fs. 76 a 80) en el dictamen No. 1023923565 – 13102, de fecha del 23 de agosto de 2018, al revisar el dictamen anterior, con DIAGNÓSTICO(S):
1. MOTOCICLISTA LESIONADO POR COLISIÓN CON AUTOMÓVIL- CAMIONETA O FURGONETA; CONDUCTOR LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” – “ORIGEN: ACCIDENTE COMÚN”, en el punto 6. Al desarrollar los fundamentos para la calificación del origen, en el ítem – Análisis y conclusiones refirió lo siguiente: “La Sala (4) de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente, y teniendo en cuenta que de la documentación aportada encuentra que el trabajador se encontraba tratando de cerrar una venta en un momento del accidente, como lo manifiestan los declarantes según documentos aportado por la madre del trabajador fallecido, sin embargo estos testimonios, JULIETH ANDREA Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá MOGOLLON VALENCIA narró cómo el día de los hechos se encontró con el trabajador fallecido y se dirigieron a concretar la venta del plan a un lugar más cómodo, sin embargo también indica que tenían una gran cercanía, lo que hace presumible una relación sentimental, el otro testimonio, se entra a desvirtuar la versión del empleador de que no estaba autorizado el uso de la moto para realizar sus labores y es que hermana DURBY YURIANA SANTOS LOPEZ, en aplicación del principio de libertad probatoria esta sala aun ante la cercanía de los testigos considera que son suficientes para considerar que efectivamente el empleador o su jefe inmediato conocía de que el señor SANTOS LOPEZ utilizaba su vehículo para los desplazamientos necesarios para concretar sus ventas, y no tomo las medidas disciplinarias para remediar el hecho de que el trabajador infringiera su prohibición, ya que el empleador tiene las herramientas necesarias para tomar las medidas disciplinarias con el fin de hacer cumplir sus normas de prevención y políticas de riesgos laborales.
De la misma manera encuentra esta sala, que estaba errando una entidad de control de la ocurrencia de este hecho se encontraba laborando a la ocurrencia de los hechos, por lo que con estas pruebas aportadas en esta instancia la sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modifica el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificando el evento como ACCIDENTE DE TRABAJO O LABORAL.
En virtud de lo expuesto se decide MODIFICAR el dictamen NO 95333 de fecha 18 de diciembre de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con el siguiente resultado: DIAGNÓSTICO(S):
1. MOTOCICLISTA LESIONADO POR COLISIÓN CON AUTOMÓVIL- CAMIONETA O FURGONETA; CONDUCTOR LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ORIGEN: ACCIDENTE DE TRABAJO O LABORAL DEL 02/09/2016” (negrita y subrayado fuera de texto) Ahora, en audiencia del 22 de julio de 2020, el juez de instancia dispuso decretar como prueba, la realización de un nuevo dictamen pericial a cargo de otra Sala de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se pronunciara nuevamente sobre el origen del evento ocurrido el 2 de septiembre de 2016, en relación con el accidente de tránsito que sufrió el señor Miguel Ángel Santos López y que le causó la muerte, oportunidad en la que también se dispuso oficiar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que allegara copia del Informe de Accidente de Tránsito No. A000408275.
Mediante respuesta de la Secretaría Distrital de Movilidad, se allegó copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000408275 del 2 de septiembre de 2016, del cual se desprende que el señor Miguel Ángel Santos López sufrió un accidente de tránsito de gravedad mortal aproximadamente a las 4:15 p. m., en la intersección de la calle 67D bis con carrera 65, localidad de Barrios Unidos, en la ciudad de Bogotá D.C., mientras se movilizaba en una motocicleta de su propiedad, en vía pública, resultando además lesionada su acompañante Juliet Andrea Mogollón Valencia. (pdf 32).
Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Sala Uno, en el pdf 45, allego el respectivo dictamen en el que, concluyo lo siguiente: “Análisis y conclusiones: La Sala Uno (1) de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en los fundamentos de hecho y derechos expuestos anteriormente y, teniendo en cuenta que, una vez revisada la documentación aportada, establece que: Se trata de un hombre de 22 años al momento del fallecimiento, de ocupación Asesor de Ventas calle en la empresa Organización Nacional de Servicios SAS - SERVINACIONAL para la empresa TIGO desde julio de 2016.
Quien según reporte de Furat el día 02/09/2016 “…Calle de nuestro cliente Tigo. Quien no requiere vehículo para ejercer su labor y cuenta con restricción de conducción, la cual se firma al momento del ingreso. El trabajador se encontraba en corferias punto asignado para desarrollar las ventas de la jornada de la tarde y dentro de su jornada laboral abandono el punto de trabajo y se desplaza en su moto de uso personal hacia un rumbo desconocido y sin autorización de su jefe inmediato.
En el cruce de la carrera 65 con 67 omite el pare y colisiona con un carro, lo cual le genera la muerte…”. (Negrita y subrayado fuera de texto). Igualmente, en el mismo dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Uno de Decisiones, sobre la calificación del origen de la contingencia que requirió el Juzgado, actuando como perito con fundamento en el art. 236 Código General del Proceso, para emitir el dictamen respectivo, se refirió en primero lugar al concepto de accidente de trabajo, luego se remitió al reporte de accidente de trabajo (FURAT); el informe de investigación del accidente de trabajo; el Reporte de actividades del día 02 de septiembre del 2016 de Team Leader Colombia Móvil (05/09/2016), el testimonio Asesoría comercial de Alex Fernely Moreno (28/06/2018), a la reiteración de los hechos rendida por Julieth Andrea Mogollón (29/06/2018), la declaración de la hermana del señor Miguel Ángel Santos, y al contrato de trabajo, para precisar lo siguiente: “Al analizar lo anterior esta sala considera: el trabajador se encontraba en una actividad distinta de su actividad laboral, dado que el día del evento tenía asignado un lugar fijo de trabajo (Corferias), el hecho de que su contrato indique que su sitio de trabajo son ventas en "calle" no significa que estar "en la calle" es cualquier sitio de trabajo, pues el empleador le indica y le asigna cada día un sitio o zona específico donde debe realizar sus labores, para el caso del trabajador el día del evento tenía un sitio de trabajo específico asignado como eran las instalaciones de Corferias, el trabajador se ausenta de dicho sitio en horas de la tarde sin dar explicación alguna a su supervisor (jefe inmediato), el evento ocurre a las cuatro de la tarde sin que hubiere realizado comunicación ni reporte alguno a su empleador de su localización y actividad.
No se allegaron pruebas para evidenciar que se encontraba realizando su labor, las pruebas testimoniales no dan la certeza de que el evento ocurrió en desarrollo de su actividad ni se puede concluir la razón por la cual se encontraba en el sitio de ocurrencia del accidente terminando su jornada laboral. El vehículo en el que se transportaba al momento del evento no era propiedad del empleador.
El accidente ocurre en un sitio distinto al lugar de su trabajo asignado por el empleador para ese día (Informe de la investigación). Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Adicionalmente al momento del accidente el trabajador se desplazaba con su compañera sentimental (según versión testimonial de la misma) en horario de trabajo, en sitio distinto al asignado por su empleador para ese día y sin su consentimiento.
No es menester de esta entidad verificar la validez de la prueba allegada al proceso, cuyo valor probatorio es competencia exclusiva del despacho, así lo reglamenta el CPL en artículos 60 y 61 será analizado por usted su señoría. De acuerdo con lo anterior no se cumplen las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni los elementos de la definición legal para considerar el evento como un accidente de trabajo”.
Adicionalmente a las anteriores pruebas, se recaudo en el proceso las siguientes declaraciones: Astrid López Sáenz, refirió que su hijo Miguel Ángel Santos López laboraba como asesor de ventas en calle, sin un punto fijo de trabajo y que para el desarrollo de sus funciones utilizaba de manera constante su motocicleta, medio que empleaba tanto para desplazarse hacia los puntos de venta como para cumplir actividades propias de su labor.
Indicó que dicha práctica era conocida por su jefe inmediato y que nunca recibió llamados de atención por ello. En relación con el día del accidente, manifestó que su hijo tenía una venta prevista en Corferias y posteriormente se encontraría con su compañera sentimental para concretar la activación de un plan celular. Reconoció que, tras el fallecimiento, tuvo conocimiento de la existencia de un documento en el que se indicaba que el trabajador no requería vehículo para el desempeño de sus funciones, aunque sostuvo que en la práctica sí utilizaba la motocicleta de forma habitual.
Leidy Hernández, quien compareció al proceso en calidad de analista de seguridad y salud en el trabajo de la empresa empleadora, manifestó que conoció el caso a partir del reporte del accidente. Señaló que el trabajador se desempeñaba como asesor de ventas con puntos asignados por su jefe y que, conforme al manual de funciones no requería el uso de motocicleta para ejecutar sus labores.
Indicó que la empresa adelantó la investigación del evento y concluyó que no se trataba de un accidente de origen laboral, en tanto no existía orden directa de desplazamiento ni el uso del vehículo era necesario para el cargo. Precisó que el trabajador había suscrito un documento de restricción para el uso de vehículos y que, según el jefe inmediato, no hubo comunicación con él desde horas de la tarde, ni autorización para desplazarse a otro lugar distinto al asignado.
Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Brandon Pulido, dijo que conocía al causante desde la infancia y que tenía conocimiento de que trabajaba en la venta de planes de telefonía móvil.
Indicó que el propio Miguel Ángel le había comentado sobre su actividad laboral e incluso le ofreció productos. Señaló que el trabajador se desplazaba en motocicleta para facilitar su labor y aumentar las oportunidades de venta, utilizando dicho medio como apoyo, aunque reconoció que no tenía certeza de que su uso fuera un requisito formal del cargo, sino más bien una práctica adoptada por el mismo trabajador.
Durby Yuriana Santos López, relató que su hermano utilizaba habitualmente la motocicleta para desplazarse en el desarrollo de su trabajo y que el día del accidente, según lo que le fue informado, se dirigía a concretar la venta de un plan celular a su compañera sentimental. Indicó que tuvo comunicación con él horas antes del siniestro, en la que le manifestó dicha intención. Señaló que el trabajador cumplía un horario laboral y que solía movilizarse entre distintos puntos para realizar ventas, aunque no pudo precisar con certeza el lugar exacto al que se dirigía el día de los hechos ni se contaba con autorización del empleador para dicho desplazamiento.
Alex Fernely Moreno, dijo que conoció al causante en el contexto de la oferta de un plan de telefonía móvil, en dos oportunidades cercanas al fallecimiento. Señaló que en ambas ocasiones Miguel Ángel llegó en motocicleta, lo que le permitió inferir que utilizaba dicho medio como apoyo para su actividad comercial. No obstante, precisó que no le constaba si el uso de la motocicleta era una exigencia del cargo o simplemente una decisión personal del trabajador para facilitar sus desplazamientos.
Ahora, resulta necesario, igualmente acudir a lo dicho por Juliet Andrea Mogollón Valencia, quien se cita en los dictámenes revisados, pues ella además de ser la clienta con la que estaba el causante para el momento del deceso, según se afirma en tales documentos, también era su compañera sentimental, por lo que en este punto la Sala se remite a la reiteración de hechos suscrita por la misma (fs. 245y 246 pdf 01), y que resulta relevante para el asunto, en ella se precisa que, el 2 de septiembre de 2016 sostuvo comunicación con el causante hacia las 11:00 a. m. y nuevamente hacia las 2:00 p. m., con el propósito de concretar la activación de un plan de datos del operador Tigo, afirmando que el trabajador acudió posteriormente al lugar donde ella se encontraba y que ambos se desplazaban a Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá otro sitio para adelantar dicha gestión cuando ocurrió el accidente.
Asimismo, refirió que el señor Miguel Ángel Santos López acostumbraba utilizar la motocicleta como medio de transporte en el desarrollo de sus actividades de venta. Conforme a lo anterior, se tiene que, si bien las declaraciones de los familiares y de la señora Julith Andrea Mogollón Valencia apuntan a sostener que el trabajador se encontraba realizando una gestión comercial al momento del accidente, lo cierto es que tales versiones, aunque aportan contexto, no son suficientes para demostrar con claridad que en ese momento el causante actuaba por causa o con ocasión del trabajo, o en cumplimiento de una orden o instrucción del empleador, en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 1562 de 2012, norma que define el accidente de trabajo y exige para su configuración, que el hecho tenga una conexión real y demostrable con la actividad laboral.
En contraste, obran en el expediente varias documentales de contenido técnico que resultan más consistentes entre sí, como el contrato de trabajo, la restricción para actividades de conducción, el informe de investigación del empleador, en el que se dejó constancia de que el trabajador se retiró del punto asignado sin informar a su jefe inmediato y sin evidencia de una gestión comercial en ese momento, así como las conclusiones arribadas por la ARL, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, especialmente, el nuevo dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Sala Uno), ordenado dentro del proceso, los cuales permiten concluir, conforme a las reglas de valoración previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que para el momento del accidente el señor Miguel Ángel Santos López no se encontraba desarrollando su labor, pues se había apartado del lugar que tenía asignado para ese día (Corferias), sin reporte ni autorización y no se acreditó de manera suficiente que estuviera cumpliendo funciones propias de su cargo. 6 “ARTÍCULO 3o.
ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.” Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En ese contexto, la Sala considera que estas últimas pruebas tienen mayor fuerza demostrativa, al ser más objetivas y coincidir entre sí, además, el punto central del debate no consiste en establecer si el trabajador acostumbraba movilizarse en motocicleta o si, en general, realizaba ventas en calle, sino en verificar si al momento exacto del accidente se encontraba efectivamente desarrollando una actividad laboral, y sobre este aspecto, la prueba allegada no ofrece la suficiente certeza, pues no existe evidencia de que hubiera informado su desplazamiento, de que mediara una orden concreta, ni de que la supuesta venta estuviera objetivamente acreditada, a ello se suma que el causante se movilizaba en compañía de su compañera sentimental, hacia un lugar distinto al asignado por el empleador, circunstancia que debilita aún más la alegada relación directa con el trabajo.
Ahora, aun si en gracia de discusión se aceptara que la labor del trabajador implicaba desplazamientos, ello no significa que todo hecho ocurrido durante la jornada laboral adquiera automáticamente naturaleza profesional, pues, como acertadamente lo señaló el A quo, para ello es necesario demostrar que el accidente ocurrió en desarrollo del trabajo o con ocasión de este, lo cual, se reitera, no quedó probado en este caso.
Por estas razones, la Sala confirmará la decisión del fallador de primera instancia, en cuanto declaró que el accidente objeto de estudio es de origen común. Finalmente, en relación con la inconformidad planteada por la parte actora frente a la ausencia de condena en costas, la Sala encuentra que la misma está llamada a prosperar, pues no existe razón válida para apartarse de la regla prevista en el artículo 365 del CGP, donde se dispone que las costas deben ser asumidas por la parte vencida en juicio, debiéndose indicar que en este caso, las demandadas no solo resistieron las pretensiones, sino que defendieron activamente la subsistencia del dictamen cuya nulidad fue declarada, de modo que al haber sido desfavorable para ellas la decisión adoptada y al confirmarse en esta instancia la prosperidad de la demanda, resulta procedente imponer a las llamadas a juicio, la condena en costas de primera instancia. Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Costas en la instancia a cargo de ASTRID LOPEZ SAENZ y a favor de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a las llamadas a juicio en costas de la instancia, las cuales deberá tasar el A quo.
SEGUNDO: En lo demás se confirma la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada ASTRID LOPEZ SAENZ y a favor de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA Ordinario Laboral Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá AUTO Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV a cargo de la parte demandada ASTRID LOPEZ SAENZ y a favor de la parte actora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. La Magistrada, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN