Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105004-2020-00199-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Elcy Jimena Valencia Castrillón

Fecha: 2026-03-27

Sujetos procesales: Eurania López Latorre

Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 110013105004-2020-00199-01 DEMANDANTE: EURANIA LÓPEZ LATORRE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES ASUNTO: Apelación Sentencia del 16 de octubre de 2025 JUZGADO: Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Pensión de Sobrevivientes DECISIÓN: Revocar parcialmente y modificar Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado de consulta jurisdiccional en favor de Colpensiones y el recurso de apelación presentado por la parte interviniente ad excludendum contra la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por EURANIA LOPEZ LATORRE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, con radicado No.10013105004-2020-00199-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 La promotora de la acción, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en la cual solicitó se le reconozca la sustitución pensional derivada de la pensión de invalidez que en vida percibía el señor Luis Francisco Sánchez Peña, quien falleció el 5 de octubre de 2017.

En tal sentido, solicitó que se ordene a demandada reconocer y pagar a su favor dicha prestación en calidad de cónyuge supérstite del causante, en un porcentaje del 100% y con efectos a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado. De igual forma, pidió que la entidad demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, solicitó que las sumas adeudadas sean pagadas debidamente actualizadas, que se imponga condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y que, de resultar procedente, se profiera condena extra o ultra petita en los términos que resulten demostrados en el proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que Colpensiones, mediante Resolución No. 14819 de mayo de 2009, reconoció pensión de invalidez al señor Luis Francisco Sánchez Peña, efectiva desde el 21 de mayo de 2009.

Se indicó que, dicho pensionado falleció el 5 de octubre de 2017, por lo que, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el 30 de octubre de 2017 el reconocimiento de la sustitución pensional ante esa entidad. Posteriormente, la señora María Jenny Orduña Mancipe, quien se presentó como compañera del causante, también presentó solicitud el 10 de noviembre de 2017.

Dijo que, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante Resolución SUB 281270 del 6 de diciembre de 2017, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones SUB 296503 del 27 de diciembre de 2017 y DIR 383 del 9 de enero de 2018, con fundamento en que no existía claridad en los hechos ni en las pruebas para determinar la convivencia con el causante.

Posteriormente, mediante Resolución SUB 234192 del 28 de agosto 1 PDF 03 cuaderno de primera instancia – Subsanación de la demanda Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de 2019 se mantuvo la negativa, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso el 18 de septiembre de 2019, resuelto mediante Resolución SUB 304558 del 5 de noviembre de 2019, que confirmó nuevamente la decisión administrativa.

Afirmó que, convivió con el causante desde 1982, que contrajeron matrimonio civil el 12 de marzo de 2005, y que durante 36 años compartieron techo, lecho y mesa. Señaló que, de la relación nacieron dos hijos, John Jairo Sánchez López y Mónica Alexandra Sánchez López, y que desde el inicio de la convivencia residieron en el barrio El Codito de Bogotá, donde primero pagaron arriendo y posteriormente construyeron su vivienda.

También se expuso que, el causante convivió de forma simultánea con ella y la señora Orduña Mancipe durante los últimos cuatro años de su vida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que la señora Eurania López Latorre no acreditó el requisito de convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor. En audiencia del 22 de septiembre de 20223, se vinculó a la señora María Jenny Orduña Mancipe, quién a través de apoderado presentó demanda como interviniente Ad excludendum, mediante memorial del 6 de octubre de 2021( antes de su vinculación pdf 14). Pretendió que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por sustitución personal, derivada del fallecimiento de Luis Francisco Sánchez Peña (Q.E.P.D.), quien fue su compañero permanente y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones reconocer y pagar las mesadas debidamente indexadas y los intereses moratorios de dicha pensión causadas a partir del 5 de octubre de 2017, fecha del deceso.

Finalmente solicito hacer uso de las facultades ultra y extra petita. Igualmente, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, al considerar que ella es la beneficiaria de la prestación reclamada, presentando las excepciones que consideró pertinentes. 2 PDF 8 Ibídem 3 PDF 27 Ibídem Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá La promotora de la litis, al contestar la demanda de la interviniente 4, manifestó a través de su apoderado que se oponía a la totalidad de las pretensiones, pues ella era la cónyuge del de cujus, solicitando tener en cuenta las mismas excepciones que en el libelo inicial.

Por Auto del 9 de abril de 20245 se tuvo por no contestada la demanda de la interviniente, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2025, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado LUIS FRANCISCO SANCHEZ PEÑA, en favor de EURANIA LOPEZ LATORRE en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 6 de octubre de 2017 en cuantía inicial de $737.717, junto con las mesadas adicionales y teniendo en cuenta los reajustes legales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la señora EURANIA LOPEZ LATORRE la suma de $113.165.486, por concepto de retroactivo desde el 6 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2025 sin perjuicio de la actualización que se llegue a causar. De la anterior suma, Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar la indexación sobre el retroactivo desde que se causó hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada, de todas las pretensiones incoadas por María Jenny Orduña Mancipe.    4 PDF 31 Ibídem 5 PDF 37 Ibídem. Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá QUINTO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de intereses moratorios.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepcione propuestas por la demandada Colpensiones.

SEPTIMO: SIN COSTAS.

OCTAVO: En caso de no ser apelada esta decisión, envíese al Tribunal Superior De Bogotá- Sala Laboral en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la María Jenny Orduña Mancipe y la demandada Colpensiones.” Así, tras examinar las pruebas documentales, testimoniales y las declaraciones rendidas en audiencia, concluyó que la señora María Jenny Orduña mantuvo una relación de pareja con el causante, pero solo se logró acreditar convivencia desde la afiliación como beneficiaria en la EPS en septiembre de 2013 hasta el fallecimiento en 2017, lo cual equivale aproximadamente a 4 años, insuficiente para cumplir el requisito legal de 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso.

Por su parte, respecto de la señora Eurania López Latorre, el Juzgado consideró probado que mantuvo una relación de convivencia prolongada con el causante, primero en unión marital de hecho desde los años 80´s y luego mediante matrimonio celebrado el 12 de marzo de 2005, vínculo que permaneció vigente hasta la muerte del pensionado. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sumó el tiempo de convivencia anterior al matrimonio con el posterior a este, lo cual permite tener por acreditado el requisito legal de convivencia exigido para la cónyuge.

En consecuencia, coligió que Eurania López Latorre fue la única persona que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, mientras que la señora María Jenny Orduña Mancipe no logró demostrar el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley. Frente a la prescripción, encontró que la última decisión administrativa que negó la prestación a la demandante fue la Resolución DPE 1387 del 27 de enero de 2020.

Considerando la suspensión de términos judiciales por la emergencia Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá sanitaria del COVID-19 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, el término se extendió hasta abril de 2023.

La demanda fue presentada el 7 de julio de 2020, esto es, dentro del término legal, por lo que declaró no probada la excepción. En consecuencia, ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el 6 de octubre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2025, con la correspondiente indexación y los descuentos de salud. La mesada pensional se fijó en la cuantía inicial de $737.717, con 14 mesadas anuales, por haberse causado la pensión de invalidez del causante con anterioridad al 31 de julio de 2011, conforme al Parágrafo 6 del artículo 48 de la Constitución Política.

Finalmente, negó el reconocimiento de intereses moratorios, al considerar que Colpensiones actuó justificadamente al abstenerse de reconocer la prestación mientras existía controversia entre las beneficiarias, y en su lugar, ordenó la indexación de las sumas adeudadas. Se abstuvo de condenar en costas por la misma razón y ordenó consultar la decisión en favor de la demandante, la interviniente y Colpensiones RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la interviniente Ad excludendum, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo realizó un examen probatorio parcializado e incompleto en favor de la demandante.

Sostuvo que las pruebas allegadas demuestran que entre el causante y su representada existió una convivencia estable, con ayuda mutua y acompañamiento permanente, especialmente en los últimos años de vida del causante, quien presentó grave deterioro de salud por múltiples patologías, siendo la señora Orduña Mancipe quien le brindó los cuidados requeridos hasta su fallecimiento.

Señaló que obra prueba documental que acredita la convivencia, la cual alegó inició en marzo de 2011 y culminó con el fallecimiento del causante el 5 de octubre de 2017. Destacó que el propio causante, en declaración extraprocesal ante notario el 5 de septiembre de 2013, manifestó que convivía con la señora Orduña Mancipe Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá desde hacía dos años, lo que coincide con el inicio de la relación en 2011.

Añadió que los testigos coinciden en señalar que la convivencia inició en marzo de 2011, primero en el barrio El Codito y luego en Kennedy, siendo sus testimonios coincidentes entre sí y con la prueba documental. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la interviniente Ad excludendum Maria Jenny Orduña Mancipe.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, si la promotora de la acción cumplió con los requisitos dela pensión de sobrevivientes que le fuera concedida en calidad de cónyuge y en caso positivo, las condiciones para tal efecto.

Por otro lado, si la señora María Jenny Orduña Mancipe, aprobó o no los presupuestos para tal efecto, en calidad de compañera permanente del de cujus. CONSIDERACIONES Previo a iniciar con el estudio pertinente, a efectos de desatar el problema jurídico planteado, tal y como lo indicó el A quo, no es objeto de discusión en el Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá presente trámite procesal que, al causante le fue reconocida pensión de invalidez por parte de Colpensiones mediante Resolución No. 14819 de 20096.

Además, tampoco fue objeto de controversia que el señor Luis Francisco Sánchez Peña falleció el 5 de octubre de 2017, lo que además se verifica según da cuenta su registro civil de defunción, indicativo serial No. 09476086 que obra en el folio 54 del PDF 1 del cuaderno de primera instancia. Asimismo, no fue objeto de debate que Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación a ambas solicitantes mediante Resolución No. SUB 281270 del 06 de diciembre de 20177 y Acto Administrativo SUB 234192 de 28 del agosto de 20198, argumentando falta de claridad probatoria sobre el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional, decisiones que fueron confirmadas en sede administrativa a través de las Resoluciones SUB 296503 del 27 de diciembre de 2017, DIR 383 del 09 de enero de 2018, SUB 304558 del 05 de noviembre de 2019 y DPE 1387 del 27 de enero de 20209 Aclarado lo anterior, se memora que la normativa vigente aplicable al presente asunto es la Ley 797 de 2003, específicamente los artículos 12 y 13, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la fecha de fallecimiento del señor Luis Francisco Sánchez Peña (Q.E.P.D.) fue el 5 de octubre de 2017, teniendo en cuenta lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo importante memorar la sentencia SL501-2024, en la cual se determina que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente en el momento del deceso del causante.

De conformidad con la disposición contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el ordenamiento jurídico prevé: "a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso 6 PDF 1 folio 16 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 01 DemandaAnexos folio 18 8 Archivo 01 DemandaAnexos folio 33 9 Archivo 01 DemandaAnexos folios 23-51 Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte".

De la lectura del precepto en cita se desprende que el legislador consagró como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con carácter vitalicio, al cónyuge y a la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido, poniendo como requisitos de dicho reconocimiento el cumplimiento de dos condiciones concurrentes: (i) que el beneficiario cuente con treinta (30) años o más de edad al momento del deceso del causante, y (ii) que acredite una convivencia real y efectiva con el pensionado durante un lapso no inferior a cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento, así como la persistencia de la vida marital hasta la fecha de la muerte.

De la distinción jurisprudencial entre cónyuge y compañera permanente En ese sentido, es deber precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido un tratamiento diferencial para acreditar el requisito de la convivencia, dependiendo de la calidad en que se reclame la prestación. En el caso de la cónyuge, el Alto Tribunal ha determinado que el requisito puede cumplirse en cualquier tiempo, es decir, los cinco (5) años de convivencia no precisamente deben ser anteriores al fallecimiento del cónyuge, por consiguiente, no es necesario demostrar que la ayuda mutua o los lazos afectivos se mantuvieron inalterados hasta la muerte.

Este criterio se ejemplifica en la sentencia SL 2257- 2022, en la cual se afirmó: "Sobre el aspecto sometido a consideración, la Sala en sentencias CSJ SL5260 y CSJ SL2015-2021 en las que reiteraron lo manifestado en la sentencia CSJ SL5169-2019 explicó: "Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. [ ] Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social".

De modo distinto ocurre en el caso de la compañera permanente, ya que debe demostrar que convivió con el causante de la pensión durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Así lo ha señalado el máximo tribunal de esta jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, como en la sentencia SL 2767-2022 del 27 de julio de 2022: "Importa precisar, que el literal b), inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho prestacional deberá compartirse entre aquel y la compañera(o) permanente que tenga esa condición para la fecha del óbito, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que este no sea inferior a 5 años." Postura ratificada en sentencia SL3098-2023 de la siguiente manera: "Sin embargo, en tratándose del deceso de un pensionado, en el que se reclama el reconocimiento de la sustitución pensional, mantuvo como requisito esencial demostrar la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido de cinco años; lo que resulta ser una obligación exclusiva y predicable, tal como se trata de este asunto bajo estudio.

Intelección que, vale la pena resaltar, surge a fin de evitar conductas fraudulentas, como convivencias de última hora con quien está próximo a fallecer para así acceder a la prestación de quien venía disfrutándola". Conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia en cita, esta Sala procede a analizar las calidades de cada una de las reclamantes frente al causante de la pensión. Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De la convivencia de la demandante, la señora Eurania López Latorre La situación de la demandante debe analizarse bajo la calidad de cónyuge supérstite, toda vez que obra en el plenario registro civil de matrimonio que da cuenta de la unión celebrada entre la ésta y el causante10, el 12 de marzo de 2005, sin que –como lo dijo el A quo-, obre nota marginal que indique la cesación de dicho vínculo.

Por otro lado, resulta relevante mencionar que la gestora, para la fecha del fallecimiento contaba con más de 30 años de edad, circunstancia acreditada mediante cédula de ciudadanía11, en la que se aprecia que nació el 23 de mayo de 1959. Así las cosas, corresponde verificar los elementos probatorios allegados al expediente para determinar si la parte demandante logró acreditar los requisitos legales para acceder a la prestación de sobrevivientes, esto es, la convivencia con el pensionado fallecido por un término no inferior a 5 años en cualquier tiempo.

Ahora, en relación con los hechos que rodearon la convivencia entre la promotora de la litis y el señor Luis Francisco Sánchez Peña, se destaca el material probatorio que obra en el plenario en cuanto a los registros civiles de nacimiento de los señores John Jairo Sánchez López y Mónica Alexandra Sánchez López, siendo sus padres la demandante y el causante de la pensión, nacidos en 1984 y 1986 respectivamente12.

Fueron traídos diferentes medios fotográficos que refiere la actora, demuestran la convivencia con el causante (folios 88 a 93 PDF 01). Sobre este material probatorio, es necesario indicar que no son medios conducentes para demostrar la convivencia, postura que guarda respaldo con lo adoctrinado por la Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL315 de 2022 de la siguiente manera: “En cuanto a la fotografía a que hace referencia la recurrente, y en la que afirma que se evidencia la unión, el afecto y ánimo mutuo de convivencia de la pareja, nada demuestra en pro de desquiciar la 10 Archivo 01 DemandaAnexos folio 52 11 Archivo 01 DemandaAnexos folio 15 12 Archivo 01 DemandaAnexos folio 81, 83, 84 y 85 Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá sentencia fustigada, pues de allí tampoco emerge necesariamente una convivencia de la pareja en los últimos años de vida del causante.” Para el presente asunto, el material fotográfico no demuestra los lazos de ayuda y permanencia de la demandante para con el de cujus y viceversa, ni mucho menos la data en la que fueron capturadas, pues, aunque ciertamente la demandante y la testigo Mónica Alexandra Sánchez López –hija de la actora y causante-, refirieron ciertas épocas de dichas capturas de imagen, lo cierto es que no son concluyentes, pues solo acreditan que compartían ciertas fechas especiales, incluso varios años antes del fallecimiento, y la imagen más reciente, reconocida como el cumpleaños número 60 del señor Sánchez Peña, el año de su deceso, allí se muestra una foto en solitario.

Asimismo, se allegaron con la demanda las declaraciones extra juicio rendidas por las señoras María Margarita Combita Pineda, María Elena Bernal de Puentes y María Hortencia Riaño Bermúdez13, siendo solicitado por Colpensiones al contestar la demanda la ratificación de estas, por lo que se hace necesario memorar frente al valor probatorio de estas pruebas, que constituyen documentos declarativos provenientes de terceros.

El artículo 262 del C.G.P. dispone: “ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. “ En este sentido, las declaraciones extra juicio rendidas bajo la gravedad del Juramento ante Notario Público, funcionario depositario de la fe pública, adquiere la connotación de un documento declaratorio emanado de un tercero, que no necesita ratificación a menos que la parte contraria la hubiera solicitado, lo que aconteció en este caso, siendo solo ratificada la declaración de la señora María Helena Bernal de Puentes, pues las demás no comparecieron ante el A quo. 13 Archivo 01 DemandaAnexos folio 72 y SS.

Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Así, se tiene que la señora María Helena ante Notario indicó que conoció a la actora hacía 36 años, quien convivió con el causante en unión marital de hecho desde el 8 de enero de 1982, contrayendo nupcias en el año 2005, perdurando hasta el día del deceso del segundo el 5 de octubre de 2017.

Aunque ciertamente en el testimonio rendido en sede de primera instancia dijo que conocía a la demandante hacía aproximadamente casi 40 años al llegar al barrio como la compañera de vida del señor Luis Francisco Sánchez Peña, ello resulta entendible, pues la primera declaración se surtió en el año 2019, por lo que la diferencia en los años informados resulta coherente.

Ahora, también indicó haber conocido al causante desde pequeños, constándole que la promotora de la Litis fue su compañera permanente, para luego contraer matrimonio en el año 2005, siendo pareja hasta el momento del óbito, constándole ello por su cercanía como vecina inicialmente, por lo que es conocedora que eran reconocidos socialmente como esposos, y aunque se decía que él compartía su vida con otra persona, lo cierto es que ello no le constaba.

De lo anterior, se colige que, a dicha deponente le consta la relación entre la pareja en estudio, al menos desde mediados de los años 80´s, y aunque dijo constarle que esa unión permaneció incorrupta hasta el momento del deceso, se mostró dubitativa al contestar cuándo fue la última vez que vio al causante con vida. Sin embargo, ello se suple con el dicho de la hija de la pareja, quien de manera clara indicó que sus padres permanecieron en calidad de cónyuges hasta el deceso de su progenitor y, que a pesar que éste tenía una relación alterna, ello no rompió el vínculo que los unía. También se puede apreciar indicios de la relación en lo que reflejada la historia clínica del causante 2007, 2006, 2010 y 2011 en las que se hace referencia del señor Sánchez Peña como persona casada, siendo la actora acudiente de este en algunas oportunidades, como se aprecia a folio 61 ibídem, en la que el 5 de octubre de 2007, le acompañó a un procedimiento médico; incluso la señora Eurania López aparece una de sus beneficiarias en el sistema pensional y del entonces llamado Sistema de Riesgos Profesionales, para el año 2002, lo que acredita en efecto, una relación de pareja anterior al matrimonio (fs. 66 a 68 PDF 1).

Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Por otro lado, en el expediente administrativo que obra en PDF 46 del cuaderno de primera instancia, se encuentra una declaración extra proceso de la señora Clara Cecilia Díaz14, en donde coincide en que la unión permaneció hasta el deceso del causante, sin embargo, no guarda coherencia al indicar que le consta que la pareja convivió desde el año “…82”, cuando el 30 de octubre de 2017, ante el Notario dijo conocerlos tan solo hace 25 años; caso contrario a la señora María Concepción Bocanegra, quien manifestó conocerlos durante 20 años, por lo que sabe que contrajeron matrimonio el 12 de marzo de 2005, constándole la convivencia durante la misma cantidad de años.

De lo anterior, pese a que Colpensiones negó en sede administrativa la prestación al encontrar contradicciones en las pruebas, considerando que al parecer la pareja tuvo una separación de 5 años antes del fallecimiento del causante, considera esta Colegiatura que ello se logró esclarecer en sede judicial, encontrando que en efecto entre la demandante existió una relación como compañeros permanentes al menos desde mediados de los años 80´s, procreando dos hijos y posteriormente, contrajeron matrimonio el 12 de marzo de 2005, permaneciendo unidos hasta el deceso acaecido el 5 de octubre de 2017, superando ampliamente el término de 5 años en cualquier tiempo, incluso pudiéndose sumar los tiempos como compañeros permanentes y luego como esposos, como lo estudió nuestro máximo órgano de cierre, entre otras, en la sentencia SL3080 de 2020, en donde dijo: “También resulta relevante recordar, que esta Sala ha permitido, para el caso de la cónyuge, la sumatoria del tiempo de convivencia anterior en calidad de compañera permanente, tal y como lo dijo en fallo CSJ SL 8294-2014, que en su pasaje pertinente manifestó: El literal a) del antes descrito art. 47 de la L. 100/1993, señala que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de muerte del pensionado, «el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte».

La norma, literalmente, exige entonces dos requisitos para el reconocimiento de la prestación: que el causante y el (la) supérstite 14 Folio 131 Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá hayan hecho vida marital y hayan convivido al menos en los últimos cinco años antes del deceso del primero. Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cónyuges o como compañeros permanentes.

Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas.

Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes. Sostener lo contrario sería un contrasentido a la luz de la Constitución y de los principios que informan la seguridad social.

Lo que prima es la vida marital o convivencia, independientemente del tipo de vínculo jurídico que ligue a ambas personas, pues cualquiera que sea éste, lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece.” Así, con todo lo visto, se itera, se encuentra acreditado el vínculo superando el término legal exigido, y en este sentido, se confirma la decisión de primera instancia, en cuanto tuvo como beneficiaria de la prestación a la cónyuge del causante, señora Eurania López Latorre, teniendo en todo caso, como fecha inicial la determinada en sede de primera instancia, esto es, 8 de febrero de 198415, fecha de nacimiento del primer hijo.

De la convivencia de la señora María Jenny Orduña Mancipe La interviniente Ad excludendum pretendió acreditar la convivencia con el causante en calidad de compañera permanente, alegando que unieron sus vidas desde marzo de 2011 hasta el momento del deceso. 15 Folio 83 PDF 1 primera instancia. Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Para ello aportó, entre otras pruebas, el certificado de afiliación a la EPS Salud Total como beneficiaria del causante con fecha 9 de septiembre de 2013, documento con el que el A quo acreditó la fecha inicial de la convivencia. Por otro lado, en audiencia rindieron testimonio las señoras Gladys Uni Benavides y Luz Estela Herrera Fajardo.

La primera afirmó que la convivencia inició en marzo de 2011, que los visitaba frecuentemente en el barrio El Codito y que supo del fallecimiento por comunicación de la señora Orduña. La segunda señaló que la convivencia inició en 2011, que los visitaba en el barrio El Codito y luego en Kennedy, y que tuvo conocimiento del fallecimiento por la propia interviniente.

Sin embargo, el Juzgador de primera instancia, descartó sus dichos por el vínculo de amistad con la interviniente y porque algunas cosas le constaban por lo informado por esta; no obstante, este vínculo de amistad no anula per se el dicho de las deponentes, pues ello sería tanto como decir que tampoco podría tenerse en cuenta lo referido por la misma hija del causante y demandante, quien además mostró claramente su desacuerdo con la relación simultánea que su progenitor compartía con la señora María Jenny Orduña Mancipe.

Para dirimir ello, recordemos lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 18595 de 2016: “Cabe precisar que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que -como se explicó líneas arriba- debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado.

En ese orden, como quiera que ni de la declaración de la testigo ni de lo que dicen los demás medios de prueba se infiere un motivo serio que afecte la declaración de la deponente, no existen razones válidas para restarle credibilidad o tildarla de sospechosa. Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.” Así, pese a que las referidas testigos manifestaron conocer a la pareja, en punto del inicial vínculo de amistad con la interviniente, ello claramente también les permitió estar al tanto de algunos por menores de la relación sentimental.

Lo que refirieron conocer de oídas, fue lo referente al estado de salud y cuidados del de cujus, sin que ello pueda descartar que conocieron que el vínculo permaneció hasta el momento en que llegó a su fin la vida del señor Luis Francisco Sánchez Peña. Ahora, frente a la declaración extra procesal de la señora Guillermina Santamaría, esta no fue ratificada, pese a que ello se decretó. Contrario a lo que pasó con la señora Gladys Uni, como ya se indicó. Por otro lado, resulta ser un indicio de la relación que, en la historia clínica vista en PDF 14, especialmente a folio 34, en cita médica del 28 de agosto de 2017, es decir, poco tiempo antes del deceso, el causante manifestó convivir con su pareja de nombre Jenny.

Por otro lado, tanto la demandante, como su hija aceptaron tener conocimiento de este vínculo, la primera desde el 2012 y la segunda desde el 2014. Sin embargo, quiere resaltar este cuerpo colegiado la declaración extraprocesal rendida por la señora María Jenny y el causante, el 5 de septiembre de 2013 ante la Notaría 60 del Círculo de Bogotá16.

Aunque el juzgador primigenio descartó de entrada esta prueba, por provenir directamente de la parte interesada, pasó por alto que se trata de una manifestación del mismo de cujus, en donde en dicha data, ante Notario público indicó convivir de manera permanente, continua e ininterrumpida, compartiendo mesa, techo y lecho hacía dos años con la señora Orduña Mancipe.

Así, aunque se descarta la fecha alegada de inicio de convivencia desde marzo de 2011, con la prueba antes indicada, se puede colegir que dicha unión tuvo génesis al menos desde el 5 de septiembre de 2011, contrario a lo dicho en sede de primera instancia. 16 Archivo 14 Intervención de tercero folio 21 Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Por tanto, si se tiene esta como fecha inicial de la convivencia como pareja, aceptada en vida por el señor Luis Francisco Sánchez Peña, el 5 de septiembre de 2011 y como final la misma encontrada en sede de primera instancia, el 5 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento, se tiene un total de 6 años y 1 mes, acreditándose cumplido el requisito para ser beneficiaria de la prestación, por lo que en este sentido prosperará la alzada y se revocará la nugatoria al respecto estipulada en sede de primera instancia. De la fecha de causación, monto de la mesada pensional, el número de mesadas y porcentaje que corresponde a las beneficiarias El A quo tuvo como fecha inicial el 6 de octubre de 2017, día siguiente del óbito, por lo que luce acertada dicha determinación y se confirma.

Ahora, conforme a la certificación expedida por Colpensiones ya analizada, la pensión que se sustituye era sobre el SMLMV, y como quiera que ninguna mesada pensional puede ser inferior a este monto, se mantendrá. Frente al número de mesadas pensionales, el Juez primigenio indicó que debían ser 14. Al respecto, téngase en cuenta que la pensión de invalidez se reconoció a partir del 21 de mayo de 2005, conforme a la Resolución 014819 del 15 de abril de 2009 (PDG 46 fs. 60 y s.s.), como se precisó, sobre un SMLMV, es decir, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que este no resulta aplicable la limitación sobre 13 mesadas; así, se confirma igualmente este sentido.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que se determinó como extremos de la relación entre el causante y la demandante del 8 de febrero de 1984 al 5 de octubre de 2017, esto es, 33 años, 7 meses y 27 días o 12.282 días. Y frente a la señora María Jenny, se acreditó desde el 5 de septiembre de 2011 al 5 de octubre de 2027, es decir, 6 años y 1 mes o 2.220 días.

Recordemos lo indicado por la SL CSJ en su jurisprudencia respecto a los casos de convivencia simultánea y la forma en que se debe distribuir la mesada, como en la sentencia SL2893 de 2021: Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá “Es claro entonces que el juzgador de segundo grado no incurrió en el error jurídico endilgado, toda vez que la pensión de sobrevivientes, que no sustitución pensional como con atino precisó la censura, podía beneficiar válidamente a las dos compañeras permanentes del pensionado fallecido en forma proporcional, siempre y cuando hubieren demostrado el cumplimiento de las exigencias o requisitos legales respectivos.” Así, se tiene que, hubo una convivencia simultánea desde el 5 septiembre de 2011 hasta el 5 octubre 2017.

Es decir, que durante el tiempo simultáneo corresponde a 18.07%, que dividido en 2 corresponde a 9.035% para cada una por los tiempos simultáneos. Y por el tiempo exclusivo de la cónyuge, corresponde 81.93% Por tanto, para la cónyuge corresponde un porcentaje del 90.965% y para la compañera permanente del 9.035%. Del retroactivo Ahora bien, previo a analizar las mesadas pensionales adeudadas a efectos de determinar el retroactivo pensional, debe hacerse referencia a la excepción de prescripción presentada por Colpensiones, pues, si bien el derecho pensional no prescribe por tratarse de una prestación de carácter vitalicio, si lo hacen las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo.

Es así como el artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS, señalan que se cuenta con un término de 3 años para elevar la respectiva reclamación. Igualmente, el artículo 489 de la misma obra precisa que dicho lapso es posible interrumpirlo por única vez y por un término igual mediante la reclamación escrita debidamente recibida por la entidad a quien corresponde realizar el pago.

Conforme lo anterior, se tiene que la exigibilidad para la pensión de sobrevivientes se produjo el 6 de octubre del 2017, día siguiente al del fallecimiento del señor Luis Francisco Sánchez Peña (Q.E.P.D), momento a partir del cual empezaba contar el término trienal para reclamar las mesadas pensionales que se adeudan. Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ahora bien, resulta pertinente precisar que, conforme Resolución SUB281270 del 6 de diciembre de 2017, se negó la sustitución pensional solicitada por la demandante, quien presentó reclamación pensional el 30 de octubre de la misma anualidad y la tercera ad excludendum el 10 de noviembre de 2017, desatándose el recurso de reposición mediante acto administrativo SUB 296507 del 27 de diciembre de 2017 y por decisión DIR 383 del 9 de enero de 2018 en sede de apelación se confirmó la nugatoria (PDF 01).

De lo anterior se colige, que ambas beneficiarias presentaron la reclamación dentro del término trienal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P., que establece que “la presentación de la demanda interrumpe la prescripción”, se tiene que la demanda fue radicada por la actora el 7 de julio de 2020, según acta de reparto vista en PDF 1 folio 94 del cuaderno de primera instancia, admitiéndose la demanda el 1° de junio de 2021 (PDF 4 ibídem) y contestando la pasiva el 8 de julio de 2021 (folio 1 PDF 8), es decir, no prescribió ninguna mesada pensional, pues se notificó la demanda dentro del año siguiente a su admisión. Ello, frente a la parte promotora de la Litis.

En cuanto a la tercera ad excludendum, radicó ante el Juzgado primigenio la demanda en dicha calidad el 6 de octubre de 2021 (PDF 14 ibídem), siendo admitida su intervención en audiencia del 22 de septiembre de 2022 (PDF 27). Por tanto, frente a esta, prescribieron algunas mesadas pensionales, pues contaba hasta el 9 de enero de 2021 para reclamar en sede judicial lo propio, pero lo hizo tan solo el 6 de octubre de 2021, por lo que sería del caso declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2018.

Sin embargo, nuestro máximo órgano de cierre ha orientado en sentencia CSJ SL1011-2021 reiterada en CSJ SL747-2024, que por regla general las pensiones se pagan por mensualidad vencidas, en virtud de lo indicado en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

En punto de ello, se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a octubre de 2018, esto es, desde septiembre de esa misma anualidad. Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Así, el retroactivo de la demandante deberá calcularse sobre el 90.965% y para la compañera permanente del 9.035% de un SMLMV, sobre 14 mesadas anuales.

De los intereses moratorios e indexación No se elevó condena por intereses moratorios y ello no fue objeto de censura. En cuanto a la indexación del retroactivo pensional, considera la Sala que procede, pues no tiene naturaleza sancionatoria, ni constituye un beneficio adicional o autónomo, sino que cumple una función estrictamente compensatoria, orientada a evitar que la parte beneficiada soporte las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ocasionada por el paso del tiempo, especialmente en aquellos eventos en los que la obligación laboral o de seguridad social se satisface de manera tardía, como en el presente asunto, por lo que la condena se confirma.

Sin costas en esta instancia, por cuanto la apelación prosperó. En primera instancia no se condenó al respecto, sin que ello fuera reclamado. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero, segundo y sexto de la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Bogotá, que quedarán así:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado LUIS FRANCISCO SANCHEZ PEÑA, en favor de EURANIA LOPEZ LATORRE en calidad de cónyuge Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá supérstite, a partir del 6 de octubre de 2017, en cuantía equivalente al 90.965% de UN SMLMV, sobre 14 mesadas anuales y teniendo en cuenta los reajustes legales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la señora EURANIA LOPEZ LATORRE el retroactivo desde el desde el 6 de octubre de 2017, debidamente indexado. Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, frente al retroactivo de la señora MARÍA JENNY ORDUÑA MANCIPE, declarando prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a octubre de 2018, esto es, desde septiembre de esa misma anualidad, y no probadas las demás.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado LUIS FRANCISCO SANCHEZ PEÑA, en favor de MARÍA JENNY ORDUÑA MANCIPE en calidad de compañera permanente, a partir del 6 de octubre de 2017, en cuantía equivalente al 9.035% de UN SMLMV, sobre 14 mesadas anuales y teniendo en cuenta los reajustes legales, debiéndose pagar el retroactivo desde el 1° de octubre de 2018, debidamente indexado.

Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia estudiada.

CUARTO: SIN COSTAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ordinario Laboral Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA