REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 73001-31-03-005-2019-00283-01 Demandante: Nancy Astrid Trujillo Oliveros y otros Demandado: Sociedad Clínica Nuestra Señora del Rosario y otros Juzgado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Juez: Diego Fernando Ramírez Sierra Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Se decide el remedio vertical instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 1° de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el interior del asunto del epígrafe. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Por conducto de representante judicial, Álvaro Cárdenas Jiménez (q.e.p.d.), Nancy Astrid Trujillo Oliveros, Juan David Cárdenas Trujillo, Cecilia Oliveros de Trujillo, Eugenio Trujillo Amado y Leidy Johanna Cárdenas Trujillo, última que actúa en nombre propio y en representación de su hija, Lauren Sofía Mejía Cárdenas, reclaman de la Sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra Señora del Rosario, la Clínica Los Nogales S.A.S. y Salud Total EPS, el pago de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia del diagnóstico tardío efectuado a Lina Marcela Cárdenas Trujillo (q.e.p.d.) y que conllevó al súbito avance de su enfermedad, hasta su posterior deceso.
Como soporte de su reclamo, se relató que la causante, quien fuere su hija, hermana y nieta, era una joven estudiante de la Universidad Cooperativa de Colombia, quien, a sus 23 años de edad, cursaba octavo semestre académico del programa de Administración de Empresas y, paralelamente, trabajaba en una sucursal independiente en la empresa de giros y encomiendas “Servientrega”.
A mediados del año 2013, asistió a consulta por medicina general al notar una masa anormal cerca de su seno derecho, época en la que el galeno de turno “no ordenó ningún examen” dada su corta edad y saludable estilo de vida, indicando que se trataba de un “ganglio inflamado”. El 28 de noviembre de 2013 acudió 73001-31-03-005-2019-00283-01 2 nuevamente a consulta en la Clínica Los Nogales, lugar donde se ordena cirugía ambulatoria de resección de fragmento de tejido, la que tuvo lugar el 17 de febrero de 2014.
El 24 de febrero siguiente, se determinó que la masa correspondía a un “adenocarcinoma o tumor maligno” avanzado a grado III, ordenándose remisión urgente a oncología con estudio de extensión que se surtió el 18 de marzo de la misma anualidad. El 16 de julio de 2014, se realiza consulta con especialista en cirugía de mama y tumores de tejidos blandos en la ciudad de Bogotá, el que, a su vez, remite a la paciente a la especialidad de oncología para iniciar tratamiento por quimioterapia.
El 22 de octubre de 2014, esto es, cumplido el ciclo de aquellas, se confirma que la joven requiere “resección de cuadrante de mama, reconstrucción de mama con colgajo y vaciamiento radical linfático axilar”, llevándose a cabo en diciembre de ese año. De regreso a Ibagué, Lina Marcela Cárdenas presenta fuertes cefaleas con pérdida de la visión, motivo por el cual es ingresada a urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, el 28 de marzo de 2015, lugar en el que le dieron de alta tras prescribirle “analgésicos” y determinar que los dolores eran consecuencia del estrés presentado una vez culminado el tratamiento de quimioterapia.
Al día siguiente, acudió por urgencias a la Clínica Los Nogales de la ciudad de Bogotá, centro en el que fue hospitalizada al confirmarse que el cáncer se había expandido por el torrente sanguíneo, presentando “tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales”, punto de no retorno según los especialistas. Se ordenaron radioterapias para disminuir la inflamación cerebral, así como consultas de control con el neurocirujano, el radiólogo y el oncólogo.
En los últimos días de vida, la joven fue internada en múltiples oportunidades en la Clínica Nuestra Señora del Rosario de la ciudad de Ibagué, centro en el que, según dicho de los gestores “no fue atendida en debida forma”, amén de mostrar una actitud insensible de los profesionales de la salud. El 27 de mayo de 2015 fallece como consecuencia del cáncer de mama que había hecho metástasis con deterioro neurológico marcado y compromiso multiorgánico, cuestión que se vio agravada al verse sometida a “trámites engorrosos y extensos en el tiempo para obtener diagnósticos”. 2.
Trámite Procesal. 2.1. El fallador primario dispuso la admisión del libelo inaugural a través de auto de 26 de noviembre de 2019 y ordenó correr traslado a los demandados por el término de veinte días, previa notificación personal. 73001-31-03-005-2019-00283-01 3 2.2. Enteradas del asunto, las entidades convocadas ejercieron su defensa en los siguientes términos: 2.2.1.
La Sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra Señora del Rosario Sede Ibagué contestó con oposición, acotando que los libelistas obviaron aportar prueba científica para demostrar la relación de causalidad entre el presunto diagnóstico tardío con la evolución del cáncer y posterior deceso de la paciente, máxime que aquella ingresó a la institución con un diagnóstico oncológico con metástasis avanzado, en un punto ya irreversible.
Por tal sendero, formuló las excepciones de mérito que denominó: “falta de solidaridad entre la IPS Clínica Nuestra S.A.S. y los codemandados”; “acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos”; “inexistencia de responsabilidad”; “inexistencia de la obligación de indemnizar”; “obligación de medios y no de resultados en la atención brindada al paciente”;
“inexistencia de solidaridad de Clínica Versalles y Salud Total, frente a los hechos y pretensiones de la demanda”; “exceso de pretensiones y violación al juramento estimatorio”; “carga de la prueba de los perjuicios sufridos”, así como la “innominada”. Además, objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., en virtud de las pólizas de seguro No. 12-40882 y 12-46403. 2.2.2.
En similares términos, la Clínica Los Nogales S.A.S. se resistió a las aspiraciones de la demanda, invocando las excepciones meritorias que motejó “no se configuran los elementos de la responsabilidad civil médica”; “inexistencia de culpa médica a cargo de Clínica Los Nogales SAS- la responsabilidad civil médica se fundamenta en la culpa probada y no presunta”;
“las obligaciones médicas son de medio y no de resultado”; “el daño alegado por los demandantes no tiene relación de causalidad con la atención médica de la Clínica Los Nogales S.A.S.”; “la patología de la paciente es un cáncer agresivo de difícil manejo y mal pronóstico”; “el quantum de la indemnización de los perjuicios es excesivo y desproporcionado: la indemnización debe estar acorde con el daño producido- inexistencia de perjuicios indemnizables a cargo de la Clínica Los Nogales”.
Aunado a ello, objetó el juramento estimatorio por considerar que las sumas enunciadas no cumplen las condiciones propias de existencia del daño, esto es, certeza y ocurrencia, llamando en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. por cuenta de la póliza No. 39623 con vigencia del 4 de junio de 2019 al 3 de junio de 2020. 2.2.3. Salud Total EPS-S S.A. negó unos hechos y aceptó otros.
Recalcó que cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de afiliación, en tanto puso en marcha oportunamente los 73001-31-03-005-2019-00283-01 4 servicios médicos requeridos por la paciente para mejorar su estado de salud. Propuso las excepciones de mérito: “cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS Salud Total”;
“carencia de imputación de las presuntas consecuencias del acto médico / asistencial a la EPS Salud Total”; “discrecionalidad científica que no responsabiliza a Salud Total EPS por los actos médicos que ejecuta su red de servicios o los prestadores en la atención médica”; “falta de participación en el acto médico de diagnóstico y manejo clínico de la paciente por parte de Salud Total EPS”;
“inexistencia de relación de causalidad entre la causa eficiente del presunto daño causado y los actos desplegados por Salud Total EPS”; “ruptura del nexo de causalidad frente a la existencia de una “causa ajena” o “causa extraña”; “duda razonable de la existencia del daño / excesiva tasación de perjuicios” y la “genérica”. Finalmente, solicitó se llamara en garantía a la Clínica Los Nogales S.A.S., la Sociedad N.S.D.R.S.A. Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, Chubb Seguros Colombia S.A. y la IPS Oncomedic LTDA, de modo tal que, sobre tales pedimentos, se surtió el trámite de rigor por el despacho de instancia, garantizándose su derecho de contradicción y defensa. 2.2.4.
En lo que toca específicamente con la llamada en garantía, Chubb Seguros Colombia S.A., aquella planteó su defensa desde dos perspectivas, una frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y otra desde los tópicos de los llamamientos con que fue traída al juicio. Así, en lo que respecta a los supuestos fácticos de la acción, invocó las excepciones “diligencia y cuidado: Ausencia de culpa de la Asegurada Sociedad N.S.D.R S.A.S.- Clínica Nuestra Sede Ibagué y de la Clínica Los Nogales S.A.S.”;
“ausencia de nexo de causalidad”; “improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados”; “inexistencia y ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales”; “excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales”, “improcedencia de una sentencia condenatoria”. Mientras que, frente a los llamamientos, solicitó dar estricto cumplimiento a los contratos de seguro y los lineamientos contenidos en las pólizas No. 12-40882, 12-46403, 12-39629, 3052720-4, 43058180-5, 43058180-6, 43176852-0, 43233537-0 y 12-39855, planteando como excepciones: “Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil para Instituciones Médicas de la póliza No. 12-40882 y 12-46403, por ausencia de responsabilidad imputable a la Sociedad N.S.D.R S.A.S.- Clínica Nuestra Sede Ibagué”;
“ausencia de cobertura por el factor temporal”; “valores asegurados y deducible aplicables”; “Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil para Instituciones Médicas de la póliza No. 12-39629, por ausencia de responsabilidad imputable a la Clínica Los Nogales S.A.S.; “inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil para 73001-31-03-005-2019-00283-01 5 Instituciones Médicas de la póliza No. 12-39855 por ausencia de responsabilidad imputable a Salud Total EPS S.A”. 2.3.
Mediante providencia de 27 de febrero de 2025, el despacho instructor decretó las pruebas peticionadas por los contendientes y fijó fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. 2.4. La vista pública se instaló el 12 de agosto de 2025 y continuó los días 29 de septiembre, 30 de septiembre, 1° de octubre, 21 de noviembre y 1° de diciembre de 2025, en dichas calendas, el a quo declaró fracasada la etapa de conciliación, interrogó a los contendientes (salvo los demandantes Cecilia Oliveros de Trujillo y Eugenio Trujillo Amado, dadas las condiciones de salud y edad avanzada, así como Álvaro Cárdenas Jiménez tras informarse su fallecimiento).
Acto seguido fijó el litigio, surtió la práctica de las pruebas y, previo los alegatos de conclusión, dictó sentencia que puso fin a la instancia. 3. La sentencia La instancia se finiquitó negando la totalidad de las pretensiones y condenando en costas a los gestores, por considerarse que no se obtuvo prueba de la responsabilidad reclamada ante la imposibilidad de atribuir culpa en los servicios médicos dispensados por las instituciones convocadas. 4.
El recurso de apelación Contra la decisión reviró la parte actora y centró sus embates en seis ejes argumentativos a saber: (i) indebida valoración de las probanzas recaudadas, alegando que se efectuó una apreciación fragmentada y sesgada de la historia clínica, el dictamen pericial y los testimonios técnicos, ignorándose que la paciente “ingresó al sistema de salud en un estadio clínicamente tratable”, por lo que la falta de diagnóstico oportuno fue determinante para la progresión de su enfermedad;
(ii) falta de pronunciamiento sobre las tachas de sospecha propuestas, así como la exclusión por ilicitud del testimonio rendido por Catherinne Arlim Yinaz Amado Amaya; (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable en materia de pérdida de la oportunidad; (iv) incongruencia de la determinación, ya que “el despacho reconoce hechos relevantes y base probatoria suficiente para acreditar la existencia de fallas en la atención en salud”;
(iv) defecto de motivación por obviar analizar el deber reforzado de diagnóstico oportuno, idóneo y completo en tratándose de enfermedades graves o ruinosas; (v) insuficiente análisis de la conducta de la EPS, en especial, la obligación de activar de forma temprana y coordinada la ruta oncológica a la luz del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1485 de 1994. 73001-31-03-005-2019-00283-01 6 En ese marco, insistió en fallas concretas de la atención en salud, tales como lo son: la falta de un diagnóstico oportuno, la realización de un procedimiento quirúrgico por parte de un cirujano general que no contaba con la especialidad de mastología o de oncología, así como irregularidades en el protocolo de un examen diagnóstico que “se dañó” y debió repetirse por el especialista en oncología, de modo que, reitera la configuración de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, máxime cuando debió aplicarse perspectiva de género para dirimir el asunto bajo análisis. 5.
Trámite en Segunda Instancia. 5.1. El 11 de diciembre de 2025 arribó a la Secretaría el expediente digital, ingresándose al despacho del H. Magistrado Juan Fernando Rangel Torres. 5.2. Mediante proveído de 18 de diciembre del año anterior, se admitió a trámite el recurso de alzada, concediendo el término de cinco (5) días hábiles para la sustentación respectiva. 5.3.
Oportunamente, la parte actora arribó escrito persistiendo en los argumentos esbozados en primer grado, en especial, la indebida valoración probatoria y la falta de un diagnóstico médico oportuno, es decir, dentro de una ventana temporal clínicamente relevante para el tratamiento del cáncer. 5.4. En atestación de 19 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala Especializada advirtió que, por error involuntario, el asunto ingresó al despacho del H. Magistrado Juan Fernando Rangel Torres cuando debió ingresarse para conocimiento del Dr. Julián Sosa Romero, tras haberle correspondido por reparto. 5.5.
El 26 de enero de los cursantes, el compañero de sala dejó sin valor y efecto el auto admisorio, ordenando remitir el cartulario digital a quien le fue asignado inicialmente. 5.6. El 9 de febrero hogaño, se admitió nuevamente el remedio procesal, surtiéndose el trámite para efectos de sustentación y réplica a la luz de los artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022. 5.7.
Por medio de auto adiado 24 de marzo de 2026, la Sala Unitaria aceptó la renuncia presentada por Johana Andrea Hurtado Álvarez, frente al mandato conferido por la Sociedad NSDR S.A.S. Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, reconociéndose personería adjetiva a la Dra. Valentina de la Hoz Polo para obrar en representación de la precitada entidad. 73001-31-03-005-2019-00283-01 7 5.8.
El 11 de mayo último, se prorrogó el término para decidir la actuación y, superado el trámite normal para esta clase de asuntos, se realizan las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. Princípiese recordando que, “[l]a responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determinable y antijurídico, amén de previsible (contractual); el hecho jurídico, humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo, elementos subjetivos que modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad, es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores”1.
(Resaltado fuera de texto). Tales exigencias, resultan aplicables en el caso bajo lupa “aunque con ciertas particularidades, que emanan de la profesionalidad del personal sanitario, las reglas científicas que guían esta actividad, las obligaciones de medios y resultado imbricadas en el diagnóstico y el tratamiento, la imprevisibilidad de la intervención galénica, entre otras variables relevantes.
Luego, «causada una lesión o menoscabo en la salud», corresponde al afectado «demostrar [los] elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica: la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad» (…), considerando «la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)» (idem)”2.
(Resaltado propio). De este modo, para el auge de las pretensiones que acá se persiguen, corresponde a los afectados demostrar la totalidad de los elementos propios de la acción resarcitoria, esto es, el daño, la conducta antijurídica atribuible a las entidades convocadas, así como la relación de causalidad entre una y otra. 2. Antes de descender sobre el estudio de la censura que origina la alzada, se torna necesario establecer los límites temporales sobre los cuales virará el estudio de la atención médica dispensada a Lina Marcela Cárdenas Trujillo y, en tal sentido, dígase desde ya que, para ello se tendrá como prueba el historial clínico que obra dentro del plenario, valorándose en especial, lo acaecido entre agosto de 2013 y marzo de 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC616-2020 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de MARZO de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC003-2018 73001-31-03-005-2019-00283-01 8 2014, época en la que obran vestigios de atenciones en salud por cuenta de Salud Total EPS en la fase diagnóstica.
Así mismo, se precisa que la Sala no realizará valoración alguna sobre la etapa de tratamiento por la especialidad de oncología suministrada en la Clínica Los Nogales S.A.S. a partir de julio de 2014, en tanto se dejó claro que los libelistas se duelen del diagnóstico tardío, que no de un error en el tratamiento otorgado, amén que dicho aspecto no fue objeto de reparo. 3.
A través de la alzada, aducen los gestores que la valoración probatoria fue equivocada y que la misma condujo a un veredicto que les fue desfavorable, sin siquiera analizar la pérdida de la oportunidad en los precisos términos invocados en la demanda y decantados en el precedente jurisprudencial, refiriendo que en la historia clínica, el dictamen pericial y los testimonios técnicos se evidencia cómo la paciente ingresó al sistema de salud en un estadio de la enfermedad clínicamente tratable, pero que la falta de diagnóstico oportuno fue determinante para la progresión de su enfermedad. 3.1.
Ciertamente, tras auscultar la determinación fustigada, deviene palmario el error en que incurrió el a quo al identificar el daño alegado por los precursores procesales, en tanto consideró que “en el presente asunto no se somete a discusión la existencia del daño consistente en el fallecimiento de la señora Lina Marcela Cárdenas”, procediendo a analizar la culpa de las convocadas para concluir que la misma no se encontraba configurada en el caso de marras, empero, tal análisis devenía inane, pues ni siquiera se encontró acreditado el daño en los precisos términos aducidos por los actores, tal y como pasa a verse. 3.2.
El daño, principal estribo de la responsabilidad civil, constituye el demérito o afectación de los bienes materiales e inmateriales de la víctima; así, bien ha dicho el precedente jurisprudencial que, “significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»”3, de modo tal que será resarcible únicamente el daño real o cierto, no admitiéndose aquellos que partan de hipótesis o meras suposiciones.
Nótese como, en los términos de la pretensión primera del libelo genitor, se peticionó la declaratoria de la responsabilidad civil de las demandadas derivada de la “falla médico-asistencial”; no obstante, en el curso del escrito, se explicó que “[l]os daños que se ocasionaron a la 3 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de MARZO de 2025.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC10297-2014; reiterada SC2758-2018 73001-31-03-005-2019-00283-01 9 familia Cárdenas Trujillo, son de tipo patrimonial y extrapatrimonial. Estos daños se materializan fácilmente puesto que está demostrado hasta la saciedad, por los documentos anexos, que el día 26 de mayo de 2015 la señora Lina Cárdenas falleció luego de sufrir las consecuencias de una enfermedad que no fue detectada a tiempo y que por ende no logró ser controlada”, ratificándose en el hecho 23 que, “los médicos tratantes no obraron con la diligencia debida, teniendo en cuenta que de haber sido así y lograr un diagnóstico temprano y oportuno, la enfermedad de la señora Lina Cárdenas hubiera podido tratarse logrando quizás de esta forma que el resultado fuera diferente al que se dio, esto es, la muerte de una joven cuya vida apenas estaba comenzando y a quien se le cercenó la posibilidad de tratar su enfermedad a fin de obtener resultados favorables”.
(Resaltado fuera de texto). No es entonces el fallecimiento de la paciente el daño en que se soportan los demandantes, como lo adujo el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, sino la “pérdida de una oportunidad” derivada de la falta de diligencia y cuidado al diagnosticar la enfermedad ruinosa presentada por Lina Marcela Cárdenas Trujillo, pues aquella configura un daño autónomo que bien fue advertido desde los albores del litigio y en cuya configuración se insiste en la alzada. 3.3.
En efecto, ha sido aceptado por las cortes de cierre que la pérdida de oportunidad es un daño con entidad propia que tiene lugar cuando, producto del obrar ilícito de un tercero, se derruye la posibilidad de ocurrencia de un evento provechoso, bien sea acceder a una ganancia o evitar la concreción de un perjuicio, de ahí que, lo que se indemniza no es la pérdida de la prerrogativa misma, sino la aniquilación de la opción de conseguirla.
Al respecto, precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 072 de 2025 que, “esta Corporación ha abierto paso a la reparación de la pérdida de oportunidad o del chance, entendida como el menoscabo que se produce porque se frustra la expectativa seria, actual y cierta del afectado de alcanzar un provecho o conjurar una desventaja, en razón del hecho dañoso (…) Este daño no es equivalente ni comparable al derecho que se pretendía adquirir o a la pérdida que se buscaba evitar.
En realidad, se limita a la «oportunidad» de la que fue privado el afectado, quien tenía la legítima esperanza de que, al ocurrir un hecho futuro e incierto, hubiera alcanzado dicho derecho o evitado aquella desventaja”. De este modo, la jurisprudencia ha precisado tres presupuestos para que tal tipo de daño pueda ser resarcido, así: (i) “la chance” debe ser verídica, seria, real y actual, pues, aun cuando existe una dosis de álea en el concepto, (por cuanto no hay forma de determinar cómo la situación habría seguido si las cosas hubieran sido distintas), debe existir 73001-31-03-005-2019-00283-01 10 un componente de certidumbre sobre la legítima oportunidad de la víctima;
(ii) la supresión definitiva de la opción de obtener el provecho o evitar el perjuicio “pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible de reconocimiento”4; y (iii) el afectado debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender el resultado esperado. 4.
Así pues, el daño en que se funda la acción resarcitoria fue fincado en la pérdida de oportunidad de Lina Marcela Cárdenas Trujillo (q.e.p.d.) de haber prolongado su vida al haber obtenido un diagnóstico temprano y oportuno de la enfermedad presentada, ora porque, en sentir de los gestores, se cercenó la posibilidad de tratar sus padecimientos y obtener un resultado favorable. 4.1.
Para soportar su tesis, la activa allegó el dictamen pericial elaborado por el Dr. Germán Alfonso Vanegas Cabezas5, médico cirujano de la Universidad Javeriana y especialista en Salud Ocupacional. En aquél, el galeno efectuó un análisis de la historia clínica de la paciente “con el propósito de determinar los tiempos en que le fueran diagnosticadas patologías, el manejo dado a las mismas y la oportunidad y suficiencia en la aplicación de la terapéutica indicada en su caso”.
Señaló, entre las conclusiones de la experticia, que “se trata del lamentable caso de aparición de un cáncer de seno en una mujer joven, al parecer sin antecedente familiar de esta enfermedad, la cual una vez detectada en 2013 con la existencia de una masa en seno derecho mismo que molestaba con la presión de la ropa interior, la lleva a consultar en su Salud Total EPS donde no le ponen al parecer la atención que requería, siendo según indican las familiares entrevistadas considerada un ganglio por lo cual no se ordenaron exámenes diagnosticas ni se valora en forma especializada”.
En ese orden, señaló que “el único manejo que se hiciera de carácter curativo de cuadrantectomía que se hizo ya tardíamente en la paciente, pues el manejo de quimioterapia y de radioterapia según la historia clínica fue de tipo paliativo en procura de mitigar el avance y control de dolor, mismo que se agrava clínicamente como resultado de las metástasis especialmente a nivel cerebral, donde se describe un número elevado de lesiones supra e infratentoriales”, de tal suerte que, “la pérdida de oportunidad en el diagnóstico y manejo es el determinante en el establecimiento ya de la enfermedad, misma que una vez ya presente solamente será objeto de manejo terapéutico que solamente permitirá paliar el dolor e intentar ampliar algo la sobrevida, la cual en la mayoría 4 Corte Suprema de Justicia. SC 10261 de 2014, reiterada en SC 7824 de 2016 y SC500 de 2023. 5 Pag. 157.
“001CuadernoEscaneadoFlos1-223”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-005-2019-00283-01 11 de los casos dependerá del momento y agresividad con que instaure el tratamiento”. (Resaltado fuera del original). Durante la diligencia celebrada el 1° de octubre de 2025 el experto aseguró que, si bien, el propósito de la experticia era efectuar un análisis de la historia clínica, la misma no le fue compartida integralmente, por lo que completó su estudio con el interrogatorio efectuado tanto a la madre como a la hermana de la paciente6 y, con base a ello, pudo determinar que la finada “va ante los servicios médicos para que le revisen, le atiendan.
En una primera instancia le dicen que no se preocupe, que eso es un ganglio, le dan de alta”. Hizo énfasis en que, “no hay ninguna información, señoría, en la historia clínica donde diga que a esta persona le hicieron estudios previos como ecografía para mirarla o una mamografía que se puede también hacer en una persona de 25 años ante la presencia de una masa en el seno. Sino que sencillamente por la presencia de la masa física deciden resecar la masa.
Presumo, porque en la historia clínica no está escrito, que pudo haber sido considerada un adenoma y entonces se retira esa masa por parte del general. Esta circunstancia entonces hace que la paciente llegue tarde al diagnóstico que no le habían hecho y por eso es que a ella le atienden desde el punto de vista de resección quirúrgica”7.
Inclusive, fue insistente en advertir que “se presenta una pérdida de oportunidad en cuanto al efecto del diagnóstico. Realmente, según se extracta de la historia clínica, la paciente fue llevada a cirugía para decisión de un adenoma, pero nadie se había dado cuenta, nadie lo había pensado, nadie lo había diagnosticado, no la habían estudiado como tal y por esa razón no se había determinado la existencia de carcinoma en esta joven mujer”8.
Al inquirírsele cuánto tiempo transcurrió entre la asistencia de la paciente al servicio médico y el momento en que es diagnosticada, indicó: “pues, su señoría, de acuerdo a la información son más o menos tres años en el que se lleva ese curso de actuación en el campo médico, la señora asiste en búsqueda o en procura de atención médica siempre quejándose de la molestia del seno, la paciente iba, la atendían, le hacían manejo, le daban de alta, regresaba, le atendían, le daban de alta y ya para el año 2012 la paciente ingresa a la clínica con dolor de cabeza, mialgias y aparición de unas vesículas en el cuerpo, esto fue considerado un exantema viral y más adelante, tiempo después entonces se dice que la paciente continúa con la presencia de varicela que es lo que se considera en ese momento, le dan prórroga de la incapacidad y así pasa al año 2014 la historia clínica que yo tuve donde por consulta externa indican que la paciente está en un posoperatorio de resección de masa de seno que se la hicieron un mes antes, esta nota es del mes de marzo del año 2014 6 Récord. 30:30.
“114GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte101-10-2025”. 7 Récord. 36:11. “114GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte101-10-2025”. 8 Récord. 36:11. “114GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte101-10-2025”. 73001-31-03-005-2019-00283-01 12 entonces la paciente ha estado yendo durante ese tiempo del 2012 al 2014 en procura de atención, quejándose de dolores en el seno, de otras molestias generales y que ya en ese momento lo que da cuenta la historia clínica es de una intervención de cirugía general en la que hacen una resección de masa en el seno en el mes de febrero del año 2014, punto de partida del conocimiento por el resultado de patología de que la masa correspondía a un cáncer señoría, anteriormente pues la paciente estaba con un diagnóstico de esa masa en el seno, pero que yo haya visto en la historia clínica no hay una solicitud de una ecografía para determinarla, de una mamografía para estudiar esa masa, de una remisión a un especialista ginecólogo de pronto que pudiera haber evaluado sino ya cuando definitivamente decide un cirujano resecar esa masa y efectivamente lo hace”9.
Señaló que desde el año 2012 la paciente manifestó los dolores en el seno, pero aquello no fue consignado en la historia clínica y aseguró que tuvo conocimiento de ello únicamente ante las entrevistas efectuadas a los familiares. Al preguntársele en cuánto tiempo debió haberse dado el diagnóstico, dijo: “eso no se lo puedo precisar en el tiempo.
Lo que sí le puedo precisar es lo que debió hacerse. O sea, cuando una paciente femenina o incluso en el paciente varón se acerca ante un servicio médico manifestando la presencia de una masa en el seno, existen unos procedimientos estandarizados por el Ministerio de Protocolos que indican que esa paciente o ese paciente debe ser estudiado y para ello existen unas etapas de análisis diagnóstico que deben intervenirse.
Como mínimo, una ecografía de mama que se debe hacer”10, además, “la mayoría de los sistemas de información establece que tres meses es un tiempo máximo esperable. Sin embargo, hay algunos casos en los cuales la evolución hasta en seis meses es un tiempo que se pueda dar para que pueda recuperarse un paciente. Más de allí ya es ir en contra de las posibilidades de tratamiento adecuado y correctivo para una paciente”11.
Develó que en mujeres jóvenes no es fácil llegar al diagnóstico con la sola exploración clínica, “si efectivamente el médico encuentra, si sea una persona joven, una masa de un tamaño y de una condición relativa que impone que la masa sea dura, que la masa esté adherida, que la masa sea dolorosa al palpar, que la masa no se desplace durante el proceso de palpación, que la masa puede eventualmente tener una percepción al tacto de irregularidad, pues esta masa impone la necesidad obligatoria de estudio.
Y el estudio mínimo que uno puede ordenar y que se puede ordenar por un médico general en la atención básica es una ecografía mamaria. De tal suerte que, pues, precisamente, si bien no es fácil llegar al diagnóstico con la sola exploración física, sí 9 Récord. 44:53. “114GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte101-10-2025”. 10 Récord. 59:09.
“114GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte101-10-2025”. 11 Récord. 1:16:51. “114GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte101-10-2025”. 73001-31-03-005-2019-00283-01 13 existen los elementos que permitan determinar las características de esa masa. Y, por lo menos, que esa masa no es una masa de carácter benigno, que no es una enfermedad fibroquística del seno, que no es un adenoma solitario, sino que la misma puede constituirse en un fenómeno canceroso impone la necesidad de realizar estudios de extensión, dentro de los cuales el mínimo para empezar es una ecografía mamaria”12.
No obstante, al indagarle si tuvo acceso a la ecografía que se refiere en la historia clínica, señaló: “no, doctora. Solamente hay una mención en la historia clínica, como usted muy bien lo dice. Pero también se extracta de que la historia clínica, que viene siendo desarrollada desde el año 2012, como se puede ver en el recurso y en el recorrido que se puede hacer de la historia, pues se da cuenta de que, sobre ese particular, los profesionales de la institución no pidieron la ecografía. La paciente sí aporta una ecografía. No sé de dónde salió. No sé si fue tomada por vía particular, si alguien ordenó, si solamente pagaron la elaboración de la ecografía. Pero lo que sí se menciona en la historia clínica es que la paciente llega con esa ecografía. Y ahí es cuando empiezan con la intervención ya especializada.
Ahí es cuando el doctor García crujano interviene y hace la resección. Y eso se va para patología”13. Manifestó que los procedimientos tardíos a que hace alusión únicamente corresponden a los procedimientos diagnósticos, y que, la atención suministrada en la Clínica Los Nogales no amerita reparo alguno, por cuanto se trata de la “atención especializada que le tuvieron que hacer a la paciente.
Y pues, sobre la información que la historia clínica me aporta en relación a ese tema, pues, permite saber que lo que hicieron los especialistas era lo único que podían hacer ya. Y, o sea, ellos reciben una paciente con una patología avanzada, con condiciones extremas. Neurocirugía no tenía nada que hacer (…) Es que yo no digo que la atención de ellos no haya sido la mejor, sino que ya no podían hacer nada, señoría”14.
Luego precisó: “lo único que le puedo decir es que estos profesionales allá atendieron a la paciente de acuerdo a lo informado a este perito en una forma adecuada, suficiente, cabal, pero pues ya no había los elementos necesarios para revertir o regresar el proceso que ya estaba presente en la paciente. Vuelvo y repito, de Los Nogales no tengo ningún comentario, ningún comentario que no sea de reconocimiento de la capacidad operativa y de la atención brindada a esta paciente”15.
Luego, concretó: “en el diagnóstico es donde echo de menos la atención oportuna que hubiera podido recibir una paciente. Con la 12 Récord. 1:20:17. “114GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte101-10-2025”. 13 Récord. 2:05:41. “114GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte101-10-2025”. 14 Récord. 1:55:47. “114GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte101-10-2025”. 15 Récord. 2:05:41.
“114GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte101-10-2025”. 73001-31-03-005-2019-00283-01 14 ordenación, ordenamiento de una mera ecografía que hubiera podido dar una desviación en el avance natural de la enfermedad y hubiese seguramente llevado a un cambio en los resultados conocidos en la historia clínica. Es hacia ese punto donde va mis afirmaciones y que hace que al despacho yo le pueda decir con toda seguridad que si se hubiese efectuado un diagnóstico oportuno el tratamiento seguramente hubiera sido diferente y las oportunidades hubieran sido diferentes para esta paciente”16 y finalizó su intervención pidiendo excusas “por las ausencias de información que no puedo decir con puntualidad en la historia clínica porque es que inclusive revisando la historia clínica encuentro vacíos de información que no me fueron aportadas.
Entonces pues las historias clínicas de otras instancias y de otras dependencias que hubieran podido intervenir en su momento no las tengo a disposición y no las pude incluir en mi informe y no me puedo pronunciar sobre ellas”17. 4.2. A pesar de lo develado, lo argüido por el perito no encuentra eco en la historia clínica arribada tanto por los libelistas como por las entidades convocadas, un examen minucioso de ella deja entrever que, contrario a lo aseverado por el experto, la paciente recibió las ayudas diagnósticas echadas de menos, siendo menester efectuar el siguiente recuento: El primer registro médico obrante en la historia clínica data del 17 de septiembre de 201218, en esa época, Lina Marcela Cárdenas Trujillo acudió al servicio de urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Rosario por “cuadro clínico de 1 día de evolución caracterizado por mialgias artralgia cefalea y aparición de vesículas en diferentes segmentos corporales”; fue diagnosticada con “exantema viral (incluye eritema infeccioso)”, otorgándose incapacidad médico legal.
El 25 de septiembre del mismo año19, acude nuevamente al servicio de urgencias al continuar con “brote”, recalcándose como enfermedad “pcte con IDX de varicela a quien se le terminó la incapacidad sigue con lesiones vesiculares”, sin que, para dicha época, exista vestigio alguno de aseveraciones sobre molestias en las glándulas mamarias.
El 31 de agosto de 201320 acudió a consulta externa por medicina general en la “UAB La Quinta”, acompañada de su esposo, Manuel Camacho; se indicó como motivo de consulta: “hace 1 mes me salió una bolita en el seno” y se registró que la paciente “refiere cuadro de hace 1 mes sensación de masa en mama derecha que le produce dolor e hipersensibilidad en dicha zona”, motivo por el que se realizó examen físico, dejándose atestación: “se palpa tumefacción irregular dolorosa tumefacta de aprox 4 cms diámetro en región de cuadrante superto 16 Récord. 2:44:17.
“114GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte101-10-2025”. 17 Récord. 2:46:18. “114GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte101-10-2025”. 18 Pag. 34. “005Contestacióndda-ClinicaNuestra”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 19 Pag. 34. “005Contestacióndda-ClinicaNuestra”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 20 Pag. 45. “019ContestacionSaludTotalyAnexos”.
C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-005-2019-00283-01 15 extremo de mama derecha, no deanopatias no cambios en la coloración del pezón ni de la piel”. Es diagnosticada con “masa no especificada en la mama derecha”, y se recomienda “control con ecografía de mama”. Se prescribe: “ibuprofeno 400 MG tableta”, dándose orden de procedimientos diagnósticos “ecografía de mama, con transductor de 7 MHZ o más”.
(Resaltos propios). El 2 de octubre de 201321 acude a consulta externa por medicina general en la “UAB La Quinta” con el resultado del examen previamente ordenado. Se consignó: “paciente que trae reporte de ecografía mamaria del 12/09/2013: nódulos bilaterales descritos, imagen mixta en la línea axilar anterior derecha que puede indicar adenopatía intramamaria adyacente a nódulo ligeramente irregular, probablemente fibroadenoma.
Se sugiere BACAF de esta lesión, clasificación BIRADS III. Actualmente refiere brote en piel secundario a piscina, no prurito, niega otra sintomatología”. Así, comoquiera que la clasificación es considerada benigna y atendiendo que el examen físico arroja: “masas palpables en ambas mamas ya descritas”, se indica valoración por CX General, persistiendo en el diagnóstico de “masa no especificada en la mama”.
El 15 de octubre de 201322 es valorada por consulta externa de cirugía general en la “UAB La Quinta”, consignándose como motivo de consulta: “nódulo mamario”, “bilateral”. Se remite nuevamente a consulta externa por cirugía general y se ordena exámenes de laboratorio: “hemograma III (hemoglobina hametocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica) automatizado”, así como “tiempo de protromina”, de ellos, se registran resultados de estudios de cuadro hemático efectuados en la Clínica Los Nogales sucursal de Ibagué, el 23 de octubre de 201323.
El 28 de noviembre de 201324 asiste a cirugía general en la Clínica Los Nogales, sucursal Ibagué, en el que se lee: “paciente con aparición de masas en ambos, asociado a dolor intenso, no laceración por el pezón. Eco: nódulos mamarios en (…) seno derecho de aprox 19 mm y 12 mm y 2 en css seno izquierdo de 14 mm”. Se determina que corresponde a “BIRADS III fibroadenoma derecho”, precisándose que el plan de acción es la resección de aquél, por lo que se ordena cita por anestesia25 y se solicita autorización para resección de fibroadenoma derecho26. 21 Pag. 46.
“019ContestacionSaludTotalyAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 22 Pag. 50. “019ContestacionSaludTotalyAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 23 Pag. 64. “001CuadernoEscaneadoFlos1-223”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 24 Pag. 65. “001CuadernoEscaneadoFlos1-223”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 25 Pag. 66. “001CuadernoEscaneadoFlos1-223”.
C01Principal. 01PrimeraInstancia 26 Pag. 67. “001CuadernoEscaneadoFlos1-223”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-005-2019-00283-01 16 El 5 de diciembre de 201327 es valorada por consulta externa de cirugía general en UAB La Quinta, registrándose: “paciente que ingresa con antecedente de masa en seno derecho en control y manejo por cirugía, refiere que le dieron para el dolor ibuprofeno pero ella en los últimos días es más intenso el dolor, además refiere brote en la piel, niega fiebre y otra sintomatología”.
Se recomiendan “hábitos saludables, cambios estilo de vida, actividad física, se insiste en tomar citología, pendiente cita con cc general, se da orden médica, recomendaciones y signos alarma”. Se prescribe ibuprofeno, betametasona en crema e impramina tableta por “alergia no especificada”. El 17 de febrero de 201428 acude a atención ambulatoria en la Clínica Nuestra Señora del Rosario.
Se diagnostica con “fibroadenoma seno derecho” y se registra: “ingresa paciente consciente orientada en compañía de familiar se ubica, se le asigna bata accesorios y camilla se marca área quirúrgica, no alergias no antecedentes patológicos ni farmacológicos, trae ecografía previa asepsia y antisepsia y se canaliza con jelco 18 en m.s. izquierdo con solución salina y se administra por protocolo 1 gramo de cefazolina alas 07+00, se toman signos de t.a 95/63, f.c 77, spo2 96%se pasa a quirófano con autorización y consentimiento firmado”.
Se realizó el procedimiento “resección fibroadenoma mama derecha”, advirtiéndose que “se recibe muestra para patología rotulada y con formol, se deposita en área de recolección de patologías”. El 24 de febrero de 2014 se entregan los resultados de examen de anatomía patológica de Medicadiz29, encontrándose que, “los cortes muestran tejido mamario extensamente comprometido por un tumor epitelial maligno de tipo carcinoma ductual infiltrante pobremente diferenciado, constituido por abundantes nidos, filas y sábanas de células epiteliales con centros necróticos de aspecto comedónico, núcleo hipercromático o vesicular, citoplasma claro y rata mitótica alta.
Hay además ocasional compromiso vascular linfático y zonas de diferenciación escamosa”. Se diagnostica con “carcinoma ductual infiltrante pobremente diferenciado grado 3 de la clasificación de Richardson y bloom de patrón comedonico; extensa necrosis isquémica”. El 28 de febrero de 2014 es atendida por medicina general (consulta prioritaria) en la UAB Varsovia30 por “dolor en sitio de zona operatoria con dolor y leve claro no secreción, no sangrado”.
Se indica manejo médico analgésico, antinflamatorio. El 3 de marzo de 201431 acude a atención ambulatoria en la Clínica Nuestra Señora del Rosario, para retiro de puntos y, el 7 del mismo mes y año32 asiste a atención por 27 Pag. 53. “019ContestacionSaludTotalyAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 28 Pag. 36. “005Contestacióndda-ClinicaNuestra”.
C01Principal. 01PrimeraInstancia 29 Pag. 71. “001CuadernoEscaneadoFlos1-223”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 30 Pag. 57. “019ContestacionSaludTotalyAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 31 Pag. 39. “005Contestacióndda-ClinicaNuestra”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 32 Pag. 39. “005Contestacióndda-ClinicaNuestra”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-005-2019-00283-01 17 urgencias por “dolor pélvico precedido de sangrado vaginal escaso, se acompaña de nauseas, temblor, escalofrío”.
Es diagnosticada con “síndrome de tensión premestrual”, “síndrome del colon irritable sin diarrea”, suministrándole los medicamentos “inyectología diclofenaco 75 mg im jeringa de 5 cc glúteo izquierdo tramal 50 mg im en glúteo derecho derecho hioscina 20 mg im glúteo izquierdo”. El 18 de marzo de 2014 asiste a control en la Clínica Nuestra Señora del Rosario 33.
Indicándose: “pte con POP de resección de masa en seno hace 1 mes. REPORTE: carcinoma ductual infiltrante pobremente diferenciado grado 3. Compromiso vascular y linfático”. Se diagnostica con “tumor maligno de la mama”, remitiéndose con urgencia a oncología con estudios de extensión, de modo que, el 31 de ese mes34 es atendida por el médico cirujano especialista en radioterapia oncológica de Oncomedic LTDA, quien recomienda “inmunohistoquímica y eco de seno bilateral”; desde allí, no obra registro de que la paciente se realizara los exámenes indicados por el galeno tratante, ya para el 15 de abril de 2014, obra escrito en el que la paciente solicitó el envío de las “placas” para un “nuevo estudio”35.
Sin más registro de atenciones durante los meses de abril, mayo y junio, se encuentra que la paciente es atendida nuevamente a partir de julio de 2014 en la Clínica Los Nogales S.A.S., así: (i) el 16 de julio36 se revisó por la especialidad de cirugía de la mama y tumores de tejidos blandos, ordenándose consulta de primera vez por medicina especializada en oncología clínica37;
(ii) el 18 de julio38 se atendió por oncología clínica, precisándose: “paciente con cáncer de seno derecho diagnosticado por cirugía febrero 2014 patología mostró carcinoma ductual infiltrante grado 3. Los estudios de extensión del 2014 son negativos. Remitida por mastología para tratamiento de neoadyuvancia revisión de material de patología por IDIMA mostró mala preservación por tanto no se pudo procesar de manera adecuada el material para dar información necesaria”, de suerte que se ordena remisión urgente a mastología para nueva biopsia y completar estudio de patología con perfil molecular, “se ordena primer ciclo de AC”. 4.3.
Frente a los restantes medios suasorios, cabe decir que aquellos tampoco develan el daño endilgado, por una parte, las demandantes, lejos de afianzar la versión del perito, presentan discordancias evidentes con lo consignado en el dictamen; mientras que aquél refirió que en la entrevista efectuada con dichas libelistas ambas precisaron que los síntomas de la paciente iniciaron en el año 2012 y que a partir de dicha 33 Pag. 40.
“005Contestacióndda-ClinicaNuestra”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 34 Pag. 77. “001CuadernoEscaneadoFlos1-223”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 35 Pag. 73. “001CuadernoEscaneadoFlos1-223”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 36 Pag. 79. “001CuadernoEscaneadoFlos1-223”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 37 Pag. 83. “001CuadernoEscaneadoFlos1-223”.
C01Principal. 01PrimeraInstancia 38 Pag. 79. “001CuadernoEscaneadoFlos1-223”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-005-2019-00283-01 18 época acudió a consultas médicas sin que le prestaran la atención necesaria, tal aseveración resulta contraria a lo confesado en el interrogatorio de parte. Esbozó Nancy Astrid Trujillo que su hija acudió por primera vez a los servicios médicos cerca de julio del año 2013.
Dijo: “ella sintió una la bolita que tenía debajo la axila. Y fue cuando ella asistió al médico, la atendió Medicina General y el doctor le dijo que eso era una glándula. Bueno, yo le digo que era una glándula que cuando enfermaban con la menstruación podía salir y cuando se le quitara eso se desaparecía. Pero ella no se le desapareció y ella volvió y fue.
Entonces él dijo que no, que eso no era normal, que era normal, que él iba a autorizar la cirugía para extraerla. Era una cirugía ambulatoria”39. En similar sentido, Leidy Johanna Cárdenas Trujillo señaló que los síntomas iniciaron en julio de 2013, “un día ella me llamó asustada. Eso fue como en julio, que cuando se estaba bañando se había sentido una masita en el seno (…) Yo le dije que fuera al médico, que si quería yo la acompañaba.
Y me dijo que no, que ella iba a pedir la cita y terminó yendo con mi mamá. Cuando le pregunté, me dijo que no, que el doctor la había atendido y que le había dicho que era un ganglio inflamado, que era lo que nos ocurría a las mujeres cada vez que nos llegaba el periodo menstrual. Pero una vez se iba el periodo menstrual, el ganglio volvía otra vez a su estado normal”40, aspectos que contrarían a todas luces lo indicado en la experticia. Ahora, en lo que coinciden las gestoras es en la presunta indiligencia frente a la atención médica dispensada, empero, tales relatos resultan insuficientes para establecer la existencia del daño por pérdida de la oportunidad, en la medida que ninguna de ellas tiene conocimiento directo de las atenciones médicas acaecidas durante el año 2013.
De una parte, Leidy Johanna Cárdenas Trujillo aseguró que no asistió a las consultas médicas debido a que, para esa época, estaba en periodo de gestación, de suerte que únicamente obtuvo conocimiento de lo acaecido por dichos de su hermana. Mientras tanto, Nancy Astrid Trujillo, en distintas oportunidades, indicó que no ingresó al consultorio médico por expresa solicitud de su hija, Lina Marcela Cárdenas Trujillo (q.e.p.d.), por lo que su conocimiento de los hechos data de lo que escuchaba de aquella una vez culminada la atención médica, aunado a que dice no recordar fechas concretas en que se dispensaron los servicios en salud.
Lo anterior, sumado a que ningún contenido técnico o científico puede apreciarse del relato de las precursoras procesales, lo advertido en el interrogatorio de parte corresponde a apreciaciones subjetivas de los hechos en que tuvo hontanar el litigio, sin que las mismas fueran precisas y claras en los procedimientos médicos suministrados. 39 Récord 1:16:39.
“103GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte2 29-09-202” 40 Récord 2:10:24. “103GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte2 29-09-202” 73001-31-03-005-2019-00283-01 19 4.4. La prueba testifical tampoco otorga mayores elementos de juicio frente a la responsabilidad endilgada, ninguno de los deponentes pudo dar cuenta de un indebido manejo en la determinación del diagnóstico, como pasa a verse: (i) Luis Guillermo García Barrero, médico especialista en cirugía general, aseguró que atendió a Lina Marcela Cárdenas Trujillo en noviembre de 2013, “la veo en consulta por unas masas a nivel de ambos senos. Se evidencia lesiones nodulares en ambas mamas por ecografía. Y una en especial que se considera, por hallazgo ecográfico, una lesión que radiológicamente se categoriza como BI-RADS III.
Que básicamente lo que significa es que es una lesión radiológicamente de aspecto benigno, para lo cual se considera necesario la extirpación quirúrgica. La paciente se le da las órdenes de la cirugía y el 17 de febrero de 2014 es llevada a la resección de dicha lesión por parte mía. Procedimiento sin ningún tipo de complicación en el acto quirúrgico.
Y un mes después, el 18 de marzo del 2014, es vista por mi persona en el control posoperatorio, donde la paciente llega con el reporte de la patología, el cual reporta un carcinoma ductal infiltrante de seno. Ya con ese reporte de la patología, lo que hago es remitirla con carácter urgente, como lo dice en la historia clínica, para el servicio de oncología. Básicamente esas fueron mis tres intervenciones con la paciente”41.
Agregó que las masas encontradas no tenían una sospecha inicial de malignidad. “Estas masas generalmente, la gran mayoría tienen un comportamiento benigno y generalmente cuando producen mucha sintomatología que en la mayoría de los casos es dolor, en la mayoría de los casos se llevan a resección quirúrgica. Hay fibroadenomas que no se requieren resecar por su tamaño pequeño porque no producen mayores síntomas y porque la paciente generalmente no desea que se le resequen”42, de este modo, “clínicamente, no hubo datos clínicos que nos hicieran pensar en una sospecha de malignidad.
Las masas que tenían eran en ambos senos, de aspecto nodular, como lo dije al principio. Las axilas no mostraban ningunos cambios, que sí lo muestran de pronto algunas lesiones de tipo maligno. Y a nivel del pezón, tampoco había cambios sugestivos que les hiciera a uno pensar en la posibilidad de una enfermedad maligna. Aparte de eso, radiológicamente, tampoco hubo alteraciones radiológicas que le sugirieran al radiólogo que pudiera corresponder a algún tipo de lesión maligna”43.
(ii) Oscar García Martínez, radioterapeuta oncólogo de la Universidad Javeriana, asegura haber atendido a Lina Marcela Cárdenas Trujillo una primera y única vez el 31 de marzo de 2014, explicó: “ella fue 41 Récord 9:34. “125GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeFijaNuevaFechaParte1” 42 Récord 13:06. “125GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeFijaNuevaFechaParte1” 43 Récord 13:06.
“125GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeFijaNuevaFechaParte1” 73001-31-03-005-2019-00283-01 20 remitida a Oncomedic LTDA después de ser sometida a una recepción de un tumor mamario que la patología informaba malignidad, yo le hice su ingreso, le hice su historia clínica, revisé la patología que se trataba de un carcinoma ductal infiltrante mal diferenciado del seno y procedí a hacerle el examen clínico, darle las explicaciones de qué se trataba y solicitarle unos exámenes que a todo paciente que tiene una neoplasia se le deben solicitar, que se llaman estudios de reclasificación o clasificación tanto de estadificación de la enfermedad como valoraciones biológicas bioquímicas inmunológicas, todo lo que requiere un tumor para su adecuada estadificación tanto clínica como inmunológica para emprender los tratamientos, le solicité dichos exámenes y no la volví a ver porque pues se sabe que las en la situación actual de la salud los pacientes pasan por distintos IPS o por distintos especialistas en la materia”44.
Al inquirírsele si para dicha época la paciente estaba clasificada, señaló: “no señor era parcialmente clasificada porque tenía diagnóstico de cáncer, pero no tenía la subclasificación inmunológica que es un hecho supremamente importante para el tratamiento por eso le solicité los marcadores de inmunohistoquímica, entonces no estaba completamente clasificada, parcialmente clasificada”45.
Acto seguido, al preguntársele a qué hacía referencia que el tumor fuera mal diferenciado, señaló: “se colige que los tumores mal diferenciados son de más mal pronóstico que los bien diferenciados, aunque eso no siempre es verdad, pero este caso era un tumor mal diferenciado, o sea que, el patólogo que miró la patología vio que era un tumor de mal aspecto y, además era infiltrante, en los tumores infiltrante quiere decir que ya se salieron del ducto y están comprometiendo otra parte del tejido mamario además tenía invasión vascular linfática eso quiere decir que ya el tumor había comido dentro del seno y había invadido los vasos linfáticos del seno. Entonces, era un tumor de mal pronóstico de entrada, pero no tenía todos los criterios para iniciar tratamiento agudamente porque no teníamos ni los estudios de extensión es decir para saber si la enfermedad se había extendido a otras partes o en el mismo seno donde le habían hecho una recepción tumoral, es decir, saber si había persistencia del tumor en el seno y tampoco teníamos la estadificación bioquímica, inmunológica, genética de ese tumor”46.
(iii) El testigo técnico, Juan Andrés Rubio, médico especialista en oncología, precisó que atendió a la señora Cárdenas Trujillo en una única ocasión, el 17 de junio de 2014, mientras laboraba en la Clínica Oncomedic. En esa fecha, la paciente, “no tenía inmunohistoquímica y traía unos estudios, pues, también a la consulta, era una radiografía tórax, una ecografía hepática, unos camarografía, o sea, que son exámenes 44 Récord 3:35.
“111GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte3 30-09-2025” 45 Récord 12:00. “111GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte3 30-09-2025” 46 Récord 17:22. “111GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte3 30-09-2025” 73001-31-03-005-2019-00283-01 21 que se piden para estadificación para ver si tiene algún compromiso los cuales eran negativos, la paciente, pues, durante el día de la consulta no refería ningún antecedente, (…) como digo en ese momento no trae como la inmunohistoquímica y pues yo al valorarla considero que es una paciente con un cáncer de seno, que no sabemos el estadío inicial con lo que fue operada extra institucionalmente, en los cuales pues ella no tenía pues todos los exámenes y se determinó en esta consulta que debía hacerse unos receptores hormonales, o sea, la inmunohistoquímica que para nosotros, como comenté, es muy importante por oncología para definir posible tratamiento y que la paciente fuera valorada prioritariamente por cirugía de mama, pues para definir.
Como ya traía una ecografía, que tenía unas lesiones unas masas en el seno, pues se mandó directamente con la ecografía y se le pidió pues la valoración por cirugía de mama, pues yo de todas formas dejé las órdenes dejé la orden de la inmunohistoquímica y pues también la orden de valoración por cirugía de mama esa fue la única vez que vi a la paciente”47.
Al preguntársele si el tiempo es un factor determinante para el avance de la enfermedad, develó: “depende, lo que pasa es que nosotros como clasificamos el cáncer en estadios, pero realmente un estadio temprano, sea que no ha hecho metástasis, es un estadio que no hay forma cómo determinar retrospectiva en el tiempo cuánto puede llevar, si, y hay características de cada paciente que no sabemos todavía, puede ser algo molecular, algo del tumor que, pues puede ser que una paciente progrese más rápido que otra que no progrese, pero realmente la paciente cuando la valoramos es una paciente que no tenía compromiso a distancia, o sea, no había progresado de todas formas”48.
(iv) Eduardo de Jesús Torregroza Díaz Granados, médico cirujano de la Universidad del Norte y mastólogo oncólogo, señaló que conoció de los procedimientos efectuados a partir del 16 de julio de 2014, época en la que trató a la paciente en la Clínica los Nogales y determinó que se trataba de una joven con un cáncer “altamente agresivo, en el cual las células tenían un índice de replicación el más alto posible”49; si bien es cierto, el galeno explicó los diferentes estadíos del cáncer, señalando que la paciente se encontraba en el 3B, también aseguró “el cáncer es una enfermedad en que las células anómalas se multiplican y crecen sin control y destruyen los tejidos sanos donde se albergan.
El cáncer, que llamo yo triple negativo, como lo determinó la biopsia, doctor, hace prever que el crecimiento es muy rápido, doctor, y que el periodo que tiene ese cáncer de ser diagnosticado obviamente va a ser en estadio más avanzado que los tempranos versus una paciente de mayor edad que tiene mejor pronóstico”, no obstante, fue claro en aseverar que, “dar 47 Récord 26:30.
“111GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte3 30-09-2025” 48 Récord 32:20. “111GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte3 30-09-2025” 49 Récord 36:47. “109GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte1 30-09-2025” 73001-31-03-005-2019-00283-01 22 una fecha exacta de cuándo pudo haber iniciado, eso es imposible de determinar”50.
En todo caso, precisó, dados sus conocimientos técnicos y especializados, que, “toda masa, pues básicamente se le debe hacer un estudio complementario de ecografía y mamografía o resonancia magnética nuclear. Yo le voy a decir el manejo mío que yo el protocolo que yo utilizo. La patología que nos llega a nosotros, puede ser por dos causas del motivo de consulta: 1) porque la paciente misma se siente la masa en el seno y acude o algún estudio de ecografía o mamografía detecta una lesión que no es que es desapercibida por la paciente.
Ante una masa palpable, como usted me pregunta, siempre hay que hacer estudios, estudios de ecografía o algo estudio de mamografía y. algún y se gradúa el nivel de sospecha de pronto de un tumor con la clasificación BI-RADS. Brevemente voy a explicar qué es esto. Un BI-RADS va de I a IV. Si el aspecto para el radiólogo es que esa masa es cancerosa o sospechosa, es un BI-RADS IV, BI-RADS V intermedios, y un BI-RADS III y BI- RADS II es benigno. No hay que hacer biopsia, es decir, que el manejo de una paciente con masa palpable depende en primer lugar del grado de sospecha que haya en ecografía o mamografía y realizar biopsia.
Bien hecha, porque si se hace una biopsia y coge células muertas, el patólogo va a escribir que es negativo para malignidad. Es decir, vamos a tener un falso negativo. Que es un estudio que cogió a una muestra inadecuada. Tiene un tumor y se pasa por alto. Ese es el abordaje doctorado de una vez evaluar el grado de sospecha a través de una ecografía o mamografía o resonancia y hacer uno mismo”51.
Señaló que, en el caso de Lina Marcela, las notas advertían que aparecía un BI-RADS III, por lo que, el tratamiento en dicha situación: “hay dos conductas, una de las cuales yo no la sigo. Uno someterá estudio a la paciente cada cuatro meses a ecografía o mamografía o resonancia, dependiendo por dónde se observe mejor. Y la otra doctora.
En mi caso. La conducta es hacer una biopsia. De una vez para no someter a cada cuatro meses a ecografía, control, mamografía, control o resonancia magnética. Entonces son dos líneas de guías ante un BI-RADS III. Unos. Hacen seguimiento de esa masa cada cuatro meses con ecografía o mamografía o resonancia y otros en que de una vez nos gusta determinar mediante una biopsia de una vez si estamos en la naturaleza de una enfermedad maligna o benigna del seno”52.
(v) A su vez, José Ignacio Martínez, médico especializado en oncología clínica, advirtió que prestó sus servicios a la paciente a partir del 18 de julio de 2014, una vez remitida por el mastólogo, “ese día se evaluó en consulta por primera vez en el servicio de oncología, donde se 50 Récord 45:20. “109GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte1 30-09-2025” 51 Récord 58:42.
“109GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte1 30-09-2025” 52 Récord 1:01:35. “109GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte1 30-09-2025” 73001-31-03-005-2019-00283-01 23 constataron las características de la enfermedad que Lina Marcela padecía en ese momento. Y era el compromiso de un cáncer de seno localmente avanzado, muy agresivo, con clínicamente una lesión que comprometía su seno derecho, con una masa cercana casi a los 10 centímetros, con una inflamación de su seno del 100%, y con otra masa adicional en su axila derecha y lateral de aproximadamente 5 centímetros.
Se constataron esos hallazgos hechos por el doctor Torregrosa y clínicamente se clasificó entonces como un estado 3B. En ese momento, dada la circunstancia clínica del paciente, no se pierde tiempo e inmediatamente se ordena el iniciar su tratamiento médico”53. No obstante, al inquirírsele si el manejo dado a la paciente fue acorde a los estándares médicos, recalcó que, “no hay una secuencia de saber exactamente cómo fue el proceso de la presentación a valoraciones médicas y cómo surgió y cómo lo analizaron los profesionales que tuvieron su oportunidad en su momento.
Entonces yo puedo dar fe y testimonio es de cómo nos llegó a nosotros, cómo me llegó a mí y qué hicimos nosotros en su momento para afrontar ese gran reto de vida que tenía Lina Marcela”54. Luego, al preguntársele si el tiempo es un factor determinante para el avance, concretó: “El tiempo es un factor, es una variable que nos puede ayudar como también no nos puede ayudar.
Porque depende de base de la naturaleza de agresividad de la enfermedad. Obviamente, entre más me demore yo en actuar y entre más me retrase en empezar un proceso, le puedo, si la enfermedad es muy agresiva, dar tiempo para que ella avance. Pero igual, hay casos en los cuales, a pesar de que las cosas se hagan en los tiempos oportunos, la enfermedad es tan agresiva que no importa el tiempo que se haya utilizado, los resultados pueden ser negativos”55.
(vi) Catherinne Arlim Yinaz Amado Amaya, Coordinadora Nacional de Auditoría Médico Jurídica de Salud Total, recalcó que, tras revisar la historia clínica de la paciente, se encontró que la misma fue atendida hacia agosto de 2013 por cuenta de una masa en su seno derecho, “el médico general decidió solicitar una ecografía mamaria y pues ordenar el manejo analgésico correspondiente.
Hacia septiembre de 2013 se realizó la ecografía. Los resultados fueron entregados nuevamente a Medicina General en octubre de 2013. Estos resultados de la ecografía arrojaban un resultado y una clasificación BI-RADS 3. Esto quiere decir que estaban sospechando que se tratara esta masa de un fibroadenoma. El BI-RADS 3 también pues determina que puede ser una masa benigna pero no se descarta algo maligno. Por este motivo, el médico general solicita valoración por cirugía general para una toma de una biopsia.
Pues esta cita de cirugía general es autorizada por salud total para las unidades propias de salud total. En octubre es valorada por este 53 Récord 1:26. “115GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte2 01-10-2025” 54 Récord 41:48. “115GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte2 01-10-2025” 55 Récord 1:48:55. “115GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte2 01-10-2025” 73001-31-03-005-2019-00283-01 24 especialista y pues este especialista ordena exámenes pre quirúrgicos para la toma de una biopsia.
La paciente pues consulta a Clínica Nuestra con ya una autorización generada por salud total de cirugía general. El 28 de noviembre aproximadamente fue valorada por el cirujano General de Clínica Nuestra y este especialista ordena una resección de masa. Hacia diciembre de 2013 se genera esta autorización de esta orden médica, es una extirpación, se autoriza, así como una extirpación de fibroadenoma.
Hacia febrero de 2014 se hace la resección de esta masa. Al mes, no perdón, al día siguiente aparece pues ya el resultado de esta patología que se entrega el 18 de marzo de 2014. Esta patología arroja resultados de un carcinoma ductal infiltrante grado 3. El grado 3 quiere decir que pues es bastante agresivo y que tiene riesgo de diseminarse fácilmente.
También pues muestra que tiene un compromiso vascular y linfático, por lo que se solicita valoración por oncología. Hacia finales de marzo pues es valorada por oncología en Oncomedic. Allí fue donde fue autorizada esta valoración por especialista en oncología. El oncólogo la valora y solicita sobre la patología anterior. Los resultados de patología solicita un examen de inmunohistoquímica para de esta manera pues determinar la conducta médica a seguir.
En junio nuevamente es valorada en control por oncología en Oncomedic y se solicita valoración por mastología. Es así como llega a Clínica Los Nogales hacia el 16 de julio de 2014”56. Frente a lo indicado por la deponente, desde ya, se advierte que la prueba se tendrá en cuenta, pues, si bien no se trata de una testigo presencial de los hechos, la misma acreditó tener conocimiento de lo acaecido dada su calidad de auditora jurídica de Salud Total EPS, aptitud que, dígase desde ya, la faculta legalmente para acceder a los datos de la paciente y, en especial, la historia clínica, de suerte que, aun cuando el demandante alegó la ilicitud de la prueba acotando que la testigo no estaba autorizada por los familiares para acceder a dicho recurso, lo cierto es que, prevé el artículo 5° del Decreto 1725 de 1999 que, “[l]as entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación”.
Dicho canon, debe entenderse en armonía con la Resolución 1995 de 1999, “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”, en la medida que, dispone en su artículo 14 quiénes son las personas facultadas para acceder a la historia clínica, entre los cuales figura: “1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley”, ello, entendiendo como equipo de salud a “los 56 Récord 24:23.
“110GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte2 30-09-2025” 73001-31-03-005-2019-00283-01 25 Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del Usuario y los Auditores Médicos de Aseguradoras y Prestadores Responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”.
(literal c), artículo 1°, ibídem). De este modo, no hay forma en que la revisión efectuada por la auditora se torne ilícita, como pretende hacer ver el apoderado judicial de los demandantes, todo lo contrario, aquella se encuentra facultada legalmente para auscultar los documentos que permitan ejercer el control de la calidad del servicio de salud.
(vii) Por último, lo que corresponde a los testigos, Juan Diego Londoño Ruiz, Edwin Alberto Torres García y José Adenis Silva Cuellar, poco o nada aportan a lo que es materia de litigio, el primero vio a la paciente en una única oportunidad durante los últimos días de la enfermedad, es decir, ya cuando estaba en cuidados paliativos, precisando que “la atención en urgencia en Clínica Los Nogales, sí fue oportuno, no puedo hacer juicios sobre las atenciones anteriores”57, el segundo, aseguró que tuvo contacto con ella solamente hasta el 22 de mayo de 2015, días previos a su fallecimiento y, el tercero de ellos, aseguró que efectuó una única atención el 25 de mayo del mismo año. 4.5.
En suma, es evidente que la historia clínica recopilada y lo aseverado por los testigos técnicos no se acompasa con lo expuesto por los gestores en el decurso del proceso, mucho menos con el dictamen pericial aportado con la demanda, lo que indudablemente conduce al fracaso de las aspiraciones. De un lado, nótese como, la experticia no luce fiel ni coherente con los procedimientos médicos que en efecto fueron desarrollados, llegando así a una conclusión contraevidente con lo realmente demostrado frente a la paciente Lina Marcela Cárdenas Trujillo, al advertir que no se desarrollaron ayudas diagnósticas para identificar oportunamente la enfermedad, cuando lo cierto es que, desde el 31 de agosto de 2013 se ordenó la ecografía de mama por parte del galeno de turno, en septiembre del mismo año se llevó a cabo y en octubre siguiente se efectuó control, ordenándose la revisión por cirugía general, así como la resección para toma de muestra patológica, en la medida que los resultados dieron cuenta de la existencia de tumores benignos, calificados como "fibroadenomas”.
Con ese norte, surge evidente que las conclusiones a las que llegó el experto, Germán Alfonso Banegas Cabezas, atinentes a la pérdida de oportunidad por cuenta de la falta de exámenes diagnósticos contravienen los restantes medios de convicción, de suerte que el daño que se quiso alegar en realidad no se configura, pues aquél tenía 57 Récord 2:07:38.
“109GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeParte1 30-09-2025” 73001-31-03-005-2019-00283-01 26 hontanar en el dictamen pericial presentado, el que, a la luz de la sana crítica y de cara a lo dispuesto en el canon 232 del C.G.P., refleja falta de solidez, claridad y precisión de sus fundamentos, por lo que no cabe duda que no podría más que desconocerle valor probatorio.
Es claro que lo allí consignado no coincide con criterios científicos ni guarda congruencia con los restantes medios probatorios, lo que al parecer se explica porque el experto no conoció el contenido integral de la historia clínica de la paciente, conceptuando así la inobservancia de protocolos diagnósticos que, en realidad, sí fueron aplicados.
Por otra parte, si bien es cierto que, en la historia clínica de Los Nogales S.A.S., se hace alusión a que la paciente acudió el 18 de julio de 2013 a cita con especialista en oncología clínica, quien resaltó “los estudios de extensión del 2014 son negativos. Remitida por mastología para tratamiento de neoadyuvancia revisión de material de patología por IDIME mostró mala preservación por tanto no se pudo procesar de manera adecuada”58, esa sola aseveración carece de entidad suficiente para cercenar el veredicto de primer grado, pues, de un lado, existen espacios considerables de tiempo de completa inactividad de la interesada una vez diagnosticada la enfermedad con miras al adecuado tratamiento de la patología (de marzo a junio de 2014), aunado a ello, no se tiene registro de que la paciente haya sido remitida, por cuenta de la EPS para la toma de exámenes en IDIME y, finalmente, ni siquiera se devela cuál fue el error en el procedimiento “por mala preservación”, dejando huérfano de prueba tal aspecto, así como la incidencia de que aquella situación haya presentado en el tratamiento.
Bajo ese contexto, no se advierte que el juez de conocimiento haya incurrido en los yerros endilgados frente a la valoración probatoria, ora porque, la historia clínica estudiada de forma completa, contradice lo aseverado por el perito arribado por los libelistas, aunado a que no existen otros medios de convicción para demostrar la pérdida de la oportunidad reclamada; de ahí que, contrario a la tesis inicial, lo que reflejan los testigos técnicos es que Lina Marcela Cárdenas Trujillo fue beneficiaria de un entramaje de atenciones que incluyó valoración por médicos generales, interconsultas con especialistas, suministro de medicamentos, tratamientos y ayudas diagnósticas correspondientes, siendo tales relatos creíbles para la Corporación, en la medida que los deponentes fueron responsivos y contestes a lo interrogado, dando razón de la esencia de su dicho y suministrando pormenores frente a las atenciones médicas recibidas por la paciente, precisamente, porque se trataba de los expertos que tuvieron contacto directo con ella o que auscultaron la historia clínica correspondiente. 58 Pag. 85.
“001CuadernoEscaneadoFlos1-223”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-005-2019-00283-01 27 4.6. En síntesis, no se sabe cuál es la ventaja concreta respecto de la cual pudo presentarse la pérdida de la oportunidad, tampoco se aportó otro dictamen pericial que permita determinar cuál era el tratamiento idóneo en asuntos de esta estirpe y ni siquiera se identificaron los errores concretos de la atención que fue dispensada para concluir que el tiempo entre el diagnóstico y el inicio del tratamiento frustró la posibilidad de curación conforme a la lex artis, de ahí que, sin que medie evidencia del daño reclamado, no hay como descender sobre los restantes elementos de la responsabilidad invocada. 5.
Los demás reproches tampoco tienen vocación de prosperar, habida cuenta que: 5.1. Frente a las censuras que tildan de incongruente la determinación, basta decir que ninguna variación se realizó sobre los pilares del litigio, todo lo contrario, el a quo atendió los hechos y pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del C.G.P., realizando la valoración de los medios de convicción acorde con las reglas de la sana crítica y revelando una línea argumentativa coherente entre los hechos, la prueba y la decisión. De este modo, no puede pretender el inconforme que, so pretexto de sostener el principio de congruencia, se acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda, ora porque el juez está obligado a fallar conforme los medios de convicción y no al capricho de quien formula la acción judicial, de suerte que la congruencia interna no se configura por las tensiones interpretativas que puedan existir, sino por contradicciones insalvables, lo que no ocurre en este caso, pues el reproche, lejos de evidenciar una contradicción estructural del fallo, representa una divergencia subjetiva con la valoración judicial. 5.2.
En similar sentido, lo atinente a la falta de motivación está llamado al fracaso. Si bien el recurrente sostiene que el despacho obvió analizar el deber reforzado de diagnóstico en enfermedades graves, lo cierto es que la decisión abordó en debida forma el problema jurídico suscitado, desgajando las razones concretas para desestimar las pretensiones de la demanda e hizo especial énfasis en la secuencia temporal de la atención, valorando las remisiones, práctica de exámenes y evolución de hallazgos clínicos, lo que descarta una omisión en torno a la oportunidad diagnóstica.
Entonces, del contenido de la determinación se evidencia el cumplimiento del deber de motivar de forma breve y precisa a que hace alusión el artículo 279 del estatuto procedimental civil, así como el acatamiento del parámetro esbozado en el canon subsiguiente, según el cual “la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, 73001-31-03-005-2019-00283-01 28 y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión”.
Así, véase que el inconforme confunde la duración de la fase diagnóstica con la existencia de una falla en el servicio médico, ello, sin demostrar que la atención dispensada haya sido contraria a la lex artis ni que el tiempo transcurrido haya sido determinante en el resultado lesivo, motivo por el cual, el cargo se reduce a una discrepancia probatoria. 5.3.
Para cerrar, no se puede dejar de mencionar lo desatinado de los cuestionamientos que realiza el representante judicial de los libelistas frente a la perspectiva de género que, según su dicho, debió dársele a este caso, pues, bien ha dicho la jurisprudencia patria que, “[…] juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio”59. Y es que, como en el caso bajo estudio no se encuentran situaciones de desigualdad, discriminación o violencia basada en género, no resultaba factible decidir el asunto con base en tal perspectiva. 6. Acorde con lo razonado, la Colegiatura mantendrá el fallo desestimatorio y, dadas las resultas del recurso, se condenará en costas de instancia a los demandantes.
III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en atención a los motivos que aquí fueron expuestos. 59 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia STC 7966 de 4 de junio de 2025. M.P. Hilda González Neira. Citando sentencia STC7683-2021, STC17157-2021, STC1196-2023, STC8673-2023 y STC13073-2023. 73001-31-03-005-2019-00283-01 29 2.
Condenar en costas de instancia a la parte recurrente y a favor de las entidades demandadas. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 4 de junio de 2026, según acta No. 038.
Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-005-2019-00283-01) -Firma electrónica- Astrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-005-2019-00283-01) -Firma electrónica- Pablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-005-2019-00283-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00a23c0fdec83566e46bf745f55c4caadf191abbf56efb3f85bf5c8b6a77328c Documento generado en 04/06/2026 03:19:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica