TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA-Para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura compromete seriamente al enjuiciado y permite estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra, sin que los cargos postulados por el censor resulten suficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia objeto de reproche, pues la misma se soporta en prueba de cargo que emerge en cantidad y calidad suficiente, de forma diáfana, y sólida, sin que se allegara al trámite una contundente prueba que demuestre la existencia de un maquiavélico plan, o un motivo oculto para perjudicar al acusado.
HECHOS: En el año 2020, en Medellín, la menor M.C.T.J. (13 años), residente en un hogar sustituto del ICBF, convivía con el acusado EAMR, aprovechando la convivencia, el procesado realizaba de forma reiterada actos sexuales con la menor en diferentes momentos (principalmente en la noche). En sentencia de primera instancia el Juzgado 02 Penal Circuito de Medellín condenó al acusado a 150 meses de prisión por los hechos mencionados anteriormente.
Debe la sala develar si el dicho de la menor M.C.T.J. se muestra coherente, persistente, libre de inconsistencias y contradicciones de peso; pero, además, si resulta corroborado y obtiene confirmación en otros medios de convicción oportuna y legalmente allegados al proceso, sin develar incredibilidad en virtud de inquina, venganza, rencor, enemistad, y, en general, ánimo avieso de perjudicar al acusado con una falsa incriminación. TESIS: De lo aducido en el plenario (…) Para esta Sala, el testimonio de la menor M.C., se advierte natural, consistente, y espontáneo, ofreciendo una narrativa con suficientes pormenores, de manera circunstanciada en sus aspectos medulares, además de ser persistente en lo que hace a sus iniciales señalamientos incriminatorios, sin que se observe que incurrió en inconsistencias o contradicciones de peso, o que la defensa haya logrado poner en tela de juicio su credibilidad, que aquella fuera mendaz o que la incriminación surgió de algún propósito negativo por incriminar a EMR (…) Si bien es cierto, tal y como lo señala la defensa, la menor M.C. indicó que los abusos habían acaecido durante el año 2019, dicho yerro no se advierte de tal magnitud que logre mancillar su credibilidad en punto al tiempo en que los tocamientos y felaciones ocurrieron, pues la niña es clara en manifestar que eso ocurrió cuando ella estaba en el hogar sustituto de la señora A y contaba con 13 años; aseveración que es corroborada con los testigos de descargos, quienes señalaron que M.C. estuvo efectivamente en esa vivienda cuando contaba esa edad y durante el año 2020.
(…) Acompasados el testimonio de la víctima y de las testigos de descargos AEAA y GVM, se advierte que el señor EMR si tuvo la oportunidad para acercarse en horas de la noche a la habitación de la adolescente y llevar a cabo sus actividades lujuriosas. A pesar de que la defensa manifiesta que el testimonio de la menor incurre en sendas contradicciones, constatada la declaración de M.C. con las de las AEAA y GVM, se observa que la joven describe en términos similares la vivienda donde todos residían, las disposiciones y ocupaciones de los cuartos y el hecho de que el núcleo familiar se acostaba presuntamente sobre las 8 de la noche.
(…) Así las cosas, aunque esta Magistratura comprende la férrea postura de la defensa al sostener que la menor M. C. pudo haber incriminado falsamente al procesado como consecuencia de las diversas patologías conductuales y mentales que padece, esta Sala no comparte tal aseveración. Ello, pues, como ya se indicó, la adolescente M. C. no presentaba dificultades para percibir la realidad, no tenía delirios ni alucinaciones y no se encontraba en estado psicótico ni antes ni después de los abusos; por lo tanto, atribuir su declaración a dicha condición resulta, cuando menos, especulativo.
Tampoco se advierte que la adolescente tuviera alguna necesidad de incriminar falsamente a EMR por los abusos sexuales, con fundamento en su aparente impulsividad y en el trastorno oposicionista asociados a su condición mental. Si bien es cierto que las personas con trastornos de conducta pueden mentir para obtener beneficios o eludir responsabilidades, la Sala no encuentra qué tipo de provecho o evitación de castigo podría haber motivado a M. C. a realizar semejantes afirmaciones, máxime tratándose de una persona que ya no hacía parte de su entorno, que no le reportaba beneficio alguno y que, para el momento de la revelación, no tenía autoridad sobre ella ni podía imponerle castigo o exigencia alguna.
(…) Así las cosas, que la primera instancia realizó un sistemático análisis del material suasorio presentado por la Fiscalía y defensa, sin que de su evaluación individual y conjunta se advierta que el señor EMR no hubiese tenido la oportunidad de tener varios contactos sexuales con la menor M.C. durante el año 2020 en el hogar sustituto regentado por la señora A (pareja sentimental del encartado), dado que se constató la presencia de ambos en el lugar, que interactuaron, que era imposible para la gestora del ICBF estar al pendiente de cada niño que tenía a su cargo en horas de la noche y que los abusos fueron reiterativos, estuvieron permeados por solicitudes de guardar silencio, hubo exhibición de videos pornográficos e incluso un acceso carnal, es decir sí se evidencia el contenido libidinoso del mismo en disfavor de la joven víctima.
(…) En fin, no aportó la defensa material exculpatorio, ni una contundente prueba que deje en evidencia la existencia de un plan urdido por la adolescente para incriminar falsamente al aquí sub iudice, explicando de forma clara y verosímil los testigos la manera en que se produjo la develación y la denuncia por el delito investigado. De esta manera para la Sala queda claro que los esfuerzos del recurrente para sacar a relucir la existencia de duda probatoria devienen estériles, mientras que los testigos de la Fiscalía aportan mejores elementos para el esclarecimiento de los hechos investigados, a lo que se suman serios indicios que juegan en contra del justiciable, la capacidad para cometer el delito del que se le endosa, y la presencia de material de corroboración dentro de la foliatura, y dentro de este aquel denominado periférico, así como de datos objetivamente corroborables que refrendan la contundente incriminación en contra del encartado en este asunto.
(…) Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio analítico de la a quo es coherente y bien fundamentado, no se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el legislador para emitir fallo de condena y la responsabilidad que le asiste al procesado en este asunto.
MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 23/04/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA 10° DE DECISIÓN PENAL Lugar y fecha Medellín, 23 de abril de 2026. Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 05 0886000 200 2021-50039-01. Delito Acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Lugar y fecha de los hechos Medellín, año 2020. Procesado. Tema Valoración probatoria. Acta N° 066 Sentencia N° 013 Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contractual de contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de julio de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín (A), en desarrollo del juicio oral adelantado al prenombrado acusado por los delitos de accesos carnales abusivos en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo y homogéneo.
SUPUESTO FÁCTICO Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice, acaecieron, conforme a lo narrado en el escrito de acusación, así: “Tuvieron ocurrencia durante el año 2020 en un inmueble ubicado en el barrio Loreto -Buenos aires de esta ciudad, correspondiente a la vivienda donde para ese entonces residía el ciudadano y su grupo familiar.
En esta vivienda también vivía la menor M.C.T.J. que contaba con 13 años y a quien el ICBF el día 9 de noviembre de 2.019 le asignó dicho lugar por un año, como hogar sustituto a cargo de la señora identificada con la c,c,, compañera permanente de Esta situación de vivienda común, fue aprovechada por, para que en horas de la noche, cuando todos estaba dormidos, entrara a la habitación de la menor, le realizara con sus manos tocamientos de carácter libidinoso en la va, obligarla a hacerle sexo oral, situación que se repetía en horas de la mañ, además en un oportunidad Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 2 de 44 le metió el pene en su va, le mostraba sus partes íntimas y video pornográficos, manifestándole que no le dijera a nadie, que eso era entre ellos. Todos estos hechos sucedieron muchas veces, pero nadie se dio cuenta porque cuando acontecía todos los habitantes de la vivienda estaban dormidos.” ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de febrero de 2021 ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín (A), se impartió legalidad al procedimiento de captura del encausado.
Seguidamente la Fiscalía imputó al procesado por los delitos de concurso heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo (Artículos 31, 208, 211 #7°; 209, 211 #7 y 212 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el procesado.
El Despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad intramural1. El ente investigador presentó escrito de acusación, el 2021/05/102, correspondiéndole por reparto el conocimiento del proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín, quien avoco el mismo mediante orden verbal del 12 de mayo de 20213.
El 3 de junio de 2021, la fiscalía acusó a como probable autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado (artículos 208, 209 y 211, numeral 7° del Código Penal), en concurso heterogéneo y sucesivo4. La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 17 de septiembre de 20215.
La etapa de juzgamiento se agotó en varias sesiones, esto es, desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 7 de abril de 2025, en el cual se escucharon los alegatos de cierre6. 1 Archivo digital denominado 012ActaAudienciaPreliminar. 2 Archivo digital denominado 018EscritoAcusacion. 3 Archivo digital denominado 021AutoAvoca. 4 Archivo digital denominado 022ActaAcusacion. 5 Archivo digital denominado 028ActaPreparatoria. 6 Archivo digital denominado 090ActaJuicioSesionDiecinueve.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 3 de 44 El sentido del fallo condenatorio, la audiencia del 447 del C.P.P. y la lectura de la sentencia7, se agotaron el 2 de julio de 2025, imponiéndose sanción por los delitos de accesos carnales abusivos en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo y homogéneo cometidos en detrimento de la libertad, integridad y formación sexual de la menor MCTJ.
La pena fue de 150 meses de prisión. Se negaron los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena. Se indicó que en firme el fallo, se expediría orden de captura del disfavor del encartado. La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, quien interpuso el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura de sentencia. El abogado, sustentó el recurso de manera escrita a través de correo electrónico del 7 de julio de 20258 y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala.
No se observa pronunciamiento por parte de los no recurrentes9. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Manifestó el A quo, que luego de lizada la prueba practicada en el juicio oral se considera que el ente persecutor logró demostrar más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del acusado en la comisión de los accesos carnales abusivos y los actos sexuales que le fueron atribuidos, toda vez que la declaración de la víctima MCTJ, fue coherente, veraz y suficientemente incriminatorio.
Consideró que la niña MCTJ relató que, durante el año 2019, mientras ella vivía en el hogar de la señora, el encartado ingresó a su habitación y le practicó los abusos y vejámenes sexuales enrostrados, principalmente cuando la madre sustituta estaba lavando ropa, había salido a trabajar o se iba a visitar a su hija A criterio del fallador, con las estipulaciones probatorias incorporadas, se aceptó que la menor MCTJ nació en diciembre de 2006 y que para la época de los hechos era menor de 13 años; hecho que concuerda con lo dicho por 7 Archivo digital denominado 099ActaAudienciaLectura. 8 Archivo digital denominado 103SustentacionRecursoApelacion. 9 Archivo digital denominado 105AutoConcedeRecursoApelacion.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 4 de 44 la menor, en punto a que le realizó los tocamientos cuando vivía en el hogar de la señora, quedando demostrada la calidad del sujeto pasivo calificado de las conductas punibles contempladas en los artículos 208 y 209 del C.P. Reseñó que la defensa no puede alegar confusión sobre las fechas ni sobre la edad de la víctima, porque ambas partes aceptaron mediante estipulación probatoria que los abusos ocurrieron cuando ella tenía menos de 13 años; por tanto, ese aspecto no es objeto de controversia en el juicio.
Adujo que el testimonio de la víctima fue espontáneo, coherente y verídico, porque se acopla de manera lógica en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, explicando que en esa época había cumplido 13 años. Realzó que su declaración tuvo abundante riqueza descriptiva, pues narró detalladamente la manera como fue abusada sexualmente por su agresor; la manera como la compelía a no contarle a nadie sobre el hecho; empero, ella si le notició los sucesos a señora la y también al psicólogo.
Indicó que, aunque la defensa sostuvo que la víctima nunca estaba sola, lo cierto es que los abusos ocurrieron de manera subrepticia en la madrugada, cuando todos dormían y el acusado aprovechaba para ingresar a su habitación. Así mismo el encartado, aprovechaba la ausencia de la señora, o cerraba la puerta, para que nadie pudiese observarlo, significando que los abusos se realizaron a puerta cerrada y con sigilo, y sin que nadie pudiera percatarse de ellos; sin existir contradicción con los dichos de la menor, de que ella gritaba cuando abusada de ella, pero no era escuchada por nadie, pues los abusos se efectuaban a puerta cerrada y los demás habitantes de la casa no se encontraban o yacían dormidos.
Destacó que, aunque la víctima no recuerda fechas exactas de los abusos, sí ubica con claridad que ocurrieron en 2019, cuando tenía 13 años y estaba en sexto grado, bajo el cuidado del hogar sustituto; aunado, a que la niña explicó que los hechos fueron continuos y sucedieron en distintos momentos del día y de la noche, lo cual resulta creíble dado el tiempo transcurrido, por Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 5 de 44 lo que las víctimas ubican un periodo de tiempo determinado, sin que sea exigible solicitarle a la menor que recuerde con exactitud fechas y horas. Adujo que el testimonio de la víctima está respaldado por pruebas periféricas, como las declaraciones de su madre sustituta, quien confirmó las revelaciones de los abusos y los cambios de conducta de la niña, lo que llevó a su examen médico y a la activación del protocolo de abuso sexual.
Aunado a ello, el dictamen médico y los testimonios del psicólogo y la trabajadora social confirmaron que se surtió el protocolo de abuso sexual en el Hospital Marco Fidel Suárez; además, la valoración médica de demostró que el himen elástico permite el acceso carnal sin desgarro, desvirtuando el argumento de la defensa. Realzó los puntos más importantes o conclusiones expuestas por el psicólogo, el pediatra neurólogo la trabajadora social y la investigadora, para destacar que los relatos de MCTJ son creíbles y no son producto de una historia fantasiosa y aunque la menor si presentaba dificultades en el aprendizaje, no tenía retraso mental y era una persona normal.
De otro lado, los testimonios del Defensor de familia, y la psicóloga confirmaron la intervención en el restablecimiento de derechos de la menor, disponiendo su traslado a otro hogar sustituto y la atención psicológica, constatando además que su estado mental era adecuado y la niña se ubicaba en tiempo y espacio. Trajo a colación, la declaración de la psicóloga, y reseñó que el dictamen psicológico concluyó que la menor tenía un trastorno oposicionista desafiante previo, pero no presentaba síntomas psicóticos ni retraso mental; encontrando su relato sobre los abusos como coherente y creíble, mostrando ansiedad, tristeza y conductas hipersexualizadas como consecuencia de los hechos, descartándose diagnósticos como esquizofrenia o trastorno bipolar.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 6 de 44 A criterio del A quo, el testimonio de la víctima es verosímil y coherente, pues ubica los hechos en un lugar y tiempo reales, lo que demuestra que el acusado sí tuvo oportunidad de cometer los abusos de manera subrepticia, desvirtuando los argumentos fragmentarios y descontextualizados de la defensa.
Señaló que los testigos de la defensa no lograron restar credibilidad a la prueba incriminatoria, pues sus declaraciones fueron limitadas. Indicó que el comportamiento conflictivo atribuido a la menor no justifica los abusos, y que los testimonios de la defensa no contradicen el relato de la joven, pues ella explicó que aprovechaba la madrugada y la noche, cuando todos dormían, para ingresar a su habitación y cometer los actos sexuales.
Reseñó que el testimonio de la psiquiatra no desacredita la prueba de cargo, pues se basó solo en una teleconsulta sin examen mental, mientras que el dictamen de la psicóloga se sustentó en la historia clínica y valoración neuropsicológica de la menor, descartando retraso mental y trastornos psicóticos, invalidando los argumentos de la defensa, en punto de una presunta discapacidad mental de la niña. Finalmente, el A quo declaró responsable al encartado, pero sin deducirle la agravante punitiva prevista en el numeral 7° del artículo 211 del C.P., toda vez que la Fiscalía no lo incluyó en el núcleo fáctico de la acusación, y porque no se probó en el juicio que la menor sufriera de discapacidad mental o psíquica alguna.
Estas fueron las razones por las que el juez singular entiende superado el estándar legal para emitir condena en el asunto de marras, imponiendo una pena de 150 meses de prisión al acusado como responsable de los ilícitos de Actos sexuales con menor de 14 años y Accesos carnales abusivos en concurso. Se denegó la concesión de cualquier tipo de subrogado, debido a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por ser la víctima un menor de edad10. 10 Archivo digital denominado 101SentenciaCondenatoria.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 7 de 44 DEL RECURSO DE APELACIÓN Manifestó el censor que el A quo incurrió en un yerro al motivar y valorar las pruebas incorporadas en el juicio. Como primer cargo, señaló que el fallador violó la s crítica al valorar el testimonio de la víctima.
Manifestó que, en la declaración de la víctima, se presentan graves contradicciones siendo la primera de ellas, que en el juicio se presentó una contradicción sobre la temporalidad de los hechos, pues la niña MC los ubicó en 2019 y la Fiscalía en 2020; contradicción que el juez resolvió erróneamente, pues se basó en la edad estipulada de la menor, lo cual no prueba el marco temporal, vulnerando el principio de congruencia fáctica y sustituyendo indebidamente la labor acusatoria.
Se dolió de que el A quo le dio a la estipulación un alcance que no tiene, pues esa estipulación sobre la edad de la menor, no significa estipular que los hechos ocurrieron en un periodo “nebuloso y contradictorio”. Reseñó que la confusión sobre el año completo en el que ocurrieron los hechos es un golpe a la credibilidad del relato de la joven.
Acotó que existen contradicciones sobre las reacciones de la menor, pues, aunque ella afirmó haber gritado durante los abusos, lo cual sería esperable por su trastorno oposicionista desafiante, en una vivienda pequeña y concurrida como la descrita, alguien habría escuchado esos gritos, lo que pone en duda la veracidad de esa parte de su relato.
Señaló que también existía una falta de coherencia extrínseca, en primera medida por “imposibilidad logística”, toda vez que en la vivienda siempre había adultos, aunado a que era una casa pequeña, lo que hacía improbables los abusos, empero, el Juez descartó esa situación afirmando que los delitos sexuales son clandestinos. Estimó que esa aseveración resulta improcedente por lo probado en el caso y sirve de corroboración periférica de la inexistencia del hecho acusado.
Adujo que, debido a la narración de la niña, de que el abuso fue sistemático, y en varios lugares de la vivienda, la afirmación del juez de que ello sucedió en secreto, desafía la lógica y la s crítica. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 8 de 44 De otro lado, afirmó que existe una ausencia de corroboración física y médica concluyente, dado que su cliente padece de herpes genital, pero no hay evidencia de que la menor fuera contagiada a pesar del contacto oral, l y va l. Se dolió de que el juez desestimó ese argumento de manera superficial, indicando que no siempre se transmitía; empero esa generalidad no refuta la fuerte duda que genera la ausencia del contagio en el caso concreto, máxime cuando los médicos que atendieron a la niña manifestaron que no había enfermedad preexistente; lo que se debe contrastar con el relato de la señora y el procesado, quienes indicaron que él padece de esa enfermedad de transmisión sexual.
Indicó que el fallador y la Fiscalía usaron la existencia de un himen elástico para justificar la ausencia de desgarros, empero esto constituye un error lógico consistente en que la falta de evidencia no puede tomarse como prueba de culpabilidad. Un himen elástico solo indica que la penetración pudo ocurrir sin dejar huella, no que efectivamente sucedió. Por lo tanto, esta circunstancia debía generar duda razonable y favorecer la absolución, en lugar de ser usada en contra del procesado.
Como segundo cargo, se dolió de que el fallador le restó valor a toda la evidencia presentada, mientras le otorgó pleno valor a de la Fiscalía. Criticó el censor que el A quo descartó la valoración efectuada por la siquiatra por haber sido realizada vía tele-consulta, ignorando su análisis científico, mientras dio plena credibilidad a la psicóloga a cuestionamientos de la defensa.
Señaló que no hubo una valoración probatoria adecuada, pues ambas declaraciones podían coexistir y generar dudas que debían resolverse en favor de la absolución. Realzó que el psicólogo testificó que la menor tuvo un cambio positivo mientras estuvo en el hogar de la señora, lo que resulta de suma importancia de cara al patrón que se espera de una víctima de abuso sexual continuo, quienes, en su criterio, presentan un deterioro en su comportamiento.
Finalmente, se quejó de que el A quo descalificó los testimonios d, diciendo que aquellos resultaban ajenos al tema de prueba, no obstante, ello es un error, pues dieron cuenta Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 9 de 44 sobre el carácter del acusado y la dinámica del hogar, elementos que son prueba de refutación que corroboran la improbabilidad de los hechos.
Luego de esas claridades, sostuvo que el fallador construyó la condena sobre el testimonio de la menor, el cual se encuentra lleno de contradicciones y sin corroboración sólida. La supuesta “corroboración” de psicólogos y médicos solo confirma que la menor relató los hechos, empero no demuestra que ocurrieron. Esgrimió que, al faltar evidencia física y consistencia lógica, las dudas planteadas por peritos y médicos debían reforzar la presunción de inocencia y no justificar una condena.
Se dolió de que el juez resolvió cada duda en disfavor del encartado, enumerándolas, y exteriorizó que ese razonamiento no es imparcial, sino que es el de alguien que arribó a una conclusión y pretende justificarla a toda costa. Reseñó que el testimonio de MCJT falló en su coherencia, consistencia y verosimilitud, tanto así que esas falencias desvirtúan la corroboración periférica y afectan el núcleo fáctico de la imputación, por lo que su declaración no está embebida de plena credibilidad.
Precisó que el A quo no tuvo en cuenta el concepto de corroboración periférica y buscó justificar las inconsistencias presentadas en el relato de la víctima. Iteró que deben verificarse aspectos como la composición de la casa y las personas que permanecían en ella; el cambio comportamental de la víctima; la confirmación de las circunstancias específicas que rodearon el abuso sexual; la enfermedad de transmisión sexual padecida por su prohijado; elementos que en su criterio fueron valorados de manera inadecuada por el A quo y que de hacerlo de forma completa permiten concluir que su prohijado no acometió los abusos y que se debió emitir una sentencia absolutoria.
Con fundamento en lo anterior, deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que en su lugar se absuelva a su prohijado. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 10 de 44 CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer y resolver la alzada interpuesta por la defensa del acusado, siendo del caso precisar que en virtud del recurso vertical de apelación la competencia de la Colegiatura se restringe a los aspectos impugnados, así como a los que resulten inescindiblemente vinculados a los temas del disenso.
Dado que el único apelante es la defensa del acusado, rige el principio de no reformatio in pejus. En el presente asunto solicita el censor se absuelva a su prohijado por la indebida valoración de las pruebas efectuada por la A quo, en particular de la declaración de la menor víctima, aunado a que no se realizó una adecuada ponderación de los testimonios de la defensa.
Conforme al panorama perfilado y como acostumbra la Sala al lizar este tipo de casos, nos decantamos inicialmente por realizar unas consideraciones sobre las descripciones comportamentales lizadas en el asunto de marras, esto es, los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo. El primero tipo penal, contiene como elemento objetivo que el sujeto pasivo no puede haber superado el rango etario de los 14 años.
El artículo 209 del Código Penal en su literalidad consagra: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a práctica sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.” Huelga destacar que los actos sexuales diversos al acceso carnal, tal y como lo tiene discernido la Sala de Casación Penal se presentan cuando (AP, 27 julio 2009, rad. 31715;
SP 24 octubre 2016, rad. 47640): “(…) la conducta de actos sexuales con menor de catorce años se encuentra descrita en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, así: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.” Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 11 de 44 La utilización en el tipo penal de la expresión verbal “El que”, significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica y ser sujeto activo de la acción penal. La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien i) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, ii) los realiza en su presencia, o iii) lo induce a prácticas sexuales.
Realiza actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, quien los efectúa, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor que le produce excitación sexual o es sensible a ella. En la segunda hipótesis delictual, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador.
Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal. El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años. Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos.
La sala ha dicho que comprende toda conducta que: “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas de otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía no están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal”.
Dicho modelo comportamental se encuentra compuesto entonces por dos elementos estructurales. En primer lugar, y como ya se dijo: que el sujeto pasivo sea menor de catorce años, y en segundo orden: la ocurrencia de hechos constitutivos de actos sexuales diversos al acceso carnal. Como manifestaciones de los actos sexuales con menores de 14 años, ha considerado la Corte Suprema, Sala de Casación Penal, que pueden configurarse los besos, los roces o los tocamientos en la humanidad del niño, niña o adolescente, siempre y cuando ese contacto físico esté dirigido a satisfacer el deseo sexual del sujeto activo.
En la sentencia SP892-2024, Radicado 62482 del 17 de abril de 2024, la Alta Corporación indicó: “El acto que configura el tipo penal en cualquiera de sus dos modalidades, violenta o abusiva en el caso de menores, es aquella acción propia del ser humano, que, como conducta en el plano de la sexualidad, se manifiesta en la necesidad de su autor de satisfacer su lascivia a través de sus sentidos, bastando que su impulso exteriorizado en tocamientos y roces corresponda a su deseo sexual o persiga despertar el de la otra persona.
(…) Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 12 de 44 Por el contrario, en los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1°, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal.” Por su parte, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se encuentra consagrado en el artículo 208 del Estatuto de las penas, así: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” Se trata entonces de un tipo penal de resultado, lesión, conducta instantánea, mono-ofensivo, cuyo elemento normativo es “el acceso carnal”; sujeto activo indeterminado; sujeto pasivo calificado, esto es, una persona menor de 14 años; que atenta contra la libertad y la formación sexual.
Es netamente doloso y tiene como elemento subjetivo del tipo la satisfacción sexual o libidinosa del sujeto activo y no encuentra justificación en el consentimiento del niño, niña o adolescente para el agotamiento de la relación sexual. Sobre el delito de acceso carnal abusivo en auto AP2298–2020, con radicación 57898, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia enseñó que: “Recuérdese que, en el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en atención a la edad de la víctima, el legislador presume de derecho, sin admitir prueba en contrario, que esta se halla en circunstancias de inferioridad, en estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo adulto no encuentra resistencia alguna a su actuar, pues su inmadurez le impide asumir responsablemente el acto sexual, de suerte que su aprobación no elimina la connotación delictiva del acto.
Esa inmadurez que el legislador reconoce a los niños menores de 14 años se hizo patente en LDCRR, quien al verse expuesta frente a sus padres y ante las autoridades, sintió culpa y vergüenza y, por ello, se apresuró a señalar un hecho contrario a la verdad, esto es, que fue llevada por el procesado a una habitación. Sin embargo, con posterioridad corrigió esa inexactitud para informar el verdadero lugar en el que ocurrieron los acontecimientos, versión que sostuvo en las siguientes entrevistas y en la declaración en juicio.” Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 13 de 44 Dicho esto, previo a entrar a resolver de fondo el episodio fáctico aquí ventilado y despejar los cuestionamientos que formula el censor, cabe precisar que de acuerdo con lo normado en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, la partes decidieron dejar por fuera de cualquier debate probatorio lo que hace a: i) la plena identidad del acusado e igualmente se estipuló lo concerniente a que ii) la menor MCTJ nació el 7 de diciembre de 2006 y que para la época de los hechos, era menor de 13 años.
Precisado lo anterior, cabe significar igualmente que en razón a que en el sub examine la prueba debatida en el foro público en esencia fue de naturaleza testimonial, como medio de persuasión racional que es su valoración se debe a los postulados establecidos en el artículo 402 y 404 C.P.P; es decir, se debe agotar con base en los criterios que auxilian la tarea de decidir sobre la fiabilidad y credibilidad del testimonio escrutado.
Cabe significar que la doctrina y la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza (ahora convencimiento racional más allá de toda duda), artículos 7° y 381 del C.P.P., en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad en este tipo de delitos contra la libertad e integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes a partir de la declaración que rinde la propia víctima.
Las mencionadas reglas se contraen a lo siguiente: “a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”11.
En similar sentido, a efectos de constatar los dichos de los menores, es necesario realizar una corroboración periférica con las declaraciones de los demás deponentes, sean cercanos o peritos; confirmación que puede agotarse verificando el daño sufrido por el menor, su cambio de 11 Sentencia de 11 de abril de 2007, radicación 26128.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 14 de 44 comportamiento, las características del inmueble o lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, las actividades del procesado para procurar estar a solas con el menor, entre otros.
Tal ejercicio y criterio valorativo fue propugnado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP399-2020, Radicación 55957 del 12 de febrero de 2020, en la que se señaló que: “Sobre la prohibición de basar la condena exclusivamente en prueba de referencia (art. 381.2), la SP3332-2016, mar. 16, rad. 43866, en postura reiterada en la SP2709-2018, jul 11, rad. 50637; estableció que tal restricción se supera con «la denominada prueba de corroboración, incluso la de carácter “periférico”», sobre la cual explicó: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. En esta línea, el Tribunal Supremo de España expuso: [t]ales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora o perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de veracidad.
Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 15 de 44 través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;
(viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (subrayas del Despacho). Así las cosas, surge imperativo la necesidad de aterrizar las pautas vistas en precedencia, con miras a develar si el dicho de la menor M.C.T.J. se muestra coherente, persistente, libre de inconsistencias y contradicciones de peso; pero, además, si resulta corroborado y obtiene confirmación en otros medios de convicción oportuna y legalmente allegados al proceso, sin develar incredibilidad en virtud de inquina, venganza, rencor, enemistad, y, en general, ánimo avieso de perjudicar al acusado con una falsa incriminación. Se cuenta entonces con la declaración de la adolescente M.C.T.J. quien indicó que ella no había convivido con sus padres de manera permanente y que desde tempr edad había permanecido en hogares sustitutos, bajo programas de protección. Para el momento de su testimonio se encontraba internada en el HOMO (E.S.E Hospital Mental de Antioquia de Antioquia María Upegui) Reseñó que cuando estuvo en el hogar sustituto de la señora, convivía con otras niñas y con el esposo de aquella, llamado.
La menor manifestó que permaneció en el hogar aproximadamente un año, cuando contaba con 13 años y situó los hechos hacia el año 2019. No recordó de que mes a mes estuvo allá donde, pero fue categórica en afirmar que eso sucedió cuando ella tenía 13 años y cuando estaba en la casa de la señora. Sobre los tocamientos señaló que fueron sobre sus senos, va y nalga y que por ejemplo cuando ella estaba acostada viendo televisión, se iba para su “pieza”, le tocaba sus partes íntimas, le daba picos en la boca y le decía que no le dijera a nadie.
Cuando ella estaba en la cocina “lavando los platos”, él se iba en toalla para el baño y le mostraba el pene, le ponía el pene en su boca, y también veía semen. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 16 de 44 también se iba para su “pieza” sin que la señora se diera cuenta y se acostaba en su cama, y la tocaba.
En otra oportunidad, cuando ella estaba lavando su ropa, él se ponía detrás de ella y la tocaba, se sentaba en las escaleras y le mostraba el pene y le decía que se metiera todo el pene de él en la boca. En una ocasión, ella estaba dormida, él la levantaba y le decía que se parara, entonces “cuando la señora iba para mi pieza, él se hacía el solapado, que no me hacía nada y la señora le preguntó,, usted que hace en la habitación de las niñas, y él le decía que nada”.
Expuso que le mostraba videos de penes y va s en el celular, así las niñas estuvieran viendo televisión. A ella no le gustaba ver nada de eso, pero él la obligaba a verlos cuando la señora estaba acostaba. Como otro hecho relató que ella estaba lavando su ropa, en la mañ, luego del desayuno, cuando él tenía su pene en su nalga. Ella tenía su ropa, pero él le decía que se la bajara.
El pene se lo ponía así por “encimita”, “manoseándola con ese pene”. Ella vio el semen que le salía del pene. Sobre los accesos, indicó que él se lo metió por la va, pero desde que él se lo metió no le volvió a venir el periodo. Eso pasó solamente esa vez. En punto de las felaciones, dijo que él le metía el pene en la boca varias veces y que los tocamientos también fueron varias veces.
Lo del pene en la boca pasaba cuando veían películas en la pieza de él. La señora no se daba cuenta, porque ella se quedaba dormida, o se iba para donde la hija o se iba a comprar el mercado. A veces era de día y otras de noche. Fue reiterativa en señalar que nadie se dio cuenta, porque él le hacia las cosas sin que nadie viera. La mayoría de las acciones fueron de noche.
Contó que antes de irse para la casa de, él le dio una carta que le dio a la señora. La carta decía “eres muy especial para mí, te amo hasta el fin del mundo”. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 17 de 44 En su declaración puso de presente que los comportamientos de no fueron hechos aislados, sino que ocurrieron de manera frecuente a lo largo del tiempo que residió en el hogar.
Indicó que los tocamientos, accesos o felaciones se habrían producido cuando otras personas no estaban presentes, en la noche o en momentos en los que la madre sustituta se ausentaba o dormía. La niña manifestó que los abusos ocurrieron en diferentes áreas de la casa, tales como su habitación, el baño, la cocina, el patio y las escaleras.
Así mismo precisó detalles de la vivienda, y la distribución de las diferentes habitaciones y baños que eran dos, uno en la habitación de las niñas y otro por fuera. Precisó que en la casa vivían aparte de ella, las niñas, y la señora, los hijos de ésta llamado r, quienes ya eran grandes. Describió la casa como grande, tenía cuatro piezas, y unas escaleras en la entrada.
Tenía balcón, la vent del patio, arriba la cocina, las escaleras para ir al patio y destacó que quedaba al frente de la casa de la hija de. Expuso que en su habitación había cámaras y que las apagaba para que nadie viera y la comenzaba a tocar. le dijo que allá en esa pieza había cámaras y que él las apagaba porque las cámaras se veían por el televisor de la alcoba de la señora.
Aclaró que la habitación de ellas quedaba al frente de la casa, es decir al frente de la entrada de la casa. La habitación de quedaba al lado de la habitación de ellas. La de Óscar y la esposa quedaba al lado de la d y la habitación de y quedaba al lado de la alcoba de Óscar. La habitación de no quedaba al lado de la suya. Al frente de la alcoba de quedaba la cocina.
El comedor estaba junto a la cocina y en la sala había un espejo. Reseñó que en su habitación había cuatro camas, allí dormían Mariángel, y ella. Tenía puerta, la cual no se cerraba y vent y balcón. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 18 de 44 La casa tenía dos baños, uno en la pieza de ellas y otro al frente de las escalas del patio. Las personas de la casa entraban al baño de al lado de las escaleras, pero el señor entraba al baño de su habitación. Nadie le decía nada porque él solamente se iba a bañar y a cepillar. La señora no se daba cuenta que él se cepillaba en ese baño porque él lo hacía de noche, dado que él se bañaba antes de acostarse, dado que la señora se encontraba en su habitación. Manifestó que fue cambiada de hogar porque “ya no podía estar más allá, porque a la señora también le llegaban más niños y así porque cuando hay niños que se van les llegan otros niños”.
Solamente la cambiaron a ella y a las demás niñas, a la llevaron para otro hogar; mientras que a y a Tati se las llevaron para donde las familias de ellas. La menor a pesar de no conocer el apellido o algún apodo del señor, hizo una descripción física de aquel, reseñando que era un hombre blanco, pelinegro, “flaco”, mantenía de gorras, de unos 30 o 40 años y que era pintor.
La última vez que lo vio fue cuando la señora se encontró con para entregarle todos los exámenes suyos. Dijo que le daba plata y cositas que por cariño y que él le indicó que no le contara a nadie; eso fue una vez que él estaba sentado en el mueble de su pieza y se sentó con ella y le dijo que no le “contara a nadie, que él no quería estar en la cárcel”.
La niña afirmó que no informó de inmediato sobre los hechos a la madre sustituta, doña ni a otras personas de su entorno por temor y falta de confianza, empero, al ser trasladada al hogar sustituto de la señora, quien vivía en Bello, decidió contarle a ella y a un psicólogo del programa de protección, llamado Jairo que pertenecía al programa de CER FAMI.
A la señora le contó que le mostraba el pene, que a ella le salía leche de los senos y que se iba para su habitación. Esa madre sustituta le contó a los de Bienestar Familiar y la llevó a la Fiscalía. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 19 de 44 Indicó que ella se sentía muy mal cuando le hacía eso, porque era la primera vez que le pasaba, y que ella si gritaba, pero no pedía ayuda porque a ella le daba miedo, dado que no les tenía tanta confianza como a. Expuso que en su momento se sintió mal emocionalmente, con miedo y tristeza, aunque ahora está bien, recibe atención y no tiene afectaciones físicas permanentes.
A las preguntas de la defensa indicó que trabajaba en pintura, es decir pintaba paredes, y que no recordaba que horario tenía él para eso, empero se iba por la mañ a trabajar, todos los días, saliendo como a las 6 de la mañ y regresando tipo 8 de la noche. Algunas veces descansaba. veía televisión con ellas y se quedaba hasta las 8 de la noche.
Explicó que los hijos de la señora estudiaban en la universidad y que generalmente ellos salían a trabajar a las 12 de la tarde y llegaban a las 8 de la noche. Iteró que cuando eso pasaba ella lloraba, pero nadie la escuchaba y que las niñas le decían que por qué estaba así, y ella les decía que le pasaban muchas cosas, pero no les decía el por qué. Aclaró que en una oportunidad la señora llegó a su cuarto cuando estaba ahí pero no escuchó lo que le dijo porque fue muy bajo. sabía que se bañaba en su habitación, pero no le decía nada.
Los hijos de no se daban cuenta porque ellos mantenían en la alcoba de ellos. Insistió en que nadie se daba cuenta, porque los abusos ocurrían de noche, cuando todos estaban dormidos. La última persona que iba a “darles vuelta” que estuvieran bien, era la señora que iba como a las 9 de la noche. Ella se daba cuenta porque las niñas se dormían primero que ella.
La señora tampoco se daba cuenta porque estaba dormida. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 20 de 44 En punto de la carta, explicó que se la dio a la señora, pero él, antes de ella irse para donde, se la dio a ella, sin saber el por qué. El señor le había dado esa tarjeta a la señora de amor y amistad.
A las preguntas complementarias del Juez, la menor indicó que conoció a cuando fue a la casa de la señora, que está ubicada por la Milagrosa. era el esposo de. Se contó además con el testimonio de la señora, madre sustituta del ICBF, laboraba con el operador “Amigos con Calor Humano”, quien recibió a la adolescente M.C. La deponente señaló que le fue asignada la niña M.C. de 13 años de edad, el 9 de noviembre de 2020.
La menor convivió con ella en su residencia ubicada en el municipio de Bello. Acotó que la joven provenía de otro hogar sustituto y que inicialmente le dijeron que la niña era juiciosa y ordenada, no obstante, durante los primeros meses de convivencia, advirtió cambios importantes en el comportamiento de la menor, como tristeza, llanto constante, aislamiento, dificultades para acatar normas y que se orinaba en la cama, no hacia tareas y decía mentiras situaciones de las que informó a los operadores del programa, quienes hicieron seguimientos.
Relató que, luego de dos meses de la llegada al hogar, en una oportunidad M.C. entró a su habitación y le manifestó angustiada, que le salía leche de los senos, lo que le llamó mucho la atención y que luego de preguntarle a la niña que pasaba, esta le reveló los hechos ocurridos en el hogar sustituto anterior, indicando que la ponía a hacer cosas, que no se debían de hacer, por lo que ella se puso a llorar.
Dio cuenta del relato que M.C. le hizo sobre los abusos sexuales que le infligía. Ante esa revelación, ella informó de inmediato a la Coordinadora del operador y trasladó a la joven al Hospital Marco Fidel Suárez (Bello), donde se activó el código fucsia y el médico la evaluó y le hicieron exámenes clínicos. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 21 de 44 Cuando ella activó el código, pusieron a la menor con profesionales, y en punto del estado mental y físico de M.C. relató que ella a veces se ponía muy triste, lloraba. Expuso no saber el motivo por el cual M.C. no siguió con la anterior madre sustituta. El psicólogo fue el que se la llevo y le dijo maravillas de la niña, pero era todo lo contrario.
M.C. estuvo casi 5 meses con ella, por ahí hasta abril de 2021. La testigo señaló que, debido al aumento de las dificultades en la conducta de la menor y la imposibilidad de manejar adecuadamente la situación, se decidió su traslado a otra modalidad de atención. Precisó que la niña fue enviada a una institución especial, perdiendo contacto con ella, porque así lo señalan los protocolos.
Reseñó que supo que la anterior madre sustituta de M.C. era la señora, sin saber cuánto tiempo estuvo allá. A las preguntas de la defensa, indicó que el 9 de noviembre un psicólogo le entregó la niña y que le entregaron documentos de la menor e incluso un cuaderno de seguimiento, donde se tienen que llenar todos los “acontecimientos de la niña”.
Reveló que a la joven la atendían una psicóloga llamada Sofía, y una trabajadora social y estaban muy pendientes de ella. Que ella llevó a M.C. a una cita con la neuropsicóloga, la cual era conocida de la niña y le dijo que había cambiado de madre sustituta. Que dos meses después la niña le contó la historia de su abuso y que todo surgió porque a la menor le comenzó a salir leche del seno y ella le abrió un espacio de confianza para que le contara todo.
Explicó que a la adolescente no le venía el periodo y ella la llevó al médico general y le mandaron una prueba de embarazo, la niña estaba muy nerviosa, saliendo la prueba negativa. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 22 de 44 Expuso que no conoció a la señora, pero habló con ella y le preguntó cuando le venía el periodo a M.C. Que la llamó a preguntarle por algo, por los papeles de Camila. Al redirecto de la Fiscalía iteró que ella tenía un cuaderno donde se registraba todo lo de M.C. y a que a ella le estaban haciendo seguimiento con psicología. La niña si tomaba medicamentos, sin recordar cuáles eran.
Señaló que habló por teléfono con la señora, como dos veces, y que ella le preguntó a cuando le llegaba el periodo a la niña, y le dijo “como asustada” que “por qué que, si no le había llegado”, y ella le dijo que no, luego le dijo que sí, pero que ella quería saber en qué fecha le venía, es decir, “la embolató” a, porque la vio como muy asustada.
Recordó que se vio con la señora, porque ésta le entregó los papeles del colegio de M.C. en el Camino Real. La niña fue con ella, pero la dejó con su otra hija en el centro comercial, porque ellos ya no pueden tener contacto. La señora le entregó los papeles, no hablaron nada más. Relevante para la impugnación incoada por la defensa, se escuchó con detenimiento el testimonio de la médica general adscrita al Hospital Marco Fidel Suarez (Bello).
Reseñó que atendió a la menor M.C.T.J. el 12 de enero de 2021 y que allí se activó el código fucsia. Dado que la paciente era una menor de edad, el consentimiento informado, fue suscrito por la señora, madre sustituta de la niña y luego se solicitó la autorización de la propia menor. Refirió que se escucharon los hechos, y se practicó un examen físico general cefalocaudal y posteriormente se agotó un examen ginecológico en presencia de la acudiente y el personal de enfermería del hospital.
Dio cuenta de la historia narrada por la menor. Al examen físico, la médica describió a la niña como alerta, consciente y sin lesiones evidentes. En la exploración mamarias no se encontraron masas ni equimosis, empero, se evidenció una galactorrea bilateral no espontánea, o sea, secreción de leche, que al parecer era inducida por la estimulación de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 23 de 44 los pezones. No encontró otras alteraciones importantes y descartó un posible embarazo, mediante exámenes. Indicó que la niña traía otro examen de gestación que fue negativo, empero, la prueba fue repetida. En punto del examen ginecológico, la médico señaló que los genitales correspondían a un desarrollo Tanner IV-V sin presencia de fisuras, desgarros, equimosis ni sangrado en los labios, región va l o peri l. Se observó flujo va l blanco y un himen íntegro tipo elástico o complaciente.
Explicó la manera como se realizó el examen, esto es, a través de la maniobra de las riendas. La deponente señaló que ese hallazgo, no permitía confirmar ni descartar la existencia de relaciones sexuales o penetración va l previa, máxime que, según los hechos referidos, aquellos no eran recientes y habían acaecido meses antes de la valoración, lo cual limitaba la posibilidad de encontrar señales concluyentes de abuso.
La profesional de la salud, estableció como diagnósticos la sospecha de abuso sexual, una amenorrea (ausencia del periodo menstrual) y galactorrea (secreción de leche), siendo reiterativa en que no podía confirmar ni descartar de manera definitiva los supuestos abusos. La doctora explicó que la amenorrea de la niña podía presentarse por alteraciones hormonales inherentes a la adolescencia, lo mismo que la galactorrea, motivo por el cual ordenó exámenes ambulatorios.
Iteró que su deber es creer en lo que le dicen los pacientes para orientar su atención médica. De otro lado sostuvo que la valoración del himen es un acto médico basado en la observación, sin métodos científicos absolutos que conlleven a conclusiones categóricas. Se escuchó además a la psicóloga, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Otalvaro, quien sustentó el informe pericial psicológico elaborado el 12 de noviembre de 2021, sobre la menor M.C.T.J. Su intervención fue en calidad de perito psicóloga forense adscrita al área de psiquiatría y psicología forense del prenombrado instituto.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 24 de 44 Señaló que la valoración de la menor M.C.T.J. fue solicitada por la Fiscalía 93 Seccional CAIVAS, con el fin de establecer el estado de salud mental de la menor antes y después de los hechos investigados, evaluar la coherencia y características de su relato, descartar elementos fantasiosos o psicóticos, y determinar si existía relación entre los presuntos hechos y las alteraciones conductuales o emocionales observadas.
Realzó que durante la entrevista clínica surtida a la menor, evaluó las funciones psíquicas superiores de la menor, es decir, pensamiento, memoria, atención, afectividad, sensopercepción y juicio de realidad. En dicho examen no encontró signos de psicosis, pues el pensamiento de la adolescente era organizado y la percepción de la realidad estaba conservada, sin evidenciar alucinaciones ni ideas delirantes.
Frente a la capacidad intelectual de la niña M.C.T.J., la perita explicó en reiteradas oportunidades, que, de acuerdo con valoraciones neuropsicológicas previas, la menor tenía un coeficiente intelectual entre 71 y 73 puntos, lo que la ubicaba dentro de un rango de inteligencia limítrofe. Fue enfática en señalar que ese rango no equivalía a un retraso mental, sino a un nivel bajo de inteligencia dentro de “la normalidad”, que permitía en ella logros académicos, pero con mayores dificultades, es decir, la niña aprende, pero puede ser más demorada para ello.
En virtud de las diferentes preguntas de las partes, y en particular de la defensa, la perita diferenció lo que significa una inteligencia limítrofe de una discapacidad mental o retraso mental. Expuso que el retraso mental moderado se caracteriza por un desfase entre la edad cronológica y la edad mental, rasgo que no observó en la menor, la cual tenía un funcionamiento conforme a su edad, aunque con rasgos de inmadurez e impulsividad.
En punto de los diagnósticos consignados en la historia clínica de la adolescente, tales como esquizofrenia o trastorno bipolar afectivo, reveló que se trataba de impresiones diagnósticas no sustentadas clínicamente, utilizadas por los médicos tratantes para justificar el uso de determinados medicamentos. Iteró que en ningún examen revisado se describieron síntomas psicóticos que confirmaran esos diagnósticos.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 25 de 44 La deponente fue clara en señalar, que, durante su evaluación, la cual se extendió por un periodo de una hora y media o dos horas, la menor no presentó sintomatología psicótica.
En el examen mental realizado no se evidenciaron alucinaciones, pensamientos desorganizados, delirios, ni alteraciones graves de la senso-percepción. Indicó, que la niña se mostró centrada en la realidad y con un discurso coherente y adecuado. En cuanto a la referencia de que M.C. veía sombras, ello no surgió de la valoración forense, sino de relatos consignados en antecedentes clínicos previos, comunicados por sus acompañantes o madres sustitutas, y no fue un hallazgo clínico confirmado por un profesional en un examen mental.
La testigo enfatizó que ese dato debía ser contextualizado y no podía interpretarse de forma aislado como si la menor tuviese alucinaciones. La psicóloga hizo relación a que la menor creyó estar en cinta, y aclaró que ello no se trató de una idea delirante o una fantasía psicótica, sino que ello fue una respuesta ansiosa con manifestaciones psicosomáticas, que se explican clínicamente en el contexto del estrés derivado del abuso y del miedo de la niña a una posibilidad de un embarazo.
La perito manifestó que ni las referencias a las sombras, ni la creencia de la niña de que estaba en embarazo afectan la validez de su relato, ni mucho menos indican una alteración de su juicio de la realidad. En su criterio, la adolescente comprendía la realidad, diferenciaba fantasías de hechos reales y contaba con la capacidad mental suficiente para relatar los hechos, descartando una narrativa basada en alucinaciones o psicosis.
Sobre los antecedentes psicopatológicos de M.C.T.J., estableció que antes de los hechos investigados, la adolescente ya presentaba trastornos de tipo comportamental, siendo ellos trastorno oposicionista desafiante, trastorno por déficit de atención con hiperactividad y fluctuaciones del estado de ánimo; trastornos que explicaban los asiduos cambios de hogar sustituto y su internamiento.
Acotó que, identificó un aumento significativo de una sintomatología emocional y comportamental, posterior a los hechos, tales como ansiedad, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 26 de 44 tristeza, llanto, alteraciones del sueño y conductas hipersexualizadas, mismas que resultan consistentes con las consecuencias propias de un abuso sexual, particularmente en menores con antecedentes de vulnerabilidad emocional y social como era el caso de M.C. De cara a la conducta hipersexualizada, señaló que estos comportamientos sexuales no son esperables para la edad, empero, son frecuentemente asociados a experiencias de abuso sexual.
La deponente clarificó que esos comportamientos no implicaban el consentimiento ni el goce consciente del hecho, sino que eran el resultado de una exposición tempr a estímulos sexuales que distorsionaban el desarrollo psicosexual del menor. En punto del relato de la adolescente, la perito concluyó que aquel era coherente, consistente y acorde con su historia vital, sin presencia de elementos fantasiosos o bizarros.
Aclaró que la menor, por su edad y nivel cognitivo, no se encuentra en una etapa de pensamiento, como si ocurre en niños más pequeños, y que su narración se mantuvo estable en la investigación. Ahora bien, dado que la defensa señala como otro ítem de inconformidad, que el A quo no no lizó uno a uno y no dio suficiente relevancia a los dichos de sus testigos de descargos, en aras de determinar si en efecto, los testigos de la defensa fueron cercenados, esta Sala escuchó detenidamente sus manifestaciones, encontrando que los deponentes manifestaron de manera particular lo siguiente.
Se escuchó la declaración del señor vecino y dueño de una tienda ubicada en el sector de Loreto, barrio la Milagrosa de Medellín. Dijo conocer al encartado por haber sido éste su vecino durante varios años. Señaló conocer a M.C. dado que acudía de manera asidua a comprar mecato. El deponente señaló que nunca le vendió licor a la niña, resaltando que tiene la idea estricta de no expender licores o cigarrillos a menores de edad.
En punto de la niña M.C. afirmó que ella tenía comportamientos “maliciosos”, los cuales consistían en querer pasarse detrás del mostrador y Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 27 de 44 buscar sentarse en el butaco del tendero, conducta que él siempre le impidió, diciéndole que eso no estaba permitido.
Dada la persistencia en la conducta de la niña, le informó de esa situación a la señora, madre sustituta de la adolescente, quien recibió la información con mucho agradecimiento y reprendió a la niña. Se contó además con la declaración del señor psicólogo en la modalidad hogares sustitutos, quien labora con el operador “Amigos con calor humano”.
El deponente relato que tuvo contacto con la menor M.C. aproximadamente desde el 2016 hasta su egreso en 2020, con valoraciones mensuales y visitas domiciliarias, realizándose en el periodo de la pandemia de manera virtual. Manifestó que desde las primeras evaluaciones identifico en M.C. un retraso intelectual y cognitivo significativo con conductas infantilizadas, problemas para adaptarse al ámbito escolar, dificultades con el control de esfínteres, alteraciones del sueño entre otros.
Señaló que la adolescente pasó por varios hogares sustitutos debido a presuntos maltratos y negligencias que incidieron negativamente en su desarrollo. En virtud de ello, se recomendó el cambio de sitio para la joven hacia uno donde hubiese atención especializada para sus necesidades. Reseñó que durante la permanencia de M.C. en el hogar sustituto de la señora, se activaron todas las rutas de atención en salud, tales como psiquiatría, neurología, neuropsicología y psicología, cumpliendo esa madre sustituta con todas las recomendaciones que le hacían los profesionales.
En su criterio, fue en ese hogar, donde M.C. mostró mayores avances en áreas como, su aprendizaje, un vínculo afectivo y la adaptación a una figura materna. Narró que, debido a la necesidad de un manejo más especializado, se decidió su traslado a otro lugar, en el año 2020. Hizo énfasis en que el cambio afectó emocionalmente a la niña por el apego que había desarrollado hacia la señora.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 28 de 44 En punto del abuso reportado por M.C. relacionado con, reseñó que se enteró por el informe de la madre sustituta y otros profesionales, sin ser él testigo directo.
En su criterio, M.C. presentaba rasgos asociados a su discapacidad cognitiva que podían afectar la coherencia de sus relatos, sin que ello implique que se puedan desconocer situaciones del maltrato que sufrió la menor en otros hogares sustitutos y que fueron constatados por él. Sumamente relevante resulta el testimonio de la señora, compañera sentimental del encartado y quien fungió como madre sustituta de la menor víctima.
Señaló que se desempeñó en esa labor entre los años 2019 a 2020. Indicó conocer a desde el año 2014, relación sentimental que inició luego de conocerse en una fiesta; misma que se ha sostenido hasta la actualidad, a pesar de que ahora no conviven. Reseñó que convivieron bajo el mismo techo entre los años 2019 y 2021 en su casa ubicada en la Milagrosa, junto con sus hijos y los menores que le fueron asignados por el Bienestar Familiar.
Acotó que luego de las verificaciones de rigor por parte del ICBF, le fueron asignados los niño (9 años y venezol ), M.C. (13 años) y un bebé llamado B.D.M. (8 meses). Indicó que M.C. estuvo alrededor de un año en su casa, esto es entre 2020 y 2021, y que desde el principio observó comportamientos “raros” en ella. Adujo que la menor se reía sola, decía que veía personas, mentía con frecuencia, agredía a otras niñas, evadía sus responsabilidades.
Tales conductas, fueron reportadas por ella, al psicólogo Jairo, quien le advirtió en varias ocasiones sobre algunos riesgos con M.C. y la orientó para activar rutas de atención médicas y psicológicas. Contó que su pareja conoció a M.C., cuando aquel convivía con en la misma casa. La relación entre M.C. y era filial, la niña le decía papá y le demostraba su afecto con cartas de agradecimiento.
La deponente señaló que ella le imponía límites a la adolescente, en particular con Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 29 de 44 demostraciones de afecto y contacto físico, su entrada a las alcobas y el trato con los hombres, pues la niña tenía el vicio de abrazar a todo el mundo.
Afirmó que en ningún momento la menor estuvo a solas con su pareja y que ella siempre estuvo al pendiente de la interacción entre ellos. Sobre el traslado de la niña M.C. a otro hogar sustituto, reseñó que aquel fue decidido por el operador del programa, debido a la necesidad de atención especializada que la menor requería y que ella no le podía prodigar.
Que cuando el psicólogo le informó a ella y a M.C. sobre el cambio, la niña reaccionó mal y dijo no querer irse, así como el deseo de ser adoptada por ellos. Aseguró que fue diagnosticada con herpes genital sobre los años 2018 o 2019, cuando acudió a Sura, y que fue contagiada por su pareja. Describió la vivienda donde residía con sus hijos, y las menores como de un solo nivel, pero que tenía un patio en el nivel superior, al cual se accedía por cinco escaleras, pero que la casa no era como tal de dos pisos.
Contaba con cuatro habitaciones, todas con puerta. La primera habitación era al inicio del pasillo, grande, donde dormían cuatro niñas, cada una en su cama individual. En la segunda habitación dormían dos de sus hijos. En la tercera, pernoctaba y su hijo mayor. En la última alcoba, la cual estaba ubicada al fondo, dormían ella y. Acotó que, desde su habitación, no era posible ver las camas ni el interior de la habitación donde dormían las niñas.
De otro lado, la casa tenía dos baños, uno en la habitación de las niñas y otro ubicado al final de la casa. Dichos baños eran utilizados por los ocupantes de la vivienda, dependiendo de su disponibilidad; señaló que, para entrar al baño del cuarto de las niñas, sus hijos o le pedían permiso. Insistió en que, en la casa, siempre había la presencia de un adulto, fuera ella o, quien era su red de apoyo, cuando las niñas estaban en la vivienda.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 30 de 44 Compareció la médica siquiatra, adscrita al Instituto Neurológico de Colombia, donde realizaba consultas externas, atención en urgencias psiquiátricas e interconsultas a otras especialidades.
Señaló que realizó una teleconsulta en noviembre de 2020 a MC, de 13 años. Expuso que atendió a MC, quien fue llevada por su madre sustituta debido a cambios conductuales, hiperactividad y conductas de auto agresión. Acotó que según la historia clínica a la niña se le diagnosticó con retardo mental leve, con un coeficiente intelectual de 73, trastorno opositor desafiante y trastorno hipercinético o de hiperactividad no especificado.
La médica explicó que el retardo mental leve se caracteriza por limitaciones en el aprendizaje, pensamiento concreto, baja capacidad de abstracción y necesidad de supervisión permanente, lo que impedía un pensamiento pleno. Destacó que, aunque su paciente tenía 13 años, percibió una edad mental cerc a la de una niña de 4 años. Frente a los trastornos conductuales, la galena, señaló que la niña presentaba impulsividad, dificultad para acatar normas, conductas desafiantes y que esas conductas afectan las relaciones familiares, pues los cuidadores suelen tener dificultades para comprender y manejar a los niños, generándose conflictos y respuestas autoritarias.
En punto de los medicamentos recetados a la menor, hizo referencia a la fluoxetina en jarabe con el fin de disminuir la ansiedad y la impulsividad y la risperidona para controlar conductas de autoagresión, heteroagresión y oposición desafiante. Aclaró que esos medicamentos no alteraban la percepción de la realidad, sino que buscaban mejorar el control de la conducta y la ansiedad.
De cara a las preguntas del juez, la profesional en siquiatría señaló que debido al retardo mental leve y a los trastornos que padecía la niña, aquella podría comprender la realidad de manera parcial, es decir, la menor podía malinterpretar o magnificar situaciones cotidi s, sin que ello implicara una intención consciente de mentir. Esta distorsión de la realidad obedecería a sus limitaciones cognitivas, a su pensamiento concreto y a su Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 31 de 44 trastorno opositor desafiante, lo que podría llevarla a describir un hecho de forma exagerada o incorrecta. La deponente realzó que la valoración de M.C. se realizó mediante teleconsulta, lo que en su criterio limita la posibilidad de una observación clínica completa y directa del paciente. Reconoció que muchas de sus conclusiones se basaron en la información suministrada por la madre sustituta y en pruebas neuropsicológicas previas realizadas por otros especialistas.
Concluyo que, aunque el diagnóstico era válido, una consulta presencial hubiese permitido mayor certeza del estado mental y conductual de la adolescente. Se escuchó también a la señora, quien fungió como red de apoyo en el hogar sustituto de la señora durante el año 2020. La deponente señaló que su tarea consistía en permanecer con los niños cuando la señora no estaba, y que ella los cuidaba, los llevaba y los recogía del colegio.
Manifestó que iba prácticamente todos los días a la casa de la señora, desde tempr s horas de la mañ y hasta las 8 o 9 de la noche. Que no vivía en esa casa, sino que residía al frente. Fue enfática en afirmar que las niñas nunca se quedaban solas, pues cuando no estaba ella, estaba en la casa. Respecto a M.C. indicó que estaba al cuidado de, por asignación del ICBF y que la niña había pasado previamente por varios hogares sustitutos.
La adolescente estuvo más o menos un año en ese hogar y fue retirada sin recordar si la señora la quiso devolver o que pasó. Describió a M.C. como cariñosa, celosa y conflictiva con las demás niñas, con tendencias a pelear, aislarse y tener conductas raras, decir cosas incoherentes, lo que generó que la señora la llevara al psicólogo.
En punto a la vivienda, indicó que allí vivían, sus hijos, los niños del hogar sustituto y, quien era carpintero y mantenía la mayor parte del día por fuera por su trabajo. La conducta de hacia los niños era Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 32 de 44 normal, similar a la de un papá, sin tener conductas inapropiadas. M.C. se comportaba de manera respetuosa con y no había contacto físico indebido entre ellos dos. Manifestó que en la casa se levantaban entre las 5 o 6 de la mañ, iban al colegio o a citas médicas, hacían tareas, jugaban y se acostaban máximo a las 8 pm.
Explicó la distribución de la casa y enfatizó que cuando ella se iba para su casa, los menores quedaban acostados y bajo el cuidado de. Finalmente se contó con la declaración del encartado, quien manifestó que padece de herpes genital, que denominó como antiguo de grado 1 y 2. El médico que lo diagnosticó se llama. Expuso que ese doctor lo revisó cuando él estaba en la SIJIN y le mandaron a hacer unos exámenes cuando él estaba afuera.
Dicha enfermedad la tiene desde muy joven, pero él no sabía que era eso hasta que le hicieron los exámenes. Cree que se contagia por transmisión sexual. En el caso en cuestión, se ha establecido que la preadolescente, identificada con las iniciales M.C.T., fue asignada al hogar sustituto que gerenciaba la señora, cuando contaba con 13 años por el ICBF.
Según la información brindada por los testigos, ello ocurrió durante el año 2020. En esa casa, ubicada en el barrio La Milagrosa de Medellín, residían, los hijos de la señora, llamados otros niños asignados por el Bienestar Familiar, y la pareja sentimental de aquella llamado. Para esta Sala, el testimonio de la menor M.C., se advierte natural, consistente, y espontáneo, ofreciendo una narrativa con suficientes pormenores, de manera circunstanciada en sus aspectos medulares, además de ser persistente en lo que hace a sus iniciales señalamientos incriminatorios, sin que se observe que incurrió en inconsistencias o contradicciones de peso, o que la defensa haya logrado poner en tela de juicio su credibilidad, que aquella fuera mendaz o que la incriminación surgió de algún propósito negativo por incriminar a. Cabe significar que para esta colegiatura la agraviada ofreció entonces un relato en el que de manera natural y sin entrar en contradicciones recreó Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 33 de 44 con suficientes detalles de modo y lugar, las circunstancias en que sucedieron los hechos, exponiendo que la tocó en varias oportunidades cuando ella tenía 13 años. Ocurrió en el hogar sustituto al cual había sido reasignada, en varios lugares tales como la habitación que compartía con las demás niñas, la cocina o las escaleras contiguas al baño. De la declaración de la menor se observa que los tocamientos ocurrieron en varios momentos, a altas horas de la noche dentro de la vivienda y cuando el encartado aprovechaba que los demás moradores, y en especial su pareja, pernoctaban.
Los tocamientos se dieron sobre los senos y las nalgas de la menor, siendo esta última con el miembro viril del procesado. También se advierte que la menor fue penetrada vía va en una sola oportunidad y según los dichos de la menor, su periodo menstrual no volvió. Era además obligada por el encartado a realizar felaciones con su boca, sin que se tenga certeza en cuantas oportunidades se produjo ese acceso.
Con el testimonio de la menor y de la señora se estableció que la revelación no se hizo inmediatamente ocurrieron los tocamientos y acceso, sino que la menor esperó alrededor de dos meses, para revelar esos sucesos, circunstancia que estuvo motivada en el susto de la adolescente por ver leche m ndo de sus senos. La joven víctima fue conteste en señalar que no le contó absolutamente nada de los abusos a su otrora madre sustituta por temor y que su confianza si se vio afincada en la señora a quien le contó bajo un estado de mayor confianza los vejámenes sexuales a los que era sometida por.
De conformidad a lo expuesto por la niña M.C., y varios testigos de descargos, en la vivienda de la señora si residía y pernoctaba el señor. Aunado a ello, en su habitación, donde dormía con otras niñas, había un baño, al cual el encartado aprovechaba para ingresar con la excusa de que se iba a bañar o a cepillar por las noches. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 34 de 44 Si bien es cierto, tal y como lo señala la defensa, la menor M.C. indicó que los abusos habían acaecido durante el año 2019, dicho yerro no se advierte de tal magnitud que logre mancillar su credibilidad en punto al tiempo en que los tocamientos y felaciones ocurrieron, pues la niña es clara en manifestar que eso ocurrió cuando ella estaba en el hogar sustituto de la señora y contaba con 13 años; aseveración que es corroborada con los testigos de descargos, quienes señalaron que M.C. estuvo efectivamente en esa vivienda cuando contaba esa edad y durante el año 2020.
Aunque se avizora que la niña cometió un error al verbalizar el año en el cual estuvo en la vivienda de la señora, las declaraciones de la señora, y, permiten determina que la adolescente estuvo en esa casa hasta 2020 y particularmente que fue entregada a su nueva madre sustituta el 9 de noviembre de 2020, cuando el Bienestar Familiar decidió cambiarla de hogar.
Acompasados el testimonio de la víctima y de las testigos de descargos y, se advierte que el señor si tuvo la oportunidad para acercarse en horas de la noche a la habitación de la adolescente y llevar a cabo sus actividades lujuriosas. A pesar de que la defensa manifiesta que el testimonio de la menor incurre en sendas contradicciones, constatada la declaración de M.C. con las de las señoras y se observa que la joven describe en términos similares la vivienda donde todos residían, las disposiciones y ocupaciones de los cuartos y el hecho de que el núcleo familiar se acostaba presuntamente sobre las 8 de la noche.
La misma víctima reconoció que la señora era la red de apoyo de su madre sustituta, indicando que aquella también permanecía en la vivienda. Llama la atención de esta Magistratura que durante su declaración la señora quiso hacer ver que cuando M.C. estuvo en su casa solo le había sido asignado un bebé y otra niña de nacionalidad venezol, mientras que la víctima y la señora si Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 35 de 44 hablaron de la presencia de otras niñas, sin mencionar ningún niño pequeño, que todas compartían una única habitación y que asistían al colegio, es decir, resulta para esta instancia más aceptable la circunstancia de que en efecto, en el periodo 2020, en la residencia de la señora había varias niñas con edades entre los 8 a los 13 años que pernoctaban juntas en una única habitación. De otro lado, y a pesar de que se pretende trasladar los problemas conductuales y mentales por lo que fue diagnosticada la menor M.C.T.J. a una negra intención en imputar esos tocamientos y felaciones al encausado, debe señalar esta Magistratura que la hoy adolescente fue clara en sus respuestas al delegado fiscal cuando explicó que la tocó en repetidas oportunidades, le exhibía videos pornográficos, le exhibía su pene, la tocaba en sus nalgas con su miembro viril, la conminaba a practicarle felaciones y la accedió va lmente, sin que se advierta como ya se indicó un motivo razonable o de peso para semejante actividad o que la niña tuviera alucinaciones o tuviera una percepción alterada de la realidad como lo procuró hacer ver la defensa.
De las declaraciones de las profesionales en salud mental (psicóloga forense adscrita al Instituto de Medicina Legal y presentada por la Fiscalía) y siquiatra que atendió a la niña en el Instituto Neurológico de Colombia y presentada por la defensa) es dable señalar que la niña M.C. estaba diagnosticada previo incluso a la agresión sexual con un coeficiente intelectual de 73, trastorno opositor desafiante y trastorno hipercinético o de hiperactividad no especificado.
Conforme se explicó, principalmente por la psicóloga forense los diagnósticos que presentaba M.C. implicaban dificultades para aprender o concentrarse, acatar normas, empero, dichas afecciones no afectaban su percepción de la realidad, no era una paciente psicótica, ni mucho menos presentaba alucinaciones. Aunque procuró la defensa hacer ver con la introducción del testimonio de la siquiatra que M.C. pudo haber mentido o fantaseado en su incriminación en disfavor del encartado en virtud de las afecciones Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 36 de 44 que padece, fue clara la profesional de la salud en aclarar que la menor no tenía problemas para percibir la realidad y que lo que se presentaba en las relaciones de menores con dichos problemas y sus cuidadores eran malos entendidos pues esos pacientes eran incomprendidos, ya que se consideraban como rebeldes. A pesar de que la psiquiatra señaló que una persona con las características de M.C. puede magnificar la realidad o malinterpretar algunas situaciones en particular llamados de atención, no considera esta instancia que esa claridad permita señalar o crear la regla de la experiencia de que la víctima malinterpretó algún tipo de acercamiento de a su humanidad.
Y ello es así, porque no entiende esta Sala como puede distorsionar que un adulto se le acerque, se desnude a su lado y la penetre de manera va l. Ese tipo de actividades lujuriosas, y particularmente entre una persona mayor y una niña, no ocurren en un contexto de error o juego, sino que acaecen cuando existe una vulneración a los derechos sexuales del niño, niña o adolescente.
Advierte la Sala, de lo explicado por la experta en salud mental que sus diagnósticos o impresiones respecto a M.C. no fueron completas o precisas, pues como ella misma lo indicó en su atestación, en una tele-consulta se pierden detalles de muchas cosas, por ende, no es lo mismo lo que percibe el médico a través de una tele consulta que en una consulta presencial.
En ese tipo de consulta, se tuvo que basar en lo que le dijo la madre sustituta y lo que percibió de la niña, pero no pudo realizar un examen mental más profundo. Así las cosas, aunque esta Sala valora los dichos de la siquiatra, atribuye mayor credibilidad al peritaje rendido por la psicóloga forense, toda vez que dicha profesional en salud sí tuvo acceso a mayores componentes de la historia clínica de la niña M.C., la entrevistó de manera personal por espacio de una hora y media o dos, pudo percibir directamente sus gestos, su lenguaje verbal y no verbal y de esa manera pudo establecer un contacto más directo con la menor, del que pudo obtener la siquiatra Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 37 de 44 Aunque esta Magistratura no desconoce los avances tecnológicos que implica el uso de herramientas digitales para la realización de consultas médicas o teleconsultas —pues dicho medio fue indispensable para la atención de pacientes durante la pandemia generada por el coronavirus—, tampoco es menos cierto que, en las ciencias de la salud, particularmente en la medicina, resulta preferible que el paciente sea examinado de manera presencial, a fin de que el galeno logre un diagnóstico más preciso y completo.
Ello permite al médico realizar un examen físico directo, observar al paciente, auscultarlo e inspeccionarlo, y constatar de primera mano los signos y síntomas que lo aquejan, circunstancias que las teleconsultas no permiten en plenitud. A criterio de esta Sala, el testimonio de la psicóloga perito presenta mayores elementos que permiten predicar una mayor solidez y claridad respecto de lo que pudo percibir en relación con el estado comportamental y mental de la niña M. C.; es decir, aporta mayor exhaustividad y precisión para ilustrar a esta Magistratura sobre la claridad mental con la que contaba la presunta víctima.
Así las cosas, aunque esta Magistratura comprende la férrea postura de la defensa al sostener que la menor M. C. pudo haber incriminado falsamente al procesado como consecuencia de las diversas patologías conductuales y mentales que padece, esta Sala no comparte tal aseveración. Ello, pues, como ya se indicó, la adolescente M. C. no presentaba dificultades para percibir la realidad, no tenía delirios ni alucinaciones y no se encontraba en estado psicótico ni antes ni después de los abusos; por lo tanto, atribuir su declaración a dicha condición resulta, cuando menos, especulativo.
Tampoco se advierte que la adolescente tuviera alguna necesidad de incriminar falsamente a por los abusos sexuales, con fundamento en su aparente impulsividad y en el trastorno oposicionista asociados a su condición mental. Si bien es cierto que las personas con trastornos de conducta pueden mentir para obtener beneficios o eludir responsabilidades, la Sala no encuentra qué tipo de provecho o evitación de castigo podría haber motivado a M. C. a realizar semejantes afirmaciones, máxime tratándose de una persona que ya no hacía parte de su entorno, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 38 de 44 que no le reportaba beneficio alguno y que, para el momento de la revelación, no tenía autoridad sobre ella ni podía imponerle castigo o exigencia alguna. Esta Magistratura no desconoce que M. C. estaba diagnosticada con trastornos de conducta y una inteligencia limítrofe, con un C. I. de 73; no obstante, no se logra establecer que, por ese motivo, la preadolescente hubiera concebido un plan para incriminar falsamente a. Por el contrario, se advierte que, a pesar de sus condiciones, la menor no tenía motivo alguno para evitar un eventual castigo por parte del encausado, ni mucho menos habría recibido prebenda o beneficio alguno por formular una incriminación de tal entidad.
En ese sentido, no se avizora resquemor o animadversión que permita a esta Sala inferir que la niña obró con malicia; por el contrario, se percibe que, al relatar los hechos, expresó la verdad de lo vivenciado por ella durante el año 2020, cuando estuvo en el hogar sustituto de la señora. Los daños en su salud psicológica derivados del hecho sí son susceptibles de ser percibidos por esta Sala, pues, tal como lo señalaron la psicóloga forense Otálvaro y la madre sustituta, la niña entró en una crisis de ansiedad al pensar que estaba embarazada; tanto así que se le practicó una prueba para descartar esa condición antes de activar el Código Fucsia.
Es decir, el abuso sexual sí se presentó y repercutió en el ya menguado estado mental de M. C. En lo relativo a otro punto de censura de la defensa —esto es, que el Juez dio por sentado el acceso va l a la niña a pesar de lo manifestado por la médica general, en el sentido de que la adolescente presentaba un himen elástico o complaciente y, por ello, no podía afirmar ni descartar categóricamente que hubiese sido penetrada—, esta Sala, con base en lo expuesto por quien practicó el examen ginecológico, no puede dar por sentado que dicha valoración permita determinar si la postulada víctima había iniciado o no su vida sexual.
Ergo, a partir de la declaración de la médica general - es posible determinar que la menor fue evaluada en el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y que, en razón de su relato, fue sometida a un Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 39 de 44 examen físico completo, en particular a una valoración ginecológica, de la cual se desprende que aparentemente presenta un himen elástico, circunstancia que no permite aseverar si había sido penetrada o no. De otro lado, como la consulta se realizó varios meses después del presunto acceso, la profesional de la salud no encontró lesiones, equimosis ni ningún otro elemento que permitiera inferir la existencia de señales de violencia en sus partes íntimas.
Ahora bien, es cierto, como lo señala la defensa, que de la declaración de la médica general no puede inferirse que M. C. presentara algún tipo de enfermedad venérea y que, según su teoría del caso, su cliente, el señor, padecía herpes genital. Sin embargo, para esta instancia, y a pesar de los esfuerzos del censor, conforme a las reglas de la s crítica y a la pertinencia de la prueba, no puede tenerse por acreditado que el encartado padeciera dicha patología de transmisión sexual.
Ello es así porque, revisado el plenario, no se encontró historia clínica, exámenes de laboratorio ni declaración de algún profesional de la salud que diera cuenta de que el señor fue efectivamente diagnosticado con herpes genital o que padezca dicha enfermedad de vieja data. Aunque el Código de Procedimiento Penal es claro en que existe libertad probatoria para las partes, no es menos cierto que patologías como la que invoca el censor deben ser probadas en el curso del trámite a través de medios de prueba idóneos y pertinentes para ello, sin que se advierta que las meras declaraciones de los señores y puedan suplir dichos medios de prueba.
Nótese que la señora indicó que creía haber sido diagnosticada con dicha patología en 2018 o 2019, a partir de la presencia de un granito en su zona va l; no obstante, no se aportó historia clínica ni examen clínico alguno que respalde tal afirmación. Igual suerte corre la declaración del encartado, quien manifestó que creía tener “eso” desde su Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 40 de 44 juventud y que se lo habían detectado cuando estuvo detenido. Por lo anterior, esta instancia estima que no está debidamente probado: i) que el procesado hubiese sido efectivamente diagnosticado con herpes genital, ni ii) que se trate de una patología que ya estuviera presente en su vida para el año 2020, fecha en la cual habría tenido acceso carnal va l con M. C. iii) como tampoco emerge acreditado que cuando una persona presente la enfermedad de herpes genital, necesariamente contagie a quien sostenga relación sexual con ella.
La intención de la declaración del procesado fue la de construir una coartada a su favor y librarse de culpa, circunstancia que se comprende debido a lo penosa que puede resultar una pena de prisión, llegando al punto de señalar que los trastornos de la niña M.C. degeneraron en que lo incriminó falsamente. No obstante, tal ánimo vindicativo no fue probado por la defensa, y por el contrario la atestación del único testigo de cargos les resta credibilidad a sus dichos, dejando su teoría del caso huérf de elementos probatorios.
Así las cosas, que la primera instancia realizó un sistemático análisis del material suasorio presentado por la Fiscalía y defensa, sin que de su evaluación individual y conjunta se advierta que el señor no hubiese tenido la oportunidad de tener varios contactos sexuales con la menor M.C. durante el año 2020 en el hogar sustituto regentado por la señora (pareja sentimental del encartado), dado que se constató la presencia de ambos en el lugar, que interactuaron, que era imposible para la gestora del ICBF estar al pendiente de cada niño que tenía a su cargo en horas de la noche y que los abusos fueron reiterativos, estuvieron permeados por solicitudes de guardar silencio, hubo exhibición de videos pornográficos e incluso un acceso carnal, es decir sí se evidencia el contenido libidinoso del mismo en disfavor de la joven víctima.
De lo dicho por los testigos de cargo y descargos, no se observa que la menor M.C. hubiera trazado o prometido una venganza contra el encausado, pues no se observa un motivo de peso para semejante incriminación, que implica serias consecuencias en la vida de un ciudadano. Tampoco quedó claro la necesidad que pudo tener la preadolescente de incriminar a quien trataba Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 41 de 44 como su padre, máxime cuando la revelación que hizo fue posterior a ser retirada de ese hogar sustituto o que se encontrará en alguna especie de episodio mental que desatara tal aseveración. Atendiendo así lo dado a conocer con el testimonio de la propia víctima, refulge nítido que el acusado y no otra es la persona llamada a responder en este juicio, y que fue éste quien según lo describe el ofendido intervino indebidamente en ámbitos propios de la integridad y formación sexual de quien para la época no superaba el rango etario de los 14 años de edad, siendo lo suficientemente explícito en la forma en que vivenció este tipo de acciones vejatorias, existiendo además: “coherencia de la declaración incriminatoria en las varias oportunidades en que fue expuesta”, en sus aspectos centrales o nucleares, sobre las circunstancias de toda índole en que el agente cometió la conducta delictiva en la forma descrita por el sujeto pasivo de la criminalidad.
Precisado lo anterior, cabe señalar además que el adulto contó con oportunidades, además de la capacidad para arremeter contra la integridad, libertad, y formación sexual de la menor de edad, siendo esta entonces la factura que se le reconoce a lo dicho por el principal testigo directo de los hechos que se vienen dilucidando, siendo menester reconocer que el testimonio de la víctima salió indemne y fortalecido tras su paso por el juicio y desde esta óptica resiste las críticas formuladas por el censor, pues en principio no se advierte que incurra en disonancias, inconsistencias, o contradicciones de peso que terminen minando su credibilidad.
En fin, no aportó la defensa material exculpatorio, ni una contundente prueba que deje en evidencia la existencia de un plan urdido por la adolescente para incriminar falsamente al aquí sub iudice, explicando de forma clara y verosímil los testigos la manera en que se produjo la develación y la denuncia por el delito investigado. De esta manera para la Sala queda claro que los esfuerzos del recurrente para sacar a relucir la existencia de duda probatoria devienen estériles, mientras que los testigos de la Fiscalía aportan mejores elementos para el esclarecimiento de los hechos investigados, a lo que se suman serios indicios Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 42 de 44 que juegan en contra del justiciable, la capacidad para cometer el delito del que se le endosa, y la presencia de material de corroboración dentro de la foliatura, y dentro de este aquel denominado periférico, así como de datos objetivamente corroborables que refrendan la contundente incriminación en contra del encartado en este asunto.
En efecto, no puede olvidar el censor que dentro de la actual sistemática no sólo le corresponde una fuerte carga argumentativa, lo mismo se puede decir del fardo probatorio que carga sobre su espalda, de modo que, si su pretensión era mostrar incongruencias de peso, contradicciones sustanciales o suministrar elementos de convicción para derruir la tesis incriminatoria y lograr demostrar la inocencia de su patrocinado o la existencia de duda probatoria de la magnitud que exige un fallo absolutorio, finalmente no lo alcanzó. En conclusión, para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura compromete seriamente al enjuiciado y permite estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra, sin que los cargos postulados por el censor resulten suficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia objeto de reproche, pues la misma se soporta en prueba de cargo que emerge en cantidad y calidad suficiente, de forma diáf, y sólida, sin que se allegara al trámite una contundente prueba que demuestre la existencia de un maquiavélico plan, o un motivo oculto para perjudicar al acusado.
Menos se demostró la existencia de duda razonable que deba resolverse a favor del procesado mediante un fallo absolutorio. Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio lítico de la a quo es coherente y bien fundamentado, no se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el legislador para emitir fallo de condena y la responsabilidad que le asiste al procesado en este asunto.
Sin necesidad entonces de más elucubraciones, la Sala confirmará en su integridad el fallo apelado. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro. Pá 43 de 44 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en el caso del epígrafe, acorde a lo lizado en el acápite de las consideraciones. Contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual podrá interponerse dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma. Esta sentencia queda notificada en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO. Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala N° 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01 Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.
Pá 44 de 44 Sala N° 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala N° 12 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e126137ed434b1349fb6ba851e302a7b0d186c45aa97148a21da83d39 d9d8a03 Documento generado en 23/04/2026 09:00:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica