TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Segunda Instancia- Aclara Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta No. 632 Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chaparral, Tolima, de fecha del 19 de febrero de 2024, mediante la cual lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los hechos jurídicamente relevantes fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos1: “Ocurrieron el día 24 de ABRIL de 2023, en el barrio obrero, del municipio de chaparral – Tolima, a eso de las 19:00 horas, el señor JOHN ALEXANDER VERGARA HIGUERA, agredió física y psicológicamente a su excompañera sentimental KAROL YULIANA CARVAJAL CONDE, por una discusión por la cuota alimentaria de la 1 Expediente Electrónico.
Primera instancia. 01ExpedientePrimeraInstancia. Link. Primera Instancia. Principal. PDF. 003TestigoDocumental. Link. PDF. 16. Sentencia JOHN ALEXANDER VERGARA HIGUERA. Folio 1. Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 hija en común, donde se amenazó con no dejarlo volver a ver la niña y donde se metió en la discusión la nueva pareja por lo que el sujeto activo cogió a la víctima del brazo y le metió un puño en la cara, se dio una incapacidad médico legal de 10 días definitivos.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Traslado del escrito de acusación2. El traslado del escrito de acusación fue realizado el 27 de junio de 2023, diligencia a la cual asistieron JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA y su apoderado, a quienes se les entregó una copia del escrito de acusación y se les puso de presente los elementos materiales probatorios que tenía en su poder el ente acusador.
Luego de que se le informara al procesado a cerca de sus garantías fundamentales y procesales, se le indagó sobre la posibilidad de aceptar los cargos, a lo cual él respondió de manera negativa. 3.2.- Audiencia de verificación de preacuerdo. El 28 de junio de 20233 se recibió en el despacho de conocimiento el traslado del escrito de acusación; no obstante, no fue hasta el 23 de noviembre del mismo año4 que se pudo concretar la diligencia, solicitando las partes en esta sesión que la audiencia fuera variada de concentrada a verificación de preacuerdo, en la cual JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA aceptó los cargos por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada- artículo 229 inciso 2-, indicando la Fiscalía que el preacuerdo consistía en modificar la pena- mas no el delito- por la de lesiones personales dolosas, pactando que la misma sería de 16 meses de prisión. Una vez el a quo le dejó claro al procesado que en el momento en el cual aceptara los cargos no se podría retractar- en virtud del artículo 293 del C.P.P.-, y que tendría como beneficio la imposición de la pena de un delito menor en el quantum punitivo, pero no se cambiaría la tipificación de la 2 Ibidem.
PDF. 01. Solicitud Escrito Acusacion. 3 Ibidem. PDF. 02. Acta de Reparto. 4 Ibidem. Audio. 11. Audiencia 73168609903720230005900_L731684004002CSJVirtual_01_20231123_160000_V 11_23_2023 10_39. Y PDF. 10. Acta. Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 conducta, procedió a impartir legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes, sin que ninguno de los sujetos procesales presentara recurso alguno. 3.3.- Audiencia de individualización de la pena5.
En la misma calenda anteriormente referida, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena, diligencia en la que las partes se refirieron acerca de las circunstancias personales, sociales, familiares y laborales de JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA, resaltando la Fiscalía que el justiciable no tenía antecedentes penales y dejando a consideración del juzgado la concesión de subrogados.
Por su parte, la representación de víctimas peticionó que la concesión de subrogados penales fuera despachada de manera negativa, en tanto la normativa y jurisprudencia excluían tal posibilidad. A su turno, la defensa rogó que se tuviera en cuenta la aceptación de cargos de su prohijado y su profesión, solicitando que el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria le fuera concedido.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante la sentencia anticipada del 19 de febrero de 2024, se condenó a JOHN ALEXANDER VERGARA HIGUERA a la pena principal privativa de la libertad de 16 meses de prisión, al haber aceptado el cargo de violencia intrafamiliar en calidad de autor y a título de dolo, negándosele la concesión de subrogados penales por expresa prohibición legal del artículo 68A del C.P. Respecto al sustento probatorio allegado al proceso, refirió el fallador de instancia que se contaba con: i) la denuncia del 25 de abril de 2023, interpuesta por la víctima; ii) la cédula de KAROL YULIANA CARVAJAL; iii) fotografías de KAROL YULIANA CARVAJAL; iv) el informe ejecutivo FPJ3 del 26 de abril de 2023; v) la entrevista realizada a la víctima; vi) la entrevista a Carlos Gonzáles Cicero; vii) el informe de investigador de campo del 18 de mayo de 2023; viii) la consulta web del procesado; ix) la tarjeta decadactilar 5 Ibidem.
Récord 1:13:30’ en adelante. 6 Ibidem. PDF. 16. Sentencia JOHN ALEXANDER VERGARA HIGUERA. Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 del acusado; x) el arraigo; xi) el escrito de acusación y xii) la plena identidad del implicado, elementos de juicio que permitían concluir que la aceptación de cargos resultaba acorde con la situación fáctica y la adecuación jurídica hecha por el ente acusador al momento de tipificar la conducta, ya que la acción desplegada por JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA correspondía con el punible de violencia intrafamiliar, del cual había sido víctima su excompañera sentimental KAROL YULIANA CARVAJAL.
En relación con la estructuración de la punibilidad de la conducta, adujo que esta resultaba típica, por cuanto el comportamiento desplegado por el acusado se adecuaba a la descripción normativa del punible en comento, pues dolosamente y encontrándose presente en el lugar de los hechos agredió físicamente a su expareja. Así mismo, según el acuerdo al que llegó con el ente acusador, la conducta resultaba antijurídica de manera formal y material, ya que con su acción le causó daño a la víctima y contravino la prohibición legal al lesionar el bien jurídico de la familia.
Por último, indicó que la acción de JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA era reprochable, en tanto este gozaba de la plenitud de sus facultades y obró conscientemente, sin que se advierta causal alguna de inimputabilidad o ausencia de responsabilidad, por lo que se coligió que actuó con culpabilidad, ya que le era posible obrar conforme con los mandatos legales y no lo hizo, lo cual conlleva el reproche jurídico penal de su conducta.
Considerando lo anterior, el a quo concluyó que se tenía certeza más allá de toda duda razonable sobre que JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA es autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar, condenándolo a 16 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, en razón a que ese fue el beneficio acordado en el preacuerdo celebrado por el ente acusador y el procesado.
5. DE LA APELACIÓN7 7 Ibidem. PDF. 22. Recurso de apelación. Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 Inconforme con la anterior decisión, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del primer y segundo numeral del fallo de instancia, en tanto consideró que el juez de conocimiento erró al aplicar una modalidad de preacuerdo que no se circunscribía a ninguna de las establecidas en la Ley, la jurisprudencia o la doctrina.
Adujo el censor que la modalidad de la que se había echado mano en la negociación adelantada con su prohijado era la de readecuación típica, por lo que, a cambio de que su poderdante asumiera la responsabilidad penal de los hechos endilgados, se le otorgaría como beneficio la readecuación típica de su actuar a lesiones personales dolosas- artículos 111 y 112-1 del C.P.-.
Resaltó que, si bien el juzgado de instancia había aprobado el preacuerdo alcanzado aclarando que el enjuiciado sería condenado por el punible de violencia intrafamiliar pero se aplicaría la pena prevista para el delito de lesiones personales dolosas, dicho raciocinio no se adecuaba a ninguna de las modalidades de preacuerdo contempladas, por lo que lo correcto era condenar al procesado por el ilícito de lesiones personales dolosas, tal como lo había verbalizado el fiscal delegado al momento de sustentar la negociación ante el juez de conocimiento.
Además de lo anterior, expuso que la solicitud no resultaba caprichosa, pues el bien jurídico tutelado por la conducta punible de violencia intrafamiliar era la familia, entendido este como unidad, armonía, honra y dignidad, y ya la Alta Corte había sido enfática en referir que la vocación de permanencia o estabilidad entre quienes decidían convivir bajo un mismo techo era imprescindible y que, lejos de ser perpetua por la existencia de un hijo, finalizaba en el momento en el que la relación entre la pareja culminaba definitivamente, por lo que asumir que la procreación entre padres daba lugar, sin más, a la unidad familiar amparada por la conducta ilícita, era un error de interpretación de la norma.
Por lo referido, insistió en que la víctima y su prohijado nunca habían conformado una comunidad estrecha de vida, razón por la cual no se había vulnerado el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, por lo que de ninguna manera había lugar a condenar a su prohijado por el ilícito de violencia intrafamiliar. Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017
6. NO RECURRENTES Obra constancia secretarial8 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1.- Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado 2° Penal Municipal de Chaparral, Tolima. 7.2.- Problema jurídico.
Radica en establecer si el fallo de instancia se encuentra ajustado a los términos de la negociación realizada entre el ente acusador y el procesado; o si, por el contrario, la decisión del a quo se apartó de la modalidad escogida por las partes y, en consecuencia, la providencia debe ser revocada, tal como lo pregona el censor. Por lo tanto, la Sala se referirá sobre i) el aspecto legal y jurisprudencial sobre la figura del preacuerdo, sus modalidades, las rebajas de pena con base en el momento procesal en que se encuentre el proceso, la función del juez en dicha figura y el interés jurídico para recurrir en los casos de terminación anticipada del proceso; para luego, ii) resolver el caso en concreto. 7.2.1.- Aspecto legal y jurisprudencial de la figura del preacuerdo.
El Título II del C.P.P. contiene los lineamientos normativos de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, definiendo los preacuerdos y negociaciones como un mecanismo jurídico a través del cual 8 Ibidem. PDF. 24. Control Terminos. Folio 2. Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 el imputado y la Fiscalía pueden acordar las formas de declaración de responsabilidad, la cantidad de la pena a imponer, la eliminación de causales de agravación, el grado de participación, entre otros; este procedimiento debe atender al acto previo de imputación en el que se hayan relacionado de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible, de tal manera que sea entendible que los supuestos fácticos atribuidos al procesado corresponden con los elementos de un específico tipo penal. 7.2.2.- Modalidades del preacuerdo.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 350, 351 del C.P.P. y la interpretación que ha realizado de su propia jurisprudencia, estableció que las modalidades de los preacuerdos son las siguientes: “- Acuerdo sin rebaja de pena: el procesado acepta los cargos imputados, pero por prohibición legal no hay rebaja de pena.
Sin embargo, es posible acordar la imposición de la pena mínima legalmente establecida o bien su fijación en el cuarto mínimo de movilidad punitivo. - Acuerdo simple: El procesado acepta los cargos formulados en la imputación o en la acusación sin modificación alguna y acuerdan la rebaja punitiva a obtener como beneficio, ya sea en un porcentaje determinado, sin precisar el monto de pena punto de partida o el ámbito de movilidad a seleccionar; o individualizando la pena en concreto.
En todo caso, en estos casos, el monto de la rebaja punitiva a obtener debe respetar el autorizado por la ley. - Acuerdo con eliminación de causal de agravación punitiva específica: como su nombre lo indica, se presenta cuando el procesado se declara culpable del delito atribuido en imputación o acusación, a cambio de la eliminación de alguna causal específica de agravación. - Acuerdo con eliminación de un cargo específico: En caso de concurso de delitos atribuidos en imputación o acusación, el procesado acepta su responsabilidad en los delitos cometidos atribuidos, a cambio de recibir la sanción correspondiente a solo uno de ellos, que en todo caso debe corresponder al punible de mayor gravedad.
Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 - Acuerdo con degradación: el procesado se declara culpable del delito imputado y sólo con fines punitivos el fiscal en su alegación final degrada la conducta ya sea en la forma de participación (de autor a cómplice), en el grado de culpabilidad cuando la conducta punible lo admite (de conducta dolosa a culposa), en los dispositivos amplificadores del tipo (delito consumado a tentativa) o en el reconocimiento de alguna causal que disminuya la punibilidad, como el exceso en causales 3 a 7 de ausencia de responsabilidad o errores vencibles de tipo (para punibles culposos o de tipo privilegiado),errores de prohibición o de ilicitud, marginalidad, ira o intenso dolor, entre otras. - Acuerdo por readecuación típica: el procesado acepta su responsabilidad en el delito imputado o atribuido en acusación, a cambio de la readecuación de la conducta a un tipo penal de menor entidad, con miras a disminuir la pena, tal como sería el caso de readecuar la conducta de tentativa de homicidio a lesiones personales.
En estos casos, la nueva tipicidad no puede ser sustancialmente diferente o ajena al núcleo fáctico imputado, debiendo estar relacionada con el supuesto de hecho esencial a la conducta óntica. En cualquier caso, como lo dispone el artículo 351, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, está vedado agregar dos o más rebajas de pena o beneficios compensatorios punitivos, por razón de la negociación.”9 (Resaltado y subrayado propio) Considerando lo anterior, se tiene que pueden presentarse una multiplicidad de eventos al momento de fundamentar la disminución de la sanción en la celebración de los preacuerdos, los cuales se diferencian entre los que gozan de base fáctica, los que no, y los otros que se remiten a normas penales que no son aplicables al caso pero que se emplean con el único objetivo de establecer el beneficio punitivo derivado del acuerdo entre las partes.
En este último evento, la Corte ya ha precisado que el uso de esta normativa no está dirigido a que se incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, sino que, pretende la aplicación de normas que le son favorables al procesado y que lo benefician únicamente en lo atinente al monto de la rebaja de la sanción. Tal evento lo ejemplificó de la siguiente manera: 9 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. AP 6577 de 2025, rad. 69643.
Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 “Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice.
Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado”10. (Subrayado propio de la Sala). De esa forma, concluyó que dicha modalidad de preacuerdo integra los siguientes aspectos: “En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada;
(ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior (cambio de calificación jurídica sin base factual); (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes;
(v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera”11.
(Subrayado y negrilla propio de la Sala). Recientemente, en proveído AP3090-2025, radicación No. 67706, dicha Corporación reiteró sobre esa situación jurídica lo siguiente: “Ha de memorarse que, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una forma de participación en la conducta punible distinta a la realmente acreditada o sin base fáctica.
Si bien, es viable tomar como referente una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos objeto de acusación, ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios 10 CSJ. SP2073-2020 (52227). 11 Ibidem. Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad.
En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, «sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer». (…) En la sentencia CSJ SP2295–2020, 8 jul. 2020, rad. 50659, la Corte clarificó que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente corresponde, ello ha de verse reflejado en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal.
Por último, en proveído CSJ SP359–2022, 16 feb. 2022, rad. 54535 (reiterada, entre otras, en CSJ AP1165–2025, 26 feb. 2025, rad. 63589), se insiste: [l]a Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias [subrayado fuera de texto]”12. 7.2.3.- De la rebaja de pena acordada.
Además de los limitantes respecto al tipo de beneficios ya referidos, la mentada terminación anticipada debe garantizar el principio de legalidad e igualdad, por lo que las rebajas pactadas deben ser acordes a los lineamientos legales y, por ello, deben atender el contenido de los artículos 350 y s.s. del C.P.P. Sobre esta temática, el canon 351 ejusdem establece: 12 AP3090-2025 (67706).
Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 “Modalidades La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. (…)” (Subrayado propio de la Sala) A su turno, el artículo 352 de la mencionada Ley reza: “Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” (Subrayado propio de la Sala) Bajo tales consideraciones, es claro que, si bien la Fiscalía puede negociar rebajas de pena a través de las distintas modalidades de preacuerdos ya mentadas, esto no conlleva a que tenga un poder ilimitado para conceder beneficios, en tanto que su discrecionalidad es reglada.
Así lo recalcó la Corte Constitucional, en su proveído SU-591 de 2005, providencia en la que estableció una serie de parámetros dirigidos a que las formas de terminación anticipada del proceso penal no afecten la administración de justicia, ni atente contra los derechos de las víctimas, los cuales deben ser tenido en cuenta por la fiscalía: “Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;
(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”.
(Negrilla fuera del texto original). 7.2.4.- La función de los jueces en el preacuerdo. Mediante decisión SU 479 de 2019- postura acogida por la Sala de la Corte Suprema de Justicia-, el Alto Tribunal Constitucional aclaró que en los eventos en que se apliquen los mecanismos de terminación anticipada del proceso, como es el allanamiento y el preacuerdo, los jueces deben constatar que la Fiscalía haya actuado conforme a la Constitución y la Ley, en tanto que dicha figura conlleva a la emisión de una condena.
Para tal efecto, resulta imperioso que el fallador, previo a impartir aprobación al preacuerdo, analice el cumplimiento de los siguientes aspectos: “(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;
(ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes;
(iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera”13. (Subrayado propio de la Sala).
Considerando lo anterior, se tiene que las facultades de control material del funcionario judicial sobre los preacuerdos son excepcionales, sin embargo, hay lugar a ello en ocasiones en las que la conculcación de los principios legales o garantías fundamentales de los sujetos procesales sea evidente, 13 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. SP2073 de 2020, rad. 52227.
Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 como, por ejemplo, en las ocasiones en las que el monto de la rebaja concedida sea excesivo: “En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio del consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.”14(Subrayado y resaltado propio) 7.2.5.- Del interés jurídico para recurrir en los casos de terminación anticipada del proceso.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha tenido una postura pacífica en cuanto a la legitimación en la causa de los recurrentes que pretendan impugnar sentencias anticipadas por allanamiento a cargos o negociaciones con la Fiscalía: “(…) el acusado solamente está legitimado para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, aspectos relacionados con la suspensión de ejecución condicional u otros beneficios y lo relacionado con su determinación, aunque, en el segundo caso, tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la sanción, si estos fueron objeto de preacuerdo, siempre, desde luego, que el juez los haya respetado (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032, AP- 2022, rad. 60586 de 1 de junio de 2022).”15 (Subrayado y resaltado añadido) Conforme a lo anterior, dispone que en aquellas situaciones en las que se pretenda debatir vía impugnación aspectos relacionados con la valoración probatoria y la adecuación típica de la conducta, la mentada legitimación desaparece: “Pero, aparte de lo anterior, el demandante carece de legitimación en la causa o interés para recurrir en casación los aspectos relacionados con la valoración probatoria y la 14 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. SP 2177 de 2025, rad. 69944. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia 8765 de 2025, radicación No. 67741.
Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 adecuación típica de la conducta, puesto que la sentencia condenatoria se produjo como consecuencia del allanamiento a cargos por parte del acusado, con el debido asesoramiento de su abogado defensor, sin que se evidencie el desconocimiento o la vulneración de sus derechos fundamentales.
La Sala ha reiterado en múltiples oportunidades que una vez aprobado judicialmente el allanamiento a cargos el mismo es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal fundamentada en él no se puede controvertir mediante los recursos, con el fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el acusado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad (CSJ AP1700-2018).”16 (Subrayado y resaltado propio) 7.3.- Caso concreto.
Se tiene previsto, y no es objeto de discusión, que el pasado 23 de noviembre de 202317, la defensa de JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA y el delegado de la fiscalía solicitaron la conversión del sentido de la diligencia de audiencia concentrada a la de verificación de preacuerdo, en aras de que el a quo impartiera legalidad la negociación que había sido celebrada entre las partes, cuyos términos fueron los siguientes: “Así, frente al interés que ha manifestado el procesado JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA, cédula 1.192.776.664, a través de quien representa su defensa técnica de acudir a esta figura jurídica, se llevó a cabo reunión para finiquitar los términos en que se deberá conseguir el preacuerdo, consistente en que, a cambio de asumir su responsabilidad en los hechos y en el delito indicado, esto es, violencia intrafamiliar agravada, la Fiscalía readecúa con efectos punitivos a los contemplados en el Título 1°, delitos contra la vida y la integridad personal, capítulo tercero, de las lesiones personales, al delito de lesiones dolosas, consagrado en el artículo 111 y 112 inciso primero del Código Penal, que contempla una pena de prisión de 16 a 36 meses cuando la incapacidad para trabajar o enfermedad no pase de 30 días.
Para el caso concreto, de acuerdo a la -sic- evaluación médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia forense de Chaparral, Tolima, le dio una incapacidad de 10 días definitivas sin 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia 8227 de 2025, radicación No. 66176. 17 Expediente Electrónico.
Primera instancia. 01ExpedientePrimeraInstancia. Link. Primera Instancia. Principal. PDF. 003TestigoDocumental. Link. Audio. 11. Audiencia. Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 secuelas a la víctima, afectando el actuar del acusado la salud física, mental y psicológica de la víctima.
En tales condiciones, por vía de la presente negociación y como único beneficio, partiremos de la pena mínima, esto es, de 16 meses de prisión, que es la pena pactada y que la misma será intramural a partir de la aprobación.”18 (Resaltado y subrayado propio) Conforme a lo planteado por el censor, el punto toral del asunto se circunscribe a establecer si el juzgador de instancia desatendió la modalidad del preacuerdo celebrado y, en consecuencia, su prohijado debe ser condenado por la conducta de lesiones personales dolosas, pudiendo así acceder a los subrogados penales previstos por la Ley.
No obstante, considerando el trasegar del proceso y el fallo de primera instancia, la Sala, además de analizar el cargo de alzada, realizará tres precisiones finales. 7.3.1.- Sobre la modalidad del preacuerdo celebrado. Adujo el recurrente que el primer y segundo numeral del fallo de instancia debían ser revocados, por cuanto la modalidad de la negociación adelantada en favor de su prohijado era la de readecuación típica y el a quo había errado al aplicar una modalidad de preacuerdo que no se adecuaba a ninguna identificada por la ley, la jurisprudencia o la doctrina; por lo tanto, su poderdante debía ser condenado por lesiones personales dolosas- artículos 111 y 112-1 del C.P.-.
En la misma línea, indicó que, aunque el fallador de instancia había aclarado que el enjuiciado sería condenado por el punible de violencia intrafamiliar con el acuerdo de aplicar la pena prevista para el delito de lesiones personales dolosas, tal tesis también distaba de lo verbalizado por el fiscal delegado al momento de sustentar el preacuerdo.
Una vez revisada la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el pasado 23 de noviembre de 2023, se tiene que, después de que el delegado fiscal acabara de leer los términos de la negociación, el juez le dio la palabra a la defensa, para que esta hiciera las observaciones que considerara pertinentes, ante lo cual manifestó: 18 Ibidem.
Récord 37:49´a 39:14’. Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 “Gracias señor juez, tal como se sostuvo en conversaciones anteriores y también por vía Whatsapp con mi representado, ahí a él le explico claramente que pasamos del delito de violencia intrafamiliar a lesiones, con el compromiso de que efectivamente deberá expresar a viva voz la reconciliación y pedir disculpas públicas a la víctima.
Igualmente se le puso en conocimiento de que entraremos posteriormente a una reparación integral, siempre cuando la víctima lo pida, del cual pues efectivamente él ha accedido a este preacuerdo y el cual puede manifestar a viva voz y que quede constancia en el audio de esta respectiva audiencia, señor John Vergara, por favor, puedes poner a viva voz ante el despacho la solicitud del preacuerdo.”19 Posteriormente, luego de que el acusado pidiera disculpas a la víctima y esta indicara que las aceptaba, el juez, al advertir el error en el cual estaba incurriendo el abogado de la defensa, consideró necesario y pertinente hacer la siguiente aclaración: “JOHN, voy a hacerle una claridad a usted antes de hacerle unas preguntas en este caso: conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento Penal aquí lo que va a haber es una aceptación de cargos, sino que se rebaja la pena conforme el delito de lesiones, el delito va a seguir, y eso sí hago la claridad de una vez y desde acá, el delito siempre seguirá siendo el de violencia intrafamiliar, no se cambia el delito de violencia a lesiones, sino que se pone la pena de lesiones al delito de violencia intrafamiliar, hago la claridad desde ahora.
Entonces, hay unas consecuencias jurídicas para usted, la consecuencia jurídica es que a partir de la sentencia, pues usted tendrá que pagar una pena y lo más probable es que sea intramural porque hay prohibición precisamente de que se dé domiciliaria o que se dé la libertad del subrogado de condena en ejecución condicional, no se puede dar para el delito de violencia intrafamiliar que es efectivamente el delito por el cual se va a condenar.
Entonces esa es una claridad, la pena sí se rebaja y bastante, esa sería la contraprestación para usted (…) [P]ero en el preacuerdo sí está clara la situación de que en estos casos, la jurisprudencia lo planteaba así, de que en estos delitos de violencia intrafamiliar pues tiende a darse la pena de manera 19 Ibidem. Récord 42:22’ a 43:32’.
Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 intramural porque no se puede otorgar la condena de suspensión a la condena del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal por prohibición del 68A donde se excluyen los beneficios y subrogados penales.
Ahora bien, como no va a haber un juicio en su contra, digámoslo así, que el Estado le da a usted el beneficio de una pena muy inferior a la que normalmente se da cuando se trata del origen familiar, que son unas penas pues bastante elevadas en otras circunstancias. Hay que aclarar que, en estos casos, por lo general, no es el delito de violencia intrafamiliar agravada, sino de violencia intrafamiliar normal el que se representa, pues por lo general la Fiscalía no demuestra que el agravante sea como consecuencia del hecho de ser mujer, pero la pena es igual a la que está en ese preacuerdo que es la establecida para el delito de lesiones personales, como dice la Fiscalía, de los artículos 111 y 112, con una pena de prisión de 16 a 36 meses.
Esa es la pena que se va a aplicar, no el delito, vuelvo y aclaro esto porque han habido mal entendidos que dicen que es que se cambia el delito, no, no se está cambiando el delito, repito, el delito es violencia intrafamiliar y se le está aplicando es la pena en este caso del artículo 112, es el que está aquí manifestando el señor fiscal de 16 a 36 meses, si el daño consiste en incapacidad para trabajar en la enfermedad, que no pase de 30 días; como el delito sigue siendo violencia intrafamiliar por eso es que no opera el subrogado en este caso.
Entonces le hago unas claridades, señor JHON ALEXÁNDER VERGARA, porque el artículo 293 del Código Procedimiento Penal, pues nos indica que lo aquí actuado, lo que entregó el fiscal antes de la audiencia, se entenderá que es lo actuado como escrito de acusación y debo hacer unas preguntas para la aceptación de cargos, y le hago la claridad que una vez aceptados los cargos, no es posible la retractación a no ser que haya algún vicio de consentimiento o que se violen sus garantías fundamentales, cuestión que hasta el momento no ha dicho porque usted ha sido debidamente asesorado por su abogado.
Está presente el defensor de víctima, la víctima está presente en esta audiencia también, fue debidamente citada como lo exige para realizarse preacuerdos, el doctor Arboleda expresó con claridad el cambio de pena, no de delito, vuelvo e indico dicha circunstancia. Entonces, haciendo la claridad que hice ahora, es violencia intrafamiliar normal.
Haciendo dicha claridad procedo a preguntar, hechas las advertencias anteriores, señor John Alexánder Vergara, si usted se Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 encuentra en primer lugar, consciente de sus actos y entiende usted los delitos, los beneficios y las consecuencias que tiene aceptar el preacuerdo.”20 Después de esta intervención del a quo, en la que no menos de seis veces le aclaró al procesado y a su defensa que solo se mencionó el delito de lesiones personales dolosas para aplicar la pena allí impuesta, sin que fuera a modificarse la calificación jurídica que le fue comunicada en el traslado del escrito de acusación y, además, que no tendría acceso a ningún subrogado por expresa prohibición legal respecto del delito de violencia intrafamiliar, le brindó un espacio al enjuiciado y a su apoderado para que dialogaran sobre la aceptación de cargos; luego, de ello, el procesado le preguntó al juez sobre la pena de prisión: Procesado: “Doctor, qué pena, una pregunta, es que hay algo que no me queda claro, ¿intramural qué es? La pena que sumercé me dice, que es de 16 meses a 36 meses intramural, ¿qué es?”21 Juez: “No es que la pena es de 16 a 36 meses, sino que se establece entre los 16 y los 36 meses cuál es la pena que debe cumplir la persona.
Intramural es que debe ser en un sitio carcelario, eso es.”22 Luego de que el apoderado del procesado le indicara al juez que su prohijado seguía teniendo preguntas, el a quo, de manera garante y en cumplimiento de sus funciones como conductor del proceso, le explicó a fondo las consecuencias punibles de su aceptación de cargos: “El delito normalmente de violencia intrafamiliar tiene una pena de 4 a 8 años de prisión, entonces, si fuere agravado la pena va a ir de 6 a 14 años de prisión, eso es lo que pide la Fiscalía en este caso, el agravante, ni siquiera está pidiendo la violencia intrafamiliar normal, sino la agravada.
Entonces, ¿en un preacuerdo qué es lo que se hace? Se aceptan los cargos y se impone una pena menor al de los delitos aquí establecidos, 16 a 36 meses, o sea, es una pena mucho menor a 4 años, a 6 años de prisión … la pena a 16 meses sería casi 1 año y cuatro meses, 1 año cuatro meses aproximadamente. 20 Ibidem. Récord 44:57’ a 51:59’. 21 Ibidem.
Récord 1:00:08’ a 1:00:20’. 22 Ibidem. Récord 1:00:26’ a 1:01:09’. Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 Es muy diferente la pena del preacuerdo, si lo acepta, a tener la pena completa si se hace el juicio normalmente de violencia intrafamiliar.
Por eso, lo que le plantea la defensa y pues también lo que plantea la Fiscalía, es una rebaja bastante generosa en este caso para esa circunstancia.”23 Después de solicitar otro receso para consultar a su defensor, el procesado regresó y señaló que sus dudas habían sido solventadas y que, en esas circunstancias, sí aceptaría los cargos: Juez: “Bueno, ya sé que quedó claro el preacuerdo, me alegra, ese era el objetivo, que el defensor te hiciera la claridad y también la fiscalía de lo que están haciendo.
Ahora sí le voy a preguntar, conforme fue argumentado por la Fiscalía, ¿ese allanamiento a cargos usted lo hace de manera libre y espontánea señor JOHN ALEXÁNDER?24 Enjuiciado: “Sí, sí señor, sí señor, qué pena, es que se le escucha un poquito suave.”25 Juez: “En vista de que el señor ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA ha manifestado en esta audiencia su voluntad de allanarse a los cargos por el preacuerdo ya establecido por la Fiscalía 24 local de Chaparral, conforme al delito de violencia intrafamiliar pero con la pena de las lesiones personales dolosas- se hace claridad-, procede a aceptar el preacuerdo sin que a partir de este momento sea posible la retractación, tienen los respectivos recursos de ley.”26 Considerando lo referido, resulta diáfano el hecho de que las afirmaciones planteadas por el recurrente transgreden el principio de corrección material27, en tanto desconocen los términos del preacuerdo en el que se edificó la condena.
En principio, aunque en la exposición de los términos del preacuerdo el titular de la acción penal empleó la palabra “readecuar”, seguidamente advirtió que era “para efectos punitivos” la aplicación de la condena dispuesta en el artículo 112 inciso 1 del C.P.; situación que fue advertida por el juez de 23 Ibidem. Récord 1:02:17’ a 1:04:02’. 24 Ibidem.
Récord 1:08:15’ a 1:08:41’. 25 Ibidem. Récord 1:08:43’ a 1:08:45’. 26 Ibidem. Récord 1:08:46’ a 1:09:45’. 27 Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y CSJ AP8765-2025).
Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 primera instancia y, por tanto, la recalcó de manera reiterada durante toda la audiencia de verificación de preacuerdo, despejando todas y cada una de las dudas que el procesado planteó, asegurándose de que este tuviera absoluta claridad acerca de los efectos de su aceptación de cargos y habiéndole otorgado un tiempo razonable con su abogado para que fuera debidamente asesorado conforme a las aclaraciones efectuadas.
Así mismo, los señalamientos del apelante también carecen de idoneidad sustancial, pues omiten la jurisprudencia vigente del Alto Tribunal Penal sobre el tema. Si bien, en un inicio, el abogado pudo creer que la modalidad del preacuerdo sería la readecuación típica de la conducta de su prohijado, el juez fue reiterativo en indicar que no existía una readecuación típica, en tanto que la responsabilidad penal que fuera aceptada sería por el delito de violencia intrafamiliar, más no por lesiones personales y, que solo se hacía mención a este último para referir la pena a imponer derivada de la negociación, es decir, se llevó a cabo un acuerdo sin base fáctica y exclusivamente con fines punitivos.
De esa manera, la modalidad de preacuerdo celebrada está dirigida únicamente con miras a disminuir la pena, mas no con el fin de imprimir a los hechos aceptados una calificación jurídica diferente, por lo que la concesión o no de subrogados o beneficios penales está supeditada a la conducta punible por la cual acepta la responsabilidad y no a la empleada para obtener la rebaja de pena acordada.
Dicha situación fue explicada por el a quo y la defensa no mencionó algún reparo. Entenderlo como lo hace el recurrente conculcaría el principio de congruencia y legalidad, por cuanto la degradación de la participación, la conducta o la variación del delito solo para efectos punitivos es “una ficción jurídica habilitante de una benéfica tasación de la pena, que no irradia efectos a la verificación de los requisitos de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.
Ello, debido a que las consecuencias de la admisión y declaración de responsabilidad se encuentra delimitada por el delito cometido (“imputado con estricta tipicidad”)”28. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. SP 8765 de 2025, rad. 67741. Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 Así las cosas, las pautas trazadas en las providencias CSJ SP 2073 de 2020 (52227) son las vigentes y así lo ha sostenido la Colegiatura en proveídos CSJ SP 1575 del 2020 (50312), CSJ AP 744 de 2022 y CSJ SP 8765 de 2025 (67741), sin que advierta esta Sala circunstancias novedosas que justifiquen una separación del precedente vigente, máxime considerando que la jurisprudencia citada por el abogado del procesado29 data de hace 10 años y corresponde a un salvamento de voto, cuya tesis se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala de aquel entonces.
En consecuencia, la solicitud de modificación en la calificación de la conducta punible atribuida y la concesión de subrogados penales será despachada de manera negativa, pues, tal como se señaló, tales reproches carecen de vocación de prosperidad al no concurrir un debido sustento legal y jurisprudencial. 7.3.2.- Precisiones finales. 7.3.2.1.- Sobre la atipicidad de la conducta.
Señaló el recurrente que la solicitud de variación en la conducta típica endilgada no era caprichosa, puesto que su prohijado y la víctima nunca habían conformado una comunidad estrecha de vida, lo cual, según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, era un presupuesto imprescindible para la estructuración típica del ilícito de violencia intrafamiliar.
Sobre esta temática, se advierte que el censor carece de interés en la causa para recurrir, puesto que esta elucubración no está dirigida a debatir el quantum de la pena, la negativa de concesión de subrogados penales o la vulneración de las garantías fundamentales de su prohijado, sino que su inconformidad gira en torno a la atipicidad de la conducta de su prohijado.
Respecto a tal situación, vale la pena traer a colación el auto de la Sala Penal del Tribunal de cierre del 31 de enero de 2017, radicado No. 49411: “Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la 29 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. SP 2168 de 2016, rad. 45736.
Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 que una vez verificado por el juez de conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.
En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.”30 Lo anterior es aplicable al caso sub examine, pues el recurrente se limitó a enunciar que la conducta del procesado no resultaba típica objetivamente por la conducta de violencia intrafamiliar.
Así las cosas, al no evidenciarse conculcación alguna a los iusfundamentales del condenado y considerando el acápite 7.2.5. de esta decisión, es claro que esta Sala debe abstenerse de resolver el presente cargo de apelación, por cuanto, itérese, este está dirigido a debatir la tipicidad de la conducta endilgada, aspecto que, según la citada jurisprudencia, excede las posibilidades temáticas del recurso ordinario debido a la aceptación voluntaria del cargo imputado. 7.3.2.2.- Del agravante contenido en el preacuerdo celebrado.
Tal como fue reseñado en el acta del preacuerdo celebrada por las partes31, la aceptación de cargos del procesado fue por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada por haberse cometido contra una mujer, adecuación típica que también corresponde con la que se estableció en el escrito de acusación32 recibido en el despacho de conocimiento el 28 de junio de 202333. 30 Reiterado en la providencia AP 8227 de 2025, radicación No. 66176. 31 Expediente Electrónico.
Primera instancia. 01ExpedientePrimeraInstancia. Link. Primera Instancia. Principal. PDF. 003TestigoDocumental. Link. Carpeta EMP FISCALIA. PDF. NC. 202300059 PREACUERDO JOHON ALEXANDER VERGARA. 32 Ibidem. PDF. NC. 202300059 ESCRITO JOHN ALEXANDER. 33 Ibidem. PDF. 02. Acta de Reparto. Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 Considerando el contenido del acápite 7.2.4. de esta decisión, se tiene que el control material del juez se encuentra justificado únicamente en aquellos casos en los que se verifique i) algún vicio del consentimiento, ii) alguna afectación al derecho de defensa, o iii) cuando se pasan por alto los límites establecidos de manera normativa o jurisprudencial.
En el caso de marras, no evidencia esta Sala que el a quo haya realizado algún análisis de fondo dirigido a justificar la eliminación del referido agravante, por ello, en virtud del principio de corrección material, se aclarará el veredicto de primera instancia en el sentido de precisar que la condena anticipada es por el ilícito de violencia intrafamiliar agravada, conforme a los términos contenidos en la negociación realizada por las partes. 7.3.2.3.- Del excesivo agravante reconocido.
Según los ya referidos términos del preacuerdo, JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA aceptó el cargo de violencia intrafamiliar agravada a cambio de que se le reconociera la readecuación típica, con miras a que la pena impuesta fuera disminuida a la establecida en los cánones 111 y 112-1 del Código Penal, articulados que rezan: “ARTÍCULO 111.
LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.” “ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
(…)” Como fue ampliamente expuesto en los apartados 7.2.3. y 7.2.4. de este proveído, el funcionario judicial tiene el deber de constatar que los preacuerdos celebrados entre las partes sean acordes a los lineamiento legales y jurisprudenciales, siendo uno de estos limitantes el quantum de pena reconocido. En el asunto sub examine se tiene que el reato endilgado Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 fue calificado como violencia intrafamiliar agravada, cuya pena oscila entre los 6 y 14 años.
Considerando que el preacuerdo se presentó (23 noviembre de 2023) ante el juez de conocimiento una vez la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación (27 de junio de 2023), el monto máximo a reconocer como beneficio era de 1/3, bajo el derrotero del artículo 352 del C.P.P.: “PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” (Resaltado y subrayado propio). Bajo esta tesitura, y teniendo en cuenta el artículo 60-1 del C.P., el beneficio de rebaja de la pena que se llegare a pactar entre las partes no podía ser menor de 4 años- 1/3 parte de la pena mínima de la conducta endilgada-, empero, el ente acusador obvió que su discrecionalidad es reglada y pactó que, por la aceptación de cargos, el procesado fuera condenado a tan solo 16 meses de prisión, pena que resulta totalmente irrisoria y está lejos de aprestigiar la administración de justicia, siendo uno de los fines del mecanismo jurídico.
En la misma línea, el juzgado de instancia tampoco analizó la viabilidad legal del beneficio otorgado por la Fiscalía y, contrario a lo debido, impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes. Lo señalado permite concluir que el preacuerdo no tuvo en cuenta los parámetros normativos y jurisprudenciales establecidos, pues no consideró el momento de la actuación en el que se encontraba; no obstante, dado que la defensa del condenado es apelante único y que la garantía de non reformatio in peius impide en esta ocasión a este Tribunal tomar alguna determinación que agrave su situación, no queda opción distinta a mantener el monto de la pena establecido y solo se aclarará el fallo apelado con el fin de, itérese, precisar que la aceptación de cargos fue Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 respecto a la conducta de violencia intrafamiliar agravada y no simple como quedó consignado en el fallo.
Por último, considerando lo expuesto, resulta de vital importancia hacer un llamado de atención al Juzgado 2° Penal Municipal de Chaparral, Tolima, con el fin de que esta célula judicial observe con mayor atención el fiel cumplimiento del principio de legalidad en los preacuerdos que sean puestos a su consideración y, así mismo, sus decisiones aprestigien la administración de justicia y evite su cuestionamiento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: ACLARAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chaparral, Tolima, en el sentido de precisar que la aceptación de cargos de JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA fue por la conducta ilícita de violencia intrafamiliar agravada, y no simple como quedó consignado en el fallo.
Segundo: Confirmar la sentencia en todo lo demás. Tercero: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Tercero: En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970 Contra: John Alexánder Vergara Higuera Delito: Violencia Intrafamiliar Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017 LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15e7985743f434958d69197d7df53f23152340c85f8172b588d27eb5111863a3 Documento generado en 25/05/2026 05:35:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica