Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001600056720150108801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL 02 1 de 21 Villavicencio, Meta, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, condenó a Carlos Augusto Acevedo Loaiza por el delito de peculado por apropiación. II.

HECHOS Carlos Augusto Acevedo Loaiza, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional y en ejercicio de funciones como investigador de actos urgentes en la URI de Villavicencio, recibió el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), en condición de custodia, un arma de fuego marca Llama, clase revólver, modelo Cassidy, calibre 38 SPL, color plateado, con cachas negras anatómicas, serie IM2185P, elemento que había sido incautado dentro de un procedimiento de captura en flagrancia. Magistrada Ponente: Sandra Liliana Arrubla García Radicación: Procedencia: Procesado: Delito: Motivo: 50001600056720150108801 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta Carlos Augusto Acevedo Loaiza Peculado por apropiación Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 075 de 2026 Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 2 de 21 Con posterioridad, practicó la fijación fotográfica del arma y solicitó el respectivo experticio técnico para establecer su funcionalidad.

Una vez el perito en balística realizó el análisis y efectuó la devolución material del arma, Carlos Augusto Acevedo Loaiza debía ponerla a disposición de la dependencia correspondiente. No obstante, el arma fue retirada del circuito institucional de custodia y conservada por el servidor público en su residencia particular, sin entrega formal a la autoridad competente, pese a que debía quedar a disposición del almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación o del armerillo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

El dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), con ocasión de la reclamación elevada por William Enrique Parra Luna, quien acreditó su condición de propietario e informó que el revólver había sido hurtado en Norte de Santander el veintidós (22) de diciembre de dos mil trece (2013), se requirió al procesado para que pusiera el arma a disposición de la autoridad competente.

En esa misma fecha, Carlos Augusto Acevedo Loaiza manifestó que el arma de fuego le había sido sustraída de su residencia, ubicada en la carrera 20 No. 37- 33 del barrio Jordán de Villavicencio, y formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que afirmó no tener sospecha respecto de persona alguna. III. ACTUACIÓN PROCESAL La fiscalía, en audiencia preliminar celebrada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)1, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, imputó a Carlos Augusto Acevedo Loaiza los delitos de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión y falsa denuncia, previstos en los artículos 397, inciso tercero; 414; 435 y 31 del Código Penal.

Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 55, numeral 1, de la misma normatividad, relacionada con la 1 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Garantias - C01GaratiasPrimeraInstancia- C02AudienciasPreliminaresFyM - 004ActaAudienciaFormulacionImputacion.pdf Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 3 de 21 ausencia de antecedentes penales y no le endilgó las de mayor entidad.

El procesado no aceptó los cargos. El ente acusador radicó el escrito de acusación2, que por reparto del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)3, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que, mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)4, avocó conocimiento.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)5, en la que la delegada fiscal reiteró la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar, y la audiencia preparatoria se realizó el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)6. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)7, se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual la fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de formular alegatos de apertura.

A continuación, a instancias del ente acusador, rindió declaración William Enrique Parra Luna, víctima y propietario del arma de fuego hurtada, así como los patrulleros de la Policía Nacional Mario Ramírez Gómez y Luis Alfredo Guevara Paternina. Finalmente, se incorporaron las estipulaciones probatorias8. En sesión del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)9, declaró el investigador del C.T.I., Mauricio Cubillos Moreno. 2 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 001EscritoAcusacion.pdf 3 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 002ActaReparto.pdf 4 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 003AutoAvocaConocimiento.pdf 5 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 004ActaAudienciaFormulacionAcusacion.pdf 6 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 009ActaAudienciaPreparatoria.pdf 7 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 016ActaAudienciaJuicioSeptiembre2021.pdf 8 Las partes estipularon como hechos probados, sin necesidad de demostración en juicio oral: (i) la plena identificación del acusado Carlos Augusto Acevedo Loaiza, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.548.989; y (ii) su calidad de servidor público, en tanto se encontraba vinculado a la Policía Nacional como patrullero y en ejercicio de sus funciones en la ciudad de Villavicencio, para el 5 de febrero de 2014. 9 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 020ActaAudienciaJuicioEnero2022.pdf Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 4 de 21 Luego de los aplazamientos del veinte (20) de febrero10 y tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)11, el juicio oral continuó el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)12, oportunidad en la cual rindió declaración Frank Harrison Osorio Castro, técnico profesional en balística de la Policía Nacional, y el doctor Jairo Arturo Garcés Hernández, Fiscal 43 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, para la época de los hechos.

El cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)13, declaró Ana Aidé Navas Carvajal, servidora de la Fiscalía General de la Nación, decretada como testigo de referencia en sesión del diecisiete (17) de enero anterior14, por la imposibilidad de ubicar al servidor Ángel Giovanni Oñate Santamaría. A solicitud de la defensa, el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)15 rindió testimonio el acusado Carlos Augusto Acevedo Loaiza, quien, debidamente asistido por su defensor, renunció a su derecho de guardar silencio.

Culminada la etapa probatoria, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)16, las partes presentaron los alegatos de clausura. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, anunció el sentido del fallo condenatorio; seguidamente, efectuó el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)17, se dio lectura a la sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó el veintisiete (27) del mismo mes y año18. 10 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 026ActaAudienciaAplazadaFebrero2023.pdf 11 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 028ActaAudienciaAplazadaMayo2023.pdf 12 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 034ActaAudienciaJuicioOralAgos2024.pdf 13 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 044ActaAudienciaJuicioMarzo2025.pdf 14 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 042ActaAudienciaJuicioOralEnero2025.pdf 15 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 047ActaContinuacionJuicioOralMayo2025.pdf 16 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 050ActaAudienciaAlegatosMayo2025.pdf 17 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 055ActaAudienciaLecturaFallo.pdf 18 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 060RecursoApelacionDefensa.pdf Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 5 de 21 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)19 concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. Mediante acta de reparto de la misma fecha20, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 06 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del diez (10) del mismo mes y año21.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)22, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, condenó a Carlos Augusto Acevedo Loaiza como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, al considerar que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Luego de abordar la situación fáctica, la identificación del acusado, los antecedentes procesales, los alegatos de conclusión de las partes y el marco jurídico aplicable, decretó la preclusión por prescripción respecto de los delitos de prevaricato por omisión y falsa denuncia; luego, centró el análisis en la conducta de peculado por apropiación. Concluyó que los medios de prueba practicados en juicio permitieron establecer, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, quien para la época de los hechos se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y tenía a su cargo actos urgentes en la URI de Villavicencio.

Otorgó valor a los testimonios de Mario Ramírez Gómez y Luis Alfredo Guevara Paternina, quienes dieron cuenta del operativo en el que fue incautada el arma de fuego y de su posterior entrega a la URI. También tuvo en cuenta la declaración de Ana Aidé Navas Carvajal, a través de la cual 19 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 062AutoConcedeApelacion.pdf 20 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 001ActaReparto.pdf 21 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 003ConstanciaIngreso.pdf 22 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 057SentenciaCondenatoria.pdf Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 6 de 21 incorporó lo referido por Ángel Giovanni Oñate Santamaría sobre la entrega del arma al procesado para la práctica de actos urgentes.

Resaltó, además, el testimonio del investigador Mauricio Cubillos Moreno, quien señaló que Carlos Augusto Acevedo Loaiza tuvo el arma bajo su custodia y no la entregó al armerillo ni la devolvió a su propietario. A su vez, valoró la declaración de William Enrique Parra Luna, quien acreditó la propiedad del revólver y explicó que este le había sido hurtado en la ciudad de Cúcuta.

También examinó la versión del acusado, quien admitió que recibió el arma, practicó actos urgentes y luego la guardó en su residencia. Sin embargo, descartó su explicación defensiva al considerar que no existió autorización legal ni funcional para trasladar el elemento material probatorio a su vivienda, ni prueba que respaldara la alegada imposibilidad de entregarlo a una dependencia oficial.

Con base en lo anterior, tuvo por configurados los elementos estructurales del delito de peculado por apropiación, al establecer que el procesado, en su condición de servidor público, recibió el arma por razón de sus funciones, asumió su custodia y dispuso materialmente de ella por fuera del circuito institucional autorizado. Asimismo, consideró que la conducta afectó gravemente el bien jurídico de la administración pública y que el acusado actuó con conciencia de su antijuridicidad, pues le era exigible un comportamiento ajustado a derecho y no se acreditó causal que excluyera su responsabilidad penal.

En consecuencia, impuso a Carlos Augusto Acevedo Loaiza la pena principal de sesenta y siete (67) meses de prisión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al establecer que no se cumplían los presupuestos legales para su procedencia. Por lo anterior, ordenó que el condenado Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 7 de 21 purgara la sanción en el establecimiento penitenciario que dispusiera el INPEC y libró la correspondiente orden de captura.

V. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación23. Cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgado de conocimiento y sostuvo que la fiscalía no demostró, más allá de toda duda, el dolo ni la intención del procesado de apropiarse del arma de fuego en provecho propio o de un tercero. Afirmó que Carlos Augusto Acevedo Loaiza, para la época de los hechos, prestaba sus servicios en el grupo de actos urgentes de la URI y realizó gestiones propias de su función respecto del revólver Llama calibre 38, modelo Cassidy, serie IM2185P, el cual había sido incautado por la Policía Nacional y puesto a disposición para su análisis, embalaje y custodia.

Refirió que el procesado intentó gestionar el almacenamiento del arma; no obstante, recibió concepto negativo por parte del Batallón Antonia Santos, debido a que el lugar destinado para su guarda se encontraba saturado y no recibía armamento. A su juicio, dicha circunstancia fue acreditada en juicio a través del investigador Mauricio Cubillos Moreno. Sostuvo que no resultaba descabellada la versión del acusado, según la cual guardó el arma en el lugar que le servía de domicilio, pues cuando apareció William Enrique Parra Luna, señalado como tenedor del arma, tuvo la intención de entregarla y entabló comunicación con él para ese propósito.

Agregó que el procesado solo advirtió la pérdida del elemento en ese momento, dado que se encontraba en comisión transitoria en el municipio de Acacías. Indicó que la conducta posterior del acusado, incluida la formulación de la denuncia por la pérdida del arma, reflejaba su voluntad de entregar el elemento y no un propósito de apropiación. Por ello, estimó que la fiscalía 23 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 060RecursoApelacionDefensa.pdf Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 8 de 21 no probó el provecho obtenido ni la intención de incorporar el bien a su patrimonio o al de un tercero. A partir de lo anterior, alegó que la actuación de Carlos Augusto Acevedo Loaiza correspondió, a lo sumo, a un acto de ligereza derivado de la falta de un lugar idóneo para la custodia del arma, mas no a una conducta constitutiva de peculado por apropiación. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la emisión de fallo absolutorio por aplicación del principio de duda razonable.

De otra parte, refirió que el juzgado omitió valorar de manera suficiente las condiciones personales, familiares e institucionales del procesado, situación que, en su criterio, no fue tenida en cuenta al negar el sustituto penal. Indicó que Carlos Augusto Acevedo Loaiza acreditó veinte (20) años y ocho (8) meses de servicio en la Policía Nacional, se encontraba en uso de buen retiro, observó buena conducta, recibió felicitaciones y condecoraciones, tenía arraigo en el municipio de Ulloa, Valle del Cauca, y convivía con su esposa e hijos.

Con fundamento en ello, reclamó de forma subsidiaria la concesión de la prisión domiciliaria. Finalmente, requirió que, en caso de mantenerse la condena, se precisara que el cumplimiento de la pena debía realizarse en un centro de reclusión de la Policía Nacional, debido a su condición de miembro en retiro de esa institución y al riesgo que podía representar su ingreso a un establecimiento carcelario ordinario.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De la competencia La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 9 de 21 conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación24. 6.2. De los aspectos objeto de debate De acuerdo con los argumentos del recurrente, la Sala se ocupa de determinar si la prueba practicada en juicio oral permite acreditar, más allá de toda duda razonable, el dolo, el ánimo de apropiación y el provecho propio o ajeno exigidos para estructurar el delito de peculado por apropiación, o si, como lo sostiene la defensa, la conducta atribuida al procesado correspondió a un acto de ligereza derivado de la imposibilidad de encontrar un lugar idóneo para dejar el arma en custodia.

En caso de mantenerse la condena, la Sala examinará si resulta procedente la prisión domiciliaria solicitada por la defensa y, finalmente, si debe impartirse alguna precisión sobre el lugar de reclusión del sentenciado, dada su condición de miembro en retiro de la Policía Nacional. 6.2.1. El delito de peculado por apropiación y el grado de conocimiento para condenar El inciso 3º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 sanciona con pena de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado, sin que supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al “servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”. 24 CSJ, SP740.

Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 10 de 21 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia25 ha establecido que, para la configuración del tipo penal transcrito, es necesario que concurran: i) la calidad de servidor público en el sujeto activo; ii) la potestad de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones que el servidor desempeña, y iii) el acto de apropiación en provecho propio o de un tercero. En relación con la potestad de administración, tenencia o custodia, ha precisado que dicha relación funcional no requiere necesariamente una asignación de competencia. Basta con que el vínculo entre el servidor público y el bien tenga origen en el cumplimiento de un deber funcional, de manera que aquella potestad puede ser tanto de naturaleza material como jurídica.

En tal sentido, la relación surge siempre que, por razón del cargo o de la función, el servidor tenga acceso, disponibilidad o capacidad de decisión sobre el destino del bien26. Desde esa perspectiva, el acto de apropiación puede manifestarse no solo cuando el servidor público dispone directamente del bien, sino también cuando, en ejercicio de un deber funcional, adopta una conducta que le permite sustraerlo del circuito institucional habilitado, incorporándolo a un ámbito ajeno al control del Estado o de la entidad a la cual se encontraba confiado27.

En lo que atañe a la consumación de la conducta, la Corte ha indicado que el delito de peculado por apropiación se perfecciona en el momento en que el servidor público retira el bien de la órbita de custodia de la administración con el ánimo de hacerlo propio o de permitir que un tercero lo haga. Tal sustracción comporta, de suyo, la privación de la facultad dispositiva del Estado sobre el bien, sin que resulte necesario acreditar que el agente haya obtenido un beneficio económico efectivo o que haya llegado a disfrutar 25 Sala de Casación Penal, SP982-2024, Radicación No. 65783, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), M.P. Gerson Chaverra Castro. 26 Sala de Casación Penal, Proceso No. 35606, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, y Sala Especial de Primera Instancia, SEP 00115‑2021, Radicación No. 00021, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 27 Sala de Casación Penal, Radicación No. 38396, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, y y Sala Especial de Primera Instancia, SEP 00115‑2021, Radicación No. 00021, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), M.P. Ariel Augusto Torres Rojas.

Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 11 de 21 materialmente de aquel. Es suficiente que, con su actuación, impida a la entidad pública continuar disponiendo del bien confiado28. Así mismo, ha señalado que se trata de un delito de ejecución instantánea, en la medida en que se consuma con la realización del acto externo de disposición que pone de manifiesto la voluntad de apropiación, sin que la persistencia en el tiempo de los efectos de la conducta altere tal naturaleza29.

Bajo estos parámetros jurisprudenciales, el análisis del tipo penal exige verificar si el sujeto activo reunía la calidad de servidor público y, en virtud de una relación funcional que le atribuía la tenencia o custodia del bien, realizó una conducta que lo sustrajo del control institucional autorizado, con conocimiento de la ilicitud de su actuar y con la voluntad de disponer de aquel por fuera de los fines legalmente previstos.

Para efectos de emitir una sentencia condenatoria, resulta indispensable aplicar el estándar probatorio previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala: “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. Así mismo, conforme al artículo 9º del Código Penal, para que la conducta sea punible se exige que esta sea típica, antijurídica y culpable, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 del mismo cuerpo normativo. En lo que respecta a la prueba, se acude a lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar 28 Sala de Casación Penal, SP18532-2017, Radicación No. 43263, ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), M.P. Eugenio Fernández Carlier. 29 Sala de Casación Penal, Radicación No. 38188, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 12 de 21 por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales”.

En consecuencia, se procederá a efectuar un análisis de las pruebas debidamente incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si le asiste razón al recurrente para solicitar la revocatoria de la condena o si, por el contrario, procede la confirmación de la decisión de primera instancia. La calidad de servidor público del acusado y la recepción del arma por razón de sus funciones no fueron objeto de controversia.

La primera fue incorporada mediante estipulación probatoria30, en la que se acreditó que Carlos Augusto Acevedo Loaiza fue nombrado como patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución 00053 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004) y tomó posesión el veinticinco (25) del mismo mes y año; además, se incorporó constancia según la cual prestaba servicios en la institución desde el ocho (8) de febrero de dos mil cuatro (2004), así como certificación del Grupo de Talento Humano que informó que para el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) se encontraba laborando en Villavicencio, Meta.

La recepción del arma por razón de sus funciones fue corroborada por el propio Carlos Augusto Acevedo Loaiza31, quien reconoció que para esa época se encontraba asignado a la URI de Villavicencio como investigador de actos urgentes, recibió el arma dentro del procedimiento, practicó la fijación fotográfica y solicitó el experticio técnico correspondiente.

Tampoco fue materia de discusión que el arma ingresó a una actuación penal y quedó bajo custodia funcional del procesado. Los testimonios de Mario Ramírez Gómez32 y Luis Alfredo Guevara Paternina33 dieron cuenta de la incautación del revólver calibre 38 y de su puesta a disposición de la URI. A su vez, William Enrique Parra Luna lo identificó como el revólver marca Llama, 30 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 017GrabacionJuicioSept2021.mp4, récord 1:49:15 - 1:55:08. 31 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 048GrabacionContinuacionJuicioOralMayo2025.mp4, récord 11:07 - 56:30. 32 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 017GrabacionJuicioSept2021.mp4, récord 1:10:54 - 1:21:33. 33 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 017GrabacionJuicioSept2021.mp4, récord 1:37:43 - 1:48:38.

Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 13 de 21 calibre 38 largo, serie IM2185P, hurtado en Cúcuta y amparado con permiso vigente, identificación que fue confirmada por Frank Harrison Osorio Castro34, técnico profesional en balística de la Policía Nacional, quien describió el arma examinada como revólver marca Llama, calibre.38, serie IM2185P, modelo Cassidy.

En el presente asunto, el apelante sostuvo que la fiscalía no acreditó el dolo ni la intención de Carlos Augusto Acevedo Loaiza de apropiarse del arma en provecho propio o de un tercero. En su criterio, no se demostró el beneficio que pudo obtener el procesado, pues lo ocurrido obedeció a un acto de ligereza derivado de no encontrar un lugar idóneo para dejar el arma en custodia, ante la negativa del Batallón Antonia Santos a recibir armamento por saturación del depósito.

En ese contexto, el debate en esta instancia se contrae a determinar si la conducta posterior del acusado –consistente en retirar el arma del circuito institucional, conservarla en su residencia particular, omitir soporte formal sobre esa decisión y no restituirla cuando fue requerida por su propietario– corresponde a una simple ligereza funcional, como lo sostiene la defensa, o si configura el acto de apropiación dolosa exigido por el artículo 397 del Código Penal.

Durante el juicio, el investigador Mauricio Cubillos Moreno35 dio cuenta de la inspección practicada a la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), diligencia en la que fueron verificados los documentos relacionados con el trámite dado al arma de fuego. Entre ellos se incorporaron el informe dirigido a Diana Rocío Cuervo, el álbum fotográfico, el permiso para porte de armas a nombre de William Enrique Parra Luna, las constancias emitidas por la Fiscalía 43 Seccional, los oficios dirigidos a la Fiscalía Segunda Local de Cúcuta y a la Séptima Brigada, la denuncia del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), las órdenes a policía judicial y la respuesta del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 7 Antonia Santos. 34 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 035AudioJuicioOralAgosto2024.mp4, récord 21:42 - 1:02:14. 35 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 021GrabacionJuicioEnero2022.mp4, récord 5:42 - 1:50:24.

Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 14 de 21 Dentro de esa documental adquiere especial relevancia la constancia suscrita el catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014) por Jairo Arturo Garcés Hernández, Fiscal 43 Seccional de Villavicencio.

En ella se dejó consignado que, en atención a la solicitud elevada por la Fiscalía Segunda Local de Cúcuta, procedía dejar a disposición de esa autoridad el arma de fuego tipo revólver, calibre 38 largo, serie IM2185P, así como remitir copia de la documentación relacionada con los actos urgentes y el experticio técnico practicado. La misma constancia precisó que, al haber sido recuperado el elemento y practicados los peritajes del caso, el arma se dejaría en el Armerillo de la Séptima Brigada y se informaría esa decisión al comandante de dicha unidad militar.

Esa actuación documental fue explicada en juicio por el doctor Jairo Arturo Garcés Hernández36, quien declaró que para la época se desempeñaba como Fiscal 43 Seccional de Villavicencio y que, ante el requerimiento proveniente de la Fiscalía Segunda Local de Cúcuta, dispuso el trámite correspondiente para que el arma quedara a disposición de esa autoridad, sin perder su ubicación dentro de un ámbito oficial de custodia.

Su declaración permite precisar que el manejo del revólver no quedaba librado al criterio personal del investigador, pues existía una determinación fiscal concreta sobre su destino y sobre la remisión de la documentación relacionada con los actos urgentes y el experticio técnico. También fue incorporado el oficio del veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), suscrito por el mismo fiscal y dirigido al comandante de la Séptima Brigada, en el que se relacionó el revólver calibre 38 largo, modelo Cassidy, serie IM2185P, y se indicó que quedaba a disposición de la Fiscalía Segunda Local de Cúcuta, con ocasión de la investigación adelantada por el hurto de ese elemento.

Tales documentos no dejan el manejo del arma en un plano informal ni sujeto a la voluntad particular del investigador; por el contrario, muestran que existía una decisión concreta sobre su destino institucional proferida por el fiscal asignado al caso. 36 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 035AudioJuicioOralAgosto2024.mp4, récord 1:06:52 - 1:37:35.

Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 15 de 21 La respuesta del Batallón Antonia Santos, fechada el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), tampoco otorga a la tesis defensiva el alcance pretendido. En ese oficio se informó que el elemento material probatorio no registraba entrada al almacén de la unidad y se hizo referencia a comunicaciones de diciembre de dos mil catorce (2014) y enero de dos mil quince (2015), en las que se indicó que el depósito se encontraba saturado.

Tales comunicaciones, además de ser posteriores a la denuncia de pérdida formulada el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), no demuestran que durante el periodo en que el arma permaneció bajo custodia del procesado existiera una constancia contemporánea que justificara su traslado o permanencia en una residencia particular.

Incluso desde la propia versión del acusado, según la cual acudió al Batallón Antonia Santos y allí se le indicó que la recepción de armamento se realizaba una vez por semana y que el depósito estaba saturado, lo cierto es que no quedó documentada una gestión formal posterior para cumplir la orden de custodia. Tampoco se acreditó comunicación al fiscal que conocía la actuación en Villavicencio, informe al superior funcional o constancia que explicara la razón por la cual el arma terminó y permaneció en su domicilio.

Esta situación revela que la prueba practicada en juicio acreditó la salida del arma del circuito institucional sin soporte regular que la justificara. Lo manifestado por Ángel Giovanni Oñate Santamaría, incorporado como prueba de referencia a través de Ana Aidé Navas Carvajal37, se articula con esa valoración. Según esa declaración, aunque existían dificultades con la recepción de armas por parte de la brigada, en la URI se había dispuesto una bodega transitoria para evitar que los investigadores se llevaran esos elementos, además de un armerillo transitorio del comando.

También se precisó que Carlos Augusto Acevedo Loaiza no recibió autorización para llevar el arma a su casa. Por tratarse de prueba de referencia, ese medio no sostiene por sí solo la condena; sin embargo, tiene alcance corroborativo frente a un 37 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 045GrabacionAudienciaJuicioMarzo2025.mp4, récord 13:22 - 35:55.

Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 16 de 21 hecho aceptado por el propio acusado: el arma salió del ámbito institucional y fue llevada a su residencia. La versión del procesado, según la cual tuvo voluntad de entregar el arma y que por ello se comunicó con William Enrique Parra Luna y con la fiscal de Cúcuta, tampoco desvirtúa la ruptura del deber funcional de custodia.

Aun si esas comunicaciones se aceptan en los términos planteados, ninguna tenía la virtualidad de autorizar al investigador para conservar el arma en su residencia, reemplazar la obligación de informar al fiscal de Villavicencio sobre la imposibilidad de entrega, ni restablecer la cadena de custodia quebrantada con la salida del revólver del circuito institucional.

El testimonio de William Enrique Parra Luna38 tampoco respalda una gestión previa, formal y efectiva de entrega por parte del procesado. El propietario relató que viajó a Villavicencio porque fue informado sobre la posibilidad de recuperar su arma; que inicialmente acudió al despacho judicial y luego al comando de Policía; que allí se le indicó que Carlos Augusto Acevedo Loaiza era el encargado del elemento; y que, con intervención de un teniente, el acusado fue llamado y manifestó que el arma se le había perdido o le había sido hurtada.

Esa narración muestra que la explicación sobre la pérdida apareció cuando el propietario ya reclamaba la devolución del bien, no como una novedad previa, formal y documentada ante la autoridad competente. La propia declaración del acusado confirma el acto de disposición incompatible con la custodia funcional. Carlos Augusto Acevedo Loaiza aceptó que guardó el arma en su residencia, en el closet.

Esa decisión no estuvo precedida ni acompañada de autorización escrita, acta de entrega transitoria, constancia formal sobre imposibilidad de recepción, informe al superior, comunicación regular a la fiscalía o registro institucional que permitiera verificar la ubicación del arma. Con ello, el revólver dejó de estar bajo control oficial y pasó a una esfera privada, ajena a los controles propios de la cadena de custodia. 38 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 017GrabacionJuicioSept2021.mp4, récord 29:00 - 1:08:48.

Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 17 de 21 La denuncia posterior por la pérdida del arma no regulariza la conducta anterior. Si el revólver pudo perderse o ser sustraído de una residencia particular, ello ocurrió porque previamente fue retirado del lugar donde debía permanecer bajo custodia oficial.

La denuncia no restablece la cadena de custodia, no suple la falta de reporte oportuno al fiscal de Villavicencio y tampoco convierte en legítima la decisión previa de conservar el arma en el domicilio. El dolo quedó acreditado a partir de la conducta exteriorizada por el procesado. Carlos Augusto Acevedo Loaiza era servidor público, actuaba como investigador de actos urgentes para la época de los hechos, recibió el arma por razón de esa función, conocía su carácter de elemento material probatorio, solicitó el experticio técnico y, pese a ello, decidió conservarla en su residencia sin autorización ni registro regular.

Tales circunstancias demuestran que conocía el deber funcional de mantener el arma bajo custodia institucional y que, aun así, decidió apartarse de ese mandato para conservar el revólver en un ámbito personal, fuera del control regular de la autoridad competente. El reparo sobre la falta de provecho parte de una comprensión restringida del tipo penal.

La apropiación no exige demostrar un beneficio económico directo ni una incorporación patrimonial formal. En este caso, el provecho se concreta en la disponibilidad privada e irregular del revólver, pues el procesado dejó de actuar como custodio funcional y asumió sobre el bien un poder material incompatible con el deber que justificaba su tenencia. Tampoco procede degradar la conducta a peculado culposo.

La culpa puede predicarse de una pérdida ocurrida dentro del marco regular de custodia por infracción al deber de cuidado. En este asunto, la pérdida alegada estuvo precedida por una decisión consciente: sacar el arma del ámbito oficial y conservarla en una residencia particular durante varios meses, sin autorización, constancia ni control institucional.

El reproche penal no surge únicamente por la pérdida final del elemento, sino por el acto previo que lo sustrajo del régimen funcional al que debía permanecer sometido. Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 18 de 21 Así las cosas, esta Sala considera que la valoración efectuada por el juez de primera instancia encuentra respaldo en la prueba practicada en juicio.

El caso no revela una mera pérdida posterior del arma, sino una apropiación funcional concretada en la salida del revólver del circuito institucional y en su conservación dentro de una esfera privada. En esas condiciones, los argumentos del apelante no introducen duda razonable sobre la materialidad del delito ni sobre la responsabilidad del acusado, pues la prueba demostró que Carlos Augusto Acevedo Loaiza ejerció sobre el arma una disponibilidad material incompatible con la custodia que le fue confiada por razón de sus funciones.

Por tanto, la condena será confirmada. 6.2.2. De la prisión domiciliaria En cuanto a la prisión domiciliaria, el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, exige para su procedencia: (i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos;

(ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A ibidem; (iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado; y (iv) que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas. En este asunto, aun cuando pudiera entenderse satisfecho el requisito relacionado con el monto mínimo de pena previsto para el delito por el cual se profirió condena –en la modalidad prevista en el inciso 3º del artículo 397 del Código Penal–, lo cierto es que no concurre el segundo presupuesto objetivo, relativo a la ausencia de prohibición legal expresa.

El artículo 68A del Código Penal excluye la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión cuando la persona ha sido condenada por delitos dolosos contra la administración pública, categoría dentro de la cual se inscribe el peculado por apropiación por el que se condenó a Carlos Augusto Acevedo Loaiza. Esa restricción legal, por su naturaleza objetiva, impide avanzar hacia valoraciones posteriores sobre arraigo, condiciones personales o situación familiar, pues la exclusión prevista en el artículo 68A del Código Penal Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 19 de 21 cierra, desde el umbral mismo de procedencia, la posibilidad de reconocer ese sustituto penal.

Por ello, las circunstancias invocadas por la defensa – relacionadas con la trayectoria institucional del condenado, su retiro de la Policía Nacional, comportamiento personal, arraigo y núcleo familiar– no tienen la virtualidad de superar una prohibición expresa establecida por el legislador. En ese orden, resulta acertada la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia al negar la solicitud de prisión domiciliaria, por no acreditarse la concurrencia de los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, este reparo tampoco prospera. 6.2.3. Del lugar de reclusión del condenado Finalmente, la defensa solicitó que, en caso de mantenerse la condena, Carlos Augusto Acevedo Loaiza fuera recluido en un centro destinado a miembros de la Policía Nacional, debido a su condición de servidor público de esa institución y a su participación en distintos operativos durante su carrera, circunstancias que, en su criterio, podrían comprometer su integridad personal en un establecimiento carcelario ordinario.

Sobre ese punto, el juez de primera instancia dispuso comunicar la situación al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que, según el caso, valorara la reclusión del condenado en un lugar especial, conforme a sus condiciones personales y de seguridad, en atención a que perteneció a la Policía Nacional.

La Sala encuentra acertada dicha determinación, en tanto guarda correspondencia con el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, norma que contempla la posibilidad de reclusión en establecimientos o pabellones especiales respecto de servidores públicos que, por razón del cargo desempeñado o de sus condiciones personales, puedan requerir medidas particulares de seguridad durante el cumplimiento de la pena.

Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 20 de 21 En ese sentido, la condición de miembro en retiro de la Policía Nacional y el eventual riesgo derivado del ejercicio de funciones operativas son aspectos que deben ser valorados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, autoridad competente para definir el establecimiento de reclusión y adoptar las medidas de seguridad que correspondan dentro del régimen penitenciario.

Así las cosas, resulta evidente que el planteamiento de la defensa ya fue atendido por el juez de primera instancia, al ordenar la comunicación correspondiente al Director General del INPEC para que valore las condiciones personales y de seguridad del condenado. En consecuencia, no hay lugar a emitir una orden adicional que disponga, de manera directa, el centro de reclusión en el cual Carlos Augusto Acevedo Loaiza deberá cumplir la pena privativa de la libertad de manera intramural, pues esa determinación corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el marco de sus competencias legales.

Las consideraciones que anteceden permiten concluir que los reparos formulados por la defensa no desvirtúan los fundamentos fácticos, probatorios ni jurídicos de la decisión impugnada. En esas condiciones, se impone la confirmación integral de la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, que condenó a Carlos Augusto Acevedo Loaiza por el delito de peculado por apropiación, con fundamento en lo expuesto en precedencia. Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01 Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma 21 de 21 SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010.

Se delega a la Magistrada ponente para la lectura de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado