Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-037-2022-00390-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Elcy Jimena Valencia Castrillón

Fecha: 2025-02-27

Sujetos procesales: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ

Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-037-2022-00390-01 DEMANDANTE: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ DEMANDADO: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS ASUNTO: Apelación Sentencia del 9 de diciembre de 2024 JUZGADO: Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Contrato de obra o labor – Responsabilidad solidaria DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por el demandante y las demandadas TRABAJOS CIVILES VIALES, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y NACIONAL DE SEGUROS respecto de la sentencia del 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ contra CONSORCIO VÍAS CAUCA PACM conformado por PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA, ICM INGENIEROS S.A.S., TRABAJOS CIVILES VIALES S.A.S., así como contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGURIDAD NACIONAL y el CONSORCIO CONEXIÓN HUILA – CAQUETÁ conformado por EXPLANAN S.A.S., DELTA PROYECTOS CIVILES S.A.S. y Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá TRABAJADORES CIVILES VIALES S.A.S., con radicado No. 11001-31-05-037- 2022-00390-01.

AUTO La parte demandante mediante memorial del 4 de diciembre de 2025 presentó desistimiento al recurso de apelación, respecto del cual se corrió traslado al extremo pasivo mediante Auto del 28 de enero de 2026. En ese orden, la Sala acepta el desistimiento presentado por la apoderada de ANTONIO JERANO GRIMALDOS FERNÁNDEZ, por cuanto esta cuenta con la facultad de desistir conforme al poder obrante a páginas 19 a 20 archivo 01 del ED; sin embargo, como quiera que no fue la única apelación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, pasa la Sala a pronunciarse sobre las demás. A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 El demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de obra o labor determinada, celebrada entre el Consorcio Vías Cauca PACM y el señor Antonio Jenaro Grimaldos Fernández, dentro del periodo comprendido entre el 3 de agosto y el 16 de septiembre de 2021.

Del mismo modo, solicitó que se declarara que dicho consorcio dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, y que incumplió sus obligaciones laborales, al no pagar los salarios devengados durante la relación laboral, auxilio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, además de omitir el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y la afiliación a caja de compensación familiar; por lo que peticionó que la demandada fuera condenada a pagar los conceptos laborales anteriormente descritos, junto con las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 1 Archivo 01 y 04 ED Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Finalmente, solicitó que se declarara la responsabilidad solidaria de los integrantes del Consorcio Vías Cauca PACM, del Consorcio Conexión Huila– Caquetá —en su calidad de cesionarios del Contrato 1816 de 2020—, y del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS como beneficiario de la obra, respecto del pago de todas las obligaciones laborales e indemnizatorias reclamadas.

Esto, debido a la cesión del contrato estatal y a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones indicó que celebró con el Consorcio Vías Cauca PACM un contrato de trabajo por duración de obra o labor desde el 3 de agosto de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2021, para desempeñarse como almacenista, devengando un salario mensual de $2.500.000, más un auxilio de alimentación de $630.000.

Sostuvo que el vínculo laboral finalizó unilateralmente mediante comunicación escrita en la que se invocó la causal de terminación de obra o labor prevista en el artículo 61 literal d) del CST, sin que la obra hubiera concluido y sin que a la fecha de terminación le fueran reconocidas o pagadas sus acreencias laborales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La demandada ICM INGENIEROS S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la parte actora debe acreditar las omisiones aducidas en relación con sus acreencias laborales.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor (Archivo 17 del ED). La demandada INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas no se encuentran dirigidas en su contra, por lo que mal podría condenársele a responder por la vinculación y finiquito contractual entre quien señala el actor como su presunte empleador y el demandante.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas la de prescripción (Archivo 18 del ED). La accionada PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA. se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no tiene relación alguna con la obra adjudicada al Consorcio Vías Cauca PACM, quien cedió el contrato al Consorcio 2 Página 1 a 5 Archivo 28 del ED. Página 1 a 5 Archivo 56 del ED. Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Conexión – Huila Caquetá, de manera que considera que en el asunto se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor (Archivos 19 y 29 del ED). El CONSORCIO CONEXIÓN HUILA CAQUETÁ se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo para el efecto que está llamada a responder única y exclusivamente por el objeto del contrato que le fue cedido, esto es, el Nº 1816 de 2020, por lo que las reclamaciones laborales, en especial, las delo señor Grimaldos Fernández están excluidas expresamente de su responsabilidad, conforme a la delimitación temporal y objetiva del contrato de cesión. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor (Archivo 21 del ED).

La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.S. se opuso a las pretensiones aduciendo que no se cumplen con los presupuestos contractuales y legales para que exista la afectación de las póliza de Seguro de Cumplimiento de Entidad Estatal No. 21-44-101236714 y la póliza No.65-44-101211453, pues las pretensiones de la demanda no gozan de cobertura, en tanto no se puede predicar la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, como quiera que el demandante no laboró o prestó servicios para INVIAS, y además no fue beneficiaria de la obra o labor para la cual supuestamente fue contratado el demandante.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas las de prescripción, compensación y nulidad relativa (Archivo 36 del ED). La demandada TRABAJOS CIVILES VIALES S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que cedió los derechos sobre el proyecto el 8 de abril de 2022 y la demanda se presentó en fecha posterior, esto es, el 13 de septiembre de 2022, por lo que se encuentra fuera de la relación reclamada.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor (Archivo 38 del ED). La vinculada como litis consorcio necesario, NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES se opuso a las pretensiones indicando que es el empleador Consorcio Vías Cauca el llamado a reconocer las prestaciones reclamadas en la demanda, dado que contaba con toda la autonomía administrativa para contratar al personal que fuera necesario para la ejecución del contrato, excluyendo expresamente cualquier tipo de relación Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá laboral.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre las cuales se encuentra la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Consorcio Vías Cauca PACM conformado por Profesionales Asociados Limitada, ICM Ingenieros S.A.S. y Trabajos Civiles Viales S.A.S., bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, para que desempeñara el cargo de almacenista, recibiendo como salario la suma de $2.500.000 vigente desde el 3 de agosto al 16 de septiembre de 2021; condenó a la demandada Consorcio Vías Cauca PACM conformado por Profesionales Asociados Ltda., ICM Ingenieros S.A.S. y Trabajo Civiles Viales S.A.S. a reconocer y pagar al actor el valor de $3.750.000 por salarios insolutos, $366.500 por auxilio de cesantías, $4.687 por intereses sobre las cesantías, $3.112.500 por prima de servicios, $267.361 por compensación de vacaciones, $17.333.333 por indemnización moratoria calculada desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 13 de abril de 2022 y, en adelante, se condenó a la indexación de las sumas reconocidas.

Declaró que Profesionales Asociados Ltda., ICM Ingenieros S.A.S., Trabajos Civiles Viales S.A.S. y el Consorcio Conexión Huila Caquetá son responsables de las condenas impuestas de manera proporcional a los porcentajes de participación del Consorcio Vías Cauca PACM de la siguiente manera: Profesionales Asociados Ltda. 45%, ICM Ingenieros S.A.S. 45% y Trabajos Civiles Viales S.A.S. 10% del valor total de las condenas; declarar responsables solidario de las condenas impuestas en contra del Consorcio Vías Cauca PACM en los términos del artículo 34 del CST y a la llamada en garantía Seguros del Estado y a la Coaseguradora Nacional de Seguros S.A. al pago de las condenas que debe responder INVIAS hasta el monto del valor asegurado en la póliza No. 1544101236714; absolvió al Consorcio Vías Cauca PACM de las demás pretensiones invocadas en la demanda y le condenó en costas.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia determinó que sí existió una relación laboral entre el demandante y el Consorcio Vías– Cauca–PACM, conformado por ICM Ingenieros S.A.S., Profesionales Asociados Ltda. y Trabajos Civiles Viales S.A.S. Del mismo modo, aplicó el principio de primacía de la realidad y estableció que el demandante trabajó como almacenista Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá desde el 3 de agosto hasta el 16 de septiembre de 2021, con un salario de $2.500.000.

También quedó demostrado que durante ese tiempo no recibió pagos de salarios ni prestaciones sociales. Reconoció que el Contrato 1816 de 2020, para el cual había sido contratado el trabajador, fue suspendido por orden judicial debido a la inhabilidad de una de las empresas del consorcio. Esta situación generó la imposibilidad legal de continuar con la ejecución de la obra y, en consecuencia, con los contratos laborales asociados a ella, razón por la que consideró válida la terminación del contrato de trabajo bajo la causal de finalización de obra o labor.

Determinó que el consorcio actuó sin justificación al no pagar salarios ni prestaciones desde el inicio del vínculo, y por tanto, condenó al pago del salario, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. También condenó al pago de la indemnización moratoria hasta el 13 de abril de 2022, fecha en que se efectuó la cesión legal del contrato estatal a un nuevo consorcio, considerando que desde ese momento ya no tenían responsabilidad por efectos de la inhabilidad judicial.

Además, ordenó al consorcio cancelar los aportes pensionales mediante cálculo actuarial por el período laborado. RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDADA TRABAJOS CIVILES VIALES propuso recurso de apelación e indicó que la conformación del Consorcio Vías Cauca PACM tuvo un tiempo de vigencia, por lo que al momento en que se realizó la cesión del contrato, esa relación dejó de existir frente a las reclamaciones que posteriormente a ellas se llegasen a reclamar.

En ese orden, al momento en que se interpuso la demanda, la sociedad ya no hacía parte del consorcio, por lo que debía ser absuelta de toda obligación. La parte DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS propuso recurso de apelación e hizo referencia a unas providencias emitidas por Juzgados Laborales del Circuito en las que se había absuelto a la entidad.

Indicó que el objeto del INVIAS vigente a la ocurrencia de los hechos, era la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el Ministerio de Transporte, mientras que el contrato realizado con el consorcio era la ejecución de obras de estabilización, mantenimiento, rehabilitación, gestión predial, social y ambiental sostenible de la carretera Altamira - Florencia en los departamentos de Huila y Caquetá en marco del programa de obra pública, por lo que no guardan la relación que señala el artículo 34 del CST.

Además, indicó que el cargo que desempeñaba el demandante era de almacenista, es decir, actividades extrañas al objeto de la entidad. La parte DEMANDADA SEGUROS DEL ESTADO S.A., propuso recurso de apelación e indicó que el A quo erró en la interpretación de la póliza No. 15- 44101236714 como quiera que la misma no opera en todos los riesgos, ya que vacaciones y aportes de seguridad social no deben ser asumidas por las pólizas teniendo en cuenta que no son constitutivas de salarios.

Del mismo modo, la sanción del artículo 65 del CST no está cubierta como quiera que esta solo debe ser asumida por el empleador y no puede ser extensible ni a la póliza ni al asegurado. Del mismo modo indicó que el cargo que desempeñaba el demandante era extraño al objeto de INVIAS por lo que debía ser absuelta tanto la entidad como la aseguradora.

La parte DEMANDADA NACIONAL DE SEGUROS propuso recurso de apelación e indicó que en el contrato suscrito entre el Consorcio y el INVIAS se había establecido la indemnidad en favor del INVIAS. Del mismo modo indicó que el demandante desarrollaba labores diferentes al objeto del contrato, por lo que no se puede declarar la responsabilidad derivada del artículo 34 del CST.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por el demandante y las demandadas Seguros del Estado, Explanan S.A.S. y Delta Proyectos Civiles S.A.S., INVÍAS, Nacional de Seguros, Profesionales Asociados Ltda., Trabajos Civiles Viales S.A.S. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si en virtud del contrato de cesión, la responsable de las condenas impuestas es el CONSORCIO VÍAS CAUCA PACM o el CONSORCIO CONEXIÓN HUILA– CAQUETÁ y además establecer la declaratoria de responsabilidad solidaria de INVIAS frente a las obligaciones laborales presuntamente incumplidas por el Consorcio Vías Cauca PACM conforme al artículo 34 del CST y en consecuencia, si deben responder las aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO S.A. y NACIONAL DE SEGUROS S.A. CONSIDERACIONES Lo primero que resulta importante advertir es que no es objeto de discusión que entre el demandante y el Consorcio Vías Cauca PACM se suscribió un contrato de trabajo de obra o labor desde el 3 de agosto al 16 de septiembre de 2021, que no le fueron reconocidos los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones derivadas del incumplimiento del pago de las acreencias laborales, pues nótese que los recursos de apelación estuvieron encaminados a determinar en quién debía recaer esa responsabilidad.

Frente a ello, el apoderado de Trabajos Civiles Viales S.A.S. fundamenta su recurso indicando que por virtud del contrato de cesión que realizó con el Consorcio Conexión Huila–Caquetá, la sociedad demandada no debía responder por las condenas impuestas por el juez de primera instancia. Para resolver resulta importante traer a colación el “ACTA DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR CESIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL CONSORCIO VIAS CAUSA PACM Y CONSORCIO CONEXIÓN HUILA – CAQUETA” suscrito el 8 de abril de 2022 por cada uno de los representantes legales de las empresas que conforman los consorcios, en virtud del cual se indicó en la cláusula quinta lo siguiente: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá “QUINTA: A partir de la fecha de la cesión, las Cesionarias, responderán de manera integral y exclusiva por todas y cada una de las obligaciones contenidas en el Contrato N° 1816 DE 2020, según el proceso de selección No. LP-DT-053- 2020. cuyo objeto es "EJECUCIÓN DE OBRAS DE ESTABILIZACIÓN, MANTENIMIENTO, REHABILITACIÓN, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA CARRETERA ALTAMIRA-FLORENCIA EN LOS DEPARTAMENTOS DE HUILA Y CAQUETA EN MARCO DEL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA "CONCLUIR Y CONCLUIR PARA LA REACTIVACIÓN DE LAS REGIONES", y mantendrán indemne total e integralmente a Las Cedentes, por lo cual saneará cualquier reclamación presentada por subcontratistas, proveedores, profesionales y/o trabajadores que hubieren prestado sus servicios a los cesionarios en ejecución de este contrato por incumplimientos incurridos con posterioridad a la presente cesión.” (Subrayado fuera de texto).

En efecto, la cláusula quinta del acta de autorización prevé que, a partir de la fecha de la cesión, las cesionarias responderán “de manera integral y exclusiva” por las obligaciones contenidas en el Contrato 1816 de 2020; sin embargo, añade expresamente que la obligación de mantener indemnes a las cedentes se restringe a las reclamaciones formuladas por terceros, incluidos subcontratistas, proveedores, profesionales y trabajadores, que hubieren prestado sus servicios a los cesionarios y “por incumplimientos incurridos con posterioridad a la presente cesión”.

Esta redacción evidencia que el acuerdo de cesión no traslada retroactivamente la responsabilidad ni tiene efectos liberatorios frente a obligaciones nacidas antes del 8 de abril de 2022. Por el contrario, la cláusula distingue entre obligaciones preexistentes, que permanecen a cargo de los cedentes, y obligaciones futuras, que sí quedan radicadas en cabeza de las cesionarias.

El caso del trabajador Grimaldos claramente corresponde al primer supuesto, pues su relación laboral se desarrolló y terminó antes del 8 de abril de 2022, por tal razón, cualquier incumplimiento relacionado con dicha relación, como el no pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, ocurrió durante la ejecución del contrato por parte del Consorcio Vías Cauca PACM, cuando Trabajos Civiles Viales S.A.S. aún integraba dicho consorcio.

En ese orden, al no tratarse de obligaciones derivadas de servicios prestados a los cesionarios ni de incumplimientos posteriores a la cesión, estas reclamaciones están excluidas del pacto de indemnidad y permanecen en cabeza de las sociedades integrantes del consorcio para la época de ejecución efectiva del contrato. Es igualmente importante señalar que, aun si la cláusula hubiera pretendido liberar a los cedentes frente a obligaciones anteriores, tal estipulación solo tendría efectos inter partes y no frente a terceros de naturaleza laboral.

Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Sobre el punto, resulta importante advertir que la cesión de un contrato administrativo no extingue las obligaciones salariales y prestacionales causadas durante su ejecución ni desplaza la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST.

La responsabilidad solidaria en materia laboral no puede ser alterada mediante pactos privados, pues emana directamente de la ley y tiene como finalidad garantizar la protección del trabajador frente a la insolvencia o incumplimiento del contratista. En ese sentido, cualquier acuerdo de indemnidad o cláusula liberatoria contenida en una cesión contractual solo surte efectos entre quienes la suscriben, pero no puede oponerse al trabajador ni al juez laboral para evadir responsabilidades derivadas de obligaciones ya causadas.

Por lo tanto, aunque la cesión del Contrato 1816 de 2020 operó válidamente a partir de abril de 2022, dicha cesión únicamente trasladó al Consorcio Conexión Huila–Caquetá las obligaciones contractuales futuras y los riesgos laborales derivados de su propia ejecución posterior. Lo que en ningún caso se produjo fue una transferencia retroactiva de responsabilidades laborales causadas durante la ejecución del contrato por parte del Consorcio Vías Cauca PACM.

Así, los integrantes del consorcio, esto es, Profesionales Asociados LTDA, ICM Ingenieros S.A.S., Trabajos Civiles Viales S.A.S., continúan siendo responsables por las obligaciones laborales generadas con anterioridad a la cesión, de modo que el recurso elevado por Trabajos Civiles Viales S.A.S. respecto de la ausencia de legitimación no es de recibo, por lo que se confirma la decisión de primera instancia, respetando los porcentajes de participación que se indicaron, al no ser los mismos objeto de apelación. Ahora, otro punto que se alega es la responsabilidad solidaria del INVIAS respecto del incumplimiento de las obligaciones laborales que como empleador tenía el Consorcio Vías Cauca PACM.

Frente a ello, el INVIAS manifestó que no se daba la solidaridad señalada en el artículo 34 del CST, no sólo porque las labores que desarrollaba el demandante eran diferentes al objeto de la entidad, sino porque se trataba de un contrato estatal que no debía ceñirse a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En ese orden, de conformidad con lo señalado en los antecedentes normativos, el artículo 34 del CST del trabajo prevé que cuando una persona natural o jurídica contrata a un contratista independiente para ejecutar una obra o prestar un servicio en beneficio de un tercero, el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista siempre que la labor contratada no sea extraña a las actividades normales de la empresa beneficiaria: “ARTÍCULO 34.

CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. 2.

Las personas naturales o jurídicas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” (subrayado original) En ese orden, en lo que tiene que ver con la aplicación del planteamiento del INVIAS según el cual la solidaridad del artículo 34 del CST no aplica porque el Contrato 1816 de 2020 es un contrato estatal regido por el derecho administrativo, no es jurídicamente aceptable dado que la naturaleza del contrato estatal no excluye la aplicación de la solidaridad laboral, siempre y cuando se cumpla el presupuesto material del artículo 34 CST, esto es, que las labores del contratista no sean extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra.

En este punto se recuerda que el artículo 34 del CST es un mecanismo de garantía en favor del trabajador y el obligado solidario funge como garante, no como empleador. Con relación a este tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3774-2021 estableció que lo determinante es la relación funcional entre la actividad ejecutada para la entidad pública y su objeto misional, no el régimen jurídico del contrato.

Del mismo modo señaló que el propósito de la figura de que trata el artículo citado no es la de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario de la obra, sino que, en su lugar, busca proteger a los trabajadores de no ser burlados en lo relacionado a sus acreencias laborales: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá “Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. […] La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista).

No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente.

Cierto es que, para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eduvilia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante” De lo anterior se desprende que la aplicación del artículo 34 del CST no depende de la naturaleza jurídica del beneficiario de la obra, ni del régimen administrativo del contrato estatal, sino exclusivamente de la verificación de sus dos elementos materiales: (i) que el contratante sea efectivamente beneficiario de la obra o servicio, y (ii) que las labores ejecutadas no sean extrañas a sus actividades normales.

Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En consecuencia, la condición de la entidad pública del INVIAS no incide en la procedencia de la solidaridad, ni puede utilizarse como criterio para excluir la responsabilidad prevista en el artículo 34 del CST, pues lo determinante es la relación funcional entre la obra contratada y el objeto misional de la entidad y en ese orden, no hay fundamento jurídico para sostener que la naturaleza estatal del contrato o del ente contratante excluye la aplicación del régimen laboral solidario.

Superado lo anterior, pasa la Sala a desarrollar la aplicación del artículo 34 del CST, específicamente en establecer si INVIAS era o no solidariamente responsable de las condenas impuestas en primera instancia, como quiera que esta alega que las actividades desarrolladas por el trabajador eran extrañas a las actividades normales de la entidad.

Para ello, se trae a colación el objeto del INVÍAS, de las empresas que conformaban el Consorcio Vías Cauca PACM y las actividades que desarrollaba el trabajador, a efecto de establecer si estas estaban relacionadas o, si por el contrario, prospera la tesis de la entidad. En ese orden, se tiene que de conformidad con lo establecido por el Decreto 2618 de 2013 “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias” el cual era el vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, la entidad tenía por objeto: “Artículo 1°.

Objeto del Instituto Nacional de Vías (Invías). El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.” Es decir que el Instituto Nacional de Vías tiene por objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos relativos a la infraestructura vial no concesionada de la Nación, lo que incluye la construcción, rehabilitación, mantenimiento y gestión integral de la red de carreteras, así como de las infraestructuras férreas, fluviales y marítimas asociadas.

Tal disposición implica que la realización de obras viales, como las previstas en el Contrato 1816 de 2020, constituye una manifestación directa y ordinaria del objeto misional del INVÍAS y no una actividad excepcional o ajena a sus funciones. Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ahora, en lo que respecta al objeto de las empresas que conforman el Consorcio Vías Cauca PACM se tiene que son los siguientes: Trabajos Civiles Viales S.A.S. “La sociedad tendrá por objeto: La explotación de minas y canteras Explotación de minerales no metálicos.

Construcción. Preparación del terreno. Trabajos de demolición y preparación del terreno para la construcción de edificaciones. Demolición de edificios y casas. Venta de los materiales procedentes de las estructuras demolidas. Rehabilitación de la tierra. Trabajo de preparación de terrenos para obras civiles. Construcción de edificaciones completas y de partes de edificaciones.

Construcción de edificios para uso residencial. Reforma reparación completas de edificios y casas. Colocación de techado. Hormigonado para edificios. Trabajos de excavación, cimentación y perforación para edificios. Construcción de saunas y yacusis. Montajes e instalación de partes prefabricadas de puentes y tanques de agua. Construcción de edificios para uso no residencial.

Hormigonado para obras civiles, trabajos de excavación, cimentación, perforación para obras civiles. Construcción y mantenimiento de terminales ferroviarias. Construcción de obras de ingeniería civil. Construcción, reforma, y reparación de carreteras y calles. Construcción y mantenimiento de redes eléctricas. Construcción y mantenimiento de obras y redes hidráulicas.

Construcción y mantenimiento de oleoductos y gasoductos y perforación para pozos petroleros. Construcción y mantenimiento de locaciones petroleras. Construcción y mantenimiento de ferrocarriles metros. Construcción y mantenimiento de puentes canales y muelles. Construcción y mantenimiento de aeropuertos. Construcción de pistas aéreas helipuertos.

Construcción y mantenimiento de canales hidroeléctricas. Construcción y mantenimiento de áreas deportivas. Instalación de pilotes. Construcción y mantenimiento de trabajos marítimos. Dragadoy eliminación de rocas. Construcción de vías y prados. Construcción y mantenimiento de obras de geotecnia (gaviones, muros, filtros, tablestacado etc.) Estabilidad de taludes, construcción de obras en concreto.

Para vías (alcantarillas, box culuvert, andenes, sardineles, sumidero, cunetas). Concreto de obras especiales en concreto. Rellenos, terraplenes, tierra armada y plataforma de petroleras. Otros trabajos de acondicionamiento. Instalación de depósitos y mantenimientos. Instalación y mantenimiento de tanques de surtidores de gasolina. Comercio al por mayor materiales de construcción. Comercio al por mayor de todo tipo de maquinaria y equipo excepto vehículos automotores, comercio al por mayor de maquinaria y equipo para agricultura.

Minería, construcción y la industria. Mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo. Transporte de maquinaria por carga de carretera. Transporte municipal de carga por carretera. Alquiler de equipo. Alquiler de equipo de transporte terrestre. Alquiler de equipos de transporte terrestre. Alquiler de remolques y semi remolques. Alquiler de maquinaria y equipos de construcción y de ingeniería civil.

Actividades de arquitectura, ingeniería, y actividades conexas de asesoramiento técnico. Ensayos y análisis técnicos.” ICM ingenieros S.A.S. “La sociedad tiene por objeto social principal las siguientes actividades: Realizar, desarrollar y propiciar toda clase de estudios, diseños, asesorías, interventorías y servicios técnicos en las diferentes ramas de la ingeniería y la arquitectura.

Puede así mismo dedicarse a la construcción de obras de estos mismos campos. La sociedad podrá realizar labores de exploración, Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá explotación, transformación y comercialización de minerales provenientes de canteras o de río, utilizados para la construcción de obras civiles.

Dicha actividad se ejercerá en cualquier parte del territorio nacional. La sociedad, para la realización de los fines sociales expresados podrá adquirir, poseer, administrar, y/o enajenar a cualquier título toda clase de bienes muebles o inmuebles, dar en prenda los primeros e hipotecar los segundos; expedir, suscribir, negociar, etc., y/o cancelar instrumentos negociables o cualesquiera otros efectos de comercio y aceptarlos en pago, aprovechar y enajenar derechos sobre marcas y patentes, privilegios y demás intangibles, celebrar contratos de mutuo o préstamo con o sin garantías reales o personales; abrir y manejar cuentas bancarias y celebrar el contrato de cambio en todas sus formas, pactar, llevar o tener representación o agencia de personas naturales o jurídicas dedicadas a las mismas actividades que se relacionen directamente con su objeto; celebrar convenios de sociedad o de asociación para la explotación comprendidos dentro de su objeto o para obtener servicios que le permitan procurarlo o desarrollarlo; para celebrar y desarrollar todo tipo de actos y negocios, contratos o actividades relacionadas con la estructuración, planeación, gestión, diseño, construcción, operación o mantenimiento de proyectos de concesión de obras de infraestructura vial, de transporte o inmobiliarios, en general cualquier tipo de concesión relacionada con proyectos de infraestructura; adquirir, poseer, administrar y enajenar a cualquier título, intereses, participaciones o acciones en compañías comerciales que persigan se relacionen directamente con su actividad primordial, o que conduzcan a producir artículos que la sociedad distribuya o se proponga distribuir; y en general hacer en cualquier parte, sea en su propio nombre o por cuenta de terceros, o en participación con ellos toda clase de operaciones, ejecutar y celebrar toda clase de contratos y actos bien sea civiles, industriales, comerciales o financieros, convenientes o necesarios para el logro de los fines que persigue y que de manera directa se relacionen con el objeto social.

Además de todas las actividades contenidas en este artículo la sociedad tendrá como objeto la comercialización de mezcla asfáltica, producción, transformación, venta, distribución, importación y exportación de materias primas como asfaltos, emulsiones asfálticas, petroquímicos y productos industriales, producción y comercialización de mezclas asfálticas, de concreto hidráulico y agregados pétreos, comercialización de todos sus productos en planta, transportados o instalados en obra.” Profesionales Asociados LTDA “La sociedad tiene como objeto principal. 1) El diseño, consultoría, interventoría, estudios técnicos, construcción, reforma, mantenimiento y administración de obras civiles, mecánicas y eléctricas. 2) La elaboración, construcción, reformas, reparaciones y ejecución de proyectos de ingeniería o arquitectura para uso de terceras personas. 3) El suministro de repuestos, maquinaria, vehículos y equipos para las anteriores labores. 4) La inversión en bienes inmuebles urbanos o rurales, y la administración de los mismos. 5) La exploración, explotación, transformación y comercialización de recursos naturales, mineros, gasíferos e hidroenergeticos a titulo directo, en representación de terceros y/o participando en empresas destinadas a esos fines. 6) El ejercicio del comercio, la agricultura y la agroindustria en todas sus manifestaciones. 7) La inversión y explotación de actividades y negocios de agricultura, pesca, ganadería, avicultura, porcicultura y agroindustrial. 8) Los negocios de la agricultura, piscicultura, avicultura, porcicultura, ganadería bovina, ovina, caprina, equina y todas las ganaderías en sus diferentes tipos de manifestaciones.

Diseñar, proyectar, planificar y ejecutar toda clase de obras, proyectos y servicios en el campo de las ingenierías, principalmente en la ingeniería civil, ambiental, mecánica, eléctrica y de petróleos. Elaborar y presentar estudios de factibilidad de obras de ingeniería civil, ambiental, mecánica, eléctrica y de Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá petróleos sin límite de cuantía o magnitud de las obras, celebrar contratos de consultoría, de asesoría económica y financiera, de asesoría profesional en la dirección de obras de las que corresponden a su objeto principal.

Diseñar, proyectar, planificar y ejecutar toda clase de construcciones, edificaciones, industriales, comerciales, eléctricas, metálicas, reforzamiento estructural y sismo resistencia en construcciones en concreto y/o metálicas, vías de comunicación en superficie de pavimentos rígidos y flexibles, puentes anti-tratados y cables aéreos, señalización, construcción y mantenimiento de torres de comunicaciones, obras de urbanismos, paisajismo y complementarias, estructuras metálicas, estructuras de madera, instalaciones interiores para edificaciones.

Realizar obras tecnología de perforación, bajo cualquier obstáculo como ríos, caños, vías, aeropistas, autopistas, puentes, cruces férreos, o servicios ya instalados como gasoductos, poliductos, alcantarillados, acueductos, etc., para instalar ductos de diferentes diámetros. Diseño, construcción, inspección, mantenimiento, consultoría, reparación de redes de gas natural y propano en general.

Diseño, construcción, inspección, mantenimiento, consultoría, reparación y adecuación de parques biosaludables, que contengan juegos infantiles, mobiliario urbano. Obras civiles hidráulicas de regulación y control de ríos y sistemas de irrigación, drenaje, conducción de aguas. Obras de arte en vías. Obras de geotécnica. Obras sanitarias y ambientales, redes de distribución de agua potable, redes de distribución de aguas servidas, estaciones de bombeo, obras de geotécnica, protección y control de erosiones, recuperación ambiental, ecología, morfología de suelos, empradizacion, revegetalizacion y formación de cobertura vegetal, mantenimiento de prados, zonas verdes, jardinería, y rocería, fumigación y control de insectos, vectores y roedores, servicio de aseo, limpieza y cafetería, contención, recuperación, y disposición de derrames de hidrocarburos, diseñar, realizar y ejecutar obras, actividades y proyectos relacionados con la prevención, mitigación, corrección de efectos ambientales adversos; planear, proyectar, o ejecutar obra de biorremediacion, biodegradación, tratamiento físico, químico o biológico en contaminantes como hidrocarburos, metales pesados, plaguicidas, pesticidas y demás elementos, compuestos y sustancias consideradas como contaminantes, diseño, construcción, operación y mantenimiento de plantas de tratamiento de residuos, solidos, líquidos a nivel municipal, comercial, e industrial; ejecutar muestreos, determinación seguimiento y caracterización de contaminantes en agua, aire, y suelo.

Podrá dedicarse además a la dirección, contratación y ejecución de obras, adecuación de tierras y de obras de infraestructura propias de la industria del petróleo, montajes electromecánicos y obras complementarias, montajes de tuberías de presión para sistemas y servicios industriales, obras para minería e hidrocarburos, ductos para transporte de hidrocarburos, cruce subfluviales de línea, tanques y recipientes metálicos para almacenamiento, estaciones de recolección y/o de bombeo líneas regulares, obras de transporte y complementarios.

Alquiler de maquinaria pesada, alquier de equipos de construcción y alquiler de vehículos para transporte de personal tipo automóviles, camperos, camionetas, pick up, vans y ambulancias tipo tab. Así mismo podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero. La sociedad podrá llevar a cabo, en general todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueren, refaccionadas con el objeto mencionado, así como cualesquier actividad similar, conexa o complementaria o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad.” Ahora bien, cuando se contrasta el objeto del INVIAS con el objeto social de las sociedades que integraban el Consorcio Vías Cauca PACM, se evidencia una completa correspondencia funcional.

En efecto, Trabajos Civiles Viales S.A.S. tiene entre sus finalidades principales la construcción de obras de ingeniería civil, la ejecución de proyectos viales, la estabilización de taludes, la Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá construcción y mantenimiento de carreteras, puentes, obras hidráulicas, redes de transporte y toda clase de infraestructura civil que coincide plenamente con las actividades propias de los proyectos viales contratados por el INVÍAS.

De igual manera, ICM Ingenieros S.A.S. contempla como actividad principal la elaboración de estudios, diseños, consultorías, interventorías y construcción de obras de ingeniería y arquitectura, así como la ejecución, operación y mantenimiento de proyectos de infraestructura vial, lo cual guarda identidad material con las necesidades técnicas del Instituto.

Finalmente, Profesionales Asociados LTDA. orienta su objeto social a la consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de obras civiles, eléctricas, mecánicas y de ingeniería, incluyendo obras viales, hidráulicas, geotécnicas y estructurales, todo lo cual resulta plenamente compatible con el tipo de obra ejecutada en el objeto del Contrato 1816 de 2020 que no era otro que: “SEGUNDA: OBJETO. – El CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO, por el sistema de precios unitarios con ajustes, la EJECUCIÓN DE OBRAS DE ESTABILIZACIÓN, MANTENIMIENTO, REHABILITACIÓN, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA CARRETERA ALTAMIRA-FLORENCIA EN LOS DEPARTAMENTOS DE HUILA Y CAQUETÁ EN MARCO DEL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA "CONCLUIR Y CONCLUIR PARA LA REACTIVACIÓN DE LAS REGIONES”.

MÓDULO 3., de acuerdo con el Pliego de Condiciones de la respectiva licitación, la propuesta del CONTRATISTA aceptada por el INSTITUTO y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato.” De esta comparación se concluye que las actividades desplegadas por las empresas integrantes del Consorcio Vías Cauca PACM no solo guardan afinidad con el objeto misional del INVÍAS, sino que son precisamente las actividades para las cuales dicho consorcio fue contratado, máxime cuando la obra ejecutada es una actividad que forma parte del núcleo ordinario de funciones del INVÍAS, por lo que en principio se satisface plenamente el presupuesto material exigido por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de la solidaridad laboral, el cual no es otro que las actividades del contratista no sean extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra.

Ahora, INVIAS alega que el demandante desarrollaba unas labores ajenas al objeto de la institución como quiera que desempeñaba el cargo de almacenista, al punto de que ni estaba creado dentro de la planta de la entidad. Es por ello que, la Sala del interrogatorio de parte del demandante corroboró que realizaba las siguientes funciones: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá “Bueno, las funciones de mi cargo eran las correspondientes a como almacenista, era recepcionar, inspeccionar todo el material que se adquirió para la ejecución del contrato.

Así mismo, recepcioné las remesas que se enviaban de otros lugares como el Chocó, que tenía también el consorcio vías Cauca, como fue maquinaria, herramientas, equipos, señales de tránsito, maletines, bueno, todos las herramientas que tenían allá y tanto vehículos como las diferentes materiales que ellos tenían allá.” Ahora bien, para resolver conviene precisar que no basta con verificar si la denominación formal del cargo desempeñado por el trabajador coincide o no con el objeto de la entidad beneficiaria de la obra, pues la solidaridad del artículo 34 del CST no se define por el nombre del cargo que desempeñaba el trabajador, sino por la incidencia real y efectiva de las labores ejecutadas en el desarrollo de la obra o servicio contratado, por lo que el análisis debe concentrarse en la actividad concreta desplegada por el trabajador bajo subordinación del contratista, verificando si dicha labor resulta funcional, necesaria o útil para la ejecución del contrato celebrado con el beneficiario, de tal manera que la confrontación no puede limitarse a comparar los objetos sociales o la nomenclatura del cargo, sino que debe atender al papel real que cumplió el trabajador dentro de la cadena de actividades que permitieron la materialización de la obra contratada, de modo que si el servicio prestado contribuyó al cumplimiento del objeto contractual, se satisface el presupuesto de afinidad exigido por el artículo 34 del CST.

Frente a ello, la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 39.050, citada en la sentencia SL264 de 2021 precisó: Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. (negrita original) Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

(Negrita original). Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

(Negrita original). Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En ese orden, tal y como se dijo en precedencia, del contraste entre el objeto institucional del Instituto Nacional de Vías y el objeto social de las empresas que integraban el Consorcio Vías Cauca PACM, se advierte una evidente convergencia funcional.

En efecto, mientras que el INVÍAS tiene a su cargo la ejecución de proyectos de infraestructura vial no concesionada, incluyendo la gestión de obras de estabilización, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de la red vial nacional, las sociedades contratistas se dedican a la construcción de obras civiles, obras de ingeniería, proyectos viales, estabilización de taludes, manejo de materiales, interventorías y demás actividades técnicas propias del sector de infraestructura.

Esta correspondencia revela que las labores contratadas mediante el Contrato 1816 de 2020 se insertan de manera directa y natural en la misión legal del Instituto, al tiempo que corresponden plenamente al ámbito de operación ordinario de los integrantes del consorcio. A su vez, respecto de la actividad específica ejecutada por el trabajador, del interrogatorio de parte se estableció que ejercía funciones propias de un almacenista de obra, esto es, la recepción, inspección, control y gestión de materiales, equipos, herramientas, señales de tránsito, vehículos y demás insumos necesarios para la ejecución del proyecto vial.

Estas tareas resultan esenciales en la cadena operativa de cualquier obra de infraestructura, pues garantizan la disponibilidad, integridad y adecuado manejo de los elementos indispensables para la construcción, estabilización y mantenimiento del corredor vial intervenido. En ese sentido, la labor desarrollada por el trabajador no constituía una actividad aislada, autónoma o desconectada del objeto contractual, sino una función logística y técnica de soporte que viabilizaba la correcta ejecución del contrato estatal.

Así, conforme a la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, no se exige que el trabajador desempeñe una labor idéntica a las funciones misionales del beneficiario de la obra, ni que su cargo se corresponda nominalmente con el objeto social de éste. Lo determinante, es que su actividad concreta no sea ajena a las actividades normales del beneficiario y que contribuya materialmente al desarrollo de la obra contratada.

Bajo estos parámetros, la función de almacenista se integra de manera natural al proceso constructivo, resultando funcional, necesaria y útil para la ejecución del Contrato 1816 de 2020. Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En consecuencia, se cumplen plenamente los presupuestos exigidos por el artículo 34 del CST, pues, por un lado, las actividades desarrolladas por el contratista y sus trabajadores se relacionan directamente con las funciones ordinarias del INVÍAS; y por otro, la labor específica del trabajador fue ejecutada en beneficio de la obra pública encomendada que además contribuía a su realización. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solidaridad de Seguros del Estado y Seguridad Nacional, si bien estas alegan que la póliza de seguro no cubre la totalidad de las codenas de primera instancia, como lo es las vacaciones, aportes a seguridad social e indemnización del artículo 65 del CST, lo cierto es que la tesis de las aseguradoras se desvirtúa con las documentales aportadas dentro del plenario así. La cláusula 1.5 de la “PÓLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES” establece de forma expresa que el amparo de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales se da de la siguiente forma: “1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES.

EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL, CUBRE A LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA, POR LOS PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONEN, A RAÍZ DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTE OBLIGADO EL CONTRATISTA GARANTIZADO, DERIVADAS DE LA CONTRATACION DEL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO AMPARADO EN EL TERRITORIO NACIONAL.

ESTA GARANTÍA NO SE APLICARÁ PARA LOS CONTRATOS QUE SE EJECUTEN EN SU TOTALIDAD FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL POR PERSONAL CONTRATADO BAJO UN REGIMEN JURIDICO DISTINTO AL NACIONAL.” Esta disposición no deja margen de duda en cuanto a que el riesgo asegurado incluye precisamente el daño que sufre la entidad pública cuando debe asumir obligaciones laborales incumplidas por el contratista, siempre que estas deriven del personal vinculado a la ejecución del contrato de obra.

En el presente caso, el demandante fue contratado en desarrollo del Contrato 1816 de 2020, específicamente desde el 3 de agosto de 2021 al 16 de septiembre de 2021 y además dicha labor se desarrolló dentro del territorio Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá nacional, por lo que la situación fáctica encaja punto por punto en los supuestos previstos por el amparo.

En ese sentido, la responsabilidad declarada a cargo de INVÍAS en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no constituye una responsabilidad autónoma ni independiente, sino una consecuencia directa del incumplimiento del contratista respecto de sus obligaciones laborales, toda vez que la solidaridad prevista por la ley no transforma el hecho generador, que no es otro que el perjuicio que sufre la entidad estatal proveniente del incumplimiento laboral del consorcio.

En otros términos, la obligación que termina afectando a INVÍAS nace precisamente por aquello que la póliza de cumplimiento fue diseñada para cubrir y en ese orden la solidaridad legal es simplemente el mecanismo mediante el cual la ley traslada al beneficiario de la obra el deber de responder frente al trabajador, pero el incumplimiento sigue siendo del contratista garantizado, y el daño patrimonial sufrido por INVÍAS es el siniestro asegurado.

En ese orden, la aseguradora no puede pretender que la solidaridad excluya la cobertura, cuando la misma cláusula 1.5 abarca de forma expresa y directa este tipo de perjuicios. Adicionalmente, la redacción del amparo no exige que el trabajador sea empleado del asegurado, ni que exista una relación laboral válida o perfeccionada, ni que el incumplimiento se produzca dentro de fechas específicas del vínculo contractual.

El requisito esencial es que el trabajador haya sido utilizado “para la ejecución del contrato amparado” y tal y como quedó expuesto, el demandante prestó sus servicios precisamente en la obra a cargo del contratista garantizado, lo que satisface plenamente el supuesto material del amparo. Ahora, la defensa de la aseguradora, que intenta condicionar la cobertura al hecho de que los servicios fueron prestados antes de la cesión realizado entre los Consorcios, desconoce que en los seguros de cumplimiento el siniestro no ocurre cuando se ejecuta la labor, sino cuando la entidad estatal sufre el perjuicio económico.

Ese perjuicio solo se configura cuando existe condena judicial o exigibilidad cierta, no en el momento en que el trabajador ejecutó sus funciones. Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Así, la obligación de INVÍAS surge únicamente cuando el juez declare su responsabilidad solidaria, lo que necesariamente ocurre dentro del periodo de vigencia jurídica de la póliza, en otros términos, la cobertura se activa con la existencia del perjuicio reclamado contra la entidad estatal, no con la fecha del vínculo del trabajador con el contratista.

Finalmente, debe resaltarse que las pólizas de cumplimiento a favor de entidades estatales cumplen una función constitucional y de interés público que no es otro que proteger el patrimonio estatal frente a incumplimientos del contratista, de tal manera que los principios de interpretación contractual exigen que cualquier duda en la amplitud del amparo se resuelva a favor del asegurado y del interés protegido y, por tanto, la aseguradora no puede limitar el alcance del amparo mediante interpretaciones restrictivas que contrarían la finalidad del seguro, ni mediante exclusiones que no están contempladas de forma clara, expresa, taxativa y concurrente con la cláusula 1.5.

Misma situación ocurre con Seguridad Nacional, pues pese a que la aseguradora intenta construir una defensa basada casi exclusivamente en negar la existencia de solidaridad laboral entre el contratista Vías Cauca PACM y el INVÍAS, lo cierto es que esta argumentación reproduce exactamente los mismos razonamientos que ya rebatimos frente a Seguros del Estado, y vuelve a desconocer que la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no constituye un supuesto de responsabilidad autónoma del asegurado, sino precisamente el mecanismo jurídico mediante el cual la ley traslada al beneficiario de la obra las consecuencias del incumplimiento laboral del contratista, lo que activa de manera directa el amparo de la póliza.

La aseguradora parte de la idea de que la solidaridad crea una responsabilidad nueva para INVÍAS, ajena al contratista, cuando en realidad el perjuicio económico que sufre la entidad estatal proviene del incumplimiento laboral del contratista garantizado, circunstancia exactamente prevista en el amparo 1.5. Es decir que, si se declara que el INVÍAS debe pagar al trabajador por incumplimientos del contratista, ese perjuicio está asegurado y debe ser cubierto por las compañías coaseguradoras.

Tampoco puede aceptarse el argumento de Nacional de Seguros según el cual no existió vínculo laboral válido o no está probado el incumplimiento del Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá contratista, pues la cobertura del amparo no depende de la perfección formal del contrato individual de trabajo, sino de la utilización efectiva del trabajador en la ejecución del contrato de obra.

El amparo exige únicamente que exista personal empleado para la ejecución de la obra y que el contratista incumpla sus obligaciones laborales respecto de ese personal, circunstancia que se configura cuando el juez laboral determina que existen acreencias laborales insolutas. Por tanto, la discusión sobre la supuesta falta de firmas en el contrato de trabajo o sobre si el vínculo se terminó antes de la cesión es irrelevante para efectos del amparo, porque lo que activa la póliza no es el contrato laboral en sí mismo, sino el perjuicio sufrido por la entidad asegurada como consecuencia de obligaciones laborales nacidas en la ejecución del contrato de obra.

De otra parte, la defensa basada en que la póliza No. 65‑44‑101211453 no puede cubrir hechos anteriores al 13 de abril de 2022, porque el vínculo laboral terminó en septiembre de 2021 desconoce que, en los seguros de cumplimiento, el siniestro no se configura cuando el trabajador presta sus servicios, sino cuando el asegurado, esto es, INVIAS sufre el perjuicio, que para el caso es cuando surge la obligación jurídica de pagar.

Por consiguiente, aun si el vínculo laboral ocurrió antes, la exigibilidad de la obligación contra INVÍAS surge dentro de la vigencia de la póliza, motivo suficiente para activar la cobertura. En ese orden y teniendo en cuenta que las aseguradoras se obligaron contractualmente a garantizar el pago de las acreencias laborales generadas durante la ejecución de la obra, y que la responsabilidad solidaria de INVÍAS opera en virtud de un mandato legal que no altera la condición de empleador del contratista, las pólizas deben ser efectivamente afectadas, pues su propósito es asegurar el resarcimiento de las obligaciones laborales que el contratista dejó de satisfacer.

Por lo tanto, Seguros del Estado S.A. y Nacional de Seguros S.A. están llamadas a responder por las condenas impuestas, dentro de los límites y condiciones pactados, en tanto son garantes del cumplimiento de dichas obligaciones y su cobertura se activa frente al incumplimiento acreditado en el proceso. Por tanto, verificado que la sentencia de primera instancia realizó un adecuado análisis probatorio, aplicó correctamente las normas laborales sustantivas y procesales pertinentes, y resolvió conforme a la jurisprudencia vigente los aspectos relativos a la existencia de la relación laboral, el Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá incumplimiento del empleador, la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la responsabilidad de las aseguradoras, no se observa razón jurídica que amerite su revocatoria o modificación y, en consecuencia la Sala procederá a su confirmación. Sin costas en esta instancia por no advertirlas causadas.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA ACLARACIÓN DE VOTO - AUTO Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá