TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES. Radicación: 99001 60 00 642 2016 00654 01. Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Apelación: Sentencia condenatoria. Aprobado: Acta No. 054. Fecha: 13 de mayo de 2026. Decisión: Confirma. Lectura: 25 de mayo de 2026. I. LA DECISIÓN. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, en que lo condenó por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
II.
HECHOS. Los hechos que originaron la presente actuación se circunscriben a la conducta perpetrada por Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez en junio de dos mil quince (2015), en la finca La Fortaleza ubicada en la vereda La Catorce en jurisdicción del municipio de Cumaribo – Vichada, quien Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. accedió carnalmente a P.A.D.R. de once (11) años de edad, hija de su compañera sentimental. II. ACTUACIÓN PROCESAL. El trece (13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño – Vichada legalizó la captura por orden judicial de Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez1; a quien la fiscalía formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado descrito en los artículos 208 y 211, numeral 5, del Código Penal2.
El implicado no aceptó el cargo atribuido y el juez de control de garantías por solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinte (2020), la fiscalía radicó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño que el cuatro (4) de mayo siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación en que el ente persecutor reiteró el cargo atribuido en la imputación4.
La audiencia preparatoria se efectuó el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la que el juzgador se pronunció acerca de las solicitudes probatorias de las partes, quienes efectuaron estipulaciones5. 1 Emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada el 19 de junio de 2019. 2 Ibidem, Primera Instancia, 5.
Carpeta Principal, Subcarpeta Audiencia Control de Garantías, 2.3.ActaAudienciaPrivada13-12-2019-DosFolios.pdf 3 Ibidem, 2. Acusación, 01EscritodeAcusación.pdf 4 Ibidem, 02Acta1434-05-2020.pdf 5 Ibidem, 3. Preparatoria, 01.1Acta499preparatoria25-11-2020.pdf. Estipularon la plena identidad, arraigo y carencia de antecedentes penales del procesado; al igual que la identidad y edad de la menor.
Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. El juicio oral inició el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el que las partes presentaron su teoría del caso. A continuación, se introdujeron las estipulaciones probatorias y a instancias de la fiscalía declararon la víctima P.A.D.R. y su padre Romer Javier Durán Quiceno6.
El diecinueve (19) de abril del mismo año, declararon la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Beatriz Elena Lobelo Pérez adscrita y el médico Jesús Alberto Bautista Reyes7. El veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)8, rindió testimonio la denunciante y progenitora de la víctima Vanessa Rodríguez y el investigador Luis Antonio Páez Mojica9.
En sesión del seis (6) de septiembre siguiente, a instancias de la defensa, testificaron el inspector de policía de Cumaribo Javier Guillermo Espejo Mendoza, Nancy Aurora Cabrera Ochoa - cuñada del implicado, y este último, quien debidamente asistido renunció a su derecho a guardar silencio10. Culminada la etapa probatoria, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) las partes presentaron sus alegatos de clausura, el a quo emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.
IV. SENTENCIA APELADA. En sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño condenó a Néstor 6 Ibidem, Actas, Acta072-9-03-2021.pdf 7 Ibidem, Actas, Acta095-19-04-2021.pdf 8 Ibidem, Actas, Acta168-24-05-2021.pdf 9 Ibidem, 4.DocumentosIncorporados.pdf, página 35 ss. 10 Ibidem, Actas, Acta345-6-09-2021.pdf Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. Orlando Rodríguez Rodríguez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado tipificado en los artículos 208 y 211, numeral 5 del Código Penal11. Tras realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación analizó las pruebas practicadas y sostuvo que la víctima en el juicio oral negó haber sido accedida carnalmente por el acusado y refirió que tuvo relaciones sexuales con su novio, cuyo nombre no recordaba, a pesar de haber corroborado que inicialmente señaló al procesado como el autor del delito porque supuestamente no tenía confianza con su progenitora para revelarle lo realmente sucedido.
Sostuvo que dicha versión era escueta, evasiva y sin respaldo probatorio; por lo que no surgía creíble comparada con la información clara y detallada suministrada años atrás por la misma víctima, no solo a su madre sino a la psicóloga y el médico legista, profesionales que la valoraron mental y físicamente, al punto que la menor en esa oportunidad manifestó que esperaba que a su padrastro “lo metieran a la cárcel por lo que le hizo”.
Adujo que el profesional Jesús Bautista Reyes concluyó que los hallazgos clínicos eran compatibles con lo manifestado por la menor, pues encontró un desgarro del himen compatible con desfloración por penetración vía vaginal superior a diez (10) días y la psicóloga Beatriz Elena Lobelo Pérez señaló que la versión de P.A.D.R. era creíble, pues hizo un relato hilvanado, congruente, preciso y sincero de los hechos.
Señaló que, aunque el defensor indicó que la menor explicó a Javier Guillermo Espejo Mendoza - inspector de policía de Cumaribo que había inventado el abuso sexual de Rodríguez Rodríguez porque a su hermano 11 Ibidem, 5.Sentencia.pdf Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
Decisión: Confirma. lo trataban mejor, “esa probanza no se aceptó en el juicio porque no fue practicada de manera legal, con presencia de un Defensor de Familia”. En cuanto a las pruebas de descargo consideró que se limitaron a señalar que conocían a la víctima, al imputado y a descalificar el comportamiento de la progenitora Vanesa Rodríguez, lo que no desvirtuaba los señalamientos relacionados con el abuso sexual, máxime cuando no se probó que actuara motivada por enemistad o animadversión hacia el acusado que conllevara la atribución falsa de dicha conducta.
Agregó que se demostró el agravante atribuido, por cuanto el implicado era el padrastro de la menor. Así mismo, que la conducta fue antijurídica al vulnerar efectivamente el bien jurídico tutelado y culpable, dado que Rodríguez Rodríguez era una persona mayor de edad, capaz de entender y de determinarse libremente. Para dosificar la pena señaló que el tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado tipificado en los artículos 208 y 211 del Código Penal tiene sanción de doce (12) a veinte (20) años de prisión. Determinados los cuartos de movilidad y como en el caso concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, se ubicó en el cuarto mínimo que oscilaba de doce (12) a catorce (14) años y fijó la sanción en “dieciséis (16) años”, al afirmar que como la conducta era agravada debía aumentarse la pena.
De igual manera impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y negó la concesión de medidas sustitutivas de privación de la libertad al incumplir los requisitos objetivos consagrados en los artículos 63 y 38B del Código Penal. Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. V. APELACIÓN. Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación y argumentó que existía duda sobre la autoría y responsabilidad de su prohijado, situación que inadvirtió el a quo12. Al respecto, sostuvo que P.A.D.R. el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), concurrió a la Inspección de Policía de Cumaribo – Vichada y en presencia de su progenitor de manera libre y espontánea aseguró haber inventado el hecho delictivo por “motivo de malgenio” y sobrecarga de labores en casa; retractación que reiteró en audiencia de juicio oral el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Así mismo, indicó que Vanessa Rodríguez manifestó que fue obligada a instaurar la denuncia por los miembros de la Sijin, so pena de perder la custodia de su hija. De igual manera, sostuvo que la tía de la menor Nancy Aurora Cabrera fue clara en señalar que frecuentemente decía mentiras y acostumbraba “meter a la gente en problemas”. Expuso que el juzgador no tuvo en cuenta lo manifestado por el enjuiciado, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentaban la imposibilidad de ocurrencia de los hechos ni el testimonio del inspector de policía Javier Guillermo Espejo Mendoza que entrevistó a la menor.
En ese orden de ideas, solicitó se revocar la condena impuesta en primera instancia y, en su lugar, absolver a Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. 12 Ibidem, 6.TrasladosyRecurso.pdf Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
Decisión: Confirma. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada. 6.2.
Del conocimiento para condenar. En el presente caso, la discusión versa sobre el conocimiento más allá de duda frente a la autoría y responsabilidad penal de Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado; exigencia que establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Este planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón al recurrente para solicitar la revocatoria de la condena o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia. Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, esta corporación considera que asistió razón a la juzgadora al condenar al acusado por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexuales, en cuyo sustento: i) se referirá inicialmente a la audiencia preparatoria, a fin de clarificar cuales fueron los medios de prueba decretados y las condiciones en que se dispuso su Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. práctica y luego, ii) acometerá el análisis y valoración de las pruebas debidamente practicadas e incorporadas en el juicio oral. 6.2.1. De las pruebas decretadas en audiencia preparatoria. De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional13, el debido proceso probatorio se define como un conjunto de garantías encaminadas a preservar, entre otros postulados, que las pruebas se decreten y practiquen de conformidad con los estándares constitucionales y legales y el juzgador valore los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral.
En relación con esta garantía la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia14 ha sostenido que para un elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida pueda considerarse prueba se requiere como presupuesto de legalidad el cumplimiento de las siguientes fases: i) descubrimiento, ii) enunciación, iii) sustentación, iv) decreto y v) contradicción en el juicio oral; trámite que se encuentra descrito en los artículo 344, 356, 357, 372, 374 y siguientes de la ley 906 de 2004.
Adicionalmente, en relación con el uso de declaraciones previas de menores víctimas de delitos sexuales la alta corporación ha sostenido15: “(c). En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004—, y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria -artículo 357 del Código de Procedimiento Penal—. 13 Sentencia C – 163 de 2019. 14 Auto del 8 de septiembre de 2025, Radicación: 52457, CUI: 110016000102201600502-01 15 Sentencia del 16 de agosto de 2023, SP337-2023, radicado 56902.
Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas.
Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral (…) (d). El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla.
Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.
(e). Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441 ibídem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte, igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto”.
Aclarado lo anterior, se tiene que la fiscalía en el escrito de acusación enunció, entre otros medios de prueba, los testimonios de P.A.D.R., junto con la entrevista del seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que rindió al defensor de familia Edward Fernández Molina, quien igualmente fue relacionado como testigo; la psicóloga del ICBF Beatriz Elena Lobelo Pérez junto con la valoración psicológica realizada el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) a la menor y, el médico Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. Jesús Alberto Bautista Reyes junto con el protocolo de informe pericial de igual data16. En la audiencia preparatoria realizada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño no se planteó observación alguna al descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía17.
A continuación, la defensa descubrió como medio de prueba la entrevista que rindió la menor en la Inspección de Policía de Cumaribo – Vichada a su titular Javier Guillermo Espejo Mendoza, con quien la incorporaría18. Seguidamente se realizó la enunciación probatoria por el ente acusador y la defensa en que relacionaron los testigos descubiertos por cada una de las partes19.
El procesado no aceptó los cargos y a continuación se acordaron las estipulaciones probatorias; luego, la fiscalía efectuó sus solicitudes probatorias y en lo que interesa a la presente decisión impetró el testimonio de la víctima P.A.D.R., para que informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían sucedido los hechos y el autor de los mismos20.
Así mismo, solicitó el testimonio del médico Jesús Alberto Bautista Reyes, quien había valorado sexológicamente a la menor y narraría, entre otros temas, si la víctima hizo algún señalamiento directo; medio de prueba que igualmente permitiría probar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado. 16 Ver “01 escrito de Acusación”. 17 Récord 5:25 y ss. 18 Récord 7:44 y ss. 19 Récord 9:32 y ss. 20 Récord 25:54 y ss.
Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. Peticionó, además, el testimonio del defensor de familia Edward Fernández Molina supeditado a la imposibilidad de ubicar a la menor, a efecto incorporar la entrevista que realizó a la víctima.
Por último, impetró el testimonio de la psicóloga Beatriz Elena Lobelo Pérez, en cuanto se trata de la profesional que realizó valoración psicológica a la menor y depondría, entre otros aspectos, sobre el contenido de esa experticia. Por su parte, la defensa solicitó el testimonio del inspector de policía Javier Guillermo Espejo Mendoza con el que se introduciría la entrevista que realizó a la víctima, en la que se retractó de los señalamientos realizados inicialmente a su prohijado.
El representante del Ministerio Público sostuvo en relación con las entrevistas de la víctima que no eran prueba y las partes podrían exhibirlas al momento de su testimonio para “refrescar memoria o impugnar credibilidad”; de manera que las declaraciones del inspector de policía y del defensor de familia debían quedar supeditadas a la no concurrencia de la menor21.
La juzgadora admitió el testimonio de la menor P.A.D.R. para que narrara los hechos relacionados con el delito atribuido. Así mismo, en relación con los peritos Beatriz Elena Lobelo y Jesús Alberto Bautista Reyes señaló que depondrían sobre las valoraciones realizadas a la víctima, al igual que narrarían lo que aquella les contó acerca de los hechos y la información que lograron recolectar22.
Adicionalmente, admitió de manera condicionada el testimonio del defensor de familia Edward Fernández Molina en relación con la 21 Récord 36:52 y ss. 22 Récord 45:43 y ss. Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. información que obtuvo de la entrevista de la menor, siempre que la víctima no concurriera al juicio oral.
De igual manera, decretó condicionadamente el testimonio del inspector de policía Javier Guillermo Espejo Mendoza para que incorporara la entrevista de la víctima que realizó y pudiese “eventualmente hacer una confrontación”, en el evento que “la fiscalía no pueda presentar a la joven”23. Con el panorama descrito en precedencia, es del caso advertir que la audiencia preparatoria en que se adoptaron las aludidas decisiones probatorias se efectuó con anterioridad al cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al uso de declaraciones anteriores de los menores de edad.
Adicionalmente, aun cuando las partes y el juzgador no señalaron explícitamente que las manifestaciones previas de P.A.D.R sobre las que versarían los testimonios en mención constituían prueba de referencia; lo cierto es que fueron solicitadas y decretadas como tales. En ese orden, al haberse observado en la solicitud y decisión el debido proceso probatorio y comoquiera que tales medios de prueba fueron descubiertos, solicitados y decretados, la Sala los abordará y valorará de forma conjunta en el siguiente acápite. 6.2.2.
Del conocimiento para condenar. En la presente actuación la fiscalía atribuyó a Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años descrito en el artículo 208 del Código Penal, agravado por el numeral 5 23 Récord 51:50 y ss. Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. del artículo 211 ibídem por el vínculo de la víctima con el procesado, en cuanto era hija de la compañera sentimental que consagran lo siguiente: “Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre (…) cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica (…)”. En el caso, no existe controversia que P.A.D.R. nació el veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por lo que para junio de dos mil quince (2015), tenía once (11) años; circunstancia estipulada por las partes que optaron por incorporar el registro civil de nacimiento del menor.
En relación con los hechos considera la Sala pertinente partir del testimonio rendido por P.A.D.R, quien en el juicio oral manifestó24: “En el transcurso del año 2015 ¿dónde vivía y con quién? Vivía con mi mamá y Néstor Orlando para el lado de la Catorce, en una finca. ¿Cómo se llama la finca? En este momento no me acuerdo. ¿Conoce a Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez? Sí señora, lo conozco.
¿Cuánto hace que lo conoce? ¿Cómo lo conoció? ¿Y por qué? Hace como 5 años, lo conocí por medio de que era el marido de mi mamá. ¿Te acuerdas de alguna experiencia desagradable que te haya pasado con Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez? No señora. ¿Se acuerda de una denuncia que pusieron con relación a o, que le haya pasado con el señor Néstor Orlando Rodríguez? Sí señora.
¿Qué recuerda? Que mi mamá puso la denuncia y eso fue mentira que el me violó. ¿Y su mamá por qué puso 24 Récord 38:30 y ss. Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. la denuncia? Porque yo le dije eso, yo no le dije que yo había tenido relaciones con otro muchacho, no me acuerdo el nombre y mi mamá me preguntó y lo dije asustada, no tenía casi confianza con ella y era una niña no sabía lo que hacía, nunca me tocó. ¿No habló esto con su mamá? No, señora (…)”.
En contrainterrogatorio la menor indicó que no sabía por qué su mamá le había propuesto decir mentiras en contra del acusado, además la relación de ellos como pareja era “bien”, casi no peleaban y reiteró que el implicado en ningún momento cometió la conducta atribuida y fue ella quien inventó la mentira al señalarlo como autor de los hechos25.
En redirecto la fiscalía solicitó autorización para poner de presente a la víctima las entrevistas que rindió el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) al defensor de familia y el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) al inspector de policía, a efecto de impugnar credibilidad, en cuanto la menor se había retractado de los señalamientos efectuados a su padrastro; de manera que luego de su lectura la joven debía explicar las contradicciones existentes26.
En efecto, luego de leer ambas entrevistas la deponente fue auscultada por el ente acusador de la siguiente manera27: “¿Cuál es el motivo porque le dijo en entrevista al defensor de familia del ICBF y a la psicóloga del mismo instituto que en el año 2015 cuando tenía 12 años el señor Néstor Orlando abusó de usted? Porque tenía miedo de decir la verdad y me daba miedo que mi mamá me fuera a regañar, no tenía confianza con ella para contarle mis cosas.
¿Hasta cuándo vivió con su mamá y con Néstor Orlando? Yo viví con él hasta los 12 años y ya me vine para donde mi papá. ¿Cuántos años vivió con su mamá? Toda la vida hasta los 11 años que me fui a vivir con mi papá. ¿Desde cuándo está viviendo con su papá? ¿Y dónde? Estoy viviendo con mi papá en el Capricho en la finca donde estamos ahorita 25 Récord 57:27 y ss. 26 Récord 1:00:26 y ss. 27 Récord 1:06:44 y ss.
Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. desde los 11 hasta los 17 años. ¿Tú sabías que hoy ibas a rendir interrogación? ¿cuándo se enteró? No sabía, hasta hoy en la mañana que fuimos al Capricho llamaron a mi papá y le dijeron que hoy tenía que ir al juzgado.
¿Cuántos años hace que tuvo relaciones sexuales con su novio? Hace 5 años. ¿Cómo se llama el novio y cuántos años tiene? No, no me acuerdo, no sé cómo se llame, no me acuerdo el nombre de él ni cuantos años tenía. ¿Te acuerdas que en eso del año 2015 rindió una entrevista en la inspección de policía de Cumaribo? ¿Explique por qué hay una contradicción entre las dos entrevistas, la de bienestar familiar y la inspección de policía? Por los nervios de haber dicho mentiras en un principio cambié la versión ante el inspector de policía”.
A continuación, la juzgadora dispuso oficiosamente la incorporación de tales entrevistas, dado que habían sido utilizadas por la fiscalía con la finalidad que la víctima las “leyera y refrescara memoria”28. Frente al procedimiento que debe adelantarse para impugnar la credibilidad de un testigo en el debate oral y la diferencia con la figura del testimonio adjunto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado29: “Cuando la parte interesada persigue alguno de los fines arriba mencionados -refrescar memoria o impugnar credibilidad-, las entrevistas, declaraciones y exposiciones anteriores no tienen la naturaleza de prueba autónoma e independiente.
Se articulan, en lo que corresponda, a lo declarado por el testigo y en ese plano corresponde adelantar su valoración. Por el contrario, si ingresan como prueba de referencia o testimonio adjunto, son susceptibles de análisis por el juez de conocimiento. (…) Ahora bien, la impugnación de credibilidad corresponde a un procedimiento distinto a la incorporación de una declaración anterior como testimonio adjunto.
La diferencia sustancial tiene que ver con los presupuestos que habilitan una u otra y, sus consecuencias a nivel probatorio. 28 Récord 1:17:06 y ss. 29 Sentencia del 2 de abril de 2025, SP859-2025, Radicación 62221, CUI: 25754610800220108024201. Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. La categoría de testimonio adjunto ha sido desarrollada por la jurisprudencia para afrontar aquellos eventos en los que los testigos que comparecen al juicio se retractan o desdicen de la sustancialidad de lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de manifestaciones previas en observancia de la confrontación y contradicción de la prueba.
En suma, se impugna credibilidad para restarle fuerza demostrativa al declarante, mientras que el testimonio adjunto supone la incorporación de una versión rendida antes del juicio, cuando el testigo se ha retractado en el debate oral, con el propósito de que sea tenida en cuenta por el juez como prueba al dictar el fallo (CSJ SP3408-2022, 28 sept. 2022, rad. 51855)”.
De acuerdo con la postura jurisprudencial en cita a juicio de la Sala se presentó en el debate oral una confusión en las figuras del testimonio adjunto y la impugnación de credibilidad; lo cual es comprensible, pues para ese momento no habían sido desarrolladas cabalmente vía jurisprudencial. En efecto, si lo pretendido por la fiscalía era demostrar las contradicciones existentes en versiones anteriores y lo declarado en el debate oral por la víctima debió auscultar inicialmente sobre el contenido de aquellas y luego ahondar en las inconsistencias, pero optó por interrogar sobre la diferencia existente con las entrevistas rendidas por la afectada.
Adicionalmente, de lo exhibido en el juicio oral y la manifestación de la víctima se evidencia que en la entrevista del seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), respecto de la que fue interrogada, no se trató de simples contradicciones sino de una verdadera retractación y cambio sustancial en el señalamiento de la persona con quien sostuvo relaciones sexuales; hechos que pretendió atribuir a un tercero de quien ni siquiera recordó el nombre, edad ni característica alguna, lo que, en principio, Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. implicaba acudir a la figura del testimonio adjunto, dada la disponibilidad de la declarante30. Al margen de dicha discusión, lo cierto es que el aparte en que la afectada fue interrogada sobre las contradicciones existentes en esta entrevista previa y lo manifestado en el debate ingresó -sin oposición alguna- al juicio oral como parte de su testimonio y en ese orden, es susceptible de valoración. En lo que desacertó ostensiblemente el a quo fue en disponer de manera oficiosa la incorporación de las entrevistas previas y someterlas a valoración, cuando solo los apartes objeto de interrogatorio podían tenerse en cuenta para adoptar la determinación de fondo.
Diferente es la situación presentada con la entrevista del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), dado que fue incorporada con el testimonio del inspector de policía Javier Guillermo Espejo Mendoza, quien declaró ampliamente sobre su recepción y contenido y aunque su introducción se dispuso de manera condicionada a que P.A.D.R. no declarara en el debate oral, lo cierto es que de conformidad con el literal e del artículo 438 de la ley 906 de 2004 las declaraciones previas de los menores en estos eventos pueden ser incorporadas como prueba de referencia y no existió oposición alguna.
En efecto, Espejo Mendoza indicó que en enero de dos mil veinte (2020), -sin especificar la fecha exacta-, la menor hizo presencia con su progenitor en las instalaciones de la inspección de policía con la finalidad de “aclarar” lo sucedido con el implicado31. 30 Ver auto del 24 de agosto de 2022, AP4640-2022, Radicación: 61078. 31 Récord 27:36 y ss.
Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. A continuación, el testigo oralizó la aludida entrevista en que la joven manifestó que inventó el señalamiento del procesado por la preferencia que tenían este y su progenitora por su hermano, la que de una vez formuló la denuncia y cuando quiso contar la verdad sintió temor de las consecuencias e hizo énfasis en el sufrimiento de la familia del procesado y la separación de su progenitora32.
Relato que en términos generales coincide con lo manifestado en el juicio oral por la joven P.A.D.R, quien como se ha señalado presentó dos versiones antagónicas de los hechos; una en la que señaló al acusado como autor del delito atribuido y cuyos apartes, -como se adujo en precedencia-, fueron objeto de exhibición e interrogatorio por la fiscalía y la opuesta en que se retractó de tales acusaciones y manifestó que sostuvo relaciones sexuales con un novio.
Así, corresponde a la Sala analizar tales versiones para concluir cuál de ellas amerita credibilidad y para ello, acudirá a su contenido e igualmente, a la figura de la corroboración periférica, frente a la que ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia33: “(…) en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse 32 Récord 30:35 y ss. 33 Sentencia del 2 de septiembre de 2020, SP3274-2020, Radicado 50587; reiterada en sentencia del 6 de abril de 2022, SP1177-2022, Radicación 58668.
Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros». En punto de lo manifestado en cada una de tales versiones lo primero que debe advertirse es que la víctima en el debate oral afirmó que sostuvo relaciones sexuales no con el procesado, sino con un novio que tenía en esa época de quien no suministró dato alguno, ni siquiera su nombre, edad, características físicas o el contexto de tales relaciones, es decir, ninguna circunstancia que permita establecer que esta persona en realidad existió. Así mismo, en el juicio oral afirmó que no le contó la verdad a su progenitora por temor y falta de confianza y fue esta quien la influenció para que dijera mentiras, mientras que en la entrevista practicada en la inspección de Policía sostuvo que inventó el supuesto abuso sexual en razón a que le imponían realizar los quehaceres del hogar y el procesado no jugaba con ella sino con su hermano. En ese orden de ideas, existe una serie de contradicciones en punto de los motivos por los que la víctima optó por retractarse del señalamiento que inicialmente efectuó a Néstor Orlando Rodríguez, lo que constituye un aspecto de suma trascendencia en la valoración de tal retractación. De igual manera, P.A.D.R indicó que a causa de la situación generada por la denuncia y esta actuación penal culminó la relación sentimental que su progenitora tenía con el acusado; lo que contrasta con otros medios de prueba que permiten establecer que para ese momento la aludida relación había terminado.
Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. Sobre el particular, en testimonio rendido en el debate oral Vanesa Rodríguez - madre de la joven, indicó que sostuvo una relación sentimental con el acusado y convivieron en la finca La Fortaleza ubicada en Cumaribo - Vichada; adujo que se enteró de los hechos durante una conversación que sostuvo con su hija el día del cumpleaños, a quien preguntó si era “virgen” y ante su silencio y llanto la requirió para que contestara, a lo que respondió que se había “metido con Orlando”34.
Manifestó que, ante esta afirmación optó por instaurar la denuncia respectiva, su hija se fue a vivir con el progenitor y no tuvieron mayor contacto de ahí en adelante. Aclaró que para el momento en que su hija le confesó lo sucedido llevaba más de un (1) año separada del procesado; posteriormente se enteró por la madre de este que la joven decía que no fue el acusado con quien sostuvo relaciones sexuales sino el hermano de este de nombre “Jhonatan” y aunque, trató de comunicarse luego con ella para que le dijera realmente quien fue el responsable, fue evasiva en las respuestas.
Indicó además que con el acusado tuvo un hijo y es doloroso que el niño le pregunte por el progenitor, al igual que otra de sus hijas le pidió a P.A.D.R. que “hablara con la verdad” para evitar que ella siguiera sufriendo35. Además, adujo no haber observado durante su convivencia comportamiento indecoroso del implicado con sus hijas, máxime que era ella quien cuidaba y estaba pendiente de la víctima todo el tiempo.
Adicionalmente, relató que el día de la denuncia estaba indecisa y quería indagar mejor lo sucedido, pero fue intimidada por la familia del progenitor de la menor y los servidores públicos que allí se encontraban 34 Récord 16:00 y ss. 35 Récord 28:00 y ss. Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. a proceder de inmediato o de lo contrario se iniciaría un proceso en su contra y señaló que su hija constantemente decía mentiras36. Del análisis de este testimonio conforme a los parámetros del artículo 404 de la ley 906 de 2004, para la Sala surge evidente su afán de favorecer al procesado con quien tiene un hijo en común. No obstante, al relatar de manera espontánea las circunstancias en que se enteró de los hechos hizo referencia al estado anímico que observó en la menor (llanto) al momento de revelar lo sucedido en medio de una conversación acerca de su virginidad; así mismo, corroboró que convivió con el procesado en la época de los hechos y aseveró que para el momento en que tuvo conocimiento de lo ocurrido había culminado hacía varios meses la relación sentimental con aquel.
Obsérvese además que, en varios apartes del testimonio la madre de la menor sostuvo que luego de revelar lo sucedido con el procesado, P.A.D.R insistió en irse a vivir con el progenitor y posteriormente, le preguntó e indagó en varias oportunidades directamente y a través de una de sus hijas sobre lo sucedido, en especial, unos días antes del juicio oral, episodios que describió como aparece a continuación: “(…) yo desde ese día que puse esa demanda, ella se quiso ir con el papá no se quiso venir más conmigo (…) después de eso yo no he vuelto a verla porque no, para qué digo mentiras hace ocho días la llamé (…) yo quiero que usted me diga la verdad y es la verdad, ¿Cuál es la verdad? Porque la sola verdad la sabe es ella (…) hace ocho días la llamé y la cogí por las buenas le dije hija, dígame la verdad ¿qué es lo que pasa? me dijo “yo no quiero hablarte” y le dije que eso no es el hecho, si usted tuvo un problema con esa tabla ouija yo la siento, usted habla muchas cosas quedo un poco mal de la cabeza, hija recuerde que fue lo que pasó, no me quiere decir y ella me cuelga el teléfono (…) nosotros 36 Récord 38:00 y ss.
Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. tenemos un niño y eso es lo que a mí me duele yo le dije a mi hija, hija, si usted dice que no fue él después de un año ¿por qué lo tiene allá? Viendo que ese niño me llama a mí y me dice Mamá ¿usted sabe dónde está mi papá? (…) Angie la hermana le dijo, “mi mamá está muy enferma háblele con la verdad porque mi mamá está sufriendo”, ella todo lo soluciona llorando, a los ocho días, el domingo pasado la llamé por teléfono y le dije “hija póngame cuidado, dígame la verdad, hija cual es la verdad que usted está escondiendo, yo no la puedo obligar a las malas a decir una verdad, pero sí díganme”… pues la respuesta de ella fue: pues vaya y quite la demanda.
Le dije yo no puedo hacer una cosa así Paula, cómo usted me sale que vaya y quite la demanda como si eso fue una cosa así tan fácil eso tiene que mirar (…)” Para esta corporación con tales manifestaciones se acreditaron las reiteradas presiones que sufrió la joven, pues la madre y hermana se dedicaron a preguntarle sobre lo ocurrido y a mencionar que su hermano menor no podía ver al padre, frente a lo que P.A.D.R se negaba a hablar del tema y finalmente le dijo que “quitara la demanda”, lo que sin duda obedeció a los censurables apremios e influencias con los que fue revictimizada.
A lo anterior se suma el testimonio del progenitor Romer Javier Duran Quiceno37, quien señaló que la menor fue a vivir con él por lo sucedido y afirmó de forma contundente que no concurrió voluntariamente con su hija a la Inspección de Policía de Cumaribo -en que se retractó de los señalamientos realizados al procesado-, sino que fue inducido a comparecer allí: “a mí me llamaron para que la llevara … que le dejara la niña allá”.
Adicionalmente, en punto de la actitud de la madre de la menor al instaurar la denuncia, rindió testimonio el investigador Antonio Páez Mojica, quien sostuvo que el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) recibió la noticia criminal de la progenitora de P.A.D.R., quien se 37 Récord 1:31:23 ss. Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. encontraba “psicológicamente muy mal” porque tenía dolor por lo que le sucedió a su hija38. Así mismo, frente a la pregunta de si Vanesa Rodríguez pretendió en algún momento no denunciar o si fue obligada respondió39: “No, al contrario, al sentir esa tristeza y ese dolor la señora nos manifestaba que creía en la justicia y que hiciéramos todo lo del tema de la investigación referente para esclarecer los hechos (…)”.
De otro lado, la psicóloga Beatriz Elena Lobelo Pérez, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde dos mil siete (2007), indicó que realizó una valoración psicológica para el restablecimiento de derechos y encontró que la menor presentaba “cierta prevención”, de mantenerse alejada de los adultos a causa del abuso sexual que sufrió40.
Adujo que luego de revelar lo sucedido la menor manifestó que dejó de tener pesadillas durante la noche, pues con antelación sentía temor de que el procesado agrediera a su progenitora o fuese recriminada por lo sucedido41. Así mismo, el médico Jesús Alberto Bautista Reyes, quien realizó examen sexológico a la víctima el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), halló a nivel genital “desgarro antiguo en el himen”; lo que resultaba concordante con lo descrito por la víctima42.
Por manera que del análisis cuidadoso y ponderado de lo manifestado por la víctima inicialmente, en el sentido de señalar al procesado como autor de los hechos y la retractación realizada en la Inspección de Policía de Cumaribo y el juicio oral; para la Sala surge claro que amerita 38 Récord 1:02:30 y ss. 39 Récord 1:19:00 y ss. 40 Récord 28:00 y ss. 41 Récord 37:40 y ss. 42 Récord 1:16:00 y ss.
Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. credibilidad la sindicación de la joven respecto de Néstor Orlando Rodríguez, quien posteriormente fue presionada para variar su versión. Adicionalmente, no puede dejar de señalar la Sala que a instancias de la defensa rindió testimonio el procesado, quien se limitó a indicar su ajenidad con los hechos e incluso, negó que existiere maltrato o malos entendidos con la víctima y su progenitora43, lo que indica que aquellas no tenían razón alguna para involucrarlo falsamente en los hechos.
A lo anterior se suma el testimonio de Nancy Aurora Cabrera Ochoa, quien se refirió a sucesos que no percibió directamente y comentarios sobre la retractación de la menor que en todo caso, carecen de incidencia en la conclusión de la Sala. Con el panorama descrito, luego de la valoración integral de los medios de conocimiento y planteamientos del recurrente, a juicio de la Sala acertó el juzgado de primera instancia al condenar a Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez, en cuanto se acreditó, más allá de duda, la ocurrencia de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y su responsabilidad en el marco fáctico señalado por el ente acusador.
Por manera que al cumplirse los presupuestos contenidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se confirmará, en este aspecto la sentencia impugnada, sin que se evidencie la duda que señala el recurrente, como se ha analizado en precedencia. 43 Récord 52:30 y ss. Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. Decisión: Confirma. 6.3. De la pena impuesta. De otra parte, considera necesario la Sala analizar la pena impuesta al procesado al evidenciarse la vulneración del principio de legalidad. Sobre el particular, se tiene que el a quo refirió que la pena para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado descrito en los artículos 208 y 211 del Código Penal oscilaba de “doce (12) a veinte (20) años de prisión”.
Seguidamente, determinó los cuartos de movilidad44 y adujo que como únicamente concurría la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la sanción mínima, esto es, doce (12) años. A continuación, sostuvo que como se había atribuido la circunstancia de agravación descrita en el artículo 211, numeral 5, de la ley 599 de 2000, debía aumentar la pena “de una tercera parte a la mitad” y escogió el primer porcentaje, lo que arrojó cuatro (4) años, para imponer finalmente dieciséis (16) años de prisión. Para la Sala es evidente el desacierto de la juzgadora en el procedimiento para fijar la pena, en cuanto desconoció el contenido de los artículos 60 y 61 del Código Penal.
En efecto, el agravante descrito en el artículo 211 ibídem, señala que la sanción se incrementa de una tercera parte a la mitad, por lo que al tratarse de una circunstancia delictual afecta los extremos punitivos; de manera que al contemplar un aumento en dos proporciones, de conformidad con el numeral 4 del artículo 60 de la ley 599 de 200045, la 44 Cuarto mínimo de 12 a 14 años; cuartos medios de 14 a 18 años; cuarto máximo de 18 a 20 años. 45 Artículo 60.
Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
Decisión: Confirma. menor se aplica al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica, lo que arroja pena de dieciséis (16) a treinta (30) años. Seguidamente debió establecer los cuartos de movilidad, el cuarto aplicable e individualizar la sanción en consonancia con el inciso tercero del artículo 61 del estatuto penal. En todo caso, a pesar del desatinado procedimiento la pena impuesta se encuentra en el margen legalmente establecido, por lo que no hay lugar a efectuar modificación alguna; aunque se instará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño para que en lo sucesivo aplica adecuadamente la normatividad en la dosificación punitiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 5, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar integralmente la sentencia emitida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, en la que condenó a Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Instar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, en los términos relacionados en la parte motiva que se ha de mover.
Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: (…) 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01. Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
Decisión: Confirma. Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes y expídanse las comunicaciones ordenadas. Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase. LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado