TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. Radicación: 50 006 61 05 640 2016 80601 01. Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías - Meta. Procesado: Viterbina Mujica De González. Delito: Lesiones personales con deformidad física permanente.
Apelación: Sentencia condenatoria. Aprobado: Acta No. 059. Fecha: 26 de mayo de 2026. Decisión: Confirma. Lectura: 2 de junio de 2026. I. LA DECISIÓN. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Viterbina Mujica de González en contra de la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías – Meta, en que la condenó por la conducta punible de lesiones personales con deformidad física permanente.
II.
HECHOS. El dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el barrio La Independencia del municipio de Acacías – Meta, la menor S.V.C. de tres (3) años de edad ingresó a su vivienda llorando, su progenitora Yulieth Alejandra Cifuentes Murcia le preguntó sobre la razón del llanto y ante su silencio salió a la calle y fue informada por una vecina que la señora Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01.
Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 2 Viterbina Mujica de González la había regañado por arrancar las hojas a una planta de su propiedad. La progenitora de la menor se desplazó a la residencia de Mujica de González y le reclamó por la situación, a lo cual respondió con insultos y la golpeó con un machete oxidado; lo que le generó una cicatriz permanente en el cuello de catorce (14) centímetros de longitud.
II. ACTUACIÓN PROCESAL. El tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), la fiscalía con fundamento en el procedimiento penal abreviado contemplado en la ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a Viterbina Mujica de González, en que le atribuyó el delito de lesiones personales con deformidad física permanente previsto en los artículos 111 y 113, inciso segundo del Código Penal; cargo que no aceptó1.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías que, tras varios aplazamientos, finalmente el veinticinco (25) de septiembre de veintitrés (2023), realizó la audiencia concentrada en la que se pronunció acerca de las solicitudes probatorias de las partes que acordaron estipulaciones2. El juicio oral inició el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en que la fiscalía presentó su teoría del caso mientras que la defensa se abstuvo de ello.
Seguidamente, se incorporaron las estipulaciones probatorias y a instancias del ente acusador declararon la víctima Yulieth Alejandra Cifuentes Murcia, el médico forense Alexander Velasco Pulido y los vecinos de la denunciante Ernesto Piñero Azuero y Naile Patricia González Juanias3. 1 Ver “002Solicitud” 2 Ver “002ActaConcentrada”.
Estipularon la carencia de antecedentes penales y la plena identidad de la procesada. 3 Ver “012ActaInicioJuicioOral”. Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01. Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 3 En sesión del diecinueve (19) de octubre siguiente, declaró la testigo presencial Nayiber Urrea Castro.
Culminado el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de clausura4 y el diez (10) de diciembre de dicha anualidad, el juzgador emitió sentido del fallo condenatorio, por lo que dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 20045. IV.SENTENCIA APELADA. En sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías condenó a Viterbina Mujica de González por el delito de lesiones personales con deformidad física permanente, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la ley 906 de 20046.
Luego de realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación, la identificación de la acusada, pruebas practicadas y los alegatos de clausura de las partes abordó la materialidad de la conducta y sostuvo que se acreditó con los testimonios de Ernesto Piñero Azuero, Naile Patricia González Juanias y Nayiber Urrea Castro que la procesada el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la vía pública del barrio La Independencia de Acacías agredió con objeto contundente tipo “machete” a Yulieth Alejandra Cifuentes Murcia luego de reclamarle por haber reprendido a su hija.
Sostuvo que con el peritaje de Alexander Velasco Pulido, quien valoró a la víctima el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se estableció que presentaba una lesión generada con mecanismo traumático corto- 4 Ver “015ActaContinuacionJuicioOral”. 5 Ver “024ActaSentidoFalloCondenatorio”. 6 Ver “025 fallo condenatorio lesiones dolosas” Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01.
Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 4 contundente que le generó una incapacidad definitiva de veinte (20) días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Expuso que el profesional de la salud demostró su idoneidad y conocimientos científicos; peritaje que cumplió los protocolos técnicos y fue coherente con lo manifestado por los testigos presenciales.
Respecto de las apreciaciones de la defensa frente al incumplimiento de la metodología o reglas para este tipo de dictámenes indicó que el galeno Velasco Pulido explicó la relación existente entre la “base técnico- científica” y la base fáctica, además de aplicar las “técnicas de orientación, de probabilidad y de certeza”, con observancia de los protocolos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De otro lado, señaló que no existía duda alguna que la persona que agredió a la víctima con un machete fue Viterbina Mujica de González. Para dosificar la pena indicó que el delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente descrito en el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal contempla sanción de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses de prisión. Establecidos los cuartos de movilidad adujo que concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, por lo que la pena debía ubicarse en el cuarto mínimo y la fijó en el mínimo de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales.
Así mismo, impuso a la procesada la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01. Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 5 ejecución de la pena descrita en el artículo 63 ibídem, para lo cual dispuso la suscripción del acta de compromiso con las obligaciones descritas en el artículo 65 ibídem, las que garantizaría mediante caución juratoria con un periodo de prueba igual a la pena impuesta.
V. APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la defensa de Viterbina Mujica de González interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó el dictamen médico legal y las conclusiones sobre las lesiones que presentaba la afectada7. Sostuvo que de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, el juez no podía aceptar irreflexivamente lo que manifestaba un perito simplemente por ser experto, pues debía constatar la base técnico científica del estudio, relacionado, entre otros, con el método, reglas y grado de aceptación, a fin de establecer el procedimiento que condujo a la conclusión. Expuso que el perito admitió que no tomó registro fotográfico de la cicatriz, pues según su criterio era “opcional”; lo que evidenciaba que el a quo no realizó el “control metodológico” exigido para la conclusión presentada sin un soporte verificable.
Afirmó que el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense exigía la documentación fotográfica con testigo métrico para la adecuada descripción y verificación de lesiones y secuelas; de manera que esta exigencia no era opcional, como se afirmó en su momento. Así mismo, sostuvo que el testigo se limitó a consignar como características de la lesión que era de “14 cm x 0,1 cm”, sin ubicación 7 Ver “028ApelacionSentencia”. 8 Sentencia SP2709-2019.
Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01. Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 6 anatómica exacta, dirección de la cicatriz, altura del relieve, textura, fotometría del color, palpación objetiva; a pesar que el aludido reglamento exigía detallar las características de la herida. Expuso que el perito no sustentó el incremento de incapacidad de quince (15) a veinte (20) días; además, aceptó que la secuela podría convertirse de permanente a transitoria con tratamiento, lo que generaba incertidumbre acerca de naturaleza de la deformidad.
Manifestó que no se realizó la valoración en un ambiente con condiciones técnicas controladas; como tampoco documentó en los dictámenes inflamación crónica y riesgo de queloide, a pesar que lo manifestó en el interrogatorio. Afirmó que tales circunstancias generaban duda acerca de si la secuela constituía una deformidad permanente; de manera que debía tipificarse la conducta de acuerdo con la incapacidad para trabajar menor a treinta (30) días; evento en que la acción penal estaría prescrita o en su defecto, absolver a su prohijada o condenarla simplemente con base en el tipo penal básico.
La víctima, como no recurrente, solicitó confirmar la condena impuesta a la procesada9. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el diez (10) de diciembre 9 Ver “032RptaAlejandraCifuentes”.
Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01. Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 7 de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías – Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el presente evento, la defensa solicita se decrete la preclusión de la acción penal por prescripción en favor de Viterbina Mujica de González; o emitir condena por el tipo penal básico de lesiones personales sin secuelas.
En ese orden, la Sala procederá a analizar los planteamientos del recurrente que, en esencia, se centran en el cuestionamiento a la prueba pericial del profesional de la salud que valoró las lesiones sufridas por la víctima, incapacidad y secuelas. 6.3. De la prueba pericial y el conocimiento para condenar. La defensa sostiene que no se acreditó que la víctima a causa de los hechos presentara como secuelas deformidad física de carácter permanente y ello generaría la prescripción de la acción penal.
Con tal finalidad, el recurrente centró sus argumentos en cuestionar la pericia realizada por el médico Alexander Velasco Pulido, en cuanto argumentó que no se cumplió lo establecido en el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Este planteamiento impone a la Sala analizar el peritaje del galeno en mención, a efecto de concluir si asiste razón al recurrente en la censura que realiza a dicho medio de prueba y de contera, establecer si se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 381 de la ley 906 de Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01. Procesada: Viterbina Mujica de González.
Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 8 2004 para condenar a la implicada, es especial, el relacionado con la conducta punible perpetrada y su adecuación típica. Al respecto se tiene que el delito de lesiones personales con deformidad física permanente está descrito en el artículo 113 del Código Penal de la siguiente manera: “Artículo 113.
Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”. Inicialmente, debe señalarse que la defensa no cuestiona que el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en vía pública del barrio La Independencia del municipio de Acacías – Meta, Yulieth Alejandra Cifuentes Murcia reclamó a Viterbina Mujica de González por regañar a su hija S.V.C. de tres (3) años de edad; situación que conllevó que la insultara y agrediera con un machete oxidado en el brazo izquierdo y el cuello.
Hechos que se acreditaron cabalmente con el testimonio de la afectada10, corroborado en el debate oral por los testigos Ernesto Piñero Azuero11, Naile Patricia González Juanias12 y Nayiber Urrea Castro13. La discusión se centra en la pericia rendida en el juicio oral por el galeno Alexander Velasco Pulido, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con casi trece (13) años de 10 Récord 22:07 y ss. 11 Récord 1:25:37 y ss. 12 Récord 1:45:34 y ss. 13 Récord 38:13 y ss Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01.
Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 9 experiencia, quien laboraba además como médico “asistencial” en el Hospital de Acacías14. El aludido experto afirmó que en calidad de médico forense para la época de los hechos se encargaba de realizar valoraciones médico-legales de clínica forense en los casos de lesiones personales, delitos sexuales, embriaguez y necropsias, entre otros, y en desarrollo de esta función evaluó a la víctima el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)15.
Frente al procedimiento efectuado para valorar a la denunciante indicó el perito que en el primer reconocimiento hizo un relato de los hechos, efectuó un examen físico y definió las secuelas e incapacidad médico legal16. Especificó en relación con el examen físico que encontró una escoriación de “14 cm x 0.1 cm en hemicuello izquierdo con sutura en tres puntos”, y en miembro superior otra escoriación de “10 cm x 0.1 cm en cara externa de antebrazo izquierdo con tercio medio”, que estableció habían sido producidas con mecanismo corto contundente y dictaminó incapacidad de quince (15) días y secuelas a determinar una vez culminara la incapacidad17.
Así mismo, indicó que lo manifestado por la afectada, en el sentido que las lesiones se habían causado con un machete, era consistente con las características de las heridas que presentaba. En relación con la segunda valoración del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), manifestó el perito que con fundamento en el relato 14 Récord 44:33 y ss. 15 Récord 48:00 y ss. 16 Récord 51:00 y ss. 17 Récord 52:10 y ss.
Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01. Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 10 contenido en la realizada previamente encontró en el examen físico lo siguiente18: “Una (1) cicatriz de bordes elevados hipocrómica ostensible de 14 cm x 0.1 cm en la base del hemicuello izquierdo y la incapacidad médico legal se amplió a 20 días de carácter definitivo y como secuela se dejó una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.
Explicó el galeno que la característica de ser “permanente” significa que “no se iba a restaurar, o sea, a su estado inicial que era el estado de la piel sin lesiones y que la cicatriz va a quedar en el cuello”, con la posibilidad de disminuir en tamaño o color, pero “la lesión siempre se va a ver”19. En contrainterrogatorio ante las preguntas de la defensa respecto del procedimiento o protocolo observado en las valoraciones, el perito señaló que, en efecto, existían guías del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración de las lesiones personales y frente a su utilización explicó20: “¿Esos reglamentos usted debe seguirlos obligatoriamente o usted se aparta de esas guías a su criterio médico? Hay unas cosas que no, o sea, la conformación del dictamen, el abordaje del caso, la documentación del peritaje son cosas que son obligatorias, pero ya en la parte de las conclusiones y la realización de la valoración de lesiones ya se adapta de acuerdo al tamaño, a la intensidad de las lesiones, ya se adapta, pues de acuerdo a al tipo de lesión que tenga la persona, no se puede, digamos, estandarizar para todas las lesiones en una sola, de una sola forma”.
Así mismo, clarificó que el término de la incapacidad médica hace referencia al tiempo de reparación primaria en que la lesión termina su proceso inflamatorio e inicia el proceso de reparación; mientras que en 18 Récord 54:12 y ss. 19 Récord 55:13 y ss. 20 Récord 58:30 y ss. Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01. Procesada: Viterbina Mujica de González.
Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 11 punto de las secuelas expuso que una vez culminado el proceso de reparación primaria podía generarse una consecuencia estética o funcional; lo que, en todo caso, dependía del tipo de lesión y la gravedad21. Señaló que la segunda valoración se realizó transcurridos algunos meses en que estableció la presencia de una cicatriz y concluyó que existía una deformidad de carácter permanente22: “La cicatriz en el momento en que yo la veo, como es tan reciente, pues obviamente la cicatriz cuando uno la ve se va a ver porque lleva muy pocos meses de presentarse la herida; herida luego cicatriz.
Digamos que es a través del tiempo si la cicatriz por efecto del tiempo o por el tratamiento médico puede mejorar, igual yo necesitaría verla nuevamente, (…), la secuela podría pasar de una deformidad física que afecte el cuerpo de carácter permanente a una deformidad física que afecte el cuerpo de carácter transitorio pero digamos atreverse uno a decir en ese momento hacia futuro si la cicatriz se le va a quitar, no, uno pues en ese momento pues ve que está la cicatriz ahí y pues uno no puede prever si va a ser sometida a algún tratamiento médico o cómo va a cambiar con el tiempo, porque puede ser que mejore o también puede ser que empeore de acuerdo al manejo que ella reciba de la lesión”.
De igual manera, corroboró que la lesión se encontraba en el mismo sitio consignado en la primera evaluación y a simple vista se notaba la cicatriz, dado que tenía un tono distinto al de la piel y presentaba bordes elevados23. En relación con las preguntas de la defensa frente al protocolo utilizado y algunos detalles de la pericia el galeno respondió de la siguiente manera24: 21 Récord 59:10 y ss. 22 Récord 1:08:00 y ss. 23 Récord 1:00 y ss. 24 Récord 1:03:35 y ss.
Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01. Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 12 “(…) D: doctor, la pregunta va encaminada al mismo protocolo de medicina legal y que indica que esa evaluación que usted debe hacer debe hacerla en condiciones normales para mirar si de si es o sensible o visible y todos los parámetros que usted indicó, ¿usted hizo esa evaluación con la paciente en condiciones normales o bajo qué condiciones evaluó usted esa cicatriz? T: Es que las condiciones normales no sé a qué se refiere para mí una condición normal es que no tenga maquillaje, que no tenga nada que oculte la cicatriz o que la haga más ostensible, o que de pronto la exposición a la luz u otra cosa, pero pues esas son las condiciones que yo debería decir como normales, no, pero pues igual yo la hice con una buena fuente de iluminación, miré que fuera la misma cicatriz en el mismo sitio y que estuviera concordante con lo que yo describí en el primer dictamen (…)”.
Adicionalmente, el perito señaló que no tomó fotografías de la cicatriz en cuanto es opcional proceder a ello y aclaró que su función en estos eventos no consistía en determinar si podía ser corregida con cirugía estética o laser, sino establecer las secuelas que en este caso correspondían a deformidad física de carácter permanente al presentar la víctima una cicatriz visible transcurridos seis (6) meses desde la valoración inicial.
De otra parte, indicó que la modificación del tiempo de incapacidad de quince (15) a veinte (20) días obedeció a que en la primera valoración la herida estaba inflamada y suturada, por lo que hizo un cálculo provisional; sin embargo, luego del retiro de los puntos y al comenzar el proceso de cicatrización observó que el cuello presentaba unas “zonas rojizas” que correspondían a una inflamación crónica que retrasaba el proceso de reparación, “no aplanaba la cicatriz” y la manipulación podía causar un crecimiento “queloide”; por lo que aumentó la incapacidad en cinco (5) días25. 25 Récord 1:14:00 y ss.
Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01. Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 13 El aludido perito fue además insistente en manifestar que cumplió los estándares establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en para este tipo de valoraciones. Ante el cuestionamiento del recurrente es claro que este medio de prueba debe someterse a análisis con fundamento en el artículo 420 de la ley 906 de 2004, que establece los parámetros para la apreciación de la prueba pericial consistentes en la idoneidad del perito, comportamiento al responder, consistencia, claridad y exactitud de las respuestas, instrumentos utilizados para realizar la pericia y el grado de aceptación de los principios técnico científicos en que se apoya.
Del estudio de tales aspectos a juicio de la Sala el galeno Alexander Velasco Pulido exhibió idoneidad técnico científica, en cuanto refirió ser especialista en temas forenses, con casi trece (13) años de experiencia en este campo, al igual que explicó el procedimiento realizado para establecer las lesiones que presentaba la víctima y las secuelas.
Así, contrario a lo afirmado por la defensa en la alzada, el médico forense describió la cicatriz y ubicación en el cuello de la víctima, sus dimensiones y características más relevantes, esto es, que era hipocrómica y sus bordes estaban elevados, lo que permitía la perfecta visibilidad. Si bien, el defensor señala que el experto omitió referir la “dirección, altura del relieve, textura, fotometría del color”; lo cierto es que en el debate oral el galeno Velasco Pulido describió de forma detallada dicha cicatriz con características como su longitud de 14 x 0.1 centímetros, bordes elevados, hipocrómica y el sitio en que se encontraba, esto es, en hemicuello izquierdo, entre otros rasgos.
Por manera que, si el defensor consideraba importante auscultar al perito sobre los aspectos que señala, debió hacerlo por vía de Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01. Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 14 contrainterrogatorio y adicionalmente, plantear en la impugnación la razón por la que omitir tales detalles permitía cuestionar la idoneidad y rigurosidad de la pericia practicada.
Así mismo, el perito fue claro en indicar los motivos por los cuales incrementó el término de incapacidad médico legal en cinco (5) días e igualmente aclaró que se trataba de una deformidad de carácter permanente, en cuanto transcurrido el tiempo la cicatriz era visible fácilmente en condiciones normales de iluminación. De otra parte, los cuestionamientos de la defensa relacionados con la eventual inobservancia del Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense en nada inciden en el valor probatorio de la pericia, en cuanto de forma científica y técnica se auscultaron y señalaron las lesiones y secuelas que presentaba la víctima26.
Así, consultado dicho reglamento en el apartado “Actividad No. 3, Examen médico legal y recolección de elementos materiales probatorios o evidencia física”, en su artículo 3.4.4.2., literales a) y b), se establece la obligación de describir la ubicación de la lesión y en caso de ubicarse en las extremidades, señalar la cara y tercio en el que se encuentra.
En efecto, así procedió el perito al señalar en la valoración del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) que las lesiones se encontraban en “hemicuello izquierdo” y en “miembro superior en cara externa de antebrazo izquierdo con tercio medio” y la ubicación de la herida del cuello fue referida de forma similar en la valoración del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 26 Consultado de la página web pública del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40696/Reglamento++t%C3%A9cnico+para+el+abordaje+in tegral+de+lesiones+en+cl%C3%ADnica+forense.pdf/c2e2d3ee-0797-f752-1f0c-e94623c356e9 Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01.
Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 15 De igual manera, el literal e) de dicho reglamento exige una descripción detallada de las características, tamaño y morfología que, como se indicó en precedencia, se cumplió al señalar las características de la cicatriz. Por último, carece de razón el defensor al afirmar que la aludida reglamentación exigía inexorablemente documentar fotográficamente la lesión pues, contrario a ello, la guía mencionada establece que “de ser posible, a criterio del perito, la evidencia física y lesiones encontradas al examen físico serán documentados mediante la toma de fotografías”, como acertadamente lo indicó el perito en el juicio y en todo caso, -se insiste-, las heridas fueron descritas detalladamente.
En conclusión, contrario a la postura del recurrente, el perito forense explicó el fundamento de su opinión pericial y lo hizo, con sujeción a los parámetros incluidos en el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense, toda vez que la deformidad física en términos de dicha directriz se define como aquella alteración que afecta externamente de manera ostensible, marcada o notoria la estética corporal y precisamente, estos aspectos fueron el sustento para concluir que la cicatriz hallada en el hemicuello izquierdo de la denunciante constituía una deformidad de carácter permanente.
Finalmente, respecto de la posibilidad de eliminar la cicatriz a través de alguna intervención quirúrgica o procedimiento estético y la modificación de la adecuación típica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado27: “Por lo demás, si se entendiese que el alegato de la recurrente involucra la posibilidad de que la cicatriz con el paso del tiempo se modificara a favor de un cambio en la calificación de la secuela y consiguientemente de la tipificación dada a la misma, ya doctrina de la Sala en esta materia ha precisado que en las hipótesis de que la lesión fuera reparable, hasta tanto no 27 Sentencia del 1 de julio de 2020, SP1950-2020, Radicado: 51616.
Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01. Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 16 se produzca la efectiva y real corrección de la deformidad y no se constate o dictamine este hecho, no es posible desde luego, modificar la índole de la consecuencia inferida y tampoco admisible, por lo menos teóricamente hablando, el cambio de la calificación jurídica de la conducta (Cas. 33289 de 2011)”.
Por manera que si la defensa no demostró que se hubiese corregido a eliminado la secuela consistente en la cicatriz que presentaba la víctima Yulieth Alejandra Cifuentes Murcia y aún persiste la deformidad de carácter permanente en su cuello, no hay lugar a tipificar de manera diferente la conducta punible y sus planteamientos no son más que apreciaciones subjetivas.
En ese orden, para la Sala, no existe la duda que plantea el recurrente relacionado con la materialidad y adecuación típica de la conducta atribuida a la procesada y se llegó al conocimiento más allá de duda de este aspecto, conforme lo exige el artículo 381 de la ley 906 de 2004. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia condenatoria emitida el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías – Meta, en contra de Viterbina Mujica de González por la conducta punible de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia emitida el seis (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías-Meta, en la que condenó a Viterbina Mujica De González, por Radicación: 50006 61 05 640 2016 80601 01. Procesada: Viterbina Mujica de González. Delito: Lesiones personales. Decisión: Confirma. 17 la conducta punible de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado