Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-031-2022-00178-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Elcy Jimena Valencia Castrillón

Fecha: 2026-02-27

Sujetos procesales: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ

Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-031-2022-00178-01 DEMANDANTE: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ DEMANDADO: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÁ D.C. y OTRO ASUNTO: Apelación Sentencia del 13 de noviembre de 2024 JUZGADO: Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Contrato sindical DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el demandante WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ respecto de la sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ contra SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ D.C. - SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÁ D.C., la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ D.C. – UAERMV, y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., con radicado No. 11001-31-05-031-2022-00178-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 El demandante por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre él y la UAERMV existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutando el cargo de conductor vehicular semipesado volqueta, por el periodo comprendido desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 13 de abril de 2020.

Que SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. debe responder solidariamente por las acreencias laborales del demandante. Que el demandante es beneficiario de todas las bonificaciones por firma de las convenciones colectivas suscritas por SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. para los años 2017, 2018, 2019 y 2020. En consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas a la reliquidación y pago correspondiente de los salarios, las primas, las cesantías, los intereses de las cesantías, las vacaciones generadas por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2012 al 13 de abril de 2020, conforme al desarrollo de las actividades laborales desempeñadas por el demandante.

Asimismo, la bonificación por firma de la convención colectiva de trabajo correspondiente a 43 días de salario para el año 2017 (artículo 12), 44 días de salario para el año 2018 (artículo 11), 44 días de salario para el año 2020 (artículo 14). A título de indemnización moratoria, al pago de un día de salario por cada día que se tarde en realizar la cancelación de los salarios y prestaciones debidas, los que se contarán a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta que se verifique su pago total.

Al pago de la sanción moratoria por no haber consignado las cesantías ante el fondo destinado elegido para ese propósito a lo largo de todo el vínculo laboral ya mencionado. Al pago debidamente indexado de todo lo pretendido, a las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, el demandante pretende que se declare que entre las demandadas mediaron varios contratos sindicales que fueron denominados como “Contrato Colectivo No. 368-17, 484-18 y 416-19”.

Que se declare que se afilió a la SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. desde el año 2012 hasta el 2020. Que UAERMV debe responder solidariamente por todas las compensaciones laborales adoptadas en los contratos sindicales denominados como “Contrato Colectivo No. 368-17, 484-18 y 416-19”, por el periodo que estuvo vinculado con 1 Páginas 3 a 12 Archivo 01 ED Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá la empresa, por ser el beneficiario de la actividad.

Que SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. debe responder solidariamente por las acreencias laborales del demandante por actuar como intermediario. En el mismo sentido, que subsidiariamente se condene a las demandadas solidariamente, a la reliquidación y pago correspondientes de la compensación básica, de la compensación del mes de junio y la compensación del mes de diciembre que se generaron cada año, de la compensación anual diferido generadas cada año, de la rentabilidad sobre compensación anual diferido, de la compensación por descanso anual, todo lo anterior, por el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2012 hasta el 13 de abril de 2020, conforme al desarrollo de sus actividades laborales.

A título de sanción moratoria, al pago de un día de salario por cada día que se tarde en realizar la cancelación de los salarios y compensaciones laborales adoptadas en los contratos sindicales, los que se contarán a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta que se verifique su pago total. Al pago de la sanción moratoria por no haber consignado las cesantías ante el fondo destinado elegido para ese propósito a lo largo de todo el vínculo laboral ya mencionado.

Al pago debidamente indexado de todo lo pretendido, a las costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÁ D.C., fue constituido mediante Resolución No. 44 de mayo de 1983. Que SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. suscribió los contratos colectivos sindicales No. 368 de 2017, No. 484 de 2018 y No. 416 de 2019, con la UAERMV.

Que la UAERMV es una entidad descentralizada de orden distrital, adscrita a la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Que SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. fue contratado por UAERMV para ejecutar las obras de mantenimiento vial de la ciudad de Bogotá y que, en la práctica de dicho contrato, el primero le suministró al segundo, personal para el mantenimiento de la malla vial de Bogotá. Que el demandante se afilió el 06 de noviembre de 2012 a SINTRAUNIOBRAS y en cumplimiento de lo ordenado por esta, prestaba su servicio como conductor de vehículo pesado – volqueta doble troque, a la UAERMV, de esta manera, contribuía a la reparación, ampliación y mantenimiento de la malla vial, por lo que el beneficiario de los servicios prestados era UAERMV.

Que los automotores con los que realizaba su trabajo eran suministrados por UAERMV. Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Que el demandante prestaba sus servicios de manera personal, debía cumplir con un horario laboral de 8 horas diarias, desde las 7:00 am. hasta las 4:00 pm.

Que debía registrar en una planilla que contenía su nombre la hora de entrada y la hora de salida, pues en caso de incumplimiento del horario mencionado, le realizaban llamados de atención. Que UAERMV contaba con un grupo de representantes quienes le daban órdenes e instrucciones respecto de las actividades que debía realizar y excepcionalmente, el coordinador de SINTRAUNIOBRAS también le daba instrucciones respecto de las actividades.

Que generalmente la infraestructura para la ejecución de la labor y los instrumentos de trabajo eran suministrados por UAERMV y, eventualmente, SINTRAUNIOBRAS los suministraba también. Que dentro de la planta global de personal de trabajadores oficiales de UAERMV existe el cargo de conductor de vehículo pesado volqueta doble troque y como contraprestación directa del servicio, la UAERMV paga al conductor de planta la suma de $2.000.000 m/cte.

Que la remuneración promedio mensual percibida por el demandante durante la vigencia del contrato a título de compensación fue de $1.693.264 m/cte. Que durante la vigencia del contrato recibía compensaciones convencionales y no prestacionales o salariales denominadas; (i) compensación básica, (ii) compensación de junio, (iii) compensación por descanso anual, (iv) compensación diciembre, (v) compensación anual diferido, (vi) rentabilidad sobre compensación anual diferido, (vii) bonificaciones por firma de convención colectiva.

Que al terminar el contrato de trabajo el empleador no le pago las primas, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, las bonificaciones de la convención colectiva contemplada en (i) el artículo 11 para el año 2016-2017 correspondiente a 44 días de salario, (ii) el artículo 12 para el año 2018-2019 correspondiente a 43 días de trabajo de salario; todo lo anterior, entre el 06 de noviembre del 2012 y el 13 de abril de 2020.

Que se realizó la reclamación ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MANTENIMIENTO VIAL para el pago de las acreencias laborales del demandante. Que este vínculo se desarrolló en la ciudad de Bogotá y se prolongó hasta el 13 de abril de 2020. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ D.C. se opuso a la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias, con excepción a la declaratoria de la existencia de los contratos sindicales y de la afiliación del demandante Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ cómo afiliado partícipe a SINTRAUNIOBRAS BOGOTA D.C., argumentando que en el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2012 hasta el 13 de abril de 2020, SINTRAUNIOBRAS como contratista, cumplió con todas las obligaciones adquiridas en el desarrollo de todos y cada uno de los contratos colectivos sindicales, estos son, el No. 368 de 2017, No. 484 de 2018 y No. 416 de 2019, celebrados con la UAERMV, como la contratante, pues reconoció y pagó todas y cada una de las compensaciones pactadas con su afiliado partícipe, de acuerdo con la ley, los reglamentos y los contratos sindicales.

Además, sostuvo que nunca existió relación laboral ni con el sindicato ni con la entidad pública, por cuanto el vínculo que unió al demandante con SINTRAUNIOBRAS fue una afiliación para ejecutar colectivamente el objeto de los contratos sindicales. Por tanto, negó la procedencia de salarios, prestaciones sociales, derechos convencionales y, en general, de cualquier condena fundada en la supuesta existencia de un contrato de trabajo.

Añadió que no son ciertas las fechas ininterrumpidas que pretende estipular el actor pues, los contratos colectivos fueron desde el 06 de noviembre de 2012 hasta el 16 de abril de 2017, desde el 08 de diciembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, y desde el 02 de julio de 2019 hasta el 13 de abril de 2020 respectivamente, por lo tanto, no fue trabajador oficial y se le reconoció lo que legalmente correspondía. No cancelaron la bonificación por firma de convención colectiva, pues esta no le es aplicable a los afiliados partícipes, es un beneficio propio de los trabajadores oficiales.

Alegó que no hay lugar a la responsabilidad solidaria atribuida a la UAERMV, pues el sindicato actuó como contratista en el marco de contratos sindicales, modalidad legítima de contratación colectiva, y en todo caso, SINTRAUNIOBRAS cumplió las obligaciones asociadas a los afiliados partícipes en cuanto a los pagos incluyendo la seguridad social, por lo que una condena solidaria por acreencias laborales derivadas de un vínculo laboral que no existió, simplemente no procede.

Propuso entre otras, las excepciones de prescripción y compensación (Archivo 12 del ED). La demandada UAERMV se opuso a la totalidad de las pretensiones a excepción de la primera, bajo el argumento que todas las demás carecen de todo fundamento fáctico y legal. En atención a lo anterior, mencionó que, existieron los contratos sindicales celebrados legítimamente entre SINTRAUNIOBRAS y UAERMV, que fueron fruto de una de las formas de negociación colectiva Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá previstas en el numeral 2 del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que UAERMV no contrató al señor WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ, por lo que no tuvo relación legal o reglamentaria con él, que nunca ha sido su empleador y que en ningún momento se generaron los supuestos legales para serlo, pues la única relación jurídica entre el sindicato y la entidad, es la derivada de los contratos sindicales. Además, indicó que, dentro de la planta de trabajadores oficiales de la UAERMV no existe el cargo de conductor vh semipesado volqueta.

Por lo anterior, se opuso a los pagos de salarios, de prima, de cesantías, de intereses de las cesantías, de vacaciones, que el demandante alega, y, asimismo, al reconocimiento y pago de la bonificación por firma para los años 2017, 2018 y 2020. Alegó que no debe responder solidariamente por todas las compensaciones laborales adoptadas en los contratos sindicales denominados contrato colectivo No. 368-2017, No. 484-2018 y No. 416-2019 del demandante, pues los beneficiarios de los trabajos de mantenimiento y rehabilitación de la malla vial de la ciudad son los ciudadanos usuarios de la misma.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas la de compensación (Archivo 20 del ED). La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. se opuso a que la compañía fuera condenada a pagar las sumas solicitadas en las pretensiones del demandante, tanto principales como subsidiarias y los llamamientos en garantía, argumentando que no se encuentran probados los hechos en que se basan las pretensiones de la demanda principal, así como tampoco las del llamamiento en garantía. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas, la compensación y la prescripción (Archivo 38 del ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2024, absolvió la totalidad de las pretensiones incoadas en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ - SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTA D.C., y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ D.C. – UAERMV.

Absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas mediante el llamamiento en garantía realizado por SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTA D.C., y por UAERMV a SEGUROS DEL Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ESTADO S.A. Condenó al demandante al pago de las costas y agencias en derecho a favor de las demandadas.

Condenó a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho a favor de la llamada en garantía. Como fundamentos de su decisión, el A quo hizo referencia a los principios constitucionales que gobiernan las relaciones laborales, tales como los consagrados en los artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, destacando en particular el principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como la garantía del derecho de asociación y el derecho a la negociación colectiva, e incorporando al estudio la normativa que integra el bloque de constitucionalidad incluyendo los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y el Protocolo de San Salvador, resaltando que estos instrumentos internacionales amparan la actividad colectiva y la autonomía sindical.

De otro lado, destacó que la figura del contrato sindical, prevista en los artículos 482 y 483 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye un negocio jurídico válido, legítimo y plenamente reconocido dentro del derecho colectivo del trabajo, según lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1639 de 2022 y la SL3086 de 2021, en las cuales se reiteró que el contrato sindical es un mecanismo de organización, trabajo autogestionado y cooperación, cuya ejecución se desarrolla en un plano de igualdad entre los afiliados y sin subordinación individual, razón por la cual no puede presumirse como instrumento automático de intermediación ilegal.

Agregó que, del análisis de las pruebas documentales allegadas al proceso, particularmente las copias de los contratos sindicales 192, 379, 368, 484, 416 y 346, junto con sus respectivas constancias de depósito y reglamentos, el Despacho encontró plenamente acreditada la existencia histórica y continua de los contratos sindicales celebrados entre SINTRAUNIOBRAS y UAERMV, así como la demostración de que el sindicato fue constituido desde 1934, lo cual excluye cualquier hipótesis de creación artificial del ente sindical para burlar derechos laborales, descartándose la tesis del “sindicato creado para intermediar”.

Asimismo, resaltó que el demandante figuró en el proceso como afiliado partícipe, lo que se corroboró con las solicitudes de afiliación suscritas por él para cada uno de los contratos sindicales, y con su aceptación expresa en el Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá interrogatorio realizado de que conocía las condiciones, el reglamento, la inducción recibida, los descuentos del 5% y del 1%, la naturaleza de las compensaciones que percibía, así como de la gestión sindical en materia de seguridad social y entrega de elementos.

Manifestó que, del estudio de declaraciones rendidas por el representante legal del sindicato, el testigo Luis Nice, el testigo Leonidas Carreño, e incluso el interrogatorio de parte del demandante se constató que, las labores del demandante se desarrollaban en los frentes de obra asignados, como conductor de volqueta. Que las máquinas y vehículos eran de propiedad de la UAERMV, pero su uso derivaba exclusivamente del objeto del contrato sindical.

Que las órdenes operativas o de supervisión provenían de inspectores del contrato sindical y ocasionalmente de funcionarios de la unidad, pero estas se enmarcaban únicamente en la verificación técnica y no constituían subordinación laboral individual. Que las remuneraciones no eran salarios sino compensaciones, consistentes en compensación básica, compensación de junio, diciembre, descanso anual, anual diferida y rentabilidad, todas pagadas por el sindicato, no por la UAERMV.

Que los trabajadores oficiales adscritos a la unidad realizaban labores múltiples y polifuncionales, mientras que los afiliados partícipes como el demandante, ejecutaban funciones específicas y delimitadas, lo cual permitía diferenciar claramente ambas categorías. Por lo anterior, el Despacho concluyó que esas pruebas no acreditaban subordinación, sino ejecución autogestionada del contrato sindical, bajo reglas propias del derecho colectivo.

Así dijo que, del conjunto del acervo probatorio no se demostró que la UAERMV hubiese actuado como verdadero empleador del actor, ni que SINTAUNIOBRAS hubiese fungido como simple intermediario o que se hubiese producido una tercerización ilegal en los términos del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Tampoco se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, pues faltó el elemento esencial de subordinación, el cual no pudo inferirse de las órdenes técnicas, el suministro de maquinaria o la naturaleza de la ejecución contractual.

Así, el Despacho consideró que la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se activó a favor del demandante por cuanto la relación jurídica demostrada correspondía estrictamente a la de afiliado partícipe dentro de un contrato sindical válido, lo que implicaba que no procedía Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá declarar contrato realidad, ni vínculo laboral, ni solidaridad, ni el pago de salarios, prestaciones, sanciones moratorias, nivelación o beneficios convencionales.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ, interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que si existió un contrato de realidad con la UAERMV, toda vez que el demandante estuvo subordinado a la entidad, pues debía obedecer órdenes de trabajadores de la misma -inspectores, ingeniero residente y funcionarios oficiales-.

Que la UAERMV suministraba las volquetas, herramientas y dotación que utilizaba el actor, además, la labor ejecutada por el demandante coincidía plenamente con el objeto misional permanente de la entidad. Que el cargo de conductor vh pesado – volqueta doble troque, sí existe en la planta de trabajadores oficiales de la entidad. Por lo anterior, adujo que se cumplieron los elementos del contrato laboral, (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración y (iii) subordinación, por lo cual debía declararse contrato realidad directamente con la UAERMV.

Señaló que, en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 se prohíbe la tercerización ilegal, empero, UAERMV incurrió en esta prohibición expresa, pues se valió del contrato sindical para cubrir necesidades misionales y permanentes de la entidad mediante trabajadores que como el actor, realizaban las mismas funciones que los trabajadores oficiales, pero con remuneraciones inferiores, vulnerando principios constitucionales, como la primacía de la realidad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y la prohibición de afectación de derechos laborales a través de modalidades fraudulentas de contratación. Sostuvo que la prueba testimonial, especialmente las declaraciones de Luis Nice, Leonidas Carreño y el propio representante legal del sindicato, permitió demostrar que la UAERMV suministraba los vehículos, herramientas, maquinaria y lugares de trabajo, impartía instrucciones funcionales al demandante, y que su labor era idéntica a la de los trabajadores oficiales que ocupaban el cargo de conductor vh pesado – volqueta doble troque, cargo que, reiteró, sí existe en la planta del personal, de conformidad con el Acuerdo 012 de 2010.

Concluyó que la sentencia apelada debe revocarse, ordenándose la declaratoria del contrato realidad, la nivelación salarial frente al cargo oficial Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá equivalente, la reliquidación de todos los conceptos devengados -compensación básica, compensación de junio, diciembre, anual diferida, rentabilidad y descanso anual-, y la imposición de las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la correspondiente solidaridad entre el sindicato y la UAERMV.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por el demandante, la demandada Sintrauniobras y Seguros del Estado. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si a la luz del principio de primacía de la realidad, del marco normativo que regula el contrato sindical y de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ – UAERMV; en caso afirmativo, si procede imponer al SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÁ D.C. responsabilidad solidaria por fungir como simple intermediaria y, si es procedente el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, nivelación salarial, sanciones moratorias y demás consecuencias jurídicas reclamadas por el actor.

CONSIDERACIONES Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Lo primero que resulta importante advertir es que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un eje cardinal del ordenamiento jurídico laboral colombiano, aplicable en aquellos eventos en los que las partes optan formalmente por denominar el vínculo bajo otras modalidades contractuales, cuando en verdad se presenta una relación de naturaleza laboral.

En ese orden, y de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL4176 de 2021 y SL825 de 2020, corresponde al operador jurídico dejar de lado la forma o denominación pactada y atender a las condiciones materiales en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute, pues la realidad del servicio prestado, y no la denominación contractual empleada por las partes, es la que determina la verdadera naturaleza del vínculo.

“Esta Sala de la Corte ha señalado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas representa un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, “con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.” (CSJ SL825-2020).” Por su parte, conviene recordar que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que toda prestación personal de un servicio remunerado genera una presunción de subordinación y le corresponderá al empleador desvirtuar dicha presunción, demostrando que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para la configuración del contrato de trabajo.

En lo relativo al contrato sindical es preciso advertir que el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo lo define así: “ARTÍCULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.

Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.” Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Es decir, es una modalidad de carácter asociativo mediante la cual el sindicato se obliga a ejecutar una obra o prestar un servicio, organizando internamente la labor de sus afiliados y sometiéndolos a sus reglamentos colectivos, sin que ello genere una relación laboral individual con la entidad contratante.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 4048 de 2022 indicó: “(…) por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.” En materia internacional, la figura del contrato sindical encuentra soporte en los principios de libertad sindical consagrados en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo – OIT ratificados por Colombia.

En particular, los Convenios 87 (Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación), 98 (Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva) y 154 (Fomento de la Negociación Colectiva), así como la Recomendación 91 sobre convenios colectivos, establecen la autonomía de las organizaciones sindicales para estructurar sus actividades y formular sus programas de acción, sin injerencia del Estado ni de los empleadores.

Ahora, en lo que tiene que ver con la diferencia entre un contrato de trabajo y contrato sindical, es preciso advertir que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3086 de 2011 se pronunció de la siguiente forma: “En el contrato sindical, el sindicato responde por la cumplida prestación del servicio o la cabal realización de la obra, convenidos frente a la persona que los encargó. Responde también por el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a que tengan derecho sus afiliados que hayan servido en la ejecución del contrato y viene a ser así en la práctica el patrono para ellos, es decir, la contraparte del asalariado en los respectivos contratos individuales de trabajo que lleguen a configurarse en el desarrollo del contrato sindical.

Las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato sindical son entonces muy notorias. En el primero, quien se ha comprometido a prestar el servicio o a ejecutar la labor convenida debe actuar personalmente y queda sujeto a la dependencia directa de la persona que los remunera como contraprestación, y queda ésta obligada a pagarle los salarios y las prestaciones sociales a que tenga derecho.

En el contrato sindical solo le Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá interesa a quien pidió la prestación del servicio o la ejecución de la obra que estos se realicen conforme a lo pactado y les es indiferente que sean unas u otras las personas que en concreto laboren para el cumplimiento de lo contratado.

Solo responde frente al sindicato por el pago cabal del precio estipulado como contraprestación.” Ahora bien, la parte demandante fundamenta su recurso alegando que, bajo el principio de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo con la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV, como quiera que se dieron los elementos esenciales para su existencia. Sobre el punto indicó que prestaba personalmente el servicio de conducción de volqueta pesada para la ejecución de las obras viales, que la subordinación la ejercía la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV, que debía cumplir un horario de 7:00 AM a 4:00 PM, que le hacían registro diariamente en una planilla, con hora de entrada y salida y que en caso de incumplimiento le hacían llamados de atención. Así mismo precisó que no sólo recibía instrucciones de los coordinadores de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV, sino que además era esta última quien se encargaba de proveer herramientas, vehículos y la infraestructura de trabajo a través de la cual el demandante ejecutaba sus funciones.

Finalmente, señaló que no sólo realizaba labores propias del objeto de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV, sino que además el cargo, esto es, Conductor VH Pesado Volqueta Doble Troque, existía dentro de la planta de trabajadores oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV.

En ese orden pasa la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los puntos que manifiesta la parte debieron ser tenidos en cuenta para declarar la existencia del contrato de trabajo. Lo primero que se advierte es que la prestación personal del servicio por sí sola no basta para presumir la existencia del contrato de trabajo, pues si bien el demandante desempeñaba el cargo de Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Conductor VH Pesado Volqueta Doble Troque, lo cierto es que se trata de una función que por su propia naturaleza implica la ejecución personalísima de la labor.

En efecto, era él quien debía presentarse físicamente en el punto donde se desarrollaba la obra para operar la volqueta asignada y ejecutar las actividades de apoyo vial, pero, tal circunstancia, esto es, el hecho de que deba desplazarse al sitio de la obra y conducir el vehículo, no determina por sí misma la existencia de un vínculo laboral, pues dicha prestación personal es inherente al oficio, independientemente de si la obra era desarrollada por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV.

En consecuencia, el análisis de la Sala no puede sustentarse exclusivamente en la prestación directa del servicio, ya que este elemento resulta común a múltiples formas de contratación. Lo determinante, en cambio, será establecer si, además de dicha prestación, concurrían los otros elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la subordinación, que es el que verdaderamente caracteriza la relación laboral.

Sobre el punto, lo primero que advierte la Sala es que la subordinación no está inmersa en los contratos sindicales, pues de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia SL3086-2021 cuando citó la sentencia SL, 11 feb. 2009, rad. 32756, el contrato sindical tiene naturaleza de contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, sin que opere la subordinación: “Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 32756, esta corporación explicó que: El contrato sindical, de la forma como está regulado en los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo, bien puede considerarse sui generis, pues a pesar de sus rasgos netamente civiles, sin embargo, contiene figuras que son propias del Derecho Laboral, en tanto se exige su depósito a usanza de las convenciones colectivas de trabajo y se establece que su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato de trabajo.

Sobre esa modalidad contractual, tiene dicho la Corte: De acuerdo con la anterior definición, es claro que el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, porque siendo uno de los sujetos del negocio jurídico el sindicato y el otro el empresario, empleador o asociación de empleadores, pero sin que opere aquí la subordinación, la autonomía jurídica, propia Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá del contrato civil, es la nota predominante en ese tipo de relación. […] Pues bien, el hecho de que el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo tenga dispuesto que la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, no significa una camisa de fuerza para los contratantes en cuanto no puedan convenir otras formas contractuales que se ajusten a la realidad en que pretenda desenvolverse.

Al respecto la Corte se ha ocupado de este particular punto, pues en la sentencia del 25 de julio de 1981, dejó consignado que “Nada se opone, por tanto, a que las partes (el sindicato y el empresario) autónomamente, dentro del marco amplio y flexible de la ley, pacten distintas modalidades de acuerdo con las circunstancias concretas y las necesidades prácticas”.

Lo anterior así puede afirmarse, por cuanto no puede dejarse pasar por alto que en un contrato sindical el sindicato actúa como persona jurídica y como tal tiene la fuerza y autonomía para contratar que trasciende más allá del marco individual en que se desenvuelve un contrato de trabajo, lo que supone que está frente a su contraparte en pie de igualdad.” Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante sostiene que debía cumplir un horario de 7:00 AM a 4:00 PM, que debía registrar diariamente la hora de entrada y salida en una planilla y que en caso de incumplimiento le hacían llamados de atención, lo cual, a su parecer, acredita la subordinación. Lo primero que debe advertir la Sala es que dentro del plenario no obra ninguna prueba documental que permita acreditar tales afirmaciones.

En efecto, no se allegó registro alguno de planillas de asistencia, listados de control de ingreso o salida, reportes diarios, formatos institucionales, fichas de campo, ni documento similar que dé cuenta de que el actor debía someterse a un control de horario impuesto por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV.

Así mismo, tampoco obra constancia alguna de los presuntos llamados de atención que, según afirma el demandante, recibía en caso de incumplir el horario. No se aportaron memorandos, comunicaciones internas, reportes disciplinarios, correos electrónicos, anotaciones en bitácoras ni documento equivalente que permita concluir que existía un régimen disciplinario o de control propio de un contrato de trabajo por parte de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV.

Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ahora, si bien es cierto que la subordinación es un elemento esencial del contrato de trabajo y que, conforme a la jurisprudencia, una vez demostrada la prestación personal del servicio puede operar una presunción de subordinación, dicha presunción no es automática ni absoluta, y debe estar respaldada por elementos de prueba que la hagan razonable y verosímil.

En efecto, la presunción de subordinación no exime al trabajador de aportar elementos que permitan inferir su existencia, pues la presunción surge únicamente cuando hay hechos acreditados que la sustenten. Es decir, la presunción no se produce en el vacío, sino que requiere una base fáctica probada que permita activar su aplicación. No obstante, la Sala advierte que ninguno de estos hechos fue acreditado mediante prueba documental o testimonial dentro del proceso y aun cuando la subordinación puede presumirse, esa presunción no puede operar en este asunto, por cuanto el demandante no logró aportar el mínimo probatorio que permita inferir que estaba sujeto a poderes subordinantes, tales como control horario, vigilancia, sanción o dependencia continuada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV.

En todo caso, resulta importante advertir que el demandante era un afiliado partícipe del sindicato desde el 6 de noviembre de 2012, por lo que el cumplimiento del horario y las presuntas sanciones disciplinarias a las que alude no pueden ser entendidas como manifestaciones de subordinación laboral ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV.

Por el contrario, tales obligaciones derivan del cumplimiento de los reglamentos del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, D.C. – Sintrauniobras Bogotá D.C., en el marco de la ejecución del contrato sindical suscrito con la entidad. En este punto resulta importante traer a colación el interrogatorio del demandante cuando indicó que conocía sus condiciones laborales, que era afiliado partícipe y que además firmó una afiliación por cada contrato de ingreso, que recibió inducción de los contratos sindicales y que conocía que en el reglamento interno del trabajo estaban consignados los horarios, Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá prestaciones de servicios, el tiempo mínimo de permanencia y la distribución de funciones Lo anterior, pudo ser corroborado con las documentales aportadas dentro del plenario, específicamente los contratos sindicales a través de los cuales se evidenció que existen capítulos sobre la jornada ordinaria, horarios de servicio, distribución del trabajo y, en general, un régimen disciplinario aplicable a los afiliados partícipes del contrato colectivo, los cuales determinaron la forma en que el sindicato organiza el servicio para cumplir con la obligación contractual frente a la entidad y en ese orden, se reitera, el seguimiento a horarios o la existencia de sanciones derivan del ejercicio de la potestad organizativa interna del sindicato, no del poder subordinante propio de una relación laboral de carácter individual.

En efecto, el actor reconoce que su labor debía ajustarse a los tiempos, organización y necesidades operativas de la obra, lo cual corresponde a la forma en que el sindicato distribuye y regula la participación de sus afiliados en la ejecución del contrato, por tal razón, el hecho de que el actor debiera asistir al lugar de la obra, ajustarse a un horario operativo o someterse al régimen disciplinario sindical, no constituye un indicio suficiente de subordinación laboral, pues tales obligaciones son inherentes al modelo de ejecución colectiva del contrato sindical y se predican de todos los afiliados partícipes, sin que ello implique dependencia jurídica con la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV.

De otro lado, el demandante alega que era la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV la que se encargada de proveer herramientas, vehículos y la infraestructura de trabajo a través de la cual el demandante ejecutaba sus funciones. Sobre el punto, la Sala advierte que el hecho de que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV hubiera provisto los vehículos, herramientas y la infraestructura de trabajo a través de las cuales el demandante ejecutaba sus funciones, ello no constituye un elemento que permita acreditar subordinación laboral.

Por el contrario, la entrega de estos medios materiales se inscribe dentro de la lógica Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de ejecución del contrato sindical celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, D.C. – Sintrauniobras Bogotá D.C., en el cual el actor participaba en calidad de afiliado partícipe desde el comienzo de su vinculación al contrato, esto es, desde el 6 de noviembre de 2012.

Y es que nótese que dentro de los contratos colectivos celebrados ente el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, D.C. – Sintrauniobras Bogotá D.C y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV quedó establecido que esta última se encargaba de suministrar los materiales requeridos para la ejecución de la obra, específicamente en la cláusula cuarta de cada contrato.

Contratos que se reitera, eran conocidos por la parte demandante y además se afilió como participe a cada uno de ellos: Contrato del 31 de octubre de 2012 “CLÁSULA CUARTA.- OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE: Constituye obligaciones generales de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL además de las que por Ley le corresponden, las siguientes: […] 2.

Suministrar los materiales, requeridos en cada orden de obra a ejecutar en forma oportuna, para lo cual igual y con el mismo objeto, pondrá a disposición del SINTRAUNIOBRAS D.C. la maquinaria pesada, semipesada, volquetes sencillas, volquetes dobletroque, vehículos, herramientas y equipos requeridos para la ejecución de los trabajos de rehabilitación y mantenimiento vial que habrán de ser ejecutados por la mano de obra a proveer, según el objeto del presente Contrato Colectivo Laboral. 3.

Suministrar la maquinaria propiedad de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL, que se requiera para los trabajos objeto del presente contrato, en óptimas condiciones de operatividad, y con los mantenimientos preventivos al día. […]” Contrato del 31 de julio de 2017 “CLÁUSULA CUARTA.- OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE: Constituyen obligaciones generales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL además de las que por ley le corresponden, las siguientes: Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá […] ii.

Suministrar los materiales requeridos en cada orden de obra en forma oportuna, para las labores de rehabilitación y mantenimiento vial que habrán de ser ejecutados según el objeto del presente Contrato Sindical. iii. En los eventos indicados en el numeral anterior, los equipos y maquinaria que suministre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL se deben encontrar en óptimas condiciones de operatividad, y con los mantenimientos preventivos al día. […]” Contrato del 28 de septiembre de 2018 “CLÁUSULA CUARTA.- OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE: Constituyen obligaciones generales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL además de las que por ley le corresponden, las siguientes: […] ii.

Suministrar los materiales requeridos en cada orden de obra en forma oportuna, para las labores de rehabilitación y mantenimiento vial que habrán de ser ejecutados según el objeto del presente Contrato Sindical. iii. En los eventos indicados en el numeral anterior, los equipos y maquinaria que suministre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL se deben encontrar en óptimas condiciones de operatividad, y con los mantenimientos preventivos al día. […]” Contrato del 21 de junio de 2019 “CLÁUSULA CUARTA.- OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE: Constituyen obligaciones generales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL además de las que por ley le corresponden, las siguientes: […] ii.

Suministrar los materiales requeridos en cada orden de obra en forma oportuna, para las labores de rehabilitación y mantenimiento vial que habrán de ser ejecutados según el objeto del presente Contrato Sindical. iii. En los eventos indicados en el numeral anterior, los equipos y maquinaria que suministre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL se deben encontrar en óptimas condiciones de operatividad, y con los mantenimientos preventivos al día. […]” En ese orden y en lo que respecta a la provisión de maquinaria y herramientas, la Sala observa que tal obligación no constituye indicio de Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá subordinación laboral, pues corresponde a una estipulación propia de los contratos sindicales celebrados entre la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV y el Sindicato SINTRAUNIOBRAS Bogotá D.C. Nótese que en dichos contratos colectivos quedó consignado que una de las obligaciones de la entidad contratante consistía precisamente en suministrar la maquinaria, equipos e infraestructura necesarios para la ejecución de las obras, lo cual se reitera, no deriva del ejercicio de un poder subordinante, sino de un acuerdo de voluntades dirigido a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.

En este punto resulta importante advertir que dentro de los contratos sindicales es usual que la entidad contratante asuma la obligación de proporcionar los medios materiales para la ejecución de la obra, mientras que el sindicato organiza colectivamente la labor de sus afiliados partícipes. Esta estructura negocial se rige por los reglamentos internos del sindicato, no por la potestad disciplinaria o reglamentaria típica del empleador.

Por tanto, la provisión de maquinaria pactada en el contrato colectivo constituye el cumplimiento de una obligación contractual asumida por las partes, y no un elemento demostrativo de subordinación laboral. Finalmente, en lo que respecta al argumento del demandante según el cual no sólo realizaba labores propias del objeto de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV, sino que además su cargo existía dentro de la planta de trabajadores oficiales de dicha entidad, la Sala advierte que en el plenario no obra prueba que permita afirmar que el cargo específico de “Conductor VH Pesado Volqueta Doble Troque” haga parte de la planta oficial.

En efecto, si bien los Acuerdos No. 0012 de 2010 y No. 005 de 2022, por medio de los cuales se modificaron las denominaciones de los cargos de la planta de trabajadores oficiales de la UAERMV, contemplan la figura del “Conductor Mecánico”, ello no es suficiente para concluir que dicho cargo corresponda a las mismas funciones desempeñadas por el actor.

El simple hecho de coincidir en la denominación genérica de “conductor” no resulta determinante, en tanto las funciones asociadas al cargo de conductor mecánico deberían -por su denominación- comprender labores técnicas y Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mecánicas propias del mantenimiento vehicular, que no se acreditó que fueran realizadas por el demandante.

Ahora bien, nótese que dentro del contrato sindical suscrito entre la UAERMV y el Sindicato de Trabajadores Oficiales – SINTRAUNIOBRAS Bogotá D.C., se estableció expresamente que para el desarrollo de las actividades se requerían perfiles diferenciados, tales como: “conductor carro tanque irrigador”, “conductor volqueta sencilla”, “conductor doble troque”, y “conductor vehículo mediano”, lo cual refleja que la labor ejecutada por el actor “Conductor VH Pesado Volqueta Doble Troque” constituye un perfil operativo específico dentro del contrato colectivo, distinto del cargo de planta de “Conductor Mecánico”, de manera que no es posible afirmar que por el solo hecho de ser conductor el demandante estuviera desempeñando funciones propias del cargo oficial.

En consecuencia, el argumento relativo a la existencia del cargo dentro de la planta de trabajadores oficiales no está acreditado documentalmente y no permite derivar la existencia de una relación laboral, en la medida en que el perfil funcional que desempeñaba el actor corresponde a categorías operativas previstas en el contrato sindical, y no a los cargos oficiales contemplados por la UAERMV.

Ahora, si bien es cierto que dentro de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV se encuentra la conservación y rehabilitación de la malla vial del Distrito Capital, ello no significa que dicha labor agote su misión institucional, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Acuerdo 257 de 2006 modificado por el artículo 95 del Acuerdo 761 de 2020 dentro de sus funciones también está: “Artículo 109.

Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del Sector Descentralizado, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad.

Tiene por objeto programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento periódico de la malla vial local, intermedia y rural; así como la atención inmediata de todo el subsistema de la malla vial Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá cuando se presenten situaciones que dificulten la movilidad en el Distrito Capital.

La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en desarrollo de su objeto institucional tendrá las siguientes funciones: a. Programar, ejecutar y realizar el seguimiento a la programación e información de los planes y proyectos de rehabilitación y mantenimiento de la malla vial intermedia, local y rural construidas y ejecutar las acciones de mantenimiento que se requieran para atender situaciones que dificulten la movilidad en la red vial de la ciudad. b. Suministrar la información para mantener actualizado el Sistema de Gestión de la Malla Vial del Distrito Capital, con toda la información de las acciones que se ejecuten. c. Atender la construcción y desarrollo de obras específicas que se requieran para complementar la acción de otros organismos y entidades del Distrito. d. Ejecutar las obras necesarias para el manejo del tráfico, el control de la velocidad, señalización horizontal y la seguridad vial, para obras de mantenimiento vial, cuando se le requiera. e. Ejecutar las acciones de adecuación y desarrollo de las obras necesarias para la circulación peatonal, rampas y andenes, alamedas, separadores viales, zonas peatonales, pasos peatonales seguros y tramos de ciclorrutas cuando se le requiera. f. Ejecutar las actividades de conservación de la cicloinfraestructura de acuerdo con las especificaciones técnicas y metodologías vigentes y su clasificación de acuerdo con el tipo de intervención y tratamiento requerido (intervenciones superficiales o profundas).” Por tanto, la misión institucional de la UAERMV no puede reducirse, como lo pretende el actor, a la sola intervención de la malla vial.

La amplitud funcional descrita evidencia que la ejecución de actividades de conducción de maquinaria en obra no implica, per se, que el trabajador estuviera desarrollando tareas propias del núcleo esencial y permanente de la planta oficial de la entidad, ni permite concluir que su participación dentro del contrato sindical equivalga a la realización de funciones propias de un cargo oficial.

Por lo anterior se concluye que el vínculo del demandante con la ejecución de la obra no surgía de un contrato individual de trabajo, sino de su calidad de afiliado partícipe dentro del contrato sindical celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV y el Sindicato de Trabajadores Oficiales – Sintrauniobras Bogotá D.C. el cual se regula por lo establecido en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En ese contexto, el actor intervenía como miembro de la colectividad sindical y su participación se regía por los reglamentos de SINTRAUNIOBRAS, que regulan horarios, distribución del trabajo y régimen disciplinario aplicable a los afiliados y, en ese orden, las condiciones bajo las cuales prestó el servicio derivan del modelo organizativo del contrato sindical y no del ejercicio de subordinación jurídica por parte de la UAERMV.

En consecuencia, al no encontrarse demostrado el elemento esencial de subordinación, no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la UAERMV. Por lo que se confirma la decisión proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. Costas a cargo de la parte demandante, por cuanto no prosperó su recurso de apelación. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA AUTO Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte actora.

La Magistrada, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN