RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 053 de 2026). Villavicencio, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2026, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual condenó a Johan Andrés Fajardo Peña como autor del delito de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal).
II.
HECHOS. Del extenso escrito de acusación se extrae que, los hechos ocurrieron el 8 de mayo de 2018, sobre la calle 70 sur con carrera 42, vía principal del barrio Porfia de esta ciudad, cuando Johan Andrés Fajardo Peña ingresó a la vivienda de Yenni Aydee Romero Calderón con la excusa de recoger una ropa de su hijo Obeimar Molina Romero.
Radicación: Procedencia: Motivo de alzada: Procesado: Delito: Decisión: Lectura: 500001 60 00 564 2018 03133 01 Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Ley 906 de 2004 Johan Andrés Fajardo Peña Acto sexual violento Confirma 8 de mayo de 2026 a las 09:00 A.M. Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma Oportunidad que el victimario aprovechó para tomar a Romero Calderón por la fuerza, sometiéndola de manera violenta a fin de ejecutar tocamientos libidinosos sobre sus senos y sus glúteos.
Aunado a ello, Fajardo Peña tapó la boca de la víctima para que no pudiera pedir ayuda e intentó besarla en múltiples ocasiones, además de despojarla de su blusa; hasta que, finalmente ella pudo recibir auxilio por parte de unos vecinos, quienes arribaron al lugar para quitarle al agresor de encima. La situación descrita ocasionó la captura en flagrancia del prenombrado y la atribución de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal).
III. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Villavicencio, se surtieron audiencias preliminares el 9 de mayo de 20181, en desarrollo de las cuales se legalizó la captura de Johan Andrés Fajardo Peña, en situación de flagrancia. Seguidamente, el ente acusador le formuló imputación en calidad de autor del delito de acto sexual violento (artículos 206 del Código Penal).
Conducta consumada, a título de autor, modalidad dolosa. Sin admisión de responsabilidad por parte del implicado. Por solicitud de la Fiscalía al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad conforme al artículo 307 Literal B numerales 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal. 1 Expediente digital, C01AudienciasPreliminares, C01Audienciasconcentradas, archivo 001.
Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma 3.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, estrado judicial que avocó conocimiento el 3 de septiembre de 20182. 3.3.
La audiencia de formulación de acusación oral se desarrolló el 8 de agosto de 20193 y el ente acusador mantuvo la calificación jurídica atribuida en la imputación, esto es, acto sexual violento (artículos 206 del Código Penal). Consumado, a título de autor, modalidad dolosa. 3.4. En cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura Meta mediante Acuerdo CSJMEA21-29 del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio remitió el diligenciamiento a su homologo Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, en auto del 23 de marzo de 20214. 3.5.
Para la data del 17 de agosto de 20215, fue realizada la audiencia preparatoria en la cual las partes efectuaron estipulaciones, se enunciaron, solicitaron y decretaron los medios probatorios a practicar en el juicio oral, sin que mediaran recursos contra dicha determinación. 3.6. Luego de múltiples aplazamientos, el juicio oral se instaló el 14 de marzo de 20246, oportunidad en la cual la Fiscalía expuso su teoría del caso e inició la práctica probatoria con las declaraciones de Jairo Arbey Quintero Montero -servidor de la Policía Nacional- y Laura Katherine Rojas Galeano -profesional adscrita al Instituto Colombiano de Medicina Legal-. 2 Expediente digital, C02Conocimiento, C01FormulacionAcusacion, archivo 001, página 16. 3 Ibidem, página 33. 4 Ibidem, página 33. 5 Expediente digital, 02Conocimiento, C02Preparatoria, archivo 003. 6 Expediente digital, 02Conocimiento, C03JuicioOral, archivo 014.
Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma 3.7. Para la calenda del 9 de abril de 20267, concurrió al juicio Yenni Aydee Romero Calderón -víctima-, con lo cual culminó la práctica probatoria. Agotado lo anterior, las partes presentaron los alegatos de clausura y el juez de primera instancia profirió sentido del fallo de carácter condenatorio.
Finalmente, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.8. El 13 de abril de 20268, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia condenatoria en contra de Johan Andrés Fajardo Peña, determinación que fue recurrida por la defensa técnica9. 3.9. Mediante proveído del 28 de abril de 202610, el juzgado de primera instancia concedió el mecanismo de alzada y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3.10.
El diligenciamiento se recibió en la secretaría de esta Corporación el 28 de abril de 202611 e ingresó en la misma calenda al Despacho del Magistrado sustanciador. IV. SENTENCIA RECURRIDA. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Johan Andrés Fajardo Peña como autor responsable del delito de acto sexual violento previsto en el artículo 206 del Código Penal.
Lo anterior, con ocasión a los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2018 en perjuicio de Yenni Aydee Romero Calderón. 7 Ibidem, archivo 046. 8 Ibidem, archivo 052. 9 Ibidem, archivo 057. 10 Ibidem, archivo 026. 11 Ibidem, archivo 065. Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma La decisión se fundamentó en la valoración integral del acervo probatorio practicado en juicio oral.
Según el a quo, se tuvo por acreditado que, el procesado ingresó a la residencia de la víctima aprovechando la confianza generada y con el pretexto de recoger ropa vinculada al hijo de ésta, logrando así acceder al inmueble. Una vez en el interior de la habitación y aprovechando que la víctima se encontraba sola, desplegó una conducta violenta de intimidación física y verbal;
Fajardo Peña haló del cabello a la afectada, la arrastró hasta una cama y realizó tocamientos libidinosos sobre sus senos y glúteos, además de expresarle que no iba a lograr salir de la casa, situación que generó gritos de auxilio, escuchados por los vecinos quienes acudieron en ayuda de Romero Calderón. Para estructurar la responsabilidad penal del encausado, el fallador de primera instancia otorgó credibilidad al testimonio de la afectada, al considerar que reunía criterios de coherencia interna, persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios, destacando la precisión en la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la claridad en la descripción de los actos de contenido sexual, descartando que estos correspondieran a contactos accidentales derivados de un forcejeo.
Dicha versión encontró corroboración en el dictamen de medicina legal practicado el mismo día de los hechos, en el cual se evidenciaron lesiones recientes en rostro y cuello —escoriaciones y equimosis— compatibles con un mecanismo de agresión física, precisándose que la ausencia de lesiones genitales no desvirtúa la ocurrencia de actos sexuales no penetrativos.
Asimismo, se valoró el testimonio del funcionario policial que acudió al lugar y realizó el procedimiento de captura en flagrancia del implicado, quien corroboró aspectos contextuales relevantes, como el reporte inmediato de la comunidad, el Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma estado de alteración de la perjudicada y la presencia de Fajardo Peña en el lugar de ocurrencia del punible.
En cuanto a la tipicidad, el despacho concluyó que la conducta desplegada encuadra en el delito de acto sexual violento, al verificarse la realización de comportamientos sexuales diversos al acceso carnal ejecutados mediante violencia, así como la existencia de un ánimo libidinoso inferido de la naturaleza misma de los actos, su reiteración y su direccionamiento hacia zonas corporales de inequívoca connotación sexual.
Respecto de la antijuridicidad, el juzgado consideró que, se produjo una afectación real del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima, sin que mediara consentimiento alguno ni causales de justificación. Finalmente, en relación con la culpabilidad, concluyó que el enjuiciado era imputable y resultaba exigible actuar conforme a derecho, descartando la tesis defensiva relativa a un supuesto trastorno psicológico por ausencia de sustento probatorio.
Frente a los planteamientos de la defensa, el despacho rechazó la hipótesis según la cual los hechos correspondían exclusivamente a una agresión física o a una finalidad distinta, señalando que los tocamientos en senos y glúteos y el despojo de prendas evidencian de manera inequívoca una finalidad sexual, mientras que las amenazas proferidas constituían mecanismos de intimidación dirigidos a doblegar la voluntad de la víctima.
Asimismo, resaltó la ausencia de respaldo probatorio respecto de la supuesta condición de exmilitar del procesado o de la existencia de una afectación mental que incidiera en su comportamiento. Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma En consecuencia, y tras la valoración conjunta de los medios de prueba bajo el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado concluyó que se encontraban plenamente acreditados los elementos estructurales del delito —tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad—, motivo por el cual profirió sentencia condenatoria en contra de Johan Andrés Fajardo Peña como autor del delito de acto sexual violento, imponiéndole una pena de ciento veinte (120) meses de prisión, equivalentes a diez (10) años, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En suma, el a quo denegó la concesión de beneficios o subrogados y ordenó la captura inmediata de Fajardo Peña para el cumplimiento de la sentencia. V. EL RECURSO.
El defensor del procesado Jhoan Andrés Fajardo Peña interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de abril de 2026, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se declaró a su representado responsable del delito de acto sexual violento y le fue impuesta la pena de 120 meses de prisión, negándosele la concesión de subrogados penales.
Como fundamento de la impugnación, la defensa alegó, en primer lugar, la existencia de una errónea valoración probatoria, pues en su criterio, el fallo de condena se edificó esencialmente sobre el testimonio de la víctima, sin que, a su juicio, existiera corroboración periférica suficiente que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia. En tal sentido, puso de presente que el testimonio del patrullero interviniente carecía de recuerdo autónomo de los hechos, limitándose a reproducir el contenido Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma del informe policial, sin aportar elementos directos sobre la finalidad sexual de la conducta atribuida.
De igual forma, resaltó que la médica forense Laura Katherine Rojas Galeano no evidenció lesiones de connotación sexual, ni trauma genital, indicando la profesional que los hallazgos eran compatibles con una agresión física, mas no necesariamente con un comportamiento de índole sexual. Añadió que, la propia víctima refirió expresiones del procesado que denotarían una finalidad distinta -amenazas de muerte y señalamientos de pertenencia a grupos armados-, lo cual, a juicio de la defensa, permite sostener una hipótesis alternativa razonable, consistente en que los tocamientos y el despojo de la prenda de vestir obedecieron al forcejeo y no a un ánimo libidinoso, hipótesis que fue desestimada por el fallador sin respaldo probatorio concluyente, en contravía del principio de in dubio pro reo.
En segundo término, cuestionó la insuficiencia de la corroboración periférica, al advertir que el propio fallo reconoce la ausencia de valoración psicológica de la víctima y la inexistencia de evidencia sobre afectaciones comportamentales posteriores, así como la falta de prueba pericial que respalde de manera autónoma el contenido sexual del ataque.
En ese contexto, sostuvo que los elementos objetivos acreditados resultan compatibles con una agresión física, sin que permitan inferir, más allá de toda duda razonable, la configuración del tipo penal imputado. En tercer lugar, el apelante alegó el desconocimiento de la hipótesis defensiva y la falta de actividad probatoria orientada a verificar la imputabilidad del procesado, al señalar que se planteó la posible existencia de un trastorno de estrés postraumático derivado de experiencias previas, lo cual podría incidir en su capacidad de comprensión o autodeterminación. Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma No obstante, el despacho omitió decretar pruebas de oficio tendientes a esclarecer tal situación, pese a la imposibilidad de ubicar al procesado y a la relevancia de dicha circunstancia en el juicio de responsabilidad, desconociendo los principios de búsqueda de la verdad material y favorabilidad.
Finalmente, reprochó la dosificación punitiva, por estimarla excesiva, en tanto se impuso la pena en el extremo máximo del cuarto mínimo sin una valoración suficiente de las circunstancias personales del procesado, tales como su juventud, la carencia de antecedentes penales, su condición de marginalidad social y la eventual afectación de su salud mental.
Igualmente, cuestionó la negativa de los subrogados penales —prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena—, al considerar que el fallador no efectuó un análisis integral y razonado de su procedencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y la absolución del procesado, ante la ausencia de certeza sobre la tipicidad subjetiva de la conducta; y, de manera subsidiaria, que se reconsidere la dosificación de la pena y se concedan los subrogados penales, atendiendo las circunstancias particulares del caso.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio el 13 de abril de 2026. Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma 6.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los medios de prueba incorporados a la actuación permitieron acreditar la materialidad del delito de acto sexual violento y la responsabilidad de Johan Andrés Fajardo Peña o si por el contrario deviene necesaria su absolución como lo reclama el recurrente. Por otra parte, en caso de confirmarse la sentencia condenatoria, esta Colegiatura debe establecer si la dosificación punitiva realizada por el a quo fue adecuada, así como el acierto o no de la negativa respecto de la concesión de beneficios y subrogados. 6.3.
Requisitos para proferir sentencia condenatoria El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.
Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia. En punto al acervo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales». 6.4.
Del delito de acto sexual violento. El delito de acto sexual violento, se encuentra descrito en el artículo 206 del código Penal de la siguiente manera: «Artículo 206-Modificado L.1236/2008. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión.» Sobre la noción de violencia sexual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12 ha dicho que esta hace referencia «al acto de coacción hacia una persona con el objeto de llevar en ella a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual».
Sobre el particular, en sentencia CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, con referencia al punible de acceso carnal sexual violento la Corte Suprema de Justicia plasmó las siguientes consideraciones que, también resultan aplicables al punible de trato: «(…) el factor violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. 12 SP2687-2021, rad. 58575 Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.
La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.
La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados, “(…) la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima”.
Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.
(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización”.» Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma Y en providencia CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52897, incluso se consideró que dicho elemento se configura: «si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad de no acceder a un intercambio sexual», en el entendido que «lo contrario implicaría la asunción – violatoria de la dignidad humana - de que el consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación sexual del individuo.» (…) “De la hermenéutica conjunta de ambos preceptos se sigue con claridad que la conducta típica se materializa cuando la interacción sexual sucede, aunque la víctima no ha dado «su libre consentimiento» para ello, es decir, cuando la aquiescencia es aparente y está determinada por la coacción (de cualquier índole).
Con mayor razón, por consecuencia, cuando sucede en contra de su voluntad discernible de no asentir al mismo. La inclusión del precitado artículo 212A al Código Penal, entonces, supuso un viraje en la comprensión del delito sexual violento. Mientras antes estaba asociado a la existencia de una relación causal instrumental entre la violencia y el evento sexual, ahora su dimensión normativa está referida a la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida.» De la lectura de los apartes jurisprudenciales transcritos se concluye, entonces, que el elemento de violencia consiste en toda actividad psíquica y física de carácter libidinoso, en la que la víctima no ha dado su consentimiento libre y voluntario.
Dichas conductas pueden consistir en «tocamientos» de zonas íntimas o erógenas y en «acciones» de tal naturaleza y manifestación, de las cuales se pueda deducir contenido lascivo, pues aquellos actos que se desarrollan con la finalidad de injuriar al sujeto pasivo, ridiculizarlo u ofender su decoro, pero desprovistos de contenido libidinoso, aunque materialmente puedan encuadrar en el tipo penal descrito, psíquicamente no tienen el alcance libidinoso que dicho dispositivo normativo exige.
Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma Importa precisar, asimismo, que debe existir relación causal entre la violencia desplegada por el autor y el sometimiento del sujeto pasivo13, pues, de lo contrario, no se configura el delito. Además, “si la violencia o intimidación es utilizada para vencer la resistencia de la víctima, por regla general, ante el asalto, tiene que haber una respuesta negativa de esta, que finalmente resulta dominada por el autor”, y que, “… la fuerza debe recaer sobre la persona de la víctima, y no basta que se manifieste sobre terceros o sobre cosas.”14 De lo anterior podemos concluir que incurre en la conducta descrita en el artículo 206 del Estatuto Punitivo quien ejecuta conscientemente actos libidinosos, distintos del acceso carnal, sobre el cuerpo de la víctima, que atentan contra la libertad sexual de la ofendida y que tienen como fin satisfacer su libido.
El comportamiento debe tener esa connotación. Ahora bien, el acto sexual se debe realizar “mediante violencia”, definida en el artículo 212 A como “el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.» 6.5.
Caso en concreto. 6.5.1. En el asunto puesto a consideración de la Sala la defensa técnica de Fajardo Peña reclama la absolución de su prohijado, pues en su criterio, el juzgado de primer grado efectuó una valoración probatoria equivocada y omitió realizar la correspondiente corroboración periférica. 13 CSJ, SP. Providencia 25743 del 26 de octubre de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 14 SCJ, SP.
Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad. 25.743, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma Aunado a ello, el apelante reprochó que, en la decisión recurrida no se evaluó la hipótesis defensiva según la cual, las lesiones causadas a la agredida se dieron en un contexto de violencia sin ánimo libidinoso.
Ello sumado al planteamiento de un posible estrés postraumático derivado de una supuesta experiencia militar, aspecto que podría alterar la imputabilidad y autodeterminación del encausado. Por lo que, si bien no se allegó soporte al respecto, el juzgador estaba compelido a ordenar de oficio una pericia para esclarecer esa circunstancia, en procura de la establecer la verdad material.
Finalmente, como petición subsidiaria, solicitó a esta instancia evaluar la dosificación punitiva realizada por el a quo y conceder en favor del enjuiciado subrogados penales -sin especificar cuál- en atención a sus condiciones personales y sociales. 6.5.2. Así las cosas, a fin de resolver el primer planteamiento efectuado por la defensa, es imperativo evaluar las pruebas aducidas al juicio oral, para determinar si resulta procedente revocar la decisión controvertida como lo reclama el censor o si bien hay lugar a impartir confirmación. El artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, prevé, de forma taxativa, que las pruebas deben ser valoradas de forma individual, acorde con los criterios establecidos en el Código de Procedimiento Penal y, además, de forma conjunta.
Tratándose de la prueba testimonial, el artículo 404 ídem, dispone que el Juez, para apreciar este medio de conocimiento, está obligado a tener en cuenta: “Los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. 6.5.3.
En sesión del 9 de abril de 2026, acudió al juicio oral la víctima Yenni Aydee Romero Calderón, quien narró que, para el año 2018, su lugar de residencia se ubicaba en la ciudad de Villavicencio, en el sector conocido como «Corcova» en una casa de dos pisos de la cual le habían arrendado una habitación 2 o 3 meses antes de los hechos.
Frente a la situación fáctica objeto de debate, recordó que, el 8 de mayo de 2018 sobre las 07:00 A.M. observó que, a la vecindad ingresó un hombre que llevaba una maleta, quien, además empezó a tocar las puertas de todas las habitaciones y, al llegar a la suya le habló por la ventana. La deponente adujo que, el sujeto en cuestión comentó que andaba recogiendo algo de dinero y señaló conocer a su hijo Obeymar Molina, pues según su dicho, éste le había compartido el evangelio.
Situación que generó confianza, por ende, abrió la puerta, sin dejarlo entrar. No obstante, pese a indicarle al sujeto la imposibilidad de entregarle dinero le ofreció desayuno, además de reiterar que no debía ingresar, a fin de evitar malos entendidos. Romero Calderón reveló que, pese a las advertencias el hombre ingresó, le manifestó que tenía calor y se quitó la camisa, situación ante la cual la afectada narró haberle entregado una biblia pequeña, para proceder a solicitarle nuevamente que se quedara en la parte exterior.
Durante el testimonio, la agredida manifestó que en ese momento sintió temor; por lo tanto, intentó salir de la habitación y cuando el sujeto se percató de sus intenciones la tomó por la fuerza y empezó a decirle «usted no va a salir porque es que usted es paraca, usted es guerrillera y usted me va a matar». Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma La testigo adujo que, el agresor la tomó de su cabello, le tapó la cara e intentó asfixiarla, además precisó que, éste intentaba despojarla de las prendas de vestir, asimismo le apretaba los senos, tocaba sus glúteos, profería amenazas en su contra e impedía que solicitara ayuda.
Señaló que, en un momento logró soltarse, pero nuevamente fue alcanzada y el victimario seguía con la intención de quitarle la ropa, hasta que llegaron sus vecinos y algunos familiares para prestarle auxilio; sin embargo, ya había sido despojada de la blusa. Aunado a ello, señaló que en ese momento, el implicado trató de tergiversar la situación ante la comunidad, afirmando que sostenían una relación sentimental.
La perjudicada, identificó a Johan Andrés Fajardo Peña como la persona que perpetró los vejámenes sexuales en su contra, quien fue capturado en el lugar de los hechos por agentes de la Policía Nacional, además manifestó haber acudido a medicina legal para ser evaluada. En la decisión confutada el juez de primer grado dio especial importancia al testimonio de la víctima para edificar la sentencia de condena, lo cual fue reprochado por la defensa, pues en su criterio se está ante una valoración probatoria errónea y como consecuencia de ello, resultó vulnerado el principio de indubio pro reo.
Frente al particular, acorde con el relato ofrecido por Romero Calderón, para la Sala resulta evidente que la declarante percibió directamente las situaciones narradas, a las cuales se acota, tuvo acceso por haber participado en ellas, y, que en la actuación no obra elemento de conocimiento que determine que, al momento de su ocurrencia, tuviese alguna limitación física que le impidiera apreciar lo acontecido.
Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma A la par con el relato circunstanciado de los hechos y el óptimo proceso de rememoración, Romero Calderón, en desarrollo de su declaración, respondió de forma asertiva, concreta y sin evasivas a las preguntas efectuadas, en el interrogatorio realizado por la Fiscalía y también ante los cuestionamientos de la defensa.
En conjunto, las características atrás analizadas, en concreto, el excelente proceso de rememoración, pese al trascurso del tiempo, el relato circunstanciado, la asertividad en las repuestas, la percepción directa de los hechos y la sanidad de los sentidos por los que fueron percibidos, determinan la fiabilidad del testimonio de la perjudicada, sin que se evidencie en el mismo presión alguna para perjudicar al encausado o animadversión en su contra.
Por tanto, de sus atestaciones se extrae claramente que el 8 de mayo de 2018, fue afectada en su libertad, formación e integridad sexual, de manera violenta y que el agresor no fue otro, sino Fajardo Peña. Por consiguiente, contrario a lo cuestionado por el apelante, la declaración de la perjudicada por sí sola permite edificar la sentencia condenatoria emitida en contra de Fajardo Peña; por lo que, emerge necesario recordar el valor suasorio que representa el testimonio único, de conformidad con la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal15: «(…) en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración probatoria, confiándole al juez la decisión de los hechos debatidos a la luz de los elementos suasorios aportados al juicio.
Con ello el ordenamiento legal se aparta diametralmente de la metodología de la prueba legal, tasada o tarifada, la cual, por el contrario, contempla indicaciones normativas que prescriben el resultado atribuible a cada elemento de juicio, determina cuántos de estos se requieren para dar por acreditado un suceso y predetermina las exigencias cuantitativas necesarias para dar por demostrado una proposición fáctica.
Debido ello, hoy no se encuentra vigente el 15 CSJ AP4620-2025, 16 de julio de 2025, Rad. 62718. Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma principio «testis unus testis nullus», testigo único testigo nulo, propio del caduco sistema tarifado de valoración probatoria y por ello es legalmente posible emitir juicio de condena o absolución con fundamento en un único testimonio.
En efecto, actualmente, la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio (sea que proceda de un tercero o del ofendido) la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente.
Ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir.» (Negrillas en el texto original).
En ese orden de ideas, se observa que, la declaración de la víctima tuvo la solidez suficiente para soportar la teoría incriminatoria, además de resaltar que, a pesar de los años que pasaron entre la ocurrencia de los hechos y su declaración en el juicio oral, conserva una memoria adecuada de los acontecimientos; por lo tanto, ofreció a la audiencia una narrativa hilvanada y coherente. 6.5.4.
Analizado lo anterior y ante las controversias planteadas por el apelante, vale la pena aclarar que, la corroboración periférica es una metodología que propone acudir a datos marginales o secundarios, que puedan hacer más o menos creíble el relato de una víctima de agresión sexual, especialmente cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, sin que sea una exigencia sine qua nom para arribar una sentencia condenatoria.
Como se expuso en precedencia, la única testigo que presenció de manera directa la agresión sexual no fue otra que la propia víctima, cuya declaración resulta suficiente para acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Fajardo Peña. Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma Sin embargo, al juicio oral también concurrieron Jairo Arbey Quintero Montero - servidor de la Policía Nacional- y Laura Katherine Rojas Galeano -profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- quienes se presentaron en vista pública del 14 de marzo de 2024.
En relación con el testimonio de Quintero Montero16, se advierte que, fue uno de los policiales que participó en la captura en flagrancia de Fajardo Peña, no obstante, el gendarme manifestó no recordar el procedimiento realizado, más allá de exponer lo plasmado en el informe suscrito en esa oportunidad. Esto es, que la captura acaeció el 8 de mayo de 2018, en el barrio Porfia de la ciudad de Villavicencio sobre las 07:55 A.M. y que arribaron a ese lugar en razón a una alerta emitida por un ciudadano que abordó a la patrulla mientras cumplía funciones de vigilancia en el sector.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala observa que, eventualmente, le asiste razón al defensor al indicar que, el relato del deponente fue limitado, pero a pesar de ello, corroboró lo atestado por la víctima frente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, la temporalidad y el lugar en el que acaecieron, además de referir que el sujeto que encontró a los policiales en vía pública les manifestó una situación de agresión sexual en contra de una mujer.
Por otra parte, con la declaración de la galeno Laura Katherine Rojas Galeano17, se incorporó el informe pericial de clínica forense No. UBIVILL-DSM-03659-C- 2018 del 8 de mayo de 2018, en el que se reporta como examinada a Yenni Aydee Romero Calderón. 16 Sesión de audiencia del 14 de marzo de 2024, récord 00:19:37 y ss. 17 Ibidem, récord 01:10:03 y ss.
Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma En el acápite de análisis, interpretación y conclusiones, la profesional en medicina refirió que, al examen físico se observaron escoriaciones en la cara de la afectada, lo cual generó una incapacidad de 4 días y destacó que, «Las maniobras sexuales diversas, tales como besamientos y tocamientos no dejan lesiones visibles que puedan ser descritas en los informes periciales.
Sin embargo no descarta ni comprueba que los hechos no hayan sucedido.». La deponente precisó además que, las escoriaciones o lesiones descritas en el dictamen eran recientes y durante el contrainterrogatorio, indicó que se hallaban en nariz, mentón y mejilla. Asimismo, en el dictamen se recomendó la valoración por psicología clínica a Romero Calderón. Para la Sala, ese medio de conocimiento no tiene el carácter para soportar el contenido exacto de las declaraciones ofrecidas en el juicio oral por la agredida, habida cuenta que la perito no presenció los hechos, empero, sí las acredita de manera externa, en cuanto, prueba que Romero Calderón acudió a una valoración institucional en la cual brindó el relato de los hechos de los que fue víctima y en virtud de ellos fue practicada una valoración sexológica, de la cual se obtuvieron los resultados atrás mencionados.
Por ende, el reproche defensivo carece de asidero, pues circunscribe el aporte técnico a la ausencia de huellas de lesión de connotación sexual o traumas a nivel genital. Dicho aserto invita a hacer las siguientes precisiones: i) la defensa no allegó al juicio el medio de convicción alguno que controvirtiera la declaración de la perito, en abierto desconocimiento del principio de necesidad de la prueba, artículos 7 inciso final, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, ii) el dictamen suscrito por Rojas Galeano, como atrás se mencionó, no fue cuestionado por éste en el momento oportuno -debido proceso-, iii) la defensa técnica del procesado no fue Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma solicitada, decretada, ni acudió al juicio como como testigo perito -artículos 402, 405 ídem-, por tanto, su criterio se restringe a una opinión sin valor probatorio.
Lo anterior, aunado a que, la profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue clara al señalar que las agresiones descritas por la perjudicada no dejan lesiones que resulten visibles durante un examen sexológico; sin que ello sea suficiente para desvirtuar la ocurrencia de los hechos atribuidos al procesado y su responsabilidad.
Por ende, se reitera que, en el decurso de la práctica de la pericia, la anamnesis, el concepto médico científico y las conclusiones a las que se arribaron con fundamento en este, no fueron cuestionados, contradichos u objetados por la defensa, ni enervados por otro medio probatorio. 6.5.5. El recurrente plantea, como tesis alternativa que, los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2018, no se dieron en un contexto sexual o libidinoso por parte de su representado y alegó un supuesto estrés postraumático con ocasión a la prestación del servicio militar.
Sin embargo, del plenario no se logra extraer ningún medio de conocimiento que soporte sus aseveraciones. Asimismo, para la Sala no son de recibo las afirmaciones efectuadas por el censor en punto de exigir la práctica de pruebas de oficio por parte del fallador de primera instancia «conforme al principio de favorabilidad y a la búsqueda de la verdad material.» Con tal postulación, el profesional del derecho que representa los intereses de Fajardo Peña desconoció abiertamente los mandatos de la Ley 906 de 2004; por lo que, es necesario precisar que en un sistema adversarial compete tanto a la Fiscalía como a la defensa, presentar por sí mismos, los medios de convicción que soportan su teoría del caso; por lo que, no es admisible que se exija al juez adelantar Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma tarea probatoria alguna, pues de manera expresa le está vedado decretar pruebas de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 361 ibidem.
De esta manera, si el recurrente consideraba que existían situaciones que podrían soportar una hipótesis alternativa a la atribución de responsabilidad efectuada por la Fiscalía o un estado de inimputabilidad, estaba en la obligación de presentar los medios de conocimiento que pudieran fundar dicha teoría, empero no lo hizo y desacertadamente pretendió desplazar dicha responsabilidad al juez cognoscente. 6.5.6.
En consecuencia, para la Sala lo procedente es impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, pues acorde con el acervo probatorio, se colige que, para el 8 de mayo de 2018, Fajardo Peña aprovechó la confianza depositada por la víctima, en razón a que supuestamente conocía al hijo de esta, para ingresar a su habitación ubicada en una casa del barrio Porfia de Villavicencio, despojarse de su camisa y someter de manera violenta a Yenni Aydee Romero Calderón, quitarle su blusa y realizar tocamientos libidinosos sobre su cuerpo, senos y glúteos.
Resulta evidente que, en ningún momento la afectada manifestó su voluntad o aquiescencia, frente al comportamiento desplegado por el encausado a quien incluso de manera reiterada le solicitó permanecer en la parte exterior de su habitación. Aunado a ello, el acriminado dirigió su voluntad no solo a causar lesiones como si se tratara de un forcejeo, sino que realizó tocamientos en zonas del cuerpo de connotación sexual, sumado a que ejerció violencia para buscar la desnudez de su víctima.
Por consiguiente, no es plausible la teoría defensiva, según la cual, la intención del procesado no era de índole sexual, sino una simple agresión física, con ocasión a un estado de alteración generado por un posible trastorno de estrés postraumático, Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma pues como ya quedó analizado, no existe ningún medio de convicción que sirva de fundamento a dichas manifestaciones.
Por lo que, los referidos argumentos no son más que apreciaciones subjetivas del apelante, sin la entidad suficiente para derruir la responsabilidad de su representado en el delito de acto sexual violento. 6.5.7. Adicionalmente, la defensa de Fajardo Peña cuestionó el proceso de dosificación punitiva realizada por el a quo, pues en su criterio, omitió valorar de manera suficiente las condiciones personales del enjuiciado; esto es, juventud, carencia de antecedentes penales, marginalidad y posible afectación mental.
Además, adujo que se negó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin considerar medidas menos gravosas, pese a haberlo solicitado, Por lo tanto, solicitó revaluar la sanción punitiva y la concesión de subrogados penales. Al respecto, se advierte que, el juez se ubicó en el primer cuarto mínimo de la sanción a imponer, el cual oscila entre 96 a 120 meses de prisión y luego de un análisis de la gravedad de la conducta, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo y las circunstancias modales, determinó que no era proporcional imponer la pena mínima prevista para el punible de acto sexual violento.
Adicionalmente, contrario a lo señalado por el recurrente, el a quo sí se pronunció frente al pedimento encaminado a la imposición de una sanción menos gravosa dada la supuesta condición de marginalidad o alteración psíquica del procesado, para denegar dicha pretensión ante la ausencia de medios probatorios que respaldaran las aserciones de la defensa.
Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma Por otra parte, en la decisión recurrida se analizó el comportamiento desplegado por Fajardo Peña, quien al verse descubierto quiso argumentar que era el novio de la afectada, circunstancia que en criterio del fallador evidenció un total conocimiento de la ilicitud de su proceder; por lo que, luego de un análisis concreto de la gravedad de la conducta y la intensidad del ataque, determinó que, era razonable imponer la pena de 120 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término idéntico.
De lo expuesto, esta Sala de Decisión no advierte yerro de legalidad alguno en el ejercicio de motivación realizado por el juez de primera instancia, pues la sanción punitiva impuesta no supera el límite previsto en el marco de movilidad exigible frente a la gravedad del injusto, aunado a que de manera clara ofreció una motivación suficiente para apartarse de la pena mínima.
Ahora bien, en relación con los beneficios y subrogados, el recurrente no fue claro al formular su pretensión, no obstante, se indica que conforme a las disposiciones del artículo 68 A del Código Penal el delito de acto sexual violento se encuentra excluido para su concesión. Por lo que, en virtud de ello, resulta inocuo realizar un estudio de las condiciones sociales y familiares del procesado, ante la prohibición objetiva de la norma atrás referida.
En conclusión, la Sala confirma en su totalidad la sentencia proferida el 13 de abril de 2026, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual condenó a Johan Andrés Fajardo Peña, como autor penalmente responsable por el delito de acto sexual violento. Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma 6.6.
Precisión final. 6.6.1. La Sala no puede pasar por alto lo observado en el trámite dado en primera instancia a la presente actuación. Se determina que la audiencia de imputación se realizó el 4 de mayo de 2018 y la acusación oral fue adelantada para la data del 8 de agosto de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
De otro lado, la audiencia preparatoria fue realizada el 17 de agosto de 2021, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad18. No obstante, el juicio oral solo se instaló el 14 de marzo de 2024 y continuó hasta el 9 de abril de 2026, practicándose únicamente un total de 3 testimonios. Situación de la que se advierte, una inactividad procesal de 4 años y 8 meses aproximadamente.
Lo anterior, claramente va en contra de lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, respecto de la Administración de Justicia como función pública, al respecto la norma en cita señala: «ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» Necesariamente debe recordarse a los operadores judiciales que, por más desgastante que resulte el despliegue de un acucioso y detallado pronunciamiento, es su obligación ejercer la labor encomendada de manera «pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento», 18 El expediente fue enviado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio por la reasignación ordenada mediante Acuerdo CSJMEA21-29 del 4 de marzo del 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma en la que además se deben «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades» consagrados en la Constitución Política, pero especialmente, se exige de los togados que sean «diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley», como lo prevé la Ley 270 de 1996.
Por lo tanto, resulta necesario realizar un llamado de atención al titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, para que en lo sucesivo evite incurrir en actuaciones como las aquí evidenciadas, generando demoras injustificadas que atentan contra los derechos no solo de las víctimas sino también de los sujetos pasivos de la acción penal quienes esperan una respuesta pronta del Estado. 6.6.2.
De otro lado, del expediente remitido a esta instancia, se colige que en la sentencia confutada se ordenó la captura inmediata de Johan Andrés Fajardo Peña; no obstante, el cumplimiento de la aludida disposición, solo se generó el 29 de abril de 2026, ante el requerimiento efectuado por esta instancia mediante auto de dicha calenda19.
Por lo anterior, esta Colegiatura considera imperativo recordar lo dispuesto en el artículo 153 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, esto es, que los funcionarios judiciales están en la obligación de adelantar acciones encaminadas a la materialización de las órdenes impartidas, pues las omisiones como la descrita en esta oportunidad causan un impacto negativo en los asociados y contrarían los fines perseguidos por la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 Expediente digital, SegundaInstancia, archivos 004 y 005.
Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01 Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio el 13 de abril de 2026, en contra de Johan Andrés Fajardo Peña, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación; mecanismo que deberá interponerse y sustentarse conforme las normas que lo rigen.
Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado