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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001600045020170013701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas

Fecha: 2026-03-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, diez de marzo de dos mil veintiséis Radicado 73001 60 00 450 2017 00137 01 Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 281 OBJETIVO Resolver las apelaciones interpuestas por la defensa de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, contra la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué el 9 de diciembre de 2024, a través de la cual condenó a los precitados por hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES De acuerdo a lo indicado en la sentencia, aproximadamente a la 01:45 de la tarde del 15 de enero de 2017, cuando el señor Julián Esteban Ballesteros Urrego se desplazaba desde la casa de su padre ubicada en el barrio Los Mártires de Ibagué, cerca de la entrada del hotel Estelar, fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes lo intimidaron con un cuchillo y lo Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal despojaron de su celular marca Alcatel y emprendieron la huida.

Se expuso que en razón a las voces de auxilio del prenombrado y la oportuna intervención de la Policía Nacional, se logró la captura de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, quienes tenían en su poder el mencionado teléfono, el cual fue valorado por su propietario en $30.000.00. El 16 de enero de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué se legalizó la captura de los prenombrados, a quienes en la misma fecha se le formuló imputación por hurto calificado y agravado, señalado en los artículos 239 inciso 2°, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal, sin que se hubieran allanado a los cargos, habiéndose retirado la solicitud de medida de aseguramiento.

El 24 de febrero de 2017, se presentó escrito de acusación en contra de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan por el mencionado delito, el cual le correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, siendo repartido el 15 de febrero de 2024, al Juzgado Dieciseis de esa misma categoria, especialidad y ciudad, último despacho que el 8 de abril del mismo año celebró la audiencia correspondiente.

Antes de iniciar la procesado preparatoria, se solicitó la suspensión a efecto de llevar a cabo un preacuerdo entre los acusados asesorados por sus defensores y la fiscalía, el cual Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal consistió en que los acusados aceptaban la responsabilidad por el delito de hurto calificado y agravado señalado en los artículos 239 inciso 2°, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal, y que se les impusiera la sanción mínima prevista para el cómplice, exclusivamente para efectos punitivos; a su vez, se les reconocería la disminuyente consagrado en el canon 268 del citado estatuto y se aplicarían la máxima rebaja establecida en el precepto 269 del mencionado ordenamiento, negociación que fue aprobada el 22 de noviembre de 2024.

El 9 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, y se condenó a los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan a 9 meses de prisión (pena acordada) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsables de la conducta punible de hurto calificado y agravado, habiendoles negado la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria, providencia que fue apelada por los defensores de los prenombrados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En lo que es tema de controversia, el juzgado de primera instancia luego de hacer referencia al artículo 63 del Código Penal, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, y especialmente a los requisitos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, adujo que a pasar de Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal que los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan cumplian el requisito objetivo, pues fueron condenados a 9 meses de prisión, el hurto calificado se encuentra enlistado en el canon 68A ibidem, que prohíbe otorgar sustitutos penales incluida la prisión domiciliaria consagrada en el canon 38B de dicho ordenamiento.

Señaló que los acusados no obstentan la condición de padres cabeza de familia, pues no se habían demostrado los factores de riesgo, desprotección o vulneración que puedan estar afectando los derechos de sus hijos menores, por lo que no concurrian circunstancias que hicieran evidente la interrupción en su bienestar general o de las unidades familiares con esa decisión. Indicó que la documentación aportada por la defensa del señor Cristián Camilo García Cuan era insuficiente, para considerarlo padre cabeza de familia, pues tiene una relación de pareja y un hijo, pero en su ausencia el niño quedará bajo la protección de su progenitora, de quien no se acredito que sufriera de alguna enfermedad que le impidiera atender esa responsabilidad.

Manifestó que si bien el señor Edwin Arturo Sosa Gómez, se encuentra laborando en una ciudad distante a Ibagué y que se formó académicamente, el primer hecho lo que permite colegir es que son otras personas las que se encargan del cuidado de su consanguineo. Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Expuso que para finales de 2023, la custodia de la niña la tenía la sobrina de la progenitora, y los padres del acusado se encargaban del cuidado del menor, lo que demuestra, que además de la madre, existe familia extensa que le puede brindar la atención requerida en ausencia del padre.

RECURSOS DE APELACIÓN Defensa del señor Edwin Arturo Sosa Gómez Expresó la defensa del prenombrado que durante el tiempo que el proceso no tuvo impulso, su representado adelantó sus estudios universitarios y a medidados del 2024, se ubicó laboralmente, lo que le ha permitido generar ingresos para sostener a su compañera permamente, su hijo menor de edad y su madre.

Adujo que el hecho de ejercer sus labores en una reserva ubicada en Puerto Gaitán-Meta, no se debe interpretar como la omisión de ejercer la custodia de su hijo, ya que desde el mencionado sitio continúo cumpliento con su rol de padre cabeza de familia, y que su progenitora se encarga del cuidado de la compañera del acusado quien padece problemas de salud mental.

Señaló que la interacción de pareja que existe entre el acusado y su compañera se vería notoriamente afectada si no se concede la domiciliaria como medida alternativa para Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal cumplir la pena impuesta.

Solicitó la concesión del mencionado sustituto. Defensa del señor Cristián Camilo García Cuan Indicó que además de cumplir los requisitos objetivos para acceder al sustituto pretendido, para la data de su captura y que se emitió la mencionada providencia no tenía antecedentes penales. Manifestó no es necesario que el señor Cristián Camilo García Cuan cumpla la pena de prisión en un centro de reclusión, cuando aceptó su responsabilidad y evitó un desgaste para la administración de justicia e indemnizó a la víctima, por los perjuicios generados con la conducta punible.

Expuso que no se tuvo en cuenta la declaración extrajuicio para acreditar que el procesado responde por su hijo quien no vive con el prenombrado, y la prisión domiciliaria la puede cumplir con uso de mecanismo electrónico y no se trata de una persona proclive al delito. Solicitó el reconocimiento del mencionado sustituto. Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver la apelación interpuesta por los defensores de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué el 9 de diciembre de 2024, para lo cual únicamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos ¿Los procesados acreditaron los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria, consagradas en los artículos 63 y 38B del Código Penal? ¿Los acusados ostentan la condición de padres cabeza de familia? Respuesta a los problemas jurídicos A pesar de los confusos argumentos planteados en los recursos de apelación, como se observa que los defensores de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan pretenden Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal el reconocimiento sustitutos penales, y ese tema fue abordado por la primera instancia, la Sala se pronunciará de fondo al respecto.

El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por canon el 29 de la Ley 1709 de 2014, señala que “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…”. Los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan cumplen el primer requisito, pues fueron condenados a 9 meses de prisión, esto es, que la pena impuesta es inferior a cuatro años.

Situación diferente se presenta respecto de la segunda exigencia, ya que a pesar de que los precitados carecen de antecedentes penales y poseen arraigo, el delito de hurto calificado aparece relacionado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal modificado por los cánones 32 de la Ley 1709 de 2014 y por el artículo 1° de la Ley 2356 de 2024, sobre el que existe prohibición expresa de conceder beneficios o sustitutos penales.

El primer artículo citado señaló que “No se concederán, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por…violencia intrafamiliar, hurto calificado; …” (Resaltado fuera del texto). Prohibición legal que también aplica para la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B del Código Penal, por lo que tampoco es procedente concederles el citado sustituto a los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García, independientemente del proceso de resocialización que hubieran tenido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, el monto de la pena impuesta y su carencia de antecedentes penales.

A su vez, aunque la Ley 1709 de 2014, estableció una serie de medidas para combatir el problema de superpoblación carcelaria, tales como flexibilizar las exigencias para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al punto que la extendió a condenas hasta de cuatro años de prisión y limitó el estudio del aspecto subjetivo únicamente a aquellos casos en que el sentenciado tiene antecedentes penales en los cinco años anteriores, y la prisión domiciliaria se amplió a delitos con pena mínima de ocho años o menos y se eliminó el estudio del aspecto Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal subjetivo, lo es también que, establecieron algunas limitaciones o prohibiciones1.

En efecto, consideró el legislador que, así se cumpla con las exigencias objetivas relacionadas en los artículos 38B y 63 de la Ley 599 de 2000, para determinados punibles no era procedente otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria y por eso generó la prohibición en ese sentido, tal es el caso del delito de hurto calificado, en razón al alto impacto social que genera.

De igual manera, así la creación de una ley esté inspirada en determinada finalidad, el legislador no puede olvidarse de la protección de los derechos de las personas y por ello es normal y frecuente que establezca excepciones a la misma, tal es el caso de las citadas prohibiciones2. A su vez, se reitera, en que el hecho que los prenombrados hubieran tenido adecuado comportamiento después de incurrir en la conducta punible, o se encarguen del sostenimiento de sus familias, en manera alguna tiene incidencia en la concesión de los sustitutos penales previstos en los artículos 38B y 63 de la Ley 599 de 2000.

De modo que, al estar vedada la concesión de sustitutos penales a las personas que son condenadas por el delito de hurto calificado, no es procedente concederle la suspensión condicional de la 1 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, sentencia del 28 de julio de 2017, aprobado en acta 417, radicado 73 449 60 99 044 2015 00162 00 2 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, sentencia del 28 de julio de 2017, aprobado en acta 417, radicado 73 449 60 99 044 2015 00162 00 Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria a los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan.

Por otro lado, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 señala que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos… (…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 Código Penal o condenadas por otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión”.

(Resaltado fuera de texto). Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Norma que fue declarada exequible mediante sentencia C 184 de 2003, en el entendido que “cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido a los hombres, que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido”.

(Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 modificado por el canon 1° de la Ley 1232 de 2008 señala que: “…es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…”.

Durante la audiencia de individualización de pena y sentencia adelantada el 9 de diciembre de 2024, los defensores de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, solicitaron que se le concediera la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia, al considerar que despues de incurrir en la conducta punible se resocializaron y que se encargaban del sostenimiento de sus hijos y familia (descendientes, compañeras permanentes y progenitora del primero).

Para acreditar la anterior calidad, la defensa del señor Edwin Arturo Sosa Gómez, allegó los siguientes elementos materiales probatorios i) un certificado laboral emitido por la sociead Ecologic Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal S.A.S3.; ii) acta, concepto y resolución de restablecimiento de derecho del niño ZJSR del 12 de septiembre de 2022; iii) registro civil de nacimiento de ZJSR; iv) contrato individual de trabajo suscrito entre el acusado y la empresa sociales Ecologic, el cual desarrolla sus actividades en Puerto Gaitán Meta y v) folio de historia clínica de las señora Yiseth Marcela Rodríguéz López; entre otros.

Asimismo, respecto del señor Cristián Camilo García Cuan, su apoderado allegó4 i) registro civil de nacimiento de CAGM; ii) declaración extraproceso rendida por la señora Geraldine Liceth Monroy Rodríguez; entre otros Elementos materiales probatorios de los que se colige que los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, son los padres de los niños ZJSR y CAGM, respectivamente, y responden en forma económica por su núcleo familiar.

Asimismo, se acreditó que el 20 de septiembre de 2023, la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué le concedió la custodia temporal del niño ZJSR al señor Edwin Arturo Sosa Gómez; sin embargo, la lectura integral de la audiencia de restablecimiento de derechos adelantada por dicha dependencia y la motivación del acto administrativo emitivo y los demás elementos aportados, incluso lo indicado por su defensor, descarta el cumplimiento de los requisitos legales y lo que la jurisprudencia ha señalado al respecto para considerar que el prenombrado ostenta la calidad de padre cabeza de familia. 3 Expediente de primera instancia archivo 34 EMP Defensa 1 y 35 4 Expediente de primera instancia archivo 36 EMP Defensa Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Aunque no se desconoce que para la citada fecha, la progenitora de ZJSR padecía problemas de salud mental, los cuales persistían para el 26 de noviembre de 2024, conforme al registro realizado en el aparte de la historia clínica allegada, ello no es suficiente para considerar que el procesado en mención es la única persona que se puede encargar del cuidado de su hija actualmente.

Máxime, cuando lo que se colige de lo consignado en el acto administrativo de restablecimiento de derechos, es que con anterioridad al 20 de septiembre de 2023, la custodia y cuidado del menor de edad estaba a cargo de la sobrina de la madre del niño, y en la apelación se indicó que la progenitora del señor Edwin Arturo Sosa Gómez, era quien cuidaba a su compañera permanente, esto es que, existe familia extensa que puede hacerse cargo del cuidado y manutención de ZJSR durante ese periodo.

Igual situación se predica del señor Cristián Camilo García Cuan, pues, a pesar de que su defensor trató de sustentar la solicitud de prisión domiciliaria en que aceptó su responsabilidad, indemnizó a la víctima y que sostenía a su núcleo familiar, los elementos materiales probatorios allegados, concretamente la declaración extraproceso rendida por la señora Geraldine Liceth Monroy Rodríguez y el registro civil de nacimiento de CAGM, lo único que demuestran es que es el padre del menor de edad, que convive con la precitada y que se encarga de la manutención de su núcleo familiar.

Sin embargo, esos documentos no demuestran que el señor Cristián Camilo García Cuan ostente la condición de padre cabeza de famillia, por el contrario, lo que acreditan es que durante el tiempo que el precitado cumple la condena impuesta, la Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal progenitora del niño se puede encargar de su cuidado y sostenimiento, pues en la declaración extra proceso narró que se dedicaba a oficios varios, y no se probó que padezca problemas de salud que le impidan asumir ese rol.

Insiste la Sala que en que para demostrar los requisitos previstos en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el canon 1° de la Ley 1232 de 2008, entre ellos, la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, no es suficiente con demostrar que los acusados tiene hijos o que se encargan del sostenimiento de su familia, sino que debía acreditar que la progenitora de CAGM, y respecto de ZJSR la restante familia extensa, no estaban en capacidad de asumir su cuidado y sostimiento mientras aquellos cumplen la pena a la que fueron condenados.

Asimismo, a pesar de que el señor Edwin Arturo Sosa Gómez tiene la custodia y cuidado de su hijo, no se allegó ningún elemento material probatorio para establecer que en la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, el niño e incluso su progenitora y pareja se encontraba viviendo con él, a pesar de que demostró que para el 2024 tenía su domicilio laboral en Puerto Gaitán Meta; por el contrario, lo que se extrae de la información general suministrada por la señora Yiseth Marcela Rodríguéz López en el hospital Especializado Granja Integral el 26 de noviembre de ese año, es que aquella residía en Ibagué. En esa medida, contrario a lo considerado por los apelantes, no es procedente colegir que los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, ostenten la condición de padre cabeza de familia de sus hijos ZJSR y CAGM, respectivamente, y que son Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal los únicos que se pueden encargar de su manutención, pues los niños cuentan con otros familiares, que podrían asumir su cuidado durante el tiempo que sus padres cumplan la pena impuesta, incluso respecto del último se acreditó que su cuidado y sostenimiento puede ser asumido por su progenitora.

Debe aclararse que los requisitos para reconocimiento de los sustitutos penales deben estar claramente demostrados, por lo que si la defensa pretendía acreditar que las únicas personas que se podía encargar del cuidado y manutención de los niños ZJSR y CAGM, era los acusados, debía allegar los elementos materiales probatorios necesarios para demostrar tal afirmación, y no pretender que se considere demostrados las exigencias establecidas en la Ley 750 de 2002, simplemente porque se acreditó que eran los progenitores de los citados menores y se encargaban de su manutención. En esa medida, el que los defensores de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, hubieran manifestado durante la citada audiencia que los prenombrados tenían derecho a dicho sustituto porque se encargaban del sostenimiento de su familia, entre ellos sus hijos, incluso que sustentaran esa petición en que los prenombrados aceptaron su responsabilidad, el monto de la pena, que carecían de antecedentes y que despúes de incurrir en la conducta punible se habían resocializado, no es suficiente para considerar probada tal condición. De igual manera, tampoco se estableció si existía o no familia extensa, quienes igualmente pueden cumplir esa función mientras los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan cumplen la condena impuesta, como son los abuelos maternos o Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal paternos de los niños, esto en aplicación del principio de solidaridad señalado en el artículo 95 de la norma superior, que es uno de los pilares fundamentales en que se sustenta nuestro Estado social de derecho, por lo que no se cumple con uno de los requisitos para considerar que los prenombrados ostenten la calidad de padre cabeza de familia, esto es, la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar5.

Véase que, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela SU-388 de 2005, señaló: “…no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia”. 5Providencia del 18 de febrero de 2016, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, radicado 11 001 60 00 716 2012 00108 02, entre otras, siendo ponente quien hoy cumple la misma función. Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Reitera la Sala que, cuando un procesado o sentenciado solicita el reconocimiento de la calidad de padre o madre cabeza de familia, debe cumplir y demostrar los requisitos establecidos en la ley, lo que no ocurre en el presente evento, pues, a pesar de que los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, son los progenitores de los niños ZJSR y CAGM, no se demostró que la madre del último ni el resto de su familia no puedan asumir ese rol durante el tiempo que aquellos cumplan la pena impuesta.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de junio de 2019, emitida en el radicado 52226, señaló que en la audiencia de individualización de pena y sentencia “(…) la iniciativa probatoria (…) corresponde principalmente a las partes, las cuales pueden solicitar la introducción de elementos de convicción para respaldar sus planteamientos (…)”.

De otro lado, no debe pasar inadvertido que el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, exige un componente de carácter subjetivo para acceder a la sustitución de la prisión por domiciliaria, ya que del desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado o sentenciada debe concluirse que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, ni tampoco a los hijos menores de edad, ni aquellos que sufran incapacidad mental permanente, motivo por el cual debe tenerse en cuenta las circunstancias en que se cometió la conducta punible, porque ellas permiten inferir la personalidad del acusado6. 6 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, sentencia del 21 de mayo de 2020, emitida en el radicado 73 001 61 06 625 2018 02481 01, entre otras.

Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso que “…Si bien es cierto, que la norma exige fundar el elemento subjetivo en el desempeño personal, laboral, familiar y social, también lo es que para su comprobación se debe tener en cuenta las pruebas que reposan en la actuación procesal, que demuestran las circunstancias particulares de la comisión del delito en atención a que la conducta punible evidencia la personalidad del procesado, la cual es fundamental para determinar si se concede o no la prisión domiciliaria…”7 En el mismo sentido, la mencionada Corporación en providencia AP 4278 del 15 de septiembre de 2021, emitida en el radicado 58.530, señaló: “Además, por si fuera poco, el recurrente olvida que dentro de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Penal a partir de la SP jun. 22, Rad. 35.943 del 2011, estableció que los requisitos de la prisión domiciliaria fijados en los incisos 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2000, se encontraban vigentes… (…) …existen razones suficientes para negar la prisión domiciliaria a MAZO CASTAÑEDA, siendo muchas más que su calidad de madre cabeza de familia -como lo pretende el censor-, pues los juzgadores también fundamentaron sus conclusiones -de manera acertada- en: i) la falta de pruebas respecto a la ausencia de otra figura de cuidado para los menores, ii) el pronóstico positivo de peligro para la comunidad que representa la procesada, que justifica la necesidad del cumplimiento de la pena en un establecimiento carcelario, y iii) el interés superior de los menores, quienes fueron puestos en peligro por parte de su madre, al hacer parte de una banda criminal8.” (Resaltado fuera de texto). 7 Providencia del 7 de octubre de 2009, radicado 29791 8 Fundamentados en jurisprudencia de esta Sala en: CSJ-SP, 22 feb. 2011, Rad. 35.943;

SP, 28 may. 2014, Rad. 43.524; AP, 10 dic. 2014, Rad. 45.065 y SP, 31 may. 2017, Rad. 46.277, entre otras. Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal La Sala considera que la conducta punible en la que incurrieron los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, es de extrema gravedad, pues el hurto se ha convertido en uno de los flagelos que más está afectando a la población en general, el cual no solo atenta contra el patrimonio de las víctimas, sino que pueden incluso colocar en peligro su integridad y vida, ante la violencia que en la mayoría de casos se ejerce durante la comisión de la conducta punible, y dada la importancia del bien jurídicamente protegido.

A su vez, el desempeño personal y social de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, permite colegir que, para la fecha de los hechos los prenombrados eran un peligro para la comunidad en general; ya que, aunque podían obtener recursos de manera legal al encontrarse en plena edad productiva – 24 y 23 años, respectivamente, contar con educación media – bachiller-, incluso el último tener un oficio y conocer las consecuencias que podía generar la conducta punible atribuida, decidieron colocarse de acuerdo para atentar contra el patrimonio económico de la víctima.

A su vez, aunque con posterioridad a la conducta punible, se acreditó que el señor Edwin Arturo Sosa Gómez tuvo un proceso de resocialición positivo, puesto que, estudió y se ubicó laboralmente; se insiste, en que la conducta en la que incurrió es de extrema gravedad, lo que sumado al incumplimiento de los requisitos para acceder a los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural por domiciliaria collevan a que los prenombrados ejecuten por lo menos parte de la pena impuesta en un centro de reclusión. Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal De otro lado, aunque de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, adicionado por el canon 4° de la Ley 2292 de 2023, las mujeres u hombres cabeza de familia condenados, entre otros delitos por hurto calificado, podrán obtener el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión, no es procedente reconocerle el citado beneficio a los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan pues, se reitera, de las pruebas allegada no se colige que ostenten la mencionada condición y menos que hubieran incurrido en la conducta punible por la condición de marginalidad de su hogar.

En consecuencia, como los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, tampoco cumplen los requisitos legales y lo que la jurisprudencia ha señalado para acceder a la prisión domiciliaria por la condición de padres cabeza de familia o el de servicio de utilidad pública, se confirmará la sentencia apelada. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia adiada el 9 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué, condenó a los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, como responsables del delito de hurto calificado y agravado, y les negó la suspensión condicional de la Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firma electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73001 60 00 450 2017 00137 01 Firma electrónica MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73001 60 00 450 2017 00137 01 Firma electrónica IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73001 60 00 450 2017 00137 01 Firmado Por: Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01 Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b3d62ee2a483bd699a4b7b7897538b9ae5cf8b057c 9782dd2503b8c529c874c Documento generado en 10/03/2026 10:18:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica