Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001600043220140266101 - NI40601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejia Arcila

Fecha: 2026-05-04

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CARLOS HUGO SALINAS RUÍZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Segunda Instancia CONFIRMA Rdo.73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta No. 526 Ibagué, mayo cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026). 1.

OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de CARLOS HUGO SALINAS RUÍZ contra la sentencia proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital el 5 de mayo de 2025, mediante la cual lo condenó por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

2. SUPUESTO FÁCTICO Los hechos jurídicamente relevantes que el a quo contempló en la sentencia1 fueron los siguientes: 1 Expediente digital. 01PrimeraInstancia. PDF. PrimeraInstancia1. Link. PDF. 025SENTENCIA Carlos Hugo Salinas Ruiz CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQ LEG.docx (1). Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 2 “CARLOS HUGO SALINAS RUIZ alcalde del municipio de Anzoátegui - Tolima, entre los años 2008 y 2011, y Adalberto Osorio Puentes, celebraron el contrato No. 157 del 10 de septiembre de 2011 a través de la modalidad de selección abreviada, mediante subasta inversa, con el objeto de CONTRATAR EL SUMINISTRO Y MANO DE OBRA CON DESTINO MANTENIMIENTO DE MAQUINARIA PESADA DEL MUNICIPIO por el valor de $3.413.720 pesos, en el cuál se incumplió el requisito esencial de realizar durante su tramitación un análisis de conveniencia y oportunidad con estudios o análisis debidamente documentados, que justificaran la necesidad del contrato, los elementos a suministrar y sus posibilidades de realización, ello en contravía directa del principio de planeación que debe ser atendido en todos los procesos contractuales.

Así mismo, celebró el contrato No. 156 el 10 de septiembre de 2011, bajo idéntico objeto y parte contractual del contrato No. 157 del 10 de septiembre de 2011, es decir, contratos interdependientes, utilizando la modalidad de contratación directa en este último, transgrediendo las normas de contratación pública a fin de evadir la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, procedimiento que se adecuaba al valor de $16.746.674.00 correspondiente al resultado total de la sumatoria de los contratos fraccionados, habida cuenta de que este valor superaba el 10% de la mínima cuantía de $14.996.800 pesos.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Audiencia de formulación de imputación. El 16 de mayo de 20162, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó la audiencia de 2 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF PrimeraInstancia1. Link. Carpeta Proceso Imputación 16-05-2016. PDF 00140601. Folios 120 y 121. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 3 formulación de imputación, diligencia en la que se imputó a CARLOS HUGO SALINAS RUÍZ la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de autor bajo la modalidad dolosa (art. 410 del C.P.)3, cargo que no fue aceptado por el encausado. 3.2.- Audiencia de formulación de acusación. El 10 de agosto de 20164, la fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual le fue repartido ese mismo día al Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital5, quien avocó su conocimiento el 12 de agosto siguiente6.

La audiencia de formulación de acusación fue celebrada el 21 de noviembre de 20167, sesión en la que, luego de que las partes fueran indagadas respecto a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, negaron tener observaciones al escrito de acusación y manifestaron que se les había corrido traslado de este.

Posteriormente, la titular de la acción penal procedió a formular la acusación en contra de CARLOS HUGO SALINAS RUÍZ por los mismos hechos y calificación jurídica referidas en la audiencia preliminar8. 3.3.- Audiencia preparatoria. La mentada diligencia fue llevada a cabo el 28 de febrero de 3 Ibidem. Carpeta CD’s. Carpeta CD1 Formulación de Imputación Mayo16-16.

Audio 73001600043220140266100-730014088007. Récord 10:30’ a 14:40’. 4 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF PrimeraInstancia1. Link. PDF 001CarpetaDigitalizada. Folios 97 a 117. 5 Ibidem. Folios 96. 6 Ibidem. Folio 95. 7 Ibidem. Folio 92. 8 Ibidem. Carpeta CD’s. Carpeta CD2 Formulacion Acisacion Nov21-16. Récord 6:53’ a 8:21’. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 4 20189, en esta se enunciaron y sustentaron las solicitudes probatorias de las partes, siendo decretados los elementos probatorios documentales y testimoniales deprecados menos la declaración de Gustavo Adolfo Patarroyo solicitada por la defensa, decisión contra la cual el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación. Mediante providencia aprobada en acta No. 676 del 10 de octubre de 201810, esta Sala resolvió la alzada, confirmado el auto recurrido. 3.4.- Audiencia de juicio oral.

Se desarrolló en seis (6) sesiones, así: i) El 29 de marzo de 201911, donde las partes anunciaron las estipulaciones probatorias y se practicó el testimonio de Omaira Méndez Losada, investigadora adscrita al CTI. ii) El 7 de junio de 201912, se practicó el testimonio de Ronny Alejandro Manrique Rodríguez, y la fiscalía culminó la práctica de sus pruebas. iii) El 26 de julio de 202113, se interrogó a José David de la Paz Álvarez, técnico en criminalística y fotografía judicial. iv) El 6 de febrero de 202314, rindió testimonio Edwin Fidel Díaz Díaz, Secretario de Planeación y Obras Pública del Municipio de Anzoátegui, Tolima, para la época de los hechos, y Adalberto Osorio Puentes, comercializador de 9 Ibidem.

PDF. 001CarpetaDigitalizada. Folios 45 y 46. 10 Ibidem. Folio 29 al 38. 11 Ibidem. Folio 17 y 18 y carpeta CD’s. CD 6. Audio 1Audiencia29Marzo2019. 12 Ibidem. Folio 14. 13 Ibidem. Carpeta CD’s. Audio. 01AudioAudienciaJuicio 26.07.2021 14 Ibidem a audio 02AudienciaJuicioOral06-02-2023 y PDF 006ActaContinuaciónJuicioFeb06-23 NI 40604.

Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 5 repuestos de automotores y contratista en movimiento de tierra. v) El 17 de octubre de 202415, las partes realizaron sus alegatos de conclusión. vi) El 28 de abril de 202516, sesión en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y fue suspendida a solicitud de la defensa. vii) El día 5 de mayo de 202517 se realizó la audiencia de lectura del fallo, decisión que fue recurrida por el defensor del sentenciado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA18 El a quo mediante providencia del 5 de mayo de 2025, luego de realizar un análisis fáctico y jurídico de los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegados por la Fiscalía, concluyó que CARLOS HUGO SALINAS RUIZ, en su calidad de Alcalde Municipal de Anzoátegui, Tolima, celebró los contratos No. 157 y No. 156 del 10 de septiembre de 2011 desatendiendo requisitos esenciales y principios rectores de la contratación estatal, estructurando con su conducta el tipo penal dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, esto es, contrato sin cumplimientos de requisitos legales.

En consecuencia, lo condenó a 64 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 15 Ibidem. PDF. 017ActaAlegatosConclusion. 16 Ibidem.

PDF. 021AudJuicio Oral – sentido de fallo – 28.04.2025. 17 Ibidem. PDF. 024ACTA AUD LECTURA DE FALLO-05.05.2025. 18 Ibidem. PDF. 025SENTENCIA Carlos Hugo Salinas Ruiz CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQ LEG.docx (1). Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 6 i) Una vez auscultado el documento denominado “Estudios de conveniencia y oportunidad para contratar el suministro y mano de obra con destino al mantenimiento de maquinaria pesada” del contrato No. 157 del 10 de septiembre de 2011, se acreditó que el enjuiciado había incumplido la exigencia de contar con los soportes que sustentaran el valor estipulado en el análisis económico, esto es, $3.413.720 pesos, lo cual constituye un requisito esencial y va en contravía de los principios de planeación, economía, transparencia y selección objetiva y, por tanto, se encontró viciada la legitimidad del proceso. ii) También fue probado que el procesado fraccionó los contratos No. 156 y 157 de 2011, toda vez que tenían el mismo objeto contractual, correspondiente al suministro de repuestos y la mano de obra de la maquinaria pesada con ocasión al desgaste de las vías terciarias del municipio de Anzoátegui, por lo que fueron suscritos el mismo día -10 de septiembre de 2011-, con el mismo contratista, Adalberto Puentes Osorio y se afectó el mismo rubro presupuestal.

Lo anterior, también atendió a que para la época de los hechos, el valor de la menor cuantía ascendía a $149.698.000 pesos y, por tanto, la mínima correspondía a $14.996.800 pesos, por lo que sumados los dos valores de los contratos en mención -3.413.720.00 por el contrato 157 y $13.322.954.00 para el contrato 156- daba un resultado superior al monto de mínimo cuantía, debiendo aplicarse la modalidad de selección abreviada de menor cuantía; no obstante, se acreditó que ante el fraccionamiento el contrato 157 se adelantó bajó la Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 7 modalidad de contratación abreviada y el contrato 156 se llevó a cabo bajo la modalidad de contratación directa, la cual requiere un procedimiento menos estricto y riguroso.

Aun cuando la defensa pretendió argüir la diferencia entre ambos, al indicar que el contrato 157 estaba dirigido exclusivamente al mantenimiento de volquetas, lo cierto es que en el contrato 156 se plasmó que el suministro de repuestos y mano de obra estaba dirigido a la maquinaria pesada, incluido el vehículo en mención. Tampoco fue aceptable el argumento de que la modalidad de contratación empleada estuvo fundamentada en la resolución No. 035 de 2011 que declaró la urgencia manifiesta por la ola invernal en el municipio, por cuanto se expidió el 9 de abril de 2011, es decir, 5 meses antes de la suscripción de los contratos 156 y 157 del 10 de septiembre de 2011; desconociendo el carácter de inmediatez de esa situación excepcional.

Además, ese acto administrativo solo refirió “declarar la emergencia por ola invernal”19, sin que hubiese hecho alusión a la urgencia manifiesta. Igual sucedió con el acta de reunión No. 008 y asistencia del 26 de mayo de 2011 del Comité para las Emergencias y Contingencias CLOPAD de Anzoátegui, que también fue suscrito meses antes de la contratación objeto de juzgamiento.

Tampoco se encontró justificación en los Decretos No. 092 y 093 del 12 de noviembre de 2011, que declararon la emergencia 19 Expediente digital. Primera instancia. PDF 025Sentencia Carlos Hugo Salinas Ruiz Contrato sin cumplimiento de req leg. Folio 17. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 8 por ola invernal, en tanto que fueron posteriores a los contratos.

Por el contrario, con esa información se puede concluir que para el mes de septiembre había finalizado la temporada de lluvias y, por lo tanto, la administración debió expedir esos actos administrativos para declararla, nuevamente. iii) Respecto de los demás incumplimientos alegados por la fiscalía, consideró que no configuraban el delito endilgado por los siguientes motivos: - A pesar de reprochar la presunta inexistencia del proyecto de inversión con su respectiva viabilidad, se acreditó que sí contó con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1217 del 1º de septiembre de 2011; documento que fue incorporado como prueba documental por ambas partes.

Además, esa exigencia solo comprende la etapa de ejecución, de allí que no configura el tipo penal objetivo endilgado, toda vez que este solo reprocha el hecho de los actos durante el trámite, celebración o liquidación del contrato. - El formato único de hoja de vida, la resolución de adjudicación sin firma y la comunicación que acepta la invitación son documentos que no hacen parte de los requisitos esenciales, al no afectar la validez ni la obstrucción del perfeccionamiento del contrato; de acuerdo con lo explicado en la sentencia SEP 049 de 2024, radicación 52380. - Respecto a la publicación en el SECOP de todas las actuaciones relacionadas con el contrato No. 157 del 10 de septiembre de 2011, se probó con los testimonios de Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 9 Edwin Fidel Díaz, Adalberto Osorio Puentes y Rony Alejandro Manrique Rodríguez que la administración empleó otros medios para surtir la publicidad del proceso de contratación, conforme lo permite el artículo 8º del decreto 2474 de 2008. - Aun cuando la fiscalía alegó que el contrato No. 157 contenía un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) diferente al establecido en la invitación a ofertar, fue acreditado que el documento aportado por esa parte correspondió a un documento incompleto al que le fueron anexados folios del contrato N. 156; sin embargo, la defensa aportó el documento íntegro donde obra el CDP 1217 por valor de $3.413.720 pesos. - La ausencia del pago de prestaciones sociales en el proceso contractual No. 157 de 2011 no hizo parte de la descripción de los hechos jurídicamente relevantes.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN20 Inconforme con la sentencia condenatoria, el defensor de CARLOS HUGO SALINAS RUIZ interpuso el recurso de apelación, con el propósito principal de que se decretara la nulidad de la actuación y, como subsidiaria, se revocara la decisión de instancia y, en su lugar, se absolviera de la conducta punible a su prohijado. 5.1.- De la solicitud de nulidad. 20 Ibidem.

PDF. 026RECURSO DE APELACION – HUGO SALINAS. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 10 Adujo que debe nulitarse la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación o, en su defecto, la acusación o la sentencia porque durante el proceso se vulneraron garantías fundamentales y el principio de congruencia, debido a que el juez de control de garantías y el de conocimiento no realizaron un debido control “material” sobre los actos de imputación y acusación, además del hecho de que la última autoridad judicial adecuó a su parecer y modificó los hechos jurídicamente relevantes.

Advirtió que no se cumplió con lo establecido en los artículos 286 y 337 del C.P.P. debido a que no hubo una descripción clara y sucinta de los hechos, por cuanto en el escrito de acusación se plasmó el contenido de los informes de investigador de campo del 30 de septiembre de 2015 y el FPJ- 11 del 7 de diciembre del mismo año; además de la denuncia interpuesta por Luis Santos Mota, quien no compareció al juicio oral, lo cual atentó contra su derecho a la defensa.

Sobre esa situación, indicó que no se opuso ni realizó alguna observación o solicitud de nulidad previa porque para la época de dichas diligencias (año 2023), la jurisprudencia sobre tal temática no estaba sentada. 5.2.- De la revocatoria de la condena. Deprecó la absolución al reiterar que, el fallador de instancia se extralimitó en sus funciones al tratar de suplir las falencias del ente acusador pues, hizo un análisis de los hechos para extraer, en su criterio, los puntos en los que se enmarcaba la acusación, particularmente, en la revisión del estudio de conveniencia y Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 11 necesidad, pues el relato realizado por el delegado fiscal en el escrito de acusación no señalaba la situación con claridad, así como tampoco indicaba los presupuestos requeridos por la ley y la jurisprudencia. También resaltó que, al ser un tipo penal en blanco, la imputación y acusación realizada debió haber estado acompañada por la norma que contemplaba los requisitos de los contratos estatales y al no contar con esa información no pueden ser reemplazados por pronunciamientos jurisprudenciales.

Así las cosas, se afectó el principio de legalidad en razón a que el delito endilgado requiere que la titular de la acción penal establezca de forma clara y concreta cuál fue la norma extrapenal que presuntamente trasgredió el procesado. En cuanto a las faltas señaladas por el fallador de instancia, adveró que aquellas no tenían la entidad para que se tipificara el delito de contrato sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que el análisis de conveniencia fue allegado como prueba en el juicio oral, por lo que es diáfana su existencia, sin que las falencias en su contenido conlleven a la acreditación de la tipificación del ilícito, por cuanto los testimonios practicados por la defensa explicaron que la variación en el valor del contrato fue un error de transcripción, máxime cuando se demostró que en los demás documentos del contrato se mantuvo un solo monto, de allí que no se evidencie el dolo en la conducta.

Además, la condena no puede sustentarse en que el documento no cuenta con los requisitos y valores de ley porque ese asunto no fue objeto de acusación, toda vez que la fiscalía Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 12 se centró exclusivamente en el error del monto del estudio previo, denominado por el juez como “estudio o análisis de conveniencia u oportunidad”.

Respecto al fraccionamiento del contrato entre los actos No. 156 y No. 157 de 2011, dispuso que el juez no tuvo en cuenta la extensión del fenómeno invernal indicada en las pruebas de cargo y de descargo, lo cual duró todo el año y, erróneamente, supuso que “seguramente ya ni estaba lloviendo”21 cuando, en realidad, los medios cognoscitivos demostraron lo contrario, sobre todo, el testimonio de Edwin Fidel Díaz Díaz.

Además, en el Decreto 035 del 9 de abril de 2011 no se contempló fecha de vigencia alguna, por lo que se entendía que sus efectos permanecían vigentes hasta cuando se mitigaran los estragos de la ola invernal, que podía extenderse más allá de la temporada de lluvias, por cuanto la recuperación de las vías fue engorrosa y demorada. Aunado a ello, pese a no establecer de manera explícita que se trataba de una urgencia manifiesta, el contenido del acto administrativo y los estragos causados por el clima, evidenciaban el cumplimiento de los presupuestos para considerarse una urgencia manifiesta, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, al encuadrarse en la situación de desastre natural, lo cual justificó la modalidad contractual escogida pues, haber efectuado el proceso de selección de contratistas conllevaba más tiempo y afectaba la celeridad de la atención de la situación de urgencia. En ese orden, las 21 Ibidem.

Folio 22, tercer párrafo, renglón 4 y 5. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 13 actuaciones desplegadas por el procesado gozan de legalidad. Entre tanto, adveró que la alta Corporación en materia penal en decisión SP004-2023 (62766) abordó la estructura típica del delito descrito en el artículo 410 del C.P. y explicó que las formalidades relacionadas con la ejecución o cumplimiento del contrato que integran la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no hacen parte del ámbito de la tipicidad al no constituir condiciones de perfeccionamiento ni validez del contrato.

También indicó que, de acuerdo con las declaraciones de Edwin Fidel Díaz Díaz y Adalberto Osorio, se acostumbraba a manejar contratos distintos para el mantenimiento de maquinaria pesada, dependiendo de si era amarilla o volquetas y que tal comportamiento no configuraba un delito ya que ambos contratos eran independientes entre sí, de allí que no puede considerarse que la contratación haya sido fraccionada. 6.

NO RECURRENTES22 La Fiscalía peticionó que la solicitud de nulidad de la defensa fuera despachada de manera negativa, en razón a que, desde la audiencia de formulación de imputación y a lo largo de todo el proceso, se respetó la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes, además de que la defensa nunca se pronunció al respecto, ni siquiera en los alegatos de conclusión. 22 Ibidem.

PDF. 27Pronunciamiento Fiscalía. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 14 Respecto de la revocatoria de la condena, indicó que la declaración de Edwin Fidel Díaz no tiene la entidad que la defensa le atribuye, pues todas las preguntas realizadas por la Fiscalía las respondía señalando una apreciación subjetiva o un error de digitación, lo cual era contrario a la verdad probatoria, pues demostró que el fraccionamiento fue realizado en aras de eludir la modalidad de contratación de selección abreviada de menor cuantía que correspondía, máxime cuando los decretos 035 del 9 de abril de 2011 y los 092 y 093 del 12 de noviembre de 2011, aludidos por el defensor como sustento de la urgencia manifiesta fueron suscritos antes y después de la contratación objeto de juzgamiento, por lo que no sustentan su teoría del caso.

Sumado a ello, se aportó un estudio previo sin fecha por un valor del contrato por $3.413.720 de pesos, que fue amparado por la disponibilidad presupuestal No. 1217 del 1º de septiembre de 2011, empero, el contrato firmado por el procesado lo suscribió bajo una disponibilidad presupuestal diferente, esto es, la No. 1216 de la misma fecha, sin que sea admisible la presunta premura por una urgencia manifiesta que tampoco fue demostrada para el mes de septiembre de 2011, lo que, por el contrario, deja en evidencia la debida diligencia y la falta de observancia del principio de planeación. Finalmente, tras realizar un recuento de los distintos elementos probatorios documentales analizados, recalcó que, conforme a estos, no quedaba la más mínima duda de que se encontraban acreditados los elementos del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin que existiera un vacío o duda acerca de la responsabilidad penal del Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 15 condenado.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1.- Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué. 7.2.- Problema jurídico.

En primer lugar, la Sala se contrae en establecer si: i) es procedente la declaratoria de nulidad de la actuación por la presunta irregularidad en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes; o sí, por el contrario, dicha postulación es inoportuna por cuanto desconoce el principio de preclusividad de los actos procesales y la naturaleza del recurso de apelación. Una vez resuelto lo anterior, se determinará si las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral y público permiten demostrar, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito imputado a CARLOS HUGO SALINAS RUIZ, tal como lo consideró el a quo; o sí, por el contrario, le asiste razón al recurrente, debido a que la autoridad judicial erró en la valoración de las pruebas en tanto que las mismas no acreditaron la Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 16 materialidad del ilícito imputado y, por ende, se le debe absolver de ese cargo. 7.3.- Presupuestos normativos y jurisprudenciales 7.3.1.- El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” y, el artículo 458 estipula: “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”, en desarrollo del principio de taxatividad propio de las nulidades.

Por lo tanto, de manera reciente la Corte ha señalado que, al ser la nulidad un remedio extremo y excepcional “no es admisible fundar una pretensión de esa naturaleza «en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en ínfimas irregularidades»”23. Es así como, la irregularidad alegada debe ser flagrante de cara a las garantías fundamentales que protege, y su declaratoria debe estar fundada en la imposibilidad de que el yerro sea corregido sin invalidar la actuación, siendo obligación de quien la postula, sustentar los principios que la rigen, a saber: “De modo que, si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.    23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

AP1753-2025 (66812). Reiterada en las providencias CSJ SP, 26 oct. 2011, Rad. 32143 y AP3597-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66145. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 17 Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, a través de un ejercicio reflexivo que se acompase con los principios que rigen el instituto de la nulidad, de tal manera que el motivo que se alegue se ajuste a una de las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-, no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento –principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, finalmente se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidad- y que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-“24.

Ante el incumplimiento de ese deber, se entenderá indebidamente sustentada tal prerrogativa; y la ausencia de alguno de ellos dará lugar a la inadmisibilidad del reproche dado su carácter acumulativo25. 7.3.2.- Del principio de preclusividad de los actos procesales. Con relación a esa garantía, el máximo tribunal en materia Penal ha indicado que: “[…] En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable.

De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ 24 CSJ.

AP7534-2025 (69788). 25 Véase el AP8852-2025 (62866). Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 18 AP, 19 abr. 2013, rad. 39156 y CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591). 31.- Conforme con lo anterior, el ejercicio de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia debe ser compatibilizado con la fijación de etapas o fases preclusivas en el proceso penal.

Razones vinculadas a los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad, pronta y cumplida justicia, eficacia y lealtad procesal (Artículos 2, 83, 29 y 209 de la Constitución Política) implican que, cuando la ley prevé escenarios precisos para la presentación de cierta clase de solicitudes, si las partes o intervinientes no las promueven, se les extingue la oportunidad para hacerlo con posterioridad.

Ello cobra mayor vigencia en casos como estos, en los cuales el legislador diseñó una específica etapa destinada al saneamiento, entre otros aspectos, de circunstancias invalidantes que se hayan presentado, y una de las partes, fenecida aquella fase, pretende la nulidad de la actuación”26. (Negrilla añadida). 7.3.3.- Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El artículo 410 del C.P. dispone: “ARTÍCULO 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses”.

Respecto de ese ilícito, la honorable Corte27 ha manifestado frente a su estructura típica que: “(…) el delito prevé tres formas alternativas de realización: (i) inobservar los requisitos legales sustanciales en la tramitación del contrato, lo que incluye todos los pasos que la administración debe realizar hasta su celebración, (ii) omitir la verificación de los 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

AP3283 del 1º de noviembre de 2023, radicado No. 63957. 27 SP1138-2022 (59738) del 6 de abril de 2022. MP. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 19 presupuestos previstos en la ley de contratación estatal al momento de su perfeccionamiento y (iii) desconocer las exigencias relacionadas con la liquidación del contrato.

Ello guarda relación con la intención del legislador, que subyace a la tipificación delictiva, en cuanto, busca separar el comportamiento punible desplegado por los funcionarios encargados de impulsar el trámite de la contratación, del ejecutado por el ordenador del gasto, en relación con las etapas de celebración y liquidación del mismo, quedando al margen de protección la etapa de ejecución, que no comporta reproche penal”.

Aunado a lo anterior, la contratación pública goza de unos principios fundamentales, de lo cual se extrae en relación con el cargo, lo siguiente: “(…) no cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación estatal realiza el tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El quebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, basada en el quebranto de alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal. Sobre este último particular, de cara al art. 410 del C.P., un requisito contractual puede catalogarse como esencial a partir de, entre otros criterios, la valoración sobre el impacto que su inobservancia pueda tener en la materialización de los principios de la contratación estatal, en tanto concreción de las máximas rectoras de la función administrativa (art. 209 de la Constitución).

Sobre esa base, la jurisprudencia tiene dicho que los principios constitucionales y legales que gobiernan la contratación de la administración pública integran materialmente el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”28. (Énfasis fuera del texto original) En ese orden, es imperioso la observancia de los principios que rigen la contratación estatal, dentro de los cuales se encuentra el de planeación, que está dirigido a garantizar el uso eficiente de los recursos del Estado, de manera oportuna y adecuada. 28 CSJ, SP712/2017 (48250) del 25 de enero de 2017.

MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 20 Por ello, en los procesos de contratación, la administración tiene el deber de realizar los estudios, diseños, proyectos y pliego de condiciones que le “permitan determinar, entre otras cosas, la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la modalidad de selección del contratista, el tipo de contrato y la disponibilidad de recursos”29, en aras de salvaguardar el erario.

Por ello, la Corte de tiempo atrás ha referido que el estudio previo es importante porque permite determinar los siguientes aspectos principales: “La necesidad de la celebración del contrato. Las opciones existentes para satisfacer dicha necesidad, junto con las razones que justifiquen el tipo de contrato escogido. Las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, incluyendo la elaboración de los diseños, planos, análisis técnicos, etc.

Los costos, valores y alternativas que a precios de mercados reales, podría demandar la elaboración y ejecución de esta clase de contrato, consultando las especificaciones, cantidades de bienes, obra, servicios, etc., que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opción escogida o contratada para el efecto. La disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago.

Significa lo anterior que la realización de los estudios de conveniencia y oportunidad antes de la escogencia del contratista o de la firma del contrato, según sea el caso, constituye un requerimiento fundamental del trámite para seleccionar el más favorable, derivado de los principios de economía y planeación que articulados con los de legalidad, transparencia, selección objetiva y responsabilidad definidos por los artículos 24, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, procuran evitar que la celebración de los contratos públicos se conviertan en una injusticia, perviertan la 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, No. 2020872 de 21-VIII-014; citado en la sentencia SP18532-2017 (43263).

Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 21 legalidad del proceso contractual, y soslayen los objetivos de la función pública. En conclusión, si un contrato de esta índole es tramitado sin observar esta exigencia, incumple uno de los requisitos principales del proceso contractual tipificando el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a través de alguna de sus modalidades”30.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). 7.3.4.- De fraccionamiento de contratos. Ha explicado la Corte Suprema de Justicia que esa figura aunque no se encuentre prohibida expresamente por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, ha sido estudiado por el Consejo de Estado y por la primera, en aras de analizar los eventos en los que se emplea de manera indebida, lo cual ocurre cuando “la administración de manera artificiosa deshace la unidad natural del objeto contractual”31 (Negrilla propia del texto); desatendiendo el principio de transparencia y conllevando a la configuración del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

Sobre dicha unidad, comentó: “188.- Esa característica de la unidad de objeto se relaciona con aquello que «es naturalmente uno». Esta condición natural se reputa cuando para el cumplimiento de un elemento se «requiere necesariamente el cumplimiento del otro, es decir, que solo a través de la sumatoria de cada uno de ellos, se obtiene el producto final deseado con la contratación; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos arruina la posibilidad de satisfacer la necesidad identificada para contratar, por cuanto son independientes32. 189.- De tiempo atrás, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptuó que la prohibición de fraccionar los contratos se legitima en la «distribución equitativa de los negocios 30 CSJ.

SP18532-2017 (43263). 31 CSJ. SP2454-2025 (66278). 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de octubre de 2000, Rad. AC-10529 y AC-10968. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 22 e impide que se adjudique a la misma persona o entidad dos o más contratos con el mismo objeto… Impide también que se divida artificialmente la unidad material del objeto del contrato, con abstracción de su cuantía real, para adjudicarlo por partes y en forma directa, sin sujeción al procedimiento singular y obligatorio de la licitación o concurso» (Énfasis agregado). 190.- De tal manera, para advertir configurado un indebido fraccionamiento deben concurrir las siguientes circunstancias: «1) Que sea posible pregonar la unidad de objeto en relación con el contrato cuya legalidad se cuestiona y, de ser así, 2) determinar cuáles fueron las circunstancias que condujeron a la administración a celebrar varios contratos, pues solo de esta manera se puede inferir si el actuar se cimentó en criterios razonables de interés público, o si por contraste, los motivos fueron simulados y orientados a soslayar las normas de la contratación pública»33.”34 (Negrilla y subrayado propio del texto original).

De esa manera, la división de los contratos se encuadra en el delito cuando lo pretendido es evadir el trámite licitatorio, de allí que su finalidad es anterior a cada contrato individualizado. Además, ese panorama debe ser analizado de manera transversal con los verbos rectores del tipo penal (tramitar, celebrar o liquidar) en razón a que “la «vinculación del procesado en estos casos opera porque directamente ejecuta dichos verbos o en razón a que preordenó dichas etapas en cabeza de otros, sea que intervengan en calidad de coautores, cómplices, determinadores o simples instrumentos».

(Énfasis agregado)”35. 7.4.- Caso concreto. En aras de mantener el orden de la providencia, en primer lugar, se resolverá lo referente a la solicitud de la nulidad de la 33 CSJ, SP 23 mar. 2006, Rad. 21780, CSJ SP 24 oct. 2012, Rad. 33714, entre otras. 34 CSJ. SP2454-2025 (66278). 35 Ibidem. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 23 actuación y, superado ello, si es del caso, se continuará con el análisis de la materialidad del delito imputado a CARLOS HUGO SALINAS RUIZ. 7.4.1.- Sobre la nulidad.

Advera el recurrente que debe declararse la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, acusación o sentencia, al encontrar fundado una deficiente descripción del supuesto fáctico que sustenta la atribución de la conducta penal endilgada, en razón a que los hechos jurídicamente relevantes no son claros porque la fiscalía incluyó una relación de elementos materiales probatorios y, por ello, el juez de primera instancia los adecuó “a su parecer”36.

Aclaró que no alegó esa inconformidad en las anteriores etapas del proceso en razón a que el máximo Tribunal en materia penal hasta el año 2023 fijó los criterios de interpretación de lo considerado como hechos jurídicamente relevantes. Sin embargo, desde ya la Sala anuncia que no existe asidero a lo planteado por el defensor, por las siguientes razones: i) El recurso de apelación no puede ser empleado para solicitar la nulidad del proceso por la presunta irregularidad de la delimitación del acontecer fáctico, en tanto que, las inconsistencias relacionadas con esa temática debieron ser abordadas en la audiencia de formulación de acusación, al ser el estadio procesal en el cual los sujetos procesales tienen la oportunidad de manifestar “las causales de incompetencia, 36 Expediente digital.

Primera instancia. PDF 026Recurso de apelación – Hugo Salinas. Folio 8. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 24 impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere (…)” (Subrayado propio de la Sala).

Véase que, tanto en la formulación de imputación y en la acusación, luego de que la fiscalía estableciera el marco fáctico, la defensa no realizó alguna manifestación de inconformidad, por lo que para la Sala es claro que esa parte dejó pasar el momento procesal oportuno para elevar la solicitud que impetra en la actualidad pues, debió hacerlo cuando el juez le concedió la palabra para que indicara la existencia de una causal de nulidad y no, en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, máxime cuando en este estadio procesal, las solicitudes de nulidad solo pueden fundamentarse en las irregularidades que se llegaran a presentar en el debate del juicio oral.

En ese orden de ideas, la postura de la defensa desconoce el principio de preclusividad de los actos procesales y los lineamientos del debido proceso, al pretender retrotraer la actuación para revivir la etapa de saneamiento de la actuación. ii) Como se indicó en el acápite 7.3.2. de esta providencia, la parte que depreca la nulidad tiene la carga argumentativa de acreditar la configuración de los principios que rigen esa figura jurídica, en aras de demostrar la afectación de las garantías que alega y, ante la inobservancia de alguno de ellos, impide que prospere el reproche.

Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 25 Así las cosas, en el caso sub-lite se tiene que no se cumplió con el principio de convalidación, toda vez que el recurrente es el mismo abogado que participó en las diligencias que alega inválidas, sin que sea de recibo el argumento de que la Corte Suprema de Justicia estableció los criterios para la adecuación de los hechos jurídicamente relevantes a partir del año 2023, en tanto que esa afirmación es errónea al existir jurisprudencia anterior a esa calenda relacionada con los presupuestos para una adecuada delimitación del aspecto fáctico; además de que dicha exigencia es de orden legal y se encuentra contenida en los artículos 288 y 337 del C.P.P., en donde ambos deprecan que la imputación y acusación, respectivamente, debe contener “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”; aspecto que fue referido como un requisito esencial en la providencia SP919 del 3 de febrero de 2016, radicación No. 42445, la cual es anterior a la fecha en que se llevaron a cabo las diligencias cuestionadas en el proceso que concita la atención de esta Sala. iii) La delimitación de los hechos jurídicamente relevantes efectuada por la fiscalía si bien no es un verdadero modelo para seguir, cumplió con las exigencias normativas en comento, toda vez que delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta que se le atribuyó al procesado y hubo confrontación con los elementos descriptivos de las categorías dogmáticas del delito que le fue imputado.

Si bien en la formulación de la acusación, de manera antitécnica también fueron relacionados los medios probatorios, dicha situación per se no constituye una transgresión al derecho fundamental de defensa del Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 26 procesado en tanto que el núcleo fáctico referido por la titular de la acción penal desde la formulación de la imputación permaneció incólume, por lo que tal imprecisión no imposibilitó a la defensa (material y técnica) entender los hechos por los cuales se acusaba al procesado y, mucho menos, se evidenció que esa deficiencia fuera de tal magnitud que conlleve a invalidar lo actuado. iv) Por último, tampoco se adveró que el a quo readecuara el supuesto de hecho y que con ello se afectara el principio de congruencia, toda vez que el sustento de la condena estuvo fundamentado en el núcleo central de la imputación fáctica pues guardó coherencia con lo que la titular de la acción penal le atribuyó a CARLOS HUGO SALINAS RUIZ, específicamente, en que celebró el contrato No. 157 del 10 de septiembre de 2011 desatendiendo los principios de la contratación pública al i) no haberse detallado las cantidades y características de los insumos que fundamentaran el monto del valor del contrato establecido en el estudio de conveniencia y oportunidad; y ii) llevarse a cabo el fraccionamiento de los contratos No. 156 y 157 de 2011 para omitir la modalidad de contratación de menor cuantía. Tales incumplimientos fueron apropiadamente individualizados por la fiscalía en las etapas que la defensa alega carecen de validez. 7.4.1.- Sobre la materialidad del delito contenido en el artículo 410 del C.P. 7.4.1.1.- Argumenta el recurrente que el estudio de conveniencia y oportunidad del contrato No. 157 de 2011 que Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 27 fue suscrito por CARLOS HUGO SALINAS RUIZ, en calidad de alcalde de Anzoátegui, Tolima, fue incorporado como prueba documental en el debate público y sus falencias no conllevan a la tipificación del delito porque no fue objeto de acusación. Sin embargo, revisado ese acto complejo, advierte la Sala que tal apreciación es errónea por cuanto las deficiencias de ese documento hicieron parte de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la titular de la acción penal, como se demuestra a continuación37: Así las cosas, analizado el documento cuestionado se halló que la necesidad estuvo delimitada, así38: Luego, explicó que el procedimiento de selección para la celebración del contrato atiende a que “cuyo valor no exceda el 10% de la menor cuantía de la entidad”39, siendo la modalidad de contratación a aplicar la de “subasta inversa, que corresponde a la adjudicación del contrato al mejor postor”40.

Seguidamente, explicó las reglas de ese trámite, los 37 Expediente primera instancia. PDF 001CarpetaDigitalizada. Folio 109. 38 Expediente primera instancia. Carpeta EP Fiscalía. PDF 01Cuaderno evidencias. Folio 134. 39 Ibidem. 40 Ibidem. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 28 requerimientos mínimos obligatorios, los documentos que debían acompañar la propuesta, el sitio y el plazo de la ejecución del contrato.

Respecto al análisis económico solo indicó41: Sin embargo, en el documento no se encontró relación alguna de cuál sería la maquinaria objeto de intervención ni el objeto de la necesidad, que permitiera a los oferentes hacer la relación de los insumos requeridos por la administración para el mantenimiento de los vehículos y así determinar de manera igualitaria quién sería el mejor postor de la oferta, conforme a la modalidad de contratación señalada.

Esa omisión también está ligada al desconocimiento de cuál fue el estudio realizado, qué comprendió, los elementos en que recayó, cuáles fueron las características establecidas, las cantidades, las calidades, sus detalles, entre otros aspectos, para determinar que el valor total correspondía a $3.413.720 pesos y no a otro. La falta de esa información, contrario a lo considerado por la defensa, sí constituye un requisito esencial para el trámite del proceso contractual, toda vez que fija los presupuestos para realizar la selección del oferente más favorable y, su inobservancia trasgrede, especialmente, los principios de economía y planeación de la contratación pública, tal como fue explicado en el acápite 7.3.3. de esta providencia. 41 Ibidem a folio 135.

Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 29 En ese orden, no encuentra la Sala algún dislate del análisis realizado por el a quo, en tanto que la defensa no demostró con algunas de sus pruebas documentales o testimoniales el fundamento de la necesidad del contrato pues, no basta con que solo se hubiese referido su destinación, sino que era imperioso determinar las condiciones que darían lugar al mismo y los detalles de los elementos requeridos para la maquinaria que sería objeto de intervención, lo cual también daría sustento al valor por la que se llevaría la contratación, pero, itérese, nada de ello se conoció. 7.4.1.2.- Por otro lado, arguyó el apelante que el juzgado no tuvo en cuenta que la celebración de los contratos No. 156 y 157 de 2011 se llevó a cabo durante una situación de urgencia manifiesta que fue declarada por medio del Decreto 035 del 9 de abril de 2011 y, aunque no contuvo de manera taxativa esa situación especial, sí mencionó los estragos de la ola invernal en el municipio de Anzoátegui, Tolima, por lo que la modalidad de contratación se encuentra justificada al haberse realizado bajo la observancia de la celeridad, atendiendo que se encontraban sobrellevando un “desastre natural”.

A pesar de que el abogado consideró que ese fenómeno natural se enmarca en el contenido del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es diáfano el incumplimiento de los aspectos allí dispuestos, por cuanto el mismo se configura por las siguientes situaciones: “ARTÍCULO

42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 30 el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En ese orden, revisado el Decreto 035 del 9 de abril de 2011, presentado por el defensor en la vista pública42, no se encontró en su contenido alguna mención de la configuración de la urgencia manifiesta pues, ni siquiera hubo motivación en ese sentido, toda vez que solo estuvo encaminado a declarar “la emergencia por la ola invernal en el municipio”43, de allí que no es dable entender ese acto administrativo de la manera cómo lo pretende hacer ver el apoderado del procesado, toda vez que de haberse considerado configurada dicha urgencia debió ser plasmada de esa forma en las decisiones de la administración, tal como efectivamente ocurrió en el Decreto 092 del 12 de noviembre de 2011, “por medio del cual se declara la urgencia manifiesta en el municipio de Anzoátegui debido a la ola invernal causada por el fenómeno de la niña (…)”44.

(Subrayado fuera del texto original). En gracia de discusión, si se tomara el argumento expuesto por la defensa sobre los efectos del Decreto No. 035 del 9 de abril de 2011 por medio del cual se decretó la “Emergencia por la ola invernal en el municipio y se adoptan unas directrices administrativas”, el mismo iría en contravía de lo dispuesto en el 42 Expediente digital.

Primera instancia. Carpeta CD’s. Audio 01AudioAudienciaJuicio 26.07.2021. Récord 2:3:50 a 2:35:00. 43 Ibidem a récord 2:32:00. 44 Ibidem a récord 2:36:13 a 2:36:41. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 31 artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que esa norma dispone que es dable “declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario” (subrayado fuera del texto original), por lo que, para la fecha de la celebración del contrato 157, esto es, el 10 de septiembre de 2011, ya habría fenecido el término constitucional del estado de emergencia declarado; más aún cuando ni siquiera fue probado si hubo prórrogas de ese acto administrativo.

Sumado a ello, tampoco se probó que el contrato No. 157 de 2011 correspondió a una actuación inmediata de CARLOS HUGO SALINAS RUIZ, en calidad de alcalde de Anzoátegui, derivado de la ola invernal, en razón a que esa contratación se llevó a cabo 5 meses después del proferimiento del aludido acto administrativo. Además, la postura de la defensa tampoco encuentra sustento en los Decretos No. 092 y 093 del 12 de noviembre de 2011, por cuanto, fueron expedidos posteriormente al contrato objeto del presente asunto (10/09/2011).

En suma, es claro para esta Corporación que el argumento argüido por el defensor sobre la presunta configuración de la urgencia manifiesta solo estuvo dirigido a justificar la evasión de la modalidad de contratación que se debió llevar a cabo, esto es, la selección abreviada de menor cuantía; sin embargo, los medios de prueba allegados al juicio oral no lograron corroborar tal apreciación, en tanto que los decretos aportados ni siquiera fueron proferidos en un tiempo Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 32 concomitante o al menos cercano a la fecha en que se celebró el contrato No. 157 del 10 de septiembre de 2011 y, si bien las pruebas testimoniales de la defensa afirmaron que para esa época el tiempo fue lluvioso, ello no acredita que se hubiese declarado la urgencia manifiesta derivada de la ola invernal, como tampoco el estado de emergencia. 7.4.1.3.- Conforme a esas condiciones, al igual que lo considerado por el juzgado de instancia, es diáfano el injustificado fraccionamiento de los contratos No. 156 y 157 del 2011, toda vez que el objeto contractual de ambos estuvo dirigido a lograr el suministro de repuestos y mano de obra con destino al mantenimiento de maquinaria pesada de Anzoátegui y fueron celebrados con el mismo oferente, Adalberto Osorio Puentes, es decir, materialmente estaban encaminados a suministrar los elementos y la mano de obra a la referida maquinaria de ese municipio, siendo claro que la labor estipulada era una sola y correspondió al mismo objetivo institucional, por lo que no cabe duda que ambos contratos compartían una misma unidad natural de objeto que fue dividida injustificadamente por el procesado en dos procesos contractuales.

Véase que, aun cuando el defensor pretendió indicar que el contrato No. 157 solo estuvo encausado a la intervención de las volquetas, esa afirmación se desacreditó con el contenido del contrato No. 156 (10 septiembre de 2011) en el que se plasmó que estaba dirigido a “retro excavadoras, buldozer, Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 33 volquetas, vibro compactador y motoniveladora”45 (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de las circunstancias que conllevaron al procesado a celebrar varios contratos, se tiene que sumados los valores de ambos, da un total de $16.736.674 pesos, lo cual superaba el valor de la mínima cuantía establecido para el municipio de Anzoátegui, Tolima, en el año 2011, que correspondía a $14.996.800 pesos, de acuerdo con el certificado del 15 de mayo de 2015 emitido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Anzoátegui, Tolima46, de allí que se pueda afirmar que la finalidad del indebido fraccionamiento fue evadir la modalidad de contratación para ese caso, que correspondía al proceso de selección abreviada de menor cuantía y, por el contrario llevó a cabo la subasta inversa y la contratación directa en los contratos 156 y 157, respectivamente.

Entonces, es claro que el enjuiciado no solo desatendió los principios de la contratación pública de la planeación, economía, transparencia y selección objetiva contenidos en el artículo 209 de la norma Superior y desarrollados específicamente en la Ley 80 de 1993, sino, también, el contenido de la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 2516 del mismo año, en tanto que el encartado empleó una modalidad de contratación que no correspondía al valor inferior del 10% de a menor cuantía fijada para el municipio; normas que fueron invocadas por la fiscalía en el acto complejo de la acusación, si se atiende al principio de progresividad. 45 Expediente digital.

Primera instancia. Audio 02AudienciaJuicioOral06-02-2023. Récord 1:31:21 a 1:32:00 46 Expediente digital. Primera instancia. PDF EP Fiscalía. 01Cuaderno Evidencias. Folio 38. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 34 En conclusión, las posturas de la defensa se encuentran infundadas toda vez que la fiscalía cumplió con demostrar más allá de toda duda la materialidad del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales por el que fue imputado y acusado CARLOS HUGO SALINAS RUÍZ, por lo que se hace necesario confirmar el fallo condenatorio en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital el 5 de mayo de 2025, mediante la cual condenó a CARLOS HUGO SALINAS RUÍZ por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en calidad de autor.

Segundo: La decisión se notifica en estrado y contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601 Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004 35 LUÍS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc64acee72c4e38cab95d1f13591bef9355744da14d04e133a148 c3039056593 Documento generado en 04/05/2026 09:15:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica