Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001600056720180348801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Antonio Segundo Martínez Hoyer

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL No. 3 M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer Radicado: 500016000567201803488011 Aprobado en Acta No. 063 Villavicencio Meta, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa2 de la señora Sonia Paola Montoya Narváez contra la sentencia de marzo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, la condenó3 como autora del delito de estafa agravada modalidad masa.

II.

HECHOS Según el escrito de acusación, estos ocurren, en Villavicencio, entre los meses de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y septiembre de dos mil veinte (2020), cuando la señora Sonia Paola Montoya Narváez, representante legal de la sociedad Inversiones San Joaquín del Llano S.A.S. y coordinadora comercial, del concesionario automotriz Llanocar.co, desplegó una serie de maniobras engañosas orientadas a inducir en error a varias personas interesadas en adquirir vehículos automotores. 1 Actuación asignada a través de acta de reparto Nro. 5496667 del 9 de abril de 2025 9:50:38 a.m. 2 Doctor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal T.P.177.464 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Vía allanamiento a cargos Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa Para tal efecto, la procesada se valía de la apariencia de legalidad y funcionamiento del concesionario automotriz para generar confianza en las víctimas, ofreciéndoles vehículos específicos, planes de financiación, recepción de automotores como parte de pago y demás trámites comerciales propios de una negociación legítima, logrando así que entregaran importantes sumas de dinero y bienes, sin que posteriormente cumpliera con la entrega de los rodantes ni devolviera los recursos recibidos.

En desarrollo de dicho proceder, la señora Montoya Narváez, logró inducir en error a María Rocío Parra Molina4, Arney Torres Nieves, Lili Castro y César Calderón5, Carlos Adelmo Álvarez Riveros6, Ana Silvia Guerrero Sarmiento7, Jesús Alberto Navarro Moreno8, Yedison Germán Cantor León9 y Nidia Yaqueline Casallas Sierra10, quienes realizaron aportes por cuantías que, en conjunto, ascienden a doscientos noventa y siete millones trescientos mil pesos ($297.300.000), para adquirir vehículos que nunca les fueron entregados, no los dineros devueltos11.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el día nueve (9) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Guayabetal (Cundinamarca), la Fiscalía le imputó a Sonia Paola Montoya Narváez el delito de estafa agravada modalidad masa, previsto en los artículos 246, 247 numeral 4º y artículo 31 parágrafo del Código Penal.

Se le reconoció la circunstancia genérica de atenuación prevista en el numeral 1º del artículo 55 ídem12 y no se le enrostró ninguna de mayor 4 Sufragó la suma de cincuenta y siete millones ($57.000.000) como parte de pago de un camión turbo marca JMC. 5 Le entregó a la procesada un vehículo de placas CZD086 y $10.000.000, avaluó la estafa e $47.000.000. 6 Le pagó $12.500.000, como parte de pago para adquirir un vehículo doble cabina de doble tracción. 7 Sufragó la suma de $71.000.000 para adquirir una camioneta. 8 Entregó un total de $67.000.000 con el objeto de comprar un camión marca JAC. 9 Consignó la suma de $30.000.000 para la compra de un camión marca JAC de llanta sencilla. 10 Pagó $12.500.000 para la adquisición de un rodante. 11 Visto PDF 005EscritoAcusacionConAllanamiento _ 01PrimeraInstancia _ C02Conocimiento.

Expediente digital Nro. 50001600056720180348801. 12 Carencia de antecedentes penales. Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa punibilidad13. La procesada aceptó los cargos y fue cobijado con medida restrictiva de la libertad en su domicilio14. 2. El nueve (9) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos descritos en la imputación de cargos15.

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio16 ante el cual el quince (15) de enero de dos mil vaticino (2025)17 verificó el allanamiento a cargos y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200418. En dicha oportunidad el defensor peticionó la imposición de la pena mínima, aplicar el descuento del 50% en virtud del allanamiento a cargos y conceder la prisión domiciliaria ante la concurrencia de los requisitos previstos para el efecto.19 IV.

LA SENTENCIA El veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juez Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia en la que luego del análisis respectivo, concluyó que se cumplían los presupuestos exigidos para condenar a la señora Sonia Paola Montoya Narváez por el delito que le fue enrostrado. El punible en mención, lo encontró acreditado con fundamento en las pruebas incorporadas por la Fiscalía20 y la aceptación de cargos realizada 13 Consagradas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2.000 14 Visto PDF 016ActaAudiencia _ 01PrimeraInstancia _ C01Garantias.

Expediente digital Nro. 50001600056720180348801. 15 Visto PDF 005EscritoAcusacionConAllanamiento _ 01PrimeraInstancia _ C02Conocimiento. Expediente digital Nro. 50001600056720180348801. 16 Visto PDF 004ActaRepartoAllanamiento _ 01PrimeraInstancia _ C02Conocimiento. Expediente digital Nro. 50001600056720180348801. 17 Visto PDF 011ActaVerificacionAllanamiento _ 01PrimeraInstancia _ C02Conocimiento.

Expediente digital Nro. 50001600056720180348801. 18 A partir del récord. 05:48 19 A partir del récord. 09:50 20 El juez de conocimiento sustentó la responsabilidad penal de SONIA PAOLA MONTOYA NARVÁEZ en las denuncias y entrevistas FPJ-14 rendidas por cada una de las víctimas, quienes relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que entregaron dinero y vehículos a la procesada bajo la promesa de adquirir automotores a través del concesionario LlanoCar.co; asimismo, valoró los recibos de caja, facturas de pago, órdenes de pedido, cotizaciones, consignaciones y comprobantes bancarios, letras de cambio, solicitudes de devolución de dinero, actas de conciliación fallidas, reclamaciones directas y documentos civiles allegados por los afectados, así como las entrevistas de testigos que presenciaron las negociaciones e incumplimientos.

De igual manera, tuvo en cuenta el certificado de Cámara de Comercio y el RUT de la sociedad Inversiones San Joaquín del Llano S.A.S., Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa por la implicada de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por su defensor, en la audiencia de imputación de cargos21.

Señaló que las pruebas incorporadas, permitían establecer que la procesada, actuando como representante legal de Inversiones San Joaquín del Llano S.A.S. y a través del concesionario LlanoCar.co, indujo en error a varias víctimas mediante falsas promesas de venta y financiación de vehículos automotores y obtuvo importantes sumas de dinero y bienes que nunca restituyó. Concluyó que la conducta lesionó el bien jurídico del patrimonio económico, que fue ejecutada dolosamente y que la acusada era plenamente consciente de la ilicitud de su actuar.

En materia de dosificación punitiva, el juez ubicó la sanción dentro del primer cuarto de movilidad (que estableció entre 85.33 y 111.99 meses de prisión y multa de 88.88 a 566.66 SMLMV), pero no partió del mínimo, tras aducir que la conducta desplegada por ella era de suma gravedad, pues se aprovechó de la confianza y apariencia de legalidad que proyectaba el concesionario para lucrarse de personas que buscaban adquirir vehículos como herramienta de trabajo o fuente de ingresos.

En consecuencia, le impuso unas penas de noventa (90) meses de prisión y multa de ciento once punto noventa y nueve (111,99) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Posteriormente, en atención a la aceptación temprana de cargos le reconoció un descuento del por ciento (40%) de las penas impuestas, debido a que, pese al tiempo transcurrido, ninguna víctima había sido donde figuraba la procesada como representante legal, además de la información bancaria suministrada por Bancolombia respecto de las cuentas utilizadas para recibir los recursos económicos entregados por las víctimas, elementos con los cuales concluyó acreditado que la acusada, mediante engaños y falsas promesas relacionadas con la venta y financiación de vehículos automotores, indujo en error a múltiples personas para obtener un provecho económico ilícito en perjuicio de su patrimonio. 21 Desde la audiencia preliminar su defensor fue el doctor Sánchez Madrigal.

Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa reparada económicamente. En consecuencia, fijó como penas definitivas las de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión; multa de cincuenta y cinco punto ocho (55,8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no cumplirse los requisitos legales ni acreditarse el arraigo familiar y social de la sentenciada y ordenó su traslado al centro carcelario dispuesto por el Inpec para el efectivo cumplimiento de la pena22.

V. LA APELACIÓN23 La defensa apeló el fallo. Señaló que el juzgado realizó una indebida dosificación punitiva y negó injustificadamente la prisión domiciliaria. Sostuvo que el juez no ponderó adecuadamente los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal, particularmente la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, pues, en su criterio, los hechos no obedecieron a un esquema defraudatorio deliberado sino a incumplimientos contractuales derivados de dificultades económicas sobrevinientes ocasionadas por la pandemia y el cierre de la vía Bogotá Villavicencio.

Destacó que la procesada desarrolló durante años una actividad comercial lícita y cumplió satisfactoriamente la entrega de más de ochenta (80) vehículos, e incumplió únicamente respecto de siete (7) negocios. Cuestionó que pese a la aceptación temprana de cargos únicamente se le hubiese realizado un descuento del cuarenta por ciento (40%) de las penas a imponer y consideró insuficientes los argumentos utilizados por el juez para fijar la pena. 22 Visto PDF _ 189Sentencia _ C02Juzgamiento.

Expediente digital Nro. 99001600000020250000601 23 Visto PDF _ 031SustentacionRecursoDefensa_ C02Juzgamiento. Expediente digital Nro. 99001600000020250000601 Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa En relación con el arraigo, sostuvo que la negativa de la prisión domiciliaria resultaba contradictoria, pues desde las audiencias preliminares el juez de control de garantías había considerado acreditados los presupuestos para imponer medida de aseguramiento domiciliaria, particularmente el arraigo familiar y social de Sonia Paola Montoya Narváez.

En ese sentido, argumentó que no se entendía cómo el juzgado de conocimiento, pese a existir documentación y antecedentes procesales que demostraban el mismo, optó por negar posteriormente el sustituto de prisión domiciliaria, decisión que, a su juicio, desconoce los principios de coherencia, favorabilidad y seguridad jurídica. Solicitó revocar parcialmente la sentencia para modificar la dosificación de la pena, aplicar un mayor descuento por allanamiento y conceder el sustituto de prisión domiciliaria a favor de Sonia Paola Montoya Narváez.

VI. CONSIDERACIONES 1. De la competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 200424, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito que pertenece a este distrito judicial. En virtud de los principios de limitación y non reformatio in pejus, la Corporación examinará únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados25. 24 “Artículo 33.

De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: 1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.

(…)”. 25Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de marzo de 2011, radicado 34615. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. ”La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante.

El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir”. Ver, en el mismo sentido, acerca del Principio de Limitación en el Recurso de Alzada: Providencia AP4327-2025.

Radicado 69333; Providencia SP1565-2025. Radicado Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa 2. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala determinar si la pena impuesta a Sonia Paola Montoya Narváez fue dosificada y sustentada correctamente por el juez de primera instancia, y si, es viable concederle la prisión domiciliaria.

Para resolver el asunto, esta Sala (i) hará referencia a los parámetros legales y jurisprudenciales que guían la determinación de la pena; para luego, (ii) verificar la dosificación efectuada en el fallo proferido en este asunto y la posibilidad de otorgar el sustituto requerido por el apelante. 3. De la dosificación punitiva. 3.1.

El recurrente solicita la reducción de la pena privativa de la libertad impuesta a su prohijada, al considerar que se debió partir del mínimo y luego, realizar la reducción de la sanción por la manifestación de culpabilidad realizada en la audiencia de imputación de cargos. El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto.

Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26: “De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la 67.556; Providencia SP1515-2025. Radicado 65.909;

Providencia SP1493-2025. Radicado 63.604: Providencia SP1457-2025. Radicado 63.431; Providencia AP2878-2025. Radicado 66.955. 26 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena”. 3.2.

La Estafa agravada, conforme lo previsto en los artículos 246 inciso 1º y numeral 4º del 267 del Código Penal, tiene una pena cuyos extremos punitivos van de sesenta y cuatro (64) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de sesenta seis punto sesenta y seis (66,66) a mil quinientos (1.500) smlmv, y al tratarse de un delito masa, se aplica lo previsto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 quedando una sanción que oscila entre ochenta y cinco coma treinta y tres (85.33) y ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de ochenta y ocho coma ochenta y ocho (88,88) y dos mil (2.000) smlmv.

Al no haberse atribuido circunstancias genéricas de mayor punibilidad, debe situarse en el primer cuarto punitivo de movilidad que va de ochenta y cinco coma treinta y tres (85.33) y ciento once punto noventa y nueve (111.99) meses de prisión y multa de ochenta y ocho coma ochenta y ocho (88,88) a quinientos sesenta y seis punto sesenta y seis (566.66) smlmv; dentro del que fijó como penas definitivas las de noventa (90) meses de prisión y multa de noventa y tres (93) smlmv.

Del estudio de la dosificación punitiva se advierte que para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción adujo que la conducta ejecutada por la procesda era grave, pues la procesada, “se valió de la seguridad y confianza que a nivel comercial proyectaba la empresa legalmente por ella representada, para lucrarse de los dineros entregados por ciudadanos Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa incautos que buscaban adquirir un vehículo que les sirviera como fuente de ingreso o como herramienta trabajo.

Dineros que nunca fueron retornados a pesar de las constantes súplicas de las víctimas quienes ante tal defraudación se vieron avocados a tomar medidas legales en contra de la mencionada. El actuar doloso de Montoya Narváez se intensifica en el hecho de mantener expectantes a las víctimas por varios meses respecto de la entrega de sus rodantes aun a sabiendas que ello no se haría”.

Contrario a lo sostenido por la defensa, la Sala advierte que el a quo sí exteriorizó razones concretas que justificaban apartarse del extremo mínimo del cuarto de movilidad seleccionado. En efecto, identificó circunstancias específicas relacionadas con la forma de ejecución de la conducta y el mayor desvalor de acción evidenciado en el caso concreto, tales como el aprovechamiento de la confianza y apariencia de legalidad que proyectaba la empresa representada por la procesada, la utilización de dicha estructura comercial para captar recursos económicos de múltiples víctimas, la afectación patrimonial ocasionada a personas que pretendían adquirir vehículos como herramienta de trabajo o fuente de ingresos, la ausencia absoluta de devolución de los dineros entregados y, especialmente, el hecho de mantener a los afectados durante varios meses en la expectativa de recibir los automotores ofrecidos pese a conocer que ello no ocurriría. Tales aspectos, correctamente vinculados por el fallador con los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal (particularmente la gravedad de la conducta, el daño ocasionado y la intensidad del dolo), constituyen fundamentos suficientes para explicar por qué la pena no fue fijada en el límite mínimo del cuarto correspondiente.

Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27, el hecho de que concurran únicamente circunstancias atenuantes no obliga al juez a imponer el mínimo de la pena, en tanto la dosificación debe atender a la ponderación integral de los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal.

“De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena”. 4.

Del descuento por allanamiento a cargos. 4.1. En criterio del recurrente el A quo aplicó indebidamente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que, a su defendida, a pesar de haber aceptado su responsabilidad en la audiencia de imputación, se le aplicó una rebaja de apenas un cuarenta por ciento (40%) cuando debió ser de la mitad, dado el momento procesal en que se produjo el allanamiento a cargos, la colaboración con la justicia, la inexistencia de antecedentes penales y su arrepentimiento.

El artículo 351 ibidem permite un descuento punitivo hasta de la mitad de la pena a imponer cuando el allanamiento a cargos se genera en la audiencia de imputación y, siempre y cuando la captura no se genere en situación de flagrancia. 27 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa La aludida rebaja depende de factores postdelictuales y debe argumentarse.

Frente al tema, de vieja data la Corte Suprema de Justicia señaló: “Los factores a tener en cuenta para efectos de mayor o menor aproximación al monto máximo de reducción deben obedecer a criterios post delictuales, tales como el alcance del aporte benéfico a la investigación en aspectos como el descubrimiento de otros partícipes o de otras conductas punibles, la reparación a las víctimas, la mayor o menor economía procesal originada en la aceptación de los cargos, etc.

Ha sido justamente ésta última una de las referencias a valorar a la hora de concretar el monto de la rebaja en el allanamiento, la que unida a la colaboración en la búsqueda de la verdad que genera la admisión de responsabilidad, se ofrecen como los referentes que sirven al juez para tal misión. No es sólo el ahorro en el trámite procesal lo que apareja un significativo descuento punitivo; tan importante –o más que aquél- es el descubrimiento de la realidad material, porque sin duda una oportuna aceptación de cargos facilita en grado extremo el juicio de responsabilidad.”28 4.2.

Para la Sala, le asiste razón al censor, pues la motivación ofrecida por el a quo para apartarse del máximo descuento previsto por allanamiento a cargos resultó insuficiente. Si bien el juez hizo referencia a la ausencia de reparación económica a las víctimas y a la inasistencia de la procesada a algunas citaciones efectuadas por la Fiscalía, lo cierto es que tales consideraciones fueron expuestas de manera escueta, sin desarrollar adecuadamente por qué dichos aspectos justificaban concretamente reducir en un diez por ciento (10%) el beneficio premial derivado de la aceptación temprana de responsabilidad.

En efecto, el despacho no explicó de qué manera la falta de devolución del dinero (que conforme a la jurisprudencia vigente no constituye requisito para acceder al descuento por allanamiento) incidía específicamente en la graduación del beneficio, ni tampoco precisó cómo las inasistencias referidas evidenciaban una actitud obstruccionista o de ausencia de colaboración con la administración de justicia. Menos aún desarrolló criterios objetivos que permitieran comprender por qué, dentro del margen legal de 28 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

Radicado 36502 del 5 de septiembre de 2011 Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa “hasta el cincuenta por ciento (50%)”, el descuento debía limitarse al cuarenta por ciento (40%). Por el contrario, observa la Sala que la procesada aceptó cargos desde la audiencia de imputación, allanamiento que permitió la terminación anticipada del proceso, evitó el desgaste propio del juicio oral y contribuyó a la realización de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran este tipo de mecanismos de justicia premial.

En esas condiciones, y ante la ausencia de una motivación suficiente que respalde la restricción del beneficio máximo legalmente previsto, se modificará la decisión impugnada para reconocer a favor de Sonia Paola Montoya Narváez la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena derivada del allanamiento a cargos. Por ello considera la Sala que el porcentaje de rebaja al que se hace acreedora debe ser del cincuenta por ciento (50%) sobre las penas fijadas, en atención a su disposición de aceptar los cargos desde su primera aparición dentro del trámite judicial, pues no hay duda que con su decisión hizo un importante aporte para el descubrimiento de la verdad, sin tener que llegar hasta un juicio con el consiguiente desgaste tanto para la administración judicial como para las víctimas. 4.3.

En consecuencia, las penas fijadas por el A quo, esto es, noventa (90) meses de prisión y multa de noventa y tres (93) smlmv, serán disminuidas en la mitad (50%), quedando en definitiva en cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de cuarenta y seis punto cinco (46,5) smlmv, monto al que se reducirá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa 5. De la prisión domiciliaria 5.1. El artículo 38 B del C. P., adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, establece como presupuestos para conceder el mecanismo sustitutivo: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.

Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 1.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” En lo que atañe con el requisito objetivo ( necesario para la procedencia de la prisión domiciliaria), la determinación de las penas mínimas del delito que eventualmente sería objeto de dicha pena sustitutiva, acorde con los postulados del principio de legalidad, se deben tener en cuenta todas aquellas circunstancias que al afectar la tipicidad, los dispositivos amplificadores del Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa tipo, el grado de participación o de intervención del sujeto agente, o la alteración de la punibilidad, de una u otra forma tengan incidencia en el ámbito de punibilidad del delito al modificar o alterar sus mínimos y máximos. 5.2.

No existe discusión en que se colma el presupuesto objetivo previsto en el numeral primero, por cuanto la pena mínima en abstracto para el delito de estafa agravada masa es inferior a ocho (8) años. Tampoco este delito es de aquellos relacionados en el inciso segundo del artículo 68 A del C. P. Ahora bien, el a quo, simplemente señaló que la procesada no acreditó su arraigo familiar y social, ni el lugar donde podría llegar a cumplir la prisión domiciliaria.

Considera la Sala que dicha conclusión resulta ser restrictiva de la norma en cita, pues claramente es posible interpretar del contenido de la misma que aun en los eventos en que no se acredita el arraigo por parte de los procesados “en todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo”29.

Razón le asiste al recurrente cuando señala que, desde las etapas iniciales de la actuación, la procesada suministró como dirección de residencia la Carrera 8 No. 20 A-17 apartamento 802 Torre 1 Bloque B del Conjunto Mirador del Llano II de Villavicencio, además del abonado telefónico 3138301296 y el correo electrónico soniapmontoya2084@gmail.com, inmueble en el cual, incluso, debía estar cumpliendo la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta durante las audiencias preliminares.

No obstante, ello no resulta suficiente, en este caso concreto, para tener plenamente acreditado el arraigo de la acusada, en tanto durante la audiencia 29 Numeral 3º del artículo 38B del Código Penal Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa de lectura del fallo de primera instancia la propia Sonia Paola Montoya Narváez30 informó una dirección distinta a la que hasta entonces figuraba dentro de la actuación procesal, concretamente la calle 14 Sur No. 15-77 barrio Acapulco de esta ciudad, circunstancia que genera incertidumbre respecto de su lugar real de residencia. Así las cosas, además de la omisión de la defensa de aportar durante el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 elementos de convicción dirigidos a acreditar el arraigo familiar y social de su representada, las pruebas allegadas al trámite no permiten tener plenamente demostrada dicha exigencia legal.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo en este punto, sin perjuicio de que la sentenciada pueda elevar nuevamente la solicitud del sustituto penal ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, acompañando para ello los elementos probatorios correspondientes. En mérito de lo expuesto, administrando justicia y por disposición de la Ley, la Sala 3 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, VII.

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de fijar a la señora Sonia Paola Montoya Narváez, como penas definitivas las de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de cuarenta y seis punto cinco (46,5) smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 30 Récord. 1:30 Sentencia anticipada – allanamiento a cargos - Radicado: 50001600056720180348801 Delito: Estafa agravada modalidad masa Segundo. Confirmar en lo demás el fallo recurrido.

Tercero. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones que lo rigen. Cuarto. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado -Ausencia justificada- PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Magistrada