1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 8 de mayo de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 16 y 23 de abril y 7 de mayo de 2026. Actas 035, 039 y 044) Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Herederos de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Las pretensiones. 1.1.- El demandante solicitó declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado El Palacio, ubicado en la vereda Naguaya de Paratebueno, Cundinamarca, identificado con folio de matrícula 160-2097 y una cabida de 26 hectáreas, las cuales alinderó y determinó. En consecuencia, ordenar a los demandados que lo restituyan con los frutos naturales o civiles que haya podido producir desde que inició su posesión hasta el momento en que se materialice la entrega, además, los costos de reparación que deba asumir sobre los inmuebles que integren el predio.
Entretanto, que no deba indemnizar las mejoras por tratarse de poseedores de mala fe y librar las correspondientes órdenes a autoridades notarial y registral1. 2.- Hechos. 2.1.- El demandante Jairo Leyton Montiel adquirió el aludido inmueble el 5 de octubre de 1983 por compra hecha al señor Ovidio Peñaloza y lo detentó hasta el 7 de noviembre de 2003, cuando Jairo Leyton Rojas “le recomendó no volver a la finca 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folios 47-48.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 2 por supuestas amenazas de los paramilitares”. Allí desarrollaba labores de agricultura y ceba de ganado.
En su ausencia, este falsificó su firma y logró dividir materialmente el predio en dos grandes lotes, Villa Andrea y Los Mangos, que posteriormente enajenó a Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.), último que había fungido como administrador de la finca El Palacio. 2.2.- Enterado de la situación, denunció a Leyton Rojas por el punible de falsedad material en documento público agravado en concurso con estafa, obteniendo sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 8 de abril de 2011, autoridad que ordenó la cancelación de las escrituras públicas de compraventa números 138 y 186 de 28 de abril y 6 de junio de 2006, ambas de la Notaría Única de Medina, Cundinamarca, contentivas de dichas ventas. 2.3.- Dicha decisión está debidamente ejecutoriada y originó la cancelación de los folios de matrícula que se habilitaron para ambas segregaciones, sin embargo, se encuentra privado de la posesión material de su inmueble, pues en la actualidad los demandados tienen las tierras fraccionadas.
Su posesión es de mala fe al ser derivada de un acto ilícito2. 3.- La defensa y otras actuaciones relevantes. 3.1.- La demanda se admitió contra los demandados por auto de 26 de agosto de 20113. 3.2.- Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) fue notificado por comisionado el 13 de enero de 20134 y se le tuvo por extemporánea su contestación5 con proveído de 6 de septiembre de 20176.
Lo sucedieron procesalmente su cónyuge supérstite Eloísa Cortés e hijos, María del Carmen, María Yurdey, Henry, Marco Antonio, Orlando y María Oveida León Cortés7. 3.3.- Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.), también falleció durante el curso del proceso, pero a diferencia de aquel sin alcanzar a ser notificado, por lo que sus herederos indeterminados los representó el curador ad litem Darles Arosa Castro, quien se atuvo a lo probado en el trámite8. 2 Ídem, folios 48-50. 3 Ídem, folio 55. 4 Ídem, folios 102-107. 5 Ídem, folios 216-261. 6 Ídem, folio 262. 7 Ídem, folios 264-276 y 286-296. 8 Ídem, folio 122.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 3 Entretanto, los herederos determinados y sucesores procesales son Livedt, Jas Veiler y Valeria Santamaría Mora, esta última representada por su progenitora Lina Paola Mora Vergel;
Yuli Paola Santamaria Parra; José Benigno Santamaria Montenegro; Luz Andrea Santamaria Montenegro, representada por Blanca Lucia Montenegro Pérez; y Andrés Felipe Santamaria Montenegro, representado por Fanedit Montenegro Pérez. Todos fueron representados por el mismo apoderado, quien radicó único escrito de contestación9, pero solo se tuvo efectivo dicho acto frente a los herederos José Benigno Santamaria Montenegro [1], Luz Andrea Santamaria Montenegro [2] y Andrés Felipe Santamaria Montenegro [3]10.
Allí refirieron que el señor Benigno Santamaria Olarte (q.e.p.d.), compró por $25.000.000 y de buena fe, el terreno denominado hoy día Villa Andrea, al sobrino del demandante, señor Jairo Leyton Rojas, quien acudió al negocio como apoderado de aquel e informó que la intención de su tío era vender para pagar deudas de otra finca que tenía en Miraflores, Guaviare, donde se hallaba.
Su progenitor intentó llegar a un acuerdo con el demandante, reclamando la devolución de dicha suma y el reconocimiento de las mejoras implantadas en la finca El Algarrobo -como llamaba al predio-, sin éxito. Controvirtieron “la posesión” aducida por el demandante sobre el predio El Palacio, pues lo cierto es que primero la detentó el señor Marco Aurelio León Linares, quien detentaba todo el globo de terreno previo a la división material, luego Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) sobre la parte adquirida, y ahora ellos.
Propusieron como excepciones: “falta de presupuestos de la acción por no existir identidad entre lo reclamado y lo que el demandado posee”, “mala fe y temeridad”, “imposibilidad física y legal para acreditar la posesión del bien inmueble denominado El Palacio” y genérica. 3.4.- Paralelamente, estos mismos tres (3) herederos, formularon contrademanda de pertenencia frente al predio segregado Villa Andrea, identificado con folio de matrícula 160-38878, debidamente delimitado y alinderado.
Aunque el libelo fue admitido (18 mar. 2016)11, dicha actuación finalizó por desistimiento tácito (2 abr. 2018)12. 3.5.- El demandante principal descorrió efectivamente esas defensas13. 9 Ídem, folios 169-192. 10 Ídem, folios 193-196. 11 01PrimeraInstancia, C02ReconvencionTermxDT, folios 52-53. 12 Ídem, folio 112. 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folios 201-204.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 4 3.6.- Mediante proveído de 9 de febrero de 201214 el estrado no aceptó cesión de derechos litigiosos celebrada entre el Jairo Leyton Montiel y Carlos Eduardo Otero García15, adquirente del bien pendenciado mediante escritura pública 3804 del 23 de agosto de 2011, según anotación número 8 del respectivo folio16, decisión debidamente ejecutoriada.
Sin embargo, fallecido este, sus herederas Libia Marina Ramírez García y Libia García de Otero17, progenitora y cónyuge supérstite, efectuaron el mismo negocio con el demandante y se les tuvo por litisconsortes (18 dic. 2017)18. 3.5.- La audiencia de que trataba el derogado artículo 45 del Decreto 2303 de 1989 (reivindicación de bien agrario), tuvo lugar el 23 de octubre de 201919 y el decreto de pruebas se dio el 25 siguiente20.
Efectuado el tránsito de legislación, en audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. realizada el 6 de mayo de 2022, se descartó la inspección judicial inicialmente decretada al estimarse por el fallador innecesaria. Asimismo, se prescindió de los testimonios decretados (3) por su inasistencia, decisión debidamente ejecutoriada21.
Esto es, el proceso se falló estrictamente con documentales. 4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en esta última fecha negó las pretensiones. Luego de recontar los antecedentes de rigor, ya conocidos, el estrado describió cada uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción de dominio, echando de menos el derecho real de dominio en cabeza del demandante, báculo de la legitimación en la causa para reclamar en este tipo de pleitos.
A cuya declaratoria estaba compelido el fallador, aun cuando no fuese aspecto discutido por la pasiva, so pena de incongruencia. Lo anterior, porque si bien para cuando se radicó la demanda, Jairo Leyton Montiel obraba como propietario del inmueble objeto de litis, con folio de matrícula 160-2097 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá; también lo es que desde el 13 de septiembre de 2011 transfirió su dominio a Carlos Eduardo Otero García 14 Ídem, folio 95. 15 Ídem, folios 62-63. 16 Ídem, A013, folio 5. 17 Ídem, folio 285. 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folio 285, A08, A12, A13 y A15. 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folio 309 y 315-318. 20 Ídem, folios 320-321. 21 01PrimeraInstancia, C01Principal, A20.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 5 (q.e.p.d.), a través de escritura pública 3804 del 23 de agosto de 2011, de la Notaría Tercera de Villavicencio, acto debidamente inscrito en el aludido folio.
Transferencia que impedía tenerlo como propietario legitimado para reivindicar. No repercutió la cesión de derechos litigiosos que Leyton Montiel efectuó en favor de las herederas de Otero García (q.e.p.d.), pues estas tampoco acreditaron la calidad de dueñas del bien El Palacio, en tanto que la escritura pública por la cual liquidaron la herencia y se adjudicaron, entre otros, el inmueble objeto de litis, no obraba inscrita en el respectivo registro.
Y, si bien Libia Marina Ramírez García y Libia García de Otero se exculparon en la vigencia de cautela de suspensión de poder dispositivo ordenada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de investigación adelantada contra Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.), lo cierto indiscutiblemente es que no había operado la transferencia del inmueble en su favor.
Mucho menos era posible tenerlas como sucesoras procesales del demandando original con ocasión de dicha cesión, porque los demandados no aceptaron dicha transferencia en los términos del inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso22. Dijo: la calidad de dueño debió mantenerse hasta finalizar el litigio o, en su defecto, que la cesión se hubiese efectuado efectivamente, acreditándose además el respectivo registro del título, para el buen venero de la reivindicación. En otras palabras, la falta de una prueba idónea sobre la condición de propietario del bien a reivindicar para ese momento, es decir, cuando decidía la instancia, impedía la prosperidad de la acción de dominio.
Concluyó entonces indicando que en el trámite se seguía pretendiendo la reivindicación del inmueble El Palacio para el señor Jairo Leyton Montiel “con la concurrencia de las cesionarias como litisconsortes”, con la novedad de que aquel ya no era dueño para el momento de dictar la sentencia, siendo imprescindible la acreditación de dicha calidad en quien demanda hasta concluir el litigio.
Situación modificativa del derecho sustancial que estaba obligado a estimar conforme dispone el artículo 281 del Código General del Proceso23. 5.- Recurso de apelación. La parte demandante reparó frente a: i) la valoración de la titularidad del derecho real de dominio; ii) la materialización de la aceptación tácita por parte de los 22 Sucesión procesal.
“(…). El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. // (…)”. 23 Ídem, A20, min: 00:00 – 40:28. Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 6 demandados frente de la cesión de derechos litigiosos; y iii) la legitimación por activa de las cesionarias, quienes estricto sentido estaban impedidas para inscribir la escritura pública de partición en virtud de la cautela emitida por la autoridad penal24.
Dentro del plazo legal para ampliar los embates, aludió que a la cesión de derechos litigiosos se le adicionó un requisito no contemplado por el artículo 1959 del Código Civil. Se hizo una interpretación en extremo restrictiva de la jurisprudencia que rige la materia, desconociéndose que las cesionarias no pudieron registrar el título que las hace dueñas, en virtud de la medida cautelar originada en investigación delictual que se inició en contra de uno de los demandados, Benigno Santamaria Olarte (q.e.p.d.), y que afectó el inmueble.
El hecho de que el juzgado predique que la titularidad del dominio debe perdurar hasta el fin del litigio, hace inviable la figura de la cesión de derechos litigiosos en este tipo de acciones. Aunque la cesión fue aceptada dentro del trámite judicial y se les tuvo a sus representadas como litisconsortes del demandante original, ello no imponía, por demás, desconocer sus derechos como propietarias por adjudicación en la sucesión de Otero García (q.e.p.d.).
Si bien el acto de partición no está inscrito, “considero que se limita el derecho de propiedad y se impiden ejercer los derechos que en estricto sentido le son transmitidos por causa de muerte a las cesionarias …, quienes persiguen y así lo han hecho saber desde el momento de la sucesión procesal su intención de recuperar un bien en favor de la sucesión… del extinto Carlos Eduardo Otero García”25. 6.- Actuación en segunda instancia. 6.1.- Ante esta instancia y tempestivamente, se reiteraron dichos argumentos en términos casi idénticos26.
Y, previo traslado de rigor, ningún demandado replicó. 6.2.- Con ocasión de la prueba pericial decretada de oficio, a fin de determinar el valor de los frutos que haya producido o podido producir con mediana inteligencia y actividad los predios segregados del de mayor extensión27, practicada en audiencia de 28 de abril de 2026, la parte demandante y el grupo de herederos del señor Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) reafirmaron sus posturas definidas a lo largo del litigio. 24 Ídem, min.: 40:29 – 44:15. 25 Ídem, A21. 26 02SegundaInstancia, C08ApelacionSentencia, A07. 27 Ídem, A09.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 7 6.2.1.- El extremo activo insistió en que la tesis del a quo restringió en extremo el derecho sustancial, pues en el plenario, de un lado, no existe duda de la calidad de “cesionarias” que ostentan las señoras Libia Marina Ramírez García y Libia García de Otero, y, del otro, como también de los derechos que ostentan derivados de la liquidación de la herencia dejada por Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.).
Lo primero, porque el silencio de los demandados frente al auto que las reconoció como cesionarias, equivalió a la aceptación expresa que requiere el artículo 68 del Código General del Proceso, como expone la Corte Suprema de Justicia en SC14658 de 2015, caso en que se dijo “lo trascendente en estos eventos es informar la ocurrencia del cambio y no la obtención de un visto bueno, tan es así indicó que el asentimiento evidencia que el deudor está en conocimiento de la cesión, sin que ello signifique que su obtención sea imperiosa”.
Pronunciamiento que, en su criterio, pese a versar sobre la cesión del crédito, se hacía extensivo y aplicable con sus reglas al caso. No obstante, lo anterior, luego aceptó que el a quo reconoció a sus pupilas como cesionarias, pero no como sucesoras procesales del causante porque este no alcanzó a ser parte dentro del juicio. Refirió: “si hablamos de la sucesión procesal, inciso tercero, en efecto requiere esta aceptación…”.
Lo segundo porque se adelantó toda la causa mortuoria hasta obtener escritura pública contentiva de la liquidación o acto partitivo, que a la postre no se pudo inscribir ante la vigencia de la cautela ordenada por la autoridad penal, por lo que dijo: “lo que no se comparte es que se exija que ante la falta de inscripción del título se nieguen las pretensiones porque recordemos que uno de los modos de adquirir el dominio de una la cosa es la sucesión”, aunque adolezca en este caso de inscripción. En gracia de discusión, deben tenerse por litisconsortes llamadas a recoger los efectos de la sentencia. Finalizó indicando que refrendar la postura de primer grado, equivale a justiciar contra la realidad procesal28. 6.2.2.- El apoderado representante de los herederos del demandado Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) pidió mantener la sentencia criticada, bajo el entendido que para acceder a la pretensión “la jurisprudencia exige la titularidad del derecho de dominio de la persona que demanda”, por lo que el criterio del juez de primera instancia fue acertado.
Máxime cuando las herederas de Otero García (q.e.p.d.) fueran tenidas como litisconsortes y no pudieron dirigir la pretensión para que se reivindique a favor de su difunto hijo y esposo. Para terminar, refirió que, sin perjuicio de la finalidad de la prueba, lo cierto es que los frutos jamás fueron solicitados por la parte demandante, como tampoco se llegó a determinar la buena o mala fe de los 28 02SegundaInstancia, C08ApelacionSentencia, A053, min: 01:20:43 – 01:35:55.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 8 demandados poseedores, de lo que sigue, proveer al respecto implicaría incongruencia, acorde los límites impuestos por el artículo 328 del C.G.P. a este juez plural29.
CONSIDERACIONES 1.- Verificada la ausencia de irregularidades que puedan ocasionar la invalidación de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos procesales, es del caso resolver el fondo del litigio. 2.- La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de los reproches concretos señalados por la parte actora ante la primera instancia, en cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. 2.1.- Así, advirtió la Sala que si bien es cierto la fundamentación dada ante esta instancia pretendió estructurar la eventual aceptación tácita de los demandados para tener por sucesoras procesales de la activa a las herederas de Otero García (q.e.p.d.); lo cierto es que el alegato estuvo dirigido a controvertir la calidad de cesionarias de las señoras Libia Marina Ramírez García y Libia García de Otero.
Pero, estricto sentido, es punto que llegó siendo pacífico con la sentencia adoptada, pues el fallador de primer grado les reconoció tal calidad, con la salvedad que fungirían como litisconsortes del demandante, debido a que no se recaudó el reconocimiento expreso en tal sentido del extremo demandando, conforme exigió el legislador en la parte final del canon 68 del estatuto procesal vigente30.
Para ello, quiso traer a colaboración jurisprudencia relativa a los efectos de la notificación al deudor en la cesión de los créditos. Sin perjuicio de reclamar a sus mandantes como litisconsortes, por ende, que debían conllevar las resultas del fallo. Punto que tampoco desconoció el juzgador de primera instancia, tanto que dijo: “Téngase en cuenta el señor Carlos Eduardo Otero, nunca fue reconocido ni como cesionario ni como parte en este asunto, de allí que entonces mediante auto del 13 de agosto de 2021 se les indicara esa situación, archivo 12 del expediente, que no podían ser sucesoras procesales de alguien que no era parte en este proceso.
Y en todo caso se les dijo, se les requiere para que alleguen el certificado de tradición del bien objeto del litigio, que dé cuenta de la inscripción de la escritura de diciembre de 2016, a fin de dejar constancia que las cesionarias adquirieron la cosa en litigio para los efectos del articulo 68 y como ya anunciábamos anteriormente, pues no fue posible aportar esa inscripción -por los motivos que se han aludido-, y de allí que entonces por el auto de 13 de enero de 2022, se indicara por parte del despacho abstenerse de reconocerlas en esa calidad de sucesoras y remitirnos en lo que se dijo en el auto de 18 de diciembre 29 Ídem, min: 01.36:10 – 01:48:30. 30 Sucesión procesal.
“(…). El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. // (…)”. Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 9 de 2017, vuelvo e indico, aceptar la cesión de derechos litigiosos únicamente en esa calidad de litisconsortes del anterior titular, o sea el demandante inicial, esto es el señor Jairo Leyton Montiel”31.
Al punto y en gracia de discusión, el pronunciamiento que pretendió poner sobre la mesa el apoderado recurrente para dilucidar este específico aspecto, no atiende las precisas circunstancias del caso, pues indiscutiblemente aquel es un caso que trata “la cesión de créditos”32, desconociendo que la misma Corte Suprema de Justicia en SC15339-2017 revalidó postura añeja según la cual “para la perfección de la cesión de derechos litigiosos no se le pueden aplicar las reglas correspondientes a la notificación del deudor en la cesión de créditos: ‘(…) En concepto de la Corte no son propiamente aplicables a la cesión de un derecho litigioso, para que aquella se perfeccione, las reglas relativas a la notificación al deudor de la cesión de los créditos, no solo porque no lo dice la ley, sino porque constituyendo el derecho litigioso el evento incierto de la litis, no se sabe si hay deudor mientras no termine el juicio.
Es verdad que el artículo 1971 del C.C. habla de que se haya notificado la cesión al deudor, pero ello se refiere a los casos, en que ya se sabe que existe un deudor, y tiene por objeto fijar la fecha desde la cual se deben intereses. Lo que sí es necesarios para que la enajenación del derecho litigioso surta sus efectos en el juicio respectivo y tanto la contraparte como los terceros y el Juez que conoce del asunto tengan conocimiento de ella, es que el cesionario se presente al juicio a pedir que se le tenga como parte, en su calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que presente el título de la cesión y pida al Juez que se notifique a la contraparte que él ha adquirido ese derecho, porque mientras esto no suceda, para aquello el derecho litigioso no sale del poder del cedente, que fue lo que aconteció en el negocio que se estudia, o puede el deudor pagarle al cedente el resultado del juicio (…)’33.
(Negrilla adrede). Para no dejar resquicio, también es bueno referir que dicha expresión y/o exigencia, por demás, se alinea a la Constitución Nacional y/o fue declarada exequible mediante sentencia C-1045 de 10 de agosto de 2000, en análisis del otrora artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que se mantuvo idéntico en el nuevo estatuto, y propició el siguiente pronunciamiento: “Luego, cuando el adquirente de derechos litigiosos pretende que la negociación surta efectos contra el cesionario desplazando al sujeto procesal que ha cedido el derecho en litigio, deberá presentarse al proceso y solicitar al juez que indague si la parte contraria lo aceptaría como sucesor del cedente, a menos que, sin previo requerimiento, el contradictor cedido hubiese manifestado su aceptación… por consiguiente no le asiste razón al actor al pretender que, en respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad de cedente y cesionario, el juez deba vincular al adquirente del derecho litigioso a la relación procesal en curso y desplazar al cedente, sin intervención del contradictor, porque, si así fuera, se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, puesto 31 Min: 00:25:42 – 0027:00 32 SC14658-2015, pág. 31 y s.s. 33 CSJ, SC 21 de mayo de 1941, MP.
Isaías Cepeda Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 10 que sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de otros.
Además, la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en nada interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesión de derechos litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controló los efectos de la negociación en el proceso en curso, porque es deber del órgano legislativo diseñar mecanismos capaces de impedir la utilización de la administración de justicia con fines que pueden serle contrarios”.
(Resaltado con intención). Fruto de lo anterior, en ello no se ahondará, pues itérese al reclamar el recurrente que se tenga por litisconsortes a sus representadas, palabras más palabras menos, está reconociendo la vigencia de dicha exigencia. Aunado a que, el trasfondo de esta puntual arista, era estructurar la legitimación por activa que desechó la primera instancia, aspecto tangencial que pasa a abordar el Tribunal en estricta consideración de las pruebas allegadas por la activa de cara a la reivindicación pretendida. 3.- Con esa claridad y en atención a la temática por abordar, surge necesario exponer: Pacífico es que el artículo 946 del Código Civil define la acción de dominio como la que tiene el propietario de un bien para obtener la posesión de la cual está desprovisto.
Asimismo, consolidado está que los elementos esenciales para su prosperidad son i) el derecho de dominio en el demandante; ii) la posesión del demandado; iii) la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este; y iv) que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular.
Al punto, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado» (CSJ SC de 15 de ago. de 2001, Exp. 6219, reiterada 28 de feb. de 2011, Rad. 1994-0960 y en CSJ SC4888-2021, 21 nov.).
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 11 Asimismo, el cumplimiento de las dos primeras exigencias, determinan “quienes son los legítimos contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, según la presunción consagrada en el artículo 762 ib. [Código Civil], se reputa dueño del bien”34.
Por ser de interés en esta sentencia, a voces del canon 950 del Código Civil, quien puede reivindicar es la persona que tiene “la propiedad plena o nuda (…) de la cosa”, cuyo reclamo debe dirigirse contra el “actual poseedor” (art. 952 ib.). En esencia, aquel debe contar con título de propiedad anterior al inicio de la posesión de este, a fin de derruir la presunción que lo acompaña (art. 762 ib.).
Dicha prueba/condición debe ostentarse para el momento de formular la demanda, pues es exigencia para la promoción de la acción. Esto, por la naturaleza del pleito, que no se concibió para declarar propietario a quien lo promueve, pues es condición que ya debe ostentar ab initio. Esta condición equivale más bien a un hecho o fundamento fáctico.
La ideación u objeto de la acción es obtener la restitución material de lo que es propio, el retorno del señorío del predio a su dueño. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, también ha referido, [L]o dicho viene al dedillo en relación con la pretensión reivindicatoria que consagra el artículo 946 del Código Civil, la cual, pese a estar fundada en la demostración de la calidad de propietario del demandante -lo que constituye una de sus exigencias sine qua non-, no amerita que tal aspecto se declare expresamente en la sentencia, porque a la postre, la intención del demandante no es que el juez reconozca su calidad de titular del derecho de dominio, sino que se hagan efectivos los atributos de este derecho real para que, en consecuencia, le reintegren la posesión de la cosa de cuyo goce ha sido privado (CSJ SC 23 ago. 2004, Exp. 7515).
Y, recientemente, La específica calidad de dueño en cabeza del impulsor para el instante de interposición de la «acción dominical» supone la satisfacción de la exigencia prevista en el canon 950 ibídem, por lo que, con severa claridad, no es fundado sostener que el ad quem alteró la inteligencia de dicha pauta por el hecho de haber reconocido el interés de Nicolás Pierre Daguet para suplicar la vindicación, sobre todo cuando, esa misma conclusión viene amparada por el dicho del opugnante, quien dijo que «únicamente el titular del derecho de dominio está legitimado para proponer esa acción», pues es evidente que esa condición la tenía el prenombrado señor desde el momento en que elevó sus ruegos ante la jurisdicción (SC200-2023).
Si ello es así, como en verdad lo es, indudablemente el cambio de titularidad de la cosa litigiosa durante el curso del proceso en nada incide de cara a la pretensión, claro está, siempre y cuando se reúnan las demás exigencias para obtener la reivindicación. En efecto, un entendimiento contrario tornaría inaplicable los 34 CSJ SC de 17 de agosto de 2000, exp. 6334; 27 de marzo de 2006, exp. 0139-02; 13 de diciembre de 2006, exp. 00558; 4 de agosto de 2010, exp. 2006-00212-01; y SC200-2023.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 12 artículos 62 y 68, inciso tercero, del Código General del Proceso, que facultan al nuevo propietario y/o cesionario de derechos litigiosos a intervenir en el juicio, en su condición de litisconsorte del anterior titular, con la salvedad de tener que asumir las resultas de la sentencia, sea cual sea.
De forma contundente, dicha Alta Corporación ha establecido: Y, precisamente, este es el caso del tercero que obtiene la «propiedad» de un bien raíz que se encuentra en medio de un proceso reivindicatorio, pues asume las consecuencias de haber negociado un predio cuya suerte está en vilo, haya o no hecho uso de la facultad de acudir como litisconsorte o sustituto del reivindicante.
Es que, desde antes ya lo había dicho esta Sala, en pleno rigor del estatuto procesal civil anterior, pero que aún tiene vigencia con la regulación contenida en el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso, a saber: [N]ada impide que en desarrollo del proceso dirigido a obtener la reivindicación de un bien, éste sea enajenado por quien promueve la contienda procesal, sólo que, de conformidad con el artículo 60 del C. de P. C., en ese evento el nuevo adquirente es mirado como un litisconsorte del anterior titular, y de inscribirse la demanda en el registro correspondiente, cual permite el numeral 1º del artículo 690 ibídem, este mismo deberá estarse a las resultas del proceso, pues por la publicidad de las anotaciones registrales, los efectos del fallo también se extienden a él. (CSJ SC 23 ago. 2004, rad. 7515; criterio reiterado en CSJ SC4127- 2021, 30 sep.) Negrilla adrede y fuera del texto original. 4.- Caso concreto.
Análisis de reparo. Único: indebida determinación de falta de legitimación para demandar. 4.1.- Critican las apelantes que se calificara indebidamente la titularidad del dominio en el demandante inicial y, con todo, su capacidad para intervenir por ser a más de litisconsortes por activa, propietarias de la cosa litigiosa en virtud de adjudicación en sucesión de Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.), quien compró el inmueble durante el curso del pleito. 4.2.- No estuvo en discusión, ni está, la condición de propietario que ostentaba Jairo Leyton Montiel sobre el predio a reivindicar para el momento en que promovió la demanda, pues así expresamente se predicó en primera instancia y aquí se verificó al cotejar que se aportó con la demanda la escritura pública 2714 de 5 de octubre de 1983, de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio35, así como el certificado de libertad y tradición, que da cuenta de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria 160-209736 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá. De esos instrumentos se desprende que el predio rural El Palacio, ubicado en la vereda Naguaya del municipio de Medina, Cundinamarca, fue vendido por Ovidio Peñaloza al demandante Jairo Leyton Montiel.
En suma, quedó demostrado 35 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folios 24-28. 36 Ídem, folios 29-30. Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 13 el derecho real de dominio en cabeza del actor, condición que perduraba para cuando se inscribió esta demanda en el mismo registro (7 sep. 2011), según anotación número 737.
Ahora, luego se le enrostró falta de legitimación en la causa por activa por el hecho de no mantener esa titularidad del dominio hasta el momento de finiquitar la instancia, en virtud de la venta que efectuó a Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.), a través de escritura pública 3804 de 23 de agosto de 2011 de la Notaría Tercera de Villavicencio, acto inscrito en el folio solo hasta el 3 de octubre siguiente.
No obstante, con la verificación de la propiedad en cabeza de Leyton Montiel para cuando se radicó la demanda, bastaba para proseguir con el estudio de las exigencias de la pretensión. La instancia no debía verificar en este primer estadio al que nos referimos, nada más que esa titularidad del dominio de quien demandada, la cual, en el caso, estaba debidamente demostrada. 4.3.- Ahora, el reconocimiento de cesionarias de los derechos litigiosos que efectuó Leyton Montiel frente a las señoras Libia Marina Ramírez García y Libia García de Otero, era una cuestión accesoria propia de la resolución de la litis, si se quiere, pues como se dejó visto en el punto 3 de esta considerativa, su participación resultaba facultativa, sin perjuicio de que optaron por comparecer al proceso a recibir los efectos del fallo sea cual fuese.
Sobre la aludida figura, la Corte Suprema de Justicia, de antaño ha referido: Bajo el título de sucesión procesal el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil [hoy 68 del Código General del Proceso] cumple esa función y en el tercero de los incisos que lo integran, contempla el caso de la transferencia voluntaria y a cualquier título del derecho o de la cosa litigiosa, estableciendo que en situación tal el adquirente podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular, colocándose en consecuencia dentro de la misma parte (…), o podrá convertirse en un genuino sucesor si además de englobar el acto realizado en su favor la totalidad del objeto litigioso, de manera expresa la contraparte lo acepta, es decir, si ésta última consiente en la mutación de sujetos de modo que el enajenante quede por completo desvinculado del proceso y de sus efectos”38.
De ahí que, “en la parte resolutiva de la determinación definitoria del asunto se haga mención o no al propietario de la heredad, para nada resulta trascendente, pues, justamente, la «pretensión» toral en esta tipología de asuntos, no es la de obtener la declaratoria del derecho de dominio en cabeza del demandante, sino, se insiste, la recuperación de su poderío material”39. 37 Ídem, folios 66-72. 38 CSJ, Autos de 15 de mayo de 2012, exp. 110013103002-2000-00754-01 y de 27 de noviembre de 2013, exp. 11001-0203- 000-2009-01877-00. 39 SC200-2023.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 14 4.4.- Obra la particularidad que quienes fungen como litisconsortes del demandante, se adjudicaron en sucesión como herederas del causante la cosa litigiosa en proporción del 50%, por lo que refieren: debió a más de considerárseles cesionarias, titulares del derecho real de dominio, pues adquirieron el predio por sucesión por causa de muerte.
Indudablemente, para el Tribunal, las recurrentes no son ni podían ser tenidas como propietarias del inmueble y, por esa vía, sucesoras procesales del demandante inicial, por el hecho de no contar con la aceptación expresa del extremo pasivo (art. 68, inciso tercero) y porque no materializaron el modo por el cual afirmaron acceder al dominio, esto es, sucesión por causa de muerte.
Frente a lo primero -sucesión procesal- ya se viene de explicar, requiere aceptación expresa, que no ocurrió. Y, en cuanto a lo segundo, no puede olvidarse que dicha manera de adquirir el dominio, “no se consolida en forma instantánea, sino que requiere de hechos tales como el deceso de la persona, la delación y la aceptación de su herencia, así como la adjudicación de ésta en un partición aprobada e inscrita en los registros respectivos”40.
Último paso que aquí se echó de menos. Esto es, la inscripción del trabajo de partición y adjudicación de la herencia en la respectiva oficina de registro, paso necesario para materializar la transmisión del derecho real, entendiéndose efectuado desde la muerte del causante, cuando se les defirió la herencia a los herederos, continuando en sus derechos sin interrupción alguna.
En verdad, a voces del artículo 1401 del Código Civil, “cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguno en los otros efectos de la sucesión”, mientras tanto, el precepto 779 ídem, dispone que “cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión”.
De ahí que, la transmisión que efectúa el causante a sus herederos por vía de adjudicación o partición dentro de juicio mortuorio tiene efecto retroactivo desde el día del deceso, por ende, la liquidación que es en realidad lo que se hace, no tiene alcances traslaticios. Sobre el tema se ha dicho: «…reunidos los elementos constitutivos expresados, el derecho de herencia se fija definitivamente en cabeza del heredero, radicado desde la delación en forma condicional.
El modo de sucesión ha operado; en cabeza del sucesor existe, como elemento positivo, el derecho hereditario, patrimonial, individualizado y autónomo, de tal manera que cuando sobreviene la partición, no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad universal hereditaria y poner término a la indivisión, distribuyendo los 40 CSJ SC de 27 de septiembre de 2013, rad. 2005-00488.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 15 bienes entre los copartícipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día de la muerte.
De esta manera la época de indivisión desaparece y entre la propiedad exclusiva del causante y la propiedad exclusiva del causahabiente no hay solución de continuidad: el último no es sino continuador de la persona del primero, quien dejó de serlo desde la muerte. (…) De esta forma, la partición del acervo hereditario no es un modo de adquirir de la sucesión mortis causa, paso necesario en la liquidación de la herencia, extinción de la comunidad hereditaria y a la vez eslabón destinado a ajustar la cadena de los títulos del antecesor con el título del causahabiente.
El artículo 673 no lo menciona entre las formas jurídicas de adquirir. Los trámites todos del juicio mortuorio tienden a realizar a hacer efectivo, el mencionado modo de poner en el patrimonio de la persona los bienes del sujeto que ha muerto». (CSJ SC de 31 oct. 1955, G.J. LXXXI, 506 y s.s.; reiterada en SC de 22 abr. 2002 y SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488).
Efectivamente, haber realizado la partición es un paso a finiquitar la liquidación de la universalidad, que, por contener bienes sujetos a registro, necesariamente debe obrar inscrita en los respectivos registros, así lo dejan ver los cánones 509-741 y 51342 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 543 y 944 del Decreto 902 de 1988 y 58 del Decreto 960 de 1970, último que prevé: “[c]uando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse estén sujetos al registro, esta formalidad se cumplirá previamente a la protocolización”.
Por ende, al carecer la actuación de las herederas de dicha formalidad, mal haría en decirse que, con la adjudicación en la sucesión, simple y llanamente se hicieron al dominio, pues es necesario contar con el registro. Hasta el momento y mientras la indivisión no finiquite, lo cual sucederá con la inscripción de dicho acto declarativo en el respectivo registro, la propiedad estará en la herencia yacente de la cual son administradoras.
Téngase presente, “la partición realizada en el juicio de sucesión no tiene efectos constitutivos respecto al derecho de dominio de los bienes objeto de ella, sino meramente declarativos, porque la partición es ‘… un negocio jurídico de carácter declarativo con efectos retroactivos, según se deduce de los dispuesto por el artículo 1401 del C.C.’…”45.
Entonces, no ofrece respaldo predicar como lo hizo el extremo recurrente que debió estimarse su legitimación porque ostenta el dominio del inmueble por vía de 41 7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.
La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 42 (…) El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará en la forma prevista para la aprobatoria de la partición. 43 Artículo 5º Copia de las escrituras de que tratan los numerales 3, 6 y 8 del artículo 3º, deberá registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes al lugar de ubicación de los bienes raíces, objeto de la participación o adjudicación. (…). 44 Artículo 9º Cuando se otorgaren varias escrituras de participación o adjudicación de una misma herencia, y en ellas se hubieren incluido bienes sujetos a cualquiera de los registros establecidos por la ley, prevalecerá aquella que primero hubiere sido registrada.
En este caso, los registradores se abstendrán de registrar escrituras de otras notarías sobre la misma herencia, y procederán a devolverlas a los respectivos notarios con la correspondiente anotación. (…). 45 CSJ, G.J. CCXXVIII, Vol. I, 661). Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 16 adjudicación, sin contar con el respectivo registro en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. 4.5.- Pese a ello, advierte la Sala que obra legitimación en la causa por activa en cabeza del demandante, por la potísima razón de que acreditó la titularidad del dominio para cuando presentó la demanda.
Distinto es que obran como litisconsortes las cesionarias, quienes asumirán las resultas del proceso. Indiscutiblemente el cambio de titularidad del predio durante el curso del proceso, se dio, pero en nada repercute para los fines del proceso, pues, si el juzgador analizó el requisito de la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la reivindicante para la “fecha de presentación de la demanda”, se comprende fácilmente que lo relativo a la simple transferencia del inmueble controvertido, días después de entablada la demanda, no fue trascendente para proferir la sentencia estimatoria.
Lo anterior, desde luego, no podía ser de otra manera, porque el artículo 60, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, luego de prever la enajenación, a cualquier título, de la cosa o el derecho litigioso, posibilita, como es natural entenderlo, la intervención del adquirente, bien como litisconsorte del anterior titular, es decir, parte del mismo, ya para desplazarlo, siempre y cuando el contradictor lo acepte expresamente.
De ahí que la venta del bien que se disputan demandante y demandado, que es lo que concita la atención de la Corte, ninguna incidencia podía tener en el campo sustancial, por cuanto unos son los lazos materiales entre las partes principales, y otros, distintos, los del enajenante y el adquirente sobreviniente. Unos, por lo tanto, no pueden modificar ni extinguir los otros, ni viceversa, y por lo mismo, tampoco la eventual llegada al proceso del adquirente de la cosa o del derecho litigioso, pues ahí lo que se presentaría, en función del mismo objeto litigado, es la alteración relativa de la relación procesal.
Por esto, la presencia o no del tercero en el pleito, ninguna consecuencia puede acarrear, porque así como es insustancial que sea el cesionario o el cedente el que persiga el derecho litigioso (artículo 1970 del Código Civil), igualmente es indiferente que lo haga el enajenante o el adquirente de la cosa disputada, pues al fin de cuentas, en la especie de intervención voluntaria de que se viene hablando (artículo 52, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil), jurídicamente, el uno se identifica con el otro, de donde es intrascendente que las declaraciones pedidas, como en el caso, se hagan a favor del primero. En ese orden, al tenor del artículo 60, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, si no se presenta la sustitución del enajenante de la cosa litigiosa, su adquirente simplemente va a seguir figurando, al lado de aquél, como litisconsorte (…).
La doctrina, en el análisis de la posición del cedente de los derechos litigiosos o del “enajenante de la cosa litigiosa”, coincide con lo expuesto, al decir que por el “ingreso del cesionario [o del adquirente] no desaparece, pues, como sujeto del proceso, el cedente [o enajenante], sino que esta conserva intacta su calidad de parte, con las responsabilidades propias de tal”46.
Negrilla a propósito (SC 13 dic. 2010, Exp. 2003-00103-01). La consecuencia de ello, no es otra que tener por configurado el reparo y recaudado el primer requisito de la acción reivindicatoria, dando paso al estudio de los restantes 46 GÓMEZ ESTRADA, César. De los principales contratos civiles. Temis. 3ª Edición. 1999. Pág. 175, cita contenida en la providencia traída en consulta.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 17 y de hallarse, habrá lugar de revisar las excepciones propuestas oportunamente por los demandados para desestructurar la pretensión. 5.- Revisión de los requisitos restantes de la acción: 5.1.- Posesión en los demandados.
No se presentó tampoco ninguna discusión frente a la posesión de los demandados Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.). y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.). Memórese que, en reemplazo del primero, solo replicaron en tiempo los herederos Benigno Santamaría Montenegro, Luz Andrea Santamaría Montenegro y Andrés Felipe Santamaría Montenegro, quienes al contestar los hechos 15° y 17° confesaron poseer desde el año 2000 el predio segregado Villa Andrea, con folio de matrícula 160-38878, de aquel de mayor extensión pretendido con la demanda del bien en contienda.
Lo anterior, al referir que el demandante, “desde el 7 de octubre de 1973 dejó al señor Marco Aurelio León Linares como encargado del predio El Palacio… y además nunca fue desplazado… porque no estuvo sino un (1) día en la finca El Palacio… nuevo volvió al predio El Palacio que había quedado para que fueran talado sus rastrojeras y se sembrara pasto y se hiciera las mejoras que hoy en día se encuentra en los predios Villa Andrea poseído por mis poderdantes que son terceros de buena fe y esta posesión se deriva la que tenía el señor Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) desde el año 2000 y donde el señor Jairo Leyton Rojas, le manifestó al señor Marco Aurelio León Linares que él le había vendido al señor Benigno Santamaría Olarte el terreno del Camellón hacía arriba o sea hoy en día predio Villa Andrea y que le hacía entrega y lo que del señor Marco Aurelio León Linares era del camellón hacía abajo hoy en día el predio Los Mangos…”47.
Y, en sustento de la excepción que denominaron “imposibilidad física y legal para acreditar la posesión del bien inmueble denominado El Palacio” adujeron que la posesión que pretende exhibir el demandante no se estructura en la medida que “el señor Benigno Santamaría compro (sic) el bien denominado Villa Andrea desde el año 2000, hizo cercas con alambres de púa y postadura de cemento, talo (sic) rastrojos y sembró pastos artificiales como bracharia himidicola y de cumbres para el sostenimiento de ganado de cría de raza cebú…”48.
Por demás, contrademandaron en pertenencia sobre dicha fracción de terreno, libelo que como se recontó finalizó por desistimiento tácito. Sin embargo, como fundamento en el hecho 8°, se alegó “se suma el tiempo de la posesión de mis poderdantes desde el año 2000 cuando hizo el primer pago y el señor Jairo Leyton Rojas le entregó el lote vendido para comenzar a realizar los trabajos para la 47 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folio 172. 48 Ídem, folio 173.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 18 siembra de pastos… y la posesión del señor Marco Aurelio León Linares desde el año 1983 o sea que la suma del tiempo es más de 30 años, donde no han sido interrumpidas ni civil ni naturalmente y han sido ejercidas de manera pública, pacífica, tranquila, sin violencia, ni clandestinidad…”49.
Afirmaciones respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia establece que constituyen una confesión, por lo que es prueba del elemento en escrutinio, así como de la identidad del inmueble. En extenso, enseña: «…cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito.
La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión, doctrina estructurada sobre las siguientes bases: “si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión»50.
Y, en época más reciente: (…). La afirmación que una parte hace de tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada por ella como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule, constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión, por reunirse en ella todos los requisitos que para la eficacia de este especial medio de prueba exigen los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil”51.
Bien vale referir que a los restantes sucesores de dicho demandado, esto es, Livedt, Jas Veiler, Valeria Santamaría Mora, esta última representada por su progenitora Lina Paola Mora Vergel, y Yuli Paola Santamaria Parra se les tuvo por extemporánea su réplica, surgiendo la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, que describe la confesión presunta del que no replica el libelo: “La falta de contestación de la demanda (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Ello, claro está siempre que dentro del proceso no exista prueba en contrario (art. 197 C.G.P.) y que para su incorporación se hayan cumplido las condiciones de que trata el artículo 191 ídem. No se advierte en la foliatura circunstancia que permita restar mérito, pues a la par se tiene la declaración de sus co herederos sobre la 49 01PrimeraInstancia, C02ReconvencionTermxDT, A01, folio 4. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia 003 de 14 de marzo de 1997, reiterada en providencias de 14 de diciembre de 2000 y sustitutiva de 12 de diciembre de 2001. 51 SC2122-2021.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 19 posesión que aducen viene precedida de la ejercida por su progenitor Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.).
Misma consecuencia que se aplica a los sucesores del demandado Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.), último a quien también se le tuvo por intempestiva la contestación. De manera que, cobra vigencia lo declarado en la demanda, hechos 13° y 15°, relativos a la posesión que aquel ejercía sobre el predio que denominó Los Mangos, remanente del pretendido con la demanda luego de la venta de la fracción Villa Andrea, actos que derivó de la compra que hizo a Jairo Leyton Rojas, a través de escritura 186 de 6 de junio de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Medina, Cundinamarca, acto inscrito en el folio de matrícula 160-38879, habilitada con base en aquel original 160-2097 correspondiente a El Palacio, mayor extensión. Tales aserciones relevan a la Corporación de ahondar en el análisis de los restantes medios de convicción que reposan en el plenario, para constatar el señorío del actor y la detentación del bien por parte de los convocados al litigio. 5.2.- Identidad del bien perseguido con aquella propiedad del actor y poseído por los demandados.
Frente a la identidad del pretendido inmueble El Palacio, es uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, con connotación dual, en tanto que, de una parte, corresponde a la coincidencia que debe existir entre la heredad que reclama y la propiedad que ostenta el reivindicante; de otra parte, la correspondencia entre el bien poseído por el extremo demandado y el reclamado por el actor.
El derecho real de dominio solo puede ejercerse sobre una cosa determinada de tal forma que no sea confundible con otra. Sobre este requisito la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, señala: que no se trata de una mera formalidad circunscrita a cotejar linderos, sino a verificar la plena convicción de “que el bien perseguido corresponda, por una parte, al que es propiedad del gestor de la controversia y, por otra, al aprehendido materialmente con señoría por el convocado a entregarlo”.
Tarea en la cual hay libertad probatoria por parte del demandante “para acreditar tales circunstancias y la amplitud de parámetros que sirven para su verificación, como son, en tratándose de inmuebles, la nomenclatura urbana, los linderos, la ubicación, la extensión superficiaria, las características del bien, por solo señalar algunos”.
(SC2122-2021). Aquí también es propicio memorar: Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 20 En este punto ha sostenido reiteradamente la Corte: ‘La identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto que la cosa sobre la que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada servirá demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión’ (Cas.
Civ. 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101 …). Como refiriéndose a la identificación de predios, en juicios reivindicatorios, no se exige una prueba específica, aunque la inspección judicial es la más adecuada, es de advertirse que ese resultado también puede conseguirse por medio de otras pruebas, verbigracia confesión, declaración de testigos, contenido de escritura, etc.
(Cas. Civ. Del 18 de mayo de 1965, G.J. CXI, pág. 101). (…) Tocando con este elemento ha precisado la Corporación: ‘Identidad del predio. No es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; basta que razonablemente se trate del mismo predio. No debe confundirse deslinde y amojonamiento con reivindicación. (…) La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos’ (Cas.
Del 11 de junio de 1965, G.J. N.T. 1112 Y 112, pág. 155). 5.2.1.- En el presente asunto no hay duda de la correspondencia que existe entre el bien pretendido con el que fue de propiedad, según trazo del expediente, de Jairo Leyton Montiel, hoy Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.). En efecto, en el pliego inaugural se pretende la reivindicación del predio rural El Palacio, ubicado en la vereda Naguaya del municipio de Medina, hoy día, Paratebueno, Cundinamarca, cuya cabida y linderos obran en la escritura pública de compraventa 2714 de 5 de octubre de 1983, por la cual el primero se hizo a la heredad por compra a Ovidio Espinoza, con la siguiente descripción: “cabida superficiaria aproximada de veintiséis (26) hectáreas, referenciado en catastro bajo el N° 01-019-0202, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el ORIENTE, con terrenos de la finca “La Virgen” de propiedad de Pedro Hernández, camino ganadero al medio en extensión de 600.00 metros; por el SUR, con terrenos de Gilberto Mejía, camino ganadero al medio, en extensión aproximada de 450.00 metros; por el OCCIDENTE, con terrenos restantes del vendedor anterior, separa cerca medianera, en longitud aproximada de 700.00 metros; y, por el NORTE, con terrenos de la misma finca “Gaviotas” de propiedad del vendedor anterior Vargas Bonillas, separa el caño Naguaya, en longitud de 700.00 metros aproximadamente”52.
Datos que coinciden plenamente con los anotados en el certificado de libertad y tradición del folio 160-209753 aportado con la demanda. 52 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folio 23. 53 Ídem, folios 29-30. Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 21 Este último documento registra en las anotaciones 4° y 5° dos compraventas parciales.
La primera efectuada en favor de Benigno Santamaría Olarte a través de escritura pública 138 de 28 de abril de 2004 de la Notaría de Medina, Cundinamarca, por una porción de terreno de 13 hectáreas 504.63 metros cuadrados. La segunda realizada en favor de Marco Aurelio León Linares, por escritura pública 186 de 6 de junio de 2004 de la misma notaría, cuyo objeto fue la porción de terreno restante con medida de 12 hectáreas y 9495.37 metros cuadrados.
Y finaliza con la nota referente a la apertura de dos nuevas matrículas inmobiliarias, números 160-38878 correspondiente al Lote Villa Andrea y 160-38879 asignada al Lote Los Mangos, respectivamente. Obran igualmente estas últimas dos escrituras públicas, así como los dos certificados de tradición y libertad correspondientes a los dos lotes segregados.
Documentos de los que se advierte que quien funge en representación del propietario en ambas compraventas, es el señor Jairo Leyton Rojas, y que ambas porciones de terreno efectivamente se segregan de aquel pretendido en reivindicación. En la primera escritura pública, 138 de 28 de abril de 2004, suscrita con Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) se pone de presente que el predio que adquiere es segregado de El Palacio y se establecen sus linderos específicos de la siguiente manera: “por el ESTE linda en 692.38 metros con parte restante que se reserva el vendedor señor Jairo Leyton Montiel; por el NORTE linda en 230.93 metros con predio de la Hacienda La Pianola de propiedad del señor Luis Espinosa, caño Naguaya al medio; por el OESTE: linda en 694.03 metros con predio de la Hacienda Los Algarrobos de propiedad del mismo comprador señor Benigno Santamaría Olarte y por el SUR linda en 174.26 metros con predio del mismo comprador señor Benigno Santamaría Olarte, vía que conduce a Paratebueno al medio y encierra.
Este lote queda con un área total de 13 hectáreas 504.63 metros cuadrados y de ahora en adelante se denominará Villa Andrea.
PARAGRAFO: El predio denominado EL PALACIO, del cual se segrega lo que es materia de la presente venta, tiene una cabida superficiaria aproximada de 26 hectáreas, de las cuales hoy vende un lote de terreno con un área total de 13 hectáreas 504.63 metros cuadrados, por lo tanto, como consecuencia de esta venta al exponente vendedor le queda un remanente de 12 hectáreas 9495.37 metros cuadrados aproximadamente, alindado actualmente así: ORIENTE con terrenos de la finca La Virgen de propiedad de Pedro Hernández, camino ganadero al medio;
SUR con terrenos de Gilberto Mejía, camino ganadero al medio; OCCIDENTE con lote vencido mediante este acto a Benigno Santamaría Olarte; y NORTE con caño Naguaya y encierra”54. 54 Ídem, folios 40-43. Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 22 Al revisar el folio independiente que se abrió a dicha porción de terreno, claramente se advierte que remite para verificación de su cabida y linderos a la escritura pública ya trasuntada, cuya complementación es la escritura pública 2714 de 5 de octubre de 1983 de la Notaría Primera de Villavicencio, por medio del cual Jairo Leyton Montiel, adquirió el predio El Palacio del señor Ovidio Peñaloza.
Asimismo, obra anotación describiendo que el folio de matrícula 160-38878 viene o fue abierto con base en la matrícula 160-2097, correspondiente a El Palacio. No obstante, finalmente, obra anotación número 4, referente a la cancelación de la anotación número 1, esto es, la del acto de compraventa del Lote denominado Villa Andrea, que se viene describiendo, por orden de providencia judicial emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, comunicada por oficio 2103 de 9 de mayo de 2011.
“Estado del folio: CERRADO” 55. En la segunda escritura pública, 186 de 6 de junio de 2004, suscrita con Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.), se pone de presente que el predio que adquiere es el remanente de aquella venta anterior, describiéndose el acto de la siguiente manera: “(…) transfiere en venta real y enajenación perpetua a favor de Marco Aurelio León Linares (…) el pleno derecho de dominio y propiedad que el vendedor tiene y ejerce sobre el remanente de un lote de terreno denominado EL PALACIO y que de ahora en adelante se denominará LOS MANGOS con una extensión superficiaria aproximada de 12 hectáreas y 9495.37 metros cuadrados, ubicado en la vereda Naguaya, jurisdicción del municipio de Paratebueno, Departamento de Cundinamarca, identificado con cédula catastral número 00-01-001-0179-000, comprendido dentro de los siguientes linderos especiales y actuales: ORIENTE linda con terrenos de la finca La Virgen de propiedad de Pedro Hernández, camino ganadero al medio;
SUR linda con terrenos de Gilberto Mejía camino ganadero al medio; OCCIDENTE linda con predio de Benigno Santamaría Olarte; y NORTE, linda con Caño Naguaya y encierra”56. De igual manera, al cotejar el folio independiente que se abrió a dicha porción de terreno, claramente se advierte que remite para verificación de su cabida y linderos a la escritura pública ya trasuntada, cuya complementación es la escritura pública 2714 de 5 de octubre de 1983 de la Notaría Primera de Villavicencio, por medio del cual Jairo Leyton Montiel, adquirió el predio El Palacio del señor Ovidio Peñaloza.
Asimismo, obra anotación describiendo que el folio de matrícula 160-38879 viene o fue abierto con base en la matrícula 160-2097, correspondiente a El Palacio. No obstante, finalmente, obra anotación número 4, referente a la cancelación de la anotación número 1, esto es, la del acto de compraventa del Lote denominado Los Mangos, por orden de providencia judicial emitida por el Juzgado Tercero Penal del 55 Ídem, folios 44-45. 56 Ídem, folios 35-37.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 23 Circuito de Villavicencio, comunicada por oficio 2103 de 9 de mayo de 201157.
“Estado del folio: CERRADO”58. Finalmente, ya se recontó, los demandados y/o sus sucesores, para el caso de los herederos de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) contestaron la demanda aduciéndose como poseedor del inmueble denominado Villa Andrea e incluso contraatacaron interponiendo juicio de pertenencia respecto de dicho predio, sin éxito.
Frente al co demandado Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.), también se refirió que en su contra pesa la aplicación de los efectos de la confesión presunta sobre la posesión de la porción de terreno que adquirió, Los Mangos, ante la falta de contestación de la demanda, hecho susceptible de dicho medio suasorio. Adicionalmente, con base en la experticia decretada de oficio por la Sala para determinar los frutos producidos con cada uno de dichos lotes, se advierte que las visitas de la perita designada por el extremo activo para tal fin, fueron atendidas, de un lado y respecto del lote Villa Andrea por las señoras Livedt y Jas Veiler Santamaría Mora, identificadas con cédulas de ciudadanía números 52.452.672 y 80.085.088 y, del otro, frente al lote Los Mangos, por los señores Orlando y Marco Antonio León Cortés, identificados con cédulas de ciudadanía números 11.280.771 y 11.280.313, aquellas y estos, herederos y sucesores procesales reconocidos de los demandados primigenios Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.).
Así las cosas, existe plena identidad del bien que se pretende reivindicar, cuyo dominio se demostró en cabeza del actor y coincide con el poseído por los demandados. 5.3.- El bien reclamado es cosa singular. La sola descripción en la demanda del bien materia de la acción, ya por demás consignada con detalle al inicio del punto 5.2.1. de estas consideraciones, permite avizorar que se trata de un inmueble determinado.
Sin perjuicio de que en su momento se fraccionara en los conocidos lotes Villa Andrea y Los Mangos, pues lo cierto es que igualmente quedó aclarado que ambos forman el predio El Palacio, objeto de litis. 57 Ídem, folios 44-45. 58 Ídem, folios 38-39. Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 24 Es nítido, entonces, que el predio reclamado por la parte demandante corresponde a un cuerpo cierto, el cual, al ser de dominio privado y encontrarse en posesión de unos particulares, es susceptible de reivindicarse. 6.
Concatenando con la legitimación por activa predicada en esta instancia del demandante Jairo Leyton Montiel, quien acreditó su condición de propietario del predio El Palacio para el momento en que presentó la demanda; es necesario verificar si la escritura pública 2714 del 5 de octubre de 1983 de la Notaría Primera de Villavicencio, es anterior a la presunción de dueños que le confiere el ordenamiento jurídico a los demandados.
Esto es sin duda presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción dominical. Tal escrutinio surge ya que el litigio se sujeta a la existencia de prueba categórica que desvirtúe la presunción de dueño que el ordenamiento le reconoce al poseedor, según lo dispone el inciso segundo, artículo 762 del C. C. a cuyo tenor: «El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».
En ese sentido, se exige «título de dominio del demandante que sea anterior a la posesión del demandado»59. No quiere decirse que la acción dominical resulte avante únicamente en caso de que la adquisición del derecho de propiedad de la cosa sea anterior a la época en que se inició la posesión de la persona convocada al proceso, en tanto que el reivindicante cuenta con la posibilidad de allegar el título adquisitivo o, según sea el caso, la cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expone: «Ahora bien, como el artículo 762 del Código Civil dispone, en su inciso segundo, que “[E]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, el verus dominus debe alegar un mejor derecho y exhibir el título que así lo certifique siempre que sea anterior al poderío de su contendor o, de ser el caso, constituir una cadena, aunque no indefinida, sí previa al origen de ese poderío para así hacer notar la supremacía de su dominio y derruir la presunción iuris tantum de aquél»60 No obstante, aquí no se estima necesario dicho estudio de títulos precedentes, pues el dominio en cabeza de la parte demandante fue acreditado desde una fecha anterior (1983) a la posesión alegada en la única contestación que se tuvo por recibida, la de los herederos del demandado Benigno Santamaría Olarte (2000), quienes para estructurar la defensa “imposibilidad física y legal para acreditar la posesión del bien inmueble denominado El Palacio” predicaron que no era posible que el extremo activo apalancara su dominio desde 1983 en la medida que “Benigno 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, G.J. Tomo 46, pág. 626. 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC4127-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 25 Santamaría compró el bien denominado Villa Andrea desde el año 2000”.
Pero ello, claro está aunque es insuficiente para derribar la reivindicación, debe decirse, no se acreditó de ningún modo, pues las documentales traídas como respaldo son la escritura pública de venta signada en 2004 y el certificado del folio de matrícula 160- 38878, actos que por más de no tener efectos algunos, si se quiere, solo permiten constatar la posesión pero desde esta última anualidad, evidentemente posterior al título traslaticio de dominio que trajo el actor como soporte de su pretensión. Respecto del predio Los Mangos y el demandado Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.), extrajo el Tribunal de la documental contentiva de la sentencia penal aportada por la parte demandante, declaración rendida en la actuación penal adelantada contra Jairo Leyton Rojas, donde dejó ver nítido que solo hasta cuando hizo el acto de compraventa con este, inició actos de señor y dueño, pues previo a ese evento -adquisición del lote- reconocía dominio ajeno. Contó que conoció al condenado “porque él fue quien fue a vender, que iba con una escritura de la finca y le dijo que el tío le había dado el poder para vender, que hizo negocio de la finca con él, porque le dijo que el tío lo había mandado y llevaba todos los documentos, que desde que el señor Jairo Leyton Montiel compró la finca lo dejó en ella como unos 26 años y lo dejó solo ahí, porque se fue para los lados de San José del Guaviare y nunca más volvió, que este señor nunca le dio un peso y a él le tocaba trabajar por fuera para conseguir para la comida, que le tocaba arrendar por noches para dos o tres vestias (sic) para sacar para comer, que él cuidó hasta cuando mandaron al muchacho a arreglar,… se lo dieron por cuido”61.
No se olvide, desde antaño ha dicho la Corte Suprema de Justicia que, «(e)n principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio.
La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan ‘títulos’ de dominio (…) al dueño que quiere demostrar propiedad, ha dicho la Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título, es anterior a la posesión del reo.» (CSJ SC de 28 sep. 2009, rad. 2001-00002-01, reiterada en SC de 27 sep. 2013, rad. 2005- 00488, entre otras). 61 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folios 8-9.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 26 Por lo tanto, no es menester que el promotor de la acción de dominio demuestre la cadena sucesiva de títulos de sus antecesores cuando el último título invocado, a través del cual se hizo al dominio del bien, por sí solo se muestra anterior al despunte de los actos posesorios de su contraparte, porque en esta eventualidad el derecho de dominio resulta suficiente para desvanecer la reputación de dueño del poseedor (SC1833-2022). 6.1.- Bajo esas consideraciones, la parte demandante puede enfrentarse a la presunción de los convocados Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) con la demostración del título mediante el cual adquirió el derecho real de dominio, como se indicó antes.
De todos modos, insístase, se aportó la escritura 2714 de 5 de octubre de 1983, de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, mediante la cual el señor Jairo Leyton Montiel compró a Ovidio Peñaloza el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 160-2097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gacheta62. La tradición se perfeccionó con el respectivo registro del título en la oficina de registro, según se observa en la anotación 3 del certificado de libertad y tradición63.
Así las cosas, queda desvirtuada la presunción de propietarios de los aludidos poseedores, quienes, según el material probatorio recaudado, iniciaron la posesión desde 28 de abril y 6 de junio de 2004, fecha en que recibieron los lotes Villa Andrea y Los Mangos, acorde las escrituras públicas 138 y 186, de la Notaría Única de Medina, Cundinamarca, suscritas en dichas fechas, actos cancelados por orden de autoridad judicial penal. 7.- Reunidas todas las exigencias de la acción planteada, corresponde a este juez plural resolver las excepciones planteadas por los herederos de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) conforme dispone el artículo 282 del Código General del Proceso.
Así lo tiene decantado la jurisprudencia: “es deber del juzgador analizar, no sólo las cuestiones de hecho y de derecho esgrimidas en la apelación, sino también las excepciones, pues de lo contrario no podría proferir una decisión definitiva, so pena de vulnerar los derechos de defensa y contradicción” (SC1916- 2018, reiterada en SC3422-2025). 7.1.- Falta de presupuestos de la acción por no existir identidad entre lo reclamado y lo que el demandado posee. 62 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folios 23-28. 63 Ídem, folios 29-30.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 27 Pese a la rotulación, el sustrato está en que la parte demandante no acreditó la posesión sobre el predio reclamado y que además sin sustento alguno pretende el reconocimiento de las mejoras en las cuales nada invirtió. 7.1.1.- Basta memorar que se trasuntó con suficiencia la identidad del inmueble a reivindicar en el respectivo acápite, al cual pertenece el lote Villa Andrea que junto con el lote Los Mangos integran la mayor extensión denominada El Palacio, superando con holgura algún resquicio de indeterminación o duda, más bien permitiendo proyectar con suficiente razón que aquellos dos integran el inmueble que se pretende ordenar restituir con la demanda.
Ahora, debe decirse que, aunque la acción reivindicatoria excepcionalmente cabe usarla “al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción” (art. 951 Código Civil), evidentemente no es el caso. La reivindicación no exige que el propietario en algún momento hubiese detentado materialmente el bien.
Precisamente por ello, le basta acreditar el dominio y, en algunos casos, una cadena de títulos que antecedan a la posesión de su contraparte, como en el presente asunto ocurrió. En un caso que guarda similitud con el aquí estudiado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, explicó: «Se descarta, por tanto, que tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles corresponda al demandante probar que en algún momento detentó la cosa, como lo reclama el recurrente; en su lugar, una vez acreditado el dominium, por medio de un título inscrito, es procedente ordenar la restitución sin más formalidades, “[s]i así no fuera, el dueño inscrito de un inmueble, cuya inscripción no ha sido cancelada, se hallaría en imposibilidad de promover acción reivindicatoria contra el ocupante que sin título inscrito le desconoce su derecho, y dejaría de ser cierto que la acción de dominio corresponde al dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela” (SC, 27 feb. 1937)»64.
Lo relativo al reconocimiento de mejoras, en realidad escapa del contorno delimitado con la excepción, por ende, no viene al caso repasarlo, sin perjuicio de que en aparte sucesivo tenga la Sala que ahondar la temática de mantenerse inhiesta la pretensión. No prospera la defensa planteada. 7.2.- Mala fe y temeridad e imposibilidad física y legal para acreditar la posesión del bien inmueble denominado El Palacio. 64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3540-2021 Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 28 Ambas se estructuran, de nuevo, en la aseveración -se dice- infundada del demandante sobre la posesión que tuvo sobre el inmueble El Palacio desde el 5 de octubre de 1983 hasta el 7 de noviembre de 2003, fecha en que le refirieron no volver por amenazas, pues lo cierto es que desde el año 2000, su progenitor, Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) adquirió el bien Villa Andrea y empezó a realizar adecuaciones como encerramiento con postes y cercas, tala de rastrojos y siembra de pastos artificiales para la actividad ganadera. 7.2.1.- En honor a la brevedad, la Sala acude al extracto jurisprudencial que se viene de referir, pues no corresponde al demandante propietario probar la detentación del inmueble que pretende se le restituya.
Por demás, es bueno poner de presente que, en la misma contestación al hecho segundo de la demanda65, este grupo de demandados, reconoció que una vez el demandante adquirió el predio El Palacio llevó y dejó como administrador a Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.), quien, ya se dijo, reconoció ocupar el inmueble hasta que “se lo dejaron por cuido”, reconociendo dominio ajeno. Junto con Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.), adquirieron la propiedad por compras mediadas por Jairo Leyton Rojas, supuesto delegado de su tío Jairo Leyton Montiel.
Actos que luego fueron cancelados al establecerse que aquel cometió los delitos falsedad material en documento público, agravado, en concurso con el delito de estafa, al falsificar la firma de este último, para elaborar el poder por el cual materializó las ventas del inmueble. Lo anterior, a voces de la sentencia emitida el 8 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio66.
De ahí que, extrayendo lo delictual de la conducta de Leyton Rojas, estricto sentido, al efectuar la compraventa, indudablemente reconocían que el dominio efectivamente recaía en el demandante Jairo Leyton Montiel, con quien creyeron hacían el negocio, pues aquel se presentó como su mandatario. En otros términos, pese a no ser carga del extremo activo, indudablemente con lo afirmado por estos demandados, queda desvirtuado expresamente el hecho sobre el cual edifican estas excepciones cual es, entre líneas, que Leyton Montiel no se mostraba como señor y dueño del predio El Palacio a partir del 5 de octubre de 1983, fecha en que compró y se fue dejando la tierra en manos de León Linares (q.e.p.d.).
Tampoco surgen estas defensas. 7.3.- Genérica. 65 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folios 169-170. 66 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folios 5-20. Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 29 La Sala no encuentra la configuración de alguna situación que permita predicar que se estructura circunstancia modificativa del derecho sustancial. 8.- De todo lo anterior, surge para el Tribunal la prosperidad de la acción dominical instaurada por Jairo Leyton Montiel, por lo que ordenará la restitución de las porciones de terreno Villa Andrea y Los Mangos, que hoy día integran el inmueble El Palacio, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria número 160-2097, poseídas por los herederos del señor Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) a su propietario, que, conforme al registro del proceso, no puede ser otro que la sucesión de Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.), adquirente del mismo durante el curso del litigio, entendiéndose que en su lugar entran como administradoras de la herencia, las herederas reconocidas, a quienes, por demás, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con el demandante, acompañan los efectos de la sentencia en su rol de cesionarias- litisconsortes.
Así lo asume la Sala porque la herencia de Otero García (q.e.p.d.) sigue indivisa pese al acto de adjudicación que realizaron las señoras Libia Marina Ramírez García y Libia García de Otero67, progenitora y cónyuge supérstite, por el hecho de no estar inscrito el instrumento público que lo contiene en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, paso obligatorio en tratándose de cosas inmuebles.
Al punto, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho, “los que forman esta comunidad tiene sobre los bienes relictos un derecho real de herencia, no un derecho real de dominio, que, como es obvio no adquiere tal carácter sino con la partición y registro de la misma, cuando hay bienes raíces en el patrimonio hereditario”68. Resaltado adrede.
Además, porque en estricto sentido fungen como acompañantes de la parte demandante, cesionarias de los derechos litigiosos, de ahí que acompañan y las liga el resultado de la sentencia. Distinto es, que precisamente por su condición de causahabientes deban comparecer a administrar la herencia del causante, esto es, recibir el inmueble que aquí se ordenará restituir, pues lo cierto es que en el registro obra como titular el finado Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.).
Al punto, en SC4127 de 2021, la Corte en un caso con cambio de propietario durante el curso del reivindicatorio, refirió: Ahora bien, como durante el pleito se estableció que el actual dueño del bien es Luis Guillermo Angarita Hernández, quien lo adquirió en remate formalizado en 2011 dentro del divisorio adelantado entre los anteriores dueños ante el Juzgado Trece 67 Ídem, folio 285. 68 CSJ SC de 2 de julio de 1976, reiterada en SC4888-2021.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 30 Civil del Circuito de Bogotá, el a quo lo vinculó como litisconsorte de los reivindicantes y el superior dispuso que los derechos de cuota a restituir le fueran entregados a él dada su condición de propietario de la heredad.
Luego, esa decisión no luce desfasada porque ese adquirente fue llamado al proceso y actuó como litisconsorte de los promotores de la dominical, sin que para ello fuera menester la anuencia de la contraparte, al ser causahabiente de los primeros. Además, ello no generó la sustitución prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso, toda vez que los reivindicantes y el vinculado siguieron actuando en el litigio como litisconsortes, y lo hicieron como una misma bancada, lo que desvirtúa la sucesión procesal y, de paso, la inarmonía que se denuncia. Al respecto, en CSJ SC 23 ago. 2004, rad. 7515, al desatar un caso parecido, en vigencia del anterior estatuto procesal, pero que resulta pertinente, dijo la Corte: (…) nada impide que en desarrollo del proceso dirigido a obtener la reivindicación de un bien, éste sea enajenado por quien promueve la contienda procesal, sólo que, de conformidad con el artículo 60 del C. de P. C., en ese evento el nuevo adquirente es mirado como un litisconsorte del anterior titular, y de inscribirse la demanda en el registro correspondiente, cual permite el numeral 1º del artículo 690 ibídem, este mismo deberá estarse a las resultas del proceso, pues por la publicidad de las anotaciones registrales, los efectos del fallo también se extienden a él (art. 332 del C. de P. C.)….(se resalta).
Adicional, para el Tribunal, las cautelas de embargo y suspensión de poder dispositivo que pesan sobre el inmueble a reivindicar, ordenadas por la “Fiscalía General de la Nación de Bogotá D.C.” con oficio 11028 de 28 de febrero de 2014, inscritas el 19 de marzo de 2014 como anotación 10 del folio de matrícula 160- 209769 y donde se refirió como titular del dominio a Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.), no impiden la reivindicación, porque i) éste falleció desde el 3 de abril de 2011, según certificado de defunción obrante en el plenario70; ii) para la fecha de la anunciación de dichas medidas, ya obraba inscrita la cancelación de la escritura pública 138 de 28 de abril de 2004, en el folio de matrícula 160-38878 correspondiente al predio Villa Andrea, único del que aparecía propietario, como se advierte de la anotación 4, que incluso dio paso al cierre de esta matrícula (16 may. 2011)71; iii) de igual modo, constaba cancelada la anotación 4, contentiva de dicha compraventa en el folio de matrícula 160-2097, según se advierte en anotación 6.
Luego, retornado el dominio absoluto del predio El Palacio en cabeza de Jairo Leyton Montiel, se ubica la inscripción de esta demanda, según anotación 772; iv) la cautela de suspensión del poder dispositivo, tienen como fin, “bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente”73, lo que permite entrever su objetivo, que según la Corte Suprema de Justicia no es otro que “limitar la negociabilidad del bien sobre el que recayó el ilícito de fraude, para que, en caso de demostrarse su comisión, se 69 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folio 176. 70 Ídem, folio 108. 71 Ídem, folios 44-45. 72 Ídem, folios 66-72. 73 Artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 31 restablezca el orden primigenio de las cosas”74, lo cual para esa fecha ya estaba saneado, con aspecto preponderante de que el inmueble El Palacio nunca estuvo en cabeza de Benigno Santamaria Olarte (q.e.p.d.), sí la porción segregada Villa Andrea, lo cual se revirtió mucho antes de que se ordenara dicha medida con el ánimo de restablecer el statu quo; y v) por esa línea, la medida de embargo también decretada recae “sobre bienes del imputado o del acusado para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”75, siendo diáfano que ello no correspondía con la realidad sobre la titularidad del predio El Palacio, pues para la época en que se libró e inscribió la medida, este no aparecía inscrito como propietario. 9.- Restituciones mutuas.
Se reclaman con la demanda los frutos “naturales o civiles” generados por el inmueble El Palacio, desde el momento del inicio de la posesión, por catalogarse de mala fe y hasta que se efectué la entrega del inmueble. Frente a las mejoras, que se comprendan en favor de la activa con la restitución del inmueble, sin ningún tipo de compensación con ocasión de la mala fe que acompañó a los demandados.
Finalmente, que se reconozca “el precio del costo de las reparaciones” que deba invertir por culpa del extremo pasivo. Al efecto y con esto se desvirtúa el ataque de incongruencia que quiso plantear el apoderado de los herederos de Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.), tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que: «El triunfo de la reivindicación impone resolver, aun de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir ( ) los frutos ( ) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no solo estos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad ( ).
El poseedor vencido tiene derecho ( ) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del articulo 965 Ibidem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehusé pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados ( ).
Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos»76. 74 STC3810-2020. 75 Artículo 92 Código de Procedimiento Penal. 76 CSJ.
Civil. Sent, de 19 de dic. de 2011, Exp. 2002-00329-01, reiteradas Sent, de 16 de sept, de 2011, Exp. 2005-00058- 01; Sent, de 1° de jun. de 2009, Exp. 2004-00179-01; y SC3687-2021. Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 32 9.1.- De lo frutos.
Es necesario determinar si los vencidos son poseedores de buena fe o mala fe, lo que impone precisar que “una cosa es la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como la ‘conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medio legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio’… que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibidem”77.
Ha dicho, además, la Corte Suprema de Justicia que para que un adquirente de dominio sea de buena fe, es necesario que haya creído que su autor era propietario, pues no podía recibir de él un derecho de que no fuese titular. “De donde es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del título de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia… Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario”.
Para el Tribunal no cabe duda que los demandados Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.), deben ser tenidos como poseedores de buena fe en la medida que a más de la presunción que los acompaña, en el cartapacio obra prueba de que, al menos hasta cuando cobró ejecutoria la sentencia condenatoria del señor Jairo Leyton Rojas, quien suplantó al real propietario, aquellos reconvenidos se hicieron a los respectivos lotes que conforman la heredad El Palacio, respaldados por el hecho de que con quien negociaban era mandatario del propietario registrado, elaboraron sendas escrituras públicas que se levantaron con respaldo no solo de la notaría que las expidió, sino de la autoridad registral, quien inscribió las transferencias de dominio en el folio del predio de mayor extensión y a su vez habilitó dos folios de matrícula individuales para cada uno de los predios Villa Andrea y Los Mangos, que solo fueron cerrados producto de la cancelación de esos instrumentos por parte del juez penal ante la demostración del punible por parte de Leyton Rojas, esto es, el 9 de mayo de 2011.
Una cosa es el título injusto, como se catalogan por el legislador las escrituras 138 y 186 de 28 de abril y 6 de junio de 2004, a voces del artículo 766-2 del Código Civil que reza: “[n]o es justo título: (…) 2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo”, y otra cosa es la buena fe 77 CSJ, sentencia de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2011, radicado 110013103010 2002 00530 01.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 33 posesoria. La calificación del título resulta objetiva, mientras que la buena fe es estrictamente subjetiva por relacionarse con la conducta del poseedor.
En la apreciación de ésta, “(…) es necesaria la conciencia de una adquisición legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una relación o conexidad tan íntima entre el título originario de la posesión y la creencia honesta de la propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título” (CSJ SC de 2 de abril de 1941).
En nuestro ordenamiento, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, aplica la regla “mala fides superviniens non nocet”78. De ahí que, como en el caso que escudriña el Tribunal, la posterior cancelación de los títulos por los cuales Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.), se hicieron, en principio, al dominio de los lotes que componen el inmueble El Palacio, no muta la buena fe posesoria que los acompañó ab initio de su llegada a los predios.
En un caso, parecido, dicha Corporación precisó: Exige la mencionada convicción [la del poseedor de haber adquirido la cosa a manos de su legítimo dueño] únicamente al inicio de la explotación con ánimo de señorío porque considera irrelevante que, posteriormente, el poseedor caiga en la cuenta de que adquirió la cosa de manos de un sujeto diverso al legítimo propietario, sin que por esa sola circunstancia deje de ser poseedor regular.
En suma -según este sistema- la calificación de la conducta del poseedor se hace al inicio de la posesión79. El Código Civil colombiano adoptó el segundo sistema, el romano. Consagró sin ambages que la posesión regular procede de justo título y buena fe aunque «no subsista después de adquirida la posesión» (art. 764 C.C.). Se trata de una norma sustancial e imperativa invocada como transgredida en el recurso de casación, según la cual la regularidad de la posesión se examina de acuerdo con las condiciones particulares presentes al momento en que inició, ignorando, por línea de principio, los eventos subsiguientes porque carecen de potencialidad para convertir en irregular una posesión que objetivamente arrancó siendo regular80.
Esa regla sustancial hace expresa referencia a la buena fe. Sin embargo, ello no es óbice para concluir que la misma exigencia también se predica del justo título. Resultaría contradictorio examinar en momentos diversos la buena fe posesoria y la justicia del título, lo cual se erige como razón suficiente para concluir (en aplicación del precepto 764 del Código Civil) que, generalmente, los hechos sobrevinientes carecen de fuerza suficiente para tornar de mala fe una posesión que comenzó de buena fe, ni mucho menos para restarle justicia al título que, objetivamente, está dotado de esa característica desde su inicio.
Además, la anterior regla armoniza el momento en que debe evaluarse tanto la buena fe como el título (…) //. Tal pauta también resulta acorde con la posición pacífica y reiterada de la jurisprudencia de la Sala en cuanto señala que «para calificar si el poseedor es regular o no, basta escudriñar si inició su aprehensión 78 La mala fe sobrevenida no daña o no perjudica. 79 Hinestroza, Fernando.
Ob. Cit. P. 49, cita contenida en SC2474-2022. 80 Valencia Zea, Arturo. Ob. Cit. P. 133 y 134, cita contenida en SC2474-2022. Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 34 bajo la convicción de propietario…», pues «la posesión regular es la que reúne dos exigencias: el justo título y la buena fe únicamente para el momento de su inicio» (CSJ SC4791, 7 dic. 2020, rad. 2011-00495).
(Negrilla adrede). Para ratificar, se insiste, no es de poca monta el hecho de que ambas escrituras públicas a las que se hace referencia se registraron en el respectivo folio del predio El Palacio y habilitaron la creación de dos (2) folios inmobiliarios independientes, “aspecto trascendental en virtud de que la Sala justifica el ‘valor jurídico del registro, al concebir cada anotación como un acto administrativo, gobernado por la presunción de legalidad y sometido a los mecanismos de control propios de la administración’, gracias a lo cual ‘la decisión registral dejó de ser una formalidad para fines de oponibilidad y avanzó hacia una herramienta de verificación jurídica, que incluso puede advertir sobre ilegalidades o falsedades, de allí que sus anotaciones se presuman, por mandato legal, veraces y exactas’, en tanto ‘el registro… es una decisión reflexiva, que supone una evaluación fáctica y jurídica, dando lugar a un acto administrativo en los términos del canon 70 de la ley 1437 de 2011’”.
(CSJ SC3540 17 sep. 2021, rad. 2012-00647). De todo lo cual se sigue que es de rigor que los demandados restituyan solo los frutos civiles que hubieran podido producir los bienes Villa Andrea y Los Mangos con mediana diligencia desde su notificación del auto admisorio de la demanda dominical. Memórese, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “cuando los artículos 964 y 966 del Código Civil, hablan de contestación de la demanda no se refieren al hecho material de la respuesta a la misma, respuesta que inclusive puede llegar a no existir, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea la formación del vínculo jurídico – procesal que nace con la notificación de la demanda”81.
Por consiguiente, los frutos cuya restitución aquí procede son solamente los percibidos por la parte demandada con posterioridad a la fecha en que se notificó del auto admisorio de la demanda de dominio, actuación que para el caso de Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) tuvo lugar el 13 de enero de 201382. Y, respecto de los herederos de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.), la Sala lo fija el 14 de diciembre de 201583, hito de notificación por conducta concluyente de los herederos Livedt, Jas Veiler Santamaría Mora, Yuli Paola Santamaría Parra y Valeria Santamaría Mora, representada por su progenitora Lina Paola Mora Vergel.
Lo anterior, sin perjuicio que sus hermanos José Benigno y Andrea Santamaría Montenegro, representados por Blanca Lucia Montenegro Pérez, y Andrés Felipe 81 CSJ SC, sentencia de 1 de julio de 1971, reiterada en CSJ CS sentencia de 25 de abril de 2005, rad. 110013103006-1991- 3611-02 y SC11786-2016. 82 Ídem, folios 102-107. 83 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folios 166-168.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 35 Santamaría Montenegro, representado por Fanedit Montenegro Pérez, se les tuviera por enterados bajo el mismo modo el 5 de febrero de 201684.
Esto último en la medida que si bien es cierto la contestación allegada y la contrademanda de pertenencia solo se tuvo por válida respecto de estos tres (3) recién nombrados, no puede omitir la Sala que los representó un único apoderado, quien replicó por todos en un solo escrito y lo mismo hizo al contra demandar, manifestando actuar en nombre de todos los descendientes, de ahí que se asuman como una comunidad de poseedores o, lo que es lo mismo, que ejercían una “coposesión manifestada en una comunidad, idónea para adquirir el dominio de las cosas por el modo de la prescripción, ya sea ejercida por los comuneros, ora por un administrador designado, pero en nombre de todos (…)”85.
En la contestación al hecho 17° de la demanda dominical refirió: “(…) las mejoras que hoy en día se encuentra en los predios Villa Andrea poseído por mis poderdantes que son terceros de buena fe y esta posesión se deriva la que tenía el señor Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) desde el año 2000 (…).86 En caso, mutatis mutandis, se dijo: “al reconocer que el causante tuvo ánimo de señor y dueño sobre el inmueble (…), sin manifestar los descendientes que actuaban como herederos del mismo, sino a título personal, renunciaban para los fines del pleito a la posesión que había ejercido su progenitor, para tomar en cuenta solo la que nacía con ellos luego de su desaparición”.
De ahí que, si la posesión ha sido compartida entre los demandantes, orientada, concertada y mancomunadamente sobre la totalidad del predio, no en forma individual sobre partes determinadas del mismo, debe considerarse la primera de dichas fechas87. Entonces, los frutos a reconocer por el predio Los Mangos serán aquellos generados con posterioridad al 13 de enero de 2013, de cargo de los sucesores procesales de Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.), mientras que los del predio Villa Andrea, serán aquellos generados con posterioridad al 14 de diciembre de 2015, a cargo de los sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.).
Para ello, la Sala con auto adiado 14 de noviembre de 2023 ordenó a cargo de la parte activa aportar dictamen pericial en que se determinen los frutos que haya podido producir con mediana inteligencia y actividad del bien a reivindicar, por lo que, en virtud de la posesión individual de los lotes Villa Andrea y Los Mangos, que lo conforman, discriminar sobre cada uno de ellos la producción. La prueba 84 Ídem, folio 193. 85 SC710-2022. 86 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folio 172. 87 SC1939-2019.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 36 finalmente arribó el 30 de agosto de 2024 y se evaluaron los frutos que pudo haber percibido cada bien con mediana diligencia desde abril de 2004 hasta el 30 de agosto de 2024, de manera individual.
Los dictámenes fueron rendidos por la perita María Elvira Ulloa de Cárdenas y aunque no fueron objeto de contradicción por ninguna de las partes, los mismos no puede ser acogidos en su totalidad, en la medida que, cuanto menos presentan las siguientes inconsistencias: i) La experta no acreditó estar inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores, en la categoría de intangibles especiales, pues aunque en cada uno de los trabajos refirió contar con certificado RAA-AVAL- 12234295, no lo aportó, y al consultar la página web respectiva tan solo permite constatar su nombre, la Corporación Autorreguladora de Avaluadores a la que pertenece y el código que la identifica, más no consultar las categorías para las que está habilitada, requiriéndose la de intangibles especiales que adujo en los dictámenes, conforme lo disponen los artículos 6 de la Ley 1673 de 2013 y 5 del Decreto 556 de 2014.
Sin perjuicio de que como anexo obre en los trabajos distintos reconocimientos académicos que dan fe de su condición de avaluadora en algunas áreas y frente a determinados tipos de bienes, pues lo cierto es que, desde la expedición de dicha norma, dichas aptitudes se verifican con el respectivo registro y específicamente con la certificación en la respectiva área de conocimiento, falencia que no supo desvirtuar durante la exposición oral de su trabajo. ii) De igual manera, pese a ser indagada sobre por qué no informó la materia sobre la cual versaron los dictámenes efectuados en otros despachos judiciales y si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que efectuó, fueron diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos anteriormente sobre procesos de la misma materia; respondió de manera vaga, evasiva y genérica. iii) Al igual que al ser cuestionada específicamente por la forma en que estableció y delimitó las áreas de protección que encontró en cada predio, destacando que de entrada no supo atender con precisión y claridad los interrogantes efectuados por los integrantes de la Sala, relacionados con la respectiva definición de dicho concepto, el fundamento legal de las mismas, si existía o no, en caso afirmativo de qué estaban compuestas.
Asimismo, la divergencia entre lo expuesto oralmente sobre una continuidad respecto de dicha área en ambos lotes segregados, cuando así no se advertía del material fotográfico. Si el afluente que se informó Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 37 integraba dicha zona de protección, estaba protegido formalmente por alguna autoridad, y si su uso de alguna manera estaba restringido.
Cuestionamientos todos que, si bien fueron atendidos, las respuestas estuvieron desprovistas de la rigurosidad, técnica, detalle y/o precisión de rigor. Lo cual se reiteró al ser cuestionada frente a la verificación de gastos o costos de producción y respecto de la exactitud en la medición de las áreas susceptibles de pastoreo. En esos términos, no se olvide que el “sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial (motivo por el cual) mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables” (CSJ SC, 8 ago. 2001, rad. 6182, reiterada en SC7637-2014 y SC4125-2021).
De ahí que, como resulta incuestionable que cada segregación del predio a reivindicar ha generado frutos civiles, no reconocerlos sería injustificado. Por lo tanto, modificando lo necesario, se tomarán algunos datos admisibles de los trabajos técnicos, cuales son la capacidad de carga por hectárea y el valor del canon de arriendo mensual por $35.000 por cada animal.
Esto bajo el entendido que los propios demandados reconocieron la destinación de los predios para ganadería y así se coteja con las imágenes anexas al laborío, mientras que se acogerá este último menor valor, pues estricto sentido la experta no definió el motivo por el cual adoptó en sus cálculos como cifra de referencia por arriendo $40.000, máxime cuando refirió que los pastos no estaban tecnificados y “que la capacidad de carga del predio es mínima”.
Asimismo, se destaca también que respecto de la cantidad que arroje la respectiva operación multiplicada por el área neta plausible de pastoreo, también se ordenará la corrección monetaria (SC333-2024), pero no los intereses, aunque fuesen civiles como sugirió la experta, comoquiera que “la pérdida del poder adquisitivo es una variable que erosiona cualquier suma de dinero, independientemente del concepto que la genera y, por lo tanto, resulta contrario a los principios de equidad y reparación integral que presiden el ordenamiento patrio que cuando se trata de frutos el acreedor deba conformarse con recibirla envilecida por el paso del tiempo”88.
La Corte, precisó: “un nuevo y riguroso análisis de este tópico, desembocó en el reconocimiento de la procedencia de la actualización, desde que los frutos «se 88 Ídem. Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 38 percibieron o debieron producirse hasta cuando efectivamente se satisfacen, descontados los gastos que se prueben o que razonablemente conlleva obtenerlos» (CSJ SC2217-2021, 9 jun, rad. 2010- 00633-02), postura que acogió la providencia CSJ SC5513- 2021, 15 dic., rad. 2008-00227-01, y que en esta ocasión se reitera, con lo cual se consolida doctrina probable en relación con la materia”.
En cuanto a la herramienta que debe emplearse para efectuar la corrección, estimó idónea «la variación del índice de precios al consumidor medida técnicamente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- y certificada oficialmente» (SC333-2024). 9.1.1.- Frutos del lote Villa Andrea. Atendiendo que este predio se le definió un área total de 13 hectáreas más 504.63 metros y se referenció un área de protección “aproximada de 3 has + 1852 M2”, efectuándose la operación de cálculo tomando como área efectiva plausible de arriendo de pastos 10 hectáreas, lo cual se advierte razonable atendiendo cada una de dichas medidas; corresponde corregir las operaciones para realizarlas con el valor del canon $35.000, para lo cual se utilizará el índice de inflación anual consolidado de cada año hasta llegar a determinar el valor del canon en 2015, para luego efectuar la misma proyección a la inversa entre 2024 fecha de la visita de la experta a los lugar, y 2026, fecha de esta sentencia. Cálculo canon de arriendo anual periodo 2015-2024.
Periodo Canon mensual por 20 animales a cuenta de $35.000 c/u por 12 meses Inflación Valor reducción Canon mensual depreciado Total, por año 2024 $700.000 5.20% $36.400 $663.600 $7.963.200 2023 $663.600 9.28% $61.582 $602.018 $7.224.216 2022 $602.018 13.12% $78.984 $523.034 $6.276.408 2021 $523.034 5.62% $29.394 $493.640 $5.923.680 2020 $493.640 1.61% $7.947 $485.693 $5.828.316 2019 $485.693 3.80% $18.456 $467.237 $5.606.844 2018 $467.237 3.18% $14.858 $452.379 $5.428.548 2017 $452.379 4.09% $18.502 $433.877 $5.206.524 2016 $433.877 5.75% $24.947 $408.930 $4.907.160 2015 $408.930 6.77% $27.684 $393.045 $196.522 (16 días) Total $54.561.418 Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 39 Cálculo canon de arriendo periodo 2025-2026.
Periodo Canon mensual por 20 animales a cuenta de $35.000 c/u por 12 meses Inflación Valor aumento Canon mensual ajustado Total, por año 2025 $700.000 5.10% $35.700 $735.700 $8.828.400 2026 $735.700 5.56% $40.904 $776.604 $3.106.416 (4 meses) Total $11.934.816 Actualización de valores teniendo en cuenta IPC.
Ahora se actualizará cada valor teniendo en cuenta el IPC del día siguiente a la finalización de cada periodo, esto es el correspondiente al mes de enero de siguiente año, verbigracia el correspondiente a 2024, se actualizará teniendo como base IPC inicial correspondiente a enero de 2025 y así sucesivamente, exceptuando el del corriente año 2026, pues se tuvo en cuenta porcentaje de IPC marzo 2026, variación anual (5.56%).
Periodo Valor histórico anual IPC Final IPC Inicial Valor indexado 2026 $3.106.416 N/A N/A $3.106.416 2025 $8.828.400 156.94 154.07 $8.991.463 2024 $7.963.200 156.94 146.24 $8.544.870 2023 $7.224.216 156.94 138.98 $8.156.814 2022 $6.276.408 156.94 128.27 $7.674.479 2021 $5.923.680 156.94 113.26 $8.202.348 2020 $5.828.316 156.94 105.91 $8.629.479 2019 $5.606.844 156.94 104.24 $8.436.828 2018 $5.428.548 156.94 100.60 $8.457.222 2017 $5.206.524 156.94 97.53 $8.375.176 2016 $4.907.160 156.94 94.07 $8.187.198 2015 – 16 días $196.522 (16 días) 156.94 89.19 $345.732 Total $66.940.062 $87.107.025 Por este predio, corresponde a los respectivos demandados restituir la cantidad de $74.040.972, luego de aplicar un 15% de gastos de mantenimiento a este último total, pues se asumen efectuados.
Aun cuando la experta afirmó no tener insumos para verificar los gastos en su momento, se parte del escenario en que la tasación contempla los frutos que hubiera podido percibir el dueño con “mediana inteligencia Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 40 y actividad, teniendo la cosa en su poder” (art. 964 C.C.), en lo cual es imperativo considerar gastos de operación. 9.1.2.- Frutos del lote Los Mangos.
Atendiendo que este predio se le definió un área total de 12 hectáreas más 9495.37 metros y se referenció un área de protección “aproximada de 2 has + 730 M2”, efectuándose la operación de cálculo tomando como área efectiva plausible de arriendo de pastos 11 hectáreas, lo cual se advierte razonable atendiendo la diferencia entre cada una de dichas medidas; corresponde corregir las operaciones para realizarlas con el valor del canon $35.000, para lo cual se utilizará el índice de inflación anual consolidado de cada año hasta llegar a determinar el valor del canon en 2013, para luego efectuar la misma proyección a la inversa entre 2024 fecha de la visita de la experta a los lugar, y 2026, fecha de esta sentencia. Cálculo canon de arriendo anual periodo 2013-2024.
Periodo Canon mensual por 22 animales a cuenta de $35.000 c/u por 12 meses Inflación Valor reducción Canon mensual depreciado Total, por año 2024 $770.000 5.20% $40.040 $729.960 $8.759.520 2023 $729.960 9.28% $67.740 $661.860 $7.942.320 2022 $661.860 13.12% $86.836 $575.024 $6.900.288 2021 $575.024 5.62% $32.316 $542.708 $6.512.496 2020 $542.708 1.61% $8.737 $533.971 $6.407.652 2019 $533.971 3.80% $20.290 $513.681 $6.164.172 2018 $513.681 3.18% $16.335 $497.346 $5.968.152 2017 $497.346 4.09% $20.341 $477.005 $5.724.060 2016 $477.005 5.75% $27.427 $449.578 $5.394.936 2015 $449.578 6.77% $30.436 $419.142 $5.049.704 2014 $419.142 3.66% $15.340 $403.802 $4.845.624 2013 $403.802 1.94% $7.833 $395.969 $4.553.943 Total $73.222.867.
Cálculo canon de arriendo periodo 2025-2026. Periodo Canon mensual por 22 animales a cuenta de $35.000 c/u por 12 meses Inflación Valor aumento Canon mensual ajustado Total, por año Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 41 2025 $770.000 5.10% $39.270 $809.270 $9.711.240 2026 $809.270 5.56% $44.995 $854.265 $3.417.060 (4 meses) Total $13.128.300 Actualización de valores teniendo en cuenta IPC.
Ahora se actualizará cada valor teniendo en cuenta el IPC del día siguiente a la finalización de cada periodo, esto es el correspondiente al mes de enero de siguiente año, verbigracia el correspondiente a 2024, se actualizará teniendo como base IPC inicial correspondiente a enero de 2025 y así sucesivamente, exceptuando el del corriente año 2026, pues se tuvo en cuenta porcentaje de IPC marzo 2026, variación anual (5.56%).
Periodo Valor histórico anual IPC Final IPC Inicial Valor indexado 2026 $3.417.060 N/A N/A $3.417.060 2025 $9.711.240 156.94 154.07 $9.892.140 2024 $8.759.520 156.94 146.24 $9.400.431 2023 $7.942.320 156.94 138.98 $8.968.684 2022 $6.900.288 156.94 128.27 $8.442.591 2021 $6.512.496 156.94 113.26 $9.024.114 2020 $6.407.652 156.94 105.91 $9.495.014 2019 $6.164.172 156.94 104.24 $9.280.556 2018 $5.968.152 156.94 100.60 $9.310.554 2017 $5.724.060 156.94 97.53 $9.210.848 2016 $5.394.936 156.94 94.07 $9.000.545 2015 $5.049.704 156.94 89.19 $8.885.531 2014 $4.845.624 156.94 83.00 $9.162.316 2013 $4.553.943 156.94 79.95 $8.939.285 Total $122.429.669 Por este predio, corresponde a los respectivos demandados restituir la cantidad de $104.065.219, luego de aplicar un 15% de gastos de mantenimiento a este último total, pues se asumen efectuados, bajo la misma consideración efectuada respecto del predio anterior, esto es, se parte del escenario en que la tasación contempla los frutos que hubiera podido percibir el dueño con “mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder” (art. 964 C.C.), en lo cual es imperativo considerar gastos de operación. 9.2.- Mejoras útiles y voluptuarias.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 42 El canon 966 del Código Civil establece que “[e]l poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda”, entendiéndose por tales las que hayan incrementado “el valor venal de la cosa”.
Al ser este el destinatario del reconocimiento, podrá escoger entre lo que valgan estas al momento de la restitución, las obras en qué consisten, o el pago de lo que, en virtud de ellas, valiere más la cosa en dicho tiempo. Si son obras efectuadas luego de la contestación de la demanda, podrá separar los materiales que empleó en ellas, “siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa” y que quien tenga el deber de pagarlas, “rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”89.
Por su parte, las adecuaciones voluptuarias consisten en “objetos de lujo y recreo”, y, en general, “aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante”. El dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de estos90.
La ley reconoce al acreedor de las mejoras, al poseedor en este caso, la potestad de retener la cosa hasta que se verifique a su favor el pago de aquellas o se le asegure “su satisfacción” (art. 970 C.C.). 9.3.- Gastos o expensas. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha dicho que la generación de frutos civiles impone incurrir en erogaciones, las cuales son para el poseedor vencido, no para quien triunfa como reivindicante.
Por tanto, no es posible acceder al pedido del extremo demandante de reconocer el precio de los costos de eventuales reparaciones que deba invertir en el inmueble, en la medida que, por demás, se trata de circunstancias futuras sin modo de demostración. Pese a ello, como el reconocimiento debe ser oficioso por parte del juez, habrá de recordarse que el abono de expensas para el poseedor vencido en la conservación de la cosa se da bajo las siguientes reglas: 89 SC333-2024. 90 CSJ.
Civil. Sent, de 19 de dic. de 2011, Exp. 2002-00329-01, reiteradas Sent, de 16 de sept, de 2011, Exp. 2005-00058- 01; Sent, de 1° de jun. de 2009, Exp. 2004-00179-01; y SC3687-2021. Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 43 El poseedor vencido tiene derecho ( ) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del articulo 965 Ibidem91.
Es decir, “si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía”.
De otro lado, cuando no se tiene prueba de en qué se invirtió el dinero de la obtención de los frutos o no obra prueba de la cuantía utilizada para ese fin, con miras a restablecer a las partes con el reconocimiento de los primeros, se ha considerado razonable reducir el importe de los que hayan de reconocerse en una proporción del 15%.
“Lo antelado, a manera de reconocimiento de los valores presuntamente desembolsados, fracción que se estima «justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas» (CSJ SC5235- 2018, 4 dic., rad. 2006-00307-01, citada en CSJ SC2217-2021, 9 jun, rad. 2010- 00633-02, CSJ SC5513- 2021, 15 dic., rad. 2008-00227-01, CSJ SC3103-2022, 29 sep., rad. 2008-00402-01)”. 9.4.- Reconocimiento de mejoras y expensas respecto del lote Los Mangos.
La Sala no reconocerá sobre dichos rubros en la medida que el extremo demandado interesado no las acreditó, mucho menos si las construyó antes de la notificación de la demanda, siendo su carga. Estricto sentido, hay que decir, ni siquiera las alegó, correspondiéndole, pues es imperativo de conformidad con el artículo 206 del C.G.P. que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”, lo que implica que es obligación de cada parte interesada en este sentido, informarlas y detallarlas de forma tal que sea posible su reconocimiento. 91 SC3687-2021.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 44 En el caso, en atención al devenir procesal se encontró que el grupo de herederos del señor Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.), se les tuvo por intempestiva la réplica del libelo, impidiendo acudir al avalúo comercial referido como anexo en su momento, pues no forma parte del acopio demostrativo, siendo deber del fallador exclusivamente fallar con las pruebas oportuna y debidamente allegadas al plenario.
Así, se obtuvo que la única prueba obrante en el plenario y recaudada legalmente, que permite tener alguna noción sobre lo construido en dicho predio, es el dictamen pericial traído a esta instancia que describe las características del terreno: “plano con pendientes inferiores al 3% está conformado por 6 potreros en pasto humidicola, con cercas en alambre de púa y postes de cemento y madera a cuatro hilos en regular estado de conservación. Bebedero: Un tanque en regular estado de conservación. Comedero: Uno. Construcciones: Casa de habitación en concreto con paredes en ladrillo flexa a la vista puerta metálica cubierta en lámina de zinc, pasillo, cocina, dos cuartos, pisos en tierra y cemento rústico en mal estado.
Cultivos: pastos”. Sin embargo, se insiste no hay medio que permita tener por cierto que Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) las levantó y si lo hizo previo a la notificación de la demanda. A contrario, se advierte que, con la exposición fáctica de la demanda, se dijo en los hechos 3 y 4 que el inmueble desde que fue adquirido por Jairo Leyton Montiel fue destinado para cultivos agrícolas y ceba de ganado y siempre estuvo como encargado de la finca El Palacio, el señor Marco Aurelio León Linares, o, por lo menos, hasta cuando dejó de acudir al fundo por las amenazas que tenía, según su sobrino Leyton Rojas.
Circunstancia que permite inferir con aplicación de las reglas de la experiencia y sana crítica, que para cuando se hizo con el dominio, las mejoras ya estaban levantadas, habían sido destinadas por el genuino propietario para la habitación y/o domicilio del encargado de vigilar y administrar. Aquí, vuelve a traerse a colación la declaración de León Linares (q.e.p.d.) dentro del marco del proceso penal adelantado contra Jairo Leyton Rojas, donde refirió que “(…) desde que el señor Jairo Leyton Montiel compró la finca lo dejó en ella como unos 26 años y lo dejó solo ahí, porque se fue para los lados de San José del Guaviare y nunca más volvió, que este señor nunca le dio un peso y a él le tocaba trabajar por fuera para conseguir para la comida, que le tocaba arrendar por noches para dos o tres vestias (sic) para sacar para comer, que él cuidó hasta cuando mandaron al muchacho a arreglar,… se lo dieron por cuido”92. 92 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folios 8-9.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 45 En dicho momento, no hizo ninguna mención a la construcción de la vivienda, ni demás modificaciones, pero reconoció que para ese entonces -previo a la compraventa cancelada- ya arrendaba para pastar, lo que sumado a la presunción que juega en su contra por la falta de contestación, no permite darles mayor valor a sus dichos.
En cuanto a expensas, se estimaron al momento de calcular los frutos. De subsiguiente, ninguna compensación le surgirá, por ende, no tendrá derecho de retención. 9.5.- Reconocimiento de mejoras y expensas respecto del lote Villa Andrea. Respecto de este inmueble, la única prueba obrante en el plenario, recaudada legalmente, que permite tener alguna noción sobre el predio, es el dictamen pericial ordenado por esta Corporación. Lo anterior, en la medida que con la contestación efectuada por los herederos de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) solo se allegó copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio El Palacio, número 160-2097, el del predio Villa Andrea, número 160-38878 y registros civiles de nacimiento.
Así las cosas, en dicha experticia se hizo alusión a las características del predio de la siguiente forma: “terreno plano con pendientes inferiores al 3% está conformado por 2 potreros en pasto brachiaria, con cercas en alambre de púa y postes de cemento y madera a cuatro hilos en regular estado de conservación. Construcciones: El predio no tiene construcciones de ningún tipo.
Cultivos: Pasto”. Dicha descripción encaja o coincide con lo descrito en la contestación de la demanda de los herederos del señor Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.), quienes refirieron que “desde el año 2000, hizo cercas con alambres de púa y postadura de cemento, taló rastrojos y sembró pastos artificiales como el bracharia humidicola y de cumbes para el sostenimiento de ganado de cría de raza cebú (…)”.
De ello, surgiría derecho a estos demandados, ( ) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del articulo 965 Ibidem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda ( ), como lo son dichas cercas, por su vocación de permanencia y beneficio para los dueños.
La forma en que se decidió otorgar dicha compensación fue reconociendo el porcentaje conveniente y razonable de gastos fijados por la jurisprudencia, conforme se detalló al calcular los respectivos frutos. Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 46 En consecuencia, tampoco se reconoce derecho de retención al no tener fuente legítima. 9.6.- Para recaudar, ambos grupos de herederos desatendieron sus cargas procesales, surgiendo nítida la imposibilidad de ordenar las mejoras, pues no se advirtió información distinta a la referida, siendo carga de quien las pretende, determinarlas, detallarlas y probarlas, pues no corresponde a los falladores de instancia, ni a la parte contraria, suplir dicha labor, en tanto que el ordenamiento jurídico es diáfano es distribuir dicha carga procesal.
En últimas y para recaudar, al no obtenerse por parte del extremo interesado prueba alguna respecto de estos elementos; propicio es no profundizar en más cavilaciones. Al respecto, La honorable Corte Constitucional93, asumiendo jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia94, refirió sobre el concepto de carga procesal: (…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. // Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Subrayado fuera del texto). Y, específicamente sobre la carga de la prueba, que su finalidad es que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.
En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”. 93 C-086 de 2016. 94 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 47 10. Conclusiones. De todo lo dicho, se tiene que encontrada próspera la pretensión dominical, no rebatida por vía de excepción, surge revocar la sentencia apelada.
En consecuencia, declarar que pertenece a Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.) el dominio pleno y absoluto el terreno rural denominado El Palacio, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria número 160-2097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca. A su vez, ordenar a los demandados Eloísa Cortés e hijos, María del Carmen, María Yurdey, Henry, Marco Antonio, Orlando y María Oveida León Cortés, sucesores procesales de Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) que en el término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, procedan a la restitución del predio identificado como Los Mangos a su propietario Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.), junto con los respectivos frutos por la cantidad de $104.065.219.
Entretanto, dentro del mismo plazo, los demandados Livedt, Jas Veiler y Valeria Santamaría Mora, esta última representada por su progenitora Lina Paola Mora Vergel; Yuli Paola Santamaria Parra; José Benigno y Luz Andrea Santamaria Montenegro, representados por Blanca Lucia Montenegro Pérez; y Andrés Felipe Santamaria Montenegro, representado por Fanedit Montenegro Pérez, sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.), procedan a la restitución del predio identificado como Villa Andrea a su propietario Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.), junto con los respectivos frutos por la cantidad de $74.040.972.
Ambos terrenos que a continuación se describen a detalle con sus linderos, comprenden la mayor extensión El Palacio que igualmente también se detallará, y para efectos prácticos se ordenarán que las entregas de los predios se efectúen en favor de las administradoras de la herencia de su causante, Libia Marina Ramírez García y Libia García de Otero, progenitora y cónyuge supérstite de Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.).
Sin lugar a restituciones por mejoras y expensas que justifiquen retención de ningún tipo, acorde lo expuesto. 11.- Costas en ambas instancias a cargo de ambos grupos de demandados por autorización del numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. que deberán asumir en partes iguales. Incluirán como agencias en derecho de esta instancia cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 48 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Revocar la sentencia de 6 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. Declarar infundadas las excepciones “falta de presupuestos de la acción por no existir identidad entre lo reclamado y lo que el demandado posee”, “mala fe y temeridad”, “imposibilidad física y legal para acreditar la posesión del bien inmueble denominado El Palacio” y genérica, propuestas por los demandados José Benigno y Luz Andrea Santamaria Montenegro, representados por Blanca Lucia Montenegro Pérez; y Andrés Felipe Santamaria Montenegro, representado por Fanedit Montenegro Pérez.
Tercero. Declarar que pertenece a Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.) el dominio pleno y absoluto el terreno rural denominado El Palacio, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria número 160-2097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca, ubicado en la vereda Naguaya del municipio de Medina, hoy día, Paratebueno, con cabida superficiaria aproximada de veintiséis (26) hectáreas, referenciado en catastro bajo el N° 01-019-0202, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el ORIENTE, con terrenos de la finca “La Virgen” de propiedad de Pedro Hernández, camino ganadero al medio en extensión de 600.00 metros; por el SUR, con terrenos de Gilberto Mejía, camino ganadero al medio, en extensión aproximada de 450.00 metros; por el OCCIDENTE, con terrenos restantes del vendedor anterior, separa cerca medianera, en longitud aproximada de 700.00 metros; y, por el NORTE, con terrenos de la misma finca “Gaviotas” de propiedad del vendedor anterior Vargas Bonillas, separa el caño Naguaya, en longitud de 700.00 metros aproximadamente y encierra.
Cuarto. En tanto que dicha mayor extensión hoy en día obra segregada en los lotes Los Mangos y Villa Andrea, colindantes, poseídos individualmente por cada grupo de demandados, se ordena: i) A los demandados Eloísa Cortés e hijos, María del Carmen, María Yurdey, Henry, Marco Antonio, Orlando y María Oveida León Cortés, sucesores procesales de Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) que en el Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 49 término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, procedan a la restitución del predio identificado como Los Mangos a su propietario Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.), con una extensión superficiaria aproximada de 12 hectáreas y 9495.37 metros cuadrados, ubicado en la vereda Naguaya, jurisdicción del municipio de Paratebueno, Departamento de Cundinamarca, identificado con cédula catastral número 00-01-001-0179-000, comprendido dentro de los siguientes linderos especiales y actuales: ORIENTE linda con terrenos de la finca La Virgen de propiedad de Pedro Hernández, camino ganadero al medio;
SUR linda con terrenos de Gilberto Mejía camino ganadero al medio; OCCIDENTE linda con predio de Benigno Santamaría Olarte; y NORTE, linda con Caño Naguaya y encierra. Asimismo, y dentro del mismo plazo, los respectivos frutos en cantidad de $104.065.219. Sin lugar a restituciones por mejoras y expensas que justifiquen retención de ningún tipo por parte de dichos demandados.
A la entrega acudirán en rol de administradoras de la herencia de su causante, Libia Marina Ramírez García y Libia García de Otero, progenitora y cónyuge supérstite de Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.). ii) A los demandados Livedt, Jas Veiler y Valeria Santamaría Mora, esta última representada por su progenitora Lina Paola Mora Vergel;
Yuli Paola Santamaria Parra; José Benigno y Luz Andrea Santamaria Montenegro, representados por Blanca Lucia Montenegro Pérez; y Andrés Felipe Santamaria Montenegro, representado por Fanedit Montenegro Pérez, sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.), que en el término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, procedan a la restitución del predio identificado como Villa Andrea a su propietario Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.), con una extensión superficiaria o área total de 13 hectáreas 504.63 metros cuadrados, alinderados así: por el ESTE linda en 692.38 metros con parte restante que se reserva el vendedor señor Jairo Leyton Montiel; por el NORTE linda en 230.93 metros con predio de la Hacienda La Pianola de propiedad del señor Luis Espinosa, caño Naguaya al medio; por el OESTE: linda en 694.03 metros con predio de la Hacienda Los Algarrobos de propiedad del mismo comprador señor Benigno Santamaría Olarte y por el SUR linda en 174.26 metros con predio del mismo comprador señor Benigno Santamaría Olarte, vía que conduce a Paratebueno al medio y Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 50 encierra.
Asimismo, y dentro del mismo plazo, los respectivos frutos en cantidad de $74.040.972. Sin lugar a restituciones por mejoras y expensas que justifiquen retención de ningún tipo por parte de dichos demandados. A la entrega acudirán en rol de administradoras de la herencia de su causante, Libia Marina Ramírez García y Libia García de Otero, progenitora y cónyuge supérstite de Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.).
Quinto. Costas en ambas instancias a cargo de ambos grupos de demandados en partes iguales por autorización del numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Tásense por la secretaría del juzgado de primer grado e inclúyase como agencias en derecho de esta instancia cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sexto. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Hoover Ramos Salas Magistrado César Augusto Brausín Arévalo Magistrado Firmado Por: Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01 Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) Decisión: Revoca 51 Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Hoover Ramos Salas Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Cesar Augusto Brausin Arevalo Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d835a979ce3f8740502655c12ba510dfcbebc8d1da7a8f7d843246340675c6c Documento generado en 08/05/2026 02:41:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica