Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Especial Fuero Sindical RADICADO: 11001-31-05-030-2022-00436-02 DEMANDANTE: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA DEMANDADO: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA – FUAC ASUNTO: Apelación Sentencia del 28 de marzo de 2025 JUZGADO: Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Fuero sindical acción de reinstalación DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE en contra de la Sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical promovido por WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA – FUAC, con radicado No. 11001-31-05-030-2022- 00436-02.
ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial, el señor WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA formuló demanda de fuero sindical-acción de reinstalación contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA – FUAC, con miras a que se ordene a la convocada su reinstalación al cargo desempeñado y en las mismas condiciones laborales que tenía antes de la modificación y suspensión ilegal del contrato de trabajo, impuesta el 10 de junio de 2022; asimismo, se condene a la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá encartada al pago de los salarios y sus reajustes, prestaciones sociales legales y convencionales, compatibles con la restitución y las condiciones laborales desempeñadas antes del 10 de junio de 2022, junto con la debida indexación, al igual que, pagar las cotizaciones y los reajustes de las mismas con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, a través de las entidades en las que se encuentra afiliado, de demostrarse reducción en sus ingresos.
Finalmente, solicitó que se tengan sin solución de continuidad las condiciones laborales vigentes, antes de la decisión unilateral y sin previa autorización judicial, de la modificación de las condiciones laborales; se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho1. Como fundamento de sus pretensiones señaló que se encuentra vinculado a la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 10 de enero de 2012, en virtud del cual para el año 2021, devengaba un salario básico de $1.713.602 y un total de $2.047.836, precisando que ha desempeñado el cargo de secretario auxiliar, el cual se encuentra adscrito a la Unidad de Admisiones, Registro y Control Académico.
Que el 3 de junio de 2022 la Fundación Universidad Autónoma de Colombia les hizo creer a sus trabajadores que retornarían al trabajo presencial, bajo el comunicado 001 de la Unidad de Talento Humano para personal Administrativo, en el cual se exigía el registro biométrico junto con el diligenciamiento de unos formatos para todos los trabajadores.
Que el 10 de junio de 2.022 la demandada por medio de comunicación UTH – 2022 – 0727, decide suspenderle temporalmente el contrato laboral por el término inicial de 2 años, con el vago argumento de “hechos naturales (caso fortuito) y de fuerza mayor”. Añadió que el 13 de junio de 2022, la accionada por medio de comunicación UTH – 2022 – 0779, decide citar al demandante para el 15 de junio de 2.022 a las 2:00 pm, con el fin de realizar la entrega de su puesto de trabajo, procesos y procedimientos a cargo, iniciar el trámite de examen médico de egreso, devolución de manera inmediata de los elementos en préstamo para el trabajo en casa y diligenciar formato FOR – 09- 030.
Que el 18 de julio de 2.022 la FUAC por medio de comunicación UTH – 2022 – 0951, de forma intimidante decide solicitar por segunda vez al demandante para la entrega del puesto de trabajo y realizar los demás trámites aludidos. Que el 10 de agosto de 2.022 elevó reclamación administrativa ante la demandada, la cual le fue resuelta por esta mediante comunicado del 16 de agosto de símil año. 1 Páginas 1 a 8 Archivo 01, 3 a 10 Archivo 04, 2 a 10 Archivo 15 Expediente Digital Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Sostuvo que su salario se vio afectado desde septiembre de 2021 hasta el momento de la presentación de la demanda, sin mediar ningún fallo judicial en contra de la Convención Colectiva de Trabajo, arbitraria y unilateralmente la FUAC comenzó a desconocer totalmente los Títulos I y II “DE LOS TRABAJADORES NO DOCENTES” y “NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL APLICADAS A TRABAJADORES DOCENTES Y NO DOCENTES”, a sus empleados administrativos.
De otro lado, sostuvo que se encuentra afiliado a la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – SINTRAFUAC, además, se encuentra cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por dicho sindicato y por SINPROFUAC. Que ha sido miembro de la Junta Directiva de SINTRAFUAC desde el mes de mayo de 2017, en su condición de Secretario de Prensa y Propaganda, siendo reconocido su último nombramiento el día 1° de octubre de 2020, según número de registro JD – 205 – 3, tal como lo evidencian las certificaciones expedidas por la Coordinadora del Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, suscritas el 19 de noviembre de 2020 y el 4 de abril de 2.022.
Que en el mes de agosto de 2018 y en el mes de septiembre de 2020, en asamblea del sindicato se ratificó su nombramiento como miembro de la Junta Directiva, cuya composición fue notificada al vicerrector administrativo de la FUAC el 3 de diciembre de 2020. Que para la fecha de imposición de la suspensión temporal del contrato laboral, aun se encontraba amparado bajo la garantía del fuero sindical.
CONTESTACIÓN DEMANDA2 En la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T. y S.S., celebrada el 2 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones invocadas en su contra y, como argumentos de defensa indicó que la suspensión del contrato del demandante lo fue por fuerza mayor y/o caso fortuito como le fue manifestado claramente en el oficio UTH-2022-0727.
Añadió que desconociendo sus propios estatutos y el propio derecho de asociación sindical, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA “SINTRAFUAC”, no reunió a su asamblea general dentro de los términos estatutarios establecidos para 2 Archivo de audio 19 del expediente digital. Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá la elección de Junta Directiva, delegados y fiscal, sino solo hasta el día 15 de diciembre del año 2021, el aquí demandante no fue elegido para cargo alguno. Por tanto, dijo que el accionante, en un claro abuso del derecho de asociación, ha engañado a su empleador al hacerle creer que su condición de secretario de prensa del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA “SINTRAFUAC”, es legítima cuando, en realidad, no lo es, obteniendo un provecho indebido de tal situación, engañando de esta manera a su empleador de una manera continuada desde el momento en que se cumplió el periodo para el cual fue elegido en el mes de mayo de 2017.
Señaló que la universidad demandada se vio en la obligación de suspender los contratos de los trabajadores, entre ellos el demandante, por hechos naturales, caso fortuito y fuerza mayor, como consecuencia de la crisis administrativa y financiera que desde años anteriores al 2018 y a la fecha, está atravesando la Fundación, en donde se evidencia que se encuentra intervenida por el MINISTERIO de EDUCACION quien decretó medidas preventivas e institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la universidad, ordenando una reorganización de la demandada a fin de neutralizar el riesgo de la no prestación del servicio público de educación superior, en condiciones de calidad y continuidad como se evidencia en la Resolución 08609 del 16 de mayo de 2022.
Propuso como excepción previa la de prescripción y como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y la genérica. Por su parte, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA “SINTRAFUAC” manifestó que coadyuva la demanda formulada por la parte actora.
SENTENCIA El Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 28 de marzo de 2025, declaró que el demandante gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la suspensión del contrato de trabajo por parte de la FUAC; ordenó a la demandada reinstalar al actor al cargo que ostentaba para el 10 de junio de 2022, momento en el que tuvo lugar la suspensión del contrato de trabajo; condenó a la accionada a pagar al convocante los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales legales y convencionales a las que tenga derecho con ocasión Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá al contrato de trabajo, así como al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral desde el momento de la suspensión del contrato de trabajo y hasta que se haga efectiva la reinstalación; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y le condenó en costas.
Como fundamento de su decisión, el A quo manifestó que en el presente caso no existe discusión en cuanto a que el demandante es trabajador de la Universidad demandada desde el 10 de enero de 2012, desempeñando el cargo de secretario auxiliar, conforme a lo aceptado por la demandada en su contestación y las pruebas documentales adosadas en las diligencias.
Añadió que se encuentra acreditada la existencia de la organización sindical SINTRAFUAC, conforme a las certificaciones emitidas por el Archivo sindical que obran en el cartulario. Dijo que, según comunicación de fecha 10 de junio de 2022, la accionada suspendió el contrato de trabajo del actor de manera temporal desde la data en referencia, y hasta por dos años.
Además, precisó que, en el momento de la suspensión, el convocante gozaba de la garantía de fuero sindical, dado que se encuentra acreditado que tenía la calidad de suplente de la Junta Directiva de SINTRAFUAC en la Secretaría de Prensa y Propaganda, conforme a certificación de Archivo Sindical, en la que se precisa el depósito de modificación de Junta Directiva del 1° de octubre de 2020.
Precisó que, verificados los estatutos de la organización sindical en referencia, no se observa una estipulación que se refiera al período de los miembros de la Junta Directiva, pues únicamente se indica que el período de los delegados elegidos a la Asamblea General será de un año, pero su mandato podrá ser revocado por la instancia que los haya elegido.
Manifestó que, en todo caso, conforme a la sentencia STL6801-2014, la protección foral opera desde que se haga la primera notificación, bien sea al empleador o al Ministerio del Trabajo, dado que se cumple con el principio de publicidad, pues tal ente ministerial tiene la obligación de notificar al empleador. En ese orden, señaló que el demandante en principio gozó de la garantía de fuero sindical desde el 1° de octubre de 2020 hasta el 19 de diciembre de 2021, conforme a nueva designación de Junta Directiva, empero, conforme al artículo 406 del CST, se extendió dicha protección por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más, por lo que en el caso analizado se mantuvo hasta el 19 de junio de 2022, por lo que es claro que a la fecha de suspensión del contrato de trabajo el convocante contaba con la garantía del fuero sindical, y en esa medida la empleadora para Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá desmejorar sus condiciones laborales debía solicitar el aval judicial, siendo procedente la reinstalación deprecada.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte DEMANDADA recurrió la decisión argumentando, en síntesis, que el contrato de trabajo del actor, no se encuentra suspendido por mero capricho, pues como se ha sustentado durante todo el proceso, la FUAC no está en la capacidad económica ni financiera para mantener el vínculo laboral celebrado con el convocante, por lo que ordenar su reintegro genera un perjuicio económico a la institución educativa.
Sumó a ello que, la condena relativa a pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde la data de suspensión hasta el día del reintegro no es procedente, toda vez que la convocada no puede disponer de dineros sin autorización del Ministerio de Educación Nacional, ya que ello debe ir incluido en un plan de pagos, por lo que en el momento no se puede generar el cumplimiento de la sentencia. De otro lado, adujo que el actor tiene en curso un proceso laboral adicional en contra de la Universidad Autónoma, por lo que se estaría incurriendo en un doble pago de acreencias.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si no es procedente la reinstalación del actor ordenada por el Juzgado de Conocimiento, a razón de la crisis económica por la que se encuentra atravesando la institución universitaria demandada. CONSIDERACIONES Inicialmente la Sala hará referencia a los hechos que no ameritan discusión dentro del presente asunto: 1.
Que el señor WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA se encuentra vinculado a la demandada desde el 10 de enero de 2012, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual ostenta el cargo de Secretario Auxiliar devengando un total de $1.820.056 (páginas 1045 a 1046 Archivo 14 ED); 2. Que mediante comunicación del 10 de junio de 2022, la demandada informó al accionante que “se ha visto forzada a suspender de forma Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá temporal su contrato de trabajo conforme a lo reglamentado en el artículo 51 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes”, desde el 10 de junio de 2.022 y por el término inicial de dos años (Páginas 1047 a 1048 Archivo 14 ED); 3.
Que conforme a certificación expedida por el Grupo de Archivo Sindical mediante constancia de registro de modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical número de registro JD -205-3 del 1° de octubre de 2020, se registra como integrante de la Junta Directiva de SINTRAFUAC, organización sindical de primer grado y de empresa al señor WILLIAM MAURICIO MELLIZO A G U I L E R A c o m o t e r c e r s u p l e n t e ( p á g i n a 5 3 A r c h i v o 0 1 E D ).
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar que la protección al derecho de asociación sindical está prevista no sólo en el artículo 39 de la Constitución Política, sino, entre otros, en los Convenios 87 y 98 de la OIT, que le otorgan un verdadero sentido, dado que son un eje de suma importancia en el desarrollo del vínculo laboral, y en el establecimiento de la armonía entre trabajadores y empleadores.
El artículo 53 de la Constitución Política, establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna, al tiempo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que algunos de ellos integran el bloque de constitucionalidad, de ahí que el citado artículo 39, deba aplicarse en consonancia con el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación No. 87 de la OIT, ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976 (Ley 26/76) y el convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva No. 98, ratificado el mismo día, mes y año a través de la Ley 27/76.
El primero, tiene como objetivo proteger la autonomía y la independencia de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores respecto de las autoridades públicas tanto en la creación, como en el funcionamiento y la disolución de los mismos, en tanto que el segundo, tiende básicamente a proteger estas organizaciones de la injerencia recíproca, a promover la negociación colectiva y a evitar que los trabajadores se vean perjudicados por realizar actividades sindicales a través de actos de discriminación antisindical.
De antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…el derecho de asociación sindical es hoy reconocido no solo como parte fundamental de la libertad de asociación y de la existencia del Estado Social de Derecho sino como instrumento básico para el desarrollo económico que Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular”.3 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000, expuso que el reconocimiento automático de la personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, por lo que modificó sustancialmente la norma, tanto a nivel conceptual como procedimental, en el sentido de eliminar trámites o requisitos innecesarios que entorpecen la constitución de sindicatos, por lo que se debe entender, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formación, gozan de personería jurídica, y por ende, son sujetos de derecho sin que sea necesaria la autorización de autoridad alguna.
Sin embargo, para el ejercicio efectivo del derecho si requiere de la inscripción en el registro sindical para poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona jurídica, se requerirá de un mínimo de requisitos que deben observarse, que, para este caso, es lo que supone la inscripción. Ahora, el artículo 405 del C.S.T., prevé que la garantía del fuero sindical se traduce en la estabilidad laboral de que: “gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
Según el artículo 406 ibídem, están amparados por el fuero sindical, en lo que interesa al presente caso: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más”. (Subraya fuera de texto) El fuero sindical entonces, es un instrumento destinado a garantizar el derecho fundamental de asociación y libertad sindical, además de ser un privilegio y una garantía establecida en el ámbito del derecho colectivo del trabajo para los trabajadores sindicalizados.
Protege también, la libertad de la actividad sindical y ampara la estabilidad del beneficiado a través de una acción expedita, ágil e idónea 3 Sala Plena, sentencia del 4 de mayo de 1989 Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en la que se controvierten los actos de desvinculación que atenten contra la garantía sindical.
En el caso bajo estudio, se tiene que tal y como lo indicó el Juzgado de Conocimiento, el actor a la data en que le fue suspendido el contrato de trabajo, que lo fue el 10 de junio de 2.022, gozaba de la garantía del fuero sindical, pues como quedó establecido en los hechos probados, fue nombrado como tercer suplente de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical SINTRAFUAC, conforme a constancia de depósito del 1° de octubre de 2020 (páginas 59 a 61 Archivo 61 del ED), nombramiento que tuvo vigencia hasta el 19 de diciembre de 2021, dado que el 20 de diciembre de símil año dicho sindicato registró modificación de Junta Directiva, en la cual no se encuentra designado el accionante (páginas 920 a 921 Archivo 14 del ED).
Por tanto, es claro que la garantía foral que ampraba al actor se extendió hasta el 19 de junio de 2022, conforme a los términos del literal c) artículo 406 del CST. Aclarado lo anterior, procede la Sala a definir el asunto sometido a su consideración, para lo cual se rememora que la parte accionada controvierte el fallo de primer grado, por cuanto considera que debido a la crisis económica que atraviesa no es procedente la reinstalación del accionante, de lo que se entiende que la alzadista insiste en reiterar lo que afirmó en la contestación de la demanda, esto es, que la suspensión del contrato de trabajo del actor se sustenta en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, lo que procedería aun si el trabajador goza de la garantía de fuero sindical.
Pues bien, al respecto conviene advertir que el artículo 51 del C.S.T., norma que regula la figura de la suspensión de los contratos, establece: “ARTICULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2.
Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. (…)”. (Negrilla fuera de texto). Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá La figura de la suspensión del contrato de trabajo tiene como finalidad, evitar una terminación definitiva del contrato de trabajo, cuando sobrevienen causas que impiden transitoriamente su cumplimiento, permitiendo que el contrato modifique sus efectos, sin afectar su existencia. En otros términos, la suspensión permite que, en momentos de crisis del contrato, que podrían llevar a su terminación, se opte por soluciones que permitan mantener el vínculo jurídico derivado de la relación laboral.
En lo atinente a los efectos jurídicos de la suspensión, los mismos están determinados por el artículo 53 de la normatividad ejusdem, y consisten principalmente en: i.) la interrupción para el trabajador de la obligación de prestar el servicio personal para el cual fue contratado, ii.) la interrupción para el empleador en la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales, iii.) la obligación del empleador de asumir las obligaciones ya surgidas con anterioridad a la suspensión o las que le correspondan al trabajador por muerte o por enfermedad (la afiliación a seguridad social en salud y pensiones) y, iv) el hecho que los periodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.
Ahora bien, el artículo 412 del C.S.T. señala: “ARTICULO 412. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial”. (Negrillas fuera de texto). De esta manera, es claro de la lectura armónica del artículo 51 numeral 1°y del artículo 412 del C.S.T., que para ser suspendido un contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador no necesita autorización del ministerio ni requiere de previa intervención judicial; adicionalmente, la última de las normas mencionadas no distingue entre trabajador aforado o el que no lo está, luego, la interpretación de ambas normas permite concluir que, tampoco frente a este, en principio, se requiere de intervención administrativa o judicial para suspender el contrato de trabajo, por el contrario, es un acto que puede ejecutar el empleador de forma autónoma e independiente, siempre y cuando tal decisión no esté en contravía ni surja con el fin de afectar el derecho de asociación sindical del trabajador, o como una retaliación por su condición de sindicalizado, por estar respaldado en una fuerza mayor o caso fortuito.
Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ahora bien, sobre esta figura ha de precisarse que nuestro Estatuto Sustantivo Laboral, no define de manera expresa qué es la fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral, ocupándose solamente de definir sus efectos.
Pese a lo anterior sí precisa, como regla interpretativa, que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso, deben aplicarse las que regulen casos o materias semejantes, los principios del Código, la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo.
En esos términos, al tratarse de una materia semejante, se acude al Código Civil para dotar de contenido la institución de la fuerza mayor o caso fortuito, en este caso, el Código Civil, artículo 64 que a la letra dispone: “Artículo 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”.
Sobre el tópico, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2430-2024: “Pues bien, respecto a dicho problema jurídico, es oportuno destacar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que el concepto de fuerza mayor o caso fortuito que establece el numeral 1.° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 466 ibidem, es el mismo que contempla el artículo 1.° de la Ley 95 de 1890, según el cual «se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público».
En ese orden, la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 17570, reiterada en CSJ SL3238-2020, precisó que: (…) en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.
(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.
Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.
(ver Sentencia de noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Así, se tiene que una situación de fuerza mayor o caso fortuito se configura cuando el hecho que la genera (i) no se deriva de la conducta del obligado - inimputabilidad-, (ii) no haya podido preverse -imprevisibilidad-, ni (iii) evitarse, planificarse, contenerse, eludirse o resolverse -irresistibilidad- (CSJ SL1073- 2021).
Ahora, si bien el numeral 1.° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que el contrato de trabajo se suspende «por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución» (negrilla fuera de texto), nótese que este precepto es claro en señalar que lo que debe ser temporal o transitorio es la suspensión de aquel, mas ello no se establece como requisito para que una situación sea tenida como fuerza mayor o caso fortuito, precisamente porque esta puede ser temporal o indefinida dependiendo de las particularidades de cada caso.
De ahí que una situación de fuerza mayor o caso fortuito no precisa para su declaración que esta sea limitada en el tiempo y, por esa razón, la temporalidad que exigió el Tribunal no constituye un elemento formal para su estructuración, dado que para ello, se insiste, solo requiere la acreditación de los tres elementos mencionados. De ahí que la temporalidad es una característica propia de la suspensión del contrato de trabajo, precisamente porque busca no solo conservar el empleo del trabajador mientras se supera la situación que impide la ejecución del mismo -artículo 52 del Código Sustantivo del Trabajo-, sino también garantizar el mínimo de sus derechos mientras ello ocurre, lo que supone que sus efectos no se prolonguen indefinidamente dadas las consecuencias que ello podría tener en las garantías de los trabajadores.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal cometió el error interpretativo que señala la censura, dado que exigió la acreditación de la temporalidad como elemento formal de la fuerza mayor o caso fortuito, pese a que tal requisito no está previsto para ello en los artículos 1.° de la Ley 95 de 1890 y 64 del Código Civil. Ahora, a pesar de que el cargo es fundado, la Corte advierte que no es próspero, porque en sede de instancia arribaría a la misma conclusión condenatoria del Tribunal, como se explica a continuación. En efecto, como se planteó en precedencia, para que se configure una situación de fuerza mayor o caso fortuito es necesario que la empresa demuestre que el hecho que la origina (i) no se deriva de la conducta del obligado -inimputabilidad-, (ii) no pudo preverse -imprevisibilidad-, ni (iii) evitarse -irresistibilidad-.
Respecto a la inimputabilidad, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido como tal, aquel hecho que no se deriva de la conducta del obligado; es decir, que «la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor» (CSJ SL 29 may. 2002, rad. 17570, reiterada en CSJ SL3238-2020).
Por otra parte, la Corte ha indicado que un hecho es imprevisible cuando, en condiciones normales, la persona no puede anticiparlo o conocerlo previamente, precisamente por su carácter improbable, repentino e inesperado, que razonablemente impide a la persona evitarlo (CSJ SL, 21 may. 1991, rad. 4200 y CSJ SL, 13 jun. 1991, rad. 3965).
En esta última providencia, la Sala puntualizó: Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá […] Que el hecho sea imprevisible no significa otra cosa que, en los términos de normal ocurrir de los sucesos, su acaecimiento sea súbito, inesperado, repentino, extraño. Es decir, que la probabilidad de la ocurrencia del hecho no hubiera podido ser prevista o conocida anticipadamente […].
Asimismo, la Corte ha considerado que un hecho es irresistible cuando no es posible eludir sus efectos, pese a adoptar las medidas necesarias para evitarlo, contenerlo o sobreponerse al mismo (CSJ SL7459-2017 y CSJ SL1073-2021)”. (Subraya fuera de texto). Descendiendo al caso concreto se tiene que, como se dijo, la demandada considera que la suspensión del contrato de trabajo del actor, se soporta en la crisis financiera de la institución, la cual considera que es el resultado de un caso fortuito o fuerza mayor, lo que de paso implicaría que, por concurrir esa situación, no requería el aval judicial para suspender el contrato de trabajo de su trabajador aforado.
Empero, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, y en particular de las documentales adosadas por la propia demandada, debe decirse que la crisis económica aducida por la llamada a la acción especial, no puede endilgarse a una fuerza mayor o caso fortuito, dado que no puede decirse en el sub judice, que tal crisis no es imputable a la demandada.
Antes bien, al analizar la Resolución 005766 del 6 de junio de 2019, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Fundación Universidad Autónoma de Colombia FUAC – en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia”, se observa que la situación que viene atravesando la demandada es de su responsabilidad, al indicar el ente ministerial lo siguiente4: 4 Páginas 65 a 66 Archivo 16 del ED. Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Más adelante, a páginas 77 a 78 del Archivo 16 del ED, se indica por parte del Ministerio de Educación lo siguiente: Así, se observa de lo anterior que la crisis financiera de la FUAC no reúne la condición de inimputable e imprevisible, pues de tal informe se advierte que la Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá misma se debe a la ineficiente gestión de la demandada, para recuperar cartera, captar estudiantes y promover otras estrategias de gestión de recursos.
Aunado a ello, tal crisis aun no puede ser catalogada como irresistible, pues las medidas preventivas que ha asumido el Ministerio de Educación Nacional tienen la finalidad precisamente de corregir o superar en el menor tiempo posible las deficiencias e irregularidades detectadas en relación con la FUAC. Siendo, así las cosas, se tiene que en examine no se constata la causal de suspensión del contrato de trabajo prevista en el numeral 1º del artículo 51 del CST.
Pese a ello, la demandada procedió a suspender el contrato de trabajo del demandante, sin previo aval judicial, muy a pesar de que ostentaba garantía de fuero sindical y que no existe una imposibilidad de continuar con la ejecución de la relación laboral, porque aunque la demandada fue intervenida, continuó desarrollando su objeto social, por lo que ante la crisis financiera, debió dar continuidad a la prestación del servicio por parte del actor, por tratarse de un trabajador que goza de la protección del fuero sindical.
Y es que, conforme a esa condición no debió aplicársele la figura de la suspensión, en detrimento de sus condiciones laborales, pues es claro que la misma le impidió percibir sus salarios y sus prestaciones sociales desde el mes de junio de 2022. En esa medida, no se advierte ningún yerro en la determinación adoptada por el Juez a quo, en tanto que la decisión de la suspensión del contrato de trabajo del accionante, luce como atentatoria del derecho de asociación sindical, pues pese a la crisis financiera que viene atravesando la demandada, debió privilegiar el contrato de trabajo del convocante, entre los demás trabajadores, para dar continuidad a la prestación del servicio, misma que como se dijo no se advierte imposible en el caso analizado, toda vez que la convocada continúa desarrollando su objeto social.
Conforme a ello, la crisis financiera de la convocada no pude servir de soporte a la decisión de suspender el contrato de trabajo del demandante, por lo que es procedente su reinstalación en los términos definidos por el Juzgado de Conocimiento, cuyo cumplimiento no puede ser excusado en las medidas de intervención adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, pues si bien dicho ente Ministerial decretó la aplicación de institutos de salvamento, mediante la Resolución 8609 de 2022, los cuales fueron prorrogados mediante la Resolución 025648 del 30 de diciembre de 2024, lo cierto es que revisado el primer acto administrativo (páginas 93 a 106 archivo 16 del ED) no se constata que tales Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá institutos se encuentren dirigidos a no efectuar el pago de acreencias laborales, por lo que si la demandada requiere un plan de pagos para el efecto, deberá realizar el trámite interadministrativo correspondiente.
Finalmente, debe decirse que en el asunto no se encuentra acreditado el proceso paralelo del que se aduce en la alzada, y en virtud del cual se indica que con la condena aquí impuesta se incurriría en un doble pago en contra de la demandada, por manera que tal argumento no resulta atendible para la Sala de Decisión. Por lo dicho la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, por no haber prosperado su recurso de apelación. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA Aclara voto Especial Fuero Sindical Demandante: WILLIAM MAURICIO MELLIZO AGUILERA Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA-FUAC Radicación: 11001-31-05-030-2022-00436-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá AUTO Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un SMLMV a cargo de la demandada.
La Magistrada, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN