Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-025-2020-00003-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Elcy Jimena Valencia Castrillón

Fecha: 2025-02-28

Sujetos procesales: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA / CARACOL TELEVISIÓN S.A.

Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-025-2020-00003-01 DEMANDANTE: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA DEMANDADO: CARACOL TELEVISIÓN S.A. ASUNTO: Apelación Sentencia del 30 de noviembre de 2023 JUZGADO: Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Contrato realidad – acreencias laborales DECISIÓN: MODIFICA Hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por AMBAS PARTES en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por JUAN RICARDO LOZANO AMAYA contra CARACOL TELEVISIÓN S.A., con radicado No.11001-31-025-2020-00003-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA Y REFORMA A LA DEMANDA1 El promotor de la acción pretende que se declare que entre él y la empresa demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 1° de febrero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2017, desempeñando el cargo de actor y libretista, el cual terminó por causa imputable al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a Caracol Televisión S.A. al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones dejadas de percibir en el término de la relación laboral, así como la sanción por falta de consignación de las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

Asimismo, se le condene al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de pagar durante el término de la relación laboral, junto con los descuentos que se le realizaron por concepto de retención en la fuente; lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado con la empresa demandada, desempeñando el cargo de actor para el programa Sábados Felices durante los siguientes períodos: i) del 1° de noviembre de 1990, mediante contrato de prestación de servicios, desempeñando el cargo de actor y libretista del programa Sábados Felices en forma continua y directa hasta el 26 de enero de 1994, conforme al acuerdo de transacción celebrado el 26 de mayo de 1995; ii) el 10 de febrero de 1994, la pasiva lo vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, cumpliendo las mismas funciones encomendadas a través de los contratos de prestación de servicios, lo cual desempeñó hasta el 5 de junio de 1998, cuando presentó renuncia al cargo de actor del programa de Sábados Felices; iii) desde el 1° de febrero de 2001, ingresó nuevamente a ocupar el mismo cargo de actor al servicio del programa Sábados Felices, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, pese a que continuaba bajo constante subordinación de sus superiores, cumpliendo con las directrices provenientes de estos, ejecutando la labor hasta el 31 de diciembre de 2.017. 1 Páginas 1-16 archivo 03 y 15- 17 archivo 15 del expediente digital.

Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Indicó que cumplió con el horario fijado por la empresa, en los lugares asignados por esta a través de correos electrónicos.

Que desarrolló sus actividades en forma personal, bajo las órdenes y continuada subordinación de los directores del programa, los señores Alfonso Lizarazo, Ali Humar y Juan Ignacio Velásquez, así como de sus asistentes, Gonzalo Acosta y Nelly Bernal. Que el último salario devengado ascendió a la suma de $17.574.068. Que, en enero de 2018, la sociedad Caracol Televisión S.A., le notificó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin motivación alguna y con efectos retroactivos al 31 de diciembre de 2017.

Que, en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios suscritos, se estipuló que la prestación del servicio debía ser de manera incondicional, sin que pueda ser reemplazado; además, que debía concurrir en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados por la demandada, sin retardo y sin incurrir en inasistencia, aunado a que se le limitó la posibilidad de dar entrevistas en medios de comunicación no autorizados por Caracol Televisión S.A. Que desarrolló otras actividades con la demandada y otras diferentes, en virtud del principio de concurrencia de contratos, pues la relación contractual le permitió ejecutar otras similares a las del objeto contractual.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y REFORMA2 La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones y como argumentos de defensa, manifestó que nunca nació a la vida jurídica un contrato de trabajo, ya que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios regidos por las normas previstas en el Código Civil y de Comercio, y no contratos desprendidos de las normas establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo.

Que, dentro de la ejecución de los contratos de prestación de servicios se materializó la simple coordinación enmarcada en autonomía e independencia en la prestación del servicio y no la subordinación jurídica que debe existir en los contratos laborales para concretar su existencia. Añadió que los contratos de prestación de servicios se desarrollaron de manera interrumpida en el tiempo y no fueron prestados de manera sucesiva, por lo 2 Archivos 11 y 19 del expediente digital.

Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que ante una eventual condena los términos de prescripción deben ser contados de manera independiente sobre cada vínculo contractual.

Igualmente, dijo que esos contratos fueron suscritos tanto con la persona natural como con la persona jurídica Shows Alerta E.U., por lo que es clara la inexistencia de la vinculación de índole laboral. Precisó que el actor viene desarrollando su carrera de humorista internacional en distintas actividades, tales como radio, cine, teatro, fundaciones sin ánimo de lucro, giras internacionales, sector político, así que Caracol Televisión S.A. no fue su único cliente por el término reclamado en la demanda.

Propuso como excepción previa La que denominó prescripción y, de fondo las que denominó: Prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, declaró que entre el demandante y Caracol Televisión S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2017, para desempeñar el cargo de libretista y actor.

Declaró que, como consecuencia de la relación laboral, se reconocen al demandante, los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Declaró que el demandado no pagó al trabajador las prestaciones e indemnizaciones al momento de la terminación de la relación laboral, así como que fue despedido sin justa causa, por lo cual habrá de reconocer las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del CST, así como la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Declaró que Caracol Televisión S.A. debe cancelar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, previa liquidación del cálculo actuarial, tomando en cuenta los valores que el A quo discriminó año a año, indicando que deberá ser sobre el tope máximo legal y aplicando las diferencias entre lo cancelado y lo aquí reconocido.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Condenó a la encartada al pago de cesantías por un Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá monto de $162.399.602, intereses a las cesantías por $6.021.108, prima de servicios por $ 50.175.902, vacaciones por $32.797.368, indemnización por no consignación de cesantías por $1.713.916.401, sanción moratoria del artículo 65 por $421.777.648, intereses moratorios por $148.748.751, indemnización por despido sin justa causa por $203.886.467,2, para un total de $2.739.717.247,2.

Condenó en costas a la demandada y le absolvió de las demás pretensiones invocadas en su contra. Como fundamento de su decisión, manifestó el A quo, después de hacer mención de los artículos 23 y 24 del CST, que en el proceso existe suficiente prueba documental (contratos de prestación de servicios y otrosí) que da cuenta de la prestación personal del servicio del demandante como libretista y humorista a favor de la convocada, quien, además, lo aceptó en su contestación de la demanda y en su interrogatorio de parte, lo cual se refuerza con la prueba testimonial.

Añadió que, en distintas cláusulas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se pactaron obligaciones a cargo del demandante que son indicativas de subordinación laboral, aunado a que, conforme a correos allegados al expediente, se advierte que este debía solicitar permisos y notificar viajes o inasistencias a las grabaciones, inclusive debía participar en todo evento que indicara Caracol Televisión S.A., tanto en el canal, como en programas de entretenimiento y secciones de noticieros.

Asimismo, se observan correos en los que se le indican al actor, que no se le otorgarían más permisos, lo cual derruye lo dicho por el representante legal de la encartada y la prueba testimonial allegada por esta, siendo claro que la labor desempeñada no era propia de un contrato de prestación de servicios, sino de un contrato de trabajo realidad.

Añadió que no procede ninguna tacha formulada por los testigos arrimados al proceso, por tratarse de personas que conocen los hechos controvertidos y podían brindar suficiente ilustración sobre lo ocurrido. Asimismo, dijo que si bien, obra contrato de prestación de servicios, en el que se indica que la vinculación lo fue con una empresa denominada Show Alerta EU, lo cierto es que ello fue apenas aparente, porque de las cláusulas del contrato de trabajo se evidencia que las obligaciones en realidad fueron adquiridas por el aquí demandante; sumó a ello que, la legislación laboral permite la concurrencia de contratos conforme a los artículos Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá 25 y 26 del CST, a más que no se rompe la continuidad laboral por suscribir el demandante contrato de prestación de servicios a través de su empresa, ni impide reconocer el contrato de trabajo, máxime que el vínculo con Show Alerta EU, lo fue para el interregno comprendido entre el 28 y el 30 de junio de 2017.

Dijo que también se constata el tercer elemento del contrato de trabajo, cual es la remuneración, y se encuentra acreditado que el cargo desempeñado, era el de actor y libretista, siguiendo los lineamientos y protocolos desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2017, acotando que el demandante siempre se dedicó a ello por dicho interregno, por lo que no puede concluirse que la demandada actuó de buena fe en el presente caso, pues pretendió ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

Adujo que la excepción de prescripción ha operado sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, salvo en tratándose de las vacaciones que se causan después de pasado un año de prestado el servicio. Igualmente, mencionó que es procedente reconocer las cesantías generadas por la vigencia de toda la relación laboral, en tanto son exigibles a la fecha del finiquito laboral; los intereses a las cesantías y las primas de servicios se reconocen desde el año 2015 y las vacaciones se reconocen desde el año 2014, según la liquidación discriminada por el A quo.

En punto de la sanción por falta de la consignación de las cesantías, el Juzgado de Conocimiento, procedió a su reconocimiento desde el año 2001 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo. Finalmente, frente a la indemnización moratoria, dijo que la misma procede a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 1° de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019 y, a partir del 1° de enero de 2020 hasta el 24 de abril de 2023, fecha en que la demandada constituyó depósito judicial a favor del actor, proceden intereses moratorios sobre las prestaciones adeudadas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDANTE formuló recurso de apelación argumentando que, durante la vigencia de la relación laboral reconocida, esto es, entre los años 2001 y 2017, le fueron descontados dineros por concepto de retención en la fuente sobre Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá los diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que atendiendo a que la relación laboral bajo la modalidad del contrato de trabajo fue declarada, se debe ordenar por parte del Tribunal Superior el pago de las sumas descontadas por tal concepto.

A su turno, la parte DEMANDADA recurrió el fallo, y como motivos de disidencia alegó que el Juzgado de Conocimiento hizo una lectura parcial de los contratos de prestación de servicios, vulnerando las garantías que consagra el CGP sobre la valoración de la prueba. En ese orden, dijo que el hecho que el demandante hubiere celebrado contratos de prestación de servicios en los que se establecían unas obligaciones específicas frente al objeto pactado, no implicaban que surgiera el elemento subordinación jurídico laboral, por lo que a su juicio se ha efectuado una valoración sesgada de la prueba, escindiendo el restante material probatorio obrante en las diligencias, pues a partir de este queda claro que el actor es un artista que tiene una capacidad, que ha desarrollado unos personajes, teniendo como únicas directrices, que sus intervenciones no tuvieren contenido de violencia, discriminación contra la mujer o grupos minoritarios, conforme al artículo 13 de la Constitución Política, lo cual no implica el elemento de subordinación. Añadió que en la sentencia SL663 de 2018, entre otras, la Corte Suprema de Justicia hizo énfasis en la facultad que tiene el contratante de darle instrucciones específicas al contratista, las cuales no deben ser entendidas como órdenes.

Así, agregó que se logró demostrar en el proceso que, si bien el actor fue contratado como persona natural, o a través de una persona jurídica, la actividad por este desempeñada no lo fue de manera subordinada, para lo cual destacó que el demandante tenía autonomía en el desempeño de sus otras actividades, pues todos los días participaba en un programa que sale al aire llamado la Luciérnaga de Caracol Radio y hacía shows internacionales, aparecía en cruceros y hacía parte de programas regionales, por manera que no era un trabajador subordinado, que cumpliera un horario de trabajo diario y que estuviera sometido al modelo “fordista” que contempla el CST, en tanto que tenía una cantidad de privilegios, al punto que contaba con asistentes llevados por él mismo, lo cual no es propio de la subordinación prevista en la norma referida, como así da cuenta el accionante en su interrogatorio de parte y lo afirman los testigos arrimados al proceso, quienes Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá fueron claros e indicar que el convocante era el dueño de sus personajes, entre los que destacó El Cuenta Huesos y Alerta, mismos que fueron creados con su propio ingenio.

Por tanto, consideró que debe ser revocada de manera total la sentencia de primer grado, en la medida que no existió contrato de trabajo. De otro lado, adujo que de aceptarse la existencia del contrato de trabajo, debe considerarse que en el presente caso existió un contrato de primera opción reconocido, esto es, el número 4830069 suscrito el 10 de febrero de 2014, en virtud del cual se le permitió al demandante hacer campaña política en su aspiración de senador dentro del período 2014-2018 y, en caso de no ser elegido, se le pidió que tuviera en cuenta a la demandada Caracol, por su condición de artista independiente que tenía unos personajes importantes para la empresa, con el pago de unos recursos.

En ese orden, precisó que el actor se dedicó a su campaña, entre el período comprendido entre el 10 de febrero de 2014 y el mes de mayo de 2014, por lo que existió una interrupción en la prestación del servicio, no siendo posible predicar una continuidad desde febrero de año 2001 hasta el 31 de diciembre de 2017. En ese orden, dijo que la tesis expuesta cambia completamente el valor de las condenas impuestas.

En otro sentido, dijo que de considerarse que existió un solo contrato de trabajo desde el año 2001, debe revocarse la sanción por falta de consignación de las cesantías y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, porque a su juicio, la empresa obró de buena fe, acotando que no puede dejarse de lado que el accionante aparte de ser comediante, es abogado y en una acción de tutela que interpuso contra la encartada, misma que obra en las diligencias, confesó que tenía un contrato de prestación de servicios, aunado a que en el año 1998 renunció a su contrato de trabajo, por decisión voluntaria, y en esa medida cuando fue contratado en el año 2001, no se tuvo la intención de disfrazar un contrato de trabajo y desconocer sus derechos laborales, máxime que tenía múltiples posibilidades de contratación, siendo una de ellas el contrato de prestación de servicios.

Sumó a ello que, aun cuando el actor pedía permisos, como lo dijo la sentencia debatida, lo cierto es que él hacía lo que considerara, y en ese sentido, no había ninguna subordinación, de suerte que no asistía a desempeñar sus Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá actividades, y la empresa trabajaba con los demás humoristas, como así lo dijo el testigo Juan Ignacio Velásquez.

Precisó que la sanción por falta de consignación de las cesantías, no procede por todos los años que reconoció el Juzgado de Conocimiento, sino únicamente por los últimos tres años, contados desde la fecha de radicación de la demanda, tal y como se precisó en la sentencia SL2885-2019, por manera que debe cambiar el valor condenado por tal concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar: i) si entre las partes comparecientes existió un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2017; ii) si existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y si el contrato de trabajo debe ser declarado desde el año 2014, conllevando la modificación de las condenas impuestas; iii) si la demandada obró de buena fe y debe ser absuelta de la sanción por falta de consignación de las cesantías y la indemnización moratoria; iv) si la prescripción operó sobre la sanción por falta de consignación de las cesantías y, v) si es procedente la devolución de los dineros descontados al actor por concepto de retención en la fuente.

CONSIDERACIONES Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De conformidad con lo preceptuado por los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el 66 A del C.P.T. y S. S., procede la Sala a resolver el recurso de apelación teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad, en razón a que la sentencia de segunda instancia ha de estar en consonancia con la materia objeto alzada.

En lo referente a la relación laboral y los extremos, como primera medida es preciso acotar por parte de esta Sala de Decisión, que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, y en desarrollo al principio sobre la carga de la prueba en materia procesal, incumbe al demandante demostrar la prestación del servicio humano, los extremos laborales de ésta, el cargo desempeñado, el salario devengado, la parte y la causal que dio lugar a la terminación del mismo, al tenor de lo preceptuado por el artículo 167 del Estatuto Adjetivo Civil, aplicable por analogía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Se sigue de lo anterior, la necesaria comprobación de los medios probatorios incorporados a juicio a fin de establecer si la parte reclamante cumplió con la carga que le incumbía, es decir, si logró demostrar la prestación personal del servicio para enmarcar su nexo en la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Resulta necesario que el demandado, a su turno, en ejercicio de su facultad probatoria, desvirtúe la presunción legal y lleve al juzgador de instancia a un convencimiento de tal entidad, que conduzca a concluir que en la actividad ejecutada por el reclamante jurisdiccional no se presentaron los elementos del contrato laboral de que trata el artículo 23 del C.S.T., advirtiendo que conforme a la Corporación de cierre de la Jurisdicción Laboral, entre otras, en la sentencia del 24 de abril de 2012 radicado 39600 con ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, si de las pruebas obrantes en el proceso se logra acreditar la prestación personal del servicio, se presume iuris tantum la subordinación en la relación de trabajo, quedándole al demandado “desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente”.

Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Sobre la determinación de la subordinación laboral ha indicado la CSJ, entre otras, en sentencia SL1439-2021, lo siguiente: “1.2.

Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT) En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. (…) La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)2.

En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»3”.

Descendiendo al caso objeto de estudio, debe decirse que no es materia de controversia en el caso analizado que el demandante prestó sus servicios a Caracol Televisión como actor, artista o humorista del programa Sábados Felices, como se observa en los contratos de prestación de servicios visibles a páginas 38 a 184 archivo 04 del expediente digital, lo cual también se encuentra aceptado por la encartada en la contestación de la demanda, quien a páginas 10 a 11 del Archivo 11 del expediente digital acepta la celebración de contratos de prestación de servicios con el actor para desempeñarse en el mismo programa.

Asimismo, se tiene que la encartada celebró con el actor otros contratos de prestación de servicios para que este se desempeñara en otros programas, tal y como esta lo acepta y se observa a continuación: Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En ese orden, es claro que ha operado a favor del actor la presunción de que trata el artículo 24 del CST, y es por ello que, ha de comprobarse el extenso material probatorio allegado a las diligencias, en aras de establecer si la encartada demostró en el presente caso, que la actividad ejecutada por el convocante, lo fue de manera independiente y autónoma.

En cumplimiento de esa tarea, se tienen los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes comparecientes, en los que se observa que el demandante adquirió las siguientes obligaciones: i) ceder todos los derechos patrimoniales de propiedad intelectual y de imagen, que le correspondan sobre todas las prestaciones personales de interpretación artística realizadas en virtud del contrato y sobre cualquier obra en la que se incluyan esas prestaciones, así como sobre la fijación en soporte material de la mencionada obra y su emisión o transmisión en Colombia y el resto del mundo por cualquier medio conocido o que pueda surgir; ii) participar en las campañas publicitarias, lanzamientos y otras actividades promocionales que la demandada o un tercero autorizado desarrolle en relación directa con la obra materia del contrato o con aspectos promocionales corporativos en el ámbito nacional e internacional; iii) cuando el contratista previo aviso y de común acuerdo desee realizar cualquier otra actividad distinta a las expresadas en los contratos, lo hará de tal manera que no interfiera con su participación en la grabación de las obras de la demandada, y siempre y cuando no se opongan a los intereses de Caracol; iv) aceptar los personajes y la interpretación de los mismos que el productor del programa o quien haga sus veces defina, asimismo, deberá aceptar los cambios que se presenten de estos personajes, ya que los dramatizados están sujetos a los gustos y preferencias de los televidentes, las variaciones del rating o la evolución natural que sufran los personajes por las contingencias propias del entorno en el cual se desenvuelven; v) respetar lo que atañe a horarios y lugares donde se efectuarán los ensayos y grabaciones, que una vez establecidos se obliga a respetar y cumplir; vi) concurrir en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados por la demandada, sin retardo y sin incurrir en inasistencia para la realización de las fijaciones de sus interpretaciones y ejecuciones en videogramas, con estas debidamente ensayadas y para cualquier ensayo o reunión a que haya lugar según lo considere conveniente o necesario Caracol; vii) informe con anticipación a la Dirección de Prensa de Caracol, cuando Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá decida conceder entrevistas a los diferentes medios de comunicación, en los que además, dará créditos a Caracol Televisión; viii) asistir a los eventos sociales y presentaciones promocionales que programe la demandada relacionados con la obra materia del contrato; ix) asistir cumplidamente a las clases y talleres de actuación que programe Caracol; x) no participar a cualquier título en portales de internet distintos de aquellos expresamente indicados por Caracol para conceder entrevistas, chats o para establecer páginas o web sites simulando el personaje que interpreta en la obra materia del contrato, ni haciendo uso de las características del personaje que interpreta en la obra, por ser el personaje y la obra de propiedad exclusiva de Caracol, por cuya cuenta y riesgo se produce la obra y a quien le han sido cedidos todos los derechos inherentes a la misma.

Asimismo, se observa que en los contratos de prestación de servicios, el contratista se obliga a realizar las presentaciones en vivo de los diferentes personajes que interprete en el programa de Sábados Felices, en los eventos, ferias, festivales y a participar en campañas publicitarias como dichos personajes, para los clientes comerciales que se seleccionen de mutuo acuerdo entre la demandada y el contratista, teniendo por ello la demandada una participación del 50% sobre los ingresos brutos.

Ahora bien, se tiene que durante la ejecución de dichos contratos de prestación de servicios el convocante debía solicitar permiso para ausentarse de las grabaciones programadas por Caracol, los cuales en varias oportunidades le fueron negados como se advierte a páginas 254, 256, 268, 296 a 298, 318, 352 a 358, 364 a 366, 374 a 376, 402 a 404, 438, 442 a 444 del archivo 04 del expediente digital.

Así, a manera de ejemplo, se advierte que, en correo del 20 de noviembre de 2017, el convocante elevó solicitud de aumento salarial, frente a la cual se le respondió lo siguiente por parte de la encartada: Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Por otra parte, se impone advertir que, compareció a las diligencias el testigo César Augusto Corredor Cárdenas, en calidad de compañero de trabajo del actor y quien se encuentra vinculado con la convocada a través de contrato de trabajo.

Sobre la actividad desempeñada por el convocante, dijo que tiene las mismas funciones de este, quien siempre ha ejecutado las mismas actividades a favor de Caracol, incluso cuando estuvo vinculado mediante contrato de trabajo. Respecto de las grabaciones, dijo que se hacía una lectura de libretos organizada por el director del programa, además, que sus asistentes les daban a los artistas los papeles que cada uno iba a desempeñar, asimismo, se citaba para grabación a un horario determinado, el cual se extendía hasta que la misma finalizara.

Que si algún artista iba a realizar una actividad diferente debía solicitar un permiso escrito al director para ausentarse de la grabación. Que ningún artista tiene exclusividad con Caracol. Que todos han sido objeto de llamados de atención verbales por inconvenientes de rating o por nueva competencia. Que se hacían 4 grabaciones al mes, las cuales duraban 2 o 3 días, dependiente del contenido, precisando que todo el elenco asistía a las mismas.

Que todos los artistas, incluido el testigo pueden hacer presentaciones particulares. Que durante los días de grabación no se podían llevar a cabo actividades particulares y para faltar se debía pedir permiso. Que el demandante trabajaba para la Luciérnaga, no iba todos los días a Caracol Tv y tenía asistentes (Minuto 04:52 a 36:43 Archivo 48 del ED).

Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá A su turno, el testigo Juan Ignacio Velásquez Gallego, Gerente de Programas de Entretenimiento de Caracol Tv, afirmó que para la época en que laboró el actor era Director y se encargaba del tema logístico para que los programas salieran al aire.

Explicó que en el mes se hacían 3 o 4 grabaciones, para lo cual se llamaba a los artistas, informándoles las fechas de grabación para que manifestaran si podían asistir; en caso de no poder asistir, se movían las fechas o las rutinas de acuerdo a la disponibilidad de los actores. Dijo que el actor no siempre estaba disponible para participar en las grabaciones, toda vez que tenía múltiples actividades privadas.

Que la inasistencia del actor no implicaba un llamado de atención, pues él solo debía comunicar con tiempo de anticipación que no podía asistir, y en esa medida se hacían las rutinas con otros artistas, de ahí la importancia de notificar con la debida antelación que los servicios no serían prestados, todo ello, con fines logísticos y en aras de que funcionara la grabación, la cual requiere un montaje.

Que el actor prestaba sus servicios en la Luciérnaga, en cruceros y otros programas de televisión. Que el actor tenía sus propios requerimientos para realizar sus rutinas y contaba con asistentes. Que el convocante no tenía puesto de trabajo, y cuando asistía, grababa su rutina que duraba en promedio 5 minutos, por lo que no tenía que quedarse todo el día, y si permanencia en el lugar, era porque así lo deseaba.

Que se le hacían recomendaciones sobre el contenido de las rutinas, para que no tuvieran connotaciones racistas o de violencia contra la mujer. Que las rutinas son diferentes a los “sketches”, pues en estos últimos el actor interactúa con otros personajes, de manera que la persona debía estar presente todo el día al momento de la grabación, mientras que, en la rutina, la persona graba 5 minutos un stand up, es decir, se ponía frente a un público y hacía una seguidilla de chistes de humor.

Que en los correos en los cuales se le indicó al actor que no se le daba permiso, en realidad se le estaba diciendo que no se cambiaría la fecha de la grabación. Que cuando el demandante no asistía a la grabación, se reemplazaba con otro artista. (Min. 14:23 a 48:07 Archivo 50 y 4:18 a 19:18 Archivo 55 del ED). Igualmente, rindió su declaración el señor Darío Armando García Granados, quien afirmó que trabaja para la demandada desde el año 1992, como guionista y productor, además, es Vicepresidente de Producción y Contenido, por lo que conoció al accionante como participante y miembro del programa Sábados Felices, aunado a que participó en una película suya llamada Muertos de la Risa.

Que fue el Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá testigo quien le dijo verbalmente al actor que ya no se requería de sus servicios, por virtud de rotación de nuevos talentos con la posibilidad de volver.

Que los humoristas vinculados al programa preparan sus “sketches”, sus personajes y parlamentos en sus casas, y se les notifica el día de la semana en el que deben ir a representarlos o debían asistir a grabación. Que no conoce el total de días que el actor debía asistir al canal o a grabación. Que no conoce nada relacionado con permisos del actor.

Que invitó al demandante para que fuera uno de los protagonistas de su película Muertos de Susto y no tuvo que pedir autorización a Caracol para hacer parte de la misma. Que el actor trabajaba para la Luciérnaga e hizo otra película con Harold Trompetero, mientras a la par trabajaba para Sábados Felices. Que el actor no tenía exclusividad con Caracol Televisión. Que las rutinas del actor solo tenían restricciones frente a sensibilidades de género, raciales, y regionales, como un código de responsabilidad social.

Que para los humoristas es una línea de negocio explotar esos personajes que han creado de manera particular, gracias a la popularidad que han adquirido en su participación en Sábados Felices, lo cual a su vez beneficia el Show de televisión. Que el actor normalmente participaba en el programa Sábados Felices. Que el actor siempre fue miembro del elenco de Sábados Felices (Min. 20:31 a 01:01:24 archivo 55 del ED).

Finalmente, se recibió el testimonio del señor Heriberto Sandoval Vera, quien manifestó ser libretista y actor o humorista de la producción Sábados Felices, por lo que fue compañero de trabajo del actor. Que el horario para la prestación del servicio dependía del momento de la grabación, la cual se programaba con un llamado, siendo realizado ese llamado por el asistente del Director de la demandada, fijando la hora de grabación. Que tanto el testigo como el demandado, estuvieron vinculados por contrato de trabajo y continuaron desempeñando su actividad a través de contrato de prestación de servicios.

Que, en caso de no poder asistir a la grabación, el humorista debía informarlo al Director del programa, acotando que se concedían los permisos por parte de este, pero que desconoce las consecuencias de una inasistencia. Que Juan Ricardo tenía otros compromisos con Caracol Radio en el programa la Luciérnaga, así como en algunas ocasiones, presentaciones a nivel nacional e internacional, para lo cual debía tramitar los permisos.

Que el actor tenía varios personajes, como El Cuenta Huesos, Alerta Bogotá, El Mecánico, Echeverri, que corresponden a creaciones del propio Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá demandante, sin embargo, desconoce quién es el propietario.

Que el actor fue candidato al Senado de la República, estando vinculado a Caracol Televisión. Que la única restricción frente al desarrollo del personaje tiene que ver con temas de nombres de marcas o diálogos ofensivos (Min. 04:17 a 34:42 archivo 57 del ED). De la valoración conjunta de los medios de prueba anotados, encuentra la Sala de Decisión que no se equivocó el Juzgado de Conocimiento, al concluir que, en el presente caso, la relación laboral que ató a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, toda vez que no se advierte desvirtuado el elemento de la subordinación por parte de la encartada; antes bien, lo que se concluye del material probatorio allegado a las diligencias es que el actor desempeñó su labor bajo la subordinación de la encartada, al margen de que no tuviera un puesto de trabajo en sus instalaciones o que no tuviere una asistencia diaria en las actividades que ejecutaba a su favor.

Ello, en la medida que, desde los contratos de prestación de servicios, se observa que el actor adquirió obligaciones que no son propias de este tipo de vínculos y que restringían su autonomía e independencia frente a los personajes que eran de su creación y que ejecutaba para el programa Sábados Felices. Así, nótese que cedió los derechos patrimoniales de sus personajes a la demandada, además, debía estar disponible para participar en campañas publicitarias o programas promocionales que efectuara la encartada o un tercero autorizado por esta, e incluso, debía asistir a eventos sociales definidos por la sociedad llamada a la acción, lo cual implica la realización de actividades adicionales a la función central contratada, esto es, la de humorista o actor del programa Sábados Felices, por lo que el accionante no podría disponer libremente de su tiempo.

Adicional a lo anterior, desde los contratos de prestación de servicios es claro que ninguna actividad privada del demandante podía interferir con las grabaciones del programa Sábados Felices, pues allí se estipuló que el humorista al ejecutar actividades ajenas al objeto de los contratos, lo haría de tal manera que no entorpeciera su participación en la grabación de las obras de la demandada, y siempre y cuando no se opusiera a los intereses de Caracol.

Igualmente, se le exigió la asistencia a las grabaciones, respetando los horarios y los lugares prestablecidos, Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá lo cual se vio materializado en la realidad, porque de las declaraciones y de la prueba documental allegada, es claro que el actor debía pedir permiso para ausentarse de las grabaciones, e incluso, algunos permisos le fueron negados, lo cual es una clara expresión del poder subordinante del empleador.

Sumado a lo anterior, se avizora que el demandante tenía ciertas restricciones en relación con su actividad, como quiera que en los contratos de prestación de servicios se le exigió no participar a cualquier título en portales de internet distintos de aquellos expresamente indicados por Caracol para conceder entrevistas, chats o para establecer páginas o web sites simulando los personajes que interpreta y, en caso de brindar entrevistas a diferentes medios de comunicación, se le impuso la obligación de informar al Departamento de Prensa de la demandada, así como otorgar créditos a Caracol Televisión, lo cual claramente no es propio de una actividad autónoma e independiente.

Como si fuera poco, se extrae de la prueba testimonial, que si bien, como se dijo, el actor no tenía una asistencia diaria a las instalaciones de la encartada, este debía cumplir los horarios previstos para las grabaciones a las cuales ya debía llegar con sus libretos preparados, denotando con ello que, desde su espacio privado debía hacer un montaje, desarrollo y preparación de los personajes, que de una u otra manera bien pudo restringir su libertad para contratar de manera independiente con clientes distintos a Caracol Televisión. Adicionalmente, cabe anotar que el demandante era parte de la organización de la encartada, como quiera que el testigo Darío Armando García Granados, traído por la propia demandada afirmó con espontaneidad, que el señor Juan Ricardo Lozano era miembro del elenco del programa Sábados Felices, producción que es de la propiedad de Caracol Televisión. Obsérvese igualmente que, el testigo César Augusto Corredor Cárdenas, fue claro en indicar que el elenco de Sábados Felices era objeto de llamados de atención por temas de rating o de competencia; aunado a que desde los contratos de prestación de servicios se le impuso al actor la obligación de aceptar los personajes y la interpretación de los mismos que el productor del programa Sábados Felices o quien haga sus veces defina, debiendo aceptar los cambios que se Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá presenten de estos personajes, debido a que los dramatizados están sujetos a los gustos y preferencias de los televidentes, las variaciones del rating o la evolución natural que sufran los personajes por las contingencias propias del entorno en el cual se desenvuelven.

De manera que, para la Sala de Decisión es claro que la actividad desarrollada por el demandante a favor de Caracol Televisión, lo fue de manera subordinada, porque a pesar de que este tenía la posibilidad de llevar a cabo eventos de manera particular a través de los personajes que eran de su propio desarrollo, tal circunstancia no desvirtúa tal elemento constitutivo del contrato de trabajo, como quiera que al convocante se le impusieron restricciones y se le exigieron el cumplimiento de obligaciones que no son propias y que desbordan la figura del contrato de prestación de servicios, pues no tenían la libertad y la independencia propia de los mismos y por el contrario, estuvo sometido a una disponibilidad, hubo continuidad en el trabajo, cumplió una jornada u horario de trabajo, realizó la labor en los lugares definidos por la beneficiaria del servicio, estaba integrado en la organización de la empresa y debía pedir permisos para ausentarse de las grabaciones.

Así las cosas, no se avizora desacertada la conclusión a la que arribó el A quo, al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo, porque del análisis conjunto de los medios de convicción arrimados a las diligencias, y en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, es claro que Caracol Televisión desplegó un poder subordinante sobre el actor, que desbordó los meros actos de coordinación técnica propios de prestación de servicios, lo cual no se desdice por el hecho de que el actor no concurriera diariamente a las instalaciones de la encartada o que prestara sus servicios a favor de terceras persona e, incluso, que contara con asistentes por él contratados para ejecutar sus personajes.

Por tanto, para el Colegiado existió el contrato de trabajo que reconoció el Juzgado de Conocimiento, debiéndose detener en este punto sobre la solución de continuidad que se alega en el recurso de apelación, pues la encartada indica en su alzada que en el año 2014, el demandante no prestó sus servicios a su favor, por cuanto se dedicó a hacer campaña política, con ocasión a su aspiración de ser Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá senador de la República de Colombia, y por tal motivo considera que no existió un solo contrato de trabajo.

Al respecto, se advierte que el demandante en su interrogatorio parte afirmó que aspiró al Congreso de la República, para lo cual solicitó una licencia remunerada a Caracol, la cual le fue pagada por la empresa, acotando que firmó un contrato de opción, sin embargo, se mantuvo bajo los lineamientos de Caracol Televisión (Min.05:15 a 24:06 Archivo 48 del ED).

Por tanto, se procedió a revisar el contrato de primera opción visible a páginas 124 a 128 archivo 04 del expediente digital, en el cual se pactó que el actor concede a Caracol la primera opción para contratar sus servicios artísticos, una vez reinicie el desarrollo de dichas actividades, a cambio de un valor de $61.626.000, acuerdo en el que, además, se estipuló una duración del 10 de febrero de 2014 al 10 de abril de símil año y una cláusula penal de $40.000.000.

Dicho contrato fue firmado por las partes el 5 de febrero de 2014, es decir, casi dos meses después de terminada la vigencia del último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes comparecientes, pues se encuentra probado que la última relación que las ató antes de la firma de dicho contrato de opción, tuvo una vigencia que se extendió del 1° de enero de 2013 al 9 de diciembre del mismo año, como se observa a páginas 110 a 123 del Archivo 04 del expediente digital; de suerte que, tal y como se afirma en la alzada por parte de la encartada, sí existió solución de continuidad, como quiera que entre la fecha en que finiquitó el contrato de prestación de servicios suscrito en el 2013, que se itera, lo fue el 9 de diciembre de ese año y la firma del contrato de primera opción, que ocurrió el 5 de febrero de 2014, no se encuentra probado que el actor estuviere prestando los servicios a favor de Caracol, siendo claro que la firma de ese contrato de opción no se dio dentro del contexto de vigencia de la relación laboral que surgió entre las partes.

Antes bien, lo que entiende la Sala del material probatorio, es que el actor suscribió el contrato de primera opción cuando ya había terminado la relación laboral con Caracol ejecutada hasta el año 2013 y, en esa medida, no puede considerarse que el contrato de trabajo perduró más allá de dicha data, máxime que no medió prestación personal del servicio, hasta el 1° de mayo de 2014, cuando el accionante fue vinculado nuevamente por Caracol.

Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Bajo el anterior contexto, concluye la Sala de Decisión que, en realidad, entre las partes existieron dos contratos de trabajo a saber: i) entre el 1° de febrero de 2001 y el 9 de diciembre de 2013 y, ii) entre el 1° de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2017.

Lo anterior, conforme a lo aceptado por la convocada en su contestación de demanda, específicamente en la respuesta al hecho séptimo de la demanda, en el cual acepta expresamente los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos con el actor como persona natural y lo que manifestó en su interrogatorio de parte, siendo importante aclarar que entre los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes en los años 2014 y 2017 no existió solución de continuidad, por cuanto no transcurrió más de 30 días entre un contrato y otro.

Puestas, así las cosas, es claro que las condenas de primer grado, están llamadas a su modificación, pues el Juzgado de Conocimiento, contario a lo definido por este Tribunal efectuó su liquidación partiendo de una sola relación laboral. Por tanto, procede la Sala de Decisión a hacer un nuevo cálculo de los conceptos laborales reconocidos por el A quo, para lo cual ha de considerar en primer lugar la excepción de prescripción, misma que debe analizarse teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 19 de diciembre de 2019 (Archivo 05 del ED), ya que no obra reclamación del actor ante la demandada.

En ese orden, se encuentran afectadas por tal fenómeno todas las acreencias laborales causadas en relación con el primer contrato de trabajo, dado que como se dijo este terminó el 9 de diciembre de 2013. En punto del segundo contrato de trabajo, como quiera que este terminó el 31 de diciembre de 2017, ha sufrido el fenómeno de la prescripción los intereses a las cesantías y las primas de servicios causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.

En cuanto a las cesantías, las mismas no se encuentran prescritas, por cuanto se hicieron exigibles a la data del finiquito laboral, como tampoco las vacaciones, dado que las del año 2014 se causaron en el año 2015, y en ese mismo sentido en relación con los demás años. Así las cosas, se tienen los siguientes valores por los conceptos enunciados: Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En punto de la sanción por falta de consignación de las cesantías y la indemnización moratoria, que son atacadas por la parte demandada, bajo el argumento que actuó de buena fe, conviene traer a colación lo que al respecto moduló la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en un caso de similares contornos, en la sentencia SL2885-2019: “De entrada advierte la Corte que ninguno de los medios de convicción acusados son pertinentes para los fines que persigue el recurrente con el alcance subsidiario de la acusación, respecto de las sanciones en referencia. Ello, porque la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la omisión del demandado de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, resulta insuficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el reconocimiento de tales sanciones no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018), es decir, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe.

Nótese que el contrato de trabajo a término indefinido que suscribió Caracol Televisión S.A. con Catalina Gómez Restrepo (f.º 684 y 685) y sus adiciones (f.º 686 a 690) dan cuenta que la función de aquella es la de presentadora, a partir del 15 de febrero de 2006, que devenga salario integral, que recibió otras sumas por promocionar servicios de determinadas marcas, por presentar secciones del matutino o programas de entretenimiento y que desde el 1.º de octubre de 2011 se desempeña exclusivamente como presentadora del programa «Día a Día».

De modo que tal contrato, contrario a lo que aduce la censura, evidencia que el accionado incumplió su obligación de reconocer el carácter subordinado que le era propio a la relación que lo ligó con el actor y, por tanto, no puede afirmarse que hubo una duda razonable, puesto que la labor que le exigió al demandante, también la desempeñó otra persona, quien se vinculó a través de contrato de trabajo, actuar que, por lo demás, constituyó una trasgresión al principio de igualdad.

AÑO SALARIO DÍAS LABORADOS CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 2014 17,608,000.00 $ 210 10,271,333.33 $ 8,804,000.00 $ 2015 15,864,625.00 $ 360 15,864,625.00 $ 1,903,755.00 $ 15,864,625.00 $ 7,932,312.50 $ 2016 16,737,208.00 $ 360 16,737,208.00 $ 2,008,464.96 $ 16,737,208.00 $ 8,368,604.00 $ 2017 17,574,067.00 $ 360 17,574,067.00 $ 2,108,888.04 $ 17,574,067.00 $ 5,125,769.54 $ 60,447,233.33 $ 6,021,108.00 $ 50,175,900.00 $ 30,230,686.04 $ TOTAL Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Por su parte, la comunicación que Escaf Tijerino dirigió a Caracol Televisión S.A. el 3 de julio de 2012 (f.º 74 a 80), tampoco aporta nada diferente al debate, pues en ella solicitó la revisión de su (sic) condiciones contractuales y afirmó que si bien suscribió un convenio de prestación de servicios, este y sus prórrogas no eran válidas porque, en virtud del principio de primacía de la realidad, existió subordinación y, por tanto, una relación de trabajo dependiente.

Luego, el hecho de que el actor hubiese aceptado que suscribió un contrato de prestación de servicios, o que no haya presentado reclamo alguno durante la ejecución de la relación de trabajo que tuvo con el accionado, no socava la conclusión central a la que arribó el Colegiado de instancia, esto es, que las actividades que desarrolló lo fueron bajo la subordinación o dependencia de Caracol Televisión S.A. o, en otros términos, que en realidad existió un contrato de trabajo entre los litigantes.

Asimismo, de los demás elementos de convicción que denuncia la censura, se evidencia que: (i) el demandado emitió facturas, cuya numeración fue debidamente aprobada por la DIAN (f.º 623), para cobrar sus servicios como presentador del programa «Día a Día» (f.º 134 a 169, 726 a 761 y 1298 a 1337), así como por otras actividades, antes de la relación contractual de julio de 2006 (f.º 1298 a 1309) y con posterioridad a ella (f.º 1310 a 1337);

(ii) autorizó a Caracol Televisión S.A. para que, de los sumas a su favor, descontara el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, para lo que se tuvo en cuenta información que le suministró el demandante el 13 de junio de 2007 (f.º 620), y (iii) que la mayoría de las cotizaciones a la administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A. las realizó como trabajador independiente (f.º 171 y 172 y 892 a 921), aunque algunos períodos fueron por cuenta de Caracol Televisión S.A., como los de octubre a diciembre de 2009, febrero de 2010 y febrero y marzo de 2011 (f.º 885 a 890).

Pues bien, aunque los anteriores documentos individualmente considerados dan cuenta de una aparente relación de trabajo autónoma e independiente, no erró el juez plural en su valoración, puesto que por sí solos son insuficientes para acreditar la buena fe del accionado, en la medida en que no demostró, como se señaló antes, otras razones que justificaran su actuar para sustraerse del pago de obligaciones laborales y no solo por el hecho de la celebración de contratos civiles o comerciales.

Además, como lo estableció el ad quem, Caracol Televisión S.A. tuvo un control y direccionamiento total sobre el servicio prestado, lo que derruyó el argumento según el cual el vínculo que unió a las partes se rigió por un convenio de prestación de servicios. En síntesis, el Tribunal no erró al determinar que el actuar de Caracol Televisión S.A. estuvo desprovisto de razones atendibles constitutivas de buena fe y, por tanto, era procedente el reconocimiento de las sanciones objeto de controversia.” El criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, resulta perfectamente aplicable al caso analizado, pues aunque el actor tenía la condición de abogado, y es cierto que en sede de tutela afirmó que suscribió contratos de prestación de servicios con la encartada, ello no implica que la accionada haya actuado de buena fe en el presente asunto y que pueda excusarse Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en tales circunstancias para exonerase de la imposición de las indemnizaciones debatidas, pues por el contario, en el presente caso, también se advierte que el accionante tenía un compañero que desempañaba sus mismas funciones y que fue vinculado por Caracol Televisión, a través de contrato de trabajo, como lo fue el testigo César Augusto Corredor Cárdenas, quien en su declaración advirtió de esta situación. Por manera que, no se avizora un actuar de buena fe de la encartada, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en los valores definidos por el Juzgado de Conocimiento, dado que la Sala de Decisión obtuvo unos valores superiores, específicamente por intereses moratorios ($149.363.312,15) como si avizora a continuación, no siendo modificable la condena en virtud del principio de la no reformatio in pejus.

En punto de la sanción por falta de consignación de las cesantías, le asiste razón al extremo demandado en cuanto a que sobre esta debió operó el fenómeno de la prescripción, pues las sumas causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 se encuentran afectadas por el mismo. En ese orden, efectuadas nuevamente las operaciones aritméticas teniendo en cuenta dicho parámetro, se tiene que la demandada adeuda al actor por tal sanción la suma total de $577.412.184, resultante de la siguiente liquidación. Ahora bien, como quiera que este Tribunal ha dejado sentado que en realidad existieron dos contratos de trabajo, es pertinente igualmente modificar la condena por indemnización por despido sin justa causa, pues esta solo procede teniendo en Fecha inicial Fecha final Número de días Interés Tasa de interés de mora diario Capital Subtotal Concepto 01/01/20 24/04/23 1194 47.09% 0.1072% $ 60,447,233.00 $ 77,402,869.22 Cesantias 01/01/20 24/04/23 1194 47.09% 0.1072% $ 6,021,108.00 $ 7,710,047.46 Interes sobre cesantias 01/01/20 24/04/23 1194 47.09% 0.1072% $ 50,175,900.00 $ 64,250,395.47 Prima servicios $ 149,363,312.15 Tabla liquidación intereses Moratorios Total Intereses CESANTIAS DIAS SANCIÓN SALARIO DIARIO SUBTOTAL 2014 360 586,933.33 $ 211,296,000.00 $ 2015 360 528,820.83 $ 190,375,500.00 $ 2016 315 557,906.93 $ 175,740,684.00 $ 577,412,184.00 $ TOTAL Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá cuenta el tiempo de servicios del último contrato de trabajo, dejando claro que no media discusión en esta instancia, en cuanto a que tal forma de terminación del vínculo contractual sí ocurrió. Así las cosas, se tiene que la indemnización por despido sin justa causa debe ser liquidada teniendo en cuenta un total de 59 días y un salario diario de $585.802, para un total de $34.562.318.

Ahora bien, respecto del cálculo actuarial reconocido por el Juzgado de Conocimiento respecto de las diferencias resultantes en las cotizaciones a pensión, debe decirse que el mismo es procedente, pero respecto de los periodos de vigencia de los contratos de trabajo que fueron reconocidos por este Tribunal, y que se itera, se extienden del 1° de febrero de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2013 y del 1° de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, para lo cual deberá tener en cuenta la encartada el valor mensual que pagó al actor por concepto de honorarios y conforme a la estipulación de cada contrato de prestación de servicios.

Finalmente, en lo que comporta al pedimento de la devolución de la retención en la fuente, planteado por el extremo activo, baste con decir que la misma no es procedente, en la medida que su reclamo debe efectuarse ante la DIAN. COSTAS. Sin costas en esta instancia, en tanto los recursos salieron avante de manera parcial. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido por los siguientes periodos: i) desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2013 y, ii) entre el 1° de mayo de Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá 2014 y el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido condenar a la demandada a pagar al fondo de pensiones en el cual se encuentre afiliado el actor a través de la figura del cálculo actuarial, las diferencias resultantes en las cotizaciones a pensión, por los periodos de vigencia de los contratos de trabajo, esto es, del 1° de febrero de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2013 y del 1° de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, para lo cual deberá tener en cuenta el valor mensual que pagó al actor por concepto de honorarios, conforme a la estipulación de cada contrato de prestación de servicios, considerando para el efecto el tope máximo legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL SEXTO de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada, a reconocer a favor del actor las siguientes sumas y conceptos: Cesantías: $60.447.233,33 Intereses a las cesantías: $6.021.108 Primas de servicios: $50.175.900 Vacaciones: $30.230.686,04 Indemnización por despido sin justa causa: $34.562.318 Indemnización moratoria: $421.777.648 junto con intereses moratorios por valor de $148.748.751.

Sanción por falta de consignación de las cesantías: $577.412.184 Total, liquidación: $1.146.064.908,1.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Ordinario Laboral Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA SALVO VOTO PARCIAL PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-025-2020-00003-01 DEMANDANTE: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA DEMANDADO: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Respetuosamente salvo voto parcial en lo que se refiere a las moratorias impuestas en razón a que el demandante tiene la formación profesional que le permite distinguir entre un contrato de prestación de servicios y uno de carácter laboral y habiendo optando por la primera modalidad, se imponía responsabilidad de la parte que celebra un contrato en el cumplimiento de tales condiciones y lo vincula con la ejecución de buena fe en las obligaciones que genera, por lo que solo a partir de la demostración de que la prestación de servicios fue subordinada, nace la obligación de pago de los derechos laborales, por lo que considero no se deben imponer las moratorias sino la indexación de tales obligaciones, LORENZO TORRES RUSSY Magistrado