Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-022-2021-00402-01 DEMANDANTE: CENAIDA BOTIA GORDILLO DEMANDADO: OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA y OTRO ASUNTO: Apelación Sentencia del 20 de noviembre de 2024 JUZGADO: Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Contrato de trabajo – solidaridad-fuero circunstancial DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y las demandadas contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por CENAIDA BOTIA GORDILLO contra CAPITAL SALUD EPSS-S.A.S. y OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA S.A.S., con radicado No. 11001-31- 05-022-2021-00402-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 1 Páginas 2 a 20 Archivo 01 y Archivo 07 del ED Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá La demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre ella y la demandada Capital Salud EPS-S existió un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad, desde el 1° de abril de 2014 y, por ende, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintracapital y Capital Salud EPS-S, por tratarse de un sindicato mayoritario, teniendo derecho al pago de las prestaciones convencionales.
Así mismo, se declare que su empleadora terminó su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa el 2 de agosto de 2020, momento en el cual, además, se encontraba cobijada por el fuero circunstancial previsto en el Decreto 2351 de 1.965, siendo su despido ilegal. En igual sentido, se declare que Opción Temporal y CIA S.A.S. actuó como simple intermediaria, por lo que es responsable solidaria del pago de las acreencias insolutas de la demandante, conforme al artículo 35 del CST.
En consecuencia, solicita se condene a la accionada CAPITAL SALUD EPS-S a reintegrarla al cargo con iguales o mejores condiciones laborales al que ostentaba al momento de la terminación ilegal del contrato de trabajo, condenando solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, causados desde el finiquito hasta la fecha de su reintegro, junto con las bonificaciones por antigüedad, primas de vacaciones, descansos remunerados decembrinos, permisos remunerados de cumpleaños causados, en virtud de los artículos 15, 16, 17 y 19 de la Convención Colectiva, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, solicita que se condene a las demandadas de manera solidaria a pagarle las primas de vacaciones, descansos remunerados decembrinos, permisos remunerados de cumpleaños causados, en virtud de los artículos 16, 17 y 19 de la Convención Colectiva, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria por la falta de pago total de las prestaciones convencionales.
Lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada el 1° de abril de 2014, para desempeñar el cargo de analista CTC en la empresa Capital Salud EPS -S.A.S. Que esta última entidad definía las funciones específicas que debía desempeñar la activa, Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá impartiendo instrucciones, estableciendo el horario de trabajo y otorgando las herramientas para el desempeño de la labor.
Que el 27 de marzo de 2015, su contrato fue terminado por Opción Temporal y CIA S.A.S. Que el 13 de abril de 2015, suscribió un segundo contrato de trabajo, en virtud del cual continuó desempeñando el mismo cargo y prestando los servicios como trabajadora en misión de Capital Salud EPS-S, percibiendo una remuneración similar. Que cada año era terminado su contrato y suscribía uno nuevo con la EST demandada para continuar con el desempeño del mismo cargo y funciones, precisando que en total celebró 3 contratos de trabajo, desde el 1° de abril de 2014 hasta el 27 de marzo de 2015, desde el 13 de abril de 2015 hasta el 10 de abril de 2016 y desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 2 de agosto de 2020, siendo cortas las interrupciones entre uno y otro.
Que el 2 de agosto de 2020, la demandada Opción Temporal y CIA S.A.S. decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, atendiendo instrucciones de Capital Salud EPS-S. Que devengó como último salario la suma de $1.572.914. De otro lado, dijo que desde el año 2014, el sindicato de trabajadores Capital Salud EPS-S S.A.S. agremiaba a más del 40% de los trabajadores de planta, por lo que la organización sindical tiene la condición de sindicato mayoritario.
Que la Convención Colectiva de Trabajo establece la prima de vacaciones, los descansos decembrinos y el permiso remunerado en sus artículos 16, 17 y 19. Que, pese a que intentó unirse al sindicato Sintracapital, ello no le fue permitido, toda vez que no era trabajadora reconocida por Capital Salud EPS-S. Que el 28 de julio de 2016, la organización sindical en mención presentó denuncia parcial al laudo arbitral y nuevo pliego de peticiones ante su empleador Capital Salud y ante el Ministerio del Trabajo.
Que dentro del conflicto colectivo se emitió el laudo arbitral de fecha 5 de junio de 2018, contra el cual la empleadora formuló recurso de anulación, mismo que fue resuelto por la CSJ el 3 de agosto de 2020, es decir, un día después de que fuera despedida por la parte pasiva, de manera que al finiquito laboral se encontraba cobijada por la garantía del fuero circunstancial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá La demandada OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S. 2 se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que suscribió con la demandante 3 contratos por obra o labor determinada, desde el 1° de abril de 2014 hasta el 27 de marzo de 2015, desde el 13 de abril de 2015 hasta el 10 de abril de 2016 y desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 2 de agosto de 2020, para desempeñar el cargo de Analista CTC, los cuales se ejecutaron por requisición de la usuaria para diversas áreas y para eventos diferentes, de manera que tenían su propia naturaleza jurídica y fueron concluidos en la forma establecida en la ley.
Que como empleadora de la demandante atendió a cabalidad la obligación salarial y prestacional de esta. Que el último contrato de trabajo con la activa se prorrogó hasta el 2 de agosto de 2020 debido al estado de salud de la demandante, respetando su período de estabilidad ocupacional reforzada, por lo que no puede predicarse la violación de la Ley 50 de 1990.
Propuso como excepciones las que consideró tener a su favor, entre otras la de prescripción. La demandada CAPITAL SALUD EPS – S S.A.S.3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento que la actora fue contratada como trabajadora en misión por OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S. siendo la usuaria CAPITAL SALUD EPS-S. Añadió que el sindicato de la compañía no es mayoritario y la parte pasiva nunca se ha afiliado al sindicato, por lo cual no le es aplicable la convención. Que el vínculo de la actora fue terminado por Opción Temporal y Cia S.A.S., por lo que la EPS no efectuó ningún despido.
Propuso como excepciones las que consideró tener a su favor, entre otras la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2024, declaró que entre la demandante y la demandada Opción Temporal y CIA S.A.S. existieron dos contratos de trabajo bajo la modalidad de servicios temporales, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, del 1º de abril de 2014 al 27 de marzo de 2015 y del 13 2 Páginas 4 a 21 Archivo 06 del ED. 3 Páginas 4 a 27 Archivo 02 del ED y Páginas 3 a 52 Archivo 09 del ED. Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de abril de 2015 al 10 de abril de 2016; declaró que entre la demandante y Capital Salud EPS – S S.A.S. existió un contrato laboral a término indefinido que estuvo vigente entre el 25 de mayo de 2016 y el 2 de agosto de 2020, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; declaró a Opción Temporal y CIA S.A.S. solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato que existió con la EPS demandada, en su calidad de simple intermediaria; condenó a las demandadas solidariamente a pagarle a la actora la suma de $4.913.899 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual debe pagarse debidamente indexada; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las prestaciones convencionales y no probada respecto de la excepción de prescripción; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra y les impuso costas.
Como fundamentos de su decisión, el A quo precisó que conforme a las pruebas adosadas al proceso, se advierte que la actora suscribió 3 contratos por obra o labor determinada, entre el 1º de abril de 2014 y el 27 de marzo de 2015, entre el 13 de abril de 2015 y entre el 10 de abril de 2016 y, entre el 26 de mayo de 2016 al 2 de agosto de 2020, precisando que respecto de los dos primeros contratos no existe conflicto alguno, dado que los mismos se ejecutaron dentro del plazo máximo de 6 meses, prorrogables por 6 meses más, conforme se ha establecido por la ley para las empresas de servicios temporales; además, que entre uno y otro contrato tuvo lugar una interrupción por un término cercano de 15 días, el cual si bien podría considerarse aparente, lo cierto es que en el proceso no se recaudó ninguna prueba que permita inferir que la activa ejecutó la labor encomendada de manera continua y tampoco se puede constatar si en dichos vínculos hubo identidad de funciones, por lo que concluyó que los dos primeros contratos de trabajo existieron entre la demandante y la EST demandada.
Dijo que no se puede concluir lo mismo respecto del tercer contrato de trabajo, pues este existió entre el 25 de mayo de 2016 y el 2 de agosto de 2020, siendo claro que se excedió el plazo máximo que previó el legislador para recurrir a las empresas de servicios temporales, no quedando otra alternativa que concluir que Capital Salud adquirió la calidad de empleadora de la demandante y que Opción Temporal fungió como simple intermediaria, lo cual no se desdice por el hecho que la actora haya formulado tutela, pues esa acción solo se Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá promovió por la parte activa hasta el 20 de agosto de 2020.
Añadió que el finiquito de dicha relación laboral ocurrió a través de comunicación que extendió Opción Temporal a la trabajadora, aduciendo finalización de la obra contratada. De otro lado, dijo que en el asunto no se probó que la demandante hubiese hecho parte de la presentación del pliego de peticiones, acotando que si bien el sindicato Sintracapital era da carácter mayoritario, lo cierto es que fácil resulta concluir que la demandante no podía hacer parte de la presentación de ese pliego, toda vez que no existía certeza de la existencia de la relación laboral con Capital Salud EPS – S. En ese orden, señaló que, si la demandante no hacía parte del conflicto colectivo, no puede ser amparada por la garantía del fuero circunstancial perseguido en la demanda, circunstancia que hace improcedente el reintegro.
Añadió que el conflicto colectivo inició el 28 de julio de 2016, fecha en la cual se presentó el pliego de peticiones y terminó el 12 de febrero de 2020, cuando la Sala de Casación Laboral decidió sobre la anulación del Laudo que puso fin al mismo, destacando que no existe correlación alguna entre el conflicto colectivo y la terminación del contrato de trabajo de la demandante, dado que este último hecho tuvo lugar con posterioridad a la terminación del conflicto, es decir, el 2 de agosto de 2020.
Por lo anterior, descartó el reintegro e indicó que es procedente la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que el último contrato de trabajo reconocido, lo era a término indefinido, mismo que no tiene como forma de extinción legal, la terminación de la obra aducida por la EST demandada. Sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada a las diligencias no cuenta con la respectiva constancia de depósito como así lo exige la ley, pues se trata de un texto fragmentado, respecto del cual no se tiene certeza de la fecha de suscripción y ni de su vigencia, de suerte que no es procedente el reconocimiento de los derechos convencionales reclamados en la demanda.
Finalmente, dijo que Opción Temporal tiene responsabilidad solidaria en el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas a la parte actora, por virtud del artículo 35 del CST, en tanto actuó como simple intermediaria, sin especificar esa condición en los diferentes documentos obrantes en el proceso. Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDANTE interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que el Juzgado de Conocimiento desconoció el precedente de la CSJ definido entre otras, en las sentencias SL980 de 2019 y SL1450 de 2019, según el cual los tiempos cortos de interrupción entre contratos, no son suficientes para considerar que cada vínculo laboral terminó; por tanto, dijo que en el caso concreto, conforme a las pruebas adosadas al proceso, no se puede concluir que las interrupciones entre uno y otro contrato no dieron lugar a un solo vínculo laboral, máxime que la actora siempre desarrolló sus actividades en el cargo de analista CTC de manera permanente, destacando que Capital Salud EPS – S no aportó ninguna prueba que permitiera constatar que ello obedeció a un incremento.
Añadió que Opción Temporal no podía remitir a la demandante en misión, conforme a lo establecido en el Parágrafo del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, pues al superarse el término de los 6 meses prorrogables por 6 meses más, no podía la usuaria contratar servicios con la empresa de servicios temporales demandada, ni con ninguna otra EST, en tanto que la naturaleza de la actividad era permanente.
En ese orden, dijo que la relación laboral se debe declarar desde el año 2014 hasta el año 2020, considerando que era la demandada quien debía probar que la prestación del servicio se interrumpió por largos períodos de tiempo. Dijo que cuando fue expedido el Decreto 2350 de 1965, no existían las empresas de servicios temporales, por manera que el legislador no podía prever los contextos que hoy en día se presentan, tales como la intermediación laboral o de simple intermediación, y por ende, en los términos del artículo 25 de la mentada norma, no es procedente exigirle a la trabajadora su vinculación al sindicato para presentar el pliego de peticiones, pues ella no podía estar afiliada a la organización sindical, por tratarse de un sindicato de empresa y no era trabajadora de Capital Salud por situaciones ajenas a ella, esto es, la contratación indebida en la que incurrieron las demandadas.
Por ello, dijo que no se le puede imponer a la demandante la carga de acreditar su afiliación al sindicato, acotando que su vínculo laboral se debe reconocer en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Sostuvo que el conflicto colectivo en realidad terminó o se agotó el 3 de agosto de 2020, fecha en la cual la CSJ resolvió el recurso de anulación Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá formulado por Capital Salud EPS – S, y que la actora fue desvinculada el 2 de agosto de 2020, es decir, cuando aún se encontraba en vigencia el conflicto colectivo, de manera que estaba amparada por la garantía del fuero circunstancial que claramente da lugar al reintegro deprecado en la demanda.
Por su parte, la demandada CAPITAL SALUD EPS – S formuló recurso de apelación argumentando que en el presente caso se ha desconocido la medida de intervención adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 1976 de 2015, acto administrativo que es de obligatorio cumplimiento, destacando que conforme al mismo, la empresa usuaria tenía una necesidad apremiante que le permitía hacer uso de los recursos previstos en la Ley 50 de 1990, herramienta por excelencia para vincular trabajadores ante la prohibición y ante la falta de facultad del administrador para proveer o nombrar directamente trabajadores, pues la misma ley establece que ante tales situaciones no es posible efectuar contrataciones de forma directa, situación que se hace excepcional en este caso y que ya fue estudiado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de la Dra. Angela Lucía Murillo Varón en el proceso 2019 00816 01 del 23 de marzo de 2023, en el cual la Corporación hizo un estudio de lo que pasaba con la Resolución 1976 de 2015.
Por lo anterior, adujo que la medida preventiva de la que se viene hablando le permitía a Capital Salud hacer solicitudes a Opción Temporal para la remisión de los trabajadores necesarios en su momento, en aras de dar cumplimiento a las órdenes dadas por la Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente, la demandada OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S. formuló recurso de apelación, indicando que dicha EST nunca ha ocultado su condición de verdadero empleador, lo cual resulta suficiente para concluir que no es procedente condenarla de manera solidaria al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y a las costas del proceso.
Añadió que la Resolución 1976 del 29 de octubre de 2015, en la cual la Superintendencia Nacional de Salud impuso una medida preventiva de vigilancia especial a Capital Salud EPS – S, generó que el contrato celebrado con la demandante fuera el mecanismo para llevar a feliz término la medida especial aludida, pese a ello, dijo que el Juzgado de Conocimiento omitió tal situación. Concluyó advirtiendo que Opción Temporal siempre fue la empleadora de la activa y desde el año 2016 obró regida bajo una contribución que legalmente podía realizar, por virtud de la medida preventiva impuesta a Capital Salud EPS – S. Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA S.A.S. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación, sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, y los argumentos expuestos en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite, primero, si entre la demandante y Capital Salud EPS-S S.A.S. existió un solo contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2014 hasta el 2 de agosto de 2020, o si la condición de empleadora la ostentó Opción Temporal y CIA S.A.S., debiendo ser esta absuelta de la responsabilidad solidaria de la simple intermediaria y de las condenas que le fueron impuestas en tal condición; segundo, si la demandante a la fecha del finiquito laboral estaba amparada por la garantía del fuero circunstancial, y consecuencialmente, si debe ser reintegrada al cargo que venía ostentando o a uno de igual categoría. CONSIDERACIONES Para resolver, se tiene que de tiempo atrás la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que en los juicios laborales en cuyo debate se pretenda establecer la existencia de un vínculo laboral habrá de primar la realidad sobre las formalidades como lo ordena el artículo 53 de nuestra Carta Política.
De esta manera, cobra vital importancia establecer si se dieron los presupuestos facticos y jurídicos necesarios para que confluyeran los elementos esenciales del contrato de trabajo, fijados en el artículo 23 del C.S.T, como son: prestación personal del servicio, remuneración y continua subordinación. Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ahora, en aras de esclarecer la realidad del vínculo alegado, ha de precisar inicialmente la Sala que, sobre las empresas de servicios temporales, el artículo 2º del Decreto 4369 de 2006 las define como aquellas que contratan servicios con terceros que son beneficiarios de una labor prestada por personas naturales vinculadas de manera directa por la empresa de servicios temporales.
Asimismo, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone: «Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.» (Subraya fuera de texto).
En este sentido, cuando la contratación no se encuentra soportada en ninguna de las causales contenidas en la norma en comento, se entenderá que el contrato de trabajo fue celebrado con la usuaria beneficiaria, como así lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de enero de 2010, radicación 32856, en la que enseñó: « que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.
Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S. del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales».
Aclarado lo precedente, procede la Sala a analizar el caso sometido a consideración, para lo cual habrá de analizar el material probatorio allegado a las Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá diligencias, encontrando que a páginas 50 a 70 del Archivo 08 del ED, obra contrato de prestación de servicios celebrado entre Capital Salud EPS-S y Opción Temporal y CIA S.A.S., en el cual se definió por objeto el siguiente: Atendiendo lo precedente, se torna necesario advertir, que en esta instancia no se discute que la demandante prestó sus servicios a favor de Capital Salud EPS – S, a través de la empresa de servicios temporales demandada, quien la vinculó a través de los contaros ejecutados en los siguientes extremos: Inicio labor Fin labor Cargo Páginas 01/04/2014 27/03/2015 Analista CTC 31 a 33 Archivo 06 del ED 13/04/2015 10/04/2016 Analista CTC 36 a 38 Archivo 06 del ED 25/05/2016 02/08/2020 Analista CTC 41 a 45 Archivo 06 del ED Ahora bien, conforme a certificación expedida por Opción Temporal y CIA S.A.S., se tiene que la activa mientras se desempeñó como trabajadora en misión, ejecutó las siguientes funciones (páginas 33 a 34 Archivo 01 del ED): Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De lo anterior, encuentra la Sala de Decisión que en los primeros dos contratos de trabajo celebrados con la accionante como trabajadora en misión, dicha figura no se encuentra desdibujada, pues como puede verse de la relación de los contratos ejecutados, se tiene que la activa fue contratada por contratos de obra que se ejecutaron por un término que no equivale a 6 meses prorrogables por 6 meses más, o lo que es lo mismo, a un año, en tanto que para el primer contrato de trabajo, la activa prestó sus servicios un total de 11 meses y 27 días, entre el 1° de abril de 2014 hasta el 27 de marzo de 2015, lo cual igualmente ocurrió para el segundo contrato, pues en este último vínculo la accionante prestó sus servicios igualmente por un lapso de 11 meses y 27 días, los cuales transcurrieron entre el 13 de abril de 2015 y el 10 de abril de 2016; por manera que, en nada se equivocó el Juzgado de Conocimiento al concluir que los dos Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá primeros contratos de trabajo celebrados entre la demandante y Opción Temporal y CIA S.A.S. no superaron el término previsto en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, referente a la contratación “por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más” y, en esa medida, no se desconocieron los parámetros de contratación definidos por la norma aludida frente a las empresas de servicios temporales, no asistiéndole razón a la parte actora cuando afirma que la demandante no podía ser contratada en dos ocasiones como trabajadora en misión, conforme al Parágrafo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en tanto que el término referido no se cumplió en el presente asunto.
Tampoco puede concluirse que el término transcurrido entre el primer contrato y el segundo, genera la existencia de un solo vínculo laboral por no tratarse de un lapso amplio, como lo pretende la parte actora en su alzada, por cuanto cada contrato fue terminado por orden de la empresa usuaria demandada y debidamente liquidado, conforme se advierte de las comunicaciones y liquidaciones de prestaciones sociales visibles a páginas 33 a 34 y 38 a 39 del Archivo 08 del ED, a más que en el expediente no obra prueba que permita constatar que la demandante en esos interregnos prestó sus servicios a favor de la usuaria, pues solo se encuentra la afirmación que esta realizó en su interrogatorio de parte, la cual no tiene ninguna fuerza probatoria por porvenir de su propio dicho, del que no puede beneficiarse, dado que a la parte le está vedado fabricarse su propia prueba.
Por tanto, es claro para la Sala de Decisión que no es procedente declarar la existencia de un solo contrato de trabajo entre la demandante y Capital Salud desde el 1° de abril de 2014 hasta el 2 de agosto de 2020, como se pretende en el recurso de apelación formulado por la parte convocante, en tanto que, se itera, los primeros dos contratos celebrados entre la demandante y la EST convocada, se ejecutaron dentro de los parámetros legales y están llamados a surtir todos sus efectos.
No así, en tratándose del tercer contrato de trabajo celebrado entre la activa y Opción Temporal, pues el mismo se ejecutó entre el 25 de mayo de 2016 y el 2 de agosto de 2020, es decir, por un tiempo superior a 4 años, lo cual claramente no observa la temporalidad para la que fueron creadas las empresas de servicios temporales. Y es que en el presente caso no se encuentra acreditado que la demandante hubiere sido contratada a través de las EST demandada por el interregno anotado, con sustento en alguna de las causales previstas en Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, esto es: i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias que no superan el término de un mes conforme al artículo 6° del CST, ii) el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencias, en incapacidad o por enfermedad o maternidad, y iii) para atender el incremento en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosecha, presupuestos que no pueden entenderse cumplidos con la expedición de la Resolución 001976 de 2015, “Por medio de la cual se adopta medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL a CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S.” que obra a páginas 88 a 92 del Archivo 08 del ED, por cuanto con dicha medida se ordenó a la EPS adoptar un plan de acción para enervar las situaciones que no han permitido su operación adecuada en el Sistema General de Salud, para lo cual si bien se otorgó el término de una año, claro es que la contratación de la activa no se ajustó a dicho período, pues como se dijo, superó el término de 4 años, luego, la asunción de la medida preventiva no exoneraba a las demandadas de dar cumplimiento a los eventos en los que podían echar mano de la contratación de personal a través de empresas de servicios temporales, mismos que se encuentran claramente definido y no pueden ser modificado por un acto administrativo expedido por la Superintendencia Nacional de Salud.
Por tanto, comparte la Sala la posición del Juzgado de Conocimiento, en la medida que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la empresa usuaria Capital Salud EPS – S entre el 25 de mayo de 2016 y el 2 de agosto de 2020, vínculo frente al cual la EST accionada actuó como simple intermediaria, siendo responsable solidaria de las obligaciones laborales que se encuentren a cargo de la empleadora, en virtud del artículo 35 del CST, norma en su aparte pertinente dispone lo siguiente: “El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador.
Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas”. Puestas, así las cosas, no habrá de accederse a lo peticionado por las demandadas en su recurso de alzada, en tanto acertó el Juzgado de Conocimiento al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Capital Salud por los extremos anotados, e igualmente, concluir Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que en Opción Temporal radica la responsabilidad solidaria por su condición de simple intermediaria.
Sobre la garantía del fuero circunstancial alegada por la parte actora, conviene rememorar lo definido por la CSJ en sentencia SL1874-2023, en la que se replicó la sentencia SL2020-2021, precisándose el alcance de dicha protección, a saber: “1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2.
A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo.
Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible” 3.
Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto. 4.
Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.
En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral”. Ahora bien, sobre la aplicación de la garantía del fuero circunstancial a personas vinculadas por el empleador de manera irregular, ha definido la CSJ, entre otras en la sentencia SL937-2022, lo siguiente: “En efecto, el ad quem desconoció que la declaratoria del contrato realidad implica el reconocimiento pleno y sin cortapisas de todos los derechos laborales que deriva la condición de trabajador directo de una empresa, entre ellos la protección de no despedir sin justa causa a aquellos trabajadores sindicalizados o no que le presenten a su empleador un pliego de peticiones, en los precisos términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas es una máxima constitucional -artículo 53- que no solo es funcional para descubrir relaciones laborales, sino todos Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá aquellos aspectos que transitan en los vínculos de trabajo subordinados (CSJ SL4330- 2020), como en este caso la determinación del verdadero empleador en relaciones triangulares irregulares y la tentativa de negarse a cumplir las obligaciones jurídico- laborales que el orden jurídico contempla a su cargo, entre ellas, la de negociar el pliego de peticiones que le presentan sus trabajadores.
Por ello, dicho mandato constitucional irradia todos los intereses tanto individuales como colectivos de las personas trabajadoras en el marco de las relaciones de trabajo, de modo que la revelación de la existencia de una verdadera relación laboral debe venir acompañada de todos sus efectos y consecuencias jurídicas. Bajo este razonamiento, es evidente que la censura tiene razón al señalar la contradicción argumentativa en la que el Tribunal incurrió al impartir las consecuencias jurídicas que en el ámbito estrictamente del derecho individual laboral otorga la condición de trabajador y, al tiempo, negarlas en el ámbito de lo colectivo.
Asimismo, al indicar que dicho Colegiado de instancia sobrepuso una cuestión formal sobre la realidad, pues le bastó advertir la no vinculación formal de los actores a Bavaria S.A., que esta acudió al día siguiente al Ministerio del Trabajo para que determinara si debía o no negociar el pliego y, por último, la decisión administrativa en su favor, para concluir que aquella tenía el convencimiento de que no eran sus trabajadores directos.
Para la Corte este criterio es inadmisible, pues no solo es contradictorio con la declaratoria previa del contrato realidad y los efectos que esto genera, sino que desconoce que la presentación del pliego de peticiones configuró entre las partes un conflicto colectivo y la responsabilidad del verdadero empleador de negociarlo y no despedir sin justa causa a los trabajadores que le protestan las condiciones vigentes de empleo.
La protección judicial de los derechos de sindicación y negociación colectiva no debe descender a un escenario etéreo de discusión en el que dependa del análisis de la conducta o convencimiento del empleador en la existencia de la relación laboral. Téngase presente que conforme a la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada en 1998, la «libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva», previstas en los Convenios 87 y 98, constituyen derechos mínimos humanos y fundamentales de todos los trabajadores en el mundo, que deben ser respetados y promovidos por los Estados y, por ende, su reconocimiento y aplicación tiene un carácter objetivo, esto es, que no pueden estar sujetos a valoraciones subjetivas, como puede ocurrir con el estudio de algunas indemnizaciones o sanciones legales de índole laboral.
Además, avalar el razonamiento del Tribunal sería tanto como reconocer que las relaciones triangulares ejecutadas de forma irregular pueden tener una potencial eficacia jurídica de impedir el ejercicio efectivo de la negociación colectiva y, peor aún, de despedir sin justa causa a trabajadores que, en un ámbito de legalidad contractual, estarían claramente amparados por el fuero circunstancial”.
Aclarado lo anterior, debe decirse que la actora a la fecha del finiquito laboral no se encontraba protegida por la garantía del fuero circunstancial, pues aunque es cierto como se indica en la alzada, que el conflicto colectivo estuvo vigente hasta el 3 de agosto de 2020, esto es, un día después del despido de la trabajadora, por cuanto la sentencia del 12 de febrero de 2020 mediante la cual la CSJ resolvió el recurso de anulación formulado contra el Laudo Arbitral del 5 de junio de 2028, solo se notificó hasta el 3 de agosto de 2020 (páginas 68 a 111 Archivo 01 del ED), lo cierto es que no puede pasarse por alto que la demandante Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá no acreditó que hizo parte de los trabajadores sindicalizados o incluso los no sindicalizados que presentaron el pliego de peticiones ante Capital Salud, y por ende, no puede hacérsele extensiva la protección del fuero circunstancial.
En ese orden, no le asiste razón a la demandante en su alzada, pues para ser cobijada por la garantía en mención no debía demostrar que estaba afiliada al sindicato, sino que hizo parte del grupo de trabajadores que formuló ante la empleadora el pliego de peticiones, como así lo exige el Decreto 2351 de 1965, presupuesto que, como se dijo, no acreditó la demandante a través de ningún medio de convicción, por manera que acertó el Juzgado de Conocimiento al abstenerse de declarar ineficaz su despido y negarse a reintegrarla, dado que ello no era procedente al no operar a su favor la garantía anotada.
Por tanto, en nada erró el A quo en la determinación que adoptó en el presente caso, por lo que se procederá a su confirmación, al no ser atendibles los argumentos expuestos por los recurrentes, a más que no se debatió el valor de la indemnización por despido sin justa causa reconocida a la activa en primera instancia, debiendo quedar esta incólume.
Sin costas en esta instancia ante su no causación. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá, en conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ordinario Laboral Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA