Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA A RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-015-2022-00482-01 DEMANDANTE: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO DEMANDADO: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. ASUNTO: Apelación Sentencia del 20 de enero de 2025 JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Contrato de trabajo DECISIÓN: REVOCA Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO contra FAGRÓN COLOMBIA S.A.S., con radicado No. 11001-31-05-015-2022-00482-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 La DEMANDANTE por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato 1 Páginas 1 a 15 Archivo 01 del ED Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 29 de noviembre de 2019, cuya terminación obedeció a una presión indebida por parte del empleador, por lo que solicita se declare la nulidad del finiquito, efecto que también debe darse al documento denominado “Autorización de descuento por nómina”.
En consecuencia, se condene a la encartada a reintegrar a la trabajadora al cargo desempeñado, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a seguridad social desde el 29 de abril de 2021 – fecha de su desvinculación- hasta cuando se efectué el reintegro, así como al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, indexación, costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 29 de noviembre de 2019 y hasta el 29 de abril de 2021, el cual finalizó por causas imputables al empleador, y tampoco se le pagaron oportunamente las prestaciones debidas al finalizar dicho vínculo. En consecuencia, se condene al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, indexación y costas.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de noviembre de 2019, con un salario mensual de $1.500.000, más un auxilio de transporte de $600.000, sumado al pago de comisiones por cumplimiento de metas mensuales. Precisa que, dentro de sus obligaciones laborales, se encontraba realizar la liquidación de bonos Sodexo que recibían los médicos clientes de la demandada por la formulación de los fármacos que producían, lo cual hizo en octubre, noviembre y diciembre de 2020, resultando un saldo a pagar por dichos conceptos de $50.000.000, lo cual fue verificado por su supervisor quien no presentó objeciones, sin embargo, solo hasta el 28 de abril de 2021 la demandada le notificó por correo electrónico el inicio de un proceso disciplinario con motivo de “manipulación de la información en términos de números e inflación en las ventas y formulación de los médicos”.
La cita tuvo ocasión el 29 de abril de 2021, a la cual comparecieron por parte de la compañía, Magda Lorena Sanabria Moreno (Gerente Financiera), Jairo Baquero (Gerente Comercial) y Mayerli Peña (Asistente de RRHH); precisa que no le concedieron la oportunidad para aportar pruebas, estar acompañada de un testigo y que a pesar de que las preguntas realizadas fueron, sugestivas siempre negó la comisión de la conducta disciplinaria.
Que la Gerente Financiera le efectuó constantes advertencias como Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que se daría inicio a sanciones penales, que dicha conducta se anotaría en su hoja de vida, que la conducta dañaría su reputación en el gremio, empero, la empresa no iniciaría acciones si ella decidía renunciar.
Ante la presión anterior, decidió presentar su carta de renuncia voluntaria al cargo, la cual fue redactada y dictada por la misma gerente financiera, quien a su vez le aceptó la misma el 29 de abril de 2021. El mismo día se le presentó una liquidación por valor de $9.911.073, y acto seguido la demandada le solicitó firmar una autorización de descuento por el mismo monto, el cual se consignó como concepto “Deuda FAGRON”.
El 31 de mayo del mismo año, le pusieron en conocimiento otra liquidación del contrato en suma de $14.801.000, pero a la fecha no ha recibido el pago de prestaciones sociales, vacaciones y comisiones respectivas. Que fue citada por los representantes de la empresa, para comparecer a una reunión el 28 de junio de 2021 y permitirle aportar pruebas de su inocencia, sin embargo, allí reiteró que no le había sido posible defenderse, pues la imputación fue intempestiva, a su vez, le informaron que el descuento de su liquidación había sido para resarcir el dinero perdido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por FAGRON COLOMBIA S.A.S. oponiéndose a la prosperidad de cada uno de los pedimentos, aduciendo que la relación laboral no inició el 29 de noviembre de 2019, sino el 02 de diciembre del mismo año, y que nunca ejerció presión a la demandante para que renunciara, siendo esta libre y voluntaria; en cuanto al proceso disciplinario, dijo que no se pudo concluir, ya que la demandante renunció el mismo día que inició el proceso.
Misma suerte versa sobre la autorización de descuento, la cual diligenció la propia demandante, quien desde la misma demanda así lo aceptó. En cuanto al pago de acreencias laborales, la sociedad fue enfática en señalar que se efectuó la liquidación y se ordenó su pago, sin embargo, se realizó el descuento de lo debido conforme a la pérdida sufrida por la empresa y a la autorización expresa dada por la trabajadora.
Admite por cierto la modalidad contractual, el salario, la citación a descargos, las preguntas realizadas en tal diligencia, el valor de la primera liquidación presentada -hechos 2, 3, 14, 17, 19, 23, 27, 28, 29, 40, 41, los restantes no son ciertos o no le constan. Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas, la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 20 de enero de 2025, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por la demandante y condenó en costas a la actora.
Como fundamentos de su decisión, el A quo precisó que conforme al contrato de trabajo que obra en el expediente, fue posible determinar que dicha relación laboral inició el 2 de diciembre de 2019, corroborado con las planillas de seguridad social y la liquidación del vínculo; en cuanto al extremo final, determinó que fue el 29 de abril de 2021, conforme obra en la carta de renuncia de la trabajadora.
Sobre la nulidad de la renuncia recordó que esta solo procede cuando se demuestra un vicio del consentimiento —error, fuerza o dolo— cuya carga probatoria corresponde al trabajador, en este caso, precisa que la demandante se limitó a afirmar presuntas presiones sin acreditarlas y que la carta de renuncia, escrita y firmada por ella misma, contenía expresiones de agradecimiento, lo que desvirtuaba la alegada coacción. Tampoco se probó la configuración de un despido indirecto, pues la comunicación de renuncia no consignó motivos imputables al empleador, ni se acreditaron hechos graves que justificaran la terminación del contrato por justa causa atribuible a este, en consecuencia, concluyó que se trató de una renuncia voluntaria válida.
Respecto a los descuentos practicados en la liquidación final, evidenció que la suma descontada obedecía a una deuda autorizada expresamente por la trabajadora mediante documento escrito, lo cual se ajusta a los artículos 149, 150 y 151 del CST, que permiten deducciones autorizadas, por ello, determinó que no se configuró descuento ilegal ni obligación de reintegro.
En relación con las prestaciones sociales reclamadas, encontró que la liquidación final detallaba el pago de salarios, cesantías, intereses, primas y vacaciones, sin prueba de incumplimiento patronal, pues lo que se observó fue un descuento realizado con expresa autorización de la trabajadora, motivo por el cual absolvió a la demandada de estas pretensiones, así como al pago de la indemnización moratoria por la misma causa.
A su vez, negó la sanción del artículo 99 de la Ley Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá 50 de 1990, dado que con el material documental aportado se probó que las cesantías fueron consignadas en tiempo y las del último periodo se incluyeron en la liquidación final.
RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDANTE interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que aunque no existe prueba directa de coacción, el análisis debía centrarse en los indicios fácticos que evidencian un contexto de intimidación; resaltó que fue citada intempestivamente a diligencia de descargos con menos de un día de anticipación, sin traslado previo de pruebas, ni posibilidad real de preparar su defensa, lo que vulneró el debido proceso y el principio de inmediatez, más aún cuando los hechos imputados databan de seis meses atrás. Añadió que durante dicha diligencia se formularon preguntas sugestivas que daban por cierta la comisión de faltas incluso de carácter penal, generando presión psicológica suficiente para inducir la renuncia. Indicó que el mismo día de la diligencia ocurrieron simultáneamente la renuncia, la liquidación final y la autorización para descontar el 100% de las acreencias laborales, circunstancia que calificó como un “despido exprés disfrazado de renuncia voluntaria”, producto de amenazas relacionadas con posibles denuncias penales y afectaciones reputacionales; que además el formato de renuncia pertenecía a la empresa, lo que refuerza la hipótesis de presión. Enfatizó en que la empresa incumplió su propio reglamento interno, que exige traslado previo de pruebas antes de descargos, documento que no obra en el expediente porque nunca existió; igualmente, que la actuación disciplinaria fue selectiva, pues solo se investigó a la demandante, aun cuando otros superiores revisaban y validaban los informes cuestionados, y que incluso meses después de su desvinculación se le convocó nuevamente para “defenderse”, lo cual demuestra improvisación y mala fe patronal.
Afirmó que la autorización de descuento carece de validez jurídica porque no especifica concepto, monto ni fundamento real de la supuesta deuda, la cual fue fijada arbitrariamente en $15.000.000 sin dictamen pericial ni soporte contable, pese a que la jurisprudencia exige justificación precisa y detallada. También destacó que tales descuentos no pueden recaer sobre derechos ciertos e irrenunciables como prestaciones sociales y salarios.
Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Finalmente, argumentó que la falta de pago de prestaciones sociales configura indicio de mala fe y da lugar a la indemnización moratoria, la cual considera procedente dado que la trabajadora no recibió suma alguna al finalizar el vínculo laboral, por ello solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la parte demandante. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si la terminación del vínculo laboral de la demandante constituyó realmente una renuncia libre y voluntaria, o si, por el contrario, fue producto de coacción o presión indebida atribuible al empleador, y en consecuencia, si le asiste derecho al reintegro, o en su defecto, si procede el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Por otro lado, determinar si los descuentos efectuados sobre sus acreencias laborales fueron ilegales y, por tanto, si procede el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria por mala fe patronal. CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que: Entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 02 de diciembre del 2019 conforme al documento aportado como prueba2, para ejecutar el cargo de Ejecutivo de Visita 2 Páginas 31 a 48 Archivo 01 del ED Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Médica y Comercial, cargo sobre el cual se aporta manual de funciones3, y que dicho vinculó finalizó el 29 de abril de 2021, tal y como consta en la carta de renuncia4.
Bajo tal probanza, se procederá a realizar el estudio de las pretensiones de la demanda. (i) Vicios en el consentimiento en la renuncia presentada por la trabajadora En lo referente a la capacidad para obligarse, se tiene que son aplicables las disposiciones normativas de los artículos 1502 y 1508 del C.C por así autorizarlo el artículo 19 del C.S.T, las mismas preceptúan: “ARTICULO 1502.
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra” “ARTICULO 1508.
Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”. Por regla general es obligación de quien alega un vicio en la celebración de acto o contrato, formar el convencimiento judicial en ese sentido, como quiera que el mismo no se presume5, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) para que se configure un vicio del consentimiento, tales como el error, la fuerza y el dolo, es necesario que «la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento»; además que se encuentre «suficientemente» acreditado dentro del juicio, toda vez que no le es dable al juez laboral presumirlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1508 a 1516 del CC, … (CSJ SL9661-2017, CSJ SL572-2018).
(Negrilla de la Sala) De tal modo, lo que en este caso se pretende es la demostración de una renuncia inducida, sobre la que se ha definido por la jurisprudencia laboral - SL 4377 de 2020: “(…) renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de 3 Páginas 49 a 53 Archivo 01 del ED 4 Página 61 Archivo 01 del ED 5 Vease sentencias CSJ SL10790-2014, CSJ SL16539-2014, CSJ SL13202-2015 y CSJ SL572-2018 Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante”.
Ahora bien, en caso de hallarse acreditada la presencia de un vicio en el consentimiento, la consecuencia jurídica, previa declaración de la nulidad a que hay lugar, es la restitución completa de las cosas al estado en que se encontraban antes del acto jurídico, distinto a lo que ocurre con el despido sin justa causa, donde procede la correspondiente indemnización. En este sentido en sentencia SL2251 de 2022 se lee: “Así las cosas, la controversia planteada en el plano jurídico consiste en definir si el juez de la alzada se equivocó al aplicar las normas denunciadas, en particular los artículos 1740 y 1741 de la normativa civil, al declarar la nulidad del acuerdo transaccional por existir vicios en el consentimiento y ordenar el restablecimiento del contrato de trabajo; debido a que, en decir de la censura, las reglas aplicables para desatar la controversia son aquellas incluidas en el CST, en particular el artículo 64 ejusdem, que define la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa.
Siguiendo el precedente que ha trazado esta Sala frente a la temática que ocupa su atención, debe decirse que la consecuencia que surge por la nulidad relativa derivada de un vicio en el consentimiento es la ineficacia del acto, y el subsecuente restablecimiento del contrato, con el pago de salarios y demás emolumentos causados desde la fecha de retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, en tanto que la indemnización por despido sin justa causa se encuentra reservada para el evento de finalización del contrato, que difiere del supuesto en que concurre un vicio por falta de alguno o algunos de los elementos de validez, pues en éste, el acto subsiste, y de allí surge el derecho al reconocimiento de las restituciones mutuas.
Así ha sido establecido por esta Sala al resolver controversias similares, como la que se desató a través de providencia CSJ SL3827-2020. En concreto, allí se precisó: Pues bien, cumple aclarar que, desde antaño, la Corte ha precisado que el despido sin justa causa, supone el ejercicio de la potestad que tiene el empleador de prescindir de los servicios del trabajador mediante el pago de una indemnización tarifada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal indemnización, no cobija la terminación consensuada del contrato de trabajo que bien puede ser a título gratuito u oneroso, pues las partes en uso de su autonomía contractual son libres de estipular las contraprestaciones del acuerdo. Ahora bien, si la terminación consensuada adolece de algún vicio del consentimiento, se sigue la consecuencia prevista en los artículos 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, aplicables en materia laboral por autorización expresa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que «produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato».
En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez y «da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» (CSJ SL4360-2019). De cara a lo anterior, la recurrente confunde el despido injusto que produce la extinción definitiva del contrato de trabajo y genera para el trabajador el derecho a recibir la indemnización prevista en la ley, con los casos en que se acuerda la terminación del contrato de trabajo, pero tal convenio es nulo relativamente, porque, en este último supuesto, el acuerdo de terminación no produce efectos, se rescinde Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y da derecho a restituciones mutuas, con lo cual la relación laboral pervive, pues nunca se extinguió. (…) De esta manera no infringió el Tribunal las normas acusadas, comoquiera que ante la nulidad relativa del acuerdo transaccional este no produce efecto alguno y, en esa medida, el contrato de trabajo subsistió dando lugar a la reinstalación del trabajador y al pago de salarios y demás emolumentos adeudados desde la fecha del retiro y hasta el momento del reintegro”.
La parte recurrente afirma que la demandante sufrió actos de intimidación, tales como, ser citada a una diligencia de descargos con menos de un día de anticipación, sin traslado previo de pruebas, ni posibilidad real de preparar su defensa, durante la cual le formularon preguntas sugestivas que daban por cierta la comisión de faltas incluso de carácter penal, generando presión psicológica suficiente para inducir la renuncia. Además, que la renuncia fue producto de amenazas relacionadas con posibles denuncias penales y afectaciones a su reputación. En relación con lo anterior, al plenario se aportó: (i) citación a diligencia de descargos del 28 de abril de 20216, en la que se señaló que el motivo correspondía a “Durante la revisión y trazabilidad realizada por el área de Financiera a su informe y tela de médicos se evidencia que la información reportada por usted con respecto al archivo que servicio al cliente SAC le suministra presenta una manipulación de la información en términos de números e inflación en las ventas y formulación de los médicos.”, precisando que podía presentar pruebas que considere a su favor y comparecer con un testigo (ii) acta de diligencia de descargos del 29 de abril de 20217, en donde se cita el posible incumplimiento de los arts. 56, 57, 63 y 67 del Reglamento Interno de Trabajo y numerales 1, 3 y 6 del artículo 64 del CST, en donde se hicieron preguntas “¿Está dentro de sus obligaciones revisar y presentar a su jefe inmediato los reportes de tela de médicos? ¿Explique las razones por las cuales presentó en el informe de cifras que no coinciden con la realidad? ¿Está consciente de la gravedad de la falta que ha cometido? ¿Infló las cifras antes mencionadas para obtener beneficios por parte de la empresa? ¿Qué otras personas tenían conocimiento de su proceder? ¿Desea agregar algo más?” (iii) Aceptación de renuncia por parte de FAGRON del 29 de abril de 20218.
En su interrogatorio, la demandante indicó que dentro de sus funciones estaba liquidar comisiones y bonos Sodexo con base en la información de ventas 6 Página 87 del Archivo 05 del ED 7 Página 89 a 94 del Archivo 05 del ED 8 Página 98 Archivo 05 del ED Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y formulaciones que convalidaba, aunque aclaró que también era revisada por Jairo Vaquero y Lorena.
Frente a los hechos del 28 de abril de 2021, señaló que fue contactada primero por Jairo y luego por Lorena, y que no se le permitió ejercer adecuadamente su defensa, pues solo le mostraron en una pantalla las inconsistencias y al día siguiente, en la reunión a la que fue citada, no le autorizaron ingresar con testigo, siendo cuestionada y juzgada sin la oportunidad de ejercer una defensa real.
Respecto de su renuncia de 29 de abril de 2021, admitió que la escribió y firmó de su puño y letra, pero lo hizo bajo presión y amenazas, pues le dijeron que dañarían su reputación, su hoja de vida e incluso que podrían llevarla a la cárcel. Que ese mismo día, ella suscribió la liquidación final, el paz y salvo y una autorización de descuento por $9.911.073, pero reiteró que todas esas actuaciones las realizó forzada, indicando que le arrebataron la liquidación y la obligaron a firmar bajo amenazas, y que le manifestaron que debía un dinero al laboratorio, razón por la cual pretendían quedarse con su liquidación. En el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada, destacó que la función de la demandante no era elaborar reportes, sino convalidarlos, y que las cifras eran preparadas por otras áreas; su obligación consistía en confirmar la información, no en modificarla, sin embargo en una auditoría interna se detectaron diferencias entre los valores entregados y los que regresaban con su validación, encontrándose alteraciones en los registros que, a su juicio, no correspondían a sus funciones.
Manifestó que la demandante tenía como jefe inmediato a Jairo Vaquero y que en el proceso también intervenía el área financiera, dirigida por Lorena. Aseguró que a la trabajadora se le garantizó el debido proceso, que se le informó oportunamente sobre las inconsistencias detectadas el 28 de abril de 2021 y que se le entregaron las pruebas antes de la diligencia de descargos, negando que se hubiera omitido el traslado escrito de las mismas.
Precisó que fue citada el 28 de abril para adelantar descargos el día 29, proceso que no se pudo concluir ya que la demandante renunció. Frente al contenido del acta de descargos, explicó que la imputación de falta grave obedecía a que, según la auditoría, se habrían alterado valores financieros, lo cual habría inducido a la empresa a realizar pagos superiores a los que correspondían.
En cuanto a la autorización de descuento firmada por la trabajadora por valor de Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá $9.911.073, señaló que él no participó directamente en esa actuación, pero que entendía que fue la propia señora Neira quien consignó ese valor luego de conocer el monto de su liquidación. Añadió que la cifra inicialmente determinada en la investigación era mayor a la finalmente autorizada, y que la investigación disciplinaria no alcanzó a concluirse.
En cuanto a una reunión posterior del 28 de junio de 2021, manifestó que para entonces el vínculo laboral ya había terminado y que la intención era obtener una aclaración sobre lo sucedido. En su testimonio, Magda Lorena Sanabria Moreno, Directora Financiera y Administrativa de la empresa demandada y encargada del área de recursos humanos, manifestó que la citación a diligencia de descargos de la demandante obedeció a unas inconsistencias, consecuencia de una auditoría interna realizada sobre incentivos otorgados a médicos aliados; afirmó que los valores habían sido “inflados”, siguiendo un mismo patrón de aumento en las cifras, lo que generó un presunto perjuicio superior a quince millones de pesos.
Indicó que la citación a descargos se realizó por correo electrónico el 28 de abril de 2021 para llevarse a cabo el 29 de abril, informándole que podía asistir con pruebas y testigos, en tal diligencia se le mostraron los correos y soportes de las inconsistencias, pero que la trabajadora insistió en que no sabía qué había ocurrido. Señaló que el proceso disciplinario no culminó con una decisión porque ese mismo día la señora Neira presentó carta de renuncia manuscrita, la cual fue voluntaria.
En relación con la autorización de descuento, declaró que la trabajadora diligenció y firmó voluntariamente un formato autorizando el descuento del 100% de su liquidación, equivalente aproximadamente a $9.900.000, aunque el valor del presunto faltante era superior. Del análisis integral del material probatorio no emerge prueba objetiva y suficiente que acredite la existencia de fuerza o intimidación en los términos exigidos por los artículos 1508 y siguientes del Código Civil; si bien la citación se realizó con escasa antelación —menos de veinticuatro horas— ello, por sí solo, no constituye coacción, especialmente cuando en la comunicación se informó la posibilidad de aportar pruebas y acudir con testigo, tampoco se acreditó, más allá de la manifestación unilateral de la demandante, que se le hubiera impedido efectivamente el ingreso de acompañante o que se hubiesen proferido amenazas concretas y demostrables de denuncia penal o afectación reputacional.
La formulación de preguntas en el marco de un proceso disciplinario interno Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y la advertencia sobre la gravedad de las faltas investigadas se inscriben dentro de la potestad subordinante del empleador y del ejercicio legítimo del ius variandi disciplinario, sin que ello pueda equipararse automáticamente a fuerza moral determinante del consentimiento.
Adicionalmente, resulta relevante que la carta de renuncia fue manuscrita por la trabajadora y que, aunque alegó haber sido forzada, no se aportó prueba distinta a su dicho que permita concluir que su voluntad fue anulada por un temor grave e irresistible, de tal forma, la carga probatoria que le incumbía no fue satisfecha con el estándar de suficiencia exigido por la jurisprudencia, olvidando el principio de que nadie puede crear su propia prueba.
Así las cosas, al no encontrarse demostrado un vicio del consentimiento que afecte la validez de la renuncia, no hay lugar a declarar la nulidad relativa del acto, en consecuencia, a ordenar la restitución de las cosas al estado anterior mediante el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, por tanto, la terminación del vínculo laboral ocurrida el 29 de abril de 2021, debe entenderse como producto de una renuncia válida y eficaz.
Motivo por el cual se pasarán a estudiar las pretensiones subsidiarias. (ii) Sobre la procedencia de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa -Art. 64 del CST – Despido indirecto. El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST, y si bien en principio se ha señalado por parte de la jurisprudencia especializada que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato para impetrar judicialmente los efectos de su finalización injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde a quien declina, demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (véase la sentencia SL14877 del 5 de octubre de 2016, reiterada en la providencia SL2842-2022).
En lo relacionado con la carga de la prueba del despido indirecto, la jurisprudencia laboral – SL 2417-2025- ha sido pacifica en reiterar: Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá “A fin de resolver, importa recordar que esta Sala ha enseñado que el despido indirecto, producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el art. 62 del CST.
Asimismo, ha señalado que, si bien, al primero le basta acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte y le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a causas o motivos imputables al dador del empleo (CSJ SL14877-2016, del 5 oct.2016, rad. 48885, reiterado en la CSJ SL745-2024).
Y ello supone acreditar, además, que el trabajador manifestó en su momento los motivos de su dimisión, tal como lo exige el parágrafo del artículo 62 del CST al señalar que «la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».” Asimismo, las razones que justifican esa terminación deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las causales que dieron origen a tal terminación, esto en atención al Parágrafo del art. 62 del estatuto sustantivo especial, replicado en el 66 de la misma obra: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos.” De lo anterior, se tiene que, si un empleado alega despido indirecto, debe demostrar la terminación unilateral del contrato, y que los hechos que generaron esta decisión realmente ocurrieron y fueron comunicados al empleador al momento de presentar la carta de dimisión, ya que posteriormente no puede alegar causales diferentes.
Con todo, irrelevante resultan las afirmaciones del apelante en cuanto a que la sociedad demandada incumplió su propio reglamento interno referente al procedimiento disciplinario, que el mismo fue selectivo en tanto no se investigaron a los superiores de la demandante y que sucedió solo meses después de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, pues se reitera, la finalización del contrato no fue consecuencia de un despido directo, sino de la renuncia voluntaria de la trabajadora, sobre la cual no se encontró ningún vicio por lo que la misma resulta válida.
En ese horizonte, con el objeto de analizar el despido indirecto alegado, Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá debemos examinar con detalle la carta de renuncia9 presentada por la trabajadora: De la lectura minuciosa, es claro que no se realizó mención alguna, por parte de la trabajadora, de que su decisión se motivó en razones atribuibles al empleador, tampoco describió ninguno de los reproches que expone en la demanda como justificación para dar por finalizada unilateralmente su vinculación, tales como las amenazas respecto de inicio de acciones legales, intimidaciones por afectación en su hoja de vida o afectaciones en su reputación, como para con ello comprender que la renuncia estuviera fundada en una conducta patronal que se enmarcara en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por el contrario, únicamente agradeció la oportunidad de laborar allí sin mencionar motivo alguno, por lo que tampoco se cumplen con los presupuestos para determinar que la renuncia obedeció a causas imputables al empleador.
En tal sentido, no se desplegó actividad probatoria por parte de la actora tendiente a demostrar que la dimisión no fue voluntaria e irrevocable, luego, procedente resulta concluir, tal y como lo determinó el A quo, que la relación laboral no cesó por despido indirecto, dado que la trabajadora no formuló acusaciones 9 Página 61 Archivo 01 del ED Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá contra el empleador que justificaran su decisión de renunciar, ya sea por incumplimiento de este o por menoscabo de sus condiciones laborales.
Corolario de lo expuesto, la censura del demandante no resulta atendible. (iii) Retención, deducción, descuentos y compensación de salarios El Código Sustantivo de Trabajo busca proteger el mínimo de derechos y garantías concedidos a los trabajadores por disposición legal para evitar una afectación de sus ingresos; por ende, en dicho estatuto se prohíbe de manera expresa la retención, deducción, descuento o compensación de valor alguno del salario sin autorización escrita del trabajador u orden judicial.
Sobre este punto, el artículo 149 dispone: “ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS. 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley.
El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.” Así mismo, se consagró que los empleadores10 no podrán “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a).
Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma 10 Código Sustantivo de Trabajo.
Numeral Primero Artículo 59. Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y en los casos en que la ley las autorice…” Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 27425 de 2006, SL-446 de 2013, SL-735 de 2021) ha señalado en forma pacífica que la prohibición del empleador para deducir, retener o descontar dinero de los trabajadores solo se mantiene en vigencia del contrato de trabajo, ya que a la terminación del vínculo se rigen los acuerdos por las normas civiles o incluso la libertad contractual de las partes, con lo cual es posible la compensación de sumas de dinero para ese momento, aún sin la autorización expresa del afectado.
En todo caso, se debe tener claro que la compensación no opera por ministerio de la Ley, sino que deben acreditarse los presupuestos para la existencia de dicho modo de extinción de las obligaciones11. Al respecto ha indicado la Sala de Casación Laboral: "La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.
En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.
De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada.” (Sentencia SL446 de 2013.) Y en pronunciamiento reciente reiteró – SL 2858-2023: “En el orden sistemático que adopta el código para la protección de la integridad de pago de la remuneración, primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando este termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la cual los valores insolutos debidos por el patrono, generan para el trabajador la sanción moratoria.
De esta manera, 11 Código Civil. Artículo 1714 Compensación. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. Artículo 1715. Operancia de la compensación. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. Artículo 1716 Requisitos para que opere la Compensación. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido. Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá «los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles, acarrea la sanción indicada» (CSJ SL, 10 sept. 2003, rad. 21057, CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 25894).
En vista del referido criterio, el patrono podía realizar descuentos para compensar las obligaciones, pero siempre y cuando se demostrara la existencia de una verdadera deuda. Al respecto, en el plenario nos encontramos con formato predeterminado con membrete de la demandada, FAGRON, denominado “Autorización descuento por nómina”12, la cual cuenta con firma de la demandante, con fecha se suscripción del 29 de abril de 2021, por concepto de “DEUDA FAGRON” por la suma de $9.911.073: Igualmente, también obra liquidación de prestaciones sociales por el tiempo laborado por la demandada13, en donde se generó un saldo a pagar de $9.911.073, con firma de la demandada.
En vista de lo referido, al contestar los hechos 41 y siguientes de la demanda, la pasiva afirmó que dicho descuento se debió a que “la demandante reconoció de manera verbal, los perjuicios económicos que había sufrido la 12 Página 68 del Archivo 01 del ED 13 Página 97 del Archivo 05 del ED Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá demandada con su conducta y manifestó su voluntad de compensarlos de alguna manera, por lo cual suscribió de manera libre y voluntaria la autorización para que se descontará de dicha liquidación final la totalidad del saldo a su favor”.
Empero, no obra en el plenario prueba alguna que indique el valor concreto referido por el empleador para la época de los hechos, pues únicamente se aportó un informe de auditoría financiera realizado por Maira Nayibe Acosta Calderón, como Coordinadora de Proyectos de FAGRON Colombia S.A.S., del 06 de marzo de 202314, esto es, cuando este proceso ya había iniciado.
Dilucidado lo anterior, si bien la demandada aportó formato de autorización de descuento escrita suscrita por la trabajadora el mismo día de la terminación del contrato, la demandada no demostró en debida forma la existencia, cuantía y exigibilidad de la supuesta deuda, el único soporte allegado fue un informe de auditoría fechado el 6 de marzo de 2023, es decir, casi dos años después de los hechos y cuando este proceso judicial ya había iniciado; no se aportaron documentos contemporáneos a la terminación del contrato que permitieran establecer con claridad el monto exacto del perjuicio, su origen específico, ni la responsabilidad directa y comprobada de la trabajadora.
Incluso los propios declarantes reconocieron que la investigación disciplinaria no concluyó y que el valor inicialmente estimado era superior al finalmente descontado, lo que evidencia ausencia de certeza sobre la cuantía real del supuesto daño. En tales condiciones, no se acreditó la existencia de una obligación plenamente exigible al momento de la terminación del contrato, la mera sospecha derivada de una auditoría interna inconclusa no constituye título suficiente para compensar créditos laborales ciertos y exigibles como lo eran las prestaciones sociales liquidadas, por consiguiente, el descuento efectuado resulta improcedente, no porque estuviera vigente la prohibición del artículo 149 —pues ya había finalizado el vínculo—, sino porque no se probó la deuda que habilitaría la compensación conforme al criterio jurisprudencial citado.
Así las cosas, se procede ordenar el pago de las prestaciones sociales retenidas por valor de $9.911.073, en tal sentido se modifica la sentencia objeto de apelación en este punto. 14 Página 177 y 178 del Archivo 05 del ED Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá (iv) Sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales La indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se configura por la ausencia del pago o el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Sin embargo, esta sanción no opera de manera automática, pues su carácter no es resarcitorio, sino sancionatorio; por tanto, debe verificarse la mala fe del empleador ante la falta de cancelación de los derechos laborales para ordenar su reconocimiento. La Sala de Casación Laboral en sentencia SL11436- 2016, expuso al respecto: “…En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro…” En efecto, la empleadora descontó el 100% de la liquidación final con fundamento en una investigación que no había concluido, sin contar con una determinación cierta del daño ni con un título que hiciera exigible la obligación. La autorización suscrita por la trabajadora se produjo el mismo día de su renuncia, en un contexto de señalamiento disciplinario y sin que el empleador demostrará la deuda que pretendía compensar.
Retener la totalidad de las prestaciones sociales frente a una obligación incierta y no determinada revela una conducta objetivamente contraria a la garantía de integridad del salario y prestaciones, trasladando al trabajador el riesgo de una investigación inconclusa. Así, la omisión en el pago no obedeció a un error excusable o a una diferencia jurídica razonable, sino a la decisión unilateral de compensar una deuda no probada, lo que configura una conducta carente de sustento jurídico suficiente y, por tanto, constitutiva de mala fe en los términos del artículo 65 ibídem.
En consecuencia, procede la censura del apelante y, se ordenará a la demandada pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 30 de abril de 2021 y hasta por veinticuatro (24) meses, y a partir del mes veinticinco (25), Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique su pago, debido a que la demandante devengaba más de un SMLMV, por lo que se modifica la decisión objeto de apelación. Sin costas en esta instancia al no advertirlas causadas.
Las de primera instancia a cargo de la parte demandada, cuyas agencias en derecho deberán ser fijadas por el Juzgado de Conocimiento. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a la demandada FAGRON COLOMBIA S.A.S., a pagar a la demandante ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO, el valor de la liquidación final de acreencias laborales por valor de $9.911.073, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Así como, al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 30 de abril de 2021 y hasta por veinticuatro (24) meses, y a partir del mes veinticinco (25), el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique su pago.
Absolver de las demás pretensiones.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada, cuyas agencias en derecho deberán ser fijadas por el Juzgado de Conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S. Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL