TEMA: CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-En los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso “desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel”, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: (i) la de calificación de dicho estado;
(ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada.
HECHOS: Solicitó la demandante se condene al reconocimiento y pago pensión de invalidez de origen común, intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia del 16 de octubre de 2024, declaró que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por haber conservado su capacidad laboral residual hasta el 31 de mayo de 2023.
Debe la sala analizar la viabilidad de tener como fecha de referencia para el cumplimiento del requisito de cotizaciones, el día en que se efectuó la última cotización al sistema de pensiones y si éstas fueron producto de una real capacidad laboral residual. TESIS: (…) Mediante dictamen del 7 de diciembre de 2020 PROTECCIÓN le comunicó el resultado de la calificación de pérdida de capacidad laboral, asignándole el 59% de origen común, con fecha de estructuración el 2 de febrero de 2008, que corresponde a la primera evaluación por neurología en donde se evidencia su epilepsia y que ha sido refractaria al tratamiento; el 4 de marzo de 2021 la Administradora le informó que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez como requisito para acceder al derecho pensional y que en su lugar habría lugar a devolución de los saldos.
Sostiene la apoderada de la demandada que en el proceso no quedó suficientemente acreditada la capacidad laboral residual de la señora AY, para concluir que fue hasta mayo de 2023 que su situación de salud le permitió ejercer una labor. Con relación a este asunto, tanto la H. Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tienen señalado que en los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso “desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel”, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: (i) la de calificación de dicho estado;
(ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada; debiéndose analizar las circunstancias específicas a fin de verificar si las cotizaciones efectuadas obedecen a una verdadera capacidad residual, en aras de evitar un fraude al sistema general de pensiones. El anterior criterio fue el aplicado por el Juzgado al momento de analizar si la demandante tenía derecho a la prestación reclamada (…) No obstante, escuchado el interrogatorio de parte a la demandante, decretado de oficio por el Juzgado, se verifica que a la señora AY se le indagó por el origen de las 68 semanas cotizadas al sistema de pensiones entre febrero de 2022 y mayo de 2023, a lo que respondió que las efectuó su compañero permanente el señor MAFC, a través de un tercero (…) se le preguntó si para esa época estaba laborando y respondió que no (…) Lo dicho por la demandante tiene efetos de confesión, toda vez que versa sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorecen a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral, debiéndose tener por cierto que las cotizaciones realizadas entre febrero de 2022 y mayo de 2023 no tuvieron origen en una verdadera capacidad laboral residual, puesto que fueron pagadas a través de un tercero, sin que en ese lapso hubiere trabajado; contrario a lo concluido en Primera Instancia. Pese a lo anterior, encuentra esta Judicatura que no hay lugar a revocar la Sentencia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto para la época en que la afiliada reclamó la pensión de invalidez y le fue negada por PROTECCIÓN S.A. - 4 de marzo de 2021 -, igualmente acredita aportes durante 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la última cotización realizada como producto de una capacidad laboral residual (…) Por tanto, es viable tomar la fecha de la última cotización válida -4 de septiembre de 2018-, como referencia para la contabilización del requisito de semanas y en los tres (3) años anteriores hasta el 4 de septiembre de 2015 cotizó 121.14 semanas, superando las 50 semanas exigidas en ese periodo, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, lo que le da derecho a acceder a la pensión de invalidez.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, manteniéndose lo resuelto en cuanto a la fecha del disfrute pensional a partir del 1º de junio de 2023, toda vez que la parte demandante no interpuso recurso de Apelación y no es procedente desmejorar la situación de la Administradora demandada como único apelante.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 06/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230040601 Demandante ASTRID YANETH GIRALDO GIRALDO Demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Providencia Sentencia Tema Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, capacidad laboral residual enfermedad congénita, fecha del disfrute - Decisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago pensión de invalidez de origen común, intereses moratorios o indexación, costas procesales. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que la demandante nació el 3 de diciembre de 1982, estado civil casada, con separación de cuerpos, tiene tres hijos y un nieto, convive en unión marital de hecho con su compañero permanente Manuel Alejandro Franco Castaño quien es el único proveedor en el hogar, debido a que la señora Astrid no ha logrado vincularse laboralmente por su estado de salud, que cada día se deteriora más; cuenta con 245.71 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde diciembre de 2005 hasta mayo de 2023, mas no en forma consecutiva, en los últimos tres (3) años acredita 68,57 semanas; es paciente neurológica, con padecimientos de epilepsia y síndrome epiléptico idiopático, relacionado con localizaciones focales, parciales y con ataques de inicio localizado; fue calificada por Protección S.A. el 7 de diciembre de 2020 con el 59% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 2 de julio de 2008.
La demandada le negó la pensión de invalidez el 4 de marzo de 2021, aduciendo que no tiene las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, lo que es cierto, no obstante, si las tiene para la fecha de la calificación. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301 3 Respuesta a la demanda: PROTECCIÓN S.A. a través apoderada judicial, aceptó lo referente a la afiliación y cotizaciones de la demandante, que no han sido constantes, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la reclamación de la pensión de invalidez; explica que la Administradora no está facultada para dejar de aplicar la ley vigente y que la afiliada no reúne la densidad de cotizaciones dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como se le comunicó el 4 de marzo de 2021, período en el que solo tiene 34.86 semanas.
Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia del 16 de octubre de 2024, declaró que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por haber conservado su capacidad laboral residual hasta el 31 de mayo de 2023; condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la suma de $20´980.000 por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 1º de junio de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2024, debidamente indexado y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2024, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301 4 incrementos legales.
Autorizó el descuento de aportes con destino al sistema de salud. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A., con agencias en derecho en cuantía de $1´573.500 en favor de la demandante. Explicó la a quo en términos generales, que si bien para la fecha de estructuración de la invalidez la señora Astrid Yaneth no contaba con la densidad de semanas exigidas en la norma y que en años posteriores efectuó cotizaciones que no fueron constantes, lo cierto es que su capacidad de trabajo le permitió realizar aportes entre febrero de 2022 y mayo de 2023, época en la que laboraba con su compañero permanente en correrías diligenciando formularios y asesorando clientes, con las que reúne las 50 semanas en los tres años anteriores a la última cotización, que dan lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, tomando esta última fecha como referencia para el disfrute pensional.
Absolvió de los intereses moratorios al reconocerse el derecho en aplicación de un criterio jurisprudencial y en su lugar ordenó el pago de la indexación sobre las mesadas adeudadas. Recurso de Apelación: La apoderada de PROTECCIÓN S.A. solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se absuelva de las pretensiones formuladas en su contra, afirmando que no quedó probada la capacidad residual de la demandante para las cotizaciones de los años 2022 y 2023, Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301 5 pues confesó en el interrogatorio de parte que no fueron producto de su trabajo y se le tuvo en cuenta hasta la última cotización; los demás periodos aportados son infrecuentes o esporádicos en los años 2008, 2011 y 2016, entre éstas dos últimas anualidades dejó transcurrir cinco (5) años, sin que se cumplan los requisitos para tener esas semanas realmente como cotizadas y tampoco hay prueba testimonial al respecto.
Alegatos de conclusión: Las apoderadas de la demandante y Protección S.A. reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301 6 Conflicto Jurídico: Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose la viabilidad de tener como fecha de referencia para el cumplimiento del requisito de cotizaciones, el día en que se efectuó la última cotización al sistema de pensiones y si éstas fueron producto de una real capacidad laboral residual.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: 1) Capacidad laboral residual: Está por fuera de discusión, que la señora Astrid Yaneth Giraldo Giraldo nació el 3 de diciembre de 1982, se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A., donde ha cotizado un total de 245.71 semanas entre diciembre de 2005 y mayo de 2023 (folios 166 a 170 archivo 02 C01); mediante dictamen del 7 de diciembre de 2020 PROTECCIÓN le comunicó el resultado de la calificación de pérdida de capacidad laboral, asignándole el 59% de origen común, con fecha de estructuración el 2 de febrero de 2008, que corresponde a la primera evaluación por neurología en donde se evidencia su epilepsia y que ha sido refractaria al tratamiento; el 4 de marzo de 2021 la Administradora le Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301 7 informó que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez como requisito para acceder al derecho pensional y que en su lugar habría lugar a devolución de los saldos (folios 25 a 34 archivo 08 C01).
Sostiene la apoderada de la demandada que en el proceso no quedó suficientemente acreditada la capacidad laboral residual de la señora Astrid Yaneth, para concluir que fue hasta mayo de 2023 que su situación de salud le permitió ejercer una labor. Con relación a este asunto, tanto la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-588 de 2016, reiterada en Sentencias T-177 de 2023, T-079 de 2019, T-435 de 2018, T- 354 de 2018, T- 694 de 2017, como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL674-2024, reiterando SL781-2021 y SL4329-2021, entre otras, tienen señalado que en los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso “desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel”, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: (i) la de calificación de dicho estado;
(ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada; debiéndose analizar las Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301 8 circunstancias específicas a fin de verificar si las cotizaciones efectuadas obedecen a una verdadera capacidad residual, en aras de evitar un fraude al sistema general de pensiones.
El anterior criterio fue el aplicado por el Juzgado al momento de analizar si la demandante tenía derecho a la prestación reclamada, admitiendo como regla general que para el reconocimiento de pensión de invalidez rige la norma vigente al momento de su estructuración, pero que de manera excepcional y según la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, es viable contabilizar las semanas cotizadas en forma posterior a la fecha de estructuración, ya que la demandante padece una enfermedad de tipo crónico, pero que sus condiciones particulares le permitieron ejercer una labor productiva durante un determinado tiempo, más allá de la fecha de estructuración, acudiendo a tomar como referencia para la contabilización de las semanas, la fecha de la última cotización, que corresponde al día 31 de mayo del año 2023, según aparece reflejado en la historia laboral generada por Protección S.A. el 6 de julio de 2023 (folios 166 a 170 archivo 02 C01).
No obstante, escuchado el interrogatorio de parte a la demandante, decretado de oficio por el Juzgado, se verifica que a la señora Astrid Yaneth se le indagó por el origen de las 68 semanas cotizadas al sistema de pensiones entre febrero de 2022 y mayo de 2023, a lo que respondió que las efectuó su compañero permanente el señor Manuel Alejandro Franco Castañeda, a través de un tercero, precisando que a través de un amigo que gestiona seguros consultó qué debía hacer para Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301 9 sufragar esos aportes, éste le indicó que debía pagar tanto para pensión como para salud y que así se hizo, enviándole al amigo el valor de la cotización cada mes; se le preguntó si para esa época estaba laborando y respondió que no; dijo que en algunos fines de semana acompañaba a su compañero permanente en correrías por Belén Altavista, asesorando personas y diligenciando formularios, actividad en la que no volvió a colaborar debido a una fibromialgia que padece.
Lo dicho por la demandante tiene efetos de confesión, toda vez que versa sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorecen a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral, debiéndose tener por cierto que las cotizaciones realizadas entre febrero de 2022 y mayo de 2023 no tuvieron origen en una verdadera capacidad laboral residual, puesto que fueron pagadas a través de un tercero, sin que en ese lapso hubiere trabajado; contrario a lo concluido en Primera Instancia. Pese a lo anterior, encuentra esta Judicatura que no hay lugar a revocar la Sentencia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto para la época en que la afiliada reclamó la pensión de invalidez y le fue negada por PROTECCIÓN S.A. - 4 de marzo de 2021 -, igualmente acredita aportes durante 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la última cotización realizada como producto de una capacidad laboral residual, en aplicación del precedente jurisprudencial citado y el artículo Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301 10 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Lo expuesto se constata con la historia laboral generada por PROTECCIÓN S.A. el 6 de julio de 2023, donde se evidencian cotizaciones posteriores al año 2008 - cuando se estructuró la invalidez -, a través de distintos empleadores, tales como C.I. Confecciones Balalaika S.A. (2008), Hogar y Moda S.A. (2011), Precooperativa Multiactiva Nuevo SER (2012), FUTESA S.A. (2012), Punto Empleo S.A. (2015), Almacenes Full Muebles S.A.S. (2016), Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A. (2016, 2017 y 2018), Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S. (2018), siendo éste el último empleador hasta el 4 de septiembre de 2018; sin que se advierta intención de fraude al sistema de pensiones con estos aportes, si se tiene en cuenta que para esas épocas ni siquiera había sido calificada, ya que la evaluación se le practicó el 5 de diciembre de 2020 y el resultado fue notificado el 7 de diciembre de ese año (folios 25 a 33 archivo 08 C01); además, se trató de múltiples empleadores a lo largo de diez (10) años y si bien son dispersas o discontinuas, se efectuaron como trabajadora dependiente, lo que supone la prestación personal del servicio en vigencia de una relación de subordinación, existiendo también un papel protagónico de verificación a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), cada vez que recibe el reporte de una novedad en la afiliación, como los ingresos o retiros a través de cada razón social que aparece relacionada como empleador.
De lo anterior se infiere que fue hasta el 4 de Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301 11 septiembre de 2018, que su situación de salud le permitió desempeñarse en una actividad laboral, lo que concuerda con el resumen de la historia clínica en el que se soportó el dictamen emitido por la misma AFP demandada, donde aparece el recuento de consultas médicas por neurología entre julio de 2008 y febrero de 2020, con ocasión del cuadro epiléptico, incluyendo asistencia al sistema de urgencias el 25 de enero y el 31 de julio de 2018, anotándose en la primera que hubo “aumento de sus crisis convulsivas de ausencia”, venía con crisis cada 3 semanas pero que a esa época se reflejaban casi a diario (folio 29 archivo 08).
Por tanto, es viable tomar la fecha de la última cotización válida -4 de septiembre de 2018-, como referencia para la contabilización del requisito de semanas y en los tres (3) años anteriores hasta el 4 de septiembre de 2015 cotizó 121.14 semanas, superando las 50 semanas exigidas en ese periodo, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, lo que le da derecho a acceder a la pensión de invalidez.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, manteniéndose lo resuelto en cuanto a la fecha del disfrute pensional a partir del 1º de junio de 2023, toda vez que la parte demandante no interpuso recurso de Apelación y no es procedente desmejorar la situación de la Administradora demandada como único apelante.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301 12 COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso de Apelación formulado; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; según lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301 13 TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.