Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-009-2023-00250-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Elcy Jimena Valencia Castrillón

Fecha: 2025-08-27

Sujetos procesales: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE

Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-009-2023-00250-01 DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE DEMANDADO: AFP SKANDIA S.A. ASUNTO: Apelación Sentencia 27 de junio de 2025 JUZGADO: Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Reliquidación pensión de vejez RAIS DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. con radicado No. 11001-31-05-009-2023-00250-01.

Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 La promotora de la acción pretende que se condene a la demandada a reliquidar y pagar su mesada pensional desde el 1° de enero de 2019, teniendo en cuenta el incremento de la mesada pensional año por año, de conformidad con los aumentos pensionales de ley, esto es, la variación porcentual del IPC; se condene a la demandada a reconocerle una mesada pensional equivalente a $4.498.594 para el año 2023, junto al incremento del IPC para los años subsiguientes; se condene a la accionada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de enero de 2019 hasta la fecha en la que se pague la obligación, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho1.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de septiembre de 1958, motivo por el cual cuenta con 65 años. Que en abril de 1.984 se afilió por primera vez al Sistema General de Pensiones y comenzó a efectuar cotizaciones con el ISS hoy Colpensiones, sin embargo, a finales de 1995 efectuó un traslado de régimen pensional a través de la AFP Pensionar, momento para el cual contaba con más de 572 semanas de cotización. Que posteriormente, se trasladó a la AFP Skandia, sin que le realizaran un estudio previo de su situación pensional, omitiendo darle información necesaria, comprensible, suficiente y objetiva sobre las características y consecuencias de su decisión, tal y como sucedió al momento de su traslado de régimen.

Que nuevamente se trasladó de AFP, esta vez a Colfondos S.A. y, finalmente, regresó a la AFP Skandia, sin recibir la debida asesoría. Que a inicios del año 1 Páginas 1 a 9 Archivo 01 del Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la demandada, la cual le fue concedida mediante comunicado del 11 de octubre de 2017 en cuantía inicial de $3.224.000, bajo la modalidad de retiro programado con 13 mesadas pensionales al año, contando con 59 años.

Que la mesada pensional no fue incrementada conforme al IPC desde el año 2019, tal y como se observa a continuación: i) 2018 $3.375.803; ii) 2019 $3.409.561; iii) 2020 $3.707.034; iv) 2021 $3.841.441; v) 2022 $3.850.866 y vi) 2023 $3.850.866. Que producto del engaño proveniente de la administradora privada se le ocasionaron prejuicios materiales y morales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La DEMANDADA se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo para el efecto que la prestación económica de vejez en el régimen de ahorro individual bajo la modalidad de retiro programado se calcula o liquida anualmente conforme a lo obrante o consignado en la cuenta de ahorro individual del pensionado, y no se liquida o aumenta anualmente conforme al IPC, pues de conformidad con la Ley 100 de 1993 la cual regula esta prestación, se trata de una modalidad de pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado y al bono pensional a que hubiere lugar.

En ese orden, dijo que ha liquidado año a año la prestación reconocida a favor de la demandante, bajo las disposiciones legales que regulan esta pensión, esto es, teniendo en cuenta lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la actora. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Improcedencia del lucro cesante presente y futuro, cobro de lo no debido por ausencia de 2 Páginas 1 a 32 Archivo 05 del ED. Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de los perjuicios reclamados, prescripción, buena fe y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante y condenó a esta en costas. Como fundamento de su decisión, manifestó la A quo que en el presente asunto no existe discusión en cuanto a que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez anticipada bajo la modalidad de retiro programado, sin negociación de bono pensional, a partir del 1º de octubre de 2017, en cuantía inicial de $3.224.000.

Dijo que conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cálculo de la modalidad de retiro programado se efectúa cada año “por anualidad” en unidades de valores constantes que resulta de dividir el saldo de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional por el capital necesario para financiar la unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, de manera que la pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad; sumó a ello que, conforme a la misma norma, el saldo de la cuenta de ahorro individual mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que conforme al recálculo anual de la mesada, su monto puede ser superior o inferior a otras anualidades e, incluso, descender hasta llegar a un salario mínimo legal mensual vigente.

Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Dijo que, frente al retiro programado sin negociación de bono pensional, que fue la modalidad de pensión elegida por la demandante, el cálculo de la pensión se efectúa de la manera ante dicha, con la diferencia que el afiliado se pensiona antes de la fecha de redención del bono pensional, sin necesidad de negociarlo; una vez redimido el bono, el afiliado queda en posibilidad de escoger la modalidad de pensión definitiva.

Adujo que cuando la modalidad de pensión es el retiro programado, la administradora de fondos de pensiones se obliga a realizar controles de los saldos de manera permanente respecto de las cuentas de ahorro individual, conforme lo prevé el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, y en el momento en que advierta una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado, debe llevar a cabo acciones a fin de evitar que el valor de la prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa “suma mínima”.

Por ello, precisó que el monto de la pensión está sujeto a la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios, la fecha de inicio de reconocimiento pensional, los riesgos del mercado y extra longevidad, el comportamiento de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos los recursos de la cuenta de ahorro individual.

Conforme a lo anterior, indicó que si bien lo apropiado sería que la mesada pensional se incrementara conforme al IPC para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 48 y 53 de la CP y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la lógica fluctuante de esta modalidad de pensión puede generar la probabilidad de que ello presente dificultades o que la prestación disminuya, como así lo ha entendido la CSJ en diversas decisiones; igualmente, precisó que tanto las administradoras de pensiones como el juez, Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá deben disponer de las medidas necesarias para evitar la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, como también lo ha indicado la CSJ.

Dijo que conforme a lo referido por la CSJ en la sentencia SL1531 de 2025, una vez es reconocida la prestación de vejez de retiro programado inicia la etapa de desacumulación, pues ya no se cuenta con los aportes del afiliado, sino solo con los rendimientos financieros de la cuenta, por lo que matemáticamente es lógico esperar que el saldo comience a agotarse cuando los rendimientos financieros no alcancen a cubrir el pago de las mesadas de retiro programado, de allí que solo se tendrá derecho a los incrementos del IPC siempre que el capital de la cuenta de ahorro individual lo permita.

Así las cosas, dijo que a la demandante en principio le asistiría el derecho a que su mesada pensional sea reajustada anualmente conforme a la variación del IPC, sin embargo, no es posible impartir dicha orden, por cuanto ello desconoce las condiciones de la modalidad de pensión, pues actuar en contrario podría acarrear el agotamiento de los recursos disponibles en la cuenta de ahorros, e incluso podría llegar a afectar el mínimo vital de la convocante.

Agregó que es Skandia quien tiene la obligación legal de realizar los controles de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la convocante, aunado a que, conforme al formulario de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, fue la demandante quien eligió la modalidad de pensión ya indicada, acotando que la fluctuación de las mesadas pensionales obedece a dicha decisión. RECURSO DE APELACIÓN Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá La parte DEMANDANTE formuló recurso de apelación aduciendo que en la sentencia SL1502 de 2025, la CSJ reconoció idéntico derecho considerando lo siguiente: “Así las cosas, partiendo del argumento expuesto por la demandada AFP Skandia atañe a la Sala resolver si es procedente el reajuste anual de la pensión reconocida al actor pagada en la modalidad de retiro programado pese a ser superior al salario mínimo legal mensual legal.

Frente a este cuestionamiento, corresponde decir que la mesada pensional, como expresión material de la garantía fundamental a la pensión, está dotada de un régimen normativo de orden constitucional y desarrollo legal, por efecto del cual el reajuste de su valor constituye un elemento esencial de la prestación que no puede ser ignorada por la entidad pagadora.

Acopio que se hizo en el artículo 64 de la Ley 100 del 93, propio del Rais, el cual señala: “los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual legal vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (…) de manera que no existe duda de que el caso sub examine el reajuste es viable debido a la concepción sistemática del mismo como componente intrínseco al derecho pensional.

Luego, con independencia del régimen y de la modalidad en que se pague la ley en materia pensional, consagró como principio ligado a la mesada su reajuste automático, por tanto, no le asiste razón a la demandada, cuando sugiere que no procede el ajuste por el hecho de que el actor recibe una mesada superior al salario mínimo mensual legal vigente.

Ahora bien, respecto a la modalidad de pensión por la que optó el actor, esto es, la de retiro programado y de cara al argumento de la demandada que al otorgar el reajuste, la posibilidad de que el capital de la cuenta de ahorro individual se disminuya al punto de una pensión mínima, atañe señalar que si bien es cierto existe un riesgo tácito en la elección de dicha modalidad por el pensionado, la entidad tiene una posición de garante del Derecho pensional y en consecuencia debe actuar con una debida diligencia para evitar la descapitalización de la cuenta y que el pensionado sufra una eventual disminución de su pensión anualmente.

Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De ahí que el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 importe “Artículo 12. Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado: En los términos del artículo 81 de la Ley 100 del 93 las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia, en desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994 y normas que lo adicionan, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual deberá controlar su renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo esta modalidad, sin perjuicio de que su decisión pueda modificarse posteriormente.

En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora, informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado por lo menos 5 días antes a la adquisición de la póliza sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago en la misma. En todo caso, debe incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 del 93, el cual especifique que el saldo de la cuenta individual mientras el afilado disfrute de una pensión bajo esta modalidad no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios en la renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse la póliza.

Parágrafo 1º. Si el saldo final de la cuenta individual, fue inferior a la suma necesaria para adquirir la renta vitalicia y la AFP, no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar la situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de su deber legal”.

Continuó la recurrente indicando que en la sentencia traída a colación la Corte destacó que: “Las administradoras de pensiones no solo deben ejercer un control permanente sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de los Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, también tienen la obligación de llegar, de tomar las medidas eficaces y oportunas, para evitar descapitalizaciones y desmejoras, no obstante, la posibilidad de que aquellas puedan adoptarse incluso hasta que la cuenta permita financiar a sus afiliados una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, puede generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que tal escenario, su capital habrá disminuido considerablemente, circunstancia que además dificulta la contratación de una renta vitalicia, de manera que si la AFP advierte la existencia de una posible descapitalización en los términos impuestos en la norma, deberá como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL343942 de 2021, informar inmediatamente la situación al pensionado, con un término mínimo de 5 días sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo esta modalidad o bajo la modalidad de renta vitalicia, así como las nuevas condiciones, descapitalización que conforme a las pruebas allegadas al proceso por las partes, no se advierte y que fue motivo para haber casado el proveído del Tribunal a través de la sentencia CSJSL 1601 de 2021, pues si bien el demandante le asiste el reajuste anual a su pensión no se adoptaron por el Juez de apelación, las medidas necesarias en aras de verificar una posible descapitalización de la cuenta de ahorro individual del pensionado.

Lo anterior, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Suprema. Igual respuesta se recibió del actor, quien además aportó las certificaciones de pago de las mesadas de Old Mutual, ratificando lo anterior y se da cuenta que desde que se le otorgó la pensión en el año 2013 se han pagado por concepto de mesadas $986.000.000 y a pesar de ello para el año 2020, aún se recalcula un capital de $1.508.000.000 por los rendimientos.

De otra parte, a la fecha no se noticia por la demandada ni por el actor que se esté presentando descapitalización de la cuenta de ahorro individual. De manera que, acorde con lo discurrido, la mesada pensional siempre debe ser reajustada, según los lineamientos constitucionales y legales, como también quedó explicado en párrafos precedentes, la demandada no solo debe ejercer el control permanente sobre los saldos de la cuenta de ahorro individual del pensionado, sino que también tiene la obligación de adoptar las medidas eficaces y oportunas para evitar su descapitalización y que el pensionado sufra una eventual disminución de su mesada pensional ante el imperativo mandato que le impone el artículo 12 del Decreto 832 del 96 al haber escogido el actor la modalidad de retiro programado sin que, como se dijo, en precedencia se evidenciara en el asunto, la descapitalización de la cuenta”.

Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Conforme a lo anterior, dijo la recurrente que, así como sucede con la ineficacia de la afiliación, la falta de información y la omisión en la adopción de medidas que la ley impone, se genera un castigo adverso para la administradora; así, resaltó que en el proceso se evidencia que a la demandante no se le explicó bien la modalidad de pensión, ni mucho menos se le informó sobre la disminución anual que podría llegar a tener; además, la AFP no efectuó un control de saldos, ni vigiló la desmejora del monto pensional, lo cual debió ser informado a la pensionada, como lo indicó la CSJ, porque de lo contrario la AFP debe asumir las consecuencias con sus propios recursos.

Dijo que, en este caso, no se evidencia una descapitalización de la cuenta, antes bien, el saldo de la cuenta de ahorro individual ha venido en aumento, y aun así no se efectuó el incremento del IPC, insistiendo en que la demandada no ha tomado las medidas anuales que le corresponden porque no notificó a la actora de las variaciones de la mesada, no le allegó los cálculos actuariales, ni contrató la renta vitalicia, por lo que debe asumir las consecuencias de su omisión con cargo a sus propios recursos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por ambas partes. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. PROBLEMA JURÍDICO Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si es procedente reajustar la mesada pensional de la actora conforme al incremento del IPC anual, atendiendo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las diferencias pensionales y los intereses moratorios.

CONSIDERACIONES En aras de resolver la Litis planteada, debe indicarse en primer lugar, que no es objeto de discusión: 1. Que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, como se advierte de la comunicación obrante a páginas 34 a 35 del Archivo 01 del expediente digital; 2.

Que tal prestación le fue reconocida a la activa desde el 1° de octubre de 2017, en cuantía inicial de $3.224.00 (páginas 37 a 39 del Archivo 01 del ED), misma que ha sido reajustada anualmente en los valores que se discriminan a continuación, tal y como lo informó la encartada3: 3 Página 137 Archivo 05 del ED. Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá A fin de resolver el problema jurídico planteado conviene rememorar que el artículo 14 de la Ley 100 de 19934, en concordancia con el inciso adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, consagra que las pensiones se deben reajustar cada año a fin de que mantengan su poder adquisitivo constante, reajuste que se calcula dependiendo de que la pensión sea o no equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.

Las modalidades de reajuste contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia C-435-2017 declaró exequible el artículo en mención; aunado a que es mandato constitucional el reajuste de las pensiones independiente del régimen a través del cual se acceda a ellas.

Ahora, respecto de la modalidad de pensión escogida por la actora, esto es, la de retiro programado, definida en el artículo 81 de la Ley 100 de 19935, como la modalidad “en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar”, determina la forma en que se calcula el monto de la misma para cada año, y el saldo mínimo con que 4 LEY 100 de 1993, ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 5 LEY 100 de 1993, ARTÍCULO 81. RETIRO PROGRAMADO. <Ver Notas del Editor> El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.

Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.

El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima.

Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima. Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá debe contar la cuenta de ahorro pensional, que no puede “ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente”.

Sin que a este tipo de pensión le sea aplicable el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015, ya que solo se encuentra dirigido a cubrir el riesgo del incremento de las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida consagradas en los artículos 80 y 82 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el artículo 2.2.6.3.1. del Decreto 1833 de 2016, los fondos de pensiones que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de dicha prestación, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia. Y en Párrafos subsiguientes, señala que “En todo caso se debe incorporar en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de renta vitalicia”.

El incumplimiento de ese control de saldos de la cuenta de ahorro individual genera para la administradora de fondos de pensiones, al tenor del Parágrafo primero del artículo antes mencionado, responder por la suma que haga falta para adquirir una renta vitalicia de su propio patrimonio y a las sanciones administrativas. Como se señaló en Párrafos anteriores es un derecho legal y constitucional el reajuste anual de la pensión, aplicando para tal efecto las fórmulas señaladas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a cada caso en Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá concreto; no obstante de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para esta modalidad de pensión de retiro programado no es suficiente para decidir sobre el incremento del valor mensual de la prestación aplicar el índice de precios al consumidor y pagar el retroactivo, sino que además se deben tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante y la afectación de su mínimo vital, porque el déficit financiero compromete el pago de las mesadas futuras.

Sobre el tema, importa traer a colación lo manifestado por la Sala permanente de la CSJ en la sentencia SL1531-2025, en la cual moduló que: “Sobre la interpretación del art. 81 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 14 de la ley en cita, esta Sala ha manifestado que lo previsto en el art. 81 de la Ley 100 de 1993 no puede desconocer el art. 14 de la ley en cita ni las garantías constitucionales de los arts. 48 y 53 de la Constitución, de modo que, en principio, todas las pensiones deben ser ajustadas de manera que se garantice su poder adquisitivo (CSJ SL2692- 2020, SL2935-2020, SL3106- 2020).

También esta Sala ha explicado, verbigracia en la sentencia CSJ SL2935- 2020, reiterada en las sentencias SL3106-2020 y SL4101-2020, que, como se puede presentar una «descapitalización» de la cuenta de ahorro individual al aplicarse el marco regulatorio de los mecanismos de reajuste de la pensión en la modalidad de retiro programado en concordancia con las normas legales y constitucionales que garantizan el poder adquisitivo de la mesada, es obligación de los jueces abordar las situaciones particulares y excepcionales de cada caso para plantear soluciones conforme al marco normativo vigente.

(…) El art. 81 de la ley en cita establece que el retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar, con la expresa advertencia (tercer inciso) de que, mientras se disfrute de la pensión por retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro individual no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de «salario mínimo vigente».

Inclusive, la norma en comento (art. 81) estipula que no se podrá disfrutar de una pensión por retiro programado si el capital ahorrado más el bono Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá pensional, si es del caso, únicamente alcance para una pensión inferior a la mínima y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima (art. 65 de la Ley 100 de 1993).

Ahora bien respecto del capital requerido para financiar la pensión, hay que decir que, en la modalidad de retiro programado, existen dos etapas claramente diferenciadas: a) una denominada de acumulación, periodo en el que se recogen los aportes de empleadores, trabajadores, los rendimientos, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, y b) otra etapa llamada de desacumulación, la que comienza desde el momento en que le es reconocida la pensión al afiliado por contar con el capital necesario para comenzar a disfrutar de la pensión. La segunda etapa se conoce como desacumulación porque es cuando el afiliado, en su condición de pensionado, comienza a utilizar los recursos depositados en su cuenta de ahorro individual, y ya no hay ingresos a la cuenta provenientes de los aportes, salvo los derivados de los rendimientos financieros del saldo de la cuenta, por lo que matemáticamente, en el retiro programado del art. 81 en comento, es lógico esperar que dicho saldo comience a agotarse, cuando los rendimientos financieros no alcancen a cubrir el pago de las mesadas de retiro programado.

La desacumulación del saldo de la cuenta de ahorro individual no es completamente discrecional, sino que está regulada con el fin de garantizar la pensión de salario mínimo que es el pilar fundamental del régimen de ahorro individual, como se pude colegir del mismo art. 81, entre otros de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 48 de la Constitución. (…) Por otra parte, en la sentencia CC C-258-2020, la Corte Constitucional se refirió a uno de los problemas estructurales de la modalidad de retiro programado del régimen pensional de ahorro individual, relacionados con la forma de financiación. Señaló que, como lo había indicado el Ministerio de Hacienda, …los estudios actuariales [ ] han mostrado que existe un riesgo de descapitalización en las cuentas de Retiro Programado generado por el diseño mismo de esta modalidad de pensión, debido a que los recursos de los pensionados se siguen administrando bajo un esquema de cuentas individuales y no existen compensaciones con saldos entre una cuenta y otra, lo que se conoce como mutualización de los riesgos, lo cual dificulta la administración de algunos riesgos y en particular, del riesgo de extralongevidad.

(…) Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En línea con lo antes expuesto, por la misma estructura del régimen pensional del RAIS, en la modalidad de retiro programado, los incrementos del art. 14 de la Ley 100 de 1993 deben ser cubiertos por los mismos recursos de la cuenta de ahorro individual del mismo pensionado, pues él asume los riesgos financieros y de extra-longevidad a cambio de conservar la propiedad de sus ahorros y la posibilidad de reclamar los excedentes de libre disponibilidad (…).

En otras palabras, en la modalidad de retiro programado, mientras el saldo de la cuenta de ahorro individual sea suficiente para garantizar una renta vitalicia equivalente al salario mínimo legal mensual para el pensionado y sus beneficiarios -conforme a lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 100 de 1993-, el pensionado conserva la titularidad sobre dichos recursos y puede decidir si permanece en esa modalidad o si opta por trasladarse a la de renta vitalicia. En el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá contratarse una póliza de renta vitalicia, caso en el cual el pensionado entregará todo su capital ahorrado a una aseguradora, a cambio de una mesada predeterminada de por vida para él y sus beneficiarios, siendo esta última la entidad encargada del pago de la pensión y la que asume los riesgos de extra-longevidad y financieros.

En todo caso, conforme al art. 81 de la Ley 100 de 1993, mientras el pensionado reciba su mesada bajo la modalidad de retiro programado, el saldo de su cuenta de ahorro individual no podrá ser inferior al capital necesario para financiar, para él y sus beneficiarios, una renta vitalicia equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

En consecuencia, precisa la Sala en esta oportunidad que, bajo la condición prevista en el art. 81 de la Ley 100 de 1993, y siempre que el capital en la cuenta de ahorro individual lo permita, el pensionado tendrá derecho a los incrementos anuales de su mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la misma ley, dentro de la modalidad de retiro programado.

En caso de que el saldo final de la cuenta de ahorro individual resulte insuficiente para financiar una renta vitalicia, debido a que la administradora de fondos de pensiones no adoptó oportunamente las medidas necesarias para evitar dicha situación, será esta quien deba asumir la diferencia faltante, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por el incumplimiento del deber legal correspondiente, pues así lo prevé el parágrafo primero del art. 12 del D. 832 de 1996”.

(Subraya y negrilla fuera de texto). De lo anterior, se tiene que es procedente el reajuste de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado conforme al IPC certificado por Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el DANE y de manera anual, siempre que el capital contenido en la cuenta de ahorro individual del afiliado así lo permita, lo que implica que el juez debe considerar las particularidades de cada caso, en aras de verificar si las condiciones propias del pensionado permiten ese reajuste, todo con el fin de evitar una descapitalización de su cuenta individual y, de contera, un perjuicio al mínimo vital del interesado, todo lo cual debe ser verificado a partir del material probatorio que obre en el expediente.

Puestas, así las cosas, al analizar el caso puesto a consideración de la Sala de Decisión, debe decirse que no es procedente el reajuste pretendido por la parte actora, pues del material probatorio obrante en las diligencias, no es posible verificar por parte de la Sala de Decisión si el reconocimiento del mismo afectaría de manera negativa el saldo de la cuenta de ahorro individual de la aquí pensionada.

Ello es así, porque en el asunto sólo se encuentra acreditado que a la demandante se le reconoció una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, desde el 1° de octubre de 2017, en cuantía inicial de $3.224.00 y que la misma ha variado en los siguientes valores: 2018 $3.375.803, 2019 $3.409.561, 2020 $3.707.034, 2021 $3.841.441, 2022 $3.850.866, 2023 $3.850.866 (páginas 40 a 49 Archivo 01 del ED) y, que al 7 de julio de 2023, la demandante cuenta con un capital en su cuenta de ahorro individual de $844.774.890,59 (página 117 Archivo 05 del ED); sin embargo, tales datos no permiten constatar la afectación que un reajuste como el pretendido en la demanda pueda generar en el saldo de la cuenta de la afiliada, ya que ello es posible a través de una simulación pensional o un cálculo actuarial, en donde se tengan en cuentan todas las variables que influyen en el mismo, tales como los riesgos del mercado, los riesgos de la extra longevidad, la expectativa de vida de la demandante y la de sus beneficiarios, lo cual no obra en el expediente pues no fue solicitado por la parte actora y tampoco fue requerido por el Juzgado de Conocimiento; y es que, la Sala no puede a partir de simples suposiciones, conceder el reajuste deprecado, sin tener la certeza que tal decisión no va a contribuir a una descapitalización de la cuenta.

Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En este punto, debe resaltarse que si bien en el presente caso, no se encuentra acreditada esa descapitalización como lo indica la recurrente, lo cierto es que ese solo hecho no implica que el reajuste de la mesada conforme al IPC proceda de manera automática, porque se repite, para acceder al mismo, se requiere tener la certeza de que el pago de un valor mayor de la mesada pensional junto con las diferencias a que hubiere lugar, no va a generar eventualmente esa descapitalización. Ahora bien, no puede tampoco la Sala de Decisión acceder al reajuste perseguido con cargo a los recursos de la AFP, en la medida que como bien lo señala la recurrente, no se constata en el asunto que en la actualidad la cuenta de la demandante esté descapitalizada al punto que no se pueda garantizar una renta vitalicia por lo menos en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y, en ese sentido no puede decirse que la AFP convocada no ha cumplido con sus deberes de vigilancia y generarle una consecuencia adversa, pues recuérdese que esta responde con su propio patrimonio siempre que no haya tomado las medidas oportunas y necesarias para evitar que el saldo final de la cuenta de ahorro individual resulte insuficiente para financiar una renta vitalicia, lo cual no se advierte en el caso, dado que no se encuentra acreditado que el capital de $844.774.890,59 que reposa en la cuenta de la demandante no tenga la virtud de financiar ese monto mínimo.

Empero, se insiste, tampoco es claro que el mismo pueda financiar el reajuste del IPC pretendiendo en la demanda, dado el escaso material probatorio aportado a las diligencias. Es por lo anterior que la Sala considera que el Juzgado de Conocimiento acertó en su decisión de primer grado, lo cual no se altera al echar mano de la sentencia citada por la recurrente, esto es, la SL1502 de 2025, pues en ese caso particular la CSJ sí consideró procedente el reajuste de las mesadas pensionales teniendo en cuenta el incremento del IPC, dado que, para la Alta Corporación, las condiciones propias del afiliado sí lo Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá permitían, al indicar que: “ Igual respuesta se recibió del actor, quien además aportó las certificaciones de pago de las mesadas emanadas de Old Mutual, ratificando lo anterior y que dan cuenta que desde que se otorgó la prestación 1° de mayo de 2013 a abril 2021, se ha pagado por concepto de mesadas un total de $986.194.291 y, a pesar de ello, para el año 2020 el capital recalculado era de $1.508.884.198.94 [16: f.º 92 y ss.].

Suma lo anterior, que el demandante es soltero, pues acreditó su divorcio, conforme la nota marginal adosada el registro civil de matrimonio, sus cuatro hijos son mayores de edad, acorde con los registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía, pues superan ampliamente la edad de 25 años, de quienes informó no tienen ninguna limitación física y/o mental que amerite una sustitución. Igualmente, referenció que no tiene relación conyugal de hecho o compañera beneficiaria, ni ha pensado en la modalidad de una renta vitalicia a través de una aseguradora, pues su cuenta en ningún momento se ha descapitalizado”.

Tales circunstancias no son las mismas de la demandante, pues esta presenta un capital menor y, además, cuenta con un beneficiario que es su cónyuge, como se advierte a página 36 Archivo 01 del ED, lo cual representa una variable que debe ser tenida en cuenta en la definición del monto de su mesada pensional. Conforme a lo dicho, no queda otro camino que confirmar la decisión de primer grado.

Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2.025, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE Demandado: SKANDIA S.A. Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA AUTO Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a cargo de la demandante. ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN