Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-009-2022-00437-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Elcy Jimena Valencia Castrillón

Fecha: 2026-03-27

Sujetos procesales: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-009-2022-00437-01 DEMANDANTE: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PORVENIR S.A. ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia del 6 de agosto de 2025 JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Dos (42) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Corrección de Historia Laboral y Bono Pensional DECISIÓN: Modifica Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta respecto de dicha entidad y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito público frente a la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la señora EMPERATRIZ CANGREJO PARRA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otros, radicado No. 11001-31-05-009-2022-00437-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia DEMANDA1 El demandante, a través de apoderado judicial, solicitó se le concediera la pensión de garantía mínima dentro del RAIS, por considerar que pese a no contar con el capital suficiente en su cuenta individual, sí reúne los requisitos de edad y semanas cotizadas, incluyendo los periodos aportados al régimen de prima media que deben ser reconocidos mediante bono pensional a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare igualmente su derecho a la liquidación, emisión y pago del bono pensional correspondiente a los tiempos cotizados en Colpensiones entre el 2 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1996, con destino a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A. Además, pretendió que Colpensiones certifique dichos tiempos cotizados, que el Ministerio de Hacienda liquide y pague el bono pensional, y que Porvenir S.A. reconozca y pague la pensión de vejez incluyendo el capital acumulado, los rendimientos, el aporte del fondo de garantía de pensión mínima y el valor del bono pensional.

Asimismo, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas, el pago de lo que resulte probado ultra y extra petita, y la imposición de costas a las entidades demandadas. Como fundamento de su petitum, indicó que nació el 30 de septiembre de 1963 y se afilió al régimen general de pensiones el 2 de agosto de 1983, inicialmente con aportes al entonces extinto ISS, hoy Colpensiones.

Posteriormente, se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A., en donde continuó cotizando y acumuló 539.7 semanas según reporte de mayo de 2021. Se indicó que, en mayo de 2020, obtuvo un reporte de semanas en Porvenir que reflejaba 531 semanas en el régimen de ahorro individual y 519 semanas en el régimen de prima media, para un total de 1.050 semanas.

Sin embargo, en junio de 2020, al consultar en Colpensiones, solo se registraban 241.43 semanas, con cotizaciones desde enero de 1990, evidenciándose inconsistencias en su historia laboral. 1 PDF 1 Cuaderno de primera instancia. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia Ante dicha situación, la demandante radicó solicitudes de corrección de historia laboral ante Colpensiones y Porvenir en junio de 2020, buscando la inclusión de periodos no registrados, particularmente con empleadores como Calzado Bambino Ltda. e Inma-Bol Ltda., equivalentes a aproximadamente 150 semanas, así como otros periodos discontinuos entre diciembre de 1996 y mayo de 2019 que sumarían 544 semanas.

Señaló que, Colpensiones negó parcialmente la corrección solicitada, argumentando novedades de retiro y existencia de mora en aportes por parte de empleadores, mientras que Porvenir solicitó ampliación de información y reportó algunos periodos en mora y en proceso de cobro. Finalmente, afirmó que no cuenta con el capital suficiente en su cuenta individual para financiar una pensión de vejez, pero sí supera las 1.150 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, por lo que considera procedente el reconocimiento del bono pensional y la garantía de pensión mínima.

Expuso que, además que elevó reclamación previa en octubre de 2021 ante las entidades demandadas, sin obtener respuesta, lo que dio lugar a la presente acción judicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones2 se opuso de manera integral a todas las pretensiones de la demanda, solicitando su absolución total y la imposición de costas a la parte demandante.

En cuanto a las pretensiones, la entidad fundamenta su oposición, en que la demandante no se encuentra afiliada al régimen de prima media, circunstancia que, a su juicio, impide que prosperen las solicitudes dirigidas en su contra. De igual manera, al revisar la historia laboral, sostuvo que no procede la corrección de los periodos reclamados en los términos pretendidos, por cuanto: (i) para el año 1989 existió novedad de retiro del empleador con efectos retroactivos conforme al Decreto 3063 de 1989;

(ii) para los periodos comprendidos entre marzo y diciembre de 1994 se presenta mora del empleador; y (iii) para los 2 PDF 7 Ibídem. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia periodos de 1995 y de febrero a junio de 1996 no se evidencia pago de aportes, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar.

A su turno, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.3 solicitó despachar de manera adversa las pretensiones que se elevaron en su contra, afirmando que la actora no cumple los requisitos legales para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez ni a la garantía de pensión mínima. Para ello, sostuvo que la demandante no ha radicado solicitud pensional, lo cual impide a la administradora efectuar el estudio correspondiente y emitir pronunciamiento sobre el derecho pretendido.

Asimismo, indicó que la actora fundamenta su reclamación en aportes efectuados en periodos anteriores a la existencia jurídica de la AFP, razón por la cual cualquier obligación relacionada con dichos tiempos correspondería a Colpensiones y no a Porvenir. Señaló que la afiliada cuenta con 539.7 semanas cotizadas en Porvenir y 523.5 semanas válidas para bono pensional, sin consolidar, lo que implica que no alcanza el mínimo de 1150 semanas exigido para la garantía de pensión mínima.

Igualmente, indicó que el capital acumulado en la cuenta individual no es suficiente para financiar una pensión de vejez. Finalmente, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público4, a través de su apoderado, se opuso integralmente a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que su intervención en el Sistema General de Pensiones se limita exclusivamente a la liquidación, emisión, expedición, redención y pago de bonos pensionales, y no al reconocimiento de pensiones de vejez ni de la garantía de pensión mínima.

Indicó que, en el caso concreto, no existe incumplimiento alguno atribuible a dicha entidad, en tanto no se ha presentado por parte de la AFP Porvenir solicitud formal de reconocimiento de la garantía de pensión mínima, trámite que constituye requisito indispensable para que la Oficina de Bonos Pensionales pueda pronunciarse. En consecuencia, afirmó que se encuentra legalmente impedida para determinar si la demandante cumple los requisitos para acceder a 3 PDF 5 Ibídem. 4 PDF 6 Ibídem.

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia dicha prestación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia del 6 de agosto de 2025, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a actualizar la historia laboral de la demandante, incluyendo los periodos en mora comprendidos entre el 01 de marzo de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y del 01 de febrero al 31 de julio de 1995, equivalente a 487 días o 69.57 semanas, información que deberá ser debidamente reportada al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que una vez reportada y corregida la historia laboral de la demandante por parte de COLPENSIONES, proceda a actualizar la historia laboral válida para la emisión de bonos pensionales de la señora Emperatriz Cangrejo Parra y, en consecuencia, una vez la demandante agoten el trámite legal que corresponde, proceda a emitir y expedir el bono pensional a que haya lugar.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de PORVENIR e inexistencia de la obligación de la Oficina de Bonos Pensionales de reconocer la garantía de pensión mínima de vejez, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES. Se ordena incluir en su liquidación por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV en favor de la parte actora. Sin costas a cargo de las codemandadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la AFP PORVENIR S.A. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la demandada COLPENSIONES, consúltese con el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en los términos del artículo 69 del C.P.T y de la S.S.” Para ello, en primer lugar, el Despacho primigenio tuvo por acreditado que la demandante estuvo afiliada al RPM entre el 2 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 1996, con 523 semanas cotizadas, y posteriormente al RAIS administrado por Porvenir, acumulando un total de 1067 semanas.

Al analizar los periodos reclamados, el Juzgado distinguió entre aquellos en los que no existía afiliación y aquellos en los que sí había vínculo y mora patronal. Así, negó la inclusión del periodo correspondiente al año 1989, por cuanto el empleador había reportado retiro desde diciembre de 1988, lo que excluye la existencia de afiliación. Igualmente, negó la inclusión del periodo entre febrero y junio de 1996, al no encontrarse acreditada la prestación del servicio, ni la continuidad del vínculo laboral.

En contraste, encontró probada la mora del empleador respecto de los periodos comprendidos entre marzo de 1994 y diciembre de 1994, y entre febrero y julio de 1995, al existir afiliación válida y evidencia de aportes antes y después de dichos lapsos, sin que Colpensiones acreditara haber ejercido acciones de cobro. En consecuencia, ordenó a dicha entidad actualizar la historia laboral incluyendo esos periodos, equivalentes a 69.57 semanas.

Con base en la corrección parcial de semanas, la A quo concluyó que la demandante alcanzaría un total de 1136.57 semanas, cifra inferior a las 1150 exigidas legalmente para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. Por tal razón, negó el reconocimiento de dicha prestación y absolvió a Porvenir de todas las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional.

Adicionalmente, ordenó que, una vez actualizada la historia laboral, el Ministerio de Hacienda proceda a la emisión del bono pensional correspondiente, previo agotamiento del trámite legal. APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación solicitando Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia la modificación y complementación de la sentencia, con el fin de que se incluyan otros periodos adicionales, especialmente los correspondientes a 1995 y 1996, que según afirma, fueron reconocidos en comunicación de Colpensiones del 8 de julio de 2020.

Sostuvo que dichos periodos obedecen a la misma situación de mora patronal ya reconocida para 1994 y 1995, por lo que deberían ser igualmente computados. De incluirse, se superaría el mínimo de 1150 semanas, lo que permitiría el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez. El apoderado de Colpensiones interpuso apelación parcial contra la sentencia, manifestando desacuerdo con la condena impuesta de incluir los periodos en mora de 1994 a 1995.

Argumentó que, conforme a la normativa vigente para la época, incluido el Decreto 692 de 1994, la obligación de cotizar y reportar recaía exclusivamente en el empleador, y que la falta de pago no genera responsabilidad para la entidad cuando no existe deuda previamente constituida ni reporte adecuado. Adicionalmente, solicitó revocar la condena en costas, alegando que su actuación se ajustó a la ley y se realizó de buena fe.

Se estudiará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia, en cuanto resultó desfavorable a Colpensiones y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en punto que la Nación funge como garante de las condenas impuestas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Oportunidad que fue ejercida por Porvenir S.A. y Colpensiones. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación, sus excepciones, y las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite determinar si Colpensiones debe reconocer como válidas las semanas alegadas por la parte actora, y en caso positivo, si al incorporarlas procede el reconocimiento de la prestación pensional pretendida por la activa, y si la cartera Ministerial demandada debe tramitar el bono a la que fue condenada.

CONSIDERACIONES Para abordar el fondo del asunto, la Sala precisa que no constituye objeto de controversia que la promotora de la Litis nació el 30 de septiembre de 1963, que inicialmente estuvo afiliada al otrora ISS, hoy Colpensiones, para luego trasladarse al RPM en este caso administrado por Porvenir S.A. De manera que, el debate gira en torno a la contabilización de las semanas echadas de menos, establecidas en primera instancia de la siguiente manera: 1.

De enero a diciembre de 1989. 2. De marzo a diciembre de 1994. 3. De enero a julio de 1995. 4. De febrero a junio de 1996. En ese escenario, resulta indispensable delimitar el marco jurídico aplicable, debiéndose recordar que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 impone al empleador la obligación de asumir integralmente el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incluyendo tanto el porcentaje a su cargo como el que descuenta del trabajador, siendo responsable de transferir oportunamente la totalidad del aporte a la administradora correspondiente.

A su vez, el artículo 24 de la misma normativa faculta expresamente a las administradoras para ejercer acciones de cobro frente a los empleadores que incurran en mora, con el propósito de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y la protección efectiva de los derechos pensionales del afiliado. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en afirmar que el trabajador no puede soportar las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento patronal cuando existió afiliación válida y prestación efectiva del servicio.

En tales hipótesis, si la administradora tenía conocimiento o estaba en posibilidad de conocer la existencia del vínculo laboral, los períodos en mora deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que la entidad haya omitido ejercer oportunamente las acciones de cobro que le competían (CSJ SL4601-2019, SL364-2020, SL4496-2021, SL1116-20225).

Igualmente, nuestro máximo órgano de cierre en varios de sus pronunciamientos ha dicho que las administradoras de pensiones deben cumplir puntualmente sus obligaciones legales, dentro de las cuales, como se dijo en precedencia, está la de cobrar a los empleadores aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas, pues aunque en principio dicha obligación es del empleador, antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, se debe examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el deber que a ellas les concierne en cuanto a llevar a cabo las acciones de cobro, pues si no lo hacen, corren con la obligación de asumir las consecuencias de la omisión en el pago de los aportes.

Posición que fue reiterada en sentencia SL984 de2019, en la que indicó: “…Así entonces, tal y como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su 5 “Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

Precisamente, en dicha decisión se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

(…)” (Negrita fuera de texto). Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con su trabajo y el aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario…” En esa medida, para poder imputar un número determinado de semanas y poderlo hacer por haber incurrido el empleador en mora, debe partirse de un supuesto fáctico que indique sin dubitación alguna, al menos los interregnos en mora y que estos estén comprendidos dentro de la relación laboral alegada, y así inferir que el empleador incurrió en mora.

Además, la jurisprudencia, también se ha encargado de señalar con claridad la diferencia que existe entre la falta de afiliación al sistema, con los aportes en mora, pues en tal evento no se está ante una simple falta de pago, sino ante la ausencia de vinculación formal que impide a la administradora conocer la relación laboral, en esos casos, el tiempo solo puede ser reconocido si el empleador asume el correspondiente cálculo actuarial, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación (CSJ SL1618-2023, SL2400-2023).

En el sub examine, no es objeto de discusión en esta instancia la absolución proferida por la Juzgadora primigenia frente a los ciclos de enero a diciembre de 1989. Ahora, alega Colpensiones que no se debieron tener en cuenta la computación de las semanas referentes al 01 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1994 y del 1° de febrero al 31 de julio de 1995.

Para ello, se tiene que al revisar la Historia Laboral6 se encuentra en el resumen, lo siguiente: 6 Carpeta 7.1 Cuaderno de primera instancia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia Es así que, hay un registro inicial con el empleador INMA BOL LTDA desde el 19 de enero de 1990, hasta el 31 de enero de 1995, para luego vincularse con CONTRUCCIONES CF LT en enero de 1995, esto es, tiempos simultáneos.

Luego hay un retorno con la primera sociedad del 1° de agosto de 1995 hasta el 31 de enero de 1996. No obstante, nótese como, pese a contar con una razón social registrada de manera idéntica, esto es, INMA BOL LTDA, la identificación resulta diferente, lo que se aprecia mejor en el detalle de los tiempos cotizados: Nótese que, desde el 19 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, se registra el empleador INMA BOL LTDA, con identificación 1002900546, en tanto que, en enero de 1995, y de agosto de 1995 a enero de 1996 se aprecia como Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia empleador a INMA BOL LTDA con identificación de aportante 860053766, por lo que no se puede tener certeza que se trate del mismo contratante, observándose igual situación en la historia laboral aportada por la cartera Ministerial llamada a juicio, en especial a folio 22 del PDF 6 del expediente de primera instancia: Realizadas las anteriores observaciones, se tiene que para INMA BOL LTDA, con identificación 1002900546, existe una continuidad desde el 19 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, advirtiéndose que Colpensiones conocía de dicha relación laboral y de la mora de ese empleador, pues desde marzo a diciembre de 1994 reportó como observación “Periodo en mora por parte del empleador”, sin que figure novedad de retiro, ni se encuentra acreditado que la dicha entidad hiciera los cobros respectivos, por lo que conforme con la posición jurisprudencial antes citada, se imputarán estos ciclos, que corresponden a 306 días, o 43.71 semanas: Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia Ello, conforme a la postura actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a cómo contabilizar de días cotizados a efectos de certificar derechos pensionales.

Al respecto, en sentencia SL 138 del 2024 se enunció lo siguiente: “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.

Por manera que, conforme a este nuevo criterio, para el caso, el causante al momento del fallecimiento dejó acreditadas 49.71 semanas de cotización según su calendario laboral, lo que da derecho a la parte actora a la prestación deprecada, dado que, en esta particular situación, sí procede la aproximación al número entero siguiente” No ocurre lo mismo con los periodos por los que se elevó condena referente de febrero a julio de 1995, pues erradamente la A quo consideró que existía una continuidad con el empleador INMA BOL LTDA, pero como se dijo, tienen diferente identificación, registrándose en el ciclo de enero de 1995 una identificación de aportante 860053766, diferente al que venía desde 1990, y aunque no obra novedad de retiro, en dicho periodo, tampoco aparecen registrados de febrero a julio de 1995, pues el ciclo siguiente resulta ser en agosto de esa misma anualidad, por lo que, ni siquiera existe un indicio de una prestación del servicio para esos periodos imputados, sin que lo contrario se pueda apreciar de la comunicación de Colpensiones del 8 de julio de 20207, en la que informó: 7 Folios 22 y SS PDF 1 Ibídem.

MARZO 31 ABRIL 30 MAYO 31 JUNIO 30 JULIO 31 AGOSTO 31 SEPTIEMBRE 30 OCTUBRE 31 NOVIEMBRE 30 DICIEMBRE 31 TOTAL 306 Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia Como se aprecia, no se aceptó la existencia de una relación laboral con el empleador en estudio, lo que se indicó es que no se evidenció pago, indicando que era posible que se haya dado el pago, es decir, habló de una posibilidad, no de una certeza y en todo caso indicó que las novedades reportadas deben ser aclaradas por el empleador, aceptando tan solo el ciclo de enero de 1995, el cual no fue imputado en primera instancia, por tanto, se itera, no hay lugar a imputar el periodo de febrero a julio de 1995, por lo que en este punto de la apelación y en grado jurisdiccional de consulta, se revocará esta determinación. Continuando, para los periodos echados de menos por el recurrente del extremo activo, esto es, de febrero a junio de 1996, esta Colegiatura considera que acontece lo mismo que en los ciclos que se acaban de excluir, pues conforme a la visualización de las pruebas antes plasmadas, solo existe cotización hasta enero de 1996, y aunque no obra novedad de retiro en dicho periodo, tampoco aparecen registrados de los periodos reclamados, y no hay un indicio de una prestación del servicio para dicho interregno, sin que lo contrario se pueda apreciar de la comunicación de Colpensiones del 8 de julio de 20208, en la que informó: 8 Folios 22 y SS PDF 1 Ibídem.

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia De nueva cuenta, no se aceptó por Colpensiones, contrario a lo entendido por la activa, la existencia de una relación laboral con el empleador en estudio, lo que se indicó es que no se evidenció pago, indicando que era posible que se haya dado el pago, por tanto, se habló de una posibilidad, pero no de una certeza y en todo caso indicó que las novedades reportadas debían ser aclaradas por el empleador y, en consecuencia, la absolución se mantiene.

Frente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se ordenó que una vez reportada y corregida la historia laboral de la demandante por parte de Colpensiones, proceda a actualizar la historia laboral válida para la emisión de bonos pensionales de la señora Emperatriz Cangrejo Parra y, en consecuencia, una vez la demandante agoten el trámite legal que corresponde, proceda a emitir y expedir el bono pensional a que haya lugar, lo cual no luce desacertado, pues es una consecuencia lógica y válida de la actualización de la historia laboral por parte de la entidad pensional en mención, por lo que la decisión se mantendrá. En cuanto a la solicitud de la parte actora de la pensión reclamada, al considerar que cumple con las semanas necesarias para acceder a la pensión de garantía mínima, basta con recordar que incluso se revocaran unas semanas imputadas en sede de primera instancia, por lo que, resulta evidente que no le asiste la razón, y por tanto, se confirma la absolución al respecto.

Finalmente, frente a la no condena en costas en primera instancia a Colpensiones, debe memorarse lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, el cual dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.” En el caso bajo estudio, Colpensiones resultó vencida en el proceso, pues se imputaron unos ciclos como viene de estudiarse.

Así las cosas, concurren los presupuestos legales para la imposición de costas, no solo desde una perspectiva objetiva derivada del vencimiento en el proceso, sino también atendiendo a la finalidad resarcitoria de las mismas, en cuanto buscan compensar a la parte vencedora por los gastos razonables en que debió incurrir para la defensa de su derecho, conforme a los principios de equidad y de acceso efectivo a la administración de justicia. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia En consecuencia, al no advertirse circunstancia excepcional que justifique apartarse de la regla general prevista en el artículo 365 del CGP, se mantendrá la condena al respecto.

Sin Costas en la instancia. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Laboral del Circuito de Bogotá, para que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, quede así:

PRIMERO: CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a actualizar la historia laboral de la demandante, incluyendo los periodos en mora comprendidos entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 1994, equivalente a 306 días, o 43.71 semanas, información que deberá ser debidamente reportada al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión, dejando constancia que dentro de la absolución del numeral quinto de la sentencia primigenia, se entienden incluidos los ciclos del 1° de febrero al 31 de julio de 1995, conforme a lo estudiado.

TERCERO: SIN COSTAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: EMPERATRIZ CANGREJO PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-009-2022-00437-01 Apelación Sentencia Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA