Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220230001001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo

Fecha: 2026-04-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. JAZMIN \ DEMANDADO: SUJ. GENOVEVA

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad: 2023-00010-01 DTE: JAZMÍN DDA: GENOVEVA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO MANIZALES, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2 025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión n°.059, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES Jazmín promovió demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declare que celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Genoveva entre el 8 de octubre de 1 994 y el 2 de octubre de 2017; en consecuencia, depreca se le condene al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones causados entre el 8 de octubre de 1994 y el 1 de agosto de 2009, así como la pensión sanción. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01) Para respaldar sus súplicas, indicó que el 8 de octubre de 1994 celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Genoveva, para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio “almacén de calzado xxxxx” en labores de ventas y oficios varios, estando siempre bajo la continuada subordinación y dependencia de su empleadora; que el salario devengado era el mínimo legal mensual de cada anualidad; agregó que el contrato finiquitó el 2 de octubre de 2017, sin que hubiere sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el 8 de octubre de 1994 y el 1 de agosto de 2009; que el 8 de noviembre de 2017 impetró demanda ordinaria laboral en contra de Genoveva, la que le fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, identificada con radicado 170013105003201700530; que en audiencia especial celebrada el 30 de marzo de 2022, se llegó a una conciliación, sin embargo, en ella no se reconocieron los aportes a pensión por el tiempo comprendido entre el 8 de octubre de 1994 y el 7 de agosto de 2009.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El vocero judicial de la parte pasiva de la litis al dar respuesta al libelo gestor aduce que entre las partes existieron dos distintos contratos de trabajo a término indefinido, el primero del 1 de enero de 1997 al 15 de septiembre de 2009 y el segundo del 1 de octubre de 2009 al 2 de octubre de 2017; aceptó que la trabajadora prestó sus servicios en el establecimiento de comercio “almacén de calzado xxxxx” en labores de ventas y oficios varios, así como que el salario devengado siempre fue el mínimo legal mensual; resaltó que si bien, no se le realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante la vigencia del primer contrato de trabajo, lo cierto es que a través de la conciliación celebrada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, se conciliaron todas las pretensiones incluyendo lo relacionado con los aportes a pensión. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “Cobro de lo no debido”, “Falta de lealtad y mala fe en las acreencias reclamadas”, “Cosa Juzgada”, “Cobro de lo no debido”, “Mala fe de la parte actora”, “Buena fe de la parte demandada” y “Enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandante 2 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 Jazmín”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, mediante providencia del 28 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, tuvo por no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; declaró que entre Jazmín y Genoveva existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual se ejecutó entre el 1 de enero de 1997 y el 2 de octubre de 2017.

Condenó a la empleadora a cancelar a favor de la accionante, en el fondo de pensiones Porvenir, los aportes a Seguridad Social en Pensiones a través del cálculo actuarial por el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de julio de 2009, teniendo en cuenta para el efecto el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; gravó a la demandada con el pago de costas.

Para arribar a tal conclusión, la a quo expresó que se encontraba probada la vinculación laboral que existió entre las partes, la que se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de enero de 1997 al 2 de octubre de 2017. Seguidamente recordó el contenido del artículo 303 del CGP. aplicable a lo laboral por remisión normativa de que trata el artículo 1 45 del C.P.L. y de la S.S., para indicar que el fenómeno de la cosa juzgada se da cuando existe identidad de objeto, identidad de causa, e identidad de partes; que de acuerdo con al acervo probatorio recaudado en el proceso resultaba claro que Jazmín ya había presentado con antelación otro proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito con radicado 2017-530, donde reclamaba el pago de las prestaciones sociales y los aportes a pensión adeudados, teniendo en cuenta que entre ella y Genoveva, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de octubre de 1994 y el 2 de octubre de 2017; así mismo determinó que dicho proceso terminó por conciliación entre las partes el 30 de marzo de 2022, por lo que consideró que en este caso existe identidad de causa, identidad de partes, mismo demandado y demandante en ambos procesos, y en cuanto a la identidad de objeto, señaló que en ambos casos se solicitó que se declarara un contrato de 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 trabajo con los mismos mojones, en el primigenio proceso se reclamaba el pago de las prestaciones sociales y los aportes a pensión adeudados y en el que es objeto de estudio también se reclama el reconocimiento de los aportes a pensión dejados de realizar por su empleador y la pensión sanción, por lo que consideró que existe parcialmente identidad de objeto en lo que se refiere a los aportes a pensión, no así en lo referente a la pensión sanción; no obstante, expresó que acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los aportes al Sistema General de Seguridad Social son derechos irrenunciables que no pueden ser objeto de conciliación ni transacción por ser recursos de propiedad del Sistema, de ahí que no ha operado la cosa juzgada frente a los aportes a la seguridad social reclamados en esta oportunidad; que en el presente caso resulta aplicable el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-361 de 2018, según el cual los empleadores que omitieron el deber de afiliar a sus trabajadores al Sistema Pensional deben cancelar el cálculo actuarial por el período laborado por el trabajador.

De cara a la pensión sanción adujo que en atención al artículo 3 3 de la Ley 100 de 1993, la actora debía haber acreditado que fue despedida sin justa causa por parte de su empleador el 2 de octubre de 017; sin embargo, de acuerdo con la prueba documental aportada al 2 proceso se probó que Jazmín presentó renuncia a su trabajo, lo que se confirma con la prueba testimonial recaudada en el proceso, por lo que no le asiste el derecho a la pensión sanción, “ni a la pensión restringida, si se tienen en cuenta que aún no ha cumplido los 60 años de edad”.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante auto del 7 de julio de 2025, así mismo, se corrió traslado a las partes para que alegaran de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 RECURSO DE APELACIÓN El vocero judicial de la demandada interpuso recurso de alzada, haciendo recaer su descontento en que en la sentencia, la a quo dejó sin efecto una decisión judicial previamente proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, actuación que, a su juicio, no resulta jurídicamente procedente dentro de este trámite, por cuanto no es el medio idóneo para invalidar una conciliación, existiendo para ello otros mecanismos judiciales específicos que debieron agotarse previamente, de ser el caso; en consecuencia, concluye que la determinación cuestionada no guarda relación con los elementos probatorios existentes ni con el ordenamiento procesal aplicable.

ALEGATOS DE INSTANCIA El mandatario de la accionada, haciendo uso de ese derecho, adujo que en la contestación de la demanda se aceptó la falta de pago de los aportes a pensión, aunque no en los términos planteados por la parte demandante, explicando allí las razones de dicha omisión; que así mismo, se propuso la excepción de cosa juzgada con fundamento en el auto interlocutorio No. 4 19 del 30 de marzo de 2022, mediante el cual la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales aprobó en su integridad el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y ordenó la terminación del proceso, por recaer la conciliación sobre la totalidad del litigio y de las partes; resalta que dentro de las pretensiones conciliadas se encontraba el pago de los aportes a pensión dejados de efectuar, lo cual implica que dicha materia fue incluida en la conciliación aprobada judicialmente, no obstante, a la luz de la jurisprudencia citada por la misma juez en el proceso, se sostiene que la conciliación adoleció de un defecto legal, por cuanto versó sobre aportes pensionales, los cuales son derechos irrenunciables y, en principio, no susceptibles de conciliación, salvo las excepciones jurisprudenciales existentes, de ahí que considera que la a quo debió abstenerse de aprobar la conciliación en lo relativo a los aportes a pensión, o al menos efectuar las salvedades correspondientes, aprobando únicamente lo legalmente conciliable.

Finaliza señalando que el auto del 30 de marzo de 2022 es contrario a la ley y susceptible de acción de nulidad parcial, ya que la Juez 5 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 de primer grado carecía de competencia para dejarlo sin efecto. Por ello, concluye que previamente debió promover la respectiva acción de nulidad y que, ante dicha circunstancia, lo procedente era proferir un fallo “ inhibitorio”.

Según constancia secretarial del 28 de julio de 2025 la parte actora no hizo uso de ese derecho. CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada en lo que atañe a los puntuales reparos planteados por la recurrente frente a la sentencia de primer nivel.

Tenemos que en el sub lite son hechos ajenos a la controversia judicial los siguientes: i) que entre Jazmín y Genoveva existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1997 y el 2 de octubre de 2017, devengando siempre el salario mínimo legal mensual vigente; ii) que durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de julio de 2009, su empleadora no la afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Así, se tiene entonces que los problemas jurídicos que debe resolver esta Colegiatura se centran en determinar i) si la Juez de primer nivel estaba habilitada para estudiar la validez de la conciliación que previamente habían celebrado el trabajador y empleador y, solo si fue acertada tal decisión, se analizara, ii) si la a quo se equivocó al concluir que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no pueden ser objeto de Conciliación. Lo primero que hay que decir, es que el Juez de conocimiento en su sentencia se encuentra atado en su decisión al principio de la congruencia, el cual le impone la obligación de resolver con base en lo pretendido, lo 6 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 probado y lo excepcionado dentro del mismo, pues así lo exige el artículo 2 81 del CGP. aplicable a lo laboral por extensión analógica de que trata el artículo 145 del CPL. y de la S.S., al señalar que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”.

Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de dicho principio, como por ejemplo, en la sentencia SL17741-2015, donde adoctrinó: (…) bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

No empecé, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que 7 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto (…).

Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso (…).

En ese orden, siendo la causa para pedir de la actora el conjunto de hechos constitutivos al reconocimiento de la relación laboral que la ató con la demandada y la consecuente condena a su empleadora al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del cálculo actuarial por el tiempo que no fue afiliada, la juez estaba vinculada no solo a tales presupuestos, sino también a los argumentos de defensa de la parte demandada, señalados al momento de dar contestación a la demanda en particular a lo que se refiere a la excepción de fondo de cosa juzgada, de ahí que era su deber determinar si en efecto la actora podía o no reclamar a través de este nuevo proceso ordinario los aportes a pensión solicitados en ambos procesos. 8 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 En el ejercicio del deber de administrar justicia de forma completa y eficaz, el juez laboral debe interpretar la demanda cuando lo exijan las circunstancias del caso.

Esta tarea hermenéutica le impone valorar de manera integral los hechos y argumentos puestos en consideración por las partes. En ese sentido, se tiene que desde el inicio del proceso, la parte demandante planteó como hecho relevante que suscribió un acuerdo con la demandada en el que no se “reconoció el período de aportes al Sistema Pensional”, lo cual introdujo al debate judicial la discusión acerca de la validez del mismo, cuyo análisis era ineludible para la resolución adecuada del litigio.

De manera adicional, la pretensión principal de la demanda es el pago de los aportes a pensión por su no afiliación al Sistema Pensional, lo que implicaba que la Juez de primer nivel debía examinar el acta de conciliación con la que la llamada al proceso pretende liberarse de dicha obligación, sin que ello afecte de manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso, como equivocadamente lo pretende hacer ver la recurrente.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la competencia del Juez laboral para la revisión de los acuerdos conciliatorios, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, como por ejemplo en la sentencia SL1582-2025, adoctrinó: Esto significa que la jurisdicción laboral sí es competente para examinar, en proceso ordinario, la validez y eficacia del acuerdo conciliatorio, y en particular, verificar si en su celebración se respetaron los derechos mínimos del trabajador, como ocurre en el sub judice.

El colegiado, en esa línea, no reabrió un debate ya resuelto ni desconoció el efecto de cosa juzgada; simplemente constató la ineficacia jurídica de un acuerdo que, pese a su apariencia de legalidad, encubría la renuncia a derechos fundamentales del trabajador derivados de una relación laboral real y no reconocida. Así las cosas, la declaratoria de invalidez del acta no constituye error de interpretación de la ley, sino el ejercicio legítimo de control judicial que protege el principio 9 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 de irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme al artículo 53 de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de esta Corte.

Por lo tanto, el cargo no es prospero. (Negrillas y subrayado Tribunal) De donde aflora que es jurídicamente posible la revisión de los acuerdos conciliatorios, en casos excepcionales, que permiten hacer ceder a la modificabilidad de lo convenido cuando se demuestran la existencia de vicios del consentimiento, que el acuerdo recae sobre objeto o causa ilícita, o se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles.

Aquí, se debe recordar que los efectos de la cosa juzgada edificada en una conciliación no es absolutos, sino que se puede enervar cuando el acuerdo de voluntades está afectado por alguna de las causales antes señaladas. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL18096-2016, dijo lo siguiente: 2 º) En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada.

Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal 1 0 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 impedía su enervación en proceso posterior.

Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil». […] En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.

Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objetos ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles. […] En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. […] Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral 1 1 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otro lado, esta misma alta Corporación, como por ejemplo en sentencia SL1185-2015, señaló que, al demostrarse la existencia de una relación laboral, el acta de conciliación carece de valor si desconoce derechos irrenunciables. Precisó que la autonomía de las partes en materia laboral no es absoluta, pues está limitada por los principios constitucionales de irrenunciabilidad y solo permite transigir sobre derechos inciertos.

Así, cualquier estipulación que afecte el mínimo legal carece de efectos, y solo son válidas sobre derechos discutibles. En ese escenario precisó: Es bien sabido que la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 constitucional denominados "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales" y "facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles".

De tal manera que los contratantes de la relación laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles (subraya y negrilla la Sala) Aunado a lo anterior, en la sentencia SL1982-2019, la Corte Suprema de Justicia, en un caso con similares contornos facticos, concluyó que los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no pueden ser materia de conciliación entre empleador y trabajador, por ser recursos de propiedad del sistema y constituir derechos ciertos e indiscutibles.

En la 1 2 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 referida decisión, la Corte expuso: En ese orden de ideas, se tiene, que la conciliación celebrada entre las partes tiene validez, salvo que transgreda derechos mínimos, ciertos e indiscutibles; que es lo ocurrido en este caso, por ende, a ese acto no se le puede otorgar los efectos de cosa juzgada que se predica normalmente de este instrumento, en la medida en que recayó sobre una prerrogativa legal irrenunciable, como lo es la financiación o los aportes que permiten estructurar la prestación pensional por vejez del trabajador, por un período considerable de casi 24 años de servicio.

No podían las partes disponer de ese derecho común a todo trabajador y correlativa obligación del empleador, que desde la expedición de la Ley 90 de 1 946, y obligatoriamente, a partir del 1º de enero de 1967, por cuenta del Acuerdo 244 de 1966, requirió la afiliación y consiguientes aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de cobijar los riesgos por invalidez, vejez y muerte, lo cual, a partir de la Ley 100 de 1993, se convirtió en universal y categórico, tal como lo dispuso el artículo 22; de suerte que por la sola existencia del contrato de trabajo, surgía la necesidad de afiliar y aportar al organismo encargado en ese momento de administrar los recursos de trabajadores y empleadores, que permitían ir ampliando la base de financiación de las prestaciones que se iban reconociendo y las que se causarían en el futuro, como una exigencia cierta y previamente definida por el legislador.

Y es que es tan importante ese consolidado pensional, fruto del esfuerzo laboral, en la medida en que es el que permite que se consolide el derecho, pese a las diversas modificaciones legislativas que ha tenido, pero que siempre ha puesto de presente el número de semanas efectivamente cotizadas o el tiempo de servicio, para completar uno de los elementos de causación, tanto que con la Ley 100 de 1993, en su artículo 33, y luego con la introducción de la Ley 797 de 2003, se validó la posibilidad de aceptar los períodos laborales con empleadores públicos y/o privados, previa constitución de una 1 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 garantía material y real que cubriera la erogación de la prestación pensional, a través de un cálculo actuarial.

De ahí que el trabajador no puede desprenderse del derecho a que su empleador satisfaga esa necesidad material, ahora con mayor razón, si la jurisprudencia de la Sala, ha consolidado la tesis, según la cual, cuando no habiendo afiliado el empleador al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, o habiendo omitido la realización de cotizaciones antes de esa data, y por cuenta de ello, el trabajador no alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión con las posteriores que sufrague, el empresario deberá trasladar al fondo de pensiones escogido por el operario, el cálculo actuarial pertinente mediante un título o bono pensional, y las entidades administradoras, por consiguiente, tener en cuenta el tiempo en el que no hubo afiliación ni cotizaciones.

(CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018, CSJ SL18906-2017, CSJ SL 14388- 2 015, CSJ SL 16086-2015, SL 2731-2015). Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los desaciertos que le aduce el recurrente, dado que no le dio validez a la conciliación, que tuvo por objeto negociar un derecho cierto e indiscutible del trabajador, tendiente a valerse de unos aportes que pertenecen al sistema general de pensiones, por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1969 y el 19 de septiembre de 1993, para estructurar el derecho pensional (…).

Asimismo, la entrega directa e inmediata al operario, por una suma única que compensara esa omisión del empleador en trasladar los aportes a la entidad de seguridad social, además de no contar en este caso con ningún parámetro técnico visible que proyectara la deuda acaecida hasta ese momento, desconoce que ese tipo de recursos no le pertenecen al trabajador sino al sistema; de ahí que la Corte sostenga la tesis sobre la improcedencia del pago efectuado al empleado por el tiempo servido, en la medida en que su destinatario es la administradora de 1 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 pensiones, quien debe velar por su correcta gestión, con el propósito de cumplir con las prestaciones pensionales que le son exigibles por sus usuarios.

Y mucho menos se le puede imponer la carga de asumir responsabilidades al trabajador, para que por su cuenta y riesgo, haga las gestiones ante el ente administrador, a efectos de que le reciba cualquier suma que constituya el fondo mínimo para cubrir los eventuales riesgos amparados por la seguridad social, como en este evento lo acordaron las partes.

(Resalta la Sala). Todo lo anterior basta para concluir que no erró la Juez de primer grado en su decisión, ya que actuó conforme a los principios establecidos en la Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia aplicable al caso en estudio, especialmente en lo que atañe con el respeto y garantía de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, que al ser normas de orden público su desconocimiento conlleva inexorablemente a restarle valor y efecto al acto jurídico, pues se reitera, siendo competente para determinar la validez de la conciliación, concluyó que la celebrada entre Jazmín y Genoveva el 30 de marzo de 2022, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en el proceso identificado con radicado 170013105003201700530, en la parte que recayó sobre los aportes al sistema general de pensiones, de ahí que la conciliación en lo que respecta a este punto en particular no tiene validez, por afectar derechos ciertos e indiscutibles.

Entonces, ante la omisión de Genoveva de afiliar a su trabajadora al Sistema Pensional por el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de julio de 2009 debe cancelar los aportes a través del cálculo actuarial, teniendo en cuenta para el efecto el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en el fondo de pensiones mencionado en la sentencia de primera instancia. Por lo demás, se confirma la sentencia apelada.

Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la accionante por no haber salido airoso el recurso de apelación. 1 5 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por Jazmín en contra de Genoveva por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la llamada al proceso en favor de la promotora de la litis.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral 1 6 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicación no. 2023-00010-01 Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2 364/12 Código de verificación: 1480682094c16dd89bec85eb7f38f097ec034f9cfc1cd77f48b649f9 6 e895f2b Documento generado en 13/04/2026 02:22:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 7